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T-002/17
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-002/1717 de enero de 2017

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Proteccion Constitucional A Los Acuerdos Celebrados En Consulta Previa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA T-002 17PROTECCION CONSTITUCIONAL A LOS ACUERDOS CELEBRADOS EN CONSULTA PREVIA-Se incorporó un conjunto de consideraciones innecesarias, que proyectan una sombra sobre lo realmente esencial de la providencia (Aclaración de voto)ACUERDO DE CONSULTA PREVIA-Cumplimiento incide en la eficacia de un amplio conjunto de principios constitucionales (Aclaración de voto)PROTECCION CONSTITUCIONAL A LOS ACUERDOS CELEBRADOS EN CONSULTA PREVIA-Se debió destacar que un acuerdo de derecho fundamental debe ser cumplido de buena fe, si se pretende hacer realidad la propuesta del Estado multicultural, pluralista y diverso (Aclaración de voto)Expediente T-5635565Acción de tutela instaurada por los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras de Zacarías, Guadualitos y Campo Hermoso del Río Dagua, contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio del Interior, la Fiduciaria Alianza S.A., el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- y la Alcaldía Distrital de Buenaventura, Valle del CaucaMagistrado PonenteAlberto Rojas RíosCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Novena, aclaro mi voto a la sentencia de la referencia.La sentencia T-002 de 2017 es un pronunciamiento de gran relevancia para la efectividad y materialización de los derechos de los pueblos indígenas, en la medida en que establece que el cumplimiento de los acuerdos alcanzados en un trámite consultivo es exigible por vía de tutela.Sin embargo, considero que la Sala incorporó un conjunto de consideraciones innecesarias (en términos argumentativos), que proyectan una sombra sobre lo realmente esencial de esta providencia. Así, la motivación inicia una exploración dogmática para determinar si estos acuerdos son contratos privados, actos administrativos o contratos estatales. El proyecto concluye, acertadamente, que no es así, que se trata de actos distintos, aspecto que confirmaría la inexistencia de medidas judiciales de defensa alternativas, o distintas a la acción de tutela.En mi criterio, la respuesta era, a la vez más simple y más poderosa desde el punto de vista constitucional. Estos acuerdos son posiciones de derecho fundamental derivadas de la complejidad estructural del derecho a la consulta previa, de manera que su cumplimiento incide en la eficacia de un amplio conjunto de principios constitucionales: (i) los acuerdos suscritos en este escenario son el resultado del diálogo inter cultural entre la sociedad mayoritaria y los pueblos étnicamente diferenciados, así que reflejan el pluralismo, la diversidad y la igualdad; (ii) las decisiones que se adoptan en consulta emergen desde un escenario participativo calificado, razón por la cual la consulta opera como un derecho fundamental autónomo y como instrumento para la defensa de los demás derechos y, muy especialmente, de la auto determinación de los pueblos y comunidades étnicas; (iii) obedecen a subreglas plenamente decantadas por la Corte Constitucional, según las cuales la consulta debe ser efectiva y basarse en el principio de buena fe; estándares que obviamente resultan frustrados ante el incumplimiento de lo acordado.Como posición jurídica de derecho fundamental, y debido a la regla general de procedencia de la acción de tutela para la defensa o protección del derecho constitucional de los pueblos y comunidades indígenas, afro colombianas, palenqueras, raizales y rom, la discusión no requería la incursión doctrinaria plasmada en el fallo; en cambio, sí exigía destacar que un acuerdo de derecho fundamental debe ser cumplido de buena fe, si se pretende hacer realidad la propuesta del Estado multicultural, pluralista y diverso al que aspiraron los constituyentes de 1991.Fecha ut supra.María Victoria Calle CorreaMagistrada ---pies de página--- A folios 11, 12 y 13, obra poder amplio suficiente para interponer acción de tutela, otorgado al abogado Carlos Emilio Camacho Quesada, por parte de los Representantes Legales de los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras de las Veredas Campo Hermoso, Zacarías y Guadalito -Rio Dagua-, respectivamente. Asimismo, a folios 14, 15 y 16, constan las actas de registro No. 006 del 18 de febrero de 2015, 112 del 13 de diciembre de 2013 y 010 del 19 de septiembre de 2015, a través de las cuales los Consejos Comunitarios accionantes conformaron y registraron junta directiva y representante legal ante la Secretaría de Convivencia para la Sociedad Civil de la Alcaldía Distrital de Buenaventura. Oficio proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala de Decisión Constitucional-, que obra en el folio 116 del expediente. Corte Constitucional. Sentencia SU-039 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Folio 196 Ibídem Las últimas pruebas fueron allegadas al Despacho el día 16 de noviembre de 2016. Ver Convenios y Actas de Liquidación a folios 126 y s.s. Corte Constitucional. Sentencia T-425 de 2014. Corte Constitucional. Sentencia SU-383 de 2003 Sentencia C-274 de 2013:“…La Corte Constitucional ha concluido que existe una afectación directa si se adopta, en la medida legislativa correspondiente, una regulación de temas sobre los cuales los pueblos indígenas tienen derechos constitucionales específicos; por ejemplo, en materia de educación. Habría igualmente una presunción de afectación directa y profunda en todos asuntos relacionados con el territorio ancestral, por el mandato expreso del art. 330 C.P.: si se trata de una medida que toca con este tema la Corte asume de por sí la afectación profunda y directa. En esta misma medida, un parámetro importante para determinar la afectación directa es si la materia del proyecto se relaciona con las materias reguladas por el Convenio 169 de la OIT. Sin embargo, la simple referencia temática a estos asuntos no es suficiente por sí misma para establecer una afectación directa; se requiere analizar en cada caso el alcance y contenido específico de cada medida como tal, para efectos de establecer su impacto y su nivel de afectación sobre el derecho, o los derechos, relevante(s) en cada caso” En la Sentencia C-175 de 2009 se señaló que “…para acreditar la exigencia de la consulta previa, debe determinarse si la materia de la medida legislativa tiene un vínculo necesario con la definición del ethos de las comunidades indígenas y afrodescendientes”. Artículo 2.1 del Convenio 169 OIT: “Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad”. Sentencia SU-039 de 1997 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-576 de 2014, T-800 14 yT-969 14, C-615 de 2009, C-915 de 2010 y C-187 de 2011, entre otras. En la Sentencia C-1051 de 2012, se afirmó: “Inicialmente, la Corte ha explicado que el derecho a la consulta previa se extiende en favor de los diferentes grupos étnicos, cualquiera sea su origen y condición, entendiendo que el concepto comprende, para el caso colombiano, a las comunidades y pueblos indígenas y tribales, negros o afro-descendientes y raizales”. Respecto del contenido del derecho fundamental a la consulta previa y las reglas jurisprudenciales enunciadas, se recomiendan especialmente los desarrollos efectuados por la Corte en las Sentencias C-461 de 2008 y C-175 de 2009. Sentencia C-389 de 2016. M.P. María

V. Calle Correa. Desde la Sentencia SU-039 de 1997, la Corte dejó claro que no puede tener el valor de consulta previa “(…) la información o notificación que se le hace a la comunidad indígena sobre un proyecto de exploración o explotación de recursos naturales…”. Esta línea se ha ampliado para establecer que las notificaciones, informaciones, reuniones o audiencias públicas, no agotan el requisito de consulta previa. Sentencia T-480 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia T-764 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Consultar, entre otras, las Sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-575 de 2015. T-441 de 2003, T-742 de 2002. SU-622 de 2001, T-939 de 2012. Ver entre otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, T-1012 de 2003. T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003, T-1121 de 2003, T-662 de 2013, T-664 de 2012, T-783 de 2013, T-891 de 2013, T-222 de 2014, SU.377 de 2014, T-426 de 2014, T-606 de 2014, T-677 de 2014, T-678 de 2014, T-708 de 2014, T-718 de 2014, T-830 de 2014, T-847 de 2014, T-900 de 2014, T-084 de 2015, T-606 de 2015, T-607 de 2015. M.P. Humberto Sierra Porto. M.P. Adriana María Guillén Arango (E). M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. María Victoria Calle Correa. En esa ocasión, la Corte precisó que “esta Corporación, les ha otorgado la categoría de sujetos de especial protección constitucional en razón de la existencia de una cultura mayoritaria que amenaza la preservación de las costumbres ancestrales de los pueblos indígenas, su percepción sobre el desarrollo y la economía, su particular forma de ver la vida y de relacionarse con su entorno y el grave impacto que ha tenido el conflicto armado sobre sus territorios”. En esa decisión se protegieron los derechos a la consulta previa y al territorio, con efectos inter comunis, de todas las comunidades indígenas y afrodescendientes que resultaron afectadas directamente con la expedición de las Resoluciones N.°180241, 0045 de 2012 y la Resolución N.°429 de 2013. Sentencia T-547 de 2010 reiterada en Sentencia T-766 de 2015. El Artículo 6 (2) del Convenio dispone que “Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas” –negrilla fuera de texto original. Corte Constitucional. Sentencia C-1436 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia de 17 de febrero de 2011. Expediente 2009-00080-01, Magistrado ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno En Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Radicación número: 11001-03-26-000-1994-10227-01(10227), la Sección Tercera (C.P. Mauricio Fajardo Gómez, señaló “…el acto administrativo es, por definición, la manifestación de voluntad de una autoridad administrativa, en ejercicio de funciones administrativas, tendiente a producir efectos jurídicos”. Cuya definición es la misma del Código Civil salvo que una de las partes que los suscribe es el Estado representado por sus distintas entidades. Tal cual lo establece el Artículo 330 Superior que se relaciona con las funciones que competen a los territorios indígenas, en cuyo parágrafo se estableció la obligación del Estado de propiciar la participación de los representantes de las comunidades asentadas en dichos territorios en la toma de decisiones relación con la explotación de los recursos naturales renovables y no renovables presentes en dichos territorios. Así lo ha establecido la Corte Constitucional en amplia y reiterada jurisprudencia, entre otras se tiene la Sentencia C-401 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa donde se manifiesta que: “Los convenios de la OIT ratificados por Colombia son fuente principal y son aplicables directamente para resolver las controversias. Además, es importante recalcar que los convenios que integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato orientan la interpretación de la norma suprema, y que aquellos convenios que forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto prevalecen en el orden interno. Así habrán de valorarlos especialmente los jueces y los funcionarios administrativos.” y así mismo sostiene que “De ninguna manera los convenios internacionales del trabajo pueden ser considerados simplemente como parámetros supletorios en el ordenamiento laboral. Independientemente de la definición acerca de cuáles son los convenios que forman parte del bloque de constitucionalidad, es claro que todos forman parte de la legislación interna, lo que significa que no pueden ser relegados, por regla general, a parámetros supletorios de interpretación ante vacíos normativos en el orden legal. Adicionalmente, aquellos convenios que integran el bloque de constitucionalidad han de ser aplicados por todas las autoridades y los particulares para asegurarse de que las leyes nacionales sean interpretadas de manera acorde con la Constitución y tales convenios. Por lo tanto, al resolver “el caso controvertido” – en los términos del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo acusado en el presente proceso-, tales convenios son norma aplicable de manera principal y directa, y han de incidir en la determinación del alcance de las normas legales que también sean aplicables. Adicionalmente, los convenios que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto han de prevaler en el orden interno (C.P., art. 93, inc. 1). Arts. 15, 17, 22,27 y 28 del Convenio 169 de la OIT. Paráfrasis de los artículos 6 y 7 de Convenio 169 de la OIT, tomados de la Sentencia T- 764 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Al respecto se pueden consultar las siguientes reglamentaciones: Decreto 2613 de 2013 y Directiva Presidencial No. 10 del 7 de diciembre de 2013. Sentencia T-764 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Sentencia T-764 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Así lo ha manifestado la Corte Constitucional por ejemplo en las sentencias C-864 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1105 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en múltiples y variadas providencias jurisprudenciales desde sus inicios y a modo de ejemplo se enuncian las siguientes sentencias las sentencias T-188 y T-380 de 1993, T-254 de 1994 y SU-510 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-139 y T-496 de 1996, T-523 de 1997, T-652 de 1998 y C-169 de 2001 (M. P. Carlos Gaviria Díaz), SU-039 de 1997 y T-667A de 1998 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), T-030 de 2000 (M. P. Fabio Morón Díaz), T-606 de 2001 y T-375 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-932 de 2001, T-603 y T-1090 ambas de 2005 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), T-1127 de 2001 y T-559 de 2006 (M. P. Jaime Araujo Rentería), T-782 de 2002 y T-811 de 2004 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), SU-383 de 2003 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), T-552 de 2003, T-1238 de 2004 y C-030 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), T-778 de 2005, T-009 de 2007 y C-461 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-979 de 2006, T-586 de 2007, T-769 de 2009, T-1045A de 2010 y T-680 de 2012 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), C-175 de 2009 y T-235 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-615 de 2009 y T-745 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-909 de 2009 y T-433 de 2011 (M. P. Mauricio González Cuervo), T-547 de 2010, T-384A y T-461 ambas de 2014 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-129 de 2011 y T-172 de 2013 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-693 de 2011 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-376 de 2012 y T-247 de 2015 (M. P. María Victoria Calle Correa). T-1105 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto Según la Sentencia SU-768 de 2014: “…En relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas. Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”. El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes”. Ver Decreto 2613 de 2013 y Directiva Presidencial No. 10 del 7 de diciembre de 2013. Ver precedente sobre certificación de comunidades en Sentencias T-652 de 1998, SU 383 de 2003, T-880 de 2006, T-547 de 2010, T-693 de 2011, T-698 de 2011, T-693 de 2012, T-933 de 2012, T-172 de 2013, T-294 de 2014 y T-436 de 2016, T-704 de 2016, entre otras. Decreto 2613 de 2013: “Artículo

4. Certificación de presencia de comunidades étnicas. La Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior ejercerá la competencia exclusiva de certificación de presencia de comunidades étnicas para efectos de celebración de consultas previas. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER- suministrará oportunamente a la Dirección de Consulta Previa la información actualizada relativa a los resguardos legalmente constituidos, y en proceso de constitución, de comunidades indígenas y de títulos colectivos de comunidades negras. No obstante, el lNCODER conservará la potestad de certificación en asuntos ajenos al ámbito de la consulta previa. La Dirección de Consulta Previa podrá solicitar a cualquier autoridad pública información necesaria para la expedición de la certificación de presencia de comunidades étnicas. Los requerimientos deberán responderse de manera expedita”. T-698 de 2011: “…la consulta previa es exigible cuando una medida legislativa o administrativa afecta territorios habitados por minorías étnicas, independientemente de que su relación con dichos territorios no esté amparada por un título de propiedad ajustado a los estándares de la legislación civil”. En ese sentido, ver las sentencias T-880 de 2006 y T-1045A de 2010. En la Sentencia T-547 de 2010 la Corte precisó que la ausencia de asentamientos permanentes de comunidades indígenas en la zona del proyecto no descartaba el trámite de la consulta previa, porque, de todas maneras, el elemento de afectación directa estaba demostrado, en tanto que el proyecto en estudio incidía sobre el entorno territorial y sobre los lugares en los que los accionantes realizaban prácticas culturales. En reciente pronunciamiento (T-704 16) la Corte estableció que el certificado es una ayuda, no vinculante o determinante para la satisfacción del derecho pues en él solo se puede determinar el traslape. Ver Sentencias TT-652 98, SU-383 03, T-880 06, T-693 11 y T-698 11, entre otras. Decreto 2613 de 2013: “Artículo

10. Convocatorias. La Dirección de Consulta Previa es la autoridad encargada de realizar las convocatorias y de dirigir las reuniones de consulta previa. La Dirección de Consulta Previa dirigirá las reuniones del proceso de consulta, garantizará la participación de todos los sujetos involucrados y buscará, en lo posible, la suscripción de acuerdos entre las autoridades, los responsables del POA y las comunidades étnicas. Si durante el desarrollo de la consulta surgen temas que requieren tratamiento especializado de una autoridad no convocada por la Dirección de Consulta Previa, esta podrá citarla para que intervenga en las discusiones. No obstante, si los temas a que se refiere el inciso anterior son ajenos al objeto de la consulta, la Dirección podrá remitirlos a las autoridades competentes para que estas presten el apoyo correspondiente”. Decreto 2613 de 2013: “Artículo

11. Intervención de la autoridad ambiental competente en la consulta previa. La autoridad ambiental competente deberá participar en aquellas reuniones del proceso de consulta previa en que se prevea la identificación de impactos y medidas de manejo de aquellos proyectos para los que se deba expedir licencia ambiental”. C-461 de 2008. “…La manera en la que se habrá de realizar cada proceso de consulta previa, habrá de ser definida en forma preliminar con las autoridades de cada comunidad indígena o afrodescendiente, a través de un proceso pre-consultivo específicamente orientado a sentar las bases del procedimiento a seguir en ese caso en particular, respetando a las autoridades de cada comunidad y las especificidades culturales de la comunidad: ‘el proceso consultivo que las autoridades realicen ante los pueblos indígenas para tomar una decisión que afecte sus intereses, deberá estar precedido de una consulta acerca de cómo se efectuará el proceso consultivo’.” En estos talleres se deben hacer recorridos para identificar los impactos con base en sus usos y costumbres, también se deben conformar grupos focales para analizar e identificar los impactos de las comunidades, concertados con la comunidad, el ejecutor del proyecto o actividad y la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Permanentemente debe existir socialización respetuosa y retroalimentación interna a las comunidades de los resultados obtenidos en las reuniones de consulta previa. Locución latina que traduce “Lo pactado obliga”. Decreto 2613 de 2013: “Artículo

12. Comité de seguimiento. Con la protocolización de la consulta previa se dispondrá la creación de un Comité de Seguimiento que estará integrado, entre otros, por la Dirección de Consulta Previa, el ejecutor del proyecto, los organismos de control, autoridades ambientales y los representantes de las comunidades. El comité tendrá a su cargo la verificación del cumplimiento de los compromisos adquiridos en la consulta. Para estos efectos deberá reunirse periódicamente con la comunidad étnica consultada. Una vez el Comité de Seguimiento verifique el cumplimiento de los compromisos de la consulta, solicitará a la Dirección de Consulta Previa que convoque a las partes a la Reunión de Cierre de Consulta Previa”. Sentencia T-764 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Sentencias T-745 de 2010 y T-116 de 2011 (M.P. Humberto Sierra), T-091 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero), T-576 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas) y T-414 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero), entre otras. A folios 11, 12 y 13, obra poder amplio suficiente para interponer acción de tutela, otorgado al abogado Carlos Emilio Camacho Quesada, por parte de los Representantes Legales de los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras de las Veredas Campo Hermoso, Zacarías Rio Dagua y Guadalito Rio Dagua, respectivamente. Asimismo, a folios 14, 15 y 16, constan las actas de registro No. 006 del 18 de febrero de 2015, 112 del 13 de diciembre de 2013 y 010 del 19 de septiembre de 2015, a través de las cuales los Consejos Comunitarios accionantes conformaron y registraron junta directiva y representante legal ante la Secretaría de Convivencia para la Sociedad Civil de la Alcaldía Distrital de Buenaventura. Corte Constitucional, Sentencia C-071 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis) Sentencia T-428 de 1992. Nuestro ordenamiento constitucional (Ver sentencias C-740 de 2003 reiterada en la C-795 de 2015).y, especialmente, el régimen civil han desarrollado además del concepto de buena fe como mandato constitucional general, la figura de buena fe simple como principio y forma de conducta. Esta “equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones…” (…) “La jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. Así la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” C-1194 de 2008. Sentencia SU-383 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur) Folio 140. “Acta de liquidación y pago convenio celebrado entre Alianza Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del Fideicomiso PA2 Macroproyecto Buenaventura y el Consejo Comunitario de Zacarías Río Dagua (…) Objeto del contrato: dar cumplimiento a los compromisos adquiridos en virtud del proceso de consulta previa conforme las actas de pre-acuerdos y protocolización del consulta previa, suscrita con el Consejo Comunitario de Zacarías, Río Dagua de fecha 9 de febrero de 2013”. Folio

134. Folio

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126. Valor inicial del contrato por $600.000.000.oo, saldo a favor del contratista por valor de $30.266.417.oo. Valor inicial del contrato por $240.000.000.oo, saldo a favor del contratista por valor de $48.758.908.oo. Acta Talleres de Impacto a folio 44-46. Acta de Talleres e Impacto y Medidas de Manejo a folio 56-57. Integrado por representantes de las Comunidades Negras, del Ministerio del Interior, del Macroproyecto de Vivienda de Interés Social Nacional San Antonio, de la Personería Distrital y de la Alcaldía Distrital de Buenaventura. Constitución Política. “ARTICULO

83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Sala de Selección de Tutelas No. 7.