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T-002/20
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-002/2014 de enero de 2020

Salvamento parcial de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Derecho A La Seguridad Personal.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-002/20DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Motivación de los actos de la UNP, debe estar fundamentada en la valoración y las pautas para calificar a la persona, especialmente en los casos en los que se le va a desmontar un esquema de seguridad (Salvamento parcial de voto)La motivación de los actos administrativos que emite la UNP debe estar fundamentada en la valoración y las pautas establecidas para calificar a la persona, especialmente en los casos en los que se le va a desmontar un esquema de seguridad. De este modo, quienes hayan sido objeto de medidas no pueden ser despojados de estas sin que previamente se les dé a conocer las razones por las cuales su nivel de riesgo y amenaza ha disminuido, pues ello puede poner en peligro su integridad personal.DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Juez de tutela, de manera excepcional, podría ordenar la continuidad de las medidas de protección (Salvamento parcial de voto)Por regla general el juez de tutela debe ordenar a la UNP que evalúe nuevamente el riesgo debido a que la decisión no estuvo suficientemente motivada y omitió valorar circunstancias mencionadas por los accionantes. Por el contrario, y solo de manera excepcional, ha afirmado que se podría ordenar la continuidad de las medidas de protección, cuando se concluya que en el caso concreto existen pruebas ciertas de la apremiante situación de riesgo de las personas evaluadas. Lo anterior, teniendo en cuenta que la UNP es la entidad especializada que cuenta con la infraestructura técnica necesaria, así como también con el material probatorio, los elementos y el personal técnico y profesional especializado a efectos de proferir una valoración ajustada al escenario real de seguridad del accionante, que tenga en cuenta su procedencia rural, el escenario y las circunstancias históricas, sociales, económicas y políticas del lugar donde se presentan las amenazas Acción de tutela instaurada por Javier Alfonso Alba contra la Unidad Nacional de Protección -UNP- y el Ministerio del Interior. Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGERCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento salvamento parcial de voto a la sentencia proferida en el asunto de la referencia.1. En esta ocasión se resolvió la acción de tutela presentada por el ciudadano Javier Alfonso Alba. En su concepto la Unidad Nacional de Protección -UNP y el Ministerio del Interior vulneraron su derecho fundamental a la seguridad personal al expedir las Resoluciones No. 10221 de 2018 y No. 1389 de 2019, actos administrativos que modificaron su esquema de seguridad y suprimieron la asignación de un hombre de protección, ignorando las amenazas recibidas por organizaciones criminales presentes en la localidad de Bosa que lo exponen a riesgos inminentes como alcalde de la mencionada localidad. El Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en primera y segunda instancia respectivamente, declararon improcedente la acción de tutela al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad.

2. Esta Corporación, a través de la sentencia T-002 de 2020, revocó las decisiones de instancia y, en su lugar, concedió el amparo solicitado. Como resultado de ello dejó sin efectos las Resoluciones No. 10221 de 2018 y 1389 del 13 de febrero de 2019 y le ordenó a la Unidad Nacional de Protección -UNP- restituir el esquema de seguridad original -un hombre de protección- por un lapso de cuatro (4) meses posteriores a la dejación del cargo de alcalde local de la localidad de Bosa, momento en el que tendrá que realizar un nuevo estudio del nivel de riesgo en el que profundice en el contexto del accionante, cumpliendo con el protocolo de recolección y analizando la información, incluidas entrevistas a autoridades locales, distritales y terceros.Superada la procedibilidad formal de la acción de tutela la Sala Séptima de Revisión encontró vulnerados los derechos del accionante en tanto los actos administrativos que ordenaron retirar el esquema de seguridad no fueron suficientemente motivados con el contexto del caso y no atendieron a las pruebas que sugerían un posible riesgo para la seguridad del actor, por ejemplo, el concepto del comandante de la Estación Séptima de la Policía de Bosa.

3. Son dos las razones que me llevan a salvar el voto de forma parcial. Si bien participo del amparo otorgado por ausencia de motivación de los actos administrativos que decidieron el retiro de la medida de seguridad del accionante. No comparto: (i) la consideración en la cual se asegura que la UNP no tuvo en cuenta lo señalado por el comandante de la Estación Séptima de la Policía de Bosa; ni (ii) la orden emitida por la Sala de restablecer la medida “Un (1) hombre de protección” al esquema de seguridad otorgado al actor por un lapso de cuatro (4) meses.

4. Con relación a la valoración de la UNP considero que no son exactas las afirmaciones que se hacen en la sentencia según las cuales, la accionada no tuvo en cuenta en su estudio las entrevistas llevadas a cabo durante el estudio del riesgo ni los estudios técnicos necesarios para determinar el nivel de riesgo de actor, ello por cuanto, una vez verificado el contenido de la Resolución No. 1389 de 2019 y demás elementos presentes en el plenario, la UNP sí hizo mención y valoró el concepto del comandante de la Estación Séptima de la Policía de Bosa incluyéndolo en su estudio del riesgo. A mi parecer, en lo que falla la accionada es en motivar debidamente los actos administrativos, comoquiera que no se explicaron las razones por las cuales, a pesar del contexto particular en el que se mueve el actor y las amenazas recibidas en su contra se suprimió del esquema de seguridad al hombre de protección que se le asignó de manera inicial.En esa medida, en la parte considerativa era necesario precisar que la motivación de los actos administrativos que emite la UNP deben estar fundamentados en la valoración y las pautas establecidas para calificar a la persona, especialmente en los casos en los que se le va a desmontar un esquema de seguridad. De este modo, quienes hayan sido objeto de medidas no pueden ser despojados de estas sin que previamente se les dé a conocer las razones por las cuales su nivel de riesgo y amenaza ha disminuido, pues ello puede poner en peligro su integridad personal.

5. Sin perjuicio de lo anterior, se debe aclarar que la ponencia omitió mencionar que la UNP en la Resolución No. 1389 de 2019 admitió que no valoró unas llamadas amenazantes, al tratarse de uno de los elementos considerados para proveer el esquema inicial. No obstante, considero que, respecto de este punto particular, la accionada sí tenía la obligación de incluirlas a fin de determinar con mayor certeza el porcentaje del nivel de riesgo del señor Javier Alfonso Alba.

6. Ahora bien, respecto de la orden emitida por la Sala de restablecer la medida “Un (1) hombre de protección” al esquema de seguridad otorgado al actor, por un lapso de cuatro (4) meses, es pertinente recordar la jurisprudencia reciente de esta Corporación. En esta se ha señalado que por regla general el juez de tutela debe ordenar a la UNP que evalúe nuevamente el riesgo debido a que la decisión no estuvo suficientemente motivada y omitió valorar circunstancias mencionadas por los accionantes. Por el contrario, y solo de manera excepcional, ha afirmado que se podría ordenar la continuidad de las medidas de protección, cuando se concluya que en el caso concreto existen pruebas ciertas de la apremiante situación de riesgo de las personas evaluadas. Lo anterior, teniendo en cuenta que la UNP es la entidad especializada que cuenta con la infraestructura técnica necesaria, así como también con el material probatorio, los elementos y el personal técnico y profesional especializado a efectos de proferir una valoración ajustada al escenario real de seguridad del accionante, que tenga en cuenta su procedencia rural, el escenario y las circunstancias históricas, sociales, económicas y políticas del lugar donde se presentan las amenazas.7. Por lo tanto, ante la falta de elementos que permitan concluir que en este caso aplica la excepción que avala al juez de tutela ordenar de entrada el restablecimiento del esquema inicial del actor, la Sala Séptima de Revisión únicamente ha debido ordenar a la UNP, que de manera inmediata realizara un nuevo estudio del riesgo, advirtiendo que en el nuevo acto administrativo que emita; (i) incluya las llamadas amenazantes que recibió el actor y que la misma accionada admitió que no tuvo en cuenta en su estudio y (ii) motive de manera suficiente las razones por las cuales tomó la decisión de suprimir del esquema la medida de un hombre de protección.Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera. En adelante UNP. Medidas de protección adoptadas mediante trámite de urgencia el 27 de julio de 2018, de conformidad con el artículo 2.4.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016. Folio 1 del cuaderno principal. (En adelante se entenderá que todos los folios a los que se haga referencia hacen parte del cuaderno principal, a menos que se indique lo contrario). Ibídem. Folio

1. Folios 41 y

42. Folio

43. Folios 49 al

53. Folios 64 y

65. Folios 87 y

88. Folios 104 al

107. Folios 97 y

98. Folios 74 y

173. Folios 134 a

139. Folios 140 a

141. Folio 2016. Mediante el cual se le informó al actor que la solitud de esquema de protección se remitió a la Unidad Nacional de Protección en atención al Decreto 1066 de 2015. Del 11 de mayo de 2018, en el cual se le informó al accionante que su caso sería enviado al Grupo de Valoración Preliminar – GVP con el objetivo de analizar su situación de riesgo. Proferida por la Unidad Nacional de Protección, mediante la cual se resuelve no reponer la Resolución No. 10221 de 2018. En el cual el señor Javier Alfonso Alba Grimaldos informa a esa autoridad sobre las amenazas en su contra. Mediante la cual se le informa al actor que la Personería Local de Bosa requirió al Comandante de la Policía Nacional y al Subsecretario de Seguridad y Convivencia para que, conforme a sus competencias, garanticen su vida e integridad personal. Por medio de la cual la Secretaría Distrital de Seguridad Convivencia y Justicia solicitó a la Policía Nacional la implementación de medidas preventivas a nombre del accionante para garantizar su vida, seguridad, libertad e integridad personal. Mediante la cual se resolvió adoptar las decisiones emitidas por el Comité Especial para el caso del señor Javier Alfonso Alba Grimaldos, atendiendo lo dispuesto en el numeral 8, artículo 2.4.1.2.40 del Decreto No. 1066 de 2015. Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición. En el citado acto administrativo la UNP concluyó que la Resolución No. 10221 de 2018 cumplió a cabalidad con la normalidad del Programa de Protección (artículos 2.4.1.2.1, 2.4.1.2.5 y 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016. Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Sentencia SU-961 de 1999. Modificada por la Ley 1941 de 2018, 'por medio de la cual se prorroga, modifica y adiciona la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014', publicada en el Diario Oficial No. 50.811 de 18 de diciembre de 2018’. Derogada por el artículo 50 del Decreto 200 de 2003, publicado en el Diario Oficial No 45.086 de 3 de febrero de 2003, 'Por el cual se determinan los objetivos y la estructura orgánica del Ministerio del Interior y de Justicia, y se dictan otras disposiciones'. Modificado por los Decretos 4200 de 2004 y 2816 de 2006. Derogado por el artículo 55 del Decreto 1740 de 2010. Modificado por el Decreto 300 de 2017, 'por el cual se modifica la estructura de la Unidad Nacional de Protección (UNP)', publicado en el Diario Oficial No. 50.156 de 23 de febrero de 2017. Reiterado en la Sentencia T-411 de 2018. Sentencia T-719 de 2003. “Nivel de riesgo mínimo. Ocupa este nivel quien vive en condiciones tales que los riesgos a los que se enfrenta son únicamente los de muerte y enfermedad naturales – es decir, se trata de un nivel en el cual la persona sólo se ve amenazada en su existencia e integridad por factores individuales y biológicos. En realidad, nadie se ubica únicamente en este nivel, porque todas las personas están insertas en un contexto social determinado, sometiéndose por ende a los riesgos propios del mismo”. “Nivel de riesgo ordinario, soportado por igual por quienes viven en sociedad. Se trata de los riesgos ordinarios, implícitos en la vida social, a los que se hizo referencia al principio de este acápite. A diferencia de los riesgos mínimos, que son de índole individual y biológica, los riesgos ordinarios que deben tolerar las personas por su pertenencia a una determinada sociedad pueden provenir de factores externos a la persona –la acción del Estado, la convivencia con otras personas, desastres naturales -, o de la persona misma”. “Nivel de riesgo extraordinario, que las personas no están obligadas a soportar. Es este nivel el de los riesgos extraordinarios, que las personas no están jurídicamente obligadas a soportar, por lo cual tienen derecho a recibir protección especial de las autoridades frente a ellos. Para determinar si un riesgo tiene las características y el nivel de intensidad suficiente como para catalogarse de extraordinario y justificar así la invocación de un especial deber de protección estatal, es indispensable prestar la debida atención a los límites que existen entre este tipo de riesgo y los demás. Así, el riesgo en cuestión no puede ser de una intensidad lo suficientemente baja como para contarse entre los peligros o contingencias ordinariamente soportados por las personas; pero tampoco puede ser de una intensidad tan alta como para constituir un riesgo extremo, es decir, una amenaza directa contra los derechos a la vida e integridad personal de quien se ve sometido a él”. “Nivel de riesgo extremo que amenaza la vida o la integridad personal. Este es el nivel de los riesgos que, por su intensidad, entran bajo la órbita de protección directa de los derechos a la vida e integridad personal. Cuando los riesgos puestos en conocimiento de las autoridades reúnen todas las características señaladas anteriormente –esto es, cuando son específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros y discernibles, excepcionales y desproporcionados, y además se llenan los siguientes requisitos, los derechos a la vida y a la integridad personal estarían amenazados. Estos requisitos adicionales son (i) que el riesgo sea grave e inminente, y (ii) que esté dirigido contra la vida o la integridad de la persona, con el propósito evidente de violentar tales derechos”. “Riesgo consumado. Este es el nivel de las violaciones a los derechos, no ya de los riesgos, a la vida e integridad personal: la muerte, la tortura, el trato cruel, inhumano o degradante, representan riesgos que ya se han concretado y materializado en la persona del afectado. En tales circunstancias, lo que procede no son medidas preventivas, sino de otro orden, en especial sancionatorias y reparatorias”. Sentencia T-399 de 2010. Sentencia T-666 de 2017. Sentencia T-750 de 2011. Sentencia T-666 de 2017. Ibídem. Sentencia T-750 de 2011. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior. Decreto 4912 de 2011. Art.

9. Entre otros, este programa se rige por los principios de buena fe, causalidad, complementariedad, concurrencia, consentimiento, coordinación, eficacia, enfoque diferencial, exclusividad, goce efectivo de derechos, idoneidad, oportunidad, reserva legal, subsidiariedad y temporalidad, según lo previsto por el artículo 2 ibídem. “La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior con el apoyo de la Unidad Nacional de Protección, los departamentos y los municipios concurrirán en la formulación de los planes de prevención y de contingencia contemplando un enfoque diferencial, que tendrán por objeto contrarrestar las amenazas, disminuir las vulnerabilidades, potenciar las capacidades institucionales y sociales y fortalecer la coordinación institucional y social para la disminución del riesgo. Los Planes de Prevención y Contingencia determinarán las estrategias y actividades a implementar; las entidades llamadas a desarrollarlas en el marco de sus competencias, así como los diferentes indicadores de gestión, producto e impacto para determinar su oportunidad, idoneidad y eficacia”. “Herramienta pedagógica que tiene el propósito de brindar a las personas, grupos y comunidades en situación de riesgo, contemplando un enfoque diferencial, elementos prácticos que permitan disminuir sus vulnerabilidades e incrementar sus capacidades a fin de realizar una mejor gestión efectiva del mismo”. “Es la actividad desarrollada por la Fuerza Pública .con un enfoque general, encaminada a asegurar la convivencia y seguridad ciudadana y dirigido a identificar, contrarrestar y neutralizar la amenaza”. “Es la actividad desarrollada por la Policía Nacional con un enfoque particular, preventivo y disuasivo, encaminada a establecer una interlocución periódica con el solicitante de la medida”. Corresponde al numeral 9 del artículo 2.4.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015. Compuesto por los recursos físicos y humanos otorgados a los protegidos del Programa para su protección. Tipo 1: Esquema individual corriente para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: 1 vehículo corriente, 1 conductor y 1 escolta. Tipo 2: Esquema individual blindado para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: 1 vehículo blindado, 1 conductor y 1 escolta. Tipo 3: Esquema individual reforzado con escoltas, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: 1 vehículo corriente o blindado, 1 conductor y 2 escoltas. Tipo 4: Esquema individual reforzado con escoltas y vehículo, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: 1 vehículo blindado, 1 vehículo corriente, 2 conductores y hasta 4 escoltas. Tipo 5: Esquema colectivo, para brindarle protección a un grupo de 2 o más personas, e incluye: 1 vehículo corriente o blindado, 1 conductor y 2 escoltas. “Son los elementos necesarios para la prestación del servicio de protección de personas y consisten entre otros en vehículos blindados o corrientes, motocicletas, chalecos antibalas, escudos blindados, medios de comunicación y demás que resulten pertinentes para el efecto”. “Modificado por el artículo 2 del Decreto Nacional 567 de 2016. Es el recurso que se otorga a un protegido en procura de salvaguardar su vida, integridad, libertad y seguridad, durante los desplazamientos. Estos pueden ser de las siguientes clases: Tiquetes aéreos internacionales, tiquetes aéreos nacionales o apoyo de transporte fluvial o marítimo”. “Constituye la asignación y entrega mensual al protegido de una suma de dinero de entre uno (1) y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según las particularidades del grupo familiar del caso, para facilitar su asentamiento en un lugar diferente a la zona de riesgo. Este pago se aprobará hasta por tres (3) meses y el monto se determinará tomando en consideración el número de personas del núcleo familiar con los que se reubica el protegido”. “Consiste en el traslado de muebles y enseres de las personas que en razón de la situación de riesgo extraordinario o extremo deban trasladar su domicilio”. “Son los equipos de comunicación entregados a los protegidos para permitir su contacto oportuno y efectivo con los organismos del Estado, el Programa de Prevención y Protección, a fin de alertar sobre una situación de emergencia, o para reportarse permanentemente e informar sobre su situación de seguridad”. “Modificado por el Art. 2, Decreto Nacional 567 de 2016. Consiste en los elementos y equipos de seguridad integral, para el control del acceso a los inmuebles de propiedad de las organizaciones donde se encuentre su sede principal.

95. Según el artículo 6 del Decreto 4912 de 2011 son objeto de protección en razón del riesgo, entre otros, los siguientes sujetos: “1. Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición.

2. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o campesinas.

3. Dirigentes o activistas sindicales.

4. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones gremiales.

5. Dirigentes, Representantes o miembros de grupos étnicos.

6. Miembros de la Misión Médica.

7. Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al Derecho Internacional Humanitario.

8. Periodistas y comunicadores sociales.

9. Víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo dirigentes, lideres, representantes de organizaciones de población desplazada o de reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario o extremo”. Por su parte, el artículo 7 ibídem enlista a las personas objeto de protección en razón del cargo: “1. Presidente de la República de Colombia y su núcleo familiar. Los demás familiares que soliciten protección, estarán sujetos al resultado de la evaluación del riesgo.

2. Vicepresidente de la República de Colombia y su núcleo familiar.

3. Los Ministros del Despacho.

4. Fiscal General de la Nación5. Procurador General de la Nación.

6. Contralor General de la República.

7. Defensor del Pueblo en el orden nacional.

8. Senadores de la República y Representantes a la Cámara.

9. Gobernadores de Departamento.

10. Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura”. Artículo

25. Corresponde al artículo 2.4.1.2.25 del Decreto 1066 de 2015. Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información. Grupo de Valoración Preliminar. Cfr. Decreto 4912 de 2011. Art. 43. “Procedimiento para la implementación de las medidas de protección para personas en razón del cargo. Éste será́ adoptado mediante manual y consta de las siguientes etapas, entre otras: Identificación y verificación de la calidad del protegido / Notificación al protegido / Adopción de la medida y coordinación con Policía Nacional / Supervisión del uso de la medida / Notificación de la finalización de la medida una vez el protegido se separe del cargo”. Sentencia T-411 de 2018. Según informe la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, los días 16 de abril, 24 de mayo y 27 de julio de 2018 el actor denunció atentados contra su vida en integridad. A folio 06 se observa copia del Acta de Posesión No. 005 del 2 de enero 2018 mediante la cual se Posesionó el señor Javier Alba Grimaldos en el cargo de Alcalde Local código 030 de grado 05 de la Alcaldía Local de Bosa. Folio

9. Sobre la situación actual de la Localidad de Bosa resulta pertinente mencionar que, según el Análisis de datos Siedco de la PONAL, entre enero y octubre de 2019 en la referida localidad se registraron 487 casos de amenazas y 84 homicidios, delitos catalogados como de alto impacto. Fuente: Cálculos propios con información de SIEDCO de la DIJIN - PONAL. Información extraída el día 01/11/2019. Elaborado por la Oficina de Análisis de Información y Estudios Estratégicos. Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia. Información sujeta a cambios. http://analitica.scj.gov.co/analytics/saw.dll?Portal&PortalPath=/shared/OAIEE/SIEDCO/_portal/An%C3%A1lisis%20de%20datos%20Siedco&NQUser=publico&NQPassword=publico2019 La Sala Séptima de Revisión precisa que el accionante solicitó el restablecimiento de la medida de protección que se concedió en el año 2018 en razón al cargo de “funcionario público” que desempeña. No obstante, una vez revisado el Decreto 1225 de 2012, Por el cual se modifica y adiciona parcialmente el Decreto 4912 del 26 de diciembre de 2011, se constata que la protección en virtud del cargo únicamente contempla a alcaldes distritales y municipales. Por lo anterior, es claro que para el caso del señor Javier Alba Grimaldos la norma aplicable es la señalada en el numeral 15 del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016; es decir, “otros servidores públicos”, y dada su condición de Alcalde Local de Bosa, el análisis del caso concreto se realizará en razón del riesgo por las funciones que ejecuta. Ver folio 10 del cuaderno principal del expediente. Información que se constata en el memorando expedido por la Directora de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobierno, el 29 de marzo de 2019. Folio 168. “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”. El Instrumento Estándar de Valoración de Riesgo (matriz) es la herramienta técnica de medición de los parámetros de amenaza, riesgo y vulnerabilidad, los cuales se mueven entre los siguientes porcentajes según los resultados obtenidos: (i) ordinario hasta el 49%, (ii) extraordinario del 50% al 79% y (ii) extremo de 80% a 100%. Folio

130. Ibídem. Resolución No. 10221 de 2018, “por medio de la cual se adoptan unas medidas de Protección de acuerdo con las deliberaciones hechas por parte del Comité Especial para casos de servidores y ex servidores públicos”. Folios 181 al

185. Artículos 44, 45 y 46 del Decreto 4912 de 2011. Sentencia T-388 de 2019. Corte Interamericana de Derechos Humanos, comunicado de prensa No. 008 de 2019, expedida con ocasión a la visita de trabajo realizada en Colombia, del 27 al 30 de noviembre de 2018, sobre la alarmante situación de asesinatos de líderes y lideresas sociales y personas defensoras de derechos humanos. “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, Sentencia T-224 de 2014. Sentencia T-124 de 2015. Mediante la cual la Unidad Nacional de Protección resolvió no reponer la Resolución No. 10221 del 6 de diciembre de 2018. El parágrafo 2 del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016, prevé que “el nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo”. Según el artículo 2.4.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016. Medidas de Emergencia. “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” Ver sentencias T-591 de 2013, T-190 de 2014, T-224 de 2014, T-460 de 2014, T-399 de 2018, T-473 de 2018, T-367 de 2019 y T-388 de 2019. Sentencia T-078 de 2013.