ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA SU915 13DOCUMENTOS ORIGINALES Y COPIAS AUTENTICAS-Jurisprudencia constitucional VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES Y LAS COPIAS SIMPLES-Tendrán el mismo valor probatorio, según ley 1395 de 2010, art. 11 (Aclaración de voto)VALORACION PROBATORIA EN ASUNTOS DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Copias deben ser auténticas (Aclaración de voto) IDONEIDAD Y EFICACIA DEL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA JUDICIAL-Debió decantarse con suficiencia lo referente a la idoneidad de los mecanismos ordinarios y extraordinarios para proteger los derechos fundamentales (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-3.181.396. Acción de tutela presentada por Aníbal Cañas Arias en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado.Magistrado ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMi aclaración de voto en este asunto se limita a señalar, de manera sucinta, que ciertamente comparto la decisión de mayoría en lo concerniente a conceder la protección de los derechos fundamentales de los actores con base en las muy sustentadas razones que al efecto se tuvieron en cuenta, sin embargo, he considerado importante destacar que, en gran medida, la decisión tutelada, en cuanto dejó de valorar determinadas evidencias documentales alusivas a aspectos trascendentales del debate, en razón de carecer de autenticidad, tiene sólido sustento en lo que esta misma Corte, en diversas oportunidades, de tiempo atrás, ha señalado al respecto.En efecto sobre el punto esta Corporación concluyó en sentencia C-023 de 1998 lo que, en lo pertinente, seguidamente se transcribe:"En las actuaciones de la administración de justicia, es decir, de los jueces, "prevalecerá el derecho sustancial". Lo cual significa esto, y solamente esto: que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, fin consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. La exigencia del numeral 2 del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el
228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle "el mismo valor probatorio del original" es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos ". (...)El numeral 2 del artículo 254 establece que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original "cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente ". La razón de ser de esta exigencia es elemental, ya se trate de transcripción del documento o de reproducción mecánica, del original (fotocopia): resultaría imposible saber con certeza que la una o la otra corresponde al original, de no existir la autenticación. Esa nota de autenticación debe ser original en cada copia. Así lo definió expresamente el Consejo de Estado, en sentencia de abril 4 de 1980:"Es claro que la ley le da a las copias un valor probatorio similar al del documento original, pero, como es obvio, la diligencia que da fe de que la copia que se sella corresponde al documento original o a una copia debidamente autenticada, debe ser cumplida directamente por el funcionario autenticante, sin que pueda suplirse con la adjunción de una simple copia con la atestación original referida. En otros términos, toda copia debe tener un sello de autenticación propia para poder ser valorada como el documento original". (Consejo de Estado, sentencia de abril 4 80 magistrado ponente, Carlos Betancourt Jaramillo).Así, la exigencia del numeral 2 del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el
228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle "el mismo valor probatorio del original" es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos.Sostener que el exigir una copia autenticada en el caso del numeral 2 del artículo 254 es presumir la mala fe de quien pretende hacerla valer como prueba, sería tanto como afirmar que también desconoce la presunción de buena fe la exigencia de solemnidades ad substantiam actus en algunos contratos (como en la compraventa de inmuebles), porque con el argumento de la buena fe deberían eliminarse las escrituras públicas, el registro de la propiedad inmobiliaria, el registro del estado civil, etc. Nada más absurdo y más contrario a las relaciones jurídicas y, en especial, a la seguridad, a la certeza, que debe haber en ellas. (...)"Las normas acusadas versan sobre las copias. Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial".En el mismo sentido se pronunció esta Corte en sentencia de unificación 226 de 2013, al sostener que en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: "en lo relacionado con los medios de prueba, la forma de practicarlos y los criterios de valoración de los mismos, se aplicarán las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, siempre que no resulten incompatibles con la Constitución y las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. Bajo esa premisa, es posible que en materia probatoria se aplique, entre otros, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, para que las copias tengan el mismo valor probatorio que el original, deben ser autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada o autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. De la misma manera, el alcance probatorio de los documentos públicos aportados en copia simple, se tiene que, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. En esa medida, es claro que las copias, para que pueda reconocérseles valor probatorio, deben ser siempre auténticas ". (...)"Para la Sala, la exigencia de certificaciones en original, tratándose de documentos públicos en asuntos contencioso administrativos, resulta razonable, pues permite que el juez de instancia, al realizar la debida valoración del material probatorio obrante en el expediente, pueda, por medio de un análisis cuidadoso de los elementos de juicio puestos en su conocimiento, otorgarles, de ser posible, el valor probatorio que estos ameritan, para efectos de una decisión razonable, justa y equitativa, acorde con los principios y valores constitucionales ". (...)Por otra parte y, en relación con el caso que ocupa a esta Sala, es pertinente señalar que esta Corporación ha sostenido que la certeza de los hechos invocados como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, a través de una prueba documental constitutiva de copias de documentos, está en relación directa con esa autenticidad. Dicha certeza configura un sustento de la eficacia de la administración de justicia y de la garantía de los derechos reconocidos en la ley sustancial. De manera que, el juez de la causa pueda determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, con el fin de formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil).Analizado el contenido de la sentencia acusada, encuentra la Sala que para efectos de la decisión que allí se adoptó, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá realizó una correcta ponderación de las pruebas y de los hechos constitutivos del proceso contencioso de reparación directa para llegar a. la conclusión, de acuerdo con una razonable interpretación de las normas vigentes para ese momento[22], de que las copias para que tengan mérito probatorio, tienen que ser auténticas. Razón por la cual, esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. (...)Así las cosas, de las circunstancias fácticas que dieron origen al proceso contencioso de reparación directa bajo estudio y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal para justificar el sentido de su decisión, no se deduce, en modo alguno, que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en una violación de derechos fundamentales que justifique la procedencia del amparo constitucional impetrado. La decisión cuestionada en sede de tutela, se reitera, es en realidad el resultado de una razonable apreciación de las pruebas aportadas al proceso, a su vez confrontadas con las preceptivas legales que delimitan el marco del proceso de reparación directa y que resultaban aplicables al caso concreto. (...)Por lo anterior, queda plenamente demostrado que las sentencias objeto de reproche se profirieron con fundamento en una adecuada y razonable valoración de las pruebas aportadas al proceso y con apoyo en la interpretación objetiva de las normas vigentes aplicables al caso concreto, en especial el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra como principio elemental en los ordenamientos procesales que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas, artículo que fue declarado exequible por esta Corporación, mediante sentencia de constitucionalidadC-023 de 1998".He de manifestar entonces que comparto el viraje jurisprudencial que en esta oportunidad se ha producido bajo un enfoque que está a tono con el principio Superior que propende hacia la efectiva realización de los derechos sustantivos y de los demás de rango fundamental que esta Corte consideró menester prohijar dejando atrás una exégesis que en realidad merecía ser objeto de la epanortosis asumida.De manera adicional, considero necesario aclarar lo relativo al "análisis de procedencia de la acción de tutela contra la providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado", acápite enumerado 4.3, de la parte considerativa del fallo de mayoría, que señaló:"Se agotaron todos los medios de defensa judicial. Antes de acudir a la acción de tutela, los accionantes interpusieron recurso de apelación contra la demanda de primera instancia y al haberse dictado sentencia por el Consejo de Estado, que es el órgano de cierre, para la Sala se han agotado todo los recursos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico ".En el aparte transcrito, de forma breve, se dio por sentado que los actores agotaron todos los medios de defensa a su alcance. Sin embargo, a mi juicio, debió decantarse con suficiencia, tal y como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Corporación, lo referente a la idoneidad de los mecanismos ordinarios y extraordinarios para proteger los derechos fundamentales que, en el caso examinado, tuvieron los actores a su disposición y la justificación por la cual los mismos no fueron utilizados.Lo anterior cobra importancia por cuanto, a mi juicio, atendiendo las distintas connotaciones del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, a el apoderado de los demandantes en el proceso contencioso administrativo, hoy tutelantes, les correspondía asumir la carga procesal de agotar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que ha dispuesto el ordenamiento jurídico procesal a objeto de garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa.Es válida la precedente observación, pues, de lo que se dijo al respecto en el fallo cuestionado no quedó claro el cumplimiento de tal exigencia, por cuanto, el supuesto fáctico que generó el problema jurídico que ocupó el estudio de la Sala inició porque en el periodo probatorio de la primera instancia del proceso de reparación directa, no se allegó al expediente una prueba que había sido legalmente decretada, no obstante lo cual, mediante el auto proferido el 22 de julio de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo que lo adelantaba decretó el cierre de la etapa probatoria y ordenó correr traslado a la partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y, tal auto, era susceptible de los recursos de ley, los cuales, no fueron ejercidos.La jurisprudencia constitucional ha explicado que el cumplimiento del principio de subsidiariedad también debe pasar por la verificación de aquellos casos en los que la acción de tutela es ejercida para revivir etapas procesales en las que no fueron utilizados oportunamente los recursos que prevé el ordenamiento legal, es decir, cuando se tuvo a disposición esas vías judiciales ordinarias y no se invocaron en la etapa procesal correspondiente y, en su lugar, se optó por acudir, de manera directa y principal, a la acción de amparo, en abierta elusión de las mínimas cargas procedimentales que se debían asumir, evento en el cual, en principio, no sería válido invocar directamente la protección constitucional del asunto controversial de que se trate, sobre la base de la eventual violación de algún derecho fundamental en particular.Así las cosas, a mi modo de ver, de lo brevemente expuesto, se trasluce la necesidad de haber incorporado en la argumentación que sustentó la decisión adoptada, de una específica argumentación sobre el aspecto que atrás hemos reseñado.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Los accionantes señalan que el mencionado oficio además solicitó: “Remita todas las constancias que aparezcan en los libros acerca de las circunstancias que rodean su fallecimiento. Que remita copia del proceso o investigación disciplinaria o administrativa que se haya adelantado con ocasión de fallecimiento. Certifique cuántos agentes de la policía nacional se encontraban en esas instalaciones para la fecha aludida. Certifique quién era el comandante de guardia y quién el comandante de esa unidad militar al momento de suceder los hechos que terminaron con la vida de VÍCTOR JAVIER CAÑAS ÁLVAREZ. Remitir copia de todo los informes que se hayan producido con ocasión de la muerte del señor CAÑAS ÁLVAREZ. Indicar cuál es el servicio de vigilancia y como se presta cuántos hombres, en relación con la sala de retenidos, para asegurar el bienestar de los mismos. Certificar cuántas personas estaban privadas de la libertad para la fecha mencionada en esas instalaciones de la SIJIN”. Sentencia T-104 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis Sentencia T-774 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Jaime Córdoba Triviño. La Sentencia C-590 05 encontró contraria a la Constitución la expresión “ni acción” incluida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusión de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 173
93. Sentencia T-504
00. Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 05 Sentencias T-008 98 y SU-159 2000. Sentencia T-658-98 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 Sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel José cepeda Espinosa. Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031
01. Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.” “Sentencia T-949 de 2003. En este caso la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” “Sentencia T-453 05.” Sentencia C-590 05 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 1065 del 07 de diciembre de 2006. MP. Humberto Sierra Porto. Ibídem. Sentencia T-538 del 29 de noviembre 1994. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Antonio Barrera Carbonell M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz M.P. Álvaro Tafur Galvis. Era la expresión utilizada para la época en que fue proferida la sentencia SU-132 de 2002. “Vid. Sentencia T-055 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.” SU-132 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis Sentencia T-393 de 1994, citada por la SU-132 de 2002. Sentencia T-329 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. SU-132 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Los artículos 180 del Código de Procedimiento Civil, 54 del Código Procesal del Trabajo y 169 del Código Contencioso Administrativo autorizan la práctica de pruebas de oficio. Obviamente esta facultad dependerá de la autorización legal para el efecto, pues en el caso, por ejemplo, de lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, según el cual el juez penal de conocimiento no puede decretar pruebas de oficio en la etapa de juzgamiento, no es posible exigirle al juez algo distinto a lo expresamente permitido. En este aspecto, puede verse la sentencia C-396 de 2007. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Alexei Julio Estrada. “La Corte Constitucional mediante sentencia C-023 de 1998 en su numeral primero resolvió: “Primero.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 2 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:“Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:“...“2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente”. “Sentencia C-023 de 1998.” “Sentencia T-217 de 2010” Actor: Jaider Alzate. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno M.P. Mauricio González Cuervo Sentencia T-018 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40 34, de 29 de noviembre de 1985. Acceso a la justicia y trato justo. “4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.
5. Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos.
6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas.
7. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas. Sentencias de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Treviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1984, aprobada mediante la Ley 70 de 1986. Adoptada por la Asamblea General de la OEA en Cartagena de Indias en 1985, aprobada mediante la Ley 406 de 1997, declarada exequible mediante la Sentencia C-351 de 1998, M.P Fabio Morón Díaz. Al respecto ver los artículos 8 y 9 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y los artículos 4. 5 y 6 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Sentencia C-370 de 2006, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones unidas en diciembre de 1948, aprobada por Colombia mediante la Ley 28 de 1959. Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. Adoptado por la Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas el 17 de junio de 1998, aprobado mediante la Ley 742 de 2002, revisada mediante la Sentencia C-578 de 2002, M.P Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte Penal Internacional, respecto de Colombia, sólo pude conocer delitos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia del Estatuto de Roma en el país, acaecida el 1º de noviembre de 2002. Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 124, y en la correspondiente declaración del Estado colombiano, no tendrá competencia para conocer crímenes de guerra cometidos en Colombia durante los siete años siguientes a dicha entrada en vigor. Caso Godínez Cruz vs. Honduras. En ese caso el señor Godínez Cruz, dirigente sindical, fue secuestrado y posteriormente desaparecido. La pruebas obrantes dentro del proceso permitieron establecer que el hecho fue ejecutado por las autoridades hondureñas, dentro de una práctica generalizada de desaparecer a personas consideradas peligrosas. La Corte consideró que Honduras había violado, en perjuicio del señor Godínez Cruz, los deberes de respeto y garantía de los derechos a la vida, la integridad y la libertad personales consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Caso Barrios Altos vs. Perú. En este caso los hechos acaecidos consistieron en el asalto por parte de seis miembros del ejército peruano a un inmueble ubicado en el vecindario conocido como “Barrios Altos” de la ciudad de Lima, donde dispararon indiscriminadamente contra los ocupantes de la vivienda, matando a quince de ellos e hiriendo gravemente a otros cuatro. Caso Myrna Mack Chang vs Guatemala. Los hechos que motivaron este proceso consistieron en el ataque a Myrna Mack Chang, antropóloga, por parte de dos personas que le propinaron 27 heridas de arma blanca, causándole la muerte. Las investigaciones llevaron a concluir que el homicidio fue perpetrado por agentes de seguridad del Estado guatemalteco, en represalia al trabajo que ella adelantaba para establecer las causas y consecuencias del fenómeno del desplazamiento forzado de comunidades indígenas en Guatemala. Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 9, párr. 120; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 250, párr. 188; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 8, párr.
222. Caso Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. En esta oportunidad, los hechos que dieron lugar al proceso consietieron en la captura, tortura y ejecución de los hermanos Emilio y Rafael Gómez Paquyauri de 14 y 17 años respectivamente, por agentes de la Policía Peruana. El tribunal del Callao dictó sentencia condenatoria contra los autores materiales del delito, dos años después de los hechos. Sin embargo, transcurridos más de trece años a partir del delito, los autores intelectuales permanecían sin ser juzgados ni sancionados. Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Los hechos que suscitaron el caso consistieron la llegada al aeropuerto de San José de Guaviare de aproximadamente un centenar de miembros de la autodefensas Unidas de Colombia (AUC), procedentes del Urabá antioqueño. A su llegada fueron recogidos por miembros del Ejército Nacional, y transportados hasta el municipio de Mapiripán, en camiones de esa Institución. Durante su permanencia en Mapiripán, los paramilitares secuestraron, torturaron, asesinaron y descuartizaron a 49 personas, a las que acusaban de auxiliar a la guerrilla. La Fiscalía concluyó que la masacre se había perpetrado con el apoyo y aquiescencia de la Fuerza Pública. Pese a ser informados, los comandantes del ejército se mantuvieron en completa inactividad. Transcurridos más de ocho años, la justicia penal no había logrado identificar a las víctimas, y solo había juzgado y sancionado a unas pocas personas comprometidas en la masacre. Caso comunidad Moiwana vs. Suriname. Los hechos que dieron lugar al proceso consistieron en que las fuerzas armadas de Suriname atacaron la comunidad N’djuka Maroon de Moiwana. Los soldados masacraron a más de 40 hombres, mujeres y niños, y arrasaron la comunidad. Los que lograron escapar huyeron a los bosques circundantes, y después fueron exiliados o internamente desplazados. A la fecha de la presentación de la demanda no había habido una investigación adecuada de la masacre, nadie habría sido juzgado ni sancionado, y los sobrevivientes permanecerían desplazados de sus tierras. Caso Bámaca Velásquez vs Guatemala. Los hechos que dieron lugar a este proceso consistieron en el apresamiento del líder guerrillero Efraín Bámaca por el ejército guatemalteco. Estando detenido fue torturado a fin de que revelara información. Y luego fue desaparecido, sin que hasta el momento de la sentencia se tuviera información sobre su paradero. Cfr. Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 90; Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31, párr. 58; y Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, supra nota 38, párr.
69. Sobre este derecho colectivo, se lee lo siguiente en los Principios: “PRINCIPIO
2. EL DERECHO INALIENABLE A LA VERDAD. Cada pueblo tiene el derecho inalienable a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos en el pasado en relación con la perpetración de crímenes aberrantes y de las circunstancias y los motivos que llevaron, mediante violaciones masivas o sistemáticas, a la perpetración de esos crímenes. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad proporciona una salvaguardia fundamental contra la repetición de tales violaciones. PRINCIPIO
3. EL DEBER DE RECORDAR. El conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión forma parte de su patrimonio y, por ello, se debe conservar adoptando medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al Estado para preservar los archivos y otras pruebas relativas a violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario y para facilitar el conocimiento de tales violaciones. Esas medidas deben estar encaminadas a preservar del olvido la memoria colectiva y, en particular, evitar que surjan tesis revisionistas y negacioncitas.” Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En la sentencia C-228 de 2002, Fundamento 4.1, bajo el título “Los derechos de la parte civil a la luz de la Constitución”, la Corte analizó de manera particularizada cada una de las disposiciones constitucionales enunciadas para deducir de cada una de ellas alguna prerrogativa de las víctimas en el proceso penal. En particular sobre los artículos 15 y 21 como eventuales fuentes constitucionales de derechos de las víctimas de los delitos señaló: “Finalmente, los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica reconocidos a las víctimas o perjudicados por un hecho punible, pueden tener como fundamento constitucional otros derechos, en especial el derecho al buen nombre y a la honra de las personas (arts 1º, 15 y 21, CP), puesto que el proceso penal puede ser la única ocasión para que las víctimas y los perjudicados puedan controvertir versiones sobre los hechos que pueden ser manifiestamente lesivas de estos derechos constitucionales, como cuando durante el proceso penal se hacen afirmaciones que puedan afectar la honra o el buen nombre de la víctimas o perjudicados”. Ese mismo soporte constitucional fue reiterado en la sentencia C-209 de 2007, Fundamento 3, al señalar: “De conformidad con lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos: Si a la luz de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación derivados de los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229, y 250 de la Carta (…)”. MMPP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, con