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T-001/25
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-001/2513 de enero de 2025

Salvamento de voto

MagistradosJosé Fernando Reyes Cuartas·Cristina Pardo Schlesinger·Paola Andrea Meneses Mosquera

Salvamento conjunto de José Fernando Reyes Cuartas, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Tutela Contra Providencias Judiciales En Medio De Control De Reparación Directa-Aplicación Del Término De Caducidad En Delitos De Lesa Humanidad (Defecto Fáctico, Por Omisión En El Decreto De Pruebas De Oficio).

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto de la magistrada María Adriana Marín, en el que expresó su disidencia porque "la decisión de la Sala debió adoptarse como jurisprudencia anunciada, con efectos hacia el futuro"115. De lo anterior, se concluyó que "el salvamento de voto de la doctora Marín [es] prueba indirecta de la postura mayoritaria de la Sala plena de la Sección Tercera de Consejo de Estado"116.

87. La postura relacionada con los efectos temporales de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, en el sentido de que las reglas jurisprudenciales unificadas generan efectos generales e inmediatos frente a los procesos que se encuentran en curso, ha sido defendida por la Corte Constitucional en varias providencias. Por un lado, en la Sentencia T-044 de 2022 a la que se ha hecho referencia anteriormente. De otro lado, la Sentencia T-210 de 2022 ratificó íntegramente la citada tesis. Finalmente, la Sentencia SU-167 de 2023 mantuvo la postura. En particular, en esta última providencia se señaló: "la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por regla general, los precedentes judiciales de las altas cortes tienen efectos inmediatos y son de obligatorio obedecimiento por los operadores jurídicos y las partes involucradas en un proceso en curso, aun si incorporan cambios importantes en la compresión de un determinado problema jurídico. En el presente asunto, la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso la exigibilidad del requisito de caducidad frente a las demandas de reparación directa que tenían por objeto la indemnización de un daño causado por un delito de lesa humanidad. Por esa razón, para el 19 de marzo de 2021 -momento de adopción de la sentencia censurada-, no existía precedente alguno que indicara la inaplicación del requisito de caducidad en esta clase de procesos".

88. En virtud del criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia T-044 de 2022, en la Sentencia T-210 de 2022 se señaló que el fallo "(...) de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplica a partir de su expedición, incluso en los casos iniciados con anterioridad. No obstante, para las acciones radicadas antes de la sentencia de unificación, los jueces administrativos deben valorar las circunstancias particulares de cada caso para observar si aplicar la regla de unificación pone en riesgo derechos fundamentales de las partes dentro del proceso".

89. Como se concluye de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido la tesis según la cual las reglas de unificación establecidas en la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, en principio, generan efectos generales e inmediatos frente a los procesos que se encontraran en curso para ese momento.

90. No obstante lo anterior, resulta importante destacar que, pese a que se ha defendido de forma uniforme la conclusión señalada en el párrafo anterior, también se ha establecido que, debido a la variación en el precedente aplicable, a los demandantes en los procesos de reparación directa se les debe permitir contar con una oportunidad procesal para manifestarse frente al cambio de precedente, para proteger su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuenten con la posibilidad material de argüir en el proceso contencioso administrativo las razones por las cuales consideran que su caso se enmarca en los estándares o reglas fijadas en la sentencia de unificación respecto de la configuración de la caducidad, particularmente, para argumentar si existían "(...) situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción (...)"117. 4.4. Las autoridades accionadas no incurrieron en defecto por Violación directa de la Constitución

91. En la solución del caso se interpretó y aplicó la disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. Como ya se mencionó, la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional, que se alinea con la del Consejo de estado, acoge la postura según la cual el término de caducidad de dos años para el medio de control de reparación directa es aplicable también a los casos en los que se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, incluso, con ocasión de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y graves violaciones a los derechos humanos. Eso sí, aquel término se debe computar desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer (i) la ocurrencia de los hechos constitutivos del daño; (ii) la participación por acción u omisión del Estado y (iii) la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. Lo anterior, con excepción del caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa al respecto. En todo caso, el término de caducidad de la acción no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción. Estas subreglas eran las que se debían aplicar y, efectivamente, se aplicaron para el caso concreto por las autoridades accionadas.

92. Aunado a lo anterior, si bien es cierto que en la decisión del 30 de abril de 2021, citada por el accionante, el juez de tutela afirmó que el precedente de unificación del 29 de enero de 2020 debía emplearse a futuro con el fin de no afectar la garantía procesal de acceso a la administración de justicia; también es cierto que dicho fallo es una decisión judicial aislada, que no se erige como precedente judicial pacífico y reiterado. Como se expuso en el acápite 4.1 supra, las autoridades judiciales accionadas deben aplicar el precedente de unificación vigente al momento de proferir el correspondiente fallo, es decir que las reglas jurisprudenciales tienen efectos inmediatos. En efecto, en la Sentencia SU-406 de 2016, la Corte Constitucional indicó que "la jurisprudencia fijada por los órganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical". En esa misma línea, el Consejo de Estado explicó que el precedente es de aplicación inmediata y cubre incluso aquellos casos que están pendientes de pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales118. Además, en relación con la decisión de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, esta Corporación, en la Sentencia T-044 de 2022, indicó que ante el silencio en el que incurrió el tribunal de cierre de lo contencioso administrativo, "el fallo de unificación tiene efectos retrospectivos", esto es, "que la providencia aplica [...] a los casos que se encontraban en curso".

93. Con fundamento en estos argumentos, como las providencias cuestionadas en la presente acción de tutela son de 30 de marzo de 2022 y 15 de febrero de 2023; lo cierto es que, al momento en el que se expidieron ya se había dictado la sentencia de unificación del Consejo de Estado, del 29 de enero de 2020. Así las cosas, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena debían resolver el asunto con fundamento en el criterio jurisprudencial unificado en la ya mencionada decisión del 2020, lo que descarta la configuración del alegado defecto por violación directa de la Constitución Política, habida cuenta de que "(...) en la solución del caso [no] se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional" (cfr. párr. 48 supra).

94. En las decisiones no se vulneraron derechos fundamentales y se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. Esto es así, debido a que la aplicación del término de caducidad en los casos de graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad resulta "respetuosa de los postulados constitucionales sobre acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y reparación patrimonial por los daños causados por el Estado, así como con lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 2.3 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos alusivos al acceso a un recurso judicial efectivo"119. En criterio de este Tribunal, "la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos está orientada a evitar que el desamparo de una víctima de un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra que no ha tenido la oportunidad jurídica de acudir a la justicia y lo hace mucho tiempo después de ocurrida la conducta, no derive en la frustración de la garantía de su derecho a la reparación. Empero, la finalidad que subyace a dicha decisión no es crear una previsión orientada a amparar la incuria o la negligencia del interesado en una indemnización o afectar sin justificación la seguridad jurídica". En este sentido, teniendo en cuenta que en el ordenamiento jurídico colombiano el término de caducidad solo empieza a contarse desde el momento en que la víctima conoció o debió conocer de los hechos y no se encuentra en una situación que genere la imposibilidad material de presentar la demanda, no se evidencia una contradicción entre el artículo 164.2. de la Ley 1437 de 2011, de un lado, y las normas internacionales en materia de derechos humanos, de la otra.

95. En adición a lo anterior, se deben precisar dos cuestiones. Primero, que en el caso en particular el debate no está directamente circunscrito a la interpretación de un derecho fundamental, ya que lo que se discute es el cómputo de los términos de caducidad. Y, segundo, no se alega la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, cuya valoración, en todo caso, no se podría hacer al margen del precedente judicial desarrollado en los numerales 4.1 a 4.3 supra. Esto y aquello descarta la materialización de alguno de los otros eventos de configuración del defecto por violación directa de la Constitución (párr. 48 supra).

96. Conclusión sobre el primer problema jurídico. Por las razones anteriores, la Sala concluye que las sentencias del Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrieron en defecto por violación directa de la Constitución Política.

5. Defecto fáctico

97. El defecto fáctico se presenta cuando el apoyo probatorio en el que se basó el juez para aplicar una determinada norma es inadecuado o cuando este hace una valoración probatoria manifiestamente incoherente120. Al respecto, la Corte ha establecido que el defecto fáctico se presenta en tres dimensiones: (i) omisiones por parte del juez en el decreto y la práctica de pruebas121; (ii) no valoración del material probatorio allegado al proceso judicial122 y (iii) valoración defectuosa del acervo probatorio123. El primer supuesto se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, incluso, cuando no decreta pruebas de oficio. Frente a esto último, la Corte ha reconocido que esto es necesario con la finalidad de aclarar o precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de litigio, por ejemplo, en la Sentencia SU-167 de 2024. Por su parte, la valoración defectuosa del acervo probatorio ocurre cuando el juez se separa por completo de los hechos debidamente probados y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia una prueba viciada allegada al proceso.

98. Ahora bien, los accionantes manifestaron que, aun reconociendo la posibilidad de aplicar la figura de la caducidad, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en "una violación flagrante del debido proceso" al no valorar las pruebas que daban cuenta de que tuvieron conocimiento cierto de la participación del Estado en los hechos objeto de la demanda de reparación directa. En su criterio, este yerro probatorio llevó a los jueces accionados a iniciar el conteo del término de caducidad desde la fecha en la que se les notificó de la aceptación de cargos del señor Wilson Poveda Carreño, no "desde el momento en que quedó ejecutoriado el auto de audiencia de aprobación de aceptación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en contra del postulado de justicia y paz que reveló el modo como se ejecutó o perpetró el hecho delictivo en donde participaron miembros del ejército Nacional de Colombia"124.

99. Los accionantes sostienen que las autoridades accionadas olvidaron valorar que solo después de la diligencia de control por parte del juez, se pudo tener certeza de la responsabilidad del Estado en los hechos. Al respecto, recordaron que "la normativa de justicia y paz indica que el postulado puede variar su decisión de asumir, total o parcialmente un hecho delictuoso o retractarse por la circunstancia que deberá sustentar ante el juez de conocimiento, por ello puede jurídicamente ejercitar el derecho legal de retractación"125. Como consecuencia, precisaron, pese a que Wilson Poveda Carreño aceptó su responsabilidad y la presunta participación del Ejército el 17 de junio de 2010, "solo con la ejecutoria de la providencia de control de legalidad de la audiencia preliminar de formulación adicional/parcial [e] imposición de medida de aseguramiento por la conducta delictuosa endilgada, empieza[n] a gozar de certeza las afirmaciones del postulado"126, lo que ocurrió el del 24 de junio de 2014. De este modo, las autoridades accionadas "desconoc[ieron] un hecho notorio relevante dentro del proceso".

100. Por su parte, las autoridades accionadas coincidieron en que "[l]os demandantes tuvieron conocimiento de la participación de miembros el Ejército Nacional en la ejecución extrajudicial del señor José Luis Ortiz Pérez (q. e. p. d.) desde el 17 de junio de 2012, pudiendo acudir a las autoridades administrativas y judiciales a partir de ese momento para reclamar el resarcimiento de los perjuicios causados"127. Por ello, dijeron, el termino de dos años finalizó el 18 de junio de 2014.

101. En los numerales 5.1 y 5.2 infra la Sala resolverá el segundo problema jurídico sustancial (párr. 34.2 supra). Inicialmente, explicará las razones por las que considera que el error probatorio alegado en la demanda de tutela no es relevante, a pesar de que los jueces accionados sí valoraron indebidamente las pruebas del expediente (núm.. 5.1 infra). Luego, se referirá a los argumentos que le sirven para concluir que el Tribunal Administrativo del Magdalena debió decretar pruebas de oficio con la finalidad de aclarar o precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de litigio, por lo que, al no hacerlo, incurrió en defecto fáctico (núm.. 5.2 infra). Finalmente, tomará las decisiones correspondientes para amparar los derechos vulnerados (núm.. 6 infra). 5.1. El error probatorio por valoración defectuosa de la prueba no es trascendental en el sentido de la decisión.

102. La Sala encuentra probado que las autoridades accionantes incurrieron en error al valorar en conjunto las pruebas y, amparadas en tal valoración, establecer el momento a partir del cual se debió contar el término de caducidad. No obstante, también encontró demostrado que dicho error no tiene la entidad suficiente para modificar la decisión de declarar extemporánea la demanda, como pasa a explicarse.

103. Antes de analizar el fondo del asunto resulta necesario aclarar que, pese a que en el oficio 045 de 18 de enero de 2013, el fiscal 101 delegado ante los jueces del circuito informó que la aceptación de cargos del postulado Wilson Poveda se dio en versión libre del "17/6/12"128, lo cierto es que de los oficios 1309 de 27 de mayo de 2015129 y 1445 de 31 de julio de 2017130 de la Fiscalía 58 de la Dirección, así como de la copia de la diligencia de versión libre131, se desprende que realmente la versión libre en la que Wilson Poveda reconoció su participación y la participación del Ejército Nacional en el homicidio de José Luis Ortiz Pérez, tuvo lugar el 17 de junio de 2010.

104. Ahora bien, como ya se mencionó, el término de caducidad de la acción de reparación directa se debe computar desde el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión que causó el daño, y en cualquier caso, los jueces deberán considerar y valorar estas circunstancias con base en las barreras de acceso a la administración de justicia que, eventualmente, imposibilitaron conocer sobre la acción u omisión en la fecha en la que sucedió o promover la demanda en términos. Al respecto, se debe partir del hecho de que las autoridades judiciales accionadas acertaron en la valoración de las pruebas al determinar que, pese a que los demandantes conocieron de la muerte de José Luis Ortiz Pérez, así como de la participación del Estado en la misma, desde el 14 de marzo de 2004, lo cierto es que no era posible contabilizar el término de caducidad desde ese momento, en el entendido de que a los accionantes se les informó que se trató de una "muerte en combate", esto es, de hechos que se presentaron en el marco de actuaciones legítimas del Estado, llevadas a cabo en ejercicio de sus funciones constitucionales y en beneficio del interés general. De allí que, inicialmente, no hubieran ejercido acciones legales contra el Ejército Nacional.

105. No obstante, las autoridades accionadas sí incurrieron en error al valorar las pruebas del expediente que daban cuenta del momento en el que los actores habrían tenido conocimiento de la posibilidad de imputarle un daño antijurídico al Estado, en relación con la muerte de su ser querido. Del acervo probatorio allegado al expediente, se puede identificar el momento en el que Wilson Poveda Carreño, alias "Comandante Rafa", mencionó por primera vez que la muerte de José Luis Ortiz habría sido producto de un acuerdo entre las AUC y el Ejército Nacional. Esta declaración se dio en la versión libre que rindió el postulado el 17 de junio de 2010 ante la Fiscalía General de la Nación, en el marco de un proceso de justicia transicional. Sin embargo, de este hecho no es posible concluir el conocimiento del daño antijurídico y, por ende, tampoco es viable computar el término de caducidad desde ese momento, por las siguientes razones. En primer lugar, tal y como lo reconoció la Fiscalía General de la Nación, en aquel proceso solo se reconoció como víctima indirecta a la señora Betty Isabel Araújo Chinchilla, madre de Wilman Alberto Chiquillo Araújo (el otro fallecido). Por ello, los accionantes no podían conocer de las declaraciones, ya que no fueron notificados ni tenían acceso al expediente penal, para ese momento. En segundo lugar, según la información que obra en el expediente, la primera prueba que demuestra que el contenido de la versión libre mencionada se dio a conocer a los demandantes, al menos parcialmente, es la respuesta que les proporcionó el fiscal 101 delegado ante los jueces del circuito, mediante el Oficio 045 de 18 de junio de 2013. En dicho documento, (i) se incluyó el aparte de la declaración en la que Wilson Poveda aceptó, explícitamente, que se trató de un "falso positivo" que, presuntamente, habría sido coordinado junto con un coronel de apellido Rojas y (ii) se le informó al apoderado de la familia que estaban documentando los hechos y, posteriormente, solicitarían audiencia de imputación y medida de aseguramiento.

106. Con todo, la Sala considera que las pruebas del expediente no dan cuenta de que, a partir de ese momento, los accionantes hubiesen tenido la posibilidad de endilgar razonablemente algún tipo de responsabilidad al Estado, de la cual pudiera concluirse que debía responder patrimonialmente por el daño causado. Lo anterior, dado que, para ese momento, la única prueba que tenían los demandantes era el acta de la versión libre en la que se mencionó la situación, pero no contaban, siquiera, con el registro de la muerte ni el informe de necropsia de José Luis Ortiz Pérez. Al respecto, la Corte ha sido enfática en sostener que "exigirles a las víctimas que interpongan la acción de reparación directa sin contar con los elementos probatorios mínimos y necesarios para fundamentar la imputación al Estado, puede significar un sacrificio grave de los derechos a la justicia y a la reparación integral. En consecuencia, [...] es claro que la regla de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado [...] implica no solo el conocimiento del hecho, sino la posibilidad de probar los fundamentos fácticos de la demanda"132. En ese sentido, la Sala entiende que tampoco habría sido posible contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, desde el 18 de enero de 2013.

107. Ahora bien, se tiene que tras el oficio del 18 de enero de 2013, los accionantes adelantaron diversas actividades de recaudo probatorio133. Esta labor, habría dado como resultado la interposición de la solicitud de conciliación extrajudicial, el 18 de diciembre de 2013 ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que "se declare a las entidades convocadas administrativamente y extracontractualmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los convocantes por la ocurrencia del falso positivo donde inicialmente fue secuestrado y torturado, luego asesinado y puesto como muerto en combate el joven JOSÉ LUIS ORTIZ PÉREZ"134. No obstante, el 3 de marzo de 2014 se declaró fallida la conciliación y "se d[io] por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo"135. De lo anterior, se puede inferir que, para el momento de presentación de tal solicitud, los demandantes ya contaban con elementos de juicio suficientes para demostrar que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño y, por ello, expresaron su interés en agotar el requisito previo de procedencia del medio de control de reparación directa.

108. Sin perjuicio de lo anterior, se debe recordar que la sentencia de unificación de la Sección Tercera aclaró que el conocimiento de los hechos "no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad[,] porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe"136. De allí que, tal y como advirtieron los jueces de instancia, no es dable concluir que solo hasta la audiencia preliminar de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento podía haberse iniciado el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, pues resulta evidente que los accionantes conocieron de la ocurrencia del daño antijurídico de manera previa y con los elementos de prueba necesarios para iniciar la acción de reparación directa, de lo contrario no lo habrían hecho. Cabe agregar que, en todo caso, de acuerdo con la Ley 1592 de 2012, la audiencia de formulación de imputación tiene como objetivo que la Fiscalía General de la Nación presente ante el juez competente "la imputación fáctica de los cargos investigados" y le "comuni[que] al postulado que lo va a investigar por su participación como autor o partícipe de determinados hechos delictivos"137, por lo que su objetivo no consiste en ejercer control de legalidad alguna o confirmación sobre la aceptación de cargos que haya presentado el postulado en versión libre, como parecen entender los accionantes en su escrito de tutela.

109. En concordancia con lo anterior, resulta evidente que las autoridades accionadas se equivocaron al fijar el extremo inicial del cómputo de caducidad. No obstante, tampoco le asiste razón a los accionantes al asegurar que el término debió contarse desde la audiencia preliminar de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, puesto que al revisar el expediente se evidencia que, para este momento, los accionantes ya habían expresado su voluntad de iniciar el medio de control de reparación directa. Por ello esta Sala concluye que la indebida valoración probatoria de los jueces de instancia carece de trascendencia. 5.2. La posible ocurrencia de una imposibilidad material para interponer la demanda

110. La tutela contra providencia judicial "constituye un instrumento residual y excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a actuaciones y omisiones de las autoridades judiciales que los puedan lesionar en el desarrollo de un proceso de esa naturaleza"138. Las razones para ello son (i) el respeto a los principios de independencia y autonomía judicial; (ii) la cosa juzgada que recae sobre las sentencias dictadas por las autoridades judiciales; y, (iii) la garantía del principio de seguridad jurídica. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado139. Por ello, la Corte no pretende interceder en el criterio del juez ni establecer la manera en que debe adelantarse el análisis en un caso en concreto. Por el contrario, la intervención del juez constitucional solo procede cuando la providencia atacada "se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso"140. En particular, en relación con la configuración de un defecto fáctico, lo cierto es que se debe demostrar que la decisión atacada no respetó las reglas de la sana crítica141, bien sea al valorar una prueba aportada al proceso u omitir una valoración necesaria.

111. En el presente asunto, la Sala encuentra probado que las autoridades accionantes incurrieron en defecto fáctico por omitir el decreto de oficio de pruebas para dilucidar el asunto puesto en su conocimiento, en particular, en relación con la posible configuración de una imposibilidad material en cabeza de los demandantes que les habría impedido presentar la demanda de reparación directa de manera oportuna. Esta presunta imposibilidad material se podría haber configurado por dos supuestos: las trabas administrativas y judiciales en el recaudo probatorio y el temor fundado que habrían sufrido los demandantes, como pasa a explicarse.

112. Las trabas en el recaudo probatorio. Frente a este aspecto, en la Sentencia SU-167 de 2023 la Corte explicó que "entre las situaciones que el Consejo de Estado ha revisado para establecer si se presentaron obstáculos materiales para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra la imposibilidad de contar con "elementos para demandar al Estado" o el ocultamiento de estos". Estas circunstancias, deberán analizarse atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. En todo caso, esta Corporación ha sostenido que, tratándose de demandas que pretenden la reparación de un daño causado por un crimen de lesa humanidad, los elementos de juicio con los que pretenden probarse las circunstancias de imposibilidad material deben analizarse de manera flexible. De acuerdo con el precedente constitucional, en materia de graves violaciones a los derechos humanos, "se ha reconocido por la jurisprudencia nacional e internacional, la dificultad que representa para las víctimas cumplir con el rigor probatorio en las acciones judiciales, por lo que se ha establecido la posibilidad de flexibilizar los estándares probatorios en casos en que ocurran graves violaciones de derechos humanos, i. e. las ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias"142.

113. En ese contexto, se tiene que la parte actora alegó la ocurrencia de obstáculos administrativos para la obtención del material probatorio necesario para interponer la demanda de reparación directa. Como ya se mencionó, en respuesta al traslado de las pruebas recaudadas en sede de revisión, se recibió escrito de los accionantes el 18 de octubre de 2024, en el que hicieron alusión a las dificultades que sufrieron en la búsqueda de información que ofreciera mayor claridad sobre la responsabilidad del Estado en la muerte de su ser querido. Al respecto informaron que, el 25 de septiembre de 2013, Elizabeth Ortiz Pérez (accionante) presentó solicitud ante el Juez 16 de Instrucción Penal Militar, para ser reconocida como parte civil dentro del proceso penal seguido por la muerte de su hijo, José Luis Ortiz Pérez, y, así acceder al expediente investigativo. Pese a ello, "no hubo en momento alguno información del estado de los procesos, desconociendo a fondo lo que había sucedido dentro de tal proceso y menos aún, de sus intervinientes, si existía o no condena o si se encontraba archivada la investigación por los hechos de la presunta muerte en combate de nuestro familiar"143.

114. Esta situación fue alegada debidamente en el escrito de apelación, en el que se indicó explícitamente "la actividad de búsqueda de pruebas para la fundamentación de la demanda no fue un suceso de suministro de información fácil por parte de las entidades que tenían la documentación"144. Asimismo, los demandantes relacionaron directamente los problemas padecidos para acceder a la información en cabeza de las autoridades. Del mismo modo, en el expediente que corresponde al proceso contencioso administrativo, no obra prueba alguna de que el juzgado penal militar haya respondido la solicitud o les haya concedido acceso al expediente. De este modo, prima facie, es posible evidenciar una circunstancia externa que habría impedido contar con los elementos necesarios que les permitieran a los actores sustentar su teoría del caso, esto es, que el Estado participó en la muerte de su ser querido. Sin embargo, pese a que esta situación fue conocida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, no se decretaron pruebas de oficio con el fin de determinar si realmente existieron trabas administrativas y si ellas fueron determinantes para la demora en la interposición de la demanda. Por el contrario, la autoridad judicial demandada se limitó a sostener que "en el presente asunto no obra ningún elemento de prueba con la entidad suficiente que permita acreditar las circunstancias que impidieron a los demandantes su acceso a la administración de justicia"145. Por ello, para esta Sala resulta evidente que la autoridad judicial incurrió en error en su decisión, puesto que, frente a las circunstancias alegadas por los demandantes en su escrito de apelación, debió decretar las pruebas necesarias para ahondar en tales situaciones.

115. El temor fundado. En el auto de pruebas de 20 de septiembre de 2024, esta Sala les preguntó a los accionantes acerca de las razones de la demora en la interposición de la demanda de reparación directa. En la respuesta del 27 de septiembre de 2024, estos explicaron que, tanto ellos como su representante, sufrieron situaciones de inseguridad y peligro que dificultaron las actividades de la investigación y recaudo probatorio, así como la interposición de la demanda de manera temprana. Al respecto, aseguraron que luego de presentar la solicitud de constitución de parte civil el 25 de septiembre de 2013, el abogado litigante, el señor Libio López, sufrió persecuciones y "en su oficina en una ocasión llegaron dos personas que al parecer estaban armadas", lo que lo llevó incluso a informarles "que no continuaría con el proceso [...] porque se sentía perseguido, intranquilo"146, por lo que sus actuaciones investigativas se suspendieron hasta "más o menos como finalizando en el 2015, [...] nuevamente [se] pusi[eron]en contacto con el abogado Libio López y luego de una charla y debido a que todo estaba aparentemente calmado se decidió reiniciar el proceso"147. No obstante, aseguraron que recientemente el abogado volvió a vivir circunstancias de inseguridad puesto que, al parecer, personas desconocidas "nuevamente estuvieron en horas de la madrugada tomando fotos a su vehículo y residencia"148. Como consecuencia de ello, el señor Libio interpuso denuncia ante la Inspección de Policía de Guamal, Magdalena, de la cual aportó copia en el trámite de revisión.

116. Sumado a ello, aseguraron que ellos también temieron por su vida e integridad después de iniciar la búsqueda de pruebas. La parte actora sostuvo que Hernán Darío Mora Ortiz, hermano de la víctima y uno de los accionantes, sufrió amenazas y, como consecuencia de ello, (i) presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación149 y (ii) adquirió un arma, "amparada por ley para protección de todos"150. Posteriormente, la familia dejó de vivir en Urquijo, Magdalena, y se trasladaron a la ciudad de Medellín, por el temor que sentían en su pueblo natal. Adicionalmente, exponen que "en esa época, año 2004 y aún en estos momentos, nuestra zona estaba invadida por paramilitares, nuestra zona era una zona de caos, sin autoridad del Estado, estábamos completamente abandonados a merced de la justicia de los paramilitares que hacían lo que se les daba la gana y con complacencia de los policías y del ejército que no hacían nada para controlar esos grupos armados que se paseaban como pedro por su casa, ellos en últimas se convertían en la autoridad de la zona"151.

117. Finalmente, los accionantes aseguran que los familiares de Wilman Alberto Chiquillo Araújo, el otro ciudadano fallecido, también sufrieron estas amenazas. Así, sostienen que "que vendieron su vivienda en [El Banco, Magdalena] porque las cosas no estaban bien no tenían tranquilidad y se instalaron en Yopal, Casanare, en donde dicen que también volvieron a ver situaciones raras en la zona"152, igualmente, informaron que "han puesto en conocimiento las situaciones irregulares en su domicilio, que nos comentan no quisieron recibir una denuncia formal por no existir una persona determinada o determinable que esté realizando los actos de perturbación a la tranquilidad de su vivienda familiar sólo se les permitió hacer una anotación de la situación en el libro de registros del CAI de la Policía, del cuadrante al cual pertenece el sector del domicilio en donde viven"153. Estos argumentos fueron reiterados en escrito recibido en el término de traslado del material probatorio recaudado en sede de revisión, además, en dicha etapa procesal se adjuntó copia de la "anotación" hecha por la familia de Wilman Alberto Chiquillo Araújo en el CAI correspondiente, en la que se lee: "los jueces deben tener en cuenta cada caso concreto en particular, analizar los pormenores que rodearon la activación del aparato judicial y con ello, flexibilizar el conteo del término concerniente a la caducidad de la acción de reparación directa"154.

118. Frente a este punto, la Sala encuentra necesario recordar que la revisión de las decisiones de tutela no puede convertirse en una tercera instancia ni pueden ser utilizadas para presentar argumentos que no fueron formulados oportunamente en el proceso ordinario. Así, por regla general, "los accionantes que cuestionan una providencia judicial tienen la carga procesal de haber presentado ante los jueces ordinarios los argumentos que fundamentan sus solicitudes de amparo"155. En tales términos, no pueden a través de la acción de tutela sanear la falta de diligencia durante los procesos ordinarios, "por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria [...] y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción"156. Además, permitir que en sede de revisión el accionante presente nuevos argumentos, le otorgaría a los accionantes ventajas injustificadas ante un comportamiento no diligente durante el proceso ordinario y afectaría injustificadamente el derecho de defensa de las autoridades judiciales accionadas. No obstante, como ya se mencionó, en los casos de graves violaciones a los derechos humanos, resulta necesario flexibilizar los estándares probatorios, por la dificultad que representa para las víctimas cumplir con el rigor probatorio en las acciones judiciales. Por ello, resulta necesario que los jueces administrativos asuman un papel proactivo, en virtud del principio pro damnato o favor victimae157, que permita suplir a través del decreto de pruebas, las posibles falencias probatorias que se puedan presentar, sobre todo cuando los interesados, así sea de forma sucinta, le informaron de la configuración de amenazas, como ocurrió en este caso en el que en la apelación los accionantes manifestaron tales situaciones, pero sin entrar en el detalle de rigor.

119. En el caso en particular que aquí se revisa, lo cierto es que la providencia judicial de segunda instancia omitió el decreto de pruebas necesarias para dilucidar el asunto. Por un lado, es cierto que del acervo probatorio se desprende que, durante el trámite de primera instancia, los demandantes nunca refirieron la presencia de posibles causas que ocasionaran la imposibilidad material para haber presentado la demanda de reparación directa antes; por el contrario, sus argumentos estuvieron siempre enfocados en determinar (i) la inaplicabilidad del término de caducidad y (ii) el inicio del término de caducidad desde la ejecutoria de la audiencia de formulación de imputación. No obstante, en el recurso de apelación los accionantes incorporaron el título denominado "3. La sentencia impugnada no tuvo en cuenta el temor fundado como elemento para no acudir en determinados momentos a las acciones judiciales"158.En dicho apartado el apoderado mencionó que "[l]as actividades de recolección de material probatorio fue ardua [sic], además de las situaciones de miedo circulante en momentos previos de la presentación de [l]a [d]emanda y la exposición que ello acarreaba -sin embargo se asumió ese riesgo-"159. Así, aunque no alegó ningún hecho concreto de miedo o amenaza sufrido por los demandantes160 desde este momento se puso de presente la posible ocurrencia de una situación de imposibilidad material para presentar la demanda. Pese a ello, en la Sentencia del 15 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena se limitó a sostener que "no se acreditó de ninguna forma que la familia demandante haya sido objeto de amenazas o violencia por el hecho de que fueron víctimas o por su participación en el esclarecimiento"161.

120. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Magdalena debió decretar las pruebas de oficio necesarias para dilucidar las circunstancias de inseguridad y temor de los demandantes, así estas hubieren sido brevemente mencionadas. Además de tratarse de un caso relacionado con graves violaciones a los derechos humanos, la Sala considera necesario tener en cuenta que en el caso en particular, los accionantes son sujetos de especial protección puesto que (i) se trata de víctimas del conflicto armado interno que han sufrido durante décadas las consecuencias directas del enfrentamiento militar. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-024 de 2004, reconoció a las víctimas de desplazamiento y, en general, del conflicto armado interno como sujetos de especial protección constitucional que requieren de atención y protección especial por parte del Estado. De igual forma, (ii) la mayoría de los accionantes se encuentran en una situación socioeconómica compleja, pues de acuerdo con la información allegada por los mismos, tuvieron que salir de su municipio de origen por la situación de seguridad que han vivido y, en la actualidad, viven en la ciudad de Medellín. Allí, algunos de ellos trabajan de manera informal en el servicio doméstico; la señora Elizabeth Ortiz Pérez ya no puede trabajar por su edad y debe cuidar de Juan Carlos Ortiz Pérez, hermano de la víctima que se encuentra en situación de discapacidad, por lo que depende completamente de ella. Por último, (iii) gran parte de los accionantes se encuentran inscritos en la encuesta del Sisbén en situación de pobreza extrema o moderada162.

121. Por lo demás, la Sala considera necesario resaltar que la situación general de riesgo que se vivió en el municipio del Guamal, Magdalena163, también era fácilmente verificable a efectos de establecer, así fuera como indicio, si los actores estaban en una imposibilidad material para demandar en términos. De acuerdo con las investigaciones adelantadas por el Centro de Memoria Histórica, las AUC habrían llegado a la zona desde la década de los 90 y, con mayor intensidad, desde el año 2002. Así mismo, pese a que el Frente Resistencia Motilona, al cual perteneció Wilson Poveda Carreño, alias "Comandante Rafa", se desmovilizó formalmente entre el 8 y el 10 de marzo de 2006164, lo cierto es que de acuerdo con el "VIII Informe sobre grupos narcoparamilitares"165, de Indepaz, para el 2012 continuaba la presencia de varios ex miembros de estos grupos en varios municipios del país, entre ellos, el Guamal, Magdalena. De allí que las amenazas alegadas por los accionantes resulten plausibles, ante lo cual, se insiste, el tribunal accionado debió hacer uso de sus facultades para decretar pruebas de oficio.

122. En suma, si bien los accionantes se limitaron a hacer una alusión abstracta de la inseguridad y el temor que rodearon la interposición de la demanda, lo cierto es que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en ejercicio de sus funciones judiciales, debió actuar de manera proactiva y recaudar de oficio el material probatorio necesario para indagar al respecto y determinar si, en el caso en particular, realmente pudo haberse presentado una situación que acarreara la imposibilidad material para interponer la demanda de reparación directa de manera oportuna. Más aún, en los casos en los que se está ante posibles víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y situaciones especiales de debilidad manifiesta que exigen de las autoridades judiciales una mayor diligencia. Por ello, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes, al omitir el decreto de las pruebas de oficio necesarias para dilucidar si se presentaron circunstancias de amenaza y temor fundado que impidieron la presentación oportuna de la demanda ante el juez de lo contencioso administrativo.

123. Conclusión del segundo problema jurídico. El Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en defecto fáctico al omitir el decreto de oficio de prueba que permitieran determinar si, efectivamente, los demandantes se vieron enfrentados a trabas administrativas y judiciales y circunstancias de inseguridad y temor que imposibilitaran materialmente la presentación oportuna de la demanda de reparación directa.

6. Alcance del amparo. Órdenes a emitir

124. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en defecto fáctico al omitir el decreto de oficio de pruebas necesarias para determinar la posible configuración de una imposibilidad material para presentar la demanda de reparación directa de manera oportuna. Por lo tanto, se revocarán los fallos de tutela del 23 de mayo de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y del 4 de marzo de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y en su lugar, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia de los actores. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos la sentencia del 15 de febrero de 2023 y las demás actuaciones del trámite de segunda instancia hasta el auto emitido por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, el 9 de junio de 2022, en el que se concedió el recurso de apelación. Asimismo, ordenará al Tribunal Administrativo del Magdalena que reinicie el trámite de segunda instancia y decrete de oficio las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de una imposibilidad material para presentar la demanda de reparación directa oportunamente. Para ello, el tribunal deberá tener en cuenta las consideraciones de esta providencia y, de todos modos, tendrá que incluir dentro del acervo probatorio del expediente administrativo las pruebas que fueron recaudadas en sede de revisión, claro está, garantizando el derecho de contradicción a las partes e intervinientes. Con base en lo anterior, el Tribunal Administrativo del Magdalena fallará nuevamente, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, lo expuesto en los párrafos 112 y 120 supra, particularmente, en relación con: (i) la procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial; (ii) el derecho de defensa y contradicción de las autoridades accionadas; y (iii) los argumentos concretos expuestos por los accionantes en sede de revisión en torno a las especiales circunstancias de imposibilidad material para presentar la demanda de manera oportuna.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia del 23 de mayo de 2024, adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó la tutela de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los accionantes, así como la sentencia de primera instancia del 4 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su lugar, AMPARAR el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia ordinaria proferida el 15 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, así como todas las actuaciones posteriores al auto del 9 de junio de 2022, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, dentro del proceso de reparación directa número 247001-23-33-001-2016-00285-00.

TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Magdalena que, dentro del término de seis (6) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, reinicie el trámite de segunda instancia y decrete pruebas de oficio, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la parte motiva de esta providencia. Igualmente, que, dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir del recaudo probatorio, dicte la decisión que en derecho corresponde, valorando, en todo caso, los razonamientos desarrollados en la presente providencia judicial.

CUARTO. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos. Comuníquese y cúmplase. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Con aclaración de voto ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General