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T-001/12
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-001/1211 de enero de 2012

Aclaración de voto

MagistradosJuan Carlos Henao Pérez·Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Aclaración conjunto de Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA T-001 12Referencia: Expediente T-2.801.782Magistrado Ponente:JUAN CARLOS HENAO PÉREZMi aclaración de voto en este caso viene motivada por una circunstancia que, a mi modo de ver, resultaba digna de ser considerada y que la decisión mayoritaria, con la cual estoy completamente de acuerdo, no abordó, específicamente, en los términos en que fue propuesto.En esta oportunidad, si bien se admite la concurrencia de los supuestos que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido como aquellos que, permiten la procedencia de la acción de tutela, como bien lo decidió la Sala Tercera de Revisión, reitero, tal y como tuve la oportunidad de manifestarlo en la discusión previa, lo siguiente:A mi juicio, la decisión adoptada podría resultar antinómica, pues no obstante que en la ponencia se reconoce la existencia de mecanismos judiciales que permiten resolver eficazmente el problema jurídico sometido a estudio, finalmente, la Sala optó; sin la adecuada fundamentación, por la procedencia de la acción.En efecto, al plantearse la solución del caso concreto, se hace un análisis de la subsidiaridad en el que se determina la procedibilidad de la tutela, pero como mecanismo transitorio, y no se plasma un estudio de fondo que explique suficientemente tal conclusión.Al respecto, se observa que en la ponencia se descartaron las afirmaciones de los jueces de las instancias procesales, en las que se declaró la improcedencia de la acción tras considerar que para ello existe una vía más expedita en la jurisdicción de familia, que el mismo mecanismo de amparo y, en su lugar, se concluyó, sin mayor explicación del aserto, que dichas acciones no son idóneas para resolver los asuntos sustanciales del caso.En relación a este punto, en una parte de la sentencia se expresó, respecto a las afirmaciones de las instancias, lo siguiente:"(...) En el caso concreto se utilizó la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El juez de primera instancia no dio trámite a la acción de tutela por falta de subsidiaridad e indicó que existen 'otros medios idóneos, eficaces y expeditos', como por ejemplo el trámite dispuesto en el numeral 2° del artículo 119 del Código de Infancia y la Adolescencia, en donde se establece que el Juez de Familia es el competente en única instancia 'a la revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el Comisario de Familia, en los caso previsto' ".Del mismo modo, dijo que de acuerdo a los numerales 1o y 13 del artículo 82 del Código de la Infancia se pueden adelantar por parte del Juez de Familia de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derecho de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza. En este mismo sentido explicó que, '...se puede afirmar sin perplejidad alguna, que el plazo del trámite como de las medidas de urgencia con que cuenta el juez de familia en estos casos, es más célere que el de la misma acción de tutela, pues no debe olvidarse que estos procesos de familia son de única instancia e indefectiblemente deben resolverse en dos meses, mientras que el amparo definitivo a través de la acción de tutela puede tardar hasta cinco meses'".Fue así como, la Sala Tercera de Revisión decidió que la Corte es competente para resolver el caso concreto, pues consideró que "no es suficientemente claro" que la impugnación ante la instancia administrativa o ante el juez de familia pueda llegar a resolver la violación de los derechos fundamentales alegados por la tutelante, así como los derechos de la menor a tener una familia y a no ser separada de ella, lo cual estimo equivocado, porque, por el contrario, a mi criterio, esas instancias si estarían en capacidad de resolver la problemática planteada.Es de reiterar que en la sentencia se determinó la competencia de esta Corporación bajo el argumento de que se trata de un asunto de jurisdicción indígena, ante lo cual considero que si bien tal enfoque resulta valedero para determinar la competencia de esta Corporación, discrepo de la forma como se sustentó, toda vez que en la propia ponencia se puso de presente que, el ordenamiento y las instancias ordinarias propuestas han previsto respuestas especiales para este tipo de situaciones por lo que, tal y como lo expresé, en la sentencia se debieron depurar las razones por las cuales se determinó la competencia de la Corte, sobre cualquier otra instancia judicial, para conocer del asunto.En mi criterio, la ponencia acertó en señalar que la razón de la intervención de la Corte está en la existencia de un conflicto intercultural que, además, no fue debidamente abordado por la autoridad administrativa y frente a lo cual, sin duda alguna, esta Corporación es la llamada a intervenir, sin embargo, insisto en que, frente a estas problemáticas, es preciso avanzar en la fijación jurisprudencial de las reglas constitucionales que le resulten aplicable a luz de las particularidades del caso concreto.En síntesis, en la sentencia de la referencia se hace un enunciado introductorio sobre la procedibilidad de la acción de tutela pero no se profundiza en su fundamentación, pues simplemente se menciona que por tratarse de un asunto de jurisdicción indígena y de una problemática intercultural es competente la Corte Constitucional, sin que para ello se hubieren precisado las pautas o las reglas jurisprudenciales, que en torno al tema deberán ser observadas.Así pues, considero que, si bien es correcta la decisión adoptada, el contenido plasmado en el estudio de procedibilidad, a mi parecer, como fue expuesto en las líneas anteriores, no es suficiente para justificar el tema de la procedencia de la tutela, toda vez que considero que en estos eventos deben acreditarse o explicarse debidamente los factores específicos en torno a dicha valoración, máxime si de la ponencia misma se desprende la existencia de mecanismos ordinarios, idóneos y eficaces para la solución del conflicto.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- En la tutela se pone como nombre de la niña Sirley Estefanía Parada pero en el Registro de nacimiento figura como ChirleyStefania Parada Quimbayo. Ver nota anterior. Folio 2 del expediente. Dice la tutelante que, “El acta referida en los hechos, desbordaran los límites que le imponen la ley y la Constitución, dicen que teniendo en cuenta Usos y Costumbres, me quitan los derechos sobre mi hija y se los otorgan a los abuelos; entonces señora, no podré tener ningún hijo porque el capitán y la defensora de familia del ICBF, me despojarían de forma inmediata de mi bebe (sic) en cualquier parte de Colombia o del Guainía, esto no lo ordena la Constitución, la Constitución ordena el derecho al libre desarrollo de la personalidad y yo he decidido señora Juez, vivir en Inírida, trabajar en Inírida…” (Folio 3). Folio. 3 del expediente. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Folio

3. Ibíd. Artículo 44 de la C.P. Artículo 16 de la C.P. Artículo 229 de la C.P. Folio 20 expediente. El artículo 246 de la C.P. establece que “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. El artículo 13 de la Ley 1098 de 2006 dice lo siguiente: “ARTÍCULO

13. DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y DEMÁS GRUPOS ÉTNICOS. Los niños, las niñas y los adolescentes de los pueblos indígenas y demás grupos étnicos, gozarán de los derechos consagrados en la Constitución Política, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y el presente Código, sin perjuicio de los principios que rigen sus culturas y organización social”. Folio. 25 cdno, expediente. Folio. 6. cdno, expediente. Dice en la Declaración lo siguiente: “PREGUNTADO: ¿Sírvase por favor manifestar al despacho si conoce los motivos por los cuales está rindiendo declaración? CONTESTÓ: Sí, por la custodia de la menor SIRLEY ESTEFANIA PARADA. PREGUNTADO: ¿Por qué acudieron a las instalaciones de Bienestar Familiar a solucionar lo referente a la custodia de la menor SIRLEY ESTEFANÍA PARADA y no lo solucionaron los padres de ella directamente en la comunidad? CONTESTÓ: Lo que paso es que la mamá de la niña coloco (sic) una demanda en Bienestar Familiar y por eso me llamaron porque la niña, la mamá y la demás familia está incluida en el censo de la comunidad de Yurí y para ver quien (sic) le va a quedar la niña, si la madre perdió los derechos, y de hay (sic) yo me manifesté delante de ellos y yo le dije que la pequeña desde que se vino la señora YELITZA PAOLA de la comunidad se quedó en manos de la abuela, y ella le dijo que ella venía a trabajar y de hay (sic) en esa parte no tengo en cuenta mas (sic) adelante que (sic) paso (sic) que la mamá no regreso (sic). Después ellos mismos con la abuela la madre biológica y el papá de la menor se pusieron de acuerdo en como (sic) van a cuidar la niña, entonces la mama (sic) dijo y necesito tener a mi hija siete (7) días que esté conmigo y el abuelo dijo que va a estar veintitrés (23) días con el abuelo y la abuela mientras tanto que estén aquí cuando se radiquen nuevamente en la comunidad de Yurí, tienen que ir al ICBF, para que se pongan de acuerdo en como (sic) la van a tener y los gastos para ir a traer la menor el abuelo o la mamá”. (Folio p. 22). Folio 21 cdno Corte. Folio 24 cdno Corte. Ibíd. Folio 25 cdno. Corte. Folio. 28 cdno. Corte. Folio. 42 cdno. Corte. Folio. 52 cdno. Corte. Folio. 15 cdno expediente. Folio. 15-16 cdno. Corte. Folio. 16 cdno. Corte. Folio. 15-16 cdno. Corte. Folio. 18 cdno expediente. Folio. 18 cdno expediente. Folio. 18 cdno expediente. Folio. 17-18cdno expediente. Subrayado fuera del texto. Folio. 56-58 cdno. Corte. Folio. 59 cdno. Corte. Folio. 60 cdno. Corte. Folio. 61 cdno. Corte. Folio. 62-63cdno. Corte. Folio. 66cdno. Corte Folio 10 del cuaderno anexo. Como se estudiará más adelante Puerto Escondido queda en el Vichada. Misma anotación del pie de página número

40. Recibido por esta Corporación el día 15 (quince) de diciembre de dos mil once (2011). Folio 133.cdno Corte. PEÑA, Jairo

I. Ob.cit., p.24. El concepto de juego de lenguaje es un sistema constituido por conjuntos de actividades sujetas a reglas. Comentario de Esther Sánchez. Así, entender un juego de tejo supone entender una serie de reglas; entender un mecanismo determinado de protección a los niños supone también conocer una serie de reglas. BOURDIEU, Pierre. “El oficio del sociólogo. Espacio social, espacio simbólico. Introducción a una lectura japonesa de la distinción”, Conferencia pronunciada en la Casa Franco-Japonesa, Tokio, 4 de octubre de 1989. Los viejos de la comunidad hablaron con ella para que no se fuera, pero ella no le dio importancia a los consejos de ellos. Folio

18. Cdno. Corte. SÁNCHEZ BOTERO, Esther, La aplicación práctica de la política de reconocimiento a la diversidad étnica y cultural. Protección a niños, niñas y jóvenes indígenas. Tomo I de

III. Biblioteca Básica. Programa “Construcción de Entendimiento Intercultural”. Min Salud. ICBF. QUEBECOR Bogotá. ISBN958-623-058-9 Folio 69 cdno Corte. Folio 30 del Expediente. Folio 28 del Expediente. “Artículo 119.Competencia del Juez de Familia en Única Instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia:1. La homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes.2. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley.3. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes.4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia.Parágrafo. Los asuntos regulados en este código deberían ser tramitados con prelación sobre los demás, excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deberá proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, según el caso. El incumplimiento de dicho término constituye causal de mala conducta” (Lo subrayado en el fallo, Folio 28 del Expediente). “Artículo 121.Iniciación del proceso y adopción de medidas urgentes. Los asuntos a que se refiere esta ley se iniciarán a instancia del Defensor de Familia, del representante legal del niño, niña o adolescente, o de la persona que lo tenga bajo su cuidado. El juez podrá iniciarlos también de oficio.Al momento de iniciar el proceso el juez deberá adoptar las medidas de urgencia que la situación amerite para proteger los derechos del niño, niña o adolescente”. Explica que de acuerdo con los numerales 1º y 13 del artículo 82 del Código de la Infancia se pueden adelantar por parte del Juez de Familia de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza. Añade que, “Incluso, puede afirmarse sin perplejidad alguna, que el plazo del trámite como de las medidas de urgencia con que cuenta el juez de familia en estos casos, es mucho más célere que el de la misma acción de tutela, pues no debe olvidarse que estos procesos de familia son de única instancia e indefectiblemente deben resolverse en dos meses, mientras que el amparo definitivo a través de la acción der tutela puede tardar hasta cinco meses” (Folios 28 y 29 del Expediente). Folio 29 del expediente. Folio 30 del expediente. Folio 32 del expediente. Ibíd. Una de las inconsistencias que alega la tutelante es que Defensora de Familia, en forma apresurada consigna que va a tratar la custodia de la menor YULITH PARADA. (Folio 32 del Expediente). Folio 121 del expediente. Sobre este punto se dijo que “…no se entiende si la Defensora intervino en ese acuerdo o si es que el capitán de la comunidad de Yurí refiere que eso fue lo convenido por los abuelos paternos y la madre de la niña Shirley Estefanía Parada, posteriormente deja la funcionaria constancia dentro de la misma diligencia que las partes actuaron bajo los parámetros que los ‘rige su cultura’, sin que los hubiese especificado. En resumen nada hizo la defensora en ejercicio de sus funciones luego en esas condiciones no se predicar alguna vía de hecho”. (Ibíd, folio

12. Cdno No 2). M.P. Eduardo Cifuentes Múñoz. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra en donde la Corte afirmó que, “Como manifestación de la diversidad de las comunidades, como expresión de la riqueza humana y social de los pueblos y como instrumentos para construir sociedades organizadas que aprenden a manejar sus relaciones adecuadamente, la cultura fue reconocida en la Constitución de 1991 como un pilar fundamental que requiere especial protección, fomento y divulgación del Estado. En efecto, es amplio el conjunto de normas constitucionales que protegen la diversidad cultural como valor esencial de nuestra Nación, de tal manera que dicho bloque normativo, que también se ha denominado por la doctrina como la Constitución Cultural, entiende la cultura como valor principio y derecho que deben impulsar las autoridades”. Cfr. Sentencia T-903 de 2009. Magistrado Ponente. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. “ARTICULO

171. El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional. Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas. Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República. La Circunscripción Especial para la elección de senadores por las comunidades indígenas se regirá por el sistema de cuociente electoral. Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado de la República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministro de Gobierno”. “ARTICULO

176. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales, circunscripciones especiales y una circunscripción internacional. Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. Para la elección de Representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial. La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas. Mediante esta circunscripción se podrán elegir hasta cuatro representantes…”. (Negrillas fuera del texto). En la ley estatutaria de la administración de justicia - Ley 270 de 1996 reformada por la ley 1285 de 2009, en su artículo 12 consagra como parte de las jurisdicciones que operan en Colombia a la jurisdicción especial indígena. Sin embargo hasta la fecha no se ha expedido una ley que de manera integral coordine la jurisdicción especial indígena con el sistema judicial nacional. En esta providencia se estudia la demanda ciudadana de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 5 y 40 de la Ley 89 de 1890 mediante “la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada”. En este caso la Corte buscó “armonizar los derechos de los pueblos indígenas con los derechos fundamentales universales, en dos dimensiones; la primera corresponde a las restricciones que se imponen al ejercicio de la jurisdicción especial indígena y la creación o utilización de sus propias normas, en cuanto éstas no pueden contrariar ni la Constitución ni las leyes, y la segunda, hace referencia a la relativa prevalencia del principio de diversidad étnica y cultural, por cuanto éste prevalece sobre los otros principios constitucionales cuando éstos últimos no sean de superior valor que el primero.” (SÁNCHEZ BOTERO, Esther, Justicia y pueblos indígenas de Colombia, Bogotá, Universidad Nacional, p. 257). Sentencia T-903 de 2009. M.P: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencias SU-037 de 1997, SU-383 de 2003, C-030 de 2008, C-461 de 2008 y C-175 de 2009. Citadas en la sentencia: T-903 de 2009. M. P: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Convenio ratificado mediante la ley 21 de 1991. Los derechos de los pueblos indígenas y tribales en la práctica. Disponible [en línea]: http: www.ilo.org wcmsp5 groups public ---ed_norm ---ormes documents publication wcms_113014.pdf Como se dijo en la Sentencia C- 617 de 2010 “De acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación (sentencias T-704 de 2006 y T-514 de 2009), la Declaración refleja la posición actual de la comunidad internacional sobre la materia, por lo que es una pauta de interpretación de los derechos de las personas y los pueblos aborígenes, que debe ser tenida en cuenta por el juez constitucional”. Además de estas declaraciones se deben destacar otros documentos provenientes de diferentes instancias internacionales como por ejemplo la Declaración de Friburgo sobre derechos culturales, emitida por la UNESCO en el 2007 en donde se reconoce los derechos de todas las personas individuales y colectivas a (i) elegir y a que se respete su identidad cultural, en la diversidad de sus modos de expresión (art. 3 a); (iii) a conocer y a que se respete su propia cultura, como también las culturas que, en su diversidad, constituyen el patrimonio común de la humanidad (artículo 3.b); y (iii) el acceso y participación en la vida cultural, el cual comprende prerrogativas como las siguientes (artículo 4): “la libertad de expresarse, en público o en privado, en lo cual los idiomas de su elección; la libertad de ejercer, de acuerdo con los derechos reconocidos en la presente Declaración, las propias prácticas culturales, y de seguir un modo de vida asociado a la valorización de sus recursos culturales, en particular en lo que atañe a la utilización, la producción y la difusión de bienes y servicios; la libertad de desarrollar y compartir conocimientos, expresiones culturales, emprender investigaciones y participar en las diferentes formas de creación y sus beneficios; el derecho a la protección de los intereses morales y materiales relacionados con las obras que sean fruto de su actividad cultural”. Modificada por la Ley 1185 de 2008 Numeral 6º del art. 1 “Artículo 13.DERECHOS GRUPOS INDÍGENAS. Los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica conservarán los derechos que efectivamente estuvieren ejerciendo sobre el patrimonio arqueológico que sea parte de su identidad cultural, para lo cual contarán con la asesoría y asistencia técnica del Ministerio de Cultura. Con el fin de proteger lenguas, tradiciones, usos y costumbres y saberes, el Estado garantizará los derechos de autoría colectiva de los grupos étnicos, apoyará los procesos de etnoeducación, y estimulará la difusión de su patrimonio a través de los medios de comunicación”. SOLANO GONZÁLEZ, Édgar, “La jurisdicción especial indígena en la jurisprudencia de la Corte Constitucional”, AA.VV, en: IV Jornadas de Derecho Constitucional y Administrativo: el régimen de las libertades y la responsabilidad de la administración pública, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003, p.

101. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Carlos Gaviria Díaz M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Pacto de Derechos Civiles y Políticos [Ley 74 de 1968], artículo 4-1 y 2; Convención Americana de Derechos Humanos [Ley 16 de 1972], artículo 27 – 1 y 2; Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes [Ley 78 de 1986], artículo 2-2, Convenios de Ginebra [Ley 5ª de 1960], artículo 3; Convención Europea de Derechos Humanos, artículo 15.1 y 2) y, (3) con relación al derecho a la legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas. En dicha Sentencia se dice que, “Considerando que sólo con un alto grado de autonomía es posible la supervivencia cultural, puede concluirse como regla para el intérprete la de la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y, por lo tanto, la de minimización de las restricciones a las indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarquía. Esta regla supone que al ponderar los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto al interés de la preservación de la diversidad étnica de la nación, sólo serán admisibles las restricciones a la autonomía de las comunidades, cuando se cumplan las siguientes condiciones: a. Que se trate de una medida necesaria para salvaguardar un interés de superior jerarquía (vg. La seguridad interna); b. Que se trate de una medida menos gravosa para la autonomía que se les reconoce a las comunidades étnicas”. En esta sentencia se estudió una acción de tutela instaurada por la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia y 31 indígenas Arhuacos que, según el escrito de tutela, habían sido perseguidos por las autoridades tradicionales de la comunidad por pertenecer a dicho culto. Mediante esta sentencia la Corte estudió la constitucionalidad de un artículo de la Ley 89 de 1890, según la cual las faltas que cometieran los indígenas contra la moral, serían castigadas por el Gobernador del cabildo respectivo con la pena de arresto. En esta misma sentencia se señaló que no es contrario a la Constitución que las comunidades indígenas tipifiquen “sanciones por faltas contra la moral, entendida ésta como el conjunto de usos y costumbres de la comunidad”, pues en los ordenamientos jurídicos de las comunidades indígenas no existe una separación tajante entro los ámbitos moral y jurídico. Se establece en dicha sentencia que “Lo anterior se funda, entre otras cosas, en la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Ley 78 de 1986), según la cual no todo castigo físico constituye tortura o trato cruel inhumano o degradante, sino sólo aquellos cuya entidad implique sufrimientos particularmente graves y crueles”. En esta sentencia la Corte Constitucional estudió el caso de un Paéz que fue condenado por las autoridades indígenas de su comunidad a las penas de 60 fuetazos, expulsión y pérdida del derecho a elegir y ser elegido para cargos públicos y comunitarios, debido a su participación en el homicidio de un alcalde. La decisión se tomó con base en la definición de tortura que se da en la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes y en la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, en donde la Corte concluyó que “no todas las penas corporales constituyen tortura y para que adquiera tal entidad, los sufrimientos producidos deben ser graves y crueles. La intensidad, entonces, deberá ser analizada a la luz de las circunstancias del caso, como la duración de la condena, sus efectos en la integridad física y moral del condenado, su sexo, su edad o condiciones de salud, e incluso el contexto socio-político en el que se practica. Estos criterios, también son relevantes para determinar, una vez descartada la tortura, si se trata de un comportamiento inhumano o degradante”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluyó que, en el caso concreto, la pena de 60 fuetazos impuesta al actor no constituía ni tortura ni trato cruel, inhumano o degradante, pues, en primer lugar, el daño físico que produce es mínimo, y en segundo término, porque no es una sanción que humille al individuo, en la medida en que “es un práctica que se utiliza normalmente entre los paeces y cuyo fin no es exponer al individuo al escarmiento público, sino buscar que recupere su lugar en la comunidad”. En este caso se estudió la situación de un docente indígena Nasa que accedió carnalmente a varias mujeres y al que le impusieron las penas de fuete, arresto y remoción de su cargo. La Corte señaló que no existía una violación del principio de non bis in idem en la medida en que las diferentes penas cumplen funciones diferentes, pues “el fuete corresponde más a una sanción de orden moral, que busca purificar al individuo y que pretende además devolver la armonía a la comunidad”. Para decidir el caso sujeto a su conocimiento y determinar la existencia o no de una violación del debido proceso, la Corte consultó a una antropóloga experta según la cual, “para los paeces el valor más grande después de la vida es la honradez, valor éste que tiene gran relevancia frente al trabajo y sus frutos, de suerte tal que quien roba (hurta), en la práctica está despojando a la víctima de lo que ha ganado con su trabajo, rompiendo a la vez con el principio fundamental de la reciprocidad. Consecuentemente tiene lugar un concepto de igualdad generalizada que se sustenta y expresa a través del deber de trabajar que a todos los individuos concierne”. Este principio fue formulado, por primera vez, en la sentencia T-254 de 1994, que estableció que, “La realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades indígenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor destrucción de su cultura por efecto del sometimiento al orden colonial y posterior integración a la "vida civilizada" (Ley 89 de 1890), debilitándose la capacidad de coerción social de las autoridades de algunos pueblos indígenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jurídica y estabilidad social dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres - los que deben ser, en principio, respetados -, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la República, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitación de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones”.Sin embargo como se estableció en la Sentencia T – 514 de 2009 y fue reiterado en la Sentencia T – 617 de 2010 “…ese grado de conservación cultural no puede llevar al juez, ni a ningún otro operador judicial, a desconocer las decisiones autónomas de cada comunidad, incluidas aquellas dirigidas a iniciar un proceso de recuperación de tradiciones, o a separarse de algunas de sus tradiciones: ‘La decisión de una comunidad indígena con un grado escaso de conservación de sus tradiciones, en el sentido de iniciar un proceso de recuperación cultural debe ser respetada, de la misma forma y en el mismo grado, que la decisión de otra comunidad, con alta conservación de sus tradiciones, de incorporar formas sociales propias de la cultura mayoritaria” (…) “En ningún caso (…) está permitido al intérprete desconocer la autonomía de las comunidades; lo que sucede, por así decirlo, es que la necesidad de traducción de las instituciones indígenas al derecho mayoritario –o viceversa- es de mayor entidad en el segundo caso’”. Sobre el ejercicio de funciones jurisdiccionales como derecho y no como obligación, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-349 de 1996, mediante la cual esta Corporación, en un caso en que unos indígenas presuntamente asesinaron a otro Embera-chamí, resolvió consultar a la comunidad para que esta decidiera si los sindicados debían ser juzgados por las autoridades indígenas o por los jueces ordinarios. Por ejemplo en la sentencia T – 945 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte conoció del caso de una mujer embarazada que había sido despedida de una entidad de salud indígena. La accionante alegaba el desconocimiento de su fuero especial de mujer en estado de embarazo e interpuso acción de tutela contra el Cabildo. Sin embargo, la Corte consideró que este no era el mecanismo adecuado, ya que al tratarse de un asunto ocurrido dentro del territorio indígena y que involucraba a sus miembros, debía ser conocido por las autoridades tradicionales. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Auto del 6 de diciembre de 2001 (M.P. Rubén Darío Henao Orozco), rad. No. 2001113801167 Sentencia T – 606 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Sobre el particular el artículo de BURGOS GUZMÁN, Filipo, “Entre la justicia indígena y la ordinaria: dilema aún por resolver”, en: Revista de Derecho del Estado, No 21, diciembre de 2008, pp. 95 a

108. Radicación: 200303826 02

144. Magistrado Ponente: Dr. RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO. Conflicto Positivo suscitado entre la Jurisdicción Indígena - Gobernador del Resguardo de Moscoso, Páez, Cauca y el Juez Promiscuo de Familia de Silvia, Cauca. Bogotá, D. C., nueve de junio de 2004.– Competencia para conocer Demanda Verbal de Alimentos. Sentencia T – 496 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Decreto 2164 de 1994, reglamentario de la Ley 160 de 1994. Ver por ejemplo la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 22 de febrero de 2006 (M.P. Fernando Corla Villota), rad. No 110010102000200600183; en este caso se le otorgó la competencia a la justicia ordinaria el conocimiento de un homicidio por cuanto si bien el procesado aparecía inscrito en el censo y era reivindicado como miembro de la comunidad indígena, en su indagatoria había manifestado que ‘conocía a la víctima hacía unos tres o cuatro años’. De igual manera en el caso resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de noviembre de 2005 (M.P. Temistocles Ortega Narváez, Radicado No 20050191601) en el cual se trataba de un indígena procesado por la justicia ordinaria por cuanto nunca había estado inscrito en el censo y abandonó la comunidad voluntariamente (BURGOS GUZMÁN, Filipo, Op. cit. p. 102). Sentencia T – 496 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Igualmente en la sentencia T-735 de 2006 se estableció que “al momento de determinar la inclusión de un sujeto en una de las comunidades étnicas cobijadas y favorecidas por la pluralidad, prima la conciencia de la pertenencia a tal comunidad, sus manifestaciones culturales, su historia y su proyección presente. Esto implica que, si bien se puede seguir teniendo en cuenta el aspecto racial para determinar la pertenencia de una persona a un grupo étnico específico, tal factor no es definitivo ni prioritario”. JARAMILLO SIERRA, Isabel y SÁNCHEZ BOTERO, Esther. La jurisdicción especial indígena en Colombia, Op. Cit, p.

99. Sentencia de 31 de marzo de 2004, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (M.P Temistocles Ortega Narváez), rad. No. 22004019601. Ibídem. Sentencia T- 617 de 2010. Sentencia T- 617 de 2010. Especialmente las normas de carácter penal “…pues antes del reconocimiento constitucional de ese ámbito autonómico, las comunidades indígenas solo podían aplicar sanciones leves para conductas de menor impacto social” (T- 617 de 2010). Se dijo en la Sentencia T – 552 de 2003 que la predecibilidad se refiere a, “….la existencia de precedentes que permitan establecer, dentro de ciertos márgenes, qué conductas se consideran ilícitas, cuáles son los procedimientos para el juzgamiento, y cuál el tipo y rango de las sanciones. Sin embargo, esa predecibilidad, que podríamos llamar específica, puede dar paso, en ciertos casos, a una predecibilidad genérica, en razón de la situación de transición que comporta el reciente reconocimiento de la autonomía de las comunidades indígenas y el proceso de reafirmación de su identidad cultural que se produjo a raíz de la Constitución de 1991. De este modo la previsibilidad estaría referida a la ilicitud genérica de la conducta, la existencia de autoridades tradicionales establecidas y con capacidad de control social, un procedimiento interno para la solución de los conflictos y un concepto genérico del contenido de reproche comunitario aplicable a la conducta y de las penas que le puedan ser atribuidas, todo lo cual debe valorarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad”. Sentencia C- 370 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Este fue el caso de la Sentencia T – 1238 de 2004 en la cual el demandante estaba visitando a un médico de su comunidad. Éste le indicó que el origen de su enfermedad era que otros indígenas le habían hecho brujería, razón por la cual asesinó a los presuntos autores de estos maleficios. El asesinato se produjo fuera del territorio de la comunidad. La jurisdicción ordinaria asumió el caso y condenó al indígena a diez años de prisión. El abogado defensor solicitó la nulidad del proceso por desconocimiento del fuero especial indígena, petición que fue negada aduciéndose que el asesinato se había producido fuera de los límites de la comunidad. A continuación, el defensor interpuso una acción de tutela en la que solicitó la declaratoria de nulidad del proceso. En sede de revisión, la Corte Constitucional concedió el amparó y señaló que el concepto de territorio no debía entenderse limitado en su dimensión formal y cultural, sino que el mismo puede tener, de manera excepcional, un efecto expansivo, de manera que puedan tenerse como amparadas por el fuero conductas ocurridas por fuera de ese ámbito geográfico, pero en condiciones que permitan referirla al mismo. Tal sería, por ejemplo, el delito cometido por un indígena por fuera de su territorio, en relación con otro integrante de la misma comunidad. (C – 882 de 2011. M.P Jorge Ignacio Pretelt). Ver sentencia T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. En este fallo la Corte explicó lo siguiente: “En efecto, la solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad. Por ejemplo: a. Cuando la conducta del indígena sólo es sancionada por el ordenamiento nacional, en principio, los jueces de la República son los competentes para conocer del caso; pero como se encuentran ante un individuo de otra comunidad cultural, tienen el deber de determinar si el sujeto agresor entendía, al momento de cometer el ilícito, que su conducta era realmente negativa, para efectos de reconocerle, o no, el derecho al fuero. En este orden de ideas, las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional. b. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Frente al delito de rebelión y tráfico de armas, ver. Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Rad. No 19981025 A 1555; 200501877; 20050225400 (79 -27); 20010769 01; 1100101102000; 20060014701. En un principio se estableció por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que bastaba con la prueba de la territorialidad y la calidad de indígena, de tal forma que de darse tales elementos la competencia quedaba radicada en la jurisdicción indígena (Sala Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, 24 de septiembre de 1998 [M.P. Enrique Camilo Noguera Aarón], rad. No 19981025 A 155). Sin embargo, con relación a este delito de narcotráfico se fue imponiendo el criterio de que los intereses en juego exceden el ámbito cultural y territorial y por ende la competencia la tiene la jurisdicción ordinaria (Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 29 de septiembre de 2005, M.P. Jorge Alonso Flechas Díaz, rad. No 2005018010. (Ver sobre el particular BURGOS GUZMÁN, Filipo, Op. cit., p. 107). Negrilla fuera del texto. BURGOS GUZMÁN, Filipo, Op. cit., pp. 105 –

106. M.P. Eduardo Campo Soto, Rad. No 20010190, conflicto de la jurisdicción planteado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucutá y el Cabildo de la comunidad indígena calafitas de la etnia U ´was. BURGOS, GUZMÁN, Filipo, Op. cit. p.

106. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva En dicha oportunidad dijo la Corte que, “La militancia o el proselitismo de otras religiones, dentro de territorio arhuaco, independientemente de que se realice por miembros de la comunidad o por terceros, pertenece a un género de conductas que por atentar contra el núcleo de las creencias de la comunidad, pueden ser objeto de serias limitaciones por parte de las autoridades internas. La comunidad indígena, resguardada bajo el principio de la diversidad cultural, puede autónomamente controlar su grado de apertura externa. Si le fuera dado a los jueces de tutela, haciendo caso omiso de la legítima pretensión de defender la propia identidad cultural, garantizar a terceros las acciones de proselitismo en territorio arhuaco, se habría patentado la forma más eficaz y rápida para poner término a esta cultura milenaria. De otro lado, reconocida la diferencia cultural por la Constitución, la decisión sobre la oportunidad y la extensión de los contactos culturales - cuyos efectos pueden tener un impacto notable dentro de la comunidad -, no se libra al azar o se asigna a las autoridades del Estado nacional, sino que ella se integra al haz de funciones autónomas que sólo cabe tomar al pueblo indígena concernido. No obstante ninguna comunidad indígena está autorizada para dispensar a su miembro disidente un tratamiento que no sea respetuoso de la dignidad de la persona humana. De ahí que el no creyente o el que profesa una religión distinta a la oficial, por ese solo hecho, no puede ser objeto de sanción o de persecución de ningún tipo”. Negrillas fuera del texto La Corte dijo en aquella oportunidad que no se les había violado el derecho de petición pero sí el derecho a la consulta previa consagrado en el Convenio 169 de la OIT y ordenó al Alcalde Municipal de Mocoa, “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, inicie el proceso consultivo con la comunidad correspondiente al pueblo Yanacona Villamaría de Mocoa, previsto en el artículo 6° de la Ley 21 de 1991, el que deberá culminar en un periodo no superior a tres (3) meses”. Negrilla fuera del texto. El artículo 3 de la Convención de los Derechos de los Niños consagra: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”. El principio 2 se refiere a que: “el niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”. El Artículo 24: “1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.

3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad”. Artículo 10: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: “1.Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.

2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.

3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil”. La Convención Americana de los Derechos Humanos en el artículo 19 dispone: “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Se prescribe en su artículo 25-2 que, “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales”, y que “todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera del matrimonio, tienen derecho a igual protección social. Resolución 40 33 de 28 de noviembre de 1985. Resolución 45 112 de 1990. Cfr. Sentencia T-617 de 2010. M.P: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-397 de 2004. M.P: Manuel José Cepeda. M.P. Manuel José Cepeda. Para consultar en detalle el contenido y origen normativo de estos criterios, ver los párrafos 4.1.1 - 4.1.5 de la sentencia T-397 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44 25, de 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo

49. Siguiendo con la idea de la integración de las comunidades indígenas con el Estado, se consagra en el numeral segundo del mismo artículo que, “Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país”. En el numeral tercero se dispone que, “Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas”. BOSA, Bastien, “Itinerario de ‘un niño robado’: de la asimilación al Black – Power; en: AAVV, Luchas indígenas y trayectorias postcoloniales, Bogotá, Universidad del Rosario, 2008, pp. 140 a

160. Ibíd., p.

157. Cfr. LIBESMAN, Terri. Child welfare approaches for Indigenous communities: international perspectives. Disponible [en línea]: http: www.aifs.gov.au nch pubs issues issues20 issues20.html GRAHAM, Lorie M. Reparations, Self-Determination, and the Seventh Generation.Disponible [en línea]: http: www.law.harvard.edu students orgs hrj iss21 47-104.pdf Cfr. LIBESMAN, Terri, Op., cit. Promulgado el 29 de mayo de 1993. Negrilla fuera del texto. Esta Observación se puede consultar en el siguiente enlace: http: www2.ohchr.org english bodies crc docs AdvanceVersions CRC.GC.C.11_sp.pdf Introducción de la Observación General. Se dice en el numeral 8. que en el 2001, la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas designó un Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas, nombramiento que fue confirmado por el Consejo de Derechos Humanos de 2007. El Consejo ha pedido al Relator Especial que preste particular atención a la situación de los niños indígenas. Numeral 19 de la Observación. Numeral 22 de la Observación. Se pone como ejemplo en los lineamientos la ablación que practican los Embera en Risaralda. Esta Resolución quedó derogada por intermedio de la Resolución 5929 de 2010. Negrilla fuera del texto. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. Dice la profesora Esther Sánchez que, “El caso se configura con la sumatoria de varios episodios, llamados ‘de abandono’ por la sociedad mayoritaria, los cuales suceden en un tiempo y unas condiciones específicas. El caso manifiesta la interacción que se da entre las autoridades pertenecientes a instancias judiciales e institucionales nacionales de protección de y prevención., por un lado esta el defensor de familia, que actúa dentro del ICBF. En este caso y dada la orden del Consejo de Estado, se dispone que los menores no pueden ser devueltos a la Comunidad debido a que con dicha acción se iría en perjuicio de los derechos de los menores. Es debido a esto, que el el defensor de menores resuelve que todos los niños y jóvenes sean adoptados por las familias que los acogieron por años en hogares sustitutos, y cuyo afecto y compromiso crecieron gracias a su compañía” (SÁNCHEZ, Esther, Entre el juez Salomón y el dios Sira. Decisiones interculturales e interés superior del niño, Bogotá, Universidad de Amsterdam y UNICEF, 2007). M.P. Fabio Morón Díaz. M.P: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva Se controvirtió una Sentencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que le daba prevalencia a la jurisdicción ordinaria sobre la indígena para proteger el “interés superior del niño” del artículo 44 de la Constitución. Dijo la Sala que, “a) En relación con el peso abstracto de los principios en conflicto, es claro que se trata de intereses normativos del más alto nivel en el orden jurídico actual. Sobre los derechos e intereses de la menor ‘Claudia’, basta con indicar que el constituyente valoró con tal intensidad su protección, que estableció la única cláusula explicita de prevalencia de la Carta (art. 44 C.P.), en su favor.Sin embargo, los principios que se encuentran al otro lado de la balanza también son de alta importancia prima facie, pues (i) el debido proceso es la piedra angular del estado de derecho, por ser el principal mecanismo para la erradicación de la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades públicas, especialmente en materia penal, donde el resultado de un proceso puede implicar la restricción de otros derechos fundamentales; y (ii) la autonomía de las comunidades indígenas se dirige a garantizar la supervivencia de culturas minoritarias, que son manifestación del carácter pluralista y participativo de la democracia colombiana, como fue concebida por el constituyente de 1991, lo que ha llevado a esta Corte a establecer una regla de interpretación que persigue la maximización de la autonomía de estos grupos humanos, por parte del juez constitución”. Fundamento jurídico No

7. Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-691 de 2005 M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-570 de 2005. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1070 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño; SU–544 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T–1670 de 2000 M. P. Carlos Gaviria Díaz, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. M. P. Rodrigo Uprimny Yepes y la sentencia T-827 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas y T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras. Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería. Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-108 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. Afirmó que trabaja en el servicio doméstico, vende minutos o vende productos por catálogo. Puntos 4.2.6. y siguientes. Ver punto 4.3.23. Por ejemplo se explicó que de acuerdo con la Observación General No 11 se deberán proscribir las “prácticas perniciosas” como los matrimonios precoces y la mutilación genital de la mujer. Punto 3.1. de los antecedentes. Punto 4.1.12. Declaración de EduarEstibenzon Medina Parada de 15 de junio de 2010. Punto 3.2. de los antecedentes. Punto 4.4. de los antecedentes. Punto 4.2.10. de los antecedentes. Punto 4.1.22 de los antecedentes. Igualmente se constató que al viajar a Bogotá a hacerse los exámenes médicos estuvo en un albergue indígena. Por ejemplo que dicha justicia no sea imparcial por haber abandonado ella a la comunidad y no haber realizado sus deberes como mujer – sembrar yuca y casabe - una vez que se casó con Arístides Parada. También se evidencia que hay preocupación de la comunidad por los matrimonios mixtos, es decir, cuando una indígena llegue a quedar en embarazo de un “blanco” (punto 4.1.14. de los antecedentes), y esto podría evidenciar una cierta discriminación de parte de la comunidad para los llamados “cabucos”, situación que no se encuentra suficientemente probada. Le resulta muy caro viajar a la comunidad de Yurí para resolver la situación. Alquiler de bongo, gasolina y transporte, que no podría pagar dadas sus condiciones económicas. Por una parte la relación familiar del Capitán EduarEstivenzon Medina Parada con el padre y la familia paterna de la niña, y por otra parte el hecho de que los viejos y el Cabildo la sancionen por haber abandonado la comunidad y su familia, o por haber denunciado los hechos ante la autoridad del “blanco”. Al respecto, en la sentencia se sostuvo lo siguiente: "(...) Además por tratarse de un caso en donde se conjugan elementos propios de la jurisdicción indígena con otros de la legislación ordinaria que tiene que ver no solo con la competencia, sino con la posibilidad de renuncia a la jurisdicción indígena estima la Sala que es competente para resolver el caso ".