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SU.938/10
Salvamento parcial de votoSentencia de Unificación SU.938/1023 de noviembre de 2010

Salvamento parcial de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia:

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA SU-938 de 2010ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Caso en que se debió ordenar reintegro de forma inmediata al mismo cargo que ocupaba magistrado de Tribunal, del cual fue separado sin una causal de retiro definitivo del servicio (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente T-2262000Acción de tutela instaurada por Luís Humberto Otálora Mesa contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.Magistrado Ponente:HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOCon el acostumbrado respeto, dejo consignadas las razones por las cuales salvé mi voto parcialmente en la presente sentencia.

1. Estoy de acuerdo con la mayoría en que era preciso tutelar los derechos fundamentales del peticionario, pero no en que se supeditara –como se hizo en el numeral cuarto de la parte resolutiva- la garantía efectiva de los mismos a la aparición de una vacante “de iguales o similares condiciones” a las del cargo de magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial. Considero que esa orden era insuficiente, innecesaria y desproporcionada. Y pienso que han debido adoptarse otras en su lugar, como paso a sustentarlo enseguida.2. En primer término, creo que la orden contenida en el numeral cuarto es insuficiente para proteger los derechos fundamentales del señor Luis Humberto Otálora Mesa. A mi juicio, ante una conclusión como la adoptada en esta sentencia, de acuerdo con la cual al peticionario le fueron violados sus derechos al debido proceso y al trabajo, la Corte Constitucional estaba obligada a adoptar una orden que garantizara de forma “inmediata” su goce efectivo (art. 86, C.P.). Pero no fue eso lo que hizo, ya que se decidió ordenarle a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia designar al doctor Otálora Mesa, en la primera vacante de iguales o similares condiciones, que se presente para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior del Distrito Judicial. Con esa decisión, en el mejor de los escenarios la Sala Plena aplazó la protección segura de los derechos hasta una fecha definitivamente indeterminada, y posiblemente lejana. Y, en el peor de ellos, simplemente no le concedió ninguna protección, pues podría ocurrir que el surgimiento de esa vacante sobrevenga en un momento en el cual el tutelante ya no pueda ejercer el cargo. En ese caso, habrá perdido injustamente su derecho a permanecer en el empleo, y además su derecho a la protección efectiva del mismo por vía judicial.

3. En segundo lugar, pienso que la orden era además innecesaria. Porque ella se adoptó con dos fines: por una parte, con el de no afectar al tercero de buena fe que actualmente ocupa la vacante dejada por el peticionario y, por otra, con el de no interferir en los derechos de otros terceros de buena fe, que de un modo u otro consiguieron ciertos derechos a causa del retiro del tutelante. Así, juzgo innecesaria la orden, porque esos fines habrían podido lograrse en un grado admisible, con resoluciones distintas. Claro, siempre y cuando se entienda que no afectar los derechos de esos terceros no es equivalente a que esté absolutamente prohibido interferir en ellos. Porque en un conflicto de derechos es francamente muy difícil, por no decir inevitable, no hacer sacrificios. Y es injusto que en un caso como este todos los sacrificios tenga que soportarlos una de las partes (el señor Luis Humberto Otálora Mesa).En ese sentido, la otra solución posible, con la virtud de garantizar esos mismos propósitos en una medida aceptable, habría podido ser la de distribuir equitativamente las cargas que depara una decisión injusta del Estado, como la que se tomó al respecto, entre varios particulares así sean de buena fe. Porque no nos olvidemos de que el tutelante también ha obrado de buena fe. La distribución de las cargas de la decisión injusta habría sido, entonces, en mi criterio, más ajustada si se hubiera ordenado primero, dejar sin efectos el nombramiento del tercero en el cargo de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja. Segundo, ordenar la designación inmediata del demandante en esa plaza. Tercero, ordenar la designación de los terceros afectados por la decisión, que pertenezcan a la Rama Judicial, en las primeras vacantes de iguales o similares condiciones que se presenten para los cargos que ocuparon hasta la notificación de este fallo.Quizás estas órdenes no asegurarían una protección para todos los terceros posiblemente afectados. Pero eso no indica ni que deban descartarse, ni mucho menos que las órdenes efectivamente adoptadas en este fallo sean necesarias. Por una parte, porque en el proceso sólo hay pruebas de que la decisión podría alterar las condiciones de dos terceros: de quien hoy por hoy se desempeña en el puesto que tenía el actor, (en el cual permaneció por concurso, desempeñándose por espacio de muchos años como magistrado titular), y las de quien reemplazó, a su vez, a aquel en el sitio que dejó vacante para posesionarse en propiedad como Magistrado. Pero no hay evidencias de que otros terceros se hayan visto lesionados. Así, cualquier efecto que se predique a este respecto, no pasa de ser una suposición razonable. Y, por otra parte, porque esa suposición tiene límites. No hay tantos terceros como se sugiere en la sentencia, pues en realidad la aludida “cadena ad infinitum” de involucrados no pasa de ser una exageración. En suma, aun cuando había que proteger los derechos de los terceros de buena fe, no está probada sino la afectación de dos de ellos. Y si bien es razonable suponer que otros terceros también se vean interferidos por la decisión, en todo caso no son tantos como se sugiere en la providencia. Pero, es más equitativo repartir entre todos las consecuencias indeseables de una decisión injusta adoptada por un órgano del Estado, que asumirlas en mayor parte un ciudadano que siempre ha obrado de buena fe.

4. En tercer lugar, la orden es adicionalmente desproporcionada. En mi sentir no compensa, con los beneficios que está llamada a producir, los sacrificios que de hecho supone para otros principios constitucionales imperiosos, no adecuadamente tenidos en cuenta dentro de la sentencia. Pareciera que la Corte mostró tanto celo en ponderar los derechos de ciertos terceros de buena fe, que no reparó en las implicaciones de su decisión para la garantía de otros bienes constitucionales relevantes. Porque, en mi opinión, no advirtió puntualmente que, sin ciertas precauciones que aún estamos a tiempo de tomar en casos futuros, esta jurisprudencia podría representar una amenaza para la estabilidad, continuidad y permanencia de los jueces en sus cargos y en sus plazas. Y, más grave aún, como consecuencia de ello erosionar las garantías de independencia y autonomía judicial, así como el derecho a ser juzgado por un juez natural.Efectivamente, en términos prácticos, las reglas aplicadas en esta providencia significan que los jueces removidos injustamente de sus cargos de carrera, y por ende también de sus plazas, no tienen a su alcance un instrumento que les permita retornar a ellas de inmediato, cuando el ente encargado haya designado previamente terceros de buena fe. Con ello, no sólo se afectan los derechos del juez depuesto al trabajo, a la permanencia y continuidad en los cargos de carrera, a acceder a una justicia pronta, y si el retiro es injusto al debido proceso. En el fondo, al interferir de esta manera la estabilidad, permanencia y continuidad de los jueces en sus cargos, se está interfiriendo en su independencia y autonomía. Y esto no merece ulteriores explicaciones, porque pocas cosas han sido tan claras en el derecho público, como que un juez ante el temor de perder su cargo –así sea temporalmente- por causas ligeras, puede verse al menos tentado a congraciar con quienes tengan la facultad de disponer sobre su investidura. Así, como no hay ninguna fórmula mágica para impedir toda arbitrariedad en ese sentido, los Estados Constitucionales deben garantizar al menos un remedio inmediato para contrarrestarla. Pero cuando el principal garante del Estado Constitucional resigna la restitución inmediata de los jueces a sus cargos, no hace otra cosa que acendrar ese temor, y debilitar de paso la autonomía y la independencia judicial.

5. Así las cosas, en mi criterio, en vez de la orden impartida en el numeral cuarto, que solo comparto parcialmente, debió como en efecto se hizo revocarse las sentencias proferidas, declarar sin valor ni efecto alguno la Resolución N° PSAR 07-619 de 19 de diciembre de 2007 “por medio de la cual se retira del servicio a un servidor vinculado por el régimen de carrera judicial”, al igual que la Resolución PSAR 08-49 del 25 de marzo de 2008 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.Pero no debió ordenarse a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que designaran al señor Luis Humberto Otálora Mesa “... en la primera vacante de iguales o similares condiciones que se presente en el cargo de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial …”, ya que si lo que se pretendía era evitar la vulneración de su derecho fundamental al trabajo, este debió protegerse integralmente y proferirse una orden de que fuera reintegrado en forma inmediata al mismo cargo que ocupaba como magistrado de Tribunal en el Distrito Judicial de Tunja, empleo que ocupó por muchos años, en el cual permaneció por concurso, y del que fue separado sin que acaeciera una causal de retiro definitivo del servicio, asistiéndole por ello, mejor derecho de quien lo sucedió y por lo tanto someterlo a una espera injustificada y al albur de que resulte un cargo igual, incluso en un Distrito Judicial distinto al que corresponde a la sede habitual de su trabajo, se torna en una protección insuficiente, para remediar la situación de vulneración de los derechos del señor Otálora Mesa.Tampoco compartí por la misma razón la decisión consignada en el numeral quinto, pues la orden impartida a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de designar en la primera vacante de iguales o similares condiciones que se presente en el cargo de magistrado de Tribunal Superior debió expedirse con respecto al señor Tolosa Aunta.Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- El mencionado Acuerdo estableceARTICULO

PRIMERO.– Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, levantar un censo general de los servidores en carrera judicial que en la actualidad tengan reconocida la pensión de jubilación y de aquellos que habiendo cumplido los requisitos de ley, no han solicitado su reconocimiento o su petición se encuentra en trámite, con base en el Sistema de Información de Personal establecido por el Acuerdo 1663 de diciembre 11 de 2002 y los datos obtenidos de las entidades administradoras del sistema general de pensiones.. ARTICULO

SEGUNDO.– La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deberá comunicar al servidor judicial en carrera su situación administrativa, a fin de que proceda a dar cumplimiento a lo establecido por el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, con la advertencia de que si en el plazo señalado en la norma no eleva la solicitud correspondiente, la Sala Administrativa, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, podrá pedir el reconocimiento de la pensión de jubilación en nombre de aquel. ARTICULO

TERCERO.- La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejercerá la facultad de ordenar el retiro de los servidores judiciales que se encuentren incursos en la causal contemplada por el artículo 9º, parágrafo 3º de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con el plan de desvinculación que establezca mensualmente con base en el censo de que trata el artículo primero del presente Acuerdo. En la elaboración del plan de desvinculación se atenderán, entre otros criterios, la edad, el tiempo de servicios, la calificación del desempeño y, en todo caso, se procurará hacer más eficiente la prestación del servicio público esencial de la administración de justicia. ARTICULO

CUARTO.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ejecutará el plan de retiro del servicio de que trata el artículo anterior y comunicará la decisión, para cada caso, al nominador, para los efectos relacionados con su legalización, de conformidad con lo previsto por los artículos 173 y 174 de la Ley 270 de 1996. En firme el acto administrativo de desvinculación del servicio, el nominador lo informará de inmediato a la autoridad administradora de la carrera judicial para los fines pertinentes. ARTICULO

QUINTO.- La Unidad de Administración de la Carrera Judicial prestará el apoyo necesario a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para la implementación y ejecución del presente Acuerdo. ARTICULO

SEXTO.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, rendirá informes a la Sala Administrativa, sobre el desenvolvimiento de las medidas adoptadas mediante el presente Acuerdo, para efectos de la elaboración, el seguimiento, la evaluación y los ajustes del plan de retiro. ARTICULO

SÉPTIMO.- El presente Acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura. Ratificado por el Auto 198 de 2009. Hasta el momento se han proferido las siguientes leyes estatutarias Ley 130 de 1994; Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre la financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones, Ley 131 de 1994; Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones, Ley 133 de 1994; Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política, Ley 134 de 1994; Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana, Ley 137 de 1994; Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia, Ley 163 de 1994; Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral, Ley 270 de 1996; Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 446 de 1998; Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia, Ley 585 de 2000; Por medio de la cual se derogan, modifican y suprimen algunas disposiciones de la Ley 270 de 1996 y Decreto 2699 de 1991, Ley 581 de 2000; Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones, Ley 616 de 2000 ; Por la cual se modifica el artículo 10 de la Ley 130 de 1994, Ley 649 de 2001; Por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia, Ley 741 de 2002; Por la cual se reforman las Leyes 131 y 134 de 1994, Reglamentarias del voto programático, Ley 743 de 2002; Por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal, Ley 771 de 2002; Por la cual se modifica el artículo 134 y el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, Ley 850 de 2003; Por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas, Ley 892 de 2004; Por la cual se establecen nuevos mecanismos de votación e inscripción para garantizar el libre ejercicio de este derecho, en desarrollo del Artículo 258 de la Constitución Nacional, Ley 971 de 2005; Por medio de la cual se reglamenta el mecanismo de búsqueda urgente y se dictan otras disposiciones, Ley 996 de 2005; Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones, Ley 1070 de 2006; Por medio de la cual se reglamenta el voto de extranjeros residentes en Colombia, Ley 1095 de 2006; Por la cual se reglamenta el Artículo 30 de la Constitución Política - Hábeas Corpus, Ley 1123 de 2007; Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado; Arts. 59, 60, Ley 1266 de 2008; Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones y Ley 1285 de 2009; Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo que, como se abordará más adelante, no necesariamente implica que todos los preceptos o disposiciones estatutarias u orgánicas estén incluidos en cuerpos legales de este tipo. Esta situación se presentó en la sentencia C-307 de 2004 al estudiar el artículo 1º del proyecto de ley Estatutaria 081 02 de Senado y 228 03 Cámara sobre nuevos mecanismos de votación, en donde se estableció “[e]stima la Corte que en el artículo objeto de estudio, en criterio que es aplicable a las demás disposiciones del proyecto de ley, no tienen carácter estatutario aquellos contenidos normativos que se refieren a aspectos eminentemente técnicos y operativos pero que no comportan una decisión sobre la modalidad de votación ni sobre las garantías que deben acompañar al proceso electoral. Tales materias, por consiguiente, podrán ser reguladas en el futuro mediante ley ordinaria Adicionalmente, es preciso señalar que las autoridades electorales cuentan con competencias residuales de reglamentación, de acuerdo con la ley y con el reglamento, en relación con aquellos aspectos meramente técnicos y operativos cuyo desarrollo es indispensable para el cabal cumplimiento de las responsabilidades que la Constitución les atribuye.” –subrayado ausente en texto original-. Otro ejemplo lo encontramos en la sentencia C-713 de 2008, que estudió el proyecto de reforma de la ley 270 de 1996 –estatutaria de la administración de justicia-, ocasión en la que se concluyó “16.- Por último, debe aclararse que la regulación del arancel judicial no es materia sometida a reserva de ley estatuaria, en la medida en que su contenido no se refiere a la estructura orgánica esencial de la administración de justicia. En consecuencia, nada obsta para que se regule o modifique su configuración mediante ley ordinaria, desde luego observando los parámetros formales y sustanciales para la expedición de tales normas. En todo caso, la Corte considera que la configuración del arancel judicial no puede conllevar la imposición de barreras de acceso a la justicia, ni desincentivar a los ciudadanos para que se vean obligados a acudir ante los particulares investidos transitoriamente para hacer uso de los mecanismos alternativos de administración de justicia. Por el contrario, el arancel judicial debe corresponder a montos que tomen en cuenta la naturaleza de los procesos, las cuantías de los mismos y en general todos aquellos factores que permitan demostrar la razonabilidad del cobro”-subrayado ausente en texto original-. Respecto de la ley orgánica la sentencia C-149 de 2010 previó una solución análoga, al consagrar “5.3.5. El artículo 7º de la Ley 388, que establecía la distribución de las competencias en materia de ordenamiento del territorio entre las distintas instancias del Estado, fue declarado inexequible mediante Sentencia C-795 de 2000, debido a que desconocía la reserva de ley orgánica que existe sobre la materia Es claro, sin embargo, que, en ausencia de ley orgánica de ordenamiento territorial, las competencias, tanto normativas como de ejecución, para la acción del Estado en el ámbito urbano deben distribuirse en función de los criterios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad de una manera que resulte respetuosa, tanto del carácter unitario del Estado, como de la garantía de autonomía de las entidades territoriales. Es pertinente recordar como la Corte ha precisado que la Ley orgánica no es requisito previo para la elaboración de Leyes que distribuyen competencias entre la Nación y los entes territoriales.” Sentencia C- 600ª de 1995. Sentencia C- 579 de 2001. Sentencia C-1042 de 2007. Es enunciativo de lo expresado la sentencia C-307 de 2004, que al respecto manifestó “[e]sta concurrencia, en un mismo proyecto de ley, de temas sujetos a reserva especial junto con otros propios de la legislación ordinaria, puede atribuirse a la necesidad de expedir una regulación integral sobre determinadas materias, que en general están sujetas a la reserva especial, sin que resultase razonable, en tal caso, que el legislador debiese acudir al trámite de dos leyes distintas, una ordinaria y otra estatutaria”. Sentencia C-523 de 2002. Sentencia C-292 de 2002. En este sentido sentencia C-307 de 2004.. En este sentido y asignándole este preciso nombre DIEZ-PICAZO Luis María, Sistema de Derechos Fundamentales, Ed. Thomson Civitas – Aranzadi, 2008, Ciudad Menos (Navarra), p.

45. Sentencia C-479 de 1992 Corte Constitucional. Sentencia No. C-195 94, citada. En este sentido la sentencia SU-086 de 1999 estableció “[t]ambién es claro que, por su misma definición, el concurso debe ser objetivo y que, por tanto, las razones subjetivas de los nominadores no pueden prevalecer sobre sus resultados al momento de hacer la designación. Ello significaría no sólo un inadmisible quebranto del artículo 125 de la Constitución y el abuso de las atribuciones de nominación sino la evidente vulneración de los derechos fundamentales de quienes, por motivos ajenos a la consideración y evaluación de sus méritos, resultan vetados o descalificados para ejercer los cargos que se ganaron mediante concurso. Y, obviamente, sería palmaria la transgresión al principio constitucional de la buena fe, ya que, confiados en la lealtad de los entes nominadores, aquéllos habrían participado en el proceso de selección sobre el supuesto de que su triunfo en el concurso equivaldría a la elección o nombramiento”; planteamiento reiterado en sentencia T-451 de 2001; T-1091 de 2002; T-1110 de 2003 y T-962 de 2004, entre otras. Al respecto consagra ésta última “[c]on fundamento en las anteriores disposiciones se ha reconocido el derecho constitucional que tienen, quienes integran una lista de elegibles, a ser nombrados en el orden que ésta establece. En tal sentido, esta Corporación ha señalado que este derecho guarda relación directa con la finalidad del sistema de carrera, en la medida que garantiza la regla general del artículo 125 constitucional que establece que la provisión de cargos del Estado sea efectuada con quienes demuestren que tienen mérito y las más altas condiciones para acceder a ellos”. Cfr. Sentencia T-380 de 2005 Sobre este tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-133 de 1998, SU-134 de 1998, SU-135 de 1998, SU-136 de 1998, T-315 de 1998, SU-086 de 1999, SU-257 de 1999, SU-1114 de 2000, T-451 de 2001, T-1164 de 2001, SU-613 de 2002, T-002 de 2002, T-137 de 2002, T-746 de 2003 y T-1110 de 2003. Sentencia T-470 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-037 de 1996. Entre otras, sentencias de constitucionalidad C-037 de 1996; C-037 de 2000; C-312 de 2002; y C-873 de 2003. En este sentido, esta última decisión, citando la sentencia C-037 de 1996, consagró “[p]or su parte, los deberes de independencia e imparcialidad que deben acompañar la administración de justicia fueron caracterizados por la Corte en la sentencia C-037 de 1996 como principios esenciales para lograr el propósito central de la función jurisdiccional, como lo es el de impartir justicia; en tal oportunidad, se definió la independencia como la ausencia de presiones ejercidas sobre los funcionarios, esto es, que quienes administran justicia no se vean sometidos a “insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial… la independencia se predica también… respeto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial”. En casos de tutela la Corte se ha manifestado respecto de la autonomía funcional, entre otras, en las sentencias T-073 de 1997; T-694 de 2000; T-938 de 2002; T-461 de 2003; T-055 de 2003; T-337 de 2005; T-588 de 2005; T-441 de 2007; T-571 de 2007 y T-020 de 2009. Ha de decirse que en ocasiones anteriores la Corte se ha manifestado al respecto, sentando una posición que ha mantenido a lo largo de distintos pronunciamientos, siendo el primero de ellos el control previo que realizó al proyecto de ley que luego se convertiría en la ley 270 de 1996 estatutaria de la administración de justicia. En esta ocasión la Corte consideró “pertinente puntualizar que, para la Corte, una ley estatutaria encargada de regular la administración de justicia, como lo dispone el literal b) del artículo 152 superior, debe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administración de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su función de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento.”Más adelante en la misma providencia la Corte adicionó “[a]sí, pues, resulta claro que, al igual que ocurre para el caso de las leyes estatutarias que regulan los derechos fundamentales (literal A del artículo 152), no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administración de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria. De ser ello así, entonces resultaría nugatoria la atribución del numeral 2o del artículo 150 y, en consecuencia, cualquier código que en la actualidad regule el ordenamiento jurídico, o cualquier modificación que en la materia se realice, deberá someterse al trámite previsto en el artículo 153 de la Carta.” Sentencia C-037 de 1996, consideraciones al artículo

149. Sentencia C-1037 de 2003. Ibidem. Ibidem. Respecto de este tema la Sección Segunda del Consejo de Estado en la mencionada sentencia determinó“La norma acusada no incurre en violación del artículo 15, inciso 1, de la Constitución. Son muchos los dispositivos de carácter normativo que generan repercusiones sobre la intimidad personal y familiar de los trabajadores, piénsese, por ejemplo, en lo que representa un traslado para el empleado público, el traumatismo anejo que él representa en cuanto a la alteración del entramado de relaciones que el trabajador y su familia han establecido en un lugar determinado. Sin embargo corresponde al sistema normativo construir fórmulas que consulten tanto el interés del empleado como el de las necesidades del servicio y, por ello, tal alteración tiene una justificación constitucionalmente válida en tanto al sistema de normas le corresponde atender a los distintos órdenes de necesidades que surgen en una sociedad, en un momento determinado, entre los que cuentan el interés general de una adecuada administración de la cosa pública.” Ibidem:“La circunstancia de que los destinatarios de la norma se encuentren en carrera judicial y aún no hayan cumplido la edad de retiro forzoso no puede considerarse como argumento válido para estimar infringido el artículo 25 de la Carta, toda vez que el derecho al trabajo puede ser razonablemente limitado siempre que ello no constituya una restricción desproporcionada a los intereses de la persona afectada.” Ibidem:De otro lado la actora consideró que el acuerdo impugnado constituye violación del debido proceso porque la solicitud de pensión puede provenir de la entidad empleadora sustituyendo con ello la voluntad del servidor.La Sala rechazará este cargo por cuanto el argumento de que el acuerdo desplaza el querer de la persona obedece a un razonamiento vinculado con el artículo 15, inciso 1, de la Constitución, esto es, una cuestión relacionada con la presunta intromisión indebida por parte del Estado en la esfera de la intimidad personal y familiar del trabajador, y, como ya se expresó, el Acuerdo 1911 del 16 de julio de 2003 no vulnera la intimidad de la persona porque la aplicación de dicha garantía constitucional debe entenderse en armonía con otras normas del ordenamiento supremo y del resto del sistema normativo, conforme a las cuales la consagración de una causal de retiro consistente en que, una vez cumplidos los requisitos de pensión, la entidad pueda emprender oficiosamente los trámites para el reconocimiento de la misma, no contraviene el texto fundamental porque este también debe atender a las necesidades de la administración de justicia y de la reforma al régimen de pensiones que, como se indicó, propenden por un trato equitativo entre las generaciones de colombianos, llamados y por llamar, a ocupar empleos en la Rama Judicial del Poder Público.Por las razones expuestas la Sala considera que el acuerdo acusado no quebranta el artículo 29 de la Constitución. Sentencia C-037 de 1996, consideraciones al artículo

149. M.P. Jaime Araujo Rentería De acuerdo con lo afirmado por el actor, su fecha de nacimiento es el 14 de octubre de 1949 –folio 1 cuaderno No. 1- Entendida como contenido jurídico que surge de la interpretación de uno o más textos, disposiciones o preceptos normativos. En relación con el artículo 149 de la LEAJ la Corte manifestó “Respecto del numeral 6o., debe entenderse que la disposición se refiere únicamente a aquellos eventos en que el trabajador, habiendo cumplido con los requisitos legales para obtener su pensión de jubilación, ha decidido voluntariamente su retiro por haber llegado a una edad o a unas condiciones laborales que ameriten su reemplazo.(…) El artículo será declarado exequible bajo las condiciones explicadas en esta providencia.” –subrayado ausente en texto original- -sentencia C-037 de 1996- Sentencia C-037 de 1996, consideraciones al artículo

149. Esta posición sigue en lo esencial la línea jurisprudencial trazada por la Corte en la materia. Es así como en las sentencias T-1092 de 2008 y T-039 de 2009 se concluyó la imposibilidad de aplicar la causal de retiro prevista en la ley 797 de 2003, en razón a la reserva a ley estatutaria que sobre dicha materia existe en el caso de los funcionarios de carrera de la rama judicial. En este sentido pueden consultarse las sentencias SU-613 de 2002, SU-086 de 1999 y SU-135 de 1998. Alexander Hamilton ha sido quizás uno de los exponentes más destacados de los peligros que encierra para la independencia judicial un sistema que no les garantice a los jueces la suficiente permanencia y estabilidad en sus cargos. Al respecto véanse de Hamilton, Alexander: “El Federalista No. 78” y “El Federalista No. 79”, en Alexander Hamilton, James Madison y John Hay: El Federalista, Trad. Gustavo R. Velasco, Segunda edición, México, Fondo de Cultura Económica, 2006, pp. 330-336 y 337-338.