ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA SU949 14PRESTACIONES EXTRALEGALES-Pueden ser revocadas unilateralmente por el empleador, siempre y cuando no estén establecidas en alguna fuente obligacional que tenga el carácter de instrumento vinculante que constituya ley para las partes (Aclaración de voto) Toda prestación extralegal reconocida por mera liberalidad puede ser revocada unilateralmente por el empleador, siempre y cuando la misma no esté establecida en el contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o en alguna otra fuente obligacional que tenga el carácter de instrumento vinculante que constituya ley para las partes y que por ende las obligue a avenirse a los términos de lo expresamente pactado, pues si esto último es lo que acontece, ante cualquier inconformidad, deberán aquel acudir a la denuncia de la convención colectiva o a su revisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo.Referencia: Expediente T-3958606. Acción de tutela presentada por la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Magistrada ponente:MARIA VICTORIA CALLE CORREANo obstante que comparto la decisión de mayoría en lo concerniente a la declaratoria de improcedencia la acción de tutela interpuesta por la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la no configuración de un defecto procedimental en la sentencia que casó y concedió los derechos convencionales solicitados por los trabajadores del sindicato Sintracruz Roja Colombia, muy brevemente, considero necesario poner de resalto que, a tono con el estado actual de la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, toda prestación extralegal reconocida por mera liberalidad puede ser revocada unilateralmente por el empleador, siempre y cuando la misma no esté establecida en el contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o en alguna otra fuente obligacional que tenga el carácter de instrumento vinculante que constituya ley para las partes y que por ende las obligue a avenirse a los términos de lo expresamente pactado, pues si esto último es lo que acontece, ante cualquier inconformidad, deberán aquel acudir a la denuncia de la convención colectiva o a su revisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo.Así lo sostuvo en particular la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 8 mayo 2014, rad. 42970, en los siguientes términos:"Además de ello, en lo que concierne a la senda jurídica por la que se encamina el cargo, lo cierto es que, a tono con lo concluido por el Tribunal, esta Sala de la Corte ha sostenido que las prestaciones extralegales, que son pagadas por mera gracia del empleador, pues no encuentran consagración legal en el contrato de trabajo o en alguna otra fuente de obligaciones vinculante, como la convención colectiva, el laudo arbitral o el pacto colectivo, pueden ser revocados unilateralmente, pues la liberalidad nace de la autodeterminación y no puede ser impuesta".Sin embargo, en el caso que ocupó la atención de la Sala, las prestaciones extralegales en reclamo, en las instancias ordinarias, si bien habían sido inicialmente reconocidas de forma unilateral y por mera liberalidad por parte del empleador, lo cual, en principio, de acuerdo con la jurisprudencia citada, lo habilitaba para revocarlas o extinguirlas, lo cierto es que, con posterioridad, este acordó con sus trabajadores su incorporación en el texto de la convención colectiva y ante el yerro de aquel de no haber acudido al procedimiento de denuncia o revisión procedentes, no le era dable pretender lograr, por vía de tutela, que se dirimiera un asunto, relacionado con el cumplimiento de obligaciones laborales válidamente establecidas que, de fondo, le corresponde ventilarlo, en últimas, en caso de conflicto, a la justicia ordinaria del trabajo.Fecha ut supra, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado ---pies de página--- Folio 4 al 36 del cuaderno principal. En adelante, los folios que se refieran harán parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. Antes de narrar los hechos, realizó una aclaración preliminar en el siguiente sentido: “Esta acción de tutela fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia por el suscrito, en una demanda de contenido igual a la presente, el pasado 20 de noviembre de 2012, y declarada no admisible a trámite por el alto Tribunal mediante auto de la Sala de Casación Civil de 12 de febrero de 2013, del que se anexa copia auténtica [folios 218 al 249]. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en su Auto 100 de 2008, la competencia para conocer de esta acción, en primera instancia, corresponde ahora al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y por ello acudo en solicitud de tutela ante ese H. Consejo, mediante esta demanda que no tiene variaciones respecto de la presentada ante la Corte Suprema de Justicia…”. Si bien los beneficios se otorgaron desde mil novecientos ochenta y siete (1987), ellos se encuentran consagrados en la “Cartilla de Servicios y Beneficios” de mil novecientos noventa y nueve (1999). Folios 64 al 71 del cuaderno principal. En el laudo arbitral de fecha quince (15) de julio de dos mil tres (2003), anexo a la demanda y obrante a folios 73 al 86, cuya vigencia era desde la fecha de expedición hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004), según el artículo primero; se indica en las consideraciones: “El Tribunal se ocupó, de analizar los documentos presentados sobre los estados financieros auditados a 31 de diciembre de 2002, que se encuentran certificados por el señor JOSE GUILLERMO INFANTES, Revisor Fiscal, […] de los cuales se desprende la crítica situación económica de la Entidad y la incidencia que en la misma tiene la deuda con Laboratorios BAXTER, problema este último que ya es objeto de un proceso ejecutivo. || El estado de pérdidas y ganancias del año 2002, aprobado por la Revisoría Fiscal, arroja una pérdida operacional de Trescientos Setenta y Cuatro Millones Ciento Noventa y Un Mil ($364.191.000.oo) pesos, igualmente, el déficit de flujo de caja disponible acumulado para los años 2002, 2003 teniendo en cuenta la incidencia de la deuda con BAXTER, sería de Cuatro Mil Veintidós Millones ($4.022.000.000.oo) de pesos. || Es de resaltar, así mismo, que con fecha enero 22 de 2003, la Superintendencia Nacional de Salud, por intermedio de la Jefe de la División de Instituciones Prestadoras de Salud, se dirigió al Representante Legal de la CRUZ ROJA – Seccional Cundinamarca Bogotá D.C., en los siguientes términos: || “Asunto: SE ADVIERTE DIFICIL SITUACION ECONOMICA Y FINANCIERA. || […]” (folios 72 y 73). Laudo Arbitral del quince (15) de julio de dos mil tres (2003), mediante el cual se resolvió el conflicto colectivo de trabajo entre Sintracruz Roja Colombia y la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá (folios 73 al 85). En el laudo se lee que “[t]anto el Pliego de Peticiones como las exposiciones que las partes realizaron ante el Tribunal de Arbitramento, se menciona “La cartilla de Servicios y Beneficios a los Empleados de junio de 1999”. Beneficios extralegales [e]stos, que según la información financiera suministrada, para el año 2002, ascendía a un costo de Quinientos Dieciocho Millones ($518.000.000.oo) de pesos, consecuencia de lo cual, se debe aceptar que se trata de unas prestaciones extralegales que por mera liberalidad ha venido reconociendo la CRUZ ROJA COLOMBIANA - Seccional Cundinamarca - Bogotá D.C., pero que su impacto financiero “es tan grave que podría llevar a ser inviable la Seccional”. || Los razonamientos sobre los aspectos económicos, atrás expuestos llevan al Tribunal a no conceder beneficio extralegal alguno…” (folio 73). El artículo cuarto de la parte resolutiva del laudo, dice expresamente que los “Beneficios extralegales “Cartilla de Servicios y Beneficios a los Empleados de junio de 1999” los podrá conceder el empleador solamente si las condiciones y circunstancias financieras, económicas y administrativas se lo permiten, por tanto podrá enmendar, modificar, aumentar o eliminar dichos beneficios en cualquier momento fundamentando su decisión desde el punto de vista financiero, económico o administrativo” (folios 83 y 84). El escrito obra a folios 87 al
94. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), radicado No. 22214, recurso de anulación, MP Fernando Vásquez Botero (folios 102 al 131). Folios 134 al
141. Folios 153 al
150. Folios 79 y
80. En la sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito, se lee: “[…] la demandada CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C., no tiene obligación de dar cumplimiento a la Cartilla tantas veces mencionada y mal puede el Juzgado ordenar el restablecimiento de unos beneficios extralegales que como se ha dicho y se demostró dentro del proceso no son de obligatorio cumplimiento, se repite, por la grave situación económica y administrativa por la que atraviesa la empresa”. A folios 152 al 168 obra la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en donde se lee: “Les (sic) asiste razón por tanto al demandante en cuanto afirma que el carácter autónomo de que en principio gozaban los beneficios contemplados en la denominada cartilla se sujetan con posterioridad a una disposición legal, al ser objeto de debate por el tribunal de Arbitramento y adoptarse a (sic) una determinación de carácter colectivo, quedando por tanto sujeta su aplicación y existencia a las condiciones que el Tribunal dejó planteadas. || Teniendo claro lo anterior y no obstante haberse logrado por la organización sindical el objetivo de concretar estos derechos con fuerza de convención colectiva, lo único que se garantiza con ello es la existencia y aplicación provisional de lo allí contenido, más no garantiza de fondo su perdurabilidad en el tiempo, en el entendido que es la misma determinación la que faculta a la empresa para su eliminación condicionada eso si (sic) a las circunstancias económicas, administrativas y financieras. || En otras palabras encontramos que aunque la H. Corte Suprema, en efecto establece el deber de la entidad en respetar los derechos contenidas en la cartilla de beneficios, no significa que este (sic) igualmente garantizada su perpetuidad, pues la norma carece de suficiente fuerza vinculante para garantizar su efectividad” (folios 159 al 160). Sentencia de casación del ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, MP Elsy del Pilar Cuello Calderón, radicado No. 37523 (folios 167 al 187). Esta sentencia contó con sendos salvamentos de voto presentados por los magistrados Camilo Tarquino Gallego y Carlos Ernesto Molina Monsalve (folios 188 al 197). En relación con la violación del derecho a la igualdad, señaló el apoderado que la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, menoscabó dicho derecho de la Entidad que representa, en “su dimensión de recibir el mismo trato judicial ante casos semejantes. […] || En concreto, el derecho a la igualdad se infringió cuando la Sala laboral de la Corte Suprema admitió y resolvió favorablemente al recurrente una demanda de casación sin el lleno de los requisitos legales, no obstante su práctica constante demostrara que ante tales circunstancias la única alternativa disponible era desestimar el recurso o no casar la sentencia”. Citó como casos previos en los cuales la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia tras evidenciar errores protuberantes en la demanda de casación, los procesos radicados 35610, acta No. 12 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil doce (2012), y 34142, acta No. 11 del veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). En consecuencia, concluyó que se configuró una violación directa a la Constitución que debe ser remediada en sede de tutela. Se anexa al escrito de tutela un Informe de análisis de la situación financiera de la Institución (folios 203 al 217). Agrega el apoderado de la demandada que “[d]esde el año 2001 la Cruz Roja atraviesa por dificultades financieras que la obligaron a eliminar dichos beneficios y le impiden restablecerlos en aras de garantizar su existencia. Esta situación se demuestra con el análisis de resultados financieros de la Cruz Roja desde el año 2001 hasta el año 2011, sometidos a una simulación financiera consistente en modelar dicho resultado con el respectivo pago de la Cartilla de beneficios desde el año 2003, con base en lo cual resulta evidente que el pago de tales beneficios ‘sería inviable, debido a que su patrimonio estaría pronunciándose negativamente, obligándola a una inmediata liquidación. Se podría decir que la situación financiera de la seccional habría sido caótica. || Por consiguiente, la sentencia de Casación Laboral controvertida pone en riesgo inminente la existencia misma de la Cruz Roja, ya que le impone unos deberes laborales que le resulta imposible cumplir, so pena de afectar su sostenibilidad financiera a largo plazo” (folio 13). Concluyó el apoderado que “es menester declarar la configuración de un defecto sustantivo en la sentencia de casación emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema el 8 de mayo de 2012, el cual representa una violación del derecho fundamental al debido proceso de [su] poderdante”, teniendo en cuenta: “1) que el sentido literal del artículo 4° en debate establece el carácter facultativo de los beneficios extralegales contenidos en la Cartilla de Servicios y Beneficios de junio de 1999, 2) que el significado del verbo “poder” en el contexto normativo donde fue empleado confirma esa discrecionalidad, 3) que cuatro autoridades judiciales –incluyendo la misma Sala Laboral– y el Sindicato recurrente, entendieron que los beneficios extralegales disputados fueron consagrados de manera “facultativa” a favor de la Cruz Roja, [4)] que la autonomía de los jueces en la interpretación de las normas no implica que puedan hacerlo de forma arbitraria o contraevidente, y [5)] que incluso dos magistrados de la Sala Laboral dejaron constancia de su inconformidad con la hermenéutica irregular adoptada por la mayoría” (folios 18 y 19). Precisó el apoderado: “En su dimensión “negativa”, esta clase de defecto se presenta cuando el juez “se niega a practicar o a decretar una prueba o hace su valoración, ‘de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente’. ‘Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez’ […] || En el presente caso, es innegable que si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hubiese tenido en cuenta las pruebas que llevaron a los dos jueces de instancia a rechazar las pretensiones de Sintracruz Roja Colombia, con seguridad el sentido del fallo emitido el 8 de mayo de 2012 hubiese sido diferente. || Las pruebas sobre la difícil situación económica de la Cruz Roja estuvieron presentes durante todo el recorrido del presente litigio. En particular, la Sala laboral tuvo a su alcance dos expedientes de instancia en donde se acreditó dicha situación. A su vez, el Sindicato demandante nunca refutó la existencia de aquella precariedad económica, o en todo caso, nunca aportó elementos de juicio que indicaran lo contrario. […] || La única conclusión razonable ante estas circunstancias, es que dicha Sala omitió valorar las pruebas obrantes en el proceso. Esta omisión motivó la expedición de una sentencia arbitraria que condenó a la Cruz Roja a sufragar unos beneficios extralegales no debidos. En consecuencia, se configuró un defecto fáctico, en su dimensión negativa, que vulneró el derecho fundamental al debido proceso de [su] poderdante y torna procedente la acción de tutela como mecanismo de defensa judicial” (folios 20, 21 y 22). Señaló el poderdante que “para formular correctamente la demanda de casación en el presente caso, el recurrente debía como mínimo invocar la causal correspondiente y, si era del caso, allegar las pruebas que pretendía hacer valer ante la Sala Laboral de la Corte Suprema. Así mismo, […] debía definir la vía por la cual pretendía atacar la sentencia del Ad quem y establecer, de forma clara, si específicamente estaba invocando la vía directa o la indirecta. […] No obstante lo anterior, el recurrente incumplió con estas cargas formales y nunca invocó la causal correspondiente ni señaló sucintamente si la vulneración del Ad quem se había producido por una aplicación indebida, una interpretación errónea o por un error de hecho o de derecho. Así las cosas, es más que evidente que su demanda no debió admitirse. || […] || En conclusión, el trámite del recurso de casación no respetó los presupuestos legales de la admisibilidad y el estudio de fondo del asunto, previstos en las normas del Código Procesal del trabajo. || Estas graves irregularidades procesales llevaron a la expedición de una sentencia que condenó arbitrariamente a la Cruz Roja a pagar unos beneficios extralegales indebidos y que, en consecuencia, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al punto de configurar un defecto procedimental controlable mediante una acción de tutela”. Folio 265. “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. El inciso 2° del numeral 2° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, dispone: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”. Folios 345 al
348. Folio
279. Folios 317 y
318. Folios 338 al
343. Folios 332 al
337. El artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, dispuso: “REVISIÓN. Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ellas; y entretanto estas convenciones siguen en todo su vigor”. En tal sentido, agregó que “al haber sido elevada a canon convencional, la CARTILLA DE SERVICIOS Y BENEFICIOS las normas y [beneficios] en ella contenidos no podían ser transgredidas y menos desconocidas unilateralmente por el empleador, por tal sentido se debió recurrir en el momento oportuno a las instancias anteriormente comentadas y en oportunidad legal, no en forma extemporánea”. MP Rafael Vélez Fernández, radicado No. 20130125500 (folios 349 al 369). Folio
384. MP Pedro Alonso Sanabria Buitrago, radicado No. 20130125501 (folios 7 al 36 del cuaderno dos). En dicha providencia señaló: “[…] en la aludida actuación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, este Juez Constitucional no encuentra un quebrantamiento al debido proceso, ni la configuración del defecto sustantivo. La interpretación que se hizo de la norma está fundada en principios de autonomía, sin que ello implique una forma arbitraria de la Sala mayoritaria que consideró que la Cruz Roja Colombiana, no podía unilateralmente excluir los beneficios extralegales, sin cumplir con lo dispuesto en la normatividad. || No es irrazonable la posición jurídica de la sala de Casación Laboral de la Corte, en la medida que la entidad demandada debió obrar de conformidad con los postulados que ritualizan el procedimiento para inaplicar los beneficios extralegales a los empleados. || […] olvida el accionante que esta eliminación de los beneficios estaba supeditada a fundamentar su decisión, es decir, denunciar la convención y allí demostrar su incapacidad financiera y económica para el pago de los beneficios extralegales. || En este orden, la interpretación de la Corte no se torna grosera ni arbitraria, y la admisión del recurso extraordinario de Casación es procedente frente la situación jurídica planteada, con las advertencias que de entrada hizo [la] Sala de Casación Laboral, lo que no impidió el estudio del recurso. || En lo que respecta a la vulneración del derecho a la igualdad, considera esta Corporación que si la interpretación que hizo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no fue caprichosa, ni absurda frente al debate planteado, la consecuencia de la misma no puede considerarse violatoria del derecho a la igualdad. || […] Ahora bien, el reproche invocado por el actor en cuanto a la no valoración de las pruebas sobre la difícil situación financiera de la Cruz Roja, como configuración de un defecto fáctico, tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto como quedó plasmado en el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte, la Entidad ‘tan sólo se limitó acudir a las consideraciones del Laudo Arbitral, sin aportar siquiera los balances para demostrar su inviabilidad económica, financiera administrativa, pese a que era en ella la que recaía la carga de la prueba, de manera tal que su actuación no está amparada y por tal motivo deberá restablecer, a partir del 1° de septiembre de 2003 los derechos contenidos en la Cartilla de servicios y Beneficios de los Empleados’” (folios 32 al 34). Folios 136 y 137 del cuaderno de revisión. Folio 34 del cuaderno de revisión. Folio 34 del cuaderno de revisión. Folios 40 al 53 del cuaderno de revisión. Folio 39 del cuaderno de revisión. Folio 36 del cuaderno de revisión. Folio 69 del cuaderno de revisión. Folios 37 y 38 del cuaderno de revisión. A folios 58 al 61 aparecen, en su orden, el acta de iniciación de conversaciones del conflicto colectivo suscitado a raíz de la presentación del pliego de peticiones por parte de Sintracruz Roja Colombia a la Cruz Roja Seccional Cundinamarca y Bogotá, del catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002), y el acta final de conversaciones del ocho (08) de junio de dos mil dos (2002). Folios 73 y74 del cuaderno de revisión. Folio 72 del cuaderno de revisión. Folios 75 y 76 del cuaderno de revisión. Folios 83 y 84 del cuaderno de revisión. La doctora Rosana Vásquez tomó posesión del cargo el primero (01) de octubre de dos mil dos (2002). Ver acta obrante a folio 87 del cuaderno de revisión. Folios 88 y 89 del cuaderno de revisión. El doctor Mario Rodríguez Parra tomó posesión del cargo el quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002). Ver acta obrante a folio 93 del cuaderno de revisión. Folios 113 y 114 del cuaderno de revisión. La doctora Leyla Jiménez Murillo tomó posesión del cargo el treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003). Ver acta obrante a folio 118 del cuaderno de revisión. Folios 126 al 138 del cuaderno de revisión. Se refieren a la prima extralegal, la prima extralegal de navidad, la prima extralegal de vacaciones, la prima extralegal de antigüedad, el auxilio de alimentación, los permisos, los auxilios, los préstamos para vivienda, los préstamos por calamidad doméstica, los cursos de natación, los cursos de primeros auxilios, los descuentos de medicina genera especializada y servicios de ambulancia y los descuentos de odontología. En párrafos anteriores, el documento señala: “El Tribunal se ocupó, de analizar los documentos presentados sobre los estados financieros auditados a 31 de diciembre de 2002, que se encuentran certificados por [Revisor Fiscal], de los cuales se desprende la crítica situación económica de la Entidad y la incidencia que en la misma tiene la deuda con Laboratorios BAXTER, problema este último que ya es objeto de un proceso ejecutivo. || El estado de pérdidas y ganancias del año 2002, aprobado por la Revisoría Fiscal, arroja una pérdida operacional de Trescientos Sesenta y Cuatro Millones Ciento Noventa y Un Mil ($364.191.000.oo) pesos, igualmente, el déficit de flujo de caja disponible acumulado para los años 2002, 2003 teniendo en cuenta la incidencia de la deuda con BAXTER, sería de Cuatro Mil Veintidós Millones ($4.022.000.000.oo) de pesos. || Es de resaltar, así mismo, que con fecha enero 22 de 2003, la Superintendencia Nacional de Salud, por intermedio de la Jefe de la División de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, se dirigió al Representante Legal de la CRUZ ROJA - Seccional Cundinamarca Bogotá D.C., en los siguientes términos: || ‘Asunto: SE ADVIERTE DIFICIL SITUACION ECONOMICA Y FINANCIERA […]’. || […] || Tanto en el Pliego de Peticiones como en las exposiciones que las partes realizaron ante el Tribunal de Arbitramento, se menciona “La Cartilla de Servicios y Beneficios a los Empleados de junio de 1999”. Beneficios extralegales éstos, que según la información financiera suministrada, para el año 2002, ascendía a un costo de Quinientos Dieciocho Millones ($518.000.000.oo) de pesos, consecuencia de lo cual, se debe aceptar que se trata de unas prestaciones extralegales que por mera liberalidad ha venido reconociendo la CRUZ ROJA COLOMBIANA – Seccional Cundinamarca – Bogotá D.C., pero que su impacto financiero “es tan grave que podría llevar a ser inviable la Seccional”. || Los razonamientos sobre los aspectos económicos, atrás expuestos llevan al Tribunal a no conceder beneficio extralegal alguno […]. || Como es absolutamente discutible, tratándose de un conflicto de intereses, o económico los Árbitros deben proferir su decisión fundamentalmente bajo el criterio de la equidad, desde luego, sin afectar derechos o facultades de las partes reconocidas en la Constitución Nacional o en la Ley, y así se ha hecho en el caso concreto, pues, se insiste, el estado financiero demostrado y ratificado por la Superintendencia de Salud, conlleva necesariamente a no crear cargas económicas, por lo menos durante el transcurso del año 2003, ya que decidir lo contrario sería eminentemente inequitativo y muy seguramente se pondría en grave peligro la existencia de la entidad, que como igualmente ya se dijo, persigue no fines de lucro, sino, por el contrario, presta un servicio social necesario e indispensable máxime las actuales circunstancias del País” (negrillas fuera de texto) (folios 129 al 131 del cuaderno de revisión). Folios 136 y 137 del cuaderno de revisión. La doctora Rosana Vásquez de Torres presentó salvamento de voto en relación con la anterior decisión. Consideró que como mínimo se debieron reconocer a favor del Sindicato los beneficios derivados de la cartilla de prestaciones extralegales que se aportó como prueba, que han sido admitidos en forma voluntaria por la empleadora, con lo cual sí se hubiera logrado un punto de equidad. Asimismo, señaló que no hay razón valedera para que el tribunal de arbitramento decida que los beneficios unilaterales que la Cruz Roja ha reconocido de tiempo atrás a sus trabajadores solamente los pueda conceder en caso de que las condiciones y circunstancias financieras, económicas y administrativas se lo permitan, o que la entidad pueda enmendar, modificar, aumentar o eliminar estos beneficios en cualquier momento, pues con ello se excedió el Tribunal en sus facultades. Folio 145 del cuaderno de revisión. Folios 150 al 164 del cuaderno de revisión. En esa oportunidad alegó (i) la nulidad total del laudo y, consecuencialmente, solicitó la devolución del expediente al tribunal para que se pronuncie en equidad sobre el pliego de peticiones en su integridad; (ii) falta de competencia del tribunal para decidir el conflicto, puesto que dio por probado que la etapa de arreglo directo se surtió sin que se hubiera llegado a ningún acuerdo en relación con el pliego de peticiones presentado, y (iii) falta de motivación del laudo arbitral. En relación con las facultades de los árbitros para decidir el conflicto en equidad, planteó (iv) que la decisión del tribunal es arbitraria y abusiva en cuanto desconoce la cartilla de servicios y beneficios vigente en la Cruz Roja; en concreto, se cimenta sobre el desconocimiento del principio de equidad y de los derechos constitucionales a la igualdad, a la asociación sindical y al debido proceso. Folios 166 al 196 del cuaderno de revisión. MP Fernando Vásquez Botero. Radicación 22214 - Recurso de anulación. La cláusula 7ª del pliego de peticiones de Sintracruz Roja Colombia, establece: “COMPROMISOS ADQUIRIDOS ANTERIORMENTE: EL EMPLEDOR, seguirá dando cumplimiento a los compromisos adquiridos anteriormente con sus trabajadores, contemplados en la “Cartilla de Servicios y Beneficios a los Empleados, de junio de 1999” y a los demás que por liberalidad viene reconociendo a todos sus trabajadores” (folio 42 del cuaderno de revisión). Folio 191 del cuaderno de revisión. Continúa explicando: “Y aunque se ha sostenido, como lo dice el impugnante, que este tipo de reconocimientos puede ser recogido por el Tribunal de Arbitramento en el laudo, no necesariamente tiene que ocurrir así, ya que de por medio está ese principio de equidad, con fundamento en el cual debe decidir el conflicto colectivo económico” (folio 192). Folio 192 del cuaderno de revisión. Folios 20 al 30 del cuaderno de revisión. El informe anexo concluye que “de no haberse tomado la decisión en 2003 de retirar la cartilla de beneficios la entidad hubiera tenido un rápido deterioro financiero que la hubiera llevado a situaciones insostenibles de liquidez y solvencia, conduciendo a su quiebra en 2007. De mantenerse en vigencia la cartilla a futuro, será inevitable que un mayor número de funcionarios ingrese al sindicato, precisamente por los beneficios adicionales que esta membresía acarrea. Los ejercicios de sensibilidad presentados arriba indican que si todo el personal de la Seccional se afilia al sindicato, entre 2014 y 2015 la entidad tendrá egresos adicionales acumulados por ese solo concepto de $1.770 millones – lo cual equivale a casi el 80% de su patrimonio actual. Dichos egresos adicionales acumulados tendrían un valor muy superior a nuestro capital de trabajo disponible y se traducirían en un índice de endeudamiento cercano al 100%” (folio 30 del cuaderno de revisión). Folios 218 al
249. Magistrado Jesús Vall de Rutén Ruiz (folios 256 al 262). Al respecto, señaló: “[…] es un imposible lógico y jurídico tratar de abrir un nuevo espacio de discusión respecto de un asunto en el que la Sala Especializada, en el ámbito de sus privativas funciones y competencias, casó la sentencia de segundo grado en el juicio laboral aludido, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, lo que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle las resoluciones que haga dentro de su propio ámbito” (folio 259). “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. El inciso 2° del numeral 2° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, dispone: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”. Posición que es reiterada en el auto 100 de 2008 emanado de la Sala Plena de la Corporación. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, reza: “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. Al respecto, ver las sentencias T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 2003 (todas ellas del MP Eduardo Montealegre Lynett), C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño. Unánime) y T-018 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). Entre muchas otras, la posición fijada ha sido reiterada en las sentencias T-743 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-451 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). MP Jaime Córdoba Triviño. Se trata de una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de 2005. “En la citada norma superior (artículo 86 CP) es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y, específicamente, contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). “La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibídem. Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz). MP José Gregorio Hernández Galindo (SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). “Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr. sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Se reitera, se sigue la exposición de la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Ver sentencia T-173 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. Es importante precisar que esta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, la Corporación sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales” que responde mejor a su realidad constitucional. La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que de vía de hecho. El defecto orgánico hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. El defecto sustantivo se configura cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión (ver sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-079 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-008 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-937 de 2001 (MP Manuel José Cepeda), SU-159 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Rentería), T-996 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-196 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-937 de 2001 (MP Manuel José Cepeda). El defecto fáctico está referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón al principio de independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. El error inducido, también conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, las sentencias SU-014 de 2001 (MP Martha Victoria Sáchica Hernández), T-1180 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra; SV Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa; AV Álvaro Tafur Galvis). La decisión sin motivación se configura en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver sentencia T-114 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Conforme a la sentencia T-018 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), el desconocimiento del precedente constitucional “[se presenta cuando] la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime) y SU-168 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime). La violación directa de la Constitución se presenta cuando el juez le da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Al respecto, ver sentencias T-1625 de 2000 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), SU-1184 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-1031 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Asimismo, cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Ver sentencia T-701 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes). Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales. Ver sentencias C-590 de 2005 y T-018 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). En el mismo sentido, la sentencia T-701 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes). El defecto sustantivo, como causal genérica de procedencia de la acción de tutela ha sido ampliamente estudiado por la Corte. Para una exposición completa del tema, ver las sentencias C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño. Unánime), T-462 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-018 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño) y T-757 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). MP Eduardo Montealegre Lynett. Cfr. sentencia T-573 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía). Cfr. sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Cfr. sentencia T-001 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo). MP Jaime Córdoba Triviño. MP Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el particular, además de la sentencia T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-984 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra). Cfr. la sentencia SU-1722 de 2000 (MP Jairo Charry Rivas). Tal es el caso, por ejemplo, de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. Cfr. la sentencia C-984 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra). Sentencia SU-159 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Rentería). En este aparte, la Sala seguirá el esquema expositivo de la sentencia T-1031 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En este caso, un miembro de un grupo armado al margen de la ley que se hallaba fuera del país, ofreció colaboración a la Fiscalía General de la Nación a cambio de los beneficios previstos por la ley para este tipo de asuntos. La Fiscalía consideró que no podrían otorgarse tales beneficios sino una vez se entregara a la justicia. La interpretación fue considerada irrazonable, pues no existía norma que prohibiera otorgar los beneficios en las condiciones descritas. La Sala de Revisión recalcó que los jueces son independientes, pero que su independencia no es absoluta. La falta de una razón jurídica para negar una interpretación penal más favorable, fue considerada suficiente para otorgar el amparo. Así lo expresó la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-1031 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett): “Para la realización de este ejercicio hermenéutico, el juez ha de estar rodeado de algunas garantías, que corresponden a su independencia (pretensión de neutralidad y ausencia de inherencias horizontales –frente a las otras ramas del poder–) y autonomía (ausencia de inherencias verticales –libertad frente al superior–), que han tenido consagración constitucional apropiada”. Ver la sentencia T-1263 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra. SV Mauricio González Cuervo; AV Nilson Pinilla Pinilla). Ibídem. En este sentido, la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-1031 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), señaló: “La “efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”, constituyen el parámetro de la actuación legítima de los poderes públicos. || Así las cosas, resulta evidente que la labor de los jueces al interpretar el derecho para aplicarlo al caso concreto, si bien supone que sea realizada de manera autónoma, no puede convertirse en patente de corzo para aplicar cualquier interpretación posible. El sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento”. El artículo 176 del Código General del Proceso, establece: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. || El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. La sentencia T-588 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), explicó al respecto: “[…] no es posible cuestionar, por vía de tutela, una sentencia, únicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles. Es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda proceder el amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que además desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria”. En este sentido, pueden verse las sentencias T-066 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-345 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-588 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-070 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-028 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1263 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra. SV Mauricio González Cuervo; AV Nilson Pinilla Pinilla), T-661 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio. AV Nilson Pinilla Pinilla), entre otras. MP Álvaro Tafur Galvis. Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constitución, y en relación con la procedencia de la acción de tutela en los casos en que la interpretación que el juez hace de una norma contraría un criterio hermenéutico establecido por esta Corporación, ver las sentencias T-001 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-522 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-842 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis), entre otras. La Corte se ha referido a los casos en que la interpretación judicial resulta contra evidente o irracional, entre otras, en las sentencias T-1017 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-1072 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Sobre las decisiones proferidas en contravención del principio de igualdad se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-123 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-008 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-321 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra), SU-1300 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-068 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis) y T-1306 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). La jurisprudencia constitucional tiene definido que el derecho procesal no puede ser un obstáculo para la efectiva realización del derecho sustantivo, entre otras, en las sentencias C-596 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell) y T-1306 de 2001(MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Ver la sentencia T-1263 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra. SV Mauricio González Cuervo; AV Nilson Pinilla Pinilla), entre otras. La sentencia T-565 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), señaló: “[…] siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro de los límites de lo objetivo y lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una irregularidad que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales”. Al respecto, la sentencia T-1001 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterada en la sentencia T-565 de 2006 del mismo ponente, explicó: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de una vía de derecho distinta que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”. Es clara la sentencia T-1036 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), al afirmar: “[…] las divergencias en la interpretación de las normas legales, en principio, no son materia que pueda ser objeto de acción de tutela, sobre todo en presencia de recursos ordinarios, diseñados precisamente para lograr ‘la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promover, a su vez, la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicación uniforme de la ley’. Por lo tanto, cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser ‘cuestionada, ni menos de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente’ […]. En suma, el juez de tutela no puede controvertir la interpretación que de las situaciones de hecho o de derecho realice el juez de la causa en el respectivo proceso, salvo que esta hermenéutica sea arbitraria e irrazonable y, por ende, vulnere los derechos fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela”. En la sentencia T-955 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentaría), la Sala Primera de Revisión concluyó lo siguiente: “[…] la labor adelantada por el Tribunal hace parte de su función interpretativa de las normas, y que la decisión que profirió en el presente caso no surge subjetiva o irrazonable, por el simple hecho de que el accionante no comparta la forma en que dicho tribunal aplicó las normas pertinentes en su caso. || Ciertamente en materia de interpretación judicial, es claro que los criterios para definir la existencia de una vía de hecho se circunscriben a la actuación arbitraria que adelante el juez, y que por ello sea abiertamente contraria al derecho, lo cual no se aprecia en el presente caso”. Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-932 de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería), T-902 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-162 de 2007 (MP Jaime Araujo Rentería). Sentencia T-554 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández). También puede consultarse la Sentencia SU-159 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell). Sentencia SU-1300 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra. SV Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar Gil; AV Rodrigo Uprimny Yepes). En esa ocasión la Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de [varios testigos], y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. Sentencia T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell). Sentencia T-538 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. Sentencia SU-159 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. SV Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar Gil). Ver la sentencia T-055 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Por ejemplo, en la sentencia T-589 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) la Corporación encontró configurado un defecto fáctico en un caso en el cual el fiscal había dejado de practicar la totalidad de las pruebas oportunamente solicitadas por el sindicado y que tenían la función de desvirtuar la cadena indiciaria que, según el funcionario judicial, permitía demostrar la participación del sujeto en el hecho delictivo investigado. En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-005 de 1994 (MP Jorge Arango Mejía); T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-324 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-329 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y T-654 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Al respecto pueden verse las sentencias T-576 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía), T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell) y T-329 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo). En esta última providencia, la Sala Quinta de Revisión sostuvo que “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. Ver la sentencia C-609 de 1996 (MsPs Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz. SV José Gregorio Hernández Galindo, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero). Ver las sentencias T-538 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-008 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Ver la sentencia T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell). Ver la sentencia T-654 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Sentencia T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell). Sentencia T-1006 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería). Entre otras, como antecedentes es posible consultar las sentencias T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-784 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-408 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y T-819 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández). MP Clara Inés Vargas Hernández. Ver la sentencia T-996 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández). La Corte ha indicado que un acto a través del cual se pretermite por entero una de las instancias judiciales, o se impide arbitrariamente la utilización de un recurso necesario para la defensa (sentencias T-538 de 1994, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, y SU-478 de 1997, MP Alejandro Martínez Caballero), o se omite por completo la notificación a uno de los sujetos interesados (sentencia T-654 de 1998, MP Eduardo Cifuentes Muñoz), puede ser atacado a través de la acción de tutela. No obstante, también ha señalado la Corporación que una falla en el proceso de notificación que no impida que la persona pueda conocer el acto que se notifica –como un error mecanográfico prácticamente intrascendente en la publicación de un edicto– no da lugar a una vía de hecho judicial. Sentencia C-543 de 1992 MP José Gregorio Hernández Galindo (SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). Al respecto, puede ser consultada la sentencia T-055 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). MP Antonio Barrera Carbonell. En este mismo sentido se ha pronunciado la Corporación frente al incumplimiento de sentencias de habeas corpus cuando quiera que la autoridad judicial, con el fin de legalizar una situación irregular profiere una decisión que tiende a impedir la ejecución de la orden de libertad. Ver, al respecto, la sentencia T-046 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Ver, entre otras, las sentencias T-654 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-589 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En la sentencia SU-159 de 2002 (MP Manuel José Cepeda) se consideró que el defecto procedimental puede producirse, a título de ejemplo, “cuando se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario–, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas”. Sentencia T-654 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Sentencia T-1031 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En esa oportunidad, la Sala Séptima de Revisión sostuvo: “Esta evolución de la jurisprudencia implica que la Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial. No sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”. En este sentido, explicó la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-1216 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) que “la Corte Constitucional desarrolló la tesis de la vía de hecho en la que pueden incurrir los jueces al dictar sus fallos. Dicha postura tuvo como base que ante errores groseros y burdos en que se incidiera en una sentencia judicial, se debía proteger a los ciudadanos de lo que ello implicaba: la arbitrariedad y el capricho desprendidos de la conducta del juez. Ello se consideró como un deber del juez constitucional […]. || Ahora bien, la referencia a la expresión vía de hecho, si bien es cierto que resulta clara en la medida en que reseña algunos supuestos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedad desprendidos de las decisiones judiciales, no lo es menos que no en todos los casos en que se determina la existencia de una vía de hecho judicial, ésta es atribuible a una equivocación producto de la ignorancia o la mala fe del juez. De hecho, los jueces pueden elaborar sentencias correctas desde el punto de vista formal, pero basadas en una lógica ajena al ideario de protección de los derechos fundamentales. De ahí, que se deba admitir la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, en aras que el juez constitucional repare la vulneración de los derechos constitucionales; y es allí justamente, donde la Corte Constitucional debe decir la última palabra”. En esa primera oportunidad la demanda de tutela fue presentada el veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), es decir un poco más de seis (6) meses después de emitida la decisión que se discute. Término que, igualmente, la Sala estima razonable. Magistrado Jesús Vall de Rutén Ruiz (folios 256 al 262). Al respecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), negó el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad de la Cruz Roja, bajo las siguientes consideraciones: “[…] el solo hecho de que el actor no comparta la admisión de la demanda de Casación no puede dar lugar a la emisión de orden de amparo, cuando, según se desprende del mismo relato de la solicitud de amparo, el auto de admisión propiamente dicho no fue objeto de controversia o reparo alguno, y si bien al descorrer el traslado de la demanda de casación se planteó [la] improcedencia del recurso por su falta de técnica, fue hasta la emisión del fallo adverso por parte de la instancia cuestionada que se recapituló por el petente el inconformismo que le generaba el auto de admisión que, como se dijo, no fue objeto de reparo alguno luego de su emisión. || El pronunciamiento aludido fue objeto entonces de convalidación por parte del actor al abstenerse de reparar de alguna manera la decisión de esa Colegiatura que accedió al análisis de la demanda de Casación, sin que sea la vía de tutela la oportunidad para revivir etapas que fueron superadas en el decurso ordinario, sin que, se insiste, fuese agotada controversia alguna. || En tal medida, se desestimará el amparo deprecado en lo que al defecto procedimental y la desatención del derecho a la igualdad respecta, por no encontrarlo configurado” (folios 363 y 364). Sentencia C-242 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), reiterada en la sentencia C-330 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Las características del arbitramento: (i) la voluntariedad; (ii) la temporalidad; (iii) la excepcionalidad; (iv) fungir como un mecanismo alternativo de solución de controversias, y (v) ser una institución de orden procesal, han sido objeto de estudio y análisis por parte de la Corporación en las sentencias T-057 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz. AV Carlos Gaviria Díaz), C-294 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía. SV Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz), C-242 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara) C-163 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime), C-330 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz. Unánime), C-1436 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra), C-060 de 2001 (MP Carlos Gaviria Díaz), C-098 de 2001 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez. Unánime) y C-330 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto. Unánime). El artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, establece: “DECISION DE LOS TRABAJADORES. Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. || La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores…”. Al respecto puede ser consultada la sentencia C-330 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, en la sentencia de homologación del dieciocho (18) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), diferencia entre los conflictos jurídicos y los conflictos económicos o de intereses: “En el conflicto jurídico las partes si lo quieren derogan la jurisdicción ordinaria por mutuo acuerdo, mediante el compromiso o la cláusula compromisoria, y someten su diferendo a los árbitros para que ellos, al igual que lo haría el juez ordinario a quien reemplazan en el cumplimiento de sus funciones, falle en derecho con aplicación de una forma preexistente al litigio; mientras que en el conflicto de intereses económicos –y el originado por la presentación de un pliego de peticiones que puede desembocar en una convención colectiva de trabajo o pacto colectivo (y en ciertos casos en un laudo arbitral) es el conflicto económico por antonomasia– no se trata ya de aplicar normas existentes sino de crearlas, de dar nacimiento a un nuevo derecho, siendo aquí por ello la función de los árbitros –llamados por un sector de la doctrina arbitradores para distinguirlos– la de solucionar hacia el futuro y por medio de un fallo de índole constitutiva, y no meramente declarativa como lo es la sentencia o laudo que termina un litigio de naturaleza jurídica, el conflicto que enfrenta a las partes insatisfechas con la normatividad imperante y que precisamente han promovido en procura de obtener una nueva que mejor convenga a sus intereses”. El tema puede ser consultado en la sentencia SU-837 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en el que se señala: “5.4 Límites de los árbitros. El artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia, de manera general, límites de orden constitucional, legal y convencional a los árbitros. Uno de ellos es el de respetar los derechos constitucionales fundamentales de las partes, dentro de los cuales se encuentra el derecho al debido proceso. Ello es compatible con los mandatos derivados del principio de Estado Social de Derecho relativos a cómo se han de tomar las decisiones. Es claro que éstas no se pueden adoptar de manera caprichosa ni arbitraria. Así como es claro, también, que la carga de razonamiento es distinta respecto de cada autoridad. Por eso, a los jueces, como autoridades que deciden en derecho, se les exige que sus providencias sean motivadas y que lo sean de una manera ajustada a reglas y principios jurídicos. El juez debe fundar sus decisiones en razones vinculadas a un referente objetivo de orden normativo. Sobre los árbitros que deciden en equidad no recae el mismo deber de razonar en derecho, puesto que, como su nombre lo indica, deciden en equidad. Su deber es distinto. Consiste en razonar en equidad, lo que implica entre otras cosas que sus decisiones lejos de ser caprichosas o arbitrarias sean sustentadas a partir de las especificidades de cada caso. Por eso, y dado que el concepto de equidad ha sido constitucionalizado, el debido proceso arbitral en equidad comprende unos límites sustanciales de orden constitucional. Un claro límite constitucional de las decisiones de los árbitros en equidad consiste en que éstas tienen que ser razonadas, no en derecho, pero sí en equidad. De ello depende que no sean caprichosas y, sobre todo, que el juez de homologación tenga bases para revisar el laudo e impedir que sea arbitrario. El control judicial, materialización del Estado Social de Derecho, que ejerce el juez de homologación se hace imposible o inocuo si el laudo correspondiente carece de motivación en equidad. || […] || Ahora bien, la motivación de una decisión puede ser de diversa naturaleza –p.ej. jurídica, en equidad, política, moral, económica, etc.– dependiendo del tipo de razones que se esgriman para respaldarla. En el caso de la decisión en equidad, es claro que las razones de respaldo no requieren ser normativas, a diferencia de lo que sucede con la decisión en derecho. Aun cuando el marco mínimo en el que se adopta la decisión en equidad esté fijado en la Constitución y la ley –los árbitros en equidad deben decidir respetando los derechos y facultades constitucionales, legales y convencionales de las partes (art. 458 CST)–, el referente para justificar la decisión es otro, diferente a las normas jurídicas. La decisión en equidad ausculta las circunstancias concretas del conflicto y propugna por la justicia del caso, sin necesidad de basarse en referentes normativos positivos. La decisión en equidad se basa en una constelación de factores diferentes y relevantes relativos a las especificidades de cada caso– como por ejemplo los intereses en juego, las necesidades de los involucrados en el conflicto o la situación económica de las partes. En cuanto a su justificación, la decisión en equidad debe entonces presentar razones para entenderse motivada. Cuando no existen razones que sustenten la decisión en equidad, ésta no puede ser tenida como ejercicio legítimo de una función pública, al tornarse incontestable y sinónimo de un acto inexpugnable y arbitrario”. MP Manuel José Cepeda Espinosa. En este fallo fue analizado el principio de estabilidad de los laudos arbitrales y la procedencia de la acción de tutela en contra del laudo arbitral y la sentencia de homologación. Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. El artículo 190 del Decreto 1818 de 1998, “por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”, fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, “por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”, que entró a regir. Folios 4 al
36. MP Rafael Vélez Fernández, radicado No. 20130125500 (folios 349 al 369). MP Pedro Alonso Sanabria Buitrago, radicado No. 20130125501 (folios 7 al 36 del cuaderno dos). El artículo cuarto del laudo arbitral, establece: “Beneficios extralegales: Los beneficios extralegales “Cartilla de Servicios y Beneficios a los Empleados de Junio de 1999”, los podrá conceder el empleador solamente si las condiciones y circunstancias financieras, económicas y administrativas del empleador se lo permiten, por tanto podrá enmendar, modificar, aumentar o eliminar dichos beneficios, en cualquier momento fundamentando su decisión desde el punto de vista financiero, económico o administrativo” (folio 99 del expediente de revisión). En este punto, cita la providencia del veinte (20) de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) del Tribunal Supremo del Trabajo, mediante la cual se explica que el derecho del trabajo acoge la doctrina de la cláusula “rebus sic stabilus”, según la cual un contrato solo vincula mientras las circunstancias en que fue concluido no se modifiquen en lo fundamental. En esa oportunidad, señaló el Tribunal: “El derecho del trabajo sí ha acogido la mencionada doctrina para el supuesto de que cambien las condiciones económicas en que se haya celebrado el contrato individual o la convención colectiva de trabajo. || […] es obvio que aun sin precepto expreso tiene lugar, respecto de dichas convenciones, la teoría de la imprevisión, tanto más cuanto que no limitando la ley el término de su duración, como sí lo ha hecho para los contratos individuales, pueden celebrarse aquellas por un tiempo más o menos largo, con lo cual aumenta la contingencia de los cambios en las condiciones económicas. || Otro tanto cabe decir de los Laudos arbitrales que ponen fin a los conflictos colectivos y que están equiparados por la ley a las convenciones colectivas de trabajo” (cita original de la sentencia). No obstante lo planteado, continúo explicando la Sala de Casación Laboral, “esta Corte delimitó que tal revisión sólo operaba en el evento en el que sobrevinieran situaciones desconocidas para las partes, al momento de suscribir la citada convención, y estableció que para los eventos en que alguna de ellas considerara necesario un cambio debía utilizar la denuncia a la convención” (este último análisis se apoyó en la sentencia del doce (12) de junio de mil novecientos setenta (1970) de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia) y en la sentencia C-1319 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa. AV José Gregorio Hernández y Carlos Gaviria Díaz). Folios 181 al
188. Ver la sentencia T-100 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo). En esa oportunidad la Sala de Revisión confirmó los fallos de instancia por medio de las cuales se negó el amparo de los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, quien mediante la acción de tutela pretendía que se revocara una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en virtud de la cual se declaró la ilegalidad de la diligencia de entrega y se ordenó la entrega de unos locales a la poseedora y dueña de los inmuebles, al considerar que la providencia atacada no desconoció en forma alguna la cosa juzgada, pues la sentencia del Juzgado Civil había recaído sobre la suerte de la administración del establecimiento de comercio y no sobre los locales comerciales. Señaló: “Esa –aunque pudiera no compartirse, a partir de enfoques jurídicos diferentes acerca de la normatividad aplicable– es una distinción respetable, que puede sostenerse y sustentarse sin que comporte desobediencia a las disposiciones vigentes, y sin que signifique agravio a los derechos fundamentales de la parte no favorecida con la decisión judicial”. Bajo esta misma línea argumentativa, la sentencia T-173 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo), señaló: “Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte –pese a su forma– en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. La doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales –que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico– y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas. La violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho. El objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental”. Incluso, en la sentencia T-001 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo), señaló una Sala de Revisión que “[e]s evidente que dentro de ese concepto constitucional de autonomía, que impide al juez de tutela ingresar en el terreno propio del examen que únicamente atañe al juez competente ordinario, éste goza de independencia cuando, en el ámbito de sus atribuciones, interpreta las disposiciones legales que le corresponde aplicar. Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y autonomía, haya dado a determinado precepto” (negrillas originales). MP José Gregorio Hernández Galindo. En esa oportunidad la Sala Quinta de Revisión revocó las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un proceso laboral adelantado por un trabajador que gozaba de fuero sindical contra Foncolpuertos, y concedió la tutela impetrada, al considerar que “[c]omo consecuencia de la interpretación del Tribunal, desfavorable para el trabajador, se aplicaron erróneamente las normas procesales y, por tanto, fueron desconocidas las reglas que gobiernan el juicio, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.), negando a la persona el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y haciendo prevalecer sobre el Derecho sustancial un necio concepto formal acerca de la contabilización del término de prescripción, con lo cual fueron violados los artículos 53 y 228 de la Carta. || Esto ha repercutido, además, en que no se ha podido establecer judicialmente si fueron vulneradas o no las disposiciones legales sobre fuero sindical, haciendo nugatoria para el actor la garantía consagrada en el artículo 39 de la Carta Política…”. Sentencia T-518 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). La providencia agrega: “[…] es importante reiterar que la labor del Juez constitucional en lo que se refiere a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se limita a determinar si la actuación de la autoridad es producto de una actitud arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico, mas no hace parte de sus funciones el inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial, tomando decisiones paralelas a las que cumple quien en ejercicio de su función constitucional lo conduce, pues no pueden desconocerse los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho consagrados en la Carta Política de 1991”. Dicho texto normativo fue derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, vigente a partir del primero (1°) de enero de dos mil catorce (2014), en los términos del numeral 6° del artículo 627 ibíd. El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, establece: “APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. || El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. El presente texto normativo fue derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, vigente a partir del primero (1°) de enero de dos mil catorce (2014), en los términos del numeral 6° del artículo 627 ibíd. El artículo 61 del CPTSS, dispone: “LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. || En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”. Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 479.Denuncia. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector del Trabajo del lugar, y en su defecto, ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacional de Trabajo y para el denunciante de la convención. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención. Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 480 Revisión. Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ellas; y entretanto estas convenciones siguen en todo su vigor.