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SU.846/00
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.846/006 de julio de 2000

Salvamento de voto

MagistradoVladimiro Naranjo Mesa

Tema de la sentencia: Debido Proceso. Derecho A Una Vivienda Digna. Reliquidacion De Creditos Del Sistema Upac. Remates. Concedida Parcialmente.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia SU.846 00COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Vulneración SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos (Salvamento de voto)La sentencia de la Corte viola la cosa juzgada constitucional. El crédito de vivienda cuyo pago se perseguía a través del proceso ejecutivo radicado en el juzgado, denominado en UPAC, fue liquidado con fecha 13 de octubre de 1998. La Corte estima que a esta relación crediticia puede aplicarse retroactivamente la doctrina constitucional plasmada en las sentencias C-383 de 1999, C-747 de 1999 y C-700 de 1999. No obstante en las tres sentencias de la Corte Constitucional, expresamente se descartaron los efectos retroactivos, puesto que de lo contrario se habría afectado la seguridad jurídica de los contratos suscritos al amparo de un régimen jurídico que hasta el momento en que se dictaron dichos fallos se reputaba ajustado a la Carta. Resulta desconcertante la amnesia sobre lo dicho en sentencias tan recientes. La modulación de los efectos de las sentencias se incorpora a la cosa juzgada constitucional. Se estimó en los tres procesos de constitucionalidad que concluyeron con los tres fallos, que el principio de defensa de la Constitución se mantenía si sus efectos operaban sólo hacía el futuro. La aplicación retroactiva, por el contrario, según la Corte habría quebrantado otros principios constitucionales y provocado una alteración perjudicial de las condiciones y presupuestos que sirvieron de parámetro legítimo y válido a todas aquellas personas que estipularon sus contratos al amparo de las normas que tenían carácter obligatorio. De ahí que los efectos de las sentencias y, por ende, de la doctrina en ellas plasmada, solo se estableciera pro futuro.Referencia: expedientes T-281861 y T-288090Acción de tutela de Mario Alejandro Peñuela Salcedo Humberto Sanabria Delgadillo contra Banco Cafetero; Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda; Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo - Sucre - y Juzgado Segundo Civil de Soacha - Cundinamarca -Procedencia: Tribunal Administrativo de Sucre y Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta -Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRACon todo respeto procedemos a sintetizar las razones de nuestra discrepancia, las cuales expusimos ampliamente en la Sala Plena.1. La sentencia de la Corte viola la cosa juzgada constitucional. El crédito de vivienda cuyo pago se perseguía a través del proceso ejecutivo radicado en el juzgado tercero civil del circuito de Sincelejo, denominado en UPAC, fue liquidado con fecha 13 de octubre de 1998. La Corte estima que a esta relación crediticia puede aplicarse retroactivamente la doctrina constitucional plasmada en las sentencias C-383 de 1999, C-747 de 1999 y C-700 de 1999. No obstante en las tres sentencias de la Corte Constitucional, expresamente se descartaron los efectos retroactivos, puesto que de lo contrario se habría afectado la seguridad jurídica de los contratos suscritos al amparo de un régimen jurídico que hasta el momento en que se dictaron dichos fallos se reputaba ajustado a la Carta. Resulta desconcertante la amnesia sobre lo dicho en sentencias tan recientes. La modulación de los efectos de las sentencias se incorpora a la cosa juzgada constitucional. No podría ser de otro modo si además se considera que el juicio constitucional de ponderación de los diferentes principios, que son pertinentes para los efectos de una determinada decisión, se proyecta en los efectos que se conviene otorgar a ésta por parte de la Corte. Se estimó en los tres procesos de constitucionalidad que concluyeron con los tres fallos, que el principio de defensa de la Constitución se mantenía si sus efectos operaban sólo hacía el futuro. La aplicación retroactiva, por el contrario, según la Corte habría quebrantado otros principios constitucionales y provocado una alteración perjudicial de las condiciones y presupuestos que sirvieron de parámetro legítimo y válido a todas aquellas personas que estipularon sus contratos al amparo de las normas que tenían carácter obligatorio. De ahí que los efectos de las sentencias y, por ende, de la doctrina en ellas plasmada, solo se estableciera pro futuro.Para corroborar nuestro aserto, basta leer las sentencias de la Corte, todas ellas posteriores a la fecha en que se celebró el contrato de mutuo y en que se liquidó el monto a pagar. En la sentencia C-383 de 1999, dictada el día 27 de mayo, se señaló:"De esta suerte, ha de concluirse entonces por la Corte que por las razones ya expuestas, la determinación del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante "procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía", como lo establece el artículo 16, literal f) de la Ley 31 de 1992 en la parte acusada, es inexequible por ser contraria materialmente a la Constitución, lo que significa que no puede tener aplicación alguna, tanto en lo que respecta a la liquidación, a partir de este fallo, de nuevas cuotas causadas por créditos adquiridos con anterioridad y en lo que respecta a los créditos futuros, pues esta sentencia es "de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares", de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991."Por su parte, en la parte resolutiva de la sentencia C-700 de 1999, proferida el día dieciséis (16) de septiembre, se dispuso lo siguiente:“Cuarto.- Los efectos de esta Sentencia, en relación con la inejecución de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se dé estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijación y liquidación de los factores que inciden en el cálculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria."Finalmente, en la sentencia C-747 de 1999, expedida el día 6 de octubre de 1999, la Corte precisó:“6. Lo resuelto por la Corte en esta Sentencia, implica entonces que será el Congreso de la República quien, conforme a la atribución que le confiere el artículo 150, numeral 19 literal d) de la Carta Política habrá de regular mediante la expedición de una ley marco todo lo atinente al sistema adecuado para la financiación de vivienda a largo plazo a que hace referencia el artículo 51 de la Constitución, conforme a reglas que consulten la equidad y la justicia y, en todo caso, sin que como consecuencia de la inexequibilidad de los apartes acusados del artículo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, se llegue a un resultado contrario a la Carta, para lo cual habrá de armonizarse el valor de las cuotas a cargo de los deudores y los plazos de las mismas, sin que se aumente la cuantía de las primeras en desmedro de las finalidades señaladas por el artículo 51 de la Constitución.(...)RESUELVE:Primero.- ESTÉSE a lo resuelto en la Sentencia C-700 del dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 134 del Decreto Ley 0663 de 1993. Segundo.- DECLÁRASE la inexequibilidad del numeral tercero del artículo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, así como la de la expresión "que contemplen la capitalización de intereses" contenida en el numeral primero de la norma en mención, únicamente en cuanto a los créditos para la financiación de vivienda a largo plazo, inexequibilidad cuyos efectos se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, como fecha límite para que el Congreso expida la ley marco correspondiente.”2. La Corte no se limita a apartarse del deber que le incumbe de respetar la cosa juzgada constitucional. En el fallo se estimula a todos los jueces a que asuman una conducta similar. La aplicación retroactiva de la doctrina constitucional socava la cosa juzgada constitucional. Luego de concluido mediante sentencia un proceso de constitucionalidad relativo a una norma sometida al examen de la Corte, su aplicación por los jueces no puede verificarse sino en los términos de la respectiva sentencia de exequibilidad o de inexequibilidad. La Corte parece no haberse notificado de la conclusión de esos procesos de constitucionalidad, cuando de manera inconsulta concede libertad a los jueces para aplicar con efectos retroactivos sus decisiones, pese a que en éstas esos efectos fueron expresamente proscritos. No puede ser mayor el dislate en que incurre la Corte. En ejercicio de sus facultades limita erga omnes los efectos de tres fallos de constitucionalidad. Posteriormente, en una sentencia de revisión de tutela, produce un viraje incomprensible e inconstitucional: los efectos pro futuro de esos tres fallos se dejan de lado y, en su lugar, se dispone que ellos tienen efectos retroactivos.

3. Finalmente, como lamentablemente ha ocurrido también en otros casos, la Corte ha decidido llevarse de calle su propia doctrina sobre las vías de hecho. No obstante que la actuación del juez ordinario se ha ceñido a las normas sustanciales y procesales aplicables, en esta oportunidad se ha encontrado procedente la acción de tutela. Se sabe que por fuera de los casos de arbitrariedad, ninguna acción u omisión judicial puede ser objeto de acción de tutela. Dado que no es posible edificar el cargo de arbitrariedad, el juez constitucional con su providencia invade un ámbito que le está vedado. La sentencia es profundamente innovativa en lo que respecta a los usos de la tutela. Ahora, ella puede servir como vehículo para violar la cosa juzgada constitucional o, simplemente, para producir efectos dentro de un proceso, cuando no hay otro medio procesal para hacerlo y pese a que no se advierta traza alguna de arbitrariedad en el comportamiento del juez ordinario.

4. En nuestro concepto, el estado en que se encontraba el proceso ejecutivo, independientemente de que ello obedeciera a la tutela interpuesta, permitía la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que es del siguiente tenor: “Parágrafo 3°. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.”En suma, se trataba de una situación consumada. También en relación con el indicado crédito de vivienda, el título para efectuar la reestructuración de la obligación, en últimas con cargo a fondos públicos, provenía del mandato legal. No se discute que, con posterioridad a los tres fallos citados, la ley pudiera ordenar la reliquidación de los créditos hipotecarios pactados en UPAC, arbitrando las fuentes de recursos para hacerlo. Pero, esto último, en ausencia de ley, no podía ser impuesto por vía judicial, con efectos retroactivos, a contrapelo de las sentencias de constitucionalidad de la Corte que de manera inequívoca limitaron sus efectos hacia el futuro. Fecha ut supra,EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado Magistrado