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T-002/18
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-002/1816 de enero de 2018

Salvamento parcial de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Derecho A La Visita Intima De Personas Privadas De La Libertad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDOA LA SENTENCIA T-002 18ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA VISITA INTIMA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Inexistencia de un hecho superado (Salvamento parcial de voto)ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA VISITA INTIMA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-La visita íntima fue autorizada por un funcionario que carecía de competencia (Salvamento parcial de voto)ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA VISITA INTIMA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Debió aplicarse la excepción de inconstitucionalidad del acto administrativo que autorizó la visita íntima, por violación al principio de legalidad, y proteger transitoriamente ese derecho (Salvamento parcial de voto)ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA VISITA INTIMA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-La Sala se extralimitó al determinar las reglas de procedimiento para garantizar la visita íntima entre quien está cobijado por detención domiciliaria y quien está recluido en un centro penitenciario (Salvamento parcial de voto)Referencia: Sentencia T-002 de 2018Magistrado Ponente: José Fernando Reyes CuartasEn atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión el día 15 de enero de 2018, en Sentencia T-002 de 2018, me permito presentar Salvamento Parcial de Voto. Aunque estoy de acuerdo con la orden de revocar las sentencias de instancia y tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante, me aparto de las decisiones adoptadas por la Sala en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia, por las siguientes razones:En este caso no existe un hecho superado. Como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional, la visita íntima es un derecho fundamental limitado, que se ejerce en el marco de las posibilidades fácticas y jurídicas que establece el ordenamiento, pues su titular se encuentra en una relación de especial sujeción con el Estado. En todo caso, el funcionario que autoriza y determina las condiciones en que se ejercerá ese derecho debe tener competencia para ello.En el asunto de la referencia, la visita íntima fue autorizada por un funcionario que carecía de competencia: el Director de la Cárcel de Florencia. Por lo tanto, el fundamento jurídico que facilitó el ejercicio del derecho a la visita íntima de la accionante es contrario al ordenamiento jurídico y, por tanto, se encuentra viciado. En mi criterio, no es posible considerar que existe un hecho superado cuando, dadas las condiciones de ejercicio del derecho, su vulneración cesa por la existencia de un acto administrativo proferido por una autoridad que carece de competencia. Bajo la doctrina de la carencia actual de objeto por hecho superado, Corte Constitucional no puede avalar una ilegalidad de esa naturaleza. Por lo tanto, lo procedente en esta sentencia habría sido aplicar la excepción de inconstitucionalidad del acto administrativo que autorizó la visita íntima, por la violación al principio de legalidad, y proteger transitoriamente ese derecho, para que las visitas se pudieran seguir realizando, de manera transitoria, hasta tanto la autoridad judicial competente decidiera sobre el asunto de manera definitiva.Dado lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia se debió: (i) inaplicar por excepción de inconstitucionalidad el acto administrativo que autorizó la visita íntima, por la violación del principio de legalidad; (ii) proteger transitoriamente el derecho a la visita íntima de la accionante, para garantizar que esta se continúe realizando; (iii) ordenar al Inpec que garantice las condiciones en las que dicha visita debe efectuarse; (iv) ordenar al juez competente que se pronuncie sobre la autorización de la visita íntima, teniendo en cuenta que las condiciones en las que esta debe realizarse no son un requisito para su autorización.La Sala se extralimitó al determinar las reglas de procedimiento para garantizar la visita íntima entre quien está cobijado por detención domiciliaria y quien está recluido en un centro penitenciario. Sobre este particular, la sentencia advierte que es posible aplicar por analogía el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1709 de 2014, con el fin de que la persona sometida a detención domiciliaria sea responsable de su propio traslado para la visita íntima con su pareja internada en un establecimiento de reclusión. Además, la Sala dispuso que: (i) el Inpec pondrá en conocimiento del juez competente la posibilidad de que la persona sometida a detención domiciliaria se traslade por sus propios medios; (ii) la persona sometida a detención domiciliaria deberá asumir los costos del traslado; (iii) la solicitud deberá estar fundamentada en la inexistencia de vehículos, la carencia de guardia para asegurar el traslado o cualquier otra razón; (iv) el juez decidirá si acepta tal solicitud; (iv) el Inpec está obligado a materializar la decisión del juez; (v) el Inpec registrará la fecha en que la persona sometida a detención domiciliaria se desplazará para la visita íntima y el tiempo en que debe estar nuevamente en su residencia; (vi) el desplazamiento debe realizarse en la fecha indicada, de acuerdo con la regulación del establecimiento carcelario; (vii) se dejará constancia en la hoja de vida de la persona sometida a detención domiciliaria, con las advertencias correspondientes. Con ello, la Sala definió las reglas sobre el procedimiento que se debe seguir en tales casos. Además de innecesario para la solución del caso concreto, al definir estas reglas la Sala invadió, de manera fehaciente, la competencia del Legislador y de la administración en esta materia.Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Contrajo matrimonio el 6 de enero de 1995. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Radicado bajo el número 18001 6008 781 2014 00044

00. Folio 34 del Cuaderno de Instancia

1. Folios 45 a 46 del C. de I.

1. Se respeta el texto original. Folios 47 y 48 del Cuaderno de Instancia

1. Folios 49 a 50 del Cuaderno de Instancia

1. Folios 53 a

58. Folios 66 a

68. Folios 12 a 19 del Cuaderno de Instancia Nro.

2. El Magistrado Mario García Ibatá se declaró impedido para conocer del asunto como integrante de la Sala, por unirlo a la accionante una amistad íntima, aparte de haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (fls. 4 a 5 del Cuaderno de Instancia Nro. 2). El Tribunal citó la Sentencia SU-918 de 2013. Folio 20 del Cuaderno de la Corte. Se respeta el texto original. Folio 22 del Cuaderno de la Corte. Folio 23 del C. de la

C. Folios 24 a 26 del C. de la

C. Folios 29 a 32 del C. de la

C. Folio 23 del Cuaderno de Instancia

1. Folio 24 id. Folio 25 id. Folios 26 y

27. Folio

28. Folio

29. Folio 30 Folio

31. Folio 20 del Cuaderno de la Corte. Folio 23 del C. de la

C. Folios 25 a 26 del C. de la

C. Artículo 16. “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”. Artículo 15. “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”. Artículo 42. “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”. Del 31 de octubre de 1995. Apartado citado de la sentencia del Consejo de Estado, relacionado con los fundamentos de la demanda. Decisión 250186 del 5 de marzo de 1998. Radicación 1998-N4386. Se expresa en la parte resolutiva de la sentencia lo siguiente: “Segundo. DECLARASE la nulidad de las siguientes frases contenidas en los numerales 1 y 2, respectivamente, del artículo 30 del Acuerdo 11 de 1995: "cónyuge o compañero (a) permanente" y "donde se encuentra su cónyuge o compañero"(a); y de la totalidad del numeral 4 del mismo artículo 30”. Expresa el documento: “(…) confiero PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE al doctor MILTON HERNAN SANCHEZ CORTES, abogado en ejercicio que porta la T.P. No. 68.051 del

C. S. de la J., y que se identifica con la C.C. No. 79’340.601 de Bogotá, para que a mi nombre presente, y lleve hasta su terminación, acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia con Función de Control de Garantías, autoridad que conculcara mi derecho fundamental a la visita íntima que como interna me asiste, al igual que a mi esposo DIEGO LUIS ROJAS NAVARRETE, en conexidad con la protección de la familia y a la intimidad (…)”. Folio 29 del Cuaderno de Instancia

1. En la audiencia así se especificó en los diferentes récords: “… ese derecho de visita íntima o conyugal únicamente puede ser autorizada o restringida por la autoridad competente, que para el caso en concreto, recordemos es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en razón de que ellos son los encargados de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el Reglamento del Establecimiento Penitenciario, así como también ellos son los encargados de desplegar un dispositivo de seguridad para el traslado de uno de ellos al lugar de la visita, ya que en el caso concreto son dos personas las que se encuentran privadas de la libertad y presuntamente son esposos” (34:03 a 34:42). “… esa valoración de oportunidad, seguridad, conveniencia del traslado de la imputada hacia el lugar donde se encuentra recluido su esposo, que también es parte dentro de un proceso penal, debe ser analizado y verificado en primer lugar por el Instituto Penitenciario y Carcelario donde ella se encuentre, ya que si entramos a indicar que el juez de control de garantías es el que debe autorizar la visita conyugal, entraríamos entonces a quitarle las facultades que tiene el establecimiento penitenciario de verificar lo que le corresponde por ley. Qué es lo que le corresponde por ley? Verificar si es oportuno el traslado, si es seguro el traslado y si es conveniente ese traslado para la visita conyugal, ya que ellos son los que tienen bajo su carga a las personas que se encuentran privadas de la libertad. Ese requisito que establece el artículo 30 en su numeral segundo, solo se puede otorgar una vez el Establecimiento Penitenciario haya hecho ese estudio sobre la viabilidad, pertinencia, seguridad y oportunidad de la visita conyugal, ya que ellos son los encargados de verificar si se cumple a cabalidad con los parámetros establecidos en la ley. No es general como en el caso en concreto, un oficio por parte del director EPAMS, anexo con unos elementos materiales ante un juez del distrito de Florencia, Caquetá, sino que ellos deben realizar todo el análisis pertinente para que el juez pueda verificar que ese permiso o visita conyugal cumple a cabalidad con los parámetros establecidos en la ley 65 de 1993 y en el Acuerdo 11 de 1995 y los demás acuerdos o reglamentos internos...” (34:55 a 37:17). “Una vez el director del establecimiento de reclusión genere el estudio de los requisitos establecidos en las normas antes mencionadas, situación es diferente que él lo haga e indique o pida la autorización a un juez para el cumplimiento cabal de todos los numerales que establece la norma antes mencionada, pero hasta el momento pues no se ha cumplido ese parámetro…” (37:51 a 38:20). Al resolver el recurso, la Juez de Garantías indicó: “… Con esa normatividad (Ley 65 de 1993 y Acuerdo 0011 de 1995), sin verificar como tal el reglamento interno del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluida la ciudadana María Susana Portela, solo puede ser autorizada esa visita conyugal por el Instituto Penitenciario y Carcelario donde se encuentre recluida la ciudadana, en razón a que ellos son los encargados de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en ese Reglamento genérico de todos los establecimientos penitenciarios y en el reglamento interno del de la ciudad de Florencia, Caquetá, de ahí que ellos también son los encargados de desplegar un dispositivo de seguridad para el traslado de ella al establecimiento de reclusión donde se encuentre su esposo o compañero, haciendo pues un análisis profundo y serio sobre los principios de seguridad, higiene y disciplina de la cárcel…” (51:05 a 52:19). “… El Instituto Penitenciario es el que está facultado para avalar las condiciones y circunstancias de seguridad, disciplina, orden, higiene y viabilidad del traslado de un ciudadano para esa visita…” (52:30 a 52:48). Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Sentencia SU-961 de 1999. Sentencia SU-241 de 2015. Folio 3 del Cuaderno de Instancia

1. Al respecto la sentencia T-222 de 2014 señaló: “No puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad”. En ciertos casos, además, este puede ser un argumento para proveer una solución principal y definitiva. En ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 indicó: “[L]a acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y o eficaz en el caso concreto”. Esta posición ha sido reiterada por las sentencias T-491, T-471, T-327 y T-140 de 2013, T-354 de 2012 y T-820 de 2009, entre otras. Sentencia T-018 de 2011. Tal postura se asumió en la Sentencia C-590 de 2005. Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias T-867 de 2011, T-285 y T-217 de 2010, y T-789 de 2008. Pueden verse al respecto, Sentencia T-893 de 2011, T-637 de 2010, y T-599 y T-264- de 2009. T-429 de 2011. T-637 de 2010, T-264-2009. T 429 de 2011 y T-264-2009. Sentencias SU-659 de 2015, T-176, T-065. T-064 y T-060 de 2016, y T-133 de 2015, entre otras. Ibídem. Ibídem. “…en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional ha considerado que, en virtud del artículo 4 de la Carta Política, la interpretación de las normas siempre debe ir acorde con lo dispuesto por el Constituyente; es decir, que la hermenéutica legal en un sistema constitucional debe estar guiada, ante todo, por el método de interpretación conforme, según el cual las disposiciones jurídicas deben leerse en el sentido que mejor guarde coherencia con lo dispuesto en la Carta Política.”. Sentencia SU-198 de 2013. Sentencias T-145 de 2017, SU-448 de 2016, T-968 de 2014, T-352 y T-071 de 2012, T-809 de 2010, T-555 de 2009, C-590 de 2005 y T-949 de 2003. Sentencias SU-336, SU-168 y T-145 de 2017 y T-369 de 2015. Al respecto, la sentencia SU-918 de 2013, afirmó que el defecto por violación directa de la Constitución, “(…) es una causal de tutela contra providencia judicial que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales’”. Sentencia SU-198 de 2013. Sentencias T-310 y T-555 de 2009, y SU-198 de 2013. Sentencias SU-336 y SU-168 de 2017, T-960 de 2014, T-704 y T-352 de 2012, T-888 de 2010, T-310 y T-555 de 2009. Sentencias SU-448 de 2016 y T-209 de 2015. Sentencia T-209 de 2015. Ver también Sentencia C-590 de 2005. Caso en el cual también se incurriría en la causal por desconocimiento del precedente. Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-292 de 2006, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993. Sentencia T-704 de 2012. También ver, las sentencia T-199 de 2005, T-590 de 2009, y T-809 de 2010. Ver entre otras, las sentencias T-522 de 2001 y T-685 de 2005. Folio 25 del Cuaderno de la Corte. Folios 23 y 25 del Cuaderno de la Corte. Folio 28 del Cuaderno de Instancia

1. Folios 66 a 68 del C. de I.

1. Sentencia T-1316 de 2001. Sentencia T-589 de 2011. Sentencia C-367 de 2014. Sentencia T-124 de 2015. Cfr. Sentencias T-705 de 1996, T-420 de 1994, T- 437, T-388, T-273 y T-219 de 1993, y T-596, T-522 y T-424 de 1992. Sentencia T-815 de 2013. Ver entre otras, las sentencias T-511 de 2009, T-274 de 2008 y T-023 de 2003. Sentencia T-511 de 2009. En fechas más recientes, la Corte ha reiterado esa categorización en las Sentencias T-049 de 2016, T-588A de 2014, T-815 de 2013 y T-213 de 2011, entre otras. Sobre tan caro principio, la Sentencia T-311 de 2011 realizó un análisis profundo y recalcó que todo privado de la libertad conserva su dignidad, aun cuando determinados bienes jurídicos le sean suspendidos y otros limitados. En torno a la acepción de dignidad humana entendida como la intangibilidad de determinados bienes, indicó que ésta se relaciona necesariamente con la condición de especial sujeción en la que se encuentra quien está detenido, toda vez que la proporcionalidad de la pena impuesta implica límites a la afectación de derechos mediante el castigo. Sentencia T-133 de 2006. Al respecto, también pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-161 de 2007 y T-1108 de 2002. “La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible” (citada de la Sentencia T-065 de 1995). (…) También es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”. Sobre este tema, puede consultarse la Sentencia T-705 de 1996. Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales. En este sentido ver la sentencia T-422 de 1992. “Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos [Ver] la Sentencia T-596 de 1992.”. “Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas [Ver] la sentencia T-065 de 1995”. “Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver[,] entre otras[,] las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996”. “En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio” [Ver] la sentencia T-705 de 1996”. “Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996”. “Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, [el] deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992. “Sobre los deberes especiales del Estado[,] ver la sentencia T-966 de 2000”. “Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso[,] al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse[. En] este sentido ver la sentencia T-522 de 1992[. Además] se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva[. En] este sentido[,] ver la sentencia T-388 de 1993, y (…) la sentencia T-420 de 1994. [A lo anterior se suma que] el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna[. A este respecto, ver] la sentencia T-714 de 1995 (…)”. Sentencias T-1062 de 2006, T-1204 y T-1030 de 2003, entre otras. En tal virtud, como lo advirtió esta Corporación, “las disposiciones legales y las medidas orientadas a restringir el ejercicio de los derechos fundamentales de los internos de un establecimiento penitenciario, deben ser razonables, útiles, necesarias y proporcionales a la finalidad que busca alcanzar la relación de sujeción de los reclusos al Estado, esto es, su resocialización y la conservación de la seguridad carcelaria” (Sentencia T-274 de 2008). Sentencia T-588A de 2014. Sentencia T-596 de 1992. Caso Martha Lucía Álvarez Giraldo contra Colombia. CorteIDH. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, parrs. 126 y

138. CorteIDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr.

221. OEA. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad. Página consultada el 15 de diciembre de 2017. Disponible en: https: www.oas.org es cidh mandato documentos-basicos principios-practicas-proteccion-privadas-libertad.doc. Una conclusión importante de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es la de que el Estado se encuentra en una posición especial de garante frente a las personas privadas de libertad y, por ello, las autoridades carcelarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas. CorteIDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr.

98. CorteIDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. CorteIDH. Caso Atala y Niñas vs. Chile. CDHNU. Caso Toonen vs. Australia. TEDH. Caso Aliev vs. Ukraine. CDHNU. Informe sobre el derecho a todos del disfrute del más alto nivel de salud física y mental, ECN 4 2004

49. Página consultada el 15 de diciembre de 2017. Disponible en: http: observatoriopoliticasocial.org sitioAnterior images PDF Biblioteca biblioteca_2010 ONU_docs Informes_relatores Salud 2004_informe_del_relator_especial_sobre_el_derecho_a_la_salud_fsica_y_mental_2.pdf. Página

12. Congreso Mundial de Sexología. Declaración de los Derechos Sexuales. Página consultada el 15 de diciembre de 2017. Disponible en: http: www.felgtb.org rs 328 d112d6ad-54ec-438b-9358-4483f9e98868 64c fd 1 filename declaracion-universal-de-los-derechos-sexuales.pdf. CDHNU. Informe sobre el derecho a todos del disfrute del más alto nivel de salud física y mental, ECN 4 2004

49. Página consultada el 15 de diciembre de 2017. Disponible en: http: observatoriopoliticasocial.org sitioAnterior images PDF Biblioteca biblioteca_2010 ONU_docs Informes_relatores Salud 2004_informe_del_relator_especial_sobre_el_derecho_a_la_salud_fsica_y_mental_2.pdf. Página

19. El Acuerdo de Implementación con el Estado Colombiano puede hallarse en www.colombiadiversa.org, que conduce en PDF, al referido Acuerdo. Informe de Caso 11.656. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. A través de la Sentencia T-499 de 2003, esta Corte se pronunció sobre la demanda propuesta por la señora Martha Lucía Álvarez Giraldo, quien demandó la negativa del INPEC a sostener visita íntima con su entonces compañera Martha Lucía Silva García, diferente al que conoció la Comisión Interamericana, que se refirió a la destinataria de la visita como “M. H.”. En este asunto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y el Consejo Superior de la Judicatura en Bogotá, ampararon su derecho a ejercer tal derecho, haciendo a un lado las barreras impuestas por las Cárceles de Ibagué y de Manizales, para que Álvarez pudiera visitar a Silva cuando disfrutaba de los permisos de hasta 72 horas. El INPEC le exigía el pasado judicial que no podía obtener, alegaba que todavía se encontraba cumpliendo condena y que no contaba con una conducta apropiada, que justo había propiciado su traslado de cárcel, lo que se convertían en impedimentos para que ella pudiera ingresar al Establecimiento Penitenciario de Manizales. La Corte acompañó a los jueces de instancia y reiteró que las personas privadas de la libertad pueden reclamar oportunidades para afianzar en la intimidad sus relaciones de pareja, y que las autoridades carcelarias no pueden entorpecer sus propósitos, en razón de que la dignidad humana de los reclusos está especialmente protegida. El Informe de la Comisión se puede hallar en la página www.rednacionaldemujeres.org Lo hizo representada por la Red Nacional de Mujeres, Colombia Diversa y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional. Juzgado Penal Municipal de Dosquebradas, Risaralda, del 2 de febrero de 1995. Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, del 13 de marzo de 1995. El Informe de la CIDH da cuenta de que mediante auto del 22 de mayo de 1995, la Sala de Selección Nro. 5 no eligió el caso para su revisión (pg. 31 del Informe). Los hechos fueron descritos de la siguiente forma al momento de declararse admisible el caso en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: “6. Al momento de los hechos bajo examen, la peticionaria se encontraba cumpliendo sentencia de primera instancia privativa de su libertad desde el 14 de marzo de 1994 en el Centro de Reclusión Dosquebradas ‘La Badea’ en Pereira. Puesto que la legislación vigente contempla el derecho de los internos a las visitas íntimas, Marta Lucía Álvarez Giraldo solicitó a la Defensoría del Pueblo Regional Pereira que intercediera ante las autoridades competentes para que le permitieran recibir a su compañera de vida. El 26 de julio de 1994 la Fiscalía 33 de Santuario, que era el despacho judicial que adelantaba en ese momento la investigación penal, emitió la autorización correspondiente. Esta decisión fue comunicada a la Dirección de la Reclusión de Mujeres de Dosquebradas el 27 de julio de 1994 y reiterada mediante oficio Nº 635 del 19 de agosto de 1994.7. La peticionaria señala que luego de haberse reiterado el oficio que la autorizaba a recibir visitas íntimas, el Director del establecimiento donde se encontraba solicitó la reconsideración de la decisión de la Fiscalía 33 de Santuario a la Directora Seccional de la Fiscalía. Ante esta situación, la Defensoría del Pueblo -Regional Pereira- trasladó al Director del Centro de Reclusión de Mujeres ‘La Badea’ la autorización judicial de la visita íntima. Al día siguiente, el Director del reclusorio solicitó a la Juez Promiscua del Circuito de Santuario autorización para trasladar a la peticionaria a otro centro carcelario. El 20 de octubre de 1994, en vista de que la petición de visita íntima no había sido resuelta aún por el Director de Reclusión de Mujeres, la Defensoría del Pueblo Regional Pereira le solicitó información sobre el trámite. Como resultado se respondió que la petición había sido remitida a la Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC).8. En respuesta, la Defensoría del Pueblo Regional Pereira interpuso una acción judicial de tutela en favor de la peticionaria. El Juzgado Penal Municipal de Dosquebradas hizo lugar a la acción en lo pertinente al derecho de la reclusa a que se tomara una decisión relativa a su petición. Consecuentemente, se ordenó a la Directora de Reclusión de Mujeres de Pereira que se pronunciara sobre la solicitud de la peticionaria. En fecha 7 de febrero de 1995, la Directora del Centro de reclusión se pronunció sobre la petición, negando la visita íntima, con base en la orientación sexual de la reclusa.9. La Defensoría del Pueblo Regional Pereira apeló de la decisión dictada por el juzgado de primera instancia, la cual fue confirmada el 13 de junio de 1995 por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal. Finalmente, el 22 de mayo de 1995, la Corte Constitucional se abstuvo de revisar el fallo de tutela.10. En cuanto a las alegaciones de derecho, la peticionaria alega que la legislación colombiana no pone reparos a la visita íntima de reclusos con base en su orientación sexual. Afirma que no existen elementos que permitan tal diferenciación entre el derecho a la visita íntima de un recluso heterosexual y el de un homosexual. Considera, por lo tanto, que las autoridades penitenciarias han incurrido en un trato discriminatorio no autorizado por el derecho interno y a todas luces violatorio de los artículos 5, 11 y 24 de la Convención Americana”. Se entiende que luego de las recomendaciones y del acta de cumplimiento, se inició la modificación de los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios, precisamente porque la CIDH fue enfática en la necesidad de adoptar una reforma a las normas reglamentarias del INPEC en materia de visitas íntimas y tratamiento a población LGBTI, con el fin de garantizar el derecho a la no discriminación de personas privadas de la libertad con base en su orientación sexual. Entre ellas, revisar Sentencia T-378 de 2015. Véanse, por ejemplo: CIDH, Informe de Fondo Nro. 67 06, caso 12.436, Oscar Elías Biscet y otros (Cuba, 21 de octubre de 2006, párrafo 237; CID, Informe de Fondo Nro. 38 96, caso 10.506, X y Y (Argentina), 15 de octubre de 1996, párrafo 97 Corte Europea de Derechos Humanos, caso Messina vs Italia (Aplicación Nro. 25.498 94), Sentencia de 28 septiembre de 2000, párrafo 61, citados en CIDH, Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas. OEA Ser.L V

II. Documento 64, 31 de diciembre de 2011, párrafo 576, nota

664. CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre las personas privadas de la libertad en las Américas, aprobado por la CIDH mediante Resolución 1 08 en su 131 período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, principio XVIII. CIDH, Informe de Fondo Nro. 38 96 caso 10.506, X y Y (Argentina), 15 de octubre de 1996, párrafo

98. La jurisprudencia de la Corte Interamericana también ha tenido en cuenta que, las restricciones indebidas al régimen de visitas al que debe poder acceder una persona que se encuentra privada de libertad, se incluye dentro de una serie de circunstancias que, en su conjunto, pueden generar condiciones de privación incompatibles con el respeto al derecho a recibir un trato digno. Véanse por ejemplo: Corte IDH, caso García Asto y Ramírez Rojas Vs Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C Nro. 137, párrafo 221; Corte IDH, Caso Lori Berenson Mejía Vs Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie

C. Nro. 119, párrafo 102; Corte IDH, caso Tibi Vs Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2004. Serie C, Nro. 114, párrafo 150; Corte IDH, Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs Paraguay, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C, Nro. 112, párrafo 152; entre otros. La Corte Europea también se ha pronunciado sobre las restricciones al derecho de visitas para las personas privadas de libertad. Al respecto ver: Corte Europea de Derechos Humanos, Laduna Vs Eslovaquia (Aplicación Nro. 31.827 02), Sentencia de 13 de diciembre de 2011. En relación con la situación de las mujeres privadas de libertad, la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre Violencia contra la Mujer, sus causas y consecuencias, ha insistido en la necesidad de que a las mujeres privadas de libertad se les garantice el acceso a sus derechos básicos, incluyendo el derecho a recibir visitas de sus familiares. ONU, Consejo Económico y Social, Informe de la Relatora Especial “Integración de los derechos humanos de la mujer y la perspectiva de género: la violencia contra la mujer”, Misión a la Federación de Rusia, E CN.4 2.006 61 ADD.2, 26 de enero de 2006, párrafo

86. CIDH, Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas. OEA Ser.L V

II. Documento 64, 31 de diciembre de 2011, párrafo

66. CIDH, Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas. OEA Ser.L V

II. Documento 64, 31 de diciembre de 2011, párrafos 586 y

579. CIDH, Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas. OEA Ser.L V

II. Documento 64, 31 de diciembre de 2011, párrafo

586. CIDH, Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas. OEA Ser.L V

II. Documento 64, 31 de diciembre de 2011, párrafo

76. En la misma línea, la Corte Interamericana ha establecido que las atribuciones del Estado en temas de seguridad carcelaria, atienden a la necesidad de mantener el orden y la buena organización de la vida en común. Corte IDH, Asunto Cárcel de la Cárcel Urso Branco respecto de Brasil; Medidas Provisionales, Resolución de 22 de abril de 2003, Considerando 10º, y Resolución del 7 de julio de 2004, considerado 12º. Extraído de casomartaalvarez.rednacionaldemujeres.org. Informe de Fondo CIDH (Artículo 50). Para su estudio, la Corte realizó un análisis de las siguientes sentencias, categorizadas por años: del año 1992 se halla la Sentencia T-494; de 1993, la T-273 y la T-222; de 2002, la T-269; de 2003, la T-1204, T-718 y T-499; de 2005 la T-134; de 2006, la T-1062 y T-795; de 2007, la T-894 y T-566; de 2008, la T-515 y T-274; de 2009 la T-511; de 2011 la T-265; de 2012 la T-474; de 2013, la T-815, T-709, T-559, T-372 y T-266; de 2014, la T-937 y T-428; de 2015 la T-323; de 2016, la T-686 y T-276; y de 2017 la T-162. Indicó allí este Tribunal que “El derecho a la intimidad comprende una temática amplia que cobija muchos aspectos de la vida pública y privada de las personas, entendiendo ésta última como aquel espacio personalísimo que por su naturaleza no le atañe a terceros. La realización personal y el libre desarrollo de la personalidad exigen de parte de los particulares y del Estado, el reconocimiento y el respeto de las conductas que la persona realiza, para vivir de manera sana y equilibrada, física y emocionalmente. La vida afectiva con el cónyuge o compañera permanente, dentro de la que se encuentran, lógicamente, las relaciones sexuales, es uno de los aspectos principales de ese ámbito o círculo de la intimidad”. En esa oportunidad, señaló la Corte que “las visitas conyugales en los establecimientos de reclusión hacen parte del derecho a la intimidad personal y familiar, y al respeto de la dignidad humana, como uno de los principios rectores del Estado social de derecho.”. Sentencia T-424 de 1992. Sentencia T-222 de 1993. En la sentencia T-424 de 1992 la Corte especificó: “El derecho a la intimidad comprende una temática amplia que cobija muchos aspectos de la vida pública y privada de las personas, entendiendo ésta última como aquel espacio personalísimo que por su naturaleza no le atañe a terceros. La realización personal y el libre desarrollo de la personalidad exigen de parte de los particulares y del Estado, el reconocimiento y el respeto de las conductas que la persona realiza, para vivir de manera sana y equilibrada, física y emocionalmente. La vida afectiva con el cónyuge o compañera permanente, dentro de la que se encuentran, lógicamente, las relaciones sexuales, es uno de los aspectos principales de ese ámbito o círculo de la intimidad”. De igual manera, en esa oportunidad se subrayó respecto a la visita íntima que “el Estado y las instituciones carcelarias también deben propender por su realización por la relación que ésta tiene con otros derechos fundamentales”, de tal manera que, existe una correspondencia entre la visita íntima y el ejercicio de derechos como son la intimidad y la dignidad humana. La Corte ya hizo referencia a este caso, que se contrae a la demanda de la señora Martha Lucía Álvarez Giraldo, que frente a hechos de visita íntima con persona diferente al que conoció la Corte Constitucional, fue admitido en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia T-269 de 2002. Sentencia T-134 de 2005. La Corte expresó que el desarrollo de la sexualidad hace parte del derecho a la vida en condiciones dignas. Al tratarse de personas privadas de la libertad, se hace esencial para los reclusos y su pareja el poder relacionarse, pues se afecta no solo el aspecto físico sino el psicológico. Sentencia T-511 de 2009. Sentencia T-718 de 2003. Ver entre otras, las sentencias T-372 de 2013, T-474 de 2012, T-274 de 2008, y T-894 y T-566 de 2007. Sentencia T-372 de 2013. Sentencia T- 474 de 2012. Enfatizó la Corte que “la falta de humanización en las cárceles del país, en reconocer la importancia de los reclusos como seres morales, genera que no pueda hablarse de hacer justicia o de que el estado de reclusión haga parte de la resocialización que pretende la privación de la libertad intramural para mejorar al individuo. El ser humano es un fin en sí mismo y eso se debe reflejar en la forma como el Estado liberal considera y trata a la población carcelaria, especialmente cuando estamos frente a una relación de especial sujeción entre la Administración y los reclusos”. En ese sentido, la Corte dio dos órdenes. La primera, que la Contraloría revisara si había lugar a una investigación fiscal por una contratación que no respondió a las especificaciones legales, y la segunda, que el Ministerio de Justicia, el INPEC y el Departamento Nacional de Planeación, en la siguiente vigencia fiscal, realizaran las gestiones administrativas y apropiaciones presupuestales necesarias para iniciar las obras de infraestructura requeridas con el fin de que las visitas íntimas se practicaran en condiciones dignas. El caso estudiado está relacionado con una mujer privada de su libertad en la cárcel La Picaleña, en Ibagué, que solicitó por medio de una tutela que el INPEC retirara esta barrera administrativa para poder tener nuevas visitas íntimas con la persona que ella deseaba, pues se le había indicado que para poder dar trámite a su solicitud de anulación de su visita íntima, debía anexar manifestación escrita por parte de su compañero sentimental con firma y huella a fin de soportar la decisión de mutuo acuerdo de la petición realizada. En este evento, además de ordenar acceder a las pretensiones de la accionante, este Tribunal ordenó al INPEC que impartiera instrucciones a los directores de los centros penitenciarios y carcelarios informando que en las solicitudes de cancelación de visitas íntimas debería bastar la manifestación del interesado. Sentencia T-511 de 2009. Sentencia C-916 de 2002. En esta sentencia, la Sala Sexta de Revisión estudió la situación que se presentaba en la Penitenciaría Nacional de Valledupar, en donde se realizaban requisas denigrantes a las mujeres que visitaban a los reclusos y solo se permitían visitas íntimas cada 60 días. Finalmente, concedió el amparo y previno al centro de reclusión accionado a no realizar requisas vejatorias para el ingreso al establecimiento carcelario, así como realizar los esfuerzos necesarios para que las visitas íntimas se pudieran llevar a cabo con mayor frecuencia y suministrar los medios necesarios para la garantía de la salubridad de los usuarios de cubículos de visitas íntimas. Al respecto ver Sentencias T-762 de 2015, T-388 de 2013 y T-153 de 1998. “ARTICULO

112. REGIMEN DE VISITAS. Los sindicados tienen derecho a recibir visitas, autorizadas por fiscales y jueces competentes, de sus familiares y amigos, sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusión. El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por el régimen interno de cada establecimiento de reclusión, según las distintas categorías de dichos centros y del mayor o menor grado de seguridad de los mismos Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por el interno. Las visitas de sus familiares y amigos serán reguladas en el reglamento general Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta teniendo en cuenta el reglamento interno del centro carcelario Al visitante sorprendido o que se le demuestre posesión, circulación o tráfico de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, armas o suma considerable de dinero, le quedará definitivamente cancelado el permiso de visita a los centros de reclusión, sin perjuicio de la acción penal correspondiente En casos excepcionales y necesidades urgentes, el director del establecimiento podrá autorizar visita a un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron y concedido por el tiempo estrictamente necesario para su cometido La visita íntima será regulada por el reglamento general, según principios de higiene, seguridad y moral.” (El resaltado es de la Sala). Resaltado y subrayado de esta Corporación. Debe recordar la Sala que sobre los apartados subrayados de la norma, el Consejo de Estado declaró su nulidad en la decisión del 5 de marzo de 1998 a la que se hizo referencia en el numeral 3 de las consideraciones. Norma que modificó, en algunos apartados, la Ley 65 de 1993. Cfr. Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2011. Párrafo

49. Cfr. Corte I.D.H., Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 98; Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 111; Corte I.D.H., Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr.

243. Sentencia T-266 de 2013. Sentencia T-324 de 2011. La subordinación se fundamenta “en la obligación especial de la persona recluida consistente en cumplir una medida de aseguramiento, dado su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”. Sentencia T-690 de 2010. La sentencia T-175 de 2012 señala: “[e]ntre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentra ‘el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros (Sentencia T-596 de 1992)”. Sentencia T-035 de 2013. Sentencia T-750 de 2003. Subrayado de la Sala. El resaltado es de la Sala. El resaltado es de la Sala. Sentencia T-718 de 2003. La sentencia T-894 de 2007 fue clara en advertir que “la discrecionalidad legal del traslado de los internos, impide en principio que el juez de tutela interfiera en la decisiones adoptadas al respecto por parte de las autoridades penitenciarias, permitiendo únicamente la intervención por parte de este cuando tal decisión envuelva un carácter arbitrario o vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condición de reo, como lo serían el derecho a la vida, la integridad física y la salud, entre otros”. Registro 34:03 a 34:42 del Cd

2. Registro 34:55 a 37:17 del Cd

2. El artículo 139 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 85 de la Ley 1709 de 2014, estipula: “Art.

139. Permisos excepcionales. En caso de comprobarse estado de grave enfermedad o fallecimiento de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad, primero civil y primero de afinidad, de la persona privada de la libertad, el Director del respectivo establecimiento de reclusión, procederá de la siguiente forma:1. Si se trata de condenado, podrá conceder permiso de salida bajo su responsabilidad, por un término no mayor de veinticuatro horas, más el tiempo de la distancia si la hubiere, tomando las medidas de seguridad adecuadas y comunicando de inmediato al Director del Inpec;

2. Cuando se trate de procesado, el permiso lo concederá el funcionario judicial de conocimiento, especificando la duración del mismo sin que exceda de veinticuatro horas, por cada vez que se conceda, más el tiempo de la distancia si la hubiere.PARÁGRAFO 1o. Lo anterior no cobijará a los internos sometidos a extremas medidas de vigilancia y seguridad ni a quienes registren antecedentes por fuga de presos, o aquellos procesados o condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados.PARÁGRAFO 2o. El condenado o el procesado como requisito indispensable para el otorgamiento de permisos excepcionales, asumirá y pagará de manera previa o concurrente los gastos logísticos, de transporte, de alimentación, de alojamiento y los demás que puedan originarse a causa del permiso concedido. Los gastos asumidos serán los propios y los de sus guardianes.Si la persona privada de la libertad estuviere en incapacidad económica para sufragar estos gastos, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrá exonerarlo de los mismos, si su condición económica está debidamente demostrada. En este caso los gastos serán asumidos por el Inpec.”. Folio 25 del Cuaderno de la Corte. Folio 22 del C. de la

C. Folio 23 del Cuaderno de Instancia

1. Folio 23 del Cuaderno de la Corte. El subrayado y las mayúsculas sostenidas pertenecen al texto original. Así lo indicó el Juzgado el 31 de octubre de 2017 ante el requerimiento realizado por esta Corporación (fl. 20 del Cuaderno de la Corte). Folio 23 del Cuaderno de la Corte. El Juzgado de Conocimiento informó que el detenido había sido trasladado desde Bogotá hacia Florencia sin conocer la razón de ello (fl. 20 del Cuaderno de la Corte). Pueden verse, entre otras, las Sentencias T-372 de 2013, T-474 de 2012, T-274 de 2008, y T-894 y T-566 de 2007. Ver en este sentido las Sentencias T-566 de 2007, T-795 de 2006 y T-718 de 2003, que tratan específicamente el caso de personas a las que se les presentaron dificultades para el traslado al lugar donde se hallaba interno el recluso al que se visitaría. Folio 23 del Cuaderno de la Corte. Sentencia T-011 de 2016. Sentencia T-168 de 2008. Frente a esta última, ver los fallos T-481 de 2016, T-200 de 2013, T-585 de 2010 y T-988 de 2007. Así, por ejemplo, en las sentencias T-082 de 2006, T-630 de 2005 y SU-975 de 2003. Sentencia SU-540 de 2007. Sentencia T-890 de 2013. Sentencias T-478 de 2014 y T-877 de 2013. Sentencia T-637 de 2013. Sentencia T-970 de 2014. Sentencia SU-540 de 2007, oportunidad en la que la Corte unificó su posición en cuanto a emitir un pronunciamiento de fondo, aunque se constate que el daño ya está consumado. En la sentencia T-576 de 2008, en la cual se conoció de la muerte de un niño como consecuencia de la falta de atención médica, se resolvió proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, dado que no resultaba posible amparar su dimensión subjetiva debido a la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado. En consecuencia, la Sala ordenó a la E.P.S. accionada “que en reconocimiento de su responsabilidad por la no protección de los derechos constitucionales fundamentales de los niños”, emprendiera acciones como colgar una placa en lugar destacado y visible a la entrada de todas sus clínicas en las que se resaltara la obligación en cabeza de las personas que prestan atención en salud de proteger en todo momento los derechos fundamentales de los niños a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad. Sentencia T-523 de 2016. Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013; T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada. Sentencia T-481 de 2016. Folio 25 del Cuaderno de Instancia

1. Folio 23 del Cuaderno de la Corte.