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SU.774/14
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.774/1416 de octubre de 2014

Aclaración de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA SU-774 14Referencia: Expediente T-4.096.171Acción de tutela instaurada por Sergio David Becerra Benavides Vs Consejo de Estado Sección Primera.Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVONo obstante estar de acuerdo con la decisión adoptada en el asunto de la referencia, en cuanto a que el juez contencioso administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas ante la necesidad de verificar la autenticidad de los documentos públicos, con el fin de alcanzar la verdad procesal y resolver de fondo el conflicto. Mi reparo, y la razón de ser de mi aclaración de voto, consiste en que en oportunidad anterior, en la sentencia T-226-2014, fuimos partidarios de la tesis en la cual no existía omisión cuestionable por vía de tutela, en aquellos casos en que los jueces negaron el valor probatorio de documentos aportados en copia simple, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo señalado por esta Corporación en el fallo de constitucionalidad C-023 de 1998.En la sentencia SU-774 de 2014, esta Corte sostuvo que: "Se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia cuando los jueces contencioso administrativos, a pesar de contar con copias simples de documentos públicos que sustentan las pretensiones de las demandas o de las excepciones, y de los cuales se puede inferir razonablemente la ocurrencia de los hechos alegados, no acuden a sus facultades oficiosas para solicitar los originales de los mismos con el fin de alcanzar la verdad procesal, resolver de fondo la controversia y garantizar el correcto funcionamiento de la Administración Pública". En esta ocasión, participamos de la decisión prohijada por la Sala Plena, dándole alcance a la exégesis de que lo cuestionable constitucionalmente es que el juez que tiene a su disposición fotocopias de documentos que acreditan los supuestos en torno a los cuales giran los derechos sustantivos en discusión, no ejerza sus facultades oficiosas a efectos de verificar la autenticidad de los mismos, en caso de que esto último resulte menester para efectos de su cabal valoración.Un reexamen de aquellas situaciones en las cuales los jueces cuentan con copias de documentos no autenticados, aducidos por las partes como prueba de los hechos que soportan sus pretensiones, me lleva a concluir que, definitivamente, resulta inaceptable que, estos últimos funcionarios como artífices de la realización de los derechos sustantivos, omitan el despliegue de sus atribuciones procesales para adquirir la debida certeza sobre los fundamentos tácticos que pretenden hacer valer los demandantes, en apoyo de los derechos sustantivos invocados, de manera que, estimo que en estos casos, es menester que, como lo sostiene el fallo de la mayoría, el juez ejerza sus competencias oficiosas en aras de despejar las dudas que le asisten en torno a la efectividad de los documentos que pretenden acreditar los hechos que permiten el reconocimiento del derecho sustancial reclamado. Quiero aclarar que, a mi modo de ver, este debe ser el nuevo enfoque con el que, en principio, creo deben valorarse este tipo de situaciones.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Copia de la sentencia de primera instancia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Fl 22 del Cuaderno principal. Sentencia del 6 de diciembre de 2012. Copia de la providencia en folios 54 a 62 del Mediante Auto del 5 de julio de 2013, la Subsección B, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ordenó la vinculación del señor Jhon Jairo Hoyos y trámite de notificación. Folios 84 a 93 del Cuaderno Principal. Sentencia de primera de instancia de tutela. Folio 104 del Cuaderno Principal. Folios 13 a 15 del Cuaderno de tutela. En Auto del 17 de octubre de 2014 de la Sala de Selección de tutela No 10 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. Informe del 19 de febrero de 2014. De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C- 590 de 2005, SU-817 de 2010 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU- 159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. Ver sentencias SU-817 de 2010, SU-447 de 2011, SU-195 de 2012. Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-047 de 1997, SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184 01, T-1625 00, y T1031 01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T- 701

04. Sentencia SU-226 de 2013. Sentencia SU- 159 de 2002. Ver Sentencia SU-447 de 2011 Sentencia SU-226 de 2013. Sentencia SU-226 de 2013. Sobre defecto fáctico por omisión de valoración probatoria, se pueden ver; T-814 de 1999, T-450 de 2001, T-902 de 2005, T-1065 de 2006, T-162 de 2007, entre otras. Sentencia T-078 de 2010. Sentencia T-591 de 2011. Sentencia T-363 de 2013. Sentencia T-591 de 2011. Sentencia T-363 de 2013. Sentencia T-264 de 2009. Artículo 251 del CPC Artículo 243 del CGP. LÓPEZ BLANCO. Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Pruebas. Tomo

III. Dupré Editores. Segunda Edición. Bogotá 2008. Pg.

337. Artículo 252 del CPC. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. LÓPEZ BLANCO. Hernán Fabio.Op.cit. Pg.338. En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva. Sentencia C-426 de 2002. Ley 1437 de 2011. Título Medios de Control Artículo 135 y siguientes. De acuerdo con la nominación contenida en la Ley 1437 de 2011, dentro de este grupo se pueden catalogar las siguientes acciones: nulidad por inconstitucionalidad, nulidad, nulidad electoral, pérdida de investidura Artículo 138 DEL CPACA y Artículo 85 del CCA. Sentencia C-426 de 2002 Sentencia del 19 de septiembre de 2011. Consejo de Estado.Sección Tercera. Subsección B. 23001-23-31-000-1999-00355-01(21128) Sentencia del 19 de junio de 2013. Consejo de Estado.Sección Tercera. Subsección B. Rad No. 25000-23-26-000-2001-02152-01(27129). Ibidem. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022) Ibídem. Sentencia C-634 de 2011. La sentencia C-634 de 2011 recapituló el asunto relacionado con el valor vinculante del precedente constitucional de la siguiente manera: Sobre este tema, ha resaltado la Corte que (i) la intención del constituyente ha sido darle clara y expresa prevalencia a las normas constitucionales –art. 4º Superior- y con ella a la aplicación judicial directa de sus contenidos; (ii) que esto debe encontrarse en armonía con la aplicación de la ley misma en sentido formal, es decir dictada por el Legislador, la cual debe ser interpretada a partir de los valores, principios, objetivos y derechos consagrados en la Constitución; (iii) que por tanto es la Carta Política la que cumple por excelencia la función integradora del ordenamiento; (iv) que esta responsabilidad recae en todos las autoridades públicas, especialmente en los jueces de la república, y de manera especial en los más altos tribunales; (v) que son por tanto la Constitución y la ley los puntos de partida de la interpretación judicial; (vi) que precisamente por esta sujeción que las autoridades publicas administrativas y judiciales deben respetar el precedente judicial o los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas anteriores; (vii) que esta sujeción impone la obligación de respetar el principio y derecho de igualdad tratando igual los casos iguales; (viii) que mientras no exista un cambio de legislación, persiste la obligación de las autoridades públicas de respetar el precedente judicial de los máximos tribunales, en todos los casos en que siga teniendo aplicación el principio o regla jurisprudencial; (ix) que no puede existir un cambio de jurisprudencia arbitrario, y que el cambio de jurisprudencia debe tener como fundamento un cambio verdaderamente relevante de los presupuestos jurídicos, sociales existentes y debe estar suficientemente argumentado a partir de razonamientos que ponderen los bienes jurídicos protegidos en cada caso; (x) que en caso de falta de precisión o de contradicción del precedente judicial aplicable, corresponde en primer lugar al alto tribunal precisar, aclarar y unificar coherentemente su propia jurisprudencia; y (xi) que en estos casos corresponde igualmente a las autoridades públicas administrativas y a los jueces, evidenciar los diferentes criterios jurisprudenciales existentes para fundamentar la mejor aplicación de los mismos, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico en su totalidad, “y optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio de la ley” para el caso en concreto. Ibidem. Sentencia C-836 de 2001. Sentencia C-634 de 2011. Realizada a través de la sentencia C-023 de 1998. Sentencia SU-226 de 2013. Ibidem. Artículos 42 y 170 del Código General del Proceso y Artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo

246. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente. Sentencia T-799 de 2011. Sentencia C-483 de 2008. Sentencia C-634 de 2011. Copia sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 6 de diciembre de 2012. Fl. 61 del cuaderno principal. Sello secretarial del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Folio 63 del Cuaderno principal.