SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-002/23
REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS-Debió concederse la protección, por cuanto se negó la inscripción en el mismo, sin establecer el alcance de la fuerza mayor en el marco del conflicto armado en relación con los hechos alegados por los accionantes (Salvamento de voto)
M.P. JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR
Referencia: expediente T-7.986.904 AC Acciones de tutela instauradas por Ana Mercedes Bocanegra Labrador (T-7.986.904), Fredy Antonio Hernández Idrobo (T-8.051.418) e Ingrid Daniela Ortega Ortega, actuando como agente oficiosa de Paulino de Jesús Cardona Botero (T-8.067.818), contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, no acompaño la solución ofrecida en dos de los tres casos concretos analizados, al decidir no proteger los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad de los accionantes ni de sus núcleos familiares, por las razones que paso a exponer.
En la sentencia de la cual me aparto, la mayoría solo concedió la tutela en el caso presentado por Ingrid Daniela Ortega Ortega, como agente oficiosa de Paulino de Jesús Cardona Botero (T-8.067.818) al considerar vulnerado su derecho al debido proceso con la decisión de la UARIV de no incluirlo en el RUV sin valorar suficientemente los diversos desplazamientos forzados sufridos y su situación de analfabetismo, que impidieron la presentación oportuna de su declaración. Por el contrario, negó el amparo en los casos de las tutelas presentadas por Ana Mercedes Bocanegra Labrador (T-7.986.904) y Fredy Antonio Hernández Idrobo (T-8.051.418), quienes también se presentaron como víctimas de desplazamiento forzado y solicitaron su inclusión en el registro único de víctima (RUV). La Sala, por decisión mayoritaria, negó la inclusión pues, en su criterio, estas solicitudes de inclusión en el RUV se realizaron de manera extemporánea y sin haber acreditado ninguna causal de fuerza mayor que así lo justificara, de conformidad con los artículos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de víctimas y restitución de tierras).
1. Considero que el amparo debió concederse en los tres casos acumulados, a partir de una perspectiva enmarcada en la relevancia constitucional que tiene la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) para la satisfacción de derechos de personas y poblaciones puestas en condición de vulnerabilidad por hechos de violencia, como derecho fundamental autónomo,89 y condición de acceso a diferentes beneficios para las víctimas, como la ayuda humanitaria prevista en el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011.
2. A partir de la importancia de este registro para las víctimas, la Corte Constitucional ha desarrollado un conjunto de herramientas, principios y estándares para el estudio de tales solicitudes. En especial, como proyección del principio de la buena fe,90 las narraciones de las víctimas deben considerarse ciertas en principio; y, en caso de duda opera la inversión de la carga de la prueba, de manera que corresponde al Estado, a través de la UARIV, demostrar que las afirmaciones y declaraciones de los peticionarios no coinciden con la verdad, en aras de garantizar la atención prioritaria de las víctimas debido a su especial situación de vulnerabilidad.91 Además, corresponde a la UARIV desplegar la actividad probatoria necesaria para recaudar información suficiente que le permita valorar y motivar su decisión de incluir o no a una persona en el RUV.
3. Esta diligencia y valoración probatoria no se encuentra en las decisiones de la UARIV analizadas en esta oportunidad. Por el contrario, la decisión mayoritaria concentró su atención en el supuesto incumplimiento del plazo legal para que las victimas presentaran sus declaraciones y solicitaran su inclusión en el RUV, sin considerar el alcance del concepto de fuerza mayor en el contexto del conflicto armado.
4. El criterio de temporalidad o plazo razonable en la presentación de las declaraciones, previsto en la Ley de víctimas es relevante para una atención eficaz a la población puesta en situación de desplazamiento. Sin embargo, la autoridad encargada de recibir las declaraciones para la inclusión en el RUV debe ponderar las circunstancias contextuales y las condiciones particulares de cada uno de los solicitantes que pudieron impedirles presentar sus solicitudes oportunamente, dando prevalencia al derecho sustancial, de conformidad con el principio de favorabilidad (duda a favor del declarante) y las reglas previstas en la jurisprudencia constitucional, particularmente en las sentencias SU-599 de 2019 y T-070 de 2021.
5. Como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte, las dificultades que puede enfrentar una víctima en condición de desplazamiento forzado para presentar sus solicitudes oportunamente, pueden relacionarse directamente con la situación generadora de los hechos victimizantes: conforman una cadena de acontecimientos que proyecta un riesgo inminente a sus vidas, y conduce a la necesidad de huir y de esconderse, incluso por largo tiempo, haciendo imposible entonces cumplir rigurosamente el término legal mencionado.
6. Este ha sido el criterio adoptado por esta Corporación al establecer que el alcance del concepto de fuerza mayor debe revisarse en el marco del conflicto armado para tener en cuenta las graves situaciones de violencia causantes del desplazamiento, así como las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad que enfrenta la población desplazada.92 Por ello, resulta inadecuado, desde el punto de vista constitucional, una concepción de la fuerza mayor y una evaluación de los casos concretos, fundamentada en los estándares propios del Código Civil, tal y como la que defendió la UARIV en sustento de sus resoluciones.
En efecto, la UARIV fundamenta su decisión de negar los recursos de apelación o de revocatoria directa presentados por los accionantes contra las resoluciones iniciales citando textualmente la definición que trae la legislación civil para destacar los elementos de irresistibilidad e imprevisibilidad frente a ejemplos como un terremoto o un naufragio, actos de apresamiento de enemigos o de autoridad ejercidos por funcionario públicos.93 Esto sin mencionar la variada jurisprudencia constitucional, a la que se ha hecho referencia, sobre la necesidad de interpretar este concepto de fuerza mayor en el marco del conflicto armado y sus implicaciones para la vida de las víctimas. Y no obstante su silencio frente al precedente constitucional, cierra su argumento citando el clásico principio originario del derecho privado según el cual "la ignorancia de la ley no sirve de excusa".
7. En todo este contexto, el principio de informalidad característico del amparo constitucional y asociado a la justicia material, adquiere especial relevancia cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional como la población desplazada. Prohíbe imponer cargas irrazonables a los peticionarios, que dificulten la protección de sus derechos y que terminen por intensificar su condición de víctimas. La informalidad exige tener en cuenta que las personas que acuden al amparo no están obligadas a contar con formación jurídica especial, por ejemplo, para construir un argumento técnico en torno a la existencia de fuerza mayor como causa de la eventual tardanza en la presentación de sus relatos de victimización y solicitudes de inclusión en el registro de víctimas. Para ellos, su vida y sus circunstancias de desplazamiento forzado son la explicación misma de la fuerza mayor como un hecho continuo.
8. Teniendo en cuenta las dificultades probatorias propias de los casos concretos y en consideración al impacto sobre los recursos públicos, así como el respeto a las atribuciones propias de la autoridad competente, considero que se ha debido conceder el amparo en los casos analizados ordenando a la UARIV cumplir con sus funciones de desplegar la actividad probatoria necesaria, incluso mediante la consulta de bases de datos de otras autoridades como la Fiscalía General de la Nación, para definir de manera motivada si los solicitantes debían recibir o no la protección reclamada. De haber sido así, no se presentarían ante la Corte casos como los que han sido objeto de estudio.
9. En ese marco, es relevante destacar que la UARIV no respondió a los requerimientos de información realizados por la Corte en ninguno de los casos acumulados, en desconocimiento del deber de colaboración con la justicia y a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 sobre la exigencia de rendir los informes que sean solicitados por el juez de tutela.94 Es precisamente por este deber, proyectado a la protección de los derechos fundamentales, que el artículo 20 del mismo decreto prevé la presunción de veracidad ante la ausencia de informes. No aplicar la consecuencia prevista en la ley al incumplimiento de la autoridad accionada, implica otorgarle un valor meramente simbólico y formal a la presunción de veracidad, contrario al objetivo del Constituyente al diseñar la acción de tutela.
10. Son estas las razones que me llevan a salvar el voto, frente a la decisión de la mayoría de prescindir de los criterios, subreglas y estándares de valoración expuestos para negar el amparo a Ana Mercedes Bocanegra Labrador y a Fredy Antonio Hernández Idrobo, lo cual puede incidir en sus condiciones de vulnerabilidad en el marco del posconflicto y agravar la situación de desprotección de sus derechos. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de salvar mi voto a la Sentencia T-002 de 2023.
Fecha et supra,
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada
1 Una vez sometido el proyecto de fallo a votación, en sesión del 21 de junio de 2021 de la Sala Primera de Revisión no alcanzó la mayoría requerida para ser aprobado. 2 Por Auto del 31 de agosto de 2021, la Magistrada Diana Fajardo Rivera dispuso remitir al nuevo ponente los expedientes T-7.986.904, T-8.051.418 y T-8.067.818. En cumplimiento de dicha providencia, el 1 de septiembre de 2021, la Secretaría General puso a disposición del despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar los referidos expedientes. 3 El acápite relativo a los antecedentes de las acciones de tutelas presentadas por Ana Mercedes Bocanegra Labrador (T-7.986.904), Fredy Antonio Hernández Idrobo (T-8.051.418) e Ingrid Daniela Ortega Ortega actuando como agente oficiosa de Paulino de Jesús Cardona Botero (T-8.067.818) contra la UARIV, son tomados, con algunos breves ajustes, del proyecto presentado por la magistrada Diana Fajardo Rivera. 4 La descripción de los hechos se construye a partir de la acción de tutela y de las pruebas que constan en el expediente. 5 Expediente digital, "1. Acción de tutela Ana Mercedes Bocanegra(1).pdf", folio 2. 6 Ibidem 7 Cuaderno de Primera Instancia, folio 3. 8 Expediente digital, "19. FALLO DE TUTELA RAD. 2020-36 UARIV- ANA MERCEDES(1).pdf", folio 8. 9 El Despacho señaló que la demandante tuvo acceso a los recursos previstos en la Ley, los cuales se resolvieron a través de la Resolución No. 2019- 71694R del 28 de noviembre de 2019 -recurso de reposición, Resolución No. 2020- 1446 del 3 de febrero de 2020 -recurso de alzada confirmando la decisión; así mismo la demandada notificó todas sus decisiones a la señora Ana Mercedes Bocanegra. Y por medio de las cuales le hacen saber nuevamente que la solicitud realizada por la misma había generado el estado de no inclusión al RUV por no cumplir con los términos y requisitos señalados por la autoridad competente y la normatividad vigente en dicha materia. 10 Expediente digital, "2020-00036 ANA MERCEDES BOCANEGRA LABRADOR - UARIV- CONFIRMA NEGATIVA INCLUSION RUV.pdf", folio 10. 11 Expediente digital, "2020-00036 ANA MERCEDES BOCANEGRA LABRADOR - UARIV- CONFIRMA NEGATIVA INCLUSION RUV.pdf", folio 5. 12 Expediente digital, "018EscritoContestacion.pdf", folio 3. 13 Expediente digital, "020SentenciaTutela084.pdf", folio 9. 14 Expediente digital, "1. ESCRITO DE TUTELA.pdf", folio 1. 15 Cuaderno de primera instancia, folio 57. 16 Expediente digital, "2 . FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.pdf", folio 9. 17 Expediente digital, "3 . IMPUGNACION.pdf", folio 2. 18 Expediente digital, "4. FALLO SEGUNDA INSTANCIA.pdf", folio 18. 19 La señora Ana Mercedes Bocanegra Labrador, adujo que debe ayudar financieramente a sus 3 hijas y el dinero que consigue es muy poco para darle a ellas y para mantenerse. Además, señaló que para conseguir trabajo es muy complicado ya que no cuenta con estudios ni experiencia en otra labor que no sea de campo y debido a esto se siente discriminada y excluida. Adujo que es una persona en situación especial de vulnerabilidad debido a que: i) es víctima del conflicto armado por los hechos victimizantes de homicidio de su esposo; (ii) desplazamiento forzado; y, además, (iii) pertenece a una población de bajos ingresos en el país. 20 La Sala advierte que, una vez registrado el proyecto de sentencia, el día 29 de julio, por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica, la UARIV presentó su respuesta al auto del 26 de abril. 21 Las consideraciones son tomadas, en gran medida, del proyecto original presentado por la magistrada Diana Fajardo Rivera. 22 En particular los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 23 Sobre la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 24 Según los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por medio de agente oficioso. La Sentencia T-082 de 1997 señaló al respecto: "Los presupuestos esenciales para la utilización de la agencia oficiosa se resumen en una situación cierta de imposibilidad del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de defender el propio interés y en la condición a cargo del agente oficioso de dar a conocer esa situación al juez ante el cual promueve la acción, en el momento de presentación de la solicitud. Adicionalmente, la agencia oficiosa sólo se justifica en la medida en que el agente oficioso procure hacer valer el interés del titular de los derechos fundamentales que aparecen como vulnerados o amenazados y por el cual se actúa; por lo tanto, no se puede intentar proteger el 'propio beneficio o interés' del agente a expensas de una solicitud presentada a nombre y beneficio de otra persona; pues se requiere la formulación independiente de la propia acción". 25 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-773 de 2003. 26 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-282 de 2007. 27 Con fundamento en ello, y en atención a lo dispuesto principalmente en el artículo 67 de la Constitución, esta Corporación en Sentencia C-468 de 2011 se refirió a la erradicación del analfabetismo como una verdadera obligación del Estado, destinada a mejorar la calidad de vida de los nacionales y remover los obstáculos que perpetúan la marginación. 28 Inciso 1º del artículo 2º. "[s]on fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo." 29 La demandante tuvo acceso a los recursos previstos en la Ley, los cuales se resolvieron a través de la Resolución No. 2019- 71694R del 28 de noviembre de 2019 -recurso de reposición, Resolución No. 2020- 1446 del 3 de febrero de 2020. (Cuaderno de Primera Instancia, folio 9). 30 UARIV, Resolución No 201910574 del 21 de noviembre de 2019, notificada el 16 de junio de 2020. 31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. 32 De acuerdo con el sello de recepción de demanda visible en el cuaderno principal de la acción de tutela. 33 La identificación de estos criterios tiene su origen, especialmente, a partir de la Sentencia T-185 de 2007. No obstante, su sistematización es posible detallarla desde la Sentencia T-1028 de 2010, la cual ha sido insistentemente reiterada, por ejemplo, recientemente en las sentencias T-033 de 2015, T-062 de 2015, T-130 de 2015, T-253 de 2015, T-503 de 2015, T-507 de 2015, T-644 de 2015, T-681 de 2015, T-051 de 2016, T-707 de 2016, SU-168 de 2017, T-038 de 2017, T-106 de 2017, T-179 de 2017 y T-431 de 2017, entre otras. 34 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2010. 35 Algunos ejemplos: en las Sentencias T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-792 de 2007, T-783 de 2009, T-485 de 2011T-583 de 2011, T-071 de 2014, T-483 de 2014 y T-246 de 2015. 36 La información fue consultada el 10 de junio de 2020 en la página web http://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA. De igual manera, la Sala consultó el Registro Único de Afiliación (RUAF) del Sistema Integral de la Protección Social (SISPRO) y confirmó que la accionante está afiliada al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud (información revisada a través de la página web http://ruafsvr2.sispro.gov.co/AfiliacionPersona). 37 Cfr. Escrito del 18 de agosto, folio 1. 38 La acción fue presentada en un término razonable de acuerdo con el contexto particular del caso. Como lo ha señalado la jurisprudencia, la razonabilidad del plazo "no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto." Por ejemplo, se ha considerado razonable "un poco más de un año" en la Sentencia T-211 de 2019, "aproximadamente nueve (9) meses" en la Sentencia T-299 de 2018, "un poco más de 9 meses" en la Sentencia T-274 de 2018 y "un tiempo considerable (18 meses)" en la Sentencia T-169 de 2019. Sobre la aplicación de las reglas de procedencia para estos casos, pueden verse las sentencias T-377 de 2017 y T-299 de 2018, en las cuales se analizaron tutelas similares en contra de la UARIV. 39 Cuaderno Principal, folios 11 y 12. 40 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2009. 41 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2015. En esa oportunidad, esta Corporación afirmó que "[d]esde la sentencia T-025 de 2004, la Corte ha sostenido reiteradamente que las personas en situación de desplazamiento, y en general todas las víctimas del conflicto armado, son sujetos de especial protección constitucional. La violación constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en su conjunto. Esa ayuda debe estar encaminada no sólo al apoyo necesario para garantizar la subsistencia de las víctimas, sino también a la estructuración de proyectos que promuevan el desarrollo de esas personas en la sociedad, del mismo modo se debe buscar garantizar el derecho de retorno de la población en situación de desplazamiento en un ambiente de paz y seguridad." 42 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1346 de 2001, T-098 de 2002, T-419 de 2003, T-985 de 2003, T-1094 de 2004, T-813 de 2004, T-563 del 2005, T-882 del 2005, T-1144 del 2005, T-086 del 2006, T-468 del 2006, T-821 de 2007, T-496 del 2007, T-605 de 2008, T-391 de 2008, T-038 del 2009 y T-042 de 2009. 43 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-163 de 2017, T-556 de 2015, T-293 de 2015, T-834 de 2014, T-598 de 2014 y SU-254 de 2013; y Auto 206 de 2017. 44 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-707 de 2014, T-598 de 2014 y T-192 de 2010. 45 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-163 de 2017, T-573 de 2015, T-374 de 2015, T-192 de 2010 y T-025 de 2004. 46 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-393 de 2018 y T-163 de 2017. 47 Corte Constitucional, Auto 206 de 2017. Ver: Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 2009 y, en particular, Sentencia T-364 del 2008, en donde la Corte sostuvo lo siguiente: "debido a que no existe en el ordenamiento jurídico una acción judicial idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales de la población víctima del fenómeno del desplazamiento interno, la acción de tutela se revela como el mecanismo adecuado para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos." 48 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-869 de 2008 y Auto 2016 de 2017. 49 Cfr. Corte Constitucional, Auto 2016 de 2017. En el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-821 de 2007, manifestó que: "[e]xisten casos excepcionales en los cuales resulta desproporcionado exigir a las partes el agotamiento previo de la totalidad de los recursos ordinarios - administrativos o judiciales - como condición para acudir a la acción de tutela. Cuando se trata de personas en situaciones de extrema exclusión y vulnerabilidad, tal exigencia se convierte en una barrera desproporcionada de acceso a la administración de justicia". 50 Ibidem. 51 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-290 de 2016, T-556 de 2015, T-517 de 2014, T-692 de 2014 y T-006 de 2014. 52 Decisión que negó su inclusión en el RUV. 53 Teniendo en cuenta, que la UARIV no se pronunció frente a lo aducido por la accionante de tiene, que, desde el punto de vista probatorio, la Corte ha considerado en general que las víctimas no deben asumir una carga probatoria exhaustiva en relación con los hechos declarados. En el Auto 206 de 2017, este Tribunal encontró "la aplicación de los requisitos legales se realiza de manera inflexible, de tal manera que se exige una prueba específica o se busca 'llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos', cuando en realidad se trata de situaciones que pueden ser acreditadas de manera sumaria, mediante indicios u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por ciertos, mediante la sana crítica, los hechos alegados por el accionante." 54 Una revisión en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, permite observar que, actualmente, el accionante se encuentra inscrito en el régimen contributivo de salud como cotizante. https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta. 55 El 11 de mayo de 2017 la accionante presentó declaración juramentada, que fue resuelta mediante Resolución del 31 de julio de 2017. Posteriormente presentó recurso de reposición en subsidio apelación que fueron resueltos el 6 de octubre de 2017 y el 17 de mayo de 2018, respectivamente. Luego, el 20 de diciembre de 2018 solicitó la revocatoria directa del acto administrativo, que fue resuelta el 22 de febrero de 2019. Finalmente, el 10 de diciembre de 2019, solicitó ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). 56 El 1° de junio de 2021, Ingrid Daniela Ortega Ortega quien actúa como agente oficiosa del señor Paulino de Jesús Cardona Botero informó que desde hace aproximadamente un año no tiene comunicación con el señor Cardona Botero "toda vez que culminó Consultorio Jurídico en la Universidad de Caldas e hizo entrega del caso a otra estudiante de derecho." 57 Sobre esta materia, la Sala adoptará la recopilación sobre el derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a la inclusión en el RUV, realizada en la Sentencia T-004 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 58 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-254 de 2013. 59 Ley 1448 de 2011, artículo 3: "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno" (...) Parágrafo 3 Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común." 60 Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2018. 61 Ley 1448 de 2011, artículo 3. 62 Corte Constitucional, Sentencia C-069 de 2016. 63 Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-253A de 2012. 64 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-781 de 2012 y C-253A de 2012. 65 Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 2012. 66 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-478 de 2017. 67 Reglas reiteradas en la Sentencia T-478 de 2017. 68 Cfr. Corte Constitucional, T-211 de 2019. 69 Decreto 4800 de 2011, artículo 16. 70 Cfr. Corte Constitucional, T-227 de 2018. 71 Ley 1448 de 2011, Artículos 155 y 156. 72 Corte Constitucional, Sentencia T-519 de 2017. 73 La Corte Constitucional en Sentencia C-047 de 2001, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 16 de la Ley 418 de 1997, el cual señalaba un (1) año, después de ocurridos los hechos victimizantes, como tiempo razonable para realizar la declaración y solicitar la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD). En este pronunciamiento, la Corte exhortó al funcionario competente - administrativo o judicial -, estudiar el caso concreto y determinar si concurrían circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, que impidieran a las víctimas presentar la solicitud en el tiempo señalado. 74Cfr. Sentencia T-363 de 2019. 75 El artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, al respecto dice: "[La víctima] deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas". 76 El artículo 158 de la Ley 1448 de 2011 señala: "Las actuaciones que se adelanten en relación con el registro de las víctimas se tramitarán de acuerdo con los principios y el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo. En particular, se deberá garantizar el principio constitucional del debido proceso, buena fe y favorabilidad. Las pruebas requeridas serán sumarias." 77 El artículo 5 de la Ley 1448 de 2011 dice: "El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba." 78 Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 2018. 79 Corte Constitucional, Sentencia T- 519 de 2017. 80 Corte Constitucional, Sentencia T- 478 de 2017. 81 La precisión preliminar sobre la respuesta extemporánea de la UARIV, es tomada del proyecto original presentado por la magistrada Diana Fajardo Rivera. 82 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-510 de 2020 y T-260 de 2019. 83 Decreto 1084 de 2015, artículo 2.2.2.3.14. 84 Sentencia T-682 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 85 Expediente digital "19. FALLO DE TUTELA RAD. 2020-36 UARIV- ANA MERCEDES(1).pdf", folio 9. 86 Ley 1437 de 2011, artículo 93. 87 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-076 de 2013, T-247 de 2022, T-137 de 2020, T-517 de 2014, T-220 de 2021, y T-290 de 2016, entre otras. 88 Ver, entre muchas otras, la Sentencia T-227 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), en la que se ordenó, entre otras cosas, "DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones Nro. 2014-483862 del 15 de julio de 2013 y Nro. 20883 del 22 de julio de 2016 expedidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante las cuales se negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas a la señora María Etelvina Sánchez Aguirre por el homicidio de su hijo Santiago Andrés Muñoz Sánchez." 89 Ver, entre otras, las sentencias T-004 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; T-087 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-525 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; T-573 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa y T-478 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 90 Artículo 5 de la Ley 1448 de 2011. 91 Ver, entre otras las sentencias T-142 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa y T-274 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 92 Sentencias SU-599 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo; y T-070 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. 93 También se refiere a la Sentencia C-1186 de 2008 sobre la fuerza mayor frente el desistimiento tácito del Código de Procedimiento Civil, así como a jurisprudencia del Consejo de Estado en el mismo sentido. 94 La respuesta extemporánea de la UARIV se limitó a aportar las resoluciones expedidas, que ya habían sido aportadas por los accionantes en sus escritos de tutela. ---------------
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