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SU.811/09
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.811/0918 de noviembre de 2009

Aclaración de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Tema de la sentencia:

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA SU-811 DE 2009ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Alcance (Aclaración de voto)Referencia: expediente T-2207961Acción de tutela instaurada por el señor Luis Eduardo Vives Lacouture, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Magistrado ponente: Nilson Pinilla PinillaHabiendo sido aceptada y suscrita por todos los integrantes de esta corporación la parte resolutiva y la mayoría de la sustentación que como ponente propuse, estimo necesario consignar por escrito la aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto, para dejar constancia de algunas importantes reflexiones que en su momento hicieron parte de la motivación del proyecto originalmente puesto a consideración de la Sala Plena, las cuales no fueron acogidas por los demás Magistrados. Al igual que como se planteó en las discusiones que antecedieron a la adopción de la sentencia C-522 de agosto 4 de 2009 cuya ponencia también correspondió al suscrito Magistrado, para el presente asunto propuse incorporar algunas consideraciones generales sobre la excepcionalísima procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, que en mi concepto contribuirían para racionalizar y rescatar esa acción del desbordamiento que ha eclipsado sus innegables bondades. Sin embargo, los restantes integrantes de la Corte manifestaron su mayor o menor discrepancia con esas reflexiones.Dado que, por el contrario, considero que esos aportes constituyen un sustento adicional de la determinación adoptada, me permito transcribirlos a continuación, además como testimonio de mi permanente y renovado desacuerdo, muy respetuoso, con la posición asumida por la mayoría de los Magistrados que tanto antes como ahora han hecho parte de esta corporación, en cuanto a ampliar las eventualidades de procedencia de la tutela frente a decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, no obstante el claro efecto de cosa juzgada derivado de la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. El texto de las consideraciones omitidas es el siguiente: Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales.Como es bien sabido mediante sentencia C-543 de 1992, la Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que establecían las reglas relacionadas con el trámite de tales acciones, pero que fueron excluidas del ordenamiento jurídico al descartarse la posibilidad de interponer acción de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso. De esa providencia se desprende claramente que, por regla general, no procede tutela contra decisiones judiciales, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, los mecanismos de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso.En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia.En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”):“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original):“Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.”De la misma providencia C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas” (no está en negrilla en los textos originales).Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. Sobre este tema expresó la Corte en la sentencia T-173 de mayo 4 de 1993, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, uno de los primeros fallos de revisión en acciones de tutela en los que se planteó esa doctrina (está en negrilla en el texto original):“Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. La doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas.”Esta radical diferencia que determina la procedencia o no de la acción de tutela contra providencias judiciales, fue reiterada por esta corporación en decisiones posteriores, destacándose entre ellas la sentencia T-231 de mayo 13 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, donde, en consonancia con lo anterior, se expuso (se encuentra en negrilla en el original):"Para que la tutela contra una actuación judicial reputada como vía de hecho pueda discernirse no es suficiente endilgarle a la actuación judicial demandada errores y deficiencias en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho, pues aún existiendo no por ello la providencia se constituye en vía de hecho. Se requiere, como se ha expuesto, que la providencia adolezca de un defecto absoluto -estimado, claro está, no de manera formal sino material- de sustentación fáctica o jurídica que repercuta en la violación de un derecho fundamental, amén de que se reúnan las condiciones señaladas para su procedibilidad.”Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, no le es dado al juez de tutela asumir asuntos asignados a otras jurisdicciones, como la ordinaria y la contencioso administrativa.En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho, al igual que, especialmente en los últimos años, la acomodaticia concepción de algunos de los requisitos generales de procedencia y, sobre todo, las causales especiales de procedibilidad, resultando necesario mantener y reiterar la esencia de aquella excepcionalísima posibilidad, de tal forma que para que prospere la acción de tutela contra providencias judiciales deberá tratarse de una trascendente actuación arbitraria y ostensiblemente opuesta al ordenamiento jurídico, que implique vulneración grave de derechos fundamentales, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento.En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional implica una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva.También es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la excepcionalísima procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos pertinente ni valedero tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción. En este sentido es necesario entonces evocar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.” De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo de la Ley 906 de 2004, artículo 185, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra las sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de acotar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. Sobre el tema expuso en esa ocasión esta corporación, además de reafirmar categóricamente que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no se encuentra en negrilla en el texto original):“Desde luego, una comprensión de la Constitución como sistema normativo plantea la necesidad de armonizar la procedencia de la acción de tutela contra ese tipo de pronunciamientos con principios constitucionales como el de seguridad jurídica, con la distribución superior de competencias y con otros principios específicos de la jurisdicción, también de índole constitucional, como los de autonomía e independencia. De ese modo, si se equilibran, por una parte, la índole constitucional de la acción de tutela como mecanismo diseñado por el propio constituyente para la protección de los derechos fundamentales, con, por otra parte, los demás principios constitucionales y con los fundamentos superiores de la administración de justicia, la conclusión a la que se arriba es que la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones tomadas por la jurisdicción debe ser excepcional, es decir, debe limitarse a aquellos casos que efectivamente configuren una lesión o una puesta en peligro de derechos fundamentales. Sobre este punto, ese es el alcance de la Carta Política de 1991 y de esa manera ha sido interpretada por esta Corporación.”Más adelante, en el precitado pronunciamiento se indicó:“… el panorama es claro, ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.”Dentro de la misma línea, señaló la Corte en esa providencia: “Ahora, la intervención del juez constitucional en los distintos procesos es únicamente para efectos de proteger los derechos fundamentales afectados. Al respecto en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la función del juez constitucional no es la de reemplazar al juez de la causa ni la de crear incertidumbre a la hora de definir el sentido del derecho. Muy por el contrario, el juez constitucional debe tener particular cuidado a la hora de evaluar si una determinada decisión judicial vulnera los derechos fundamentales de una de las partes. En ese sentido, los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho.”Es sin embargo palmario que la citada sentencia C-590 de 2005, cuya decisión en todo caso gravita exclusivamente sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, no podía de manera alguna variar el inexorable sentido de la sentencia C-543 de 1992, ésta sí específica sobre el reglamento de la acción constitucional de tutela y contundente al declarar inexequibles los artículos 11, 12 y 40 de tal reglamento, expedido por el Presidente de la República observando el trámite ante la Comisión Especial creada por expreso mandato constitucional (arts. 5° y 6° transitorios Const.).Manifiesta la Corte Constitucional encontrar claro que la expresión “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”, contenida en la comentada sentencia C-590 de 2005 (literal i de la consideración 25), no ha de conducir a que se quebrante la intangible disposición del inciso 1° del artículo 243 de la Constitución.De esta manera, tal expresión incidental no puede ser entendida y menos aplicada sin el debido acatamiento y armonización con lo previamente determinado en la sentencia C-543 de 1992, en la cual se concluyó, en los términos antes trascritos y allí sí como ratio decidendi, que las decisiones judiciales no pueden ser objeto de la acción de tutela, salvo que constituyan graves y protuberantes “actuaciones de hecho”. Por ello, el entendimiento de los requisitos generales de procedencia y mayormente las causales especiales de procedibilidad, sólo pueden pasar de constituir una plausible enumeración de factores que permiten organizar o canalizar una impugnación común, a la altura de catalogar los requisitos de viabilidad de la acción de tutela contra una decisión judicial, cuando ésta, eventualmente en alguno de los ámbitos así relacionados, realmente constituya una flagrante y grosera conculcación del ordenamiento jurídico, esto es, un atropello disfrazado de providencia. Recapitulando, merece también especial atención el planteamiento de la Corte Constitucional en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”. Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia que el juez constitucional debe avocar el análisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación, implicó la supresión de las precedentes consideraciones, que había incluido en la ponencia original, y fueron reemplazadas por meras transcripciones de las sentencias T-545 y T-555 de 2009, en el acápite tercero de las consideraciones, aclaro el voto según lo que ha quedado expuesto. Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- “Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009.” “En esta sentencia se declaró la inexequibilidad de la expresión ‘ni acción’, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 04, relacionado con la sentencia de casación penal.” “Corte Constitucional, sentencia 173 93. [Cita de la sentencia C-590 05].” “Corte Constitucional sentencia T-504 00. [Cita de la sentencia C-590 05].” “ Ver entre otras la reciente sentencia T-315 05. [Cita de la sentencia C-590 05].” “Corte Constitucional, sentencias T-008 98 y SU-159 2000. [Cita de la sentencia C-590 05].” “Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-591 05 y sentencia T-310 09.” “ Corte Constitucional, sentencia T-658-98. [Cita de la sentencia C-590 05].” “Corte Constitucional sentencias T-088-99 y SU-1219-01. [Cita de la sentencia C-590 05].” “Ver Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009.” “Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-993 03.” “Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-310 09.” “Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006 y T-310 de 209 de la Corte Constitucional.” “Así, por ejemplo, en la sentencia SU-159 de 2002, Corte Constitucional, se define el defecto fáctico como ‘la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas’.” “Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción.” “Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007.” “Ver sentencias Corte Constitucional: T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU–159 de 2002, T-244 de 1997.” “Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994.” “En la sentencia T-055 de 1997, la Corte Constitucional determinó que, en tratándose del análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.” “‘En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe’, sentencia T-336 de 1995, reiterada por la T-008 de 1998.” “Sobre el particular, ha señalado la Corte:‘(…) al paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la corrección de la decisión judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada de plenas garantías’ (sentencia T-008 de 1998. Reiterada en la sentencia T-636 de 2006).” “Ibid.” “Ibídem.” “Sobre estas condiciones, Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-705 02.” “Sobre una exposición acerca del valor jurídico del precedente constitucional y su conformación como causal de tutela contra sentencias, en los casos en que es desconocido por el juez ordinario, Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292 06.” “Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-104 de 1993 y SU-047 de 1999.” “Ibid.” “Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-1300 01 y T-292 06.” “Ver sentencia T-008 de 1998.” “Al respecto pueden consultarse las sentencias T–441, T–462, T–589 y T–949 de 2003.” “Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6.” “Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho véanse las sentencias C-037 00, C-366 00 y SU-846 00.” “ Sentencia T-522 01” “Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031 01.” “Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidió que ‘(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa’.” “Sentencia T-949 de 2003. En este caso la Corte decidió que ‘(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.’” C-142 de abril 20 de 1993, M. P. Jorge Arango Mejía. En esa providencia fueron declarados exequibles los numerales 5°, 6°, 7° y 9° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, que consagran competencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, demandados por la presunta vulneración de los artículos 29 y 93 de la Constitución, el literal h del numeral 2° del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos y el numeral 5° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al consagrar procesos penales de única instancia, que en criterio de las ciudadanas demandantes pretermiten la posibilidad de apelar una sentencia condenatoria. En la demanda que dio lugar al pronunciamiento de la referencia fueron invocados los artículos 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos. En esa providencia se declaró exequible el numeral 7° del artículo 68 del Decreto 2700 de 1991, que consagraba en aquel entonces la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer del juzgamiento de los altos funcionarios del Estado referidos en el artículo 174 superior. “Sentencia N° C-076 de 1993. M. P. Jaime Sanín Greiffenstein.” Esa potestad de configuración también fue referida en la sentencia C-873 de septiembre 30 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, donde entre otras determinaciones se declaró exequible el numeral 9° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, que asigna a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento de viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y tribunales superiores de distrito, procuradores delegados, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y directores seccionales de fiscalía. El numeral consagraba la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer: “De la acción de revisión cuando la sentencia ejecutoriada haya sido proferida en única o segunda instancia por esta corporación, por el Tribunal Nacional o por los Tribunales Superiores de Distrito.” Acorde con la sentencia C-247 de junio 1° de 1995, M. P. José Gregorio Hernández Galindo: “La Constitución ha establecido la pérdida de la investidura como una sanción que es independiente de las penales que pudieran ser aplicables por la comisión de delitos y que encuentra su razón de ser en el régimen constitucional de las actividades que cumplen los congresistas. Tiene un carácter disciplinario de muy especiales características, la competencia para decretarla es atribuida de manera exclusiva a un tribunal -el Consejo de Estado- y tan sólo puede operar en los casos, bajo las condiciones y con las consecuencias que la Carta Política establece. Las causas que dan lugar a ella son taxativas (artículo 183 C.P.).” “Ver las sentencias C-142 de 1993, C-561 de 1996, C-411 de 1997.” “El legislador, en ejercicio de la potestad de configuración ha modificado la lista de cargos cobijados por este fuero especial ante la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, desde el año 2000 el legislador ha determinado la inclusión de los siguientes funcionarios: (i) los mencionados en los artículos 174 y 235, numerales 2, 3, y 4 de la Carta, (ii) el viceprocurador, (iii) el vicefiscal, (iv) los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, (v) del Tribunal Superior Militar, (vi) del Consejo Nacional Electoral, (vii) los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y (viii) los tribunales superiores de distrito, (ix) los procuradores delegados, (x) el Registrador Nacional del Estado Civil, (xi) el Director Nacional de Fiscalía y (xii) los directores seccionales de fiscalía. La Corte declaró la exequibilidad de dichas inclusiones en las sentencias C-142 de 1993, C-561 de 1996, C-411 de 1997 y C-873 de 2003.” “Ver la sentencia C-873 de 2003, precitada.” “Ver la sentencia C-561 de 1996. No obstante, la Corte Constitucional (C-037 de 1996) declaró inconstitucional que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia atribuyera a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las apelaciones de algunos de estos procesos. El artículo juzgado decía: ‘Articulo

17. De la Sala Plena. La Sala Plena cumplirá las siguientes funciones: (…)

6. Resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera la Sala de Casación Penal en los procesos que trámite contra los funcionarios y servidores públicos con fuero constitucional de juzgamiento por los hechos punibles que se les imputen (Proyecto de ley número 58 94 Senado y 264 95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’) La Corte resolvió lo siguiente: ‘DECIMOTERCERO.- Declarar INEXEQUIBLES (…) el numeral 6o del artículo 17 (…)’” “Ver las sentencias C-142 de 1993 y C-411 de 1997.” Cfr. Obregón García, Antonio, “La responsabilidad criminal de los miembros del Gobierno: análisis del artículo 102 de la Constitución española”, ed. Civitas, Madrid, 1996, págs. 56 y

57. En la sentencia T-1320 de diciembre 10 de 2001, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, se indicó (no está en negrilla en el texto original): “En apoyo de la aserción anterior, en relación con el fuero otorgado a los congresistas para ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia, ha de tenerse en cuenta que dicho fuero no se instituye como un privilegio de carácter personal, sino en razón de la investidura y con una finalidad protectora de la integridad y la autonomía del Congreso de la República. Por eso no puede admitirse que sólo tenga operancia respecto de hechos presuntamente delictuosos que sean cometidos por el sindicado cuando ostente la calidad de miembro del Congreso, pues, aun cuando en este caso tiene fuero, también este se extiende a hechos anteriores a su posesión como Senadores de la República o Representantes a la Cámara si el proceso penal se adelanta cuando se encuentran en ejercicio de sus funciones. Es decir, si el hecho se cometió antes de que el sindicado ostentara la calidad de miembro del Congreso pero el proceso penal respectivo se inicia después de que adquiera dicha calidad, el fuero ha de aplicarse necesariamente para cumplir con la finalidad constitucional que se le asigna que, se repite, no es de carácter individual no en beneficio personal sino institucional.” La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009. Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Declaró inexequible la expresión “ni acción” del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. Sentencia T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.