ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-001 DE 2007ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se tuvo en cuenta la evolución jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad” (Aclaración de voto)Aunque no disiento de la decisión adoptada en la acción de tutela de la referencia, me veo obligado a aclarar mi voto en lo relacionado con el acápite tercero de las consideraciones expuestas en la misma. En efecto, en dicho aparte, el cual hace referencia a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se hace énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales frente a las decisiones adoptadas por funcionarios judiciales, apreciación que en principio comparto. No obstante, no se hace mención a la evolución de la jurisprudencia constitucional en la materia, la cual hace tiempo ya superó el restringido concepto de vía de hecho para adoptar la terminología más apropiada de causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. A pesar de lo que podría pensarse, no se trata de una mera discusión sobre la precisión terminológica, pues adoptar una u otra denominación tiene profundas implicaciones respecto de la manera de concebir el alcance del mecanismo de protección de los derechos fundamentales respecto de las decisiones judiciales.Referencia: expediente T-1.417.365Acción de tutela instaurada por Jaime Alberto Orozco Puerta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y o Ministerio de Interior y de Justicia-Dirección Nacional de Estupefacientes. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.Aunque no disiento de la decisión adoptada en la acción de tutela de la referencia, me veo obligado a aclarar mi voto en lo relacionado con el acápite tercero de las consideraciones expuestas en la misma.En efecto, en dicho aparte, el cual hace referencia a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se hace énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales frente a las decisiones adoptadas por funcionarios judiciales, apreciación que en principio comparto. No obstante, no se hace mención a la evolución de la jurisprudencia constitucional en la materia, la cual hace tiempo ya superó el restringido concepto de vía de hecho para adoptar la terminología más apropiada de causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. A pesar de lo que podría pensarse, no se trata de una mera discusión sobre la precisión terminológica, pues adoptar una u otra denominación tiene profundas implicaciones respecto de la manera de concebir el alcance del mecanismo de protección de los derechos fundamentales respecto de las decisiones judiciales. Para ilustrar mejor la cuestión a continuación trascribo apartes de la sentencia T-102 de 2006 en los cuales se trata detenidamente este extremo. Sostuvo la Sala séptima de revisión en aquella oportunidad:“Inicialmente el concepto de vía de hecho –el cual como antes se anotó tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominación a la figura propia del derecho administrativo- fue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida suponían un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protección constitucional de los ciudadanos afectados por la decisión judicial. Dicha protección se consideró un deber del juez constitucional en los términos explicados en el acápite anterior. Ahora bien, la expresión vía de hecho, si bien es cierto resulta ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente supone un juicio de valor sobre la actuación del funcionario judicial que no en todos los casos está justificado pues no siempre que se produce un perjuicio iusfundamental, éste es atribuible a una equivocación producto de la ignorancia o la mala fe del juez. Efectivamente, los jueces pueden elaborar sentencias correctas desde el punto de vista formal, pero basadas en una lógica ajena al ideario de protección de los derechos fundamentales. En definitiva, como quiera que el sentido del término vía de hecho para catalogar la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, parece confundirse con la pretensión de deslegitimación o sindicación peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, la Corte ha querido aclarar que por el contrario, acoger la procedencia de tutela contra sentencias se trata de un proceso normal de unificación de criterios mediante la aplicación de postulados constitucionales sobre vigencia plena y sin excepciones de los derechos fundamentales, razón por la cual la reciente jurisprudencia constitucional ha sugerido el abandono de la anterior terminología y su sustitución por la expresión causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, en fecha reciente, sostuvo esta Corporación: “[e]n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una ´violación flagrante y grosera de la Constitución´, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de ´vía de hecho´.”. Esta evolución jurisprudencial no significa que haya sido abandonada la tesis jurisprudencial en torno a la tipología de defectos o vicios en los que podrían incurrir los jueces ordinarios al fallar y que configuran vías de hechos, tales como el defecto sustantivo, el defecto orgánico, el defecto procedimental o el defecto fáctico, sino que a tales supuestos se agregan nuevas modalidades de defectos tales como el error inducido; la decisión sin motivación, el desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, los cuales también configuran causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Sobre esta modalidad de defectos afirmo esta Corporación:“[e]stos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto) Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, la violación de la Constitución por parte de la providencial judicial examinada. Y segundo, se abandona la verificación mecánica de la existencia de tipos de defectos o de vías de hecho, por el examen material de las mencionadas causales de procedibilidad referente a la idoneidad para vulnerar la Carta de 1991. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional también ha precisado como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los siguientes:Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.No basta, entonces, que la providencia judicial atacada en sede de tutela presente uno de los defectos materiales anteriormente señalados, también se requiere la concurrencia de los requisitos de procedibilidad definidos por la jurisprudencia de esta Corporación para que prospere la solicitud de amparo constitucional”.Como puede colegirse de la anterior trascripción, la jurisprudencia constitucional ha realizado toda una construcción en torno al problema de la acción de tutela contra providencias judiciales, la cual no puede ser ignorada de manera deliberada por fallos posteriores.Dado que las distinciones mencionadas no inciden en la decisión adoptada, respetuosamente aclaro mi voto.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Despacho que profirió el fallo de marzo 29 de 2005, que decretó la extinción de dominio sobre un conjunto de bienes muebles e inmuebles, entre ellos el apartamento que para entonces era propiedad del aquí actor Jaime Alberto Orozco Puerta, siendo la principal autoridad accionada dentro de este mismo trámite de tutela. La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002, T-481, C-590 y SU-881 de 2005, T-088, T-196, T-332, T-539, T-723 y T-780 de 2006. Más recientemente quien obra como ponente de esta providencia ha expresado su salvamento de voto en relación con este tema en varias oportunidades, por ejemplo frente a las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840, todas de 2006. Ver a este respecto la sentencia C-543 de 1992, por la cual se declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta doctrina ha sido consistente y reiterada desde los primeros fallos de tutela emitidos por la Corte Constitucional. Al respecto pueden citarse, sólo durante el año 2006, las siguientes sentencias: T-206, T-222, T-232, T-357, T-519, T-539, T-613A, T-699, T-890, T-905 y T-958. En relación con las leyes de extinción de dominio, véanse las sentencias C-374, C-409 y C-539, todas de 1997 y C-1708 de 2000, referidas a la Ley 333 de 1996; en relación con el Decreto 1975 de 2002, la sentencia C-1007 del mismo año; y en relación con la Ley 793 de 2002 actualmente vigente, las sentencias C-740, C-1065 y C-1093, todas de 2003, C-1118 de 2004 y C-149 de 2005. La sentencia C-740 de 2003 en sus numerales 10, 21, 25, 26 y 28 declaró inexequibles algunas expresiones de los artículos 2º , 8º , 13, 14 y 16 de la Ley 793 de 2002. T-774 de 2004, citada en la C-590 de 2005 T-774 de 2004, citada en la C-590 de 2005 T-1031 de 2001 citada recientemente en la T-453 de 2005. C-590 de 2005.
Aclaración de voto
MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado