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SU.813/07
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.813/074 de octubre de 2007

Salvamento de voto

MagistradosNilson Pinilla Pinilla·Jaime Araujo Rentería

Salvamento conjunto de Nilson Pinilla Pinilla y Jaime Araujo Rentería — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA SU-813 DE 2007Referencia: expedientes T-1334615 y acumulados.Magistrado ponente:Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA.Con el respeto debido hacia las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar mi voto en relación con lo resuelto en la sentencia de unificación SU-813 de octubre 4 de 2007, dictada por la Sala Plena dentro del acumulado de acciones de tutela iniciadas frente al resultado de sendos procesos ejecutivos hipotecarios.Reiterando de manera general las discrepancias que he consignado frente a algunas sentencias de tutela sobre el mismo tema, fundo este salvamento de voto en los argumentos que a continuación sintetizo:La perceptiva que permitía la tutela contra decisiones judiciales que pusieron fin a un proceso fue considerada contraria al ordenamiento constitucional precisamente por esta Corte, en su función de guardar la integridad y la supremacía de la carta política. De conformidad con la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían y reglamentaban la acción de tutela contra tales decisiones, determinación que cobró efectos de cosa juzgada constitucional, siendo contrario a lo estatuido por el artículo 243 de la Constitución que se dé curso a tal acción, salvo si se está en presencia de una grosera y flagrante conculcación del ordenamiento jurídico, esto es, de una arbitrariedad camuflada como providencia judicial.En los casos objeto de estudio, se trata de sentencias judiciales en las cuales los jueces competentes expresaron sustentadamente sus razones para adoptar las decisiones ahora discutidas, bajo el supuesto de que continuar con el proceso ejecutivo hipotecario no constituye una vía de hecho. Si bien la providencia a la cual se refiere este salvamento de voto no ordena la terminación automática de todos los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 (posición acogida en el pasado por algunas Salas de Revisión de cuyas decisiones también me aparté) sino que exige al juez de tutela que constate si se han cumplido previamente ciertos requisitos, pienso que esta actuación es una indiscriminada invasión en la órbita del juez natural. En mi opinión, la terminación de los procesos ejecutivos está sujeta a condiciones fijadas en la propia ley, que fueron declaradas exequibles por esta corporación y, siendo ello así, la acción de tutela resulta improcedente.Además, fue la Corte Constitucional, quien restringió el alcance de la tutela en materia de interpretación judicial, con el fin de excluir aquellos casos en los que el asunto se limita a una discrepancia entre soluciones interpretativas, señalando que ello no involucra un asunto de relevancia constitucional. Estimo, de acuerdo con tal jurisprudencia, que una discrepancia interpretativa no constituye vía de hecho, que lleve implícita la vulneración del debido proceso; hay, además, mecanismos dentro de cada proceso que permiten corregir los errores e imprecisiones que allí se susciten, por lo cual la alternativa de la tutela sólo resulta viable si se está ante crasas arbitrariedades y para su enmienda no existe otro medio de defensa judicial. No me resulta admisible que pueda el juez de tutela modificar decisiones judiciales, simplemente porque su criterio de interpretación difiera del razonadamente expuesto por el juzgador natural, actitud que no sólo desconoce el principio de autonomía de los jueces, sino también el derecho fundamental a la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada no sólo procesal, sino también constitucional (artículo 243 superior).En consecuencia, si anteriormente salvé el voto, ahora lo hago con mucha mayor razón, pues mi discrepancia con la intromisión en relación a la interpretación de la Ley 546 de 1999 es absoluta, por razones de autonomía judicial y por la violación ostensible de la Constitución. No hay vía de hecho cuando se trata de la interpretación de situaciones jurídicas sustentadas por el juez de conocimiento, a través de lo cual precisamente se realiza el ámbito propio de la función judicial.Fecha ut supra.NILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Según consta en escrito allegado por Bancafe, el crédito y la garantía objeto del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Cafetero S.A contra el señor Luna Viteri, fueron cedidos a Central de Inversiones S.A. en desarrollo del contrato interadministrativo de compraventa de activos celebrado entre las dos entidades el 27 de octubre de 2000. Cuaderno

2. Fols. 54 y ss. del expediente respectivo. Al respecto ver (Cuad. 2 fol. 25 del expediente correspondiente). Cuad. 1 Fols 39 y ss del respectivo expediente Cuad. 2 Fol. 97 del respectivo expediente. Ésta se dio dentro del proceso, según consta en el Cuaderno 4 Fols. 64 y ss. del respectivo expediente. En relación con esta fecha ver el auto interlocutorio emitido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual ordenó la terminación y archivo del proceso civil iniciado por Granahorrar contra la señora Maria Doris Amador Ruiz. Como prueba de esto ver el fundamento descrito en el literal C del Auto interlocutorio emitido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá. En el se afirma lo siguiente: “Analizados los elementos fácticos del presente proceso frente a los requisitos señalados por la honorable Corte Constitucional en el fallo de tutela que se viene comentando (T-535 de 2004), encuentra el despacho que hay identidad entre unos y otros, es decir: (…)

C. Que esa corporación efectuó la reliquidación del crédito a términos de la Ley 546 de 1999 que arrojó un alivio a favor de los demandados, a la postre aplicado a la obligación pero que no alcanzó a cubrir la totalidad de ésta.” (cuad

3. Fol. 49 del respectivo expediente). En lo que tiene que ver con este expediente, aunque no se determina por ninguna de las partes dentro de esta acción la fecha exacta de presentación de la acción ejecutiva hipotecaria, es aseverado por ambas que aquella se dio en el año de 1999, al punto que el numero de radicación de dicho proceso es “1999-1838” (subrayas fuera del texto). La reliquidación del crédito fue aportada y, posteriormente, estudiada en sede de tutela. Tal es así, que los jueces de instancia, reconociendo la existencia de la reliquidación dentro del expediente, negaron la acción por considerar que en ésta quedó un remanente. La obligación hipotecaria respaldada en el pagaré 170717 fue reliquidada el 1° de enero de 2000, aplicando un alivio financiero de $ 7.813.623.00 pesos. Ver folio 1 del expediente de tutela. A folio 20 del expediente, obra la parte resolutiva de la providencia dictada el 19 de agosto de 2005 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, que al tenor dice:“

PRIMERO: Decretar la terminación del presente proceso EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO de AHORRAMAS CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA contra MARÍA CARLINA ORJUELA ORJUELA, con base en la causal 3, artículo 42 ley 546 de 1999, y sentencia C-955 cuyo alcance ya no admite duda en virtud de la interpretación de su propio fallo que hizo la Corte Constitucional.

SEGUNDO: Sin desglose hágase entrega de los documentos aportados como base de la ejecución, a la parte actora. Déjense las constancias del caso.

TERCERO: Levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre los bienes hipotecarios. Ofíciese a donde corresponda”.

CUARTO: Proceder conforme al artículo 546 del C. de P.C., por tanto, si existiere embargo de remanentes póngase a disposición del respectivo Juzgado los bienes reclamados. Ofíciese.

QUINTO: No condenar en costas ni perjuicios a la parte demandante, por la razón expuesta en la parte motiva.

SEXTO: Archivar el presente expediente, una vez cumplido lo anterior.” Aunque la fecha exacta de presentación de la demanda no se expresa en el expediente de tutela, el número de radicación del proceso civil es nro. de radicación en el juzgado civil 1997-1041 Por solicitud del accionado civil, la entidad financiera acreedora aportó la reliquidación de su obligación, en virtud de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, obteniendo un alivio financiero de $15.378.897.46 pesos. Ver folio 45 del cuaderno principal del expediente de tutela Tanto a folio 1 como a folio 8 del cuaderno principal del expediente se advierte como el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, como la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de esta misma ciudad, ponen de presente que la entidad acreedora aportó al proceso, la reliquidación hecha a la obligación de la accionante, la cual hizo en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 546 de 1999.. Lo anterior hace constar que, aunque la fecha de presentación de la demanda civil no se hace expresa en el expediente de tutela, ésta se inicio antes del 31 de diciembre de 1999 A folio 1 del cuaderno principal del expediente de tutela y como parte de los antecedentes de la decisión judicial asumida el 5 de mayo de 2005 por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, se advierte que la reliquidación de que trata la Ley 546 de 1999 se cumplió por petición de oficio hecha por esa misma autoridad judicial. Aunque la fecha exacta de presentación de la demanda no se evidencia en el expediente de tutela, el numero de radicación en el juzgado civil que conoce del caso es nro. 4489-1998 folio 8 del cuaderno segundo de esta acción de tutela, el alivio financiero respecto fue de un monto de $2.055.315.92 pesos A folio 8 del cuaderno principal del expediente de tutela y haciendo parte de la providencia dictada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de abril de 2006, se advierte que en el presente caso, se realizó la reliquidación de la obligación hipotecaria de los señores William Rivera Rodríguez y Ana Julia Camero de Rivera, en aplicación de la Ley 546 de 1999, obteniendo un alivio de $ 2.055.315.92 pesos. La Fecha en que se libró el mandamiento ejecutivo para el caso en comento, a pesar de que no se hace evidente dentro del expediente, se entiende que fue entre la fecha de admisión de la demanda, 19 de septiembre de 2006 y 26 de marzo de 1998, fecha en la cual el Juzgado aquí demandado dictó sentencia. Al respecto ver el escrito de contestación de tutela del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá (cuad. 2 Fol. 21 del correspondiente expediente). Cuad. 1 Fols 39 y ss del respectivo expediente ver cuaderno 1. folio 37 del expediente. Ver Sentencias T-644 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño, T-911 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño y T-1074 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras. Cuad 2 Fol 88 del respectivo expediente. Ver telegrama nro. 440 emitido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, quien lo hizo cumpliendo la orden dada en el Auto de trámite de 18 de septiembre de 2006, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia . Cuad

2. Fols. 71 y 78 del respectivo expediente. Ver telegrama nro. 1031. Cuad

2. Fol. 40 del expediente correspondiente. Cuaderno 2 Fol. 8 del expediente respectivo. Al efectuar la lectura detallada de la providencia que se anexa, se advierte que ésta corresponde a un pronunciamiento hecho por la misma Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga de fecha seis (6) de julio de 2006, dentro de un proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco BCSC S.A. COLMENA contra ELIZABETH SARMIENTO GÓMEZ. Adicionalmente, si se confrontan los números de radicación interna que asigna dicho tribunal a los procesos por ellos tramitados se puede advertir que el número del proceso ejecutivo seguido contra los señores Emiro Sanguino Solano y ELIZABETH LIÉVANO DAZA, demandantes en la acción de tutela que ahora se revisa es el 1561 1999 Interno 666 2006, mientras que el proceso al que hace referencia el Tribunal es el 1613 1999 Interno 404 2006 que corresponde a un proceso contra la mencionada señora ELIZABETH SARMIENTO GÓMEZ. Cuad. 2 Fol. 22 del expediente. Los accionantes, sea en nombre propio o por medio de sus apoderados, que participaron en la audiencia en mención fueron: Maria Otilia Morales Morales, Nelson Augusto Fernández Melo, Maria Dolores Amador Ruiz, Omar Oquendo López, Baudelino Cuellar Pachón, Guillermo Castiblanco Gómez, Héctor David Castañeda y otra, William Rivera y otra, Maria Carlina Orjuela Orjuela y Álvaro Hernán Luna Viteri. Dentro de ellas, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá. Estas afirmaciones fueron hechas por el Juez 11 Civil del Circuito de Bogotá, Dr. José Omar Bohórquez Viduelas y en la descripción de una de las posiciones la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, expuesta por el Magistrado Ricardo Zopo Méndez. Documento allegado por la doctora López Rodríguez dentro del término que se concedió de tres días para presentar la respectiva ponencia de la audiencia pública por escrito. Al respecto ver pie de pagina nro.

32. Ibidem. Subraya fuera del texto original. Cuad. 1 Fol. 48 del respectivo expediente “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. Sentencia T-522 01 Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031 01. “Si se interpone la acción de tutela es porque hay un principio de razón suficiente que lo justifica. No se instituyó este mecanismo como un medio de sustitución, sino como un medio subsidiario – regla general-, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento excepcional. Pero aún en este caso no se sustituye la vía ordinaria, porque la tutela es transitoria, es decir, se acudiría a la vía ordinaria de todas maneras (Sentencia T-327 de 1994)”. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. Así por ejemplo, en la sentencia T-378 de 1997, la Corte aclara que no es exigible a una persona completamente incapaz que carece absolutamente de medios económicos, la diligencia en el agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial que se exige a quien esta en capacidad de defender sus derechos. Al respecto señala la Corte “Quien no interpuso en forma oportuna los recursos administrativos pertinentes que le hubieran permitido acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, es una persona que sufre de un grave retraso mental, a quien la Caja de Previsión Social le ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad. Sería a todas luces irrazonable y contraproducente que la Corte hiciera prevalecer, en el presente caso, una regla de carácter formal que persigue, básicamente, la eficiencia en el funcionamiento de la administración de justicia, sobre los derechos fundamentales antes mencionados. Si la actora no interpuso oportunamente los recursos administrativos contra los actos que violaban sus derechos, no fue por incuria o negligencia. No se trató de un error o de un intento de "fraude" respecto de los medios ordinarios de protección judicial. Simplemente, por sus condiciones mentales, le resultaba imposible acudir a las vías contenciosas o judiciales pertinentes. La Corte concederá la tutela transitoria.”. Mas adelante la Corte encontró aplicable esta regla a personas que se encuentran en absoluta incapacidad de defender sus derechos como las personas desaparecidas o secuestradas. “La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”(Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.) Entre otras pueden verse las sentencias SU-961 de 1999, T-173 y T-575 de 2002 y T-370 de 2005. Sentencia T-1089 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. Sentencia T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia T-1086 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “El desconocimiento del concepto de plazo razonable por parte del actor en sede de tutela, en atención a los hechos relevantes de cada caso, implica a saber: i) que la inactividad del peticionario no se encuentre validamente justificada; ii) que se vulneren derechos de terceros o se desnaturalice el amparo solicitado; y iii) que se configure un nexo causal suficiente entre los dos requisitos anteriores.” (Sentencia T-108 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería). En ocasiones excepcionales anteriores la Corte ha encontrado necesario extender los efectos de la sentencia para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados de terceras personas que se encuentran en la misma situación en la que se encuentran las personas cuya tutela de los derechos fundamentales se ordena. Se trata de casos en los cuales es indispensable la modulación de los efectos para satisfacer derechos y principios constitucionales francamente amenazados como el derecho a la igualdad y los principios de eficacia y eficiencia en la administración de justicia. La Corte ha considerado necesario extender los efectos cuando es necesario para conjurar un estado de cosas inconstitucional (Cfr. A este respecto la T-025 de 2004 que recoge la doctrina vigente sobre el tema), cuando la decisión ha sido adoptada por la Sala Plena de la Corte en cumplimiento de su función de unificar la jurisprudencia o haya sido reiterada por ella de manera constante e invariable (Cfr. Sentencia SU-783 03) o cuando es imprescindible para proteger, en igualdad de condiciones, los derechos fundamentales de personas que hacen parte de un colectivo y que encuentran evidentemente amenazados sus derechos fundamentales y la Corte no puede desconocer esta evidencia (Cfr. SU-1023 01; T-203 02). M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. S.V.: Eduardo Cifuentes, Vladimiro Naranjo. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. S.V.: Eduardo Cifuentes, Vladimiro Naranjo. M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. S.V. Eduardo Cifuentes, Vladimiro Naranjo. En efecto, el numeral Cuarto de la Sentencia C-700 de 1999, dispuso: “Cuarto.- Los efectos de esta Sentencia, en relación con la inejecución de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se dé estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijación y liquidación de los factores que inciden en el cálculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria.” Se trata del Capítulo VIII de la citada Ley, que previó un régimen de transición entre ambos sistemas. De conformidad con el numeral 25 de la parte resolutiva de la sentencia C-955 de 2000 M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. S.P.V. José Gregorio Hernández, Eduardo Cifuentes, Vladimiro Naranjo, Álvaro Tafúr. La misma disposición fue demandada con posterioridad y la Corte, en sentencias C-1051 00, C-1140 00, C-1265 00 y C-1337 00 decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-955 de 2000. La misma disposición fue demandada con posterioridad y la Corte, en sentencias C-1051 de 2000, C-1140 de 2000, C-1265 de 2000 y C-1337 de 2000, decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-955 de 2000. Sentencia C-955 de 2000, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. “La Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 ‘por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones’, estableció las normas y los criterios generales a los cuales debe circunscribirse el Gobierno Nacional para regular los sistemas de financiación para la adquisición de vivienda individual a largo plazo, ligada al índice de precios al consumidor, y las condiciones especiales que regularán la materia en punto de vivienda de interés social urbano y rural. En la misma disposición (par. 2) se señaló que las entidades podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o unidades de valor real (UVR), siempre que los sistemas de pago no contemplen capitalización de intereses, ni sanciones por prepagos totales o parciales”. Ver sentencia T-701 de 2004. “La Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 “por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”, estableció las normas y los criterios generales a los cuales debe circunscribirse el Gobierno Nacional para regular los sistemas de financiación para la adquisición de vivienda individual a largo plazo, ligada al índice de precios al consumidor, y las condiciones especiales que regularán la materia en punto de vivienda de interés social urbano y rural. En la misma disposición (par. 2) se señaló que las entidades podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o unidades de valor real (UVR), siempre que los sistemas de pago no contemplen capitalización de intereses, ni sanciones por prepagos totales o parciales”. Ver sentencia T-701 de 2004. Lo declarado inexequible por la Corte Constitucional en dicha sentencia es, únicamente, lo que aparece en negrilla. Sentencia T-846 de 2000 Sentencia C-955 de 2000 Explicado en el acápite titulado “procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Vía de hecho”. Ver sentencias T-576 de1998 y T-472 de 2005 entre otras. MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. ver al respecto sentencias T-199 de 2005, T-258 de 2005, T-282 de 2005, T-357 de 2005 y T-391 de 2005. M.P.. Jaime Araújo Rentería sentencia citada en las sentencias T-535 de 2004 y T- 258 de 2005. Sentencia T-357 de 2005. En este sentido ver también, sentencias: T-643 de 2006 y T591 de 2006 Ver entre otras, sentencias T-357 de 2005 y T-258 de 2005. MP: Jaime Araujo Rentería. En efecto, esta posición jurisprudencial ha sido reiteradamente sostenida en sentencias como la T-376, T-716, T-1074, T-1181, T-1226, T-1255 de 2005, y T-333, T-334, T-363, T-372, T-449, T-450, T-591, T-894A, y T-1086 del año 2006, entre otras. Por orden de Sala Plena, la Secretaria General de esta Corporación solicitó a los respectivos juzgados civiles en cada proceso ejecutivo hipotecario que informara el estado actual de los procesos de su conocimiento. Con base en la información suministrada por ellos a la Secretaria General de la Corte Constitucional se realizará el siguiente cuadro. La respectiva acción de tutela fue presentada el 20 de junio de 2006 (cuaderno 2 folio 25 del expediente) La respetiva acción de tutela fue presentada el 12 de septiembre de 2006 (cuaderno 2 folio

2) Cuad. 1 Fols 39 y ss del respectivo expediente Al respecto ver el escrito de contestación de la demanda presentado por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá (Cuad. 2 fols. 20 y ss del expediente correspondiente). Cuad. 2 Fol. 97 del respectivo expediente. En relación con esta fecha ver el auto interlocutorio emitido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual ordenó la terminación y archivo del proceso civil iniciado por Granahorrar contra la señora Maria Doris Amador Ruiz. Cuad. 2 Fol. 16 del expediente. El argumento principal del juez civil de segunda instancia, para no dar por terminado el proceso civil respectivo, fue que el mandamiento de pago, emitido en fecha 21 de enero de 2000, fue notificado a los ejecutados tan solo el 7 de marzo de 2002, razón por la cual no podían beneficiarse de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. Según consta en el fallo de 28 de septiembre de 2005 (Cuad. 2 Fols. 20 y ss de expediente respectivo), por medio de la cual el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá decretó la nulidad y terminación del proceso ejecutivo hipotecario. Cuad. Fol 24 del expediente respectivo. En este sentido, dentro de la audiencia pública reseñada con anterioridad, algunos de los ponentes retomaron esta misma argumentación. Al respecto ver Auto de 4 de febrero de 2005, emitido por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se decidió el recurso de reposición, subsidiado de alzada, propuesto por la parte demandante, contra el auto de 1ro de diciembre de 2004, mediante el cual se dio por terminado el proceso y se ordenó la cancelación de las medidas cautelares. (Cuaderno de incidente de nulidad dentro del proceso civil ajo estudio, Folios 298 y ss) Como prueba de esto ver el fundamento descrito en el literal C del Auto interlocutorio emitido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá. En el se afirma lo siguiente: “Analizados los elementos fácticos del presente proceso frente a los requisitos señalados por la honorable Corte Constitucional en el fallo de tutela que se viene comentando (T-535 de 2004), encuentra el despacho que hay identidad entre unos y otros, es decir: (…)

C. Que esa corporación efectuó la reliquidación del crédito a términos de la Ley 546 de 1999 que arrojó un alivio a favor de los demandados, a la postre aplicado a la obligación pero que no alcanzó a cubrir la totalidad de ésta.” En efecto, así se pronuncio el juez de alzada dentro de la respectiva acción de tutela: “en el presente asunto, según se desprende del examen del expediente que remitió el juzgado, una vez la entidad financiera efectuó la reliquidación del crédito quedaron en mora cuatro cuotas (folios 54 y 58), por lo tanto no podía operar, como lo pretende el peticionario, la terminación del proceso; amen que tampoco existe prueba de que las partes hubiesen acordado la refinanciación de la misma”. Al respecto ver Cuaderno 3 Folio 7 del expediente respectivo. Cuad. 2 Fol 1 del respetivo expediente Así se demuestra en los escritos enviados por la señora Beltrán al presidente y representante legal de AV Villas, en donde solicita se instruya a quien corresponda que al tener del parágrafo 3 del Art. 42 de la Ley 546 de 1999 se reliquide la obligación nro. 98804-3-17. (Cuad. 2 Fol 16). Así mismo, debe tenerse en cuenta los escritos presentados por la aquí accionante al Juez 13 civil del Circuito de Bogotá y a la Superintendencia Bancaria (cuad. 2 Fols. 17 y 18 respectivamente). Cuaderno 1, folios 271 y 282 del expediente del proceso civil. (Citado en el escrito de demanda de tutela. Cuad. 2 Fol. 37 del expediente respectivo). Al respecto ver el auto interlocutorio de fecha 19 de septiembre de 2006, emitido por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en donde se decisión el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en la acción civil del caso bajo estudio, contra el auto calendado 7 de marzo de 2006, proferido por el Jugado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en donde, a su vez, se decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de radicado 1999-1561, en donde los aquí accionantes son demandados, con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Cuaderno 2 Folio 54 del expediente. Ver folio 23 del cuaderno principal del expediente Ver Sentencias T-644 de 2003, T-911 de 2003 y T-1074 de 2003 entre otras. Al respecto ver el memorial emitido por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, allegado al Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá, que actuara como juez de primera instancia en la acción civil dentro del proceso en estudio. Cuaderno 2 Folio 1 del expediente respectivo. Esta circular fue emitida por la Superintendencia Bancaria de Colombia con el fin de aclarar algunas dudas que se han presentado a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y sus decretos reglamentarios, nos permitimos hacer las siguientes precisiones en cuanto al régimen de transición previsto en el Capítulo VIII de la norma. Sentencias T-199 de 2005, T-258 de 2005, T-282 de 2005T- 357 de 2005 y T-258 de 2005 Ver Acta No. 31 Sesión de la Sala Plena de la Corte Constitucional, Agosto 16 de 2006. El Art. 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece que en las sentencias que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad de las normas legales "la interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general". Según el Art. 58 de la Ley 546 de 1999, "la presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias". Así lo consideró esta corporación en las Sentencias T- 606 de 2003 y T-357 de 2005. Entre varias sentencias encontramos : T- 383 de 1998 ( Beltrán ) , T- 716 de 2005 ( Tafur ) , T- 080 de 2006 ( Beltrán ) , T- 548 de 2006 ( Sierra ) , T- 591 de 2006 ( Araújo ) T- 903 de 2006 ( Córdoba ) , T- 584 de 2006 ( Monroy ) Ver Acta No. 30 Sesión Plena de agosto 30 de 2007, entre otras. Según lo dispuesto en el Art. 1525 del Código Civil, "no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas". Ver Salvamentos de Voto del suscrito Magistrado a las sentencias de tutela T- 541 , T- 633 y T – 1007, todas de 2006. Ver por ejemplo el Acta No.

45. Sesión de la Sala Plena de la Corte Constitucional, noviembre 22 de 2006, respecto del incidente de nulidad frente a la sentencia T-171 del 2006, y el Acta No. 19 Sesión 12 de Julio de 2007, solicitud de nulidad de la sentencia T-171

06. Ver Araújo Rentería, Jaime, “Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales”, en III Encuentro de la Jurisdicción Constitucional, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, 2005. Opus cit. Opus cit. Araújo Rentería, Jaime, “Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales”, en III Encuentro de la Jurisdicción Constitucional, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, 2005, pág.

192. Ver opus cit. Ver opus cit. Ver opus cit. Araújo Rentería, Jaime, “Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales”, en III Encuentro de la Jurisdicción Constitucional, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, 2005, pág.

202. Ver opus cit. Ver art. 19-4 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, y el art. 54-1 y 55 de la Constitución española de 1978 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Es pertinente anotar en este sentido que la Corte en su jurisprudencia no ha hecho salvedades respecto de la situación actual del proceso. La subregla sólo exige que aportada la reliquidación se decrete la terminación del proceso ejecutivo hipotecario. Sentencias de esta Corporación han decretado la terminación de los ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, en los que se ha aportado la reliquidación del crédito, incluso cuando el bien inmueble objeto de garantía dentro de la respectiva hipoteca ya ha sido rematado y adjudicado. Al respecto ver sentencias: T-449 de 2006 y T-357 de 2005, entre otras. MP: Alfredo Beltrán Sierra MP: Clara Inés Vargas Hernández MP: Rodrigo Escobar Gil Sentencia T-591 de 2006 MP: Jaime Araújo Rentería. Conjuez: Fabio Morón Diaz. Al respecto, se pueden consultar las sentencias SU-388 y SU-389 de 2005 (Casos de Retén Social de Telecom), SU-636 de 2003 (Caso de Industrial Hullera) y SU-1023 de 2001 (Caso de la Flota Mercante). En este sentido, se pueden consultar los autos: A-271 de 2007 y A-255 de 2006. Cfr. T-607 de julio 23 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-685 de agosto 8 de 2003, y T-1108 de noviembre 20 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, entre muchas otras.