Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-002/25
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-002/2513 de enero de 2025

Salvamento parcial de voto

MagistradosPaola Andrea Meneses Mosquera·Antonio José Lizarazo Ocampo

Salvamento parcial conjunto de Paola Andrea Meneses Mosquera y Antonio José Lizarazo Ocampo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derechos Al Trabajo Y La Unidad Familiar-Se Niega Traslado Laboral De Servidor Público (Docente Con Hija Menor De Un Año En Tratamiento Médico). Jurisprudencia Constitucional.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Referencia: Sentencia T-002 de 2025 Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Sexta de Revisión, formulo el presente salvamento parcial de voto en relación con la sentencia de la referencia. Estoy de acuerdo con la decisión de revocar las decisiones de instancia que declararon la improcedencia de la acción de tutela, para en su lugar conceder el amparo de los derechos de la accionante y de los de su hija a la salud, al trabajo, al trabajo en condiciones dignas, a la unidad familiar, a tener una familia y no ser separado de ella. Sin embargo, no comparto el remedio que la mayoría de la Sala adoptó en el presente caso para conjurar la afectación de los derechos anteriormente expuestos, pues devolver las actuaciones administrativas a su estado inicial y ordenar a la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo que valore nuevamente la solicitud de traslado extraordinario no resulta eficaz para conjurar las vulneraciones a los derechos fundamentales. En mi criterio, el remedio adoptado perpetúa la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la accionante y su hija porque el expediente demuestra que la solicitud administrativa inicial no consideró las circunstancias excepcionales de aislamiento geográfico, la falta de acceso a servicios de salud adecuados y la ausencia de redes de apoyo que puso de presente la docente. La devolución del expediente administrativo a la entidad accionada para una nueva valoración no garantiza que se atiendan estas condiciones, de hecho, habilita la posibilidad de una nueva decisión negativa que mantenga el riesgo de afectación irreparable al derecho a la salud de la niña, quien es un sujeto de especial protección constitucional. Además, la decisión de la referencia no adopta medidas concretas para garantizar la protección inmediata de los derechos afectados. Esto porque (i) la hija de la accionante requiere atención médica constante debido a su diagnóstico y las condiciones de su lugar de residencia actual hacen imposible garantizar el acceso oportuno a los servicios de salud, configurando una amenaza directa a su derecho fundamental a la salud, (ii) la situación de la accionante como madre y única cuidadora de su hija requiere un enfoque diferencial que reconozca las barreras estructurales que enfrenta. La falta de medidas concretas para aliviar esta carga perpetúa desigualdades que afectan su bienestar y el de su hija, (iii) la distancia entre el lugar de trabajo de la accionante y la residencia del padre de la menor afecta la integridad del núcleo familiar, lo que contraviene el derecho de la niña a crecer en un entorno familiar estable y afectivo. Ninguna de las situaciones puestas de presente anteriormente se ven conjuradas por la decisión de reevaluar la solicitud por parte de la Secretaría de Educación del Putumayo. Reconozco que el hecho de que la docente haya sido vinculada al empleo mediante el procedimiento propio de los municipios PDET involucraba particularidades en el caso que requerían, correlativamente, un estudio específico más allá del precedente existente sobre casos análogos. No obstante, esa particularidad fáctica no puede justificar que la Sala hubiese adoptado un mecanismo insuficiente de protección, en especial ante la necesidad urgente de protección de los derechos de la hija de la accionante, quien está en condiciones de vulnerabilidad. Por las razones expuestas, considero que el remedio adoptado por la Sala no garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales de la accionante y su hija, pues las deja en la misma situación en la que se encontraban antes de la interposición de la solicitud de amparo. En mi criterio, la Corte debió adoptar una medida más contundente, como ordenar directamente el traslado de la accionante a una plaza disponible en el municipio de Puerto Leguízamo que cumpla con las condiciones necesarias para (i) garantizar sus derechos, (ii) conjurar eficazmente las afectaciones causadas y (iii) evitar mayores perjuicios para la docente y su hija menor de edad. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 Expediente digital. Escrito de tutela (p. 27). 2 Expediente digital. Escrito de tutela (p. 13). 3 Expediente digital. Escrito de tutela (p. 21). 4 En la respuesta de la Secretaría de Educación del Putumayo a la solicitud de la accionante se concluyó que: "Teniendo en cuenta lo anterior no es viable que se realice dicho proceso en cuanto un docente PDET concurso para zonas rurales de los municipios PDET y el IE Cándido Leguízamo es de Zona Urbano, razón por la cual no es planta exclusiva, si no Planta Global" (p. 25). 5 "Por la cual se fija el cronograma para la realización del proceso ordinario de traslados de docentes y directivos docentes estatales con derechos de carrera que laboran en instituciones educativas de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones". 6 Expediente digital. Escrito de tutela (p. 2). 7 Expediente digital. Escrito de tutela (p. 3). 8 Expediente digital. Escrito de tutela (p. 2). 9 En escrito de 7 de marzo de 2024 (f. 31). 10 Ídem. 11 La cita se toma de la contestación a la tutela remitida por la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo (p. 2, f. 34). 12 Resuelve Primero de primera instancia (f. 63). 13 Sentencia de primera instancia (p. 8). 14 Sentencia de primera instancia (p. 13). 15 Decreto 1075 del 26 de mayo del 2015, artículo 2.4.5.1.5: "1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deben ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo.

2. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médica del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud.

3. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación del consejo directivo". 16 Numeral 43 de los expedientes seleccionados por la Sala de Selección, incluidos en el resuelve noveno. 17 Corte Constitucional; Sentencias T-440 de 2002, T-531 de 2002, T-839 de 2007, T-915 de 2012, T-113 de 2015, T-673 de 2017, T-089 de 2018 y T-434 de 2022. 18 Expediente digital. Escrito de tutela (p. 11). 19 Mediante el cual se regulan los traslados de docentes y directivos docentes fuera del proceso ordinario, permitiendo que se realicen en cualquier época del año por razones de: (i) necesidades del servicio académico o administrativo; (ii) razones de salud del docente, previa certificación médica; y (iii) la resolución de conflicto que afecten la convivencia escolar, según recomendación del consejo directivo. 20 Corte Constitucional; Sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012, T-067 de 2020 y T-410 de 2023. 21 Corte Constitucional; Sentencia T-043 de 2020. 22 Corte Constitucional; Sentencia T-316 de 2016. 23 Corte Constitucional; Sentencia T-149 de 2022. 24 Corte Constitucional; Sentencia T-376 de 2017. 25 Corte Constitucional; Sentencia T-149 de 2022. 26 Corte Constitucional; Sentencia T-149 de 2022. 27 Cfr. Corte Constitucional; Sentencia T-922 de 2008. 28 Corte Constitucional; Sentencia T-653 de 2011 reiterada en la Sentencia T-149 de 2022. 29 Cfr. Corte Constitucional; Sentencia T-247 de 2012. 30 Corte Constitucional; Sentencias T-149 de 2022, T-565 de 2014 y T-561 de 2013, entre otras. 31 Corte Constitucional; Sentencia T-070 de 2023. 32 Corte Constitucional; Sentencia T-149 de 2022. 33 Corte Constitucional; Sentencias T-001 de 2024, T-105 de 2024, T-070 de 2023 y T-308 de 2015. 34 Corte Constitucional; Sentencia T-213 de 2015, Sentencia T-308 de 2015. 35 Corte Constitucional; Sentencia T-213 de 2015 y T-070 de 2023. 36 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2015. 37 La Sala sigue la doctrina fijada en las Sentencias T-011 de 2021 y T-193 de 2021. 38 El artículo 150 de la Ley 115 de 1993 establece la competencia de las asambleas y concejos, quienes deberán regular la educación dentro de su jurisdicción. 39 Ley 1454 de 2011, en particular su artículo 27 que desarrolla los principios de ejecución de competencias. 40 Numeral 5.3 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001. 41 A través de la Resolución 10281 de 2016, el Ministerio de Educación Nacional estableció los criterios de priorización de proyectos de infraestructura educativa a favor de los establecimientos educativos oficiales ubicados en zonas urbanas y rurales. Estos proyectos son financiados o cofinanciados por el Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del artículo 11 de la Ley 21 de 1986. 42 Artículo 15 de la Ley 715 de 2001. 43 Artículo 6.1.1. de la Ley 715 de 2001. 44 Artículo 16 de la Ley 715 de 2001: "La participación para educación del Sistema General de Participaciones será distribuida por municipios y distritos atendiendo los criterios que se señalan a continuación. En el caso de municipios no certificados los recursos serán administrados por el respectivo Departamento" y numerales 6.2 a 6.2.15 del artículo 6 de la Ley 715 de 2001. 45 El artículo 20 de la Ley 715 de 2001 establece: "[s]on entidades territoriales certificadas en virtud de la presente ley, los departamentos y los distritos. La Nación certificará a los municipios con más de cien mil habitantes antes de finalizar el año 2002. Para efectos del cálculo poblacional se tomarán las proyecciones del DANE basadas en el último censo//Los municipios certificados deberán demostrar, cuando lo requiera el Gobierno Nacional, que mantienen la capacidad necesaria para administrar el servicio público de educación. Aquellos municipios que no logren acreditar su capacidad perderán la certificación". 46 El artículo 6 de la Ley 715 de 2001 establece las competencias de los departamentos, respecto de los municipios no certificados. 47 Artículo 2.4.6.1.3.4. del Decreto 1075 de 2015. 48 Artículo 2.4.6.1.2.1. y siguientes del Decreto 1075 de 2015. 49 Corte Constitucional; Sentencia T-513 de 2023. 50 Corte Constitucional; Sentencias T-772 de 2013, T-561 de 2013, T-664 de 2011, entre otras. 51 Corte Constitucional; Sentencia T-772 de 2013 52 Artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002 "Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente". 53 "En el entendido que esa facultad discrecional debe ser consecuencia de la necesidad del servicio, con evaluación de las condiciones subjetivas del trabajador y siempre y cuando se respeten las condiciones mínimas de afinidad funcional entre el cargo al que fue inicialmente vinculado y el nuevo destino". Corte Constitucional; Sentencia C-734 de 2003. 54 Artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002. 55 Cfr. Corte Constitucional; Sentencias T-618 de 2016 y T-316 de 2016. 56 Decreto 1075 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación". 57 Corte Constitucional; Sentencia T-495 de 2023. 58 Corte Constitucional; Sentencia T-316 de 2016. Cfr. T-495 de 2023. 59 Ver, por ejemplo: Corte Constitucional; Sentencia T-316 de 2016. 60 Ver, por ejemplo: Corte Constitucional; Sentencia T-105 de 2024. 61 "Los PDET, en consecuencia, constituyen instrumentos administrativos de coordinación y gestión de la Nación con el objeto de articular la acción del Estado en su conjunto en los territorios más afectados por el conflicto, con mayores niveles de pobreza, débil institucionalidad administrativa y presencia de cultivos de uso ilícito y otras economías ilegítimas. Tales instrumentos permiten realizar el principio de subsidiariedad61 en las entidades territoriales que resultaron más afectadas por el conflicto armado, generándoles profundos desequilibrios y enormes brechas respecto de núcleos urbanos que no sufrieron directamente los embates del conflicto, razón por la que cumplen además la función de materializar la reparación colectiva de las comunidades asentadas en dichos territorios. Concurre de esta manera la Nación al cumplimiento de las obligaciones a cargo de tales entidades territoriales respecto de sus territorios en los que, por las mencionadas razones, les resulta imposible o demasiado difícil satisfacer de manera eficaz las necesidades básicas de sus habitantes, sus derechos fundamentales y los requerimientos de la reparación de las víctimas". Corte Constitucional; Sentencia C-730 de 2017. 62 articles-400474_recurso_79.pdf (mineducacion.gov.co) 63 Corte Constitucional; Sentencias T-250 de 2008, T-326 de 2010, T-210 de 2014, T-560 de 2014, T-838 de 2014 y T-125 de 2024. 64 Contestación UNIMAP E.U al auto de pruebas de 11 de septiembre de 2024, en el que consta la historia clínica completa. 65 Ídem (p. 19). 66 Corte Constitucional; Sentencia T-247 de 2012. 67 Corte Constitucional; Sentencia SU225 de 1998, reiterada, entre otras, en la sentencia T-008 de 2016 y T-389 de 2020. 68 Corte Constitucional; Sentencia T-572 de 2009. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-10.355.794 M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 2 de 2