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SU.881/05
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.881/0525 de agosto de 2005

Salvamento de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO SIERRA PORTOA LA SENTENCIA SU.881 05ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad” (Salvamento de voto)La determinación de la Corte Constitucional no se ajusta a los lineamientos constituciones ni jurisprudenciales de la configuración de una vía de hecho en una sentencia judicial -o como se ha dado en llamarla recientemente esta Corporación: la configuración de “supuestos de procedibilidad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por incurrir en defectos procedimentales, sustanciales y fácticos”, que ameriten la anulación de lo ordenado en una sentencia judicial, a través de una orden de tutela.RESPONSABILIDAD SOLIDARIA-Interpretación que Juez Popular hizo al decretarla con fundamento en Constitución y Ley 80 93 (Salvamento de voto)La Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia de tutela de segunda instancia corroboró la racionalidad de los fundamentos que soportaron la declaratoria de la responsabilidad solidaria en cabeza del ex ministro Cárdenas Santamaría. En dicho sentido, demostró la conformidad constitucional de la interpretación que el juez popular hizo de la posibilidad de decretar la mencionada responsabilidad con fundamento en los principios contenidos en la Constitución y el la Ley 80 de 1993; y sólo marginalmente en el artículo 40 en comento. En este orden, la Sala no conservó adecuadamente la esencia constitucional de procedencia de la tutela contra sentencias, la cual procura atender a la necesidad que todos los ciudadanos en todas sus actuaciones, incluidas las autoridades judiciales, estén sometidos de manera efectiva al orden constitucional. Por ello - contrario sensu -, si la decisión de un juez está sustentada en la Constitución y o sobre interpretaciones de ésta que resultan compatibles con sus propios principios, no se pueden anular sus efectos mediante la orden de una tutela. El supuesto para esta anulación es que la sentencia en sí misma vulnere la Constitución. Esta vulneración se da porque (i) no se aplican las normas constitucionales vigentes o se aplican normas declaradas inexequibles, y porque (ii) su aplicación deriva o se desarrolla a partir de una interpretación contraria a ella. En el presente caso ninguno de estos supuestos se dio. Esta responsabilidad encontrada por el juez popular, no fue para nada instituida por primera vez en 1999, mediante la ley 472 de 1998. Por el contrario, tal como se presenta en los fundamentos del fallo de la Acción Popular, ésta ha estado vigente en la Constitución de 1991 y en los principios generales del Estatuto General de Contratación Administrativa (Ley 80 de 1993). ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debe hacer análisis material de los defectos o supuestos de procedibilidad (Salvamento de voto)La posibilidad de anular los efectos de una decisión judicial mediante una orden de tutela, esto es, la procedibilidad de tutelas contra sentencias judiciales, no supone simplemente la verificación mecánica de la existencia de uno o varios de los tipos de defectos que la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado. La determinación de estos defectos o supuestos de procedibilidad del amparo en las sentencias judiciales, supone también su análisis material. Pues es éste el que puede dar cuenta al juez de tutela de la vulneración de la Constitución, bien por vía de no aplicar o por aplicarla a partir de interpretaciones ajenas a sus propios postulados. La mera descripción del supuesto defecto, es apenas una referencia a la posibilidad que con el pronunciamiento judicial en cuestión se han podido vulnerar principios constitucionales. Por ello es necesario llenar de contenido la aplicación de los supuestos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, mediante el estudio material del defecto del que presuntamente adolece el fallo. Esto es, precisar su dimensión como error frente a lo que dispone el orden constitucional. La incursión en uno de los supuestos que hace procedente el amparo contra sentencias, por sí solo no cobra el peso suficiente para cesar los efectos de la decisión judicial, por orden del juez constitucional. Es indispensable que de dicha situación se desprenda una clara vulneración a la Constitución. De otra manera, se corre el riesgo de revocar fallos judiciales cuyos defectos tenían, sólo en apariencia, entidad suficiente que justificara su anulación.ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que no se realizó por Consejo de Estado una interpretación inconstitucional, abusiva o arbitraria (Salvamento de voto)La única manera de anular los efectos de la orden judicial del juez popular por vía de la acción de tutela, era bajo la convicción que la otra interpretación era igualmente contraria a la Constitución. Esto es, que aquella interpretación según la cual el aparte cuestionado del fallo derivó de normas y principios constitucionales y legales distintos al artículo 40 de la Ley 472 de 1998, resultaba manifiesta y claramente irrazonable y arbitraria frente a la Constitución. De ello se concluye, que no se realizó una interpretación inconstitucional, abusiva o arbitraria, por parte del Consejo de Estado al establecer la responsabilidad del ex ministro Cárdenas Santamaría. Por el contrario, se trató de una decisión acorde con los mandatos señalados en el artículo 88 superior, en el sentido de preservar el patrimonio y la moralidad pública. Considero que el sólo hecho de hallar una alternativa hermenéutica y presentarla como contraria a la Constitución, sin revelar que las demás alternativas de las que han hecho uso otros jueces son igualmente contrarias a la Constitución; no satisface suficientemente la naturaleza de la revisión constitucional de la que pueden ser objeto las sentencias judiciales. DEBER DE AUTORIDADES DE CUIDAR PATRIMONIO PUBLICO Y RECUPERARLO CUANDO SE HA DESVIADO-Caso en que al revocarse sentencia de juez popular se cerró posibilidad de condena patrimonial (Salvamento de voto)Lo correcto era que la Corte ordenara al Consejo de Estado rehacer la sentencia de Acción Popular. Esto hubiera configurado una simple corrección en que se prescindiera de la referencia al articulo 40, pero se mantuviera la declaratoria de responsabilidad jurídicamente demostrada a lo largo del proceso. Por demás, en presencia de semejante opción para corregir el defecto que presentó y sustentó la Corte, se refuerza el argumento según el cual no es suficiente declarar la incidencia de una sentencia judicial en un supuesto de procedibilidad de tutela, sin revisar su entidad frente al orden constitucional. Es decir, sin revisar si se viola o no la Constitución. Ahora bien, como quiera que la Corte revocó la sentencia del juez popular en dicho aparte, anulando la declaratoria de responsabilidad solidaria del actor; cerró con ello la posibilidad para que se condenara patrimonialmente a quien dentro de un proceso judicial resultó responsable del acto mediante el que se vulneraron los intereses colectivos de moralidad administrativa y cuidado del patrimonio público. Debido a esto, se irrespeta de manera flagrante el principio constitucional que soporta el deber de las autoridades de cuidar el patrimonio público y recuperarlo cuando éste se ha desviado. Referencia: expediente T-864943Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, el suscrito Magistrado procede a sustentar el salvamento de voto manifestado en la Sala Plena respecto de la sentencia SU- 881 de 2005. 2.- Pese a que los hechos que antecedieron a la presentación de la tutela revisada por la Corte mediante la sentencia de la referencia, han sido descritos en detalle en el cuerpo de la misma; en aras de la coherencia del presente, haré una referencia sucinta a éstos:El ciudadano Mauricio Cárdenas Santamaría, en ejercicio del cargo de Ministro de Transporte suscribió acta de conciliación en representación de dicho Ministerio con la empresa DRAGACOL S.A, por virtud de contratos celebrados entre ambas partes; en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 6 de noviembre de 1998. Mediante dicha conciliación se obligó el Ministerio al pago de una cuantiosa suma de dinero a la empresa en comento.La Contraloría General de la República adelantó investigación fiscal respecto de la conciliación mencionada y de quienes en ella participaron. A su turno, el ente de control junto con el ciudadano Jaime Botero Correa, interpusieron Acción Popular para que se protegieran los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, los cuales consideraron vulnerados con la celebración de la conciliación referida.En segunda instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió la Acción Popular, y dispuso entre otros, la protección de los derechos colectivos invocados por los demandantes, dejó sin efectos el Acta de Acuerdo Conciliatorio a que se ha hecho referencia, ordenó al Ministerio abstenerse de seguir con los pagos y a la empresa DRAGACOL S.A a reintegrar la suma correspondiente a lo recibido en exceso; y, en el numeral sexto de la sentencia de Acción Popular, declaró al ex ministro Cárdenas como responsable solidario de DRAGACOL S.A por el valor no recuperado de lo pagado en exceso por el Ministerio.Cárdenas Santamaría interpuso acción de tutela contra esta sentencia de Acción Popular, pues en su parecer en ésta se incurrió en una vía de hecho, debido a que el mencionado numeral sexto que lo declaró responsable solidario por el valor no recuperado de lo pagado en exceso, violó su derecho fundamental al debido proceso al vulnerar su derecho de defensa. Entre otros argumentos, esgrimió que “la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 40 inciso 2º de la Ley 472 de 1998 se aplicó retroactivamente en la sentencia impugnada. Según el demandante, el Consejo de Estado debió haber observado que si bien la Ley 472 se promulgó el 15 de agosto de 1998, por disposición de la misma norma entró a regir el 5 de agosto de 1999, es decir, después de la fecha en la cual se produjo la conciliación, a saber, 6 de noviembre de 1998. Como quiera que el anterior argumento fue el que la mayoría de la Honorable Sala Plena acogió para revocar la decisión de tutela revisada, no se hará mención al resto de los argumentos.De la acción de tutela interpuesta contra la decisión de la Acción Popular, conoció en primera instancia la Sección Quinta del Consejo de Estado. Ésta denegó el amparo con fundamento en la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En segunda instancia, la Sección Primera de esa misma Corporación, confirmó el fallo impugnado, pero presentó para ello razones de fondo, las cuales son la base del presente salvamento de voto, por lo que haré referencia a ellas más adelante. 3.- En sede de revisión por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional, se emitió la presente sentencia en la que se resolvió revocar las sentencias de tutela proferidas por la Sección Quinta en primera instancia el 4 de septiembre de 2003 y por la Sección Primera en segunda instancia el 30 de enero de 2004, y en su lugar se concedieron las pretensiones de la tutela interpuesta por el ciudadano Mauricio Cárdenas Santamaría. Como consecuencia de la revocatoria de las anteriores sentencias de tutela se dejó sin efectos el numeral sexto de la sentencia de Acción Popular (AP-300 de mayo 31 de 2002), fallada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el cual declaró responsable solidario por el valor no recuperado de lo pagado en exceso a Mauricio Cárdenas Santamaría, en su calidad de ex ministro de transporte. Por demás, la presente sentencia de revisión dejó en firme los restantes numerales de la parte resolutiva de la sentencia de Acción Popular.4.- En mi opinión, la anterior determinación de la Corte Constitucional no se ajusta a los lineamientos constituciones ni jurisprudenciales de la configuración de una vía de hecho en una sentencia judicial -o como se ha dado en llamarla recientemente esta Corporación: la configuración de “supuestos de procedibilidad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por incurrir en defectos procedimentales, sustanciales y fácticos”, que ameriten la anulación de lo ordenado en una sentencia judicial, a través de una orden de tutela. Pasaré entonces a sustentar esta posición, reconstruyendo la argumentación de la Sala para luego presentar las razones por las cuales me aparto de ella.5.- En consideración de la Sala, y según la nueva terminología utilizada por la Corte, la sentencia de Acción Popular incurrió en el supuesto de un defecto de carácter sustantivo que hace procedente la acción de tutela como mecanismo judicial para corregir la vulneración del derecho al debido proceso. Este supuesto consiste pues, en que la decisión judicial impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable al caso. Esto fue fundamentado en las siguientes razones:La Corte consideró que en el presente caso la declaración de Cárdenas Santamaría como responsable solidario se basó en lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 40 de la ley 472 de 1998. Pues manifestó el Consejo de Estado en la sentencia de Acción popular que: “[p]ara esta Corporación, el entonces Ministro de Transporte Mauricio Cárdenas Santamaría, estuvo enterado del curso de la conciliación y fue quien planteó la decisión definitiva, por lo cual deberá responder solidariamente con DRAGACOL S.A., de conformidad con los términos del inciso segundo del artículo 40 de la Ley 472 de 1998” Así, y como quiera que la mencionada ley no estaba vigente al momento del hecho que generó la responsabilidad (la conciliación entre el Ministerio y DRAGACOL), resultaba manifiestamente inaplicable al caso. Es decir, que la disposición que da sustento normativo a la sentencia en dicho aparte, no había entrado en vigencia el día en que se celebró la conciliación.Lo anterior, por cuanto de conformidad con la regla general de aplicación de las normas en el tiempo, las leyes no tienen efectos retroactivos. Además de que “la Sentencia del Consejo de Estado que atribuyó responsabilidad solidaria a Mauricio Cárdenas estaría clasificada como una sentencia de condena (…), [por lo que] debía estar fundada en una norma sustancial previamente existente”. De este modo, si el artículo 40 mencionado no estaba vigente al momento en que ocurrieron los hechos generadores de la responsabilidad, “no existía norma previa que fijara tal responsabilidad en la forma que exige el principio de legalidad, motivo por el cual se debe conservar incólume la irretroactividad”.Adicionalmente, la Sala argumentó que el yerro de la aplicación retroactiva por parte del Consejo de Estado del artículo 40 de la Ley 472 de 1998, se agrava si se tiene en cuenta que la norma aplicada retroactivamente es una norma de carácter sustancial por cuanto establece claramente una obligación que puede vincular jurídicamente a un particular. Frente a esto se estipuló en la sentencia, en los términos de la C-619 de 2001, que salvo disposición explícita en contrario y salvo el caso de algunas normas laborales, cuando el carácter de la norma es sustancial sus efectos son inmediatos y no pueden ser retroactivos so pena de no respetar derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas. Por ello la retroactividad del artículo que sustentó la responsabilidad solidaria del demandante de tutela, no es aceptable ni derivable de ninguna norma o principio vigente en nuestro ordenamiento.6.- A su vez, con la anterior argumentación, encontró la mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional que se desvirtuaba lo planteado por el juez de tutela ad quem. Sin embargo, con el respeto advertido, disiento de esta apreciación. A mi modo de ver, la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia de tutela de segunda instancia corroboró la racionalidad de los fundamentos que soportaron la declaratoria de la responsabilidad solidaria en cabeza del ex ministro Cárdenas Santamaría. En dicho sentido, demostró la conformidad constitucional de la interpretación que el juez popular hizo de la posibilidad de decretar la mencionada responsabilidad con fundamento en los principios contenidos en la Constitución y el la Ley 80 de 1993; y sólo marginalmente en el artículo 40 en comento.En este orden, la Sala no conservó adecuadamente la esencia constitucional de procedencia de la tutela contra sentencias, la cual procura atender a la necesidad que todos los ciudadanos en todas sus actuaciones, incluidas las autoridades judiciales, estén sometidos de manera efectiva al orden constitucional. Por ello - contrario sensu -, si la decisión de un juez está sustentada en la Constitución y o sobre interpretaciones de ésta que resultan compatibles con sus propios principios, no se pueden anular sus efectos mediante la orden de una tutela. El supuesto para esta anulación es que la sentencia en sí misma vulnere la Constitución. Esta vulneración se da porque (i) no se aplican las normas constitucionales vigentes o se aplican normas declaradas inexequibles, y porque (ii) su aplicación deriva o se desarrolla a partir de una interpretación contraria a ella. En el presente caso ninguno de estos supuestos se dio.7.- Por ello, la Sala debió tener en cuenta lo pretendido por el Juez Popular en la fundamentación de su decisión. En primer lugar, éste quiso determinar los fines que inspiran la defensa de los derechos colectivos mediante las Acciones Populares a la luz de los artículos 88 y 209 superiores, entendidas como que “Las conductas violatorias de derechos colectivos, generadoras de la acción popular, están originadas por regla general en el ejercicio de la función regulada en el artículo 209 de la Constitución Política, según el cual: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones...” Principios que son objeto de control a través de la acción popular, con miras al estudio de los procedimientos donde presuntamente se involucran el abuso de la función administrativa en beneficio individual, y la recuperación de sumas de dinero que se desvían del patrimonio público a causa de la corrupción administrativa. Para el efecto el juez de instancia está investido de amplias facultades, derivadas de la autonomía procesal que ostenta la acción popular y de la finalidad que ésta busca, que no es otra que la protección de los derechos de la comunidad…” (Subrayas fuera de texto)A partir de ello pretendió determinar lo que significa el respeto por el principio constitucional de la moralidad administrativa en relación con el patrimonio público, en términos de que “[l]a protección del Patrimonio Público busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y transparente, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico y en especial las normas presupuestales. Para la Sala, el debido manejo de los recursos públicos, la buena fe y el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, enmarcan el principio de moralidad administrativa”. Luego, sustentó probatoriamente que el ex ministro Cárdenas estuvo enterado del curso de la conciliación y fue quien planteó la decisión definitiva, y con ello logró demostrar la ocurrencia de los elementos mínimos para que se diera la responsabilidad del representante de la entidad pública en ejercicio de actividades contractuales. 8.- Esta responsabilidad encontrada por el juez popular, no fue para nada instituida por primera vez en 1999, mediante la ley 472 de 1998. Por el contrario, tal como se presenta en los fundamentos del fallo de la Acción Popular, ésta ha estado vigente en la Constitución de 1991 y en los principios generales del Estatuto General de Contratación Administrativa (Ley 80 de 1993). No declararlo de esta manera sería afirmar que antes de la entrada en vigencia artículo 40 de la Ley 472 de 1998, no existía la responsabilidad patrimonial de las autoridades administrativas, respecto de sus conductas contractuales a nombre y con recursos del Estado.9.- Esta argumentación es la que sigue el juez ad quem de la tutela que fue objeto de revisión mediante la sentencia de la que discrepo. Según su exposición - la cual comparto - la justificación de la decisión del Juez Popular de declarar responsable solidario al tutelante mediante la Acción Popular, radica en los principios que inspiran la vigilancia sobre los recursos públicos y la responsabilidad de quienes los manejan. Por ello dice: “Pero considerando la fuente y demás elementos de esa responsabilidad, se observa que no se trata de una nueva norma, sino que recoge una que en desarrollo de otras superiores viene establecida en el ordenamiento jurídico colombiano, cual es justamente el artículo 26, numeral 2, de la Ley 80 de 1993, para insertarla en la acción popular como un mecanismo más de efectividad de la responsabilidad señalada en dicha norma, dada la pertinencia o correspondencia de la misma con los derechos e intereses colectivos específicos que se buscan proteger con la disposición a la que se opone el accionante, el tantas veces citado artículo 40, inciso 2, de la Ley 472 de 1998, de suerte que en rigor no es una obligación que se crea con éste sino que con él se extiende la posibilidad procesal de hacerla efectiva en la medida en que permite que también pueda ser declarada y perseguirse su cumplimiento en la acción popularAmbas disposiciones tienen en común el sujeto pasivo de la responsabilidad, que está dado por un servidor público; la causa, en cuanto se constituye por actuaciones de dicho servidor relacionadas con un contrato estatal, y el objeto de la responsabilidad que viene a ser restablecer la afectación del erario o patrimonio público por su actuación; la consecuencia jurídica, que viene a ser la responsabilidad patrimonial y la obligación de restituir el monto afectado, y el sujeto activo o beneficiario de la misma: El Estado, en cuanto persona o sujeto afectado en sus derechos e intereses patrimoniales, cuyo manejo y preservación han sido elevados a derechos colectivos por el legislador, y destinatario o acreedor de la restitución.La circunstancia de que en los términos del artículo 40 de la Ley 472 de 1998 el funcionario pueda ser declarado solidariamente responsable con quienes concurran al hecho no hace de esta norma una sustancialmente distinta de la prevista en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, pues ésta no excluye la solidaridad por cuanto esa situación jurídica está implícita en la coparticipación o concurrencia en conductas o hechos que generen responsabilidad.De modo que en lo sustancial nada nuevo se establece en el cuestionado precepto, sino que lo adicional y realmente especial es que la responsabilidad solidaria por conductas o hechos similares se pueda declarar en un ámbito procesal que antes no estaba previsto, cual es el de la acción popular bajo la perspectiva de los derechos o intereses colectivos que afecte, lo que según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sí es procedente, según atrás se expuso, ámbito en el cual, igual que en los demás, se entiende incorporado normativamente el debido proceso”. (Subrayas fuera de texto)10.- Tal como lo expresé más arriba, la posibilidad de anular los efectos de una decisión judicial mediante una orden de tutela, esto es, la procedibilidad de tutelas contra sentencias judiciales, no supone simplemente la verificación mecánica de la existencia de uno o varios de los tipos de defectos que la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado. La determinación de estos defectos o supuestos de procedibilidad del amparo en las sentencias judiciales, supone también su análisis material. Pues es éste el que puede dar cuenta al juez de tutela de la vulneración de la Constitución, bien por vía de no aplicar o por aplicarla a partir de interpretaciones ajenas a sus propios postulados. 11.- La mera descripción del supuesto defecto, es apenas una referencia a la posibilidad que con el pronunciamiento judicial en cuestión se han podido vulnerar principios constitucionales. Por ello es necesario llenar de contenido la aplicación de los supuestos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, mediante el estudio material del defecto del que presuntamente adolece el fallo. Esto es, precisar su dimensión como error frente a lo que dispone el orden constitucional. La incursión en uno de los supuestos que hace procedente el amparo contra sentencias, por sí solo no cobra el peso suficiente para cesar los efectos de la decisión judicial, por orden del juez constitucional. Es indispensable que de dicha situación se desprenda una clara vulneración a la Constitución. De otra manera, se corre el riesgo de revocar fallos judiciales cuyos defectos tenían, sólo en apariencia, entidad suficiente que justificara su anulación.12.- En el caso concreto, cuya solución no consideré conforme a lo expresado anteriormente, se confundió la disparidad de interpretaciones sobre el fundamento de la declaratoria de responsabilidad solidaria, con el hecho de transgredir el orden constitucional. No es lo mismo encontrar interpretaciones distintas a la fundamentación de una orden judicial, que establecer que la interpretación utilizada para dicho fin contraría abiertamente la Constitución. De hecho, en una interpretación – la de la mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional- de la fundamentación utilizada por el juez popular, ésta apunta a que la declaración de responsable solidario del actor, no puede tener como soporte la regla de derecho contenida en el artículo inciso segundo del artículo 40 de la Ley. En otra interpretación – la del ad quem de tutela – dicha fundamentación se soporta en contenidos normativos constitucionales y legales distintos al mencionado artículo 40.De este modo, en la presente sentencia se concluyó, a partir de la primera interpretación, que la fundamentación del fallo impugnado había incurrido en un defecto sustantivo, pues el sustento normativo no era aplicable al caso. Con ello, la Sala no hizo más que demostrar la existencia de una interpretación alternativa, a la justificación de la sentencia cuestionada, que resultaba violatoria de la Constitución. Pero, en tanto no demostró que la otra interpretación – la del ad quem de tutela – vulneraba gravemente la Carta, no debió anular los efectos que de ella se desprendieron. En otras palabras, la única manera de anular los efectos de la orden judicial del juez popular por vía de la acción de tutela, era bajo la convicción que la otra interpretación era igualmente contraria a la Constitución. Esto es, que aquella interpretación según la cual el aparte cuestionado del fallo derivó de normas y principios constitucionales y legales distintos al artículo 40 de la Ley 472 de 1998, resultaba manifiesta y claramente irrazonable y arbitraria frente a la Constitución.13.- De ello se concluye, que no se realizó una interpretación inconstitucional, abusiva o arbitraria, por parte del Consejo de Estado al establecer la responsabilidad del ex ministro Cárdenas Santamaría. Por el contrario, se trató de una decisión acorde con los mandatos señalados en el artículo 88 superior, en el sentido de preservar el patrimonio y la moralidad pública. Considero que el sólo hecho de hallar una alternativa hermenéutica y presentarla como contraria a la Constitución, sin revelar que las demás alternativas de las que han hecho uso otros jueces son igualmente contrarias a la Constitución; no satisface suficientemente la naturaleza de la revisión constitucional de la que pueden ser objeto las sentencias judiciales. 14.- Derivado de lo anterior se concluye también que la parte resolutiva de la presente debió ser distinta. Sustentado, como lo acabo de explicar, en que la sentencia de revisión proferida por esta Corporación omitió analizar la conformidad constitucional de la interpretación, que de la fundamentación del juez popular hizo el ad quem de tutela. Así, el estudio debió girar en torno a si la regla de derecho que justificó la responsabilidad solidaria, fue en realidad un contenido normativo novedoso en la Ley 472 de 1998; o si por el contrario dicho contenido tenía vigencia a partir de otras disposiciones legales o incluso de la misma Constitución. Para luego verificar la razonabilidad y conformidad constitucional de justificar la declaración de responsabilidad solidaria en casos como el analizado, con base en normas distintas a la contenida en el artículo 40 de la ley mencionada. Verificación esta, que fue la que en estricto sentido la Corte omitió analizar. Con base en ello - se insiste -, lo correcto era que la Corte ordenara al Consejo de Estado rehacer la sentencia de Acción Popular. Esto hubiera configurado una simple corrección en que se prescindiera de la referencia al articulo 40, pero se mantuviera la declaratoria de responsabilidad jurídicamente demostrada a lo largo del proceso. Por demás, en presencia de semejante opción para corregir el defecto que presentó y sustentó la Corte, se refuerza el argumento según el cual no es suficiente declarar la incidencia de una sentencia judicial en un supuesto de procedibilidad de tutela, sin revisar su entidad frente al orden constitucional. Es decir, sin revisar si se viola o no la Constitución.15.- Ahora bien, como quiera que la Corte revocó la sentencia del juez popular en dicho aparte, anulando la declaratoria de responsabilidad solidaria del actor; cerró con ello la posibilidad para que se condenara patrimonialmente a quien dentro de un proceso judicial resultó responsable del acto mediante el que se vulneraron los intereses colectivos de moralidad administrativa y cuidado del patrimonio público. Debido a esto, se irrespeta de manera flagrante el principio constitucional que soporta el deber de las autoridades de cuidar el patrimonio público y recuperarlo cuando éste se ha desviado. En estos términos salvo el voto en la presente decisión,Fecha ut supra,HUMBERTO SIERRA PORTOMagistrado