SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA SU768 14CARGA DE LA PRUEBA SOBRE EL DERECHO EXTRANJERO-El deber contenido en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Normas Generales del Derecho Internacional Privado de aplicar el derecho extranjero no puede confundirse con el deber de allegar el derecho foráneo (Salvamento de voto)CARGA DE LA PRUEBA SOBRE EL DERECHO EXTRANJERO-No debió interpretarse que la expresión ‘solicitud de parte’ contenida en el artículo 188 del CPC se suplió por las múltiples dificultades que sufrió el actor, toda vez que no se observa una actitud mínimamente diligente del mismo en todo el proceso (Salvamento de voto)CARGA DE LA PRUEBA SOBRE EL DERECHO EXTRANJERO-Deberes del juez en el marco del Estado Social de Derecho no relevan a los particulares de cumplir con carga de la prueba de forma diligente (Salvamento de voto)Referencia: expediente T-3.955.581Acción de tutela de Joseph Mora Van Wichen contra la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de EstadoAsunto: La carga de la prueba del derecho extranjeroMagistrado Ponente:JORGE IVAN PALACIO PALACIOCon el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones adoptadas por el Pleno de la Corte Constitucional, en esta ocasión, me permito manifestar mi disidencia frente a la concesión del amparo deprecado por el Señor Joseph Mora. Estimó la Sala que se vulneró el debido proceso del actor, cuando el juez contencioso, no incorporó al expediente el derecho extranjero que se requería para fundar una decisión frente a las pretensiones del demandante.En mi sentir, las razones aducidas en la ponencia y apoyadas por la mayoría presentan las siguientes inconsistencias:En relación con la normatividad que debió servir de fundamento al Consejo de Estado para acopiar el derecho extranjero, consideró la mayoría que el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre normas generales de derecho internacional privado, se constituye en fundamento de una obligación de la autoridad nacional, para recaudar el derecho extranjero. Al respecto vale citar a tenor literal el precepto:'''Los jueces y autoridades de los Estados Partes estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuya derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada " (negrillas fuera de texto)Vista la disposición, se observa que el deber es de aplicación del derecho foráneo, el cual, no se puede confundir con un deber de allegar dicho derecho. Un deber, no implica per se la existencia del otro. Es cierto que la aplicación del derecho extranjero requiere el conocimiento del mismo, pero, no necesariamente quien está obligado a aplicarlo, está obligado a allegarlo. En la disposición citada, se advierte que se establece una potestad para las partes de alegar y probar el derecho externo invocado. Esta prerrogativa, se aviene correctamente con el espíritu del derecho privado, en el cual, quien alega sus intereses, generalmente debe actuar diligentemente, pues, la jurisdicción no es sustituía de la negligencia de las partes. En suma, quien tiene el interés, cuenta con la facultad para probar y alegar el derecho extranjero y, estando este en el expediente surge en esa circunstancia el deber para el juez, de aplicar dicha normatividad. Así pues, me aparto de la lectura de la disposición convencional, hecha por la mayoría en esta providencia y de las consecuencias extraídas de la misma.b. Por lo que respecta al otro fundamento normativo citado en la ponencia, para censurar el actuar del Consejo de Estado, esto es, el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil interpretado de consuno con el artículo 177 del mismo cuerpo legislativo, cabe decir que el último de los mandatos, indica que el derecho extranjero debe aducirse de oficio o a solicitud de parte, de lo cual, la ponencia concluye un imperativo legal para el Juez de aportar el derecho foráneo. Al hilo de la argumentación, el fallo prohijado por la mayoría, encuentra como soporte fáctico de ese deber en cabeza del Consejo de Estado, las dificultades personales a las que se vio enfrentado el accionante.No se desconocen las vicisitudes que sufrió el actor, pero, lo que no resulta tan claro, es que ellas hubiesen impedido durante varios años, gestiones con miras a lograr probar el derecho hondureño. En la ponencia se indica que el proceso se inició en 1997 y, concluyó en 2012, pero no se encuentra en ella, reseña alguna que dé cuenta, durante ese prolongado periodo de tiempo, de una actividad mínimamente diligente por parte del señor Mora respecto de la consecución de lo que aquí interesa. No se registran requerimientos a consulados o misiones diplomáticas, no se tiene noticia del uso de pedimentos por vía electrónica o comunicaciones por correo o, por vía telefónica o, fax, a autoridades del país centroamericano; lo que permitiría inferir y verificar una actitud diligente por parte del interesado. La decisión mayoritaria se contrae a referir los momentos adversos que agobiaron el actor y, sin más, hace responsable al Juez Contencioso de aportar el derecho extranjero. No parece pues esta forma de razonar, la que más armonice los deberes del juez con la carga de la prueba que incumbe a las partes.c. Finalmente, resulta necesario advertir que las profusas consideraciones sobre el Estado Social de Derecho, no alcanzan a ser el fundamento directo de una obligación judicial a hacer uso de la facultad oficiosa en el marco de controversias de orden patrimonial, en las cuales, no aparece probada la diligencia del actor. La cláusula del Estado Social de Derecho, es sin duda, determinante y obligatoria en la lectura del ordenamiento jurídico, pero, no se constituye en un precepto que releve a los particulares del cumplimiento de sus deberes legales cuando de reclamar sus intereses económicos se trata. Sin duda, esta consideración puede ser matizada acorde con las peculiaridades del caso concreto, pero, en esta oportunidad, tales particularidades no ofrecen la claridad deseable para llegar a la conclusión a la que la providencia llegó. Lo que no es de recibo, es el uso generalizado de la cláusula del Estado Social de Derecho como un expediente que quepa invocar frente a situaciones procesales tan particulares como las reglas de la carga prueba, cuando estas se incumplen por falta de diligencia de los interesados. Las directrices del Estado Social de Derecho no se oponen a esas específicas regulaciones probatorias. Por el contrario, las prohíjan al ser expresión de la responsabilidad y autonomía del individuo.Es pues, la falta de fuerza persuasiva de lo expuesto en la ponencia, lo que explica y justifica mi disidencia.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- El presente capítulo resume la narración hecha por el actor, así como otros elementos fácticos y jurídicos observados en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender la complejidad del caso. Cuaderno de tutela, folio
2. Cuaderno Principal, folio 1280. Cuaderno Principal, folio 1146. Cuaderno Principal, folio 1156. Proceso instaurado por el señor Mora con el objetivo que se le permitiera darle mantenimiento al buque Zeetor y prevenir la salinidad corrosiva. Cuaderno Principal, folio 1235. Según recuento realizado por el propio Consejo de Estado en la sentencia. Cuaderno Principal, folios 1658 y siguientes. Cuaderno Principal, folio 1526. Cuaderno Principal, folio 1535. Cuaderno Principal, folio 1667. Cuaderno Principal, folio 1668. Cuaderno Principal, folio 1668. Biocca Cárdena Basz, Lecciones de Derecho Internacional Privado, parte general. Ed. Universidad, Buenos Aires – Argentina, pág.
126. Citado en el fallo. Cuaderno Principal, folio 1669. Cuaderno de tutela, folio
15. Cuaderno de tutela, folio
93. Cuaderno de tutela, folio
132. Cuaderno de tutela, folio 170. “Hoy 2012, se lo comió el mar, fue totalmente desvalijado, desapareció, no existe” aseguró el accionante en su escrito de tutela. Cuaderno de tutela, folio
2. Corte Constitucional, sentencias T-006 de 1992, T-223 de 1992, T-413 de 1992, T-474 de 1992, entre otras. Recientemente la Sala Plena reiteró esta línea jurisprudencial en la sentencia SU-195 de 2012. Corte Constitucional, sentencia SU-917 de 2010. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2012. Corte Constitucional, sentencias T-282 de 2009 y T-015 de 2012. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Corte Constitucional, sentencias SU-917 de 2010 y SU-131 de 2013. Corte Constitucional, sentencia T-726 de 2012. Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2011. Corte Constitucional, sentencias SU-515 de 2013 y SU-915 de 2013. Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras. Corte Constitucional, sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007, entre otras. Sentencias T-284 de 2006 y T-466 de 2012. Sentencia T-060 de 2012 Es ese sentido las sentencias T-510 de 2011, T-064 de 2010 y T-456 de 2010. Corte Constitucional, sentencia SU-198 de 2013. Sentencias T-538 de 1994, SU-159 de 2002 y T-061 de 2007. Sentencia T-442 de 1994. Sentencia SU-159 de 2002. Sentencia T-060 de 2012, cita original con pies de página. Corte Constitucional, sentencia SU-198 de 2013. Corte Constitucional, sentencias T-055 de 1997 y T-590 de 2009. Sentencia T-060 de 2012. Sentencias T-064 de 2010, T-456 de 2010, T-217 de 2010, T-067 de 2010 y T-009 de 2010. En similar sentido, las sentencia T-505 de 2010 y T-014 de 2011. Sentencia T-067 de 2010. En igual sentido, sentencia T-009 de 2010 y T-466 de 2012. Sobre la iconografía de la justicia en occidente se puede consultar: Resnik, Judith y Curtis, Dennis E. “Representing Justice: from renaissance iconography to twenty first century Courthouses”. Proceedings of the American Philosophical Society, Vol. 151, No. 2 (Jun. 2007) pp. 139-183. López Medina, Diego Eduardo. Nuevas tendencias en la dirección del proceso. Consejo Superior de la Judicatura. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla: 2005. p.
27. Ver sentencias C-548 de 1997, C-790 de 2006 y T-600 de 2009. Corte Constitucional, Sentencia C-874 de 2003. López. Op. Cit. p.
127. Original en alemán: “Das Bürgerliche Recht und die besitzlosen Volksklassen”. Anton Menger “El derecho civil y los pobres”. Citado en Diego López. Op. cit. p.
50. Corte Constitucional, Sentencia C-874 de 2003. Corte Constitucional, Sentencia C-874 de 2003. Decreto 1400 de 1970. Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 1995. López. Op. cit. p.
131. Corte Constitucional, Sentencia T-599 de 2009. Carta Política 1991, preámbulo. Carta Política 1991, art.
228. Ver también Ley estatutaria de justicia (Ley 270 de 1996), art.
125. Carta Política 1991, art.
229. Carta Política 1991, art. 228. “En una Colombia atribulada por hondos padecimientos éticos, económicos y políticos, y afectada por una crisis de fe institucional, subsisten aún dos valores capaces de rescatarla de tan perturbadora conjura: el pueblo y sus jueces; en aquel está la esencia de la patria: orgullo, autenticidad, valor, sacrificio y amor; en estos, la probidad, el equilibrio conceptual y la serena entrega al cumplimiento del supremo deber de juzgar, sin otras armas que las inmateriales de la ley, sin más protección que el escudo invisible de su propia investidura”. Palabras de Alfonso Reyes Echandía en el homenaje que le brindó el Externado por su designación como Presidente de la Corte Suprema de Justicia, 15 de febrero de 1985. Mensaje que aún hoy sigue vigente. Duhamel, Olivier y Cepeda Espinosa, Manuel José. Las democracias: entre el derecho constitucional y la política. Bogotá: Universidad de los Andes y T.M Editores, 2001. p.
364. Corte Constitucional, Sentencia C-874 de 2003. Corte Constitucional, Sentencias T-264 de 2009 y T-213 de 2012 Corte Constitucional, Sentencia C-713 de 2008. Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. Ver Sentencia C-159 de 2007. Ver Sentencia C-029 de 1995 y T-264 de 2009. Corte Constitucional, Sentencia T-213 de 2012. Corte Constitucional, C-396 de 2007. Ley 270 de 1996, art. 60A. En este acápite se hace énfasis en los procedimientos civil y administrativo, en tanto guardan relevancia para el caso en discusión. En materia penal puede consultarse la sentencia C-396 de 2007. Decreto 1400 de 1970, artículo
2. Decreto 1400 de 1970, artículo
37. Decreto 1400 de 1970, artículo
179. Decreto 01 de 1984, Artículo
169. Ley 1564 de 2012, art. 4º. Ley 1564 de 2012, art. 8º. Ley 1564 de 2012, art. 42 y
169. Ley 1437 de 2011, art. 3º. Ley 1437 de 2011, art. 103. “En forma simultánea a la modificación de la concepción de los fines y principios de la Función Administrativa y de la Administración Pública, la Constitución de 1991 creó instituciones que también afectaron a la jurisdicción contencioso-administrativa. El doble carácter, axiológico y normativo de la Constitución varió la tradicional función del juez administrativo en la que este se limitaba a verificar que no se vulnerara la legalidad. Ahora, adicionalmente, el juez contencioso-administrativo debe procurar el cumplimiento de la nueva finalidad: garantizar los derechos constitucionales de los asociados” Exposición de motivos. Proyecto de Ley 198 2009. Gaceta del Congreso 1173 de 2009. Ley 1437 de 2011, art.
213. El antiguo Código de lo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) incluía una regulación similar en el artículo 169: “En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista.Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”. Corte Constitucional, Sentencias T-264 de 2009 y T-213 de 2012. Corte Constitucional, Sentencias T-264 de 2009 y C-159 de 2007. Esta subregla fue formulada originalmente por la sentencia T-264 de 2009 para el procedimiento civil y posteriormente fue aplicada a las controversias Contencioso Administrativas por el fallo T-950 de 2011. Corte Constitucional, Sentencia T-599 de 2009. Corte Constitucional, Sentencia C-666 de 1996. En dicha ocasión la Corte censuró la renuencia del Juzgado Administrativo a decretar oficiosamente el envío de la copia auténtica de los formularios E-10 y E-11 de las mesas de votación, lo que en últimas conducía a una decisión materialmente inhibitoria basada en la ausencia de un requisito de carácter simplemente formal. Corte Constitucional, Sentencia T-885 de 2009. Corte Constitucional, Sentencia T-923 de 2009. Espluges Mota, Carlos e Iglesias Buhigues, José Luis. Derecho Internacional Privado (2ª Ed.). Valencia: Tirant Lo Blanch, 2008. p.
31. Ibídem. p.
32. Swiss Institute of Comparative Law. The application of foreign law in civil matters in the EU member states and its perspectives for the future. Lausanne: 2011. Ibíd, p. 6. “Dame los hechos, yo te daré el derecho”. “El juez conoce el derecho”. Hausmann, Rainer. Pleading and Proof of Foreign Law - a Comparative Analysis. The European Legal Forum (E) 1-2008, 1 –
14. München: 2008. Swiss Institute of Comparative Law. Op. cit. Hausmann, Rainer. Op. cit. Swiss Institute of Comparative Law. Op. cit. Ibíd. Ratificada por Colombia mediante la Ley 21 de 1981. Artículo 9º: “Las diversas leyes que puedan ser competentes para regular los diferentes aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicadas armónicamente procurando realizar las finalidades perseguidas por cada una de dichas legislaciones. Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea, se resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto”. Artículo 5: “La ley declarada aplicable por una Convención de Derecho Internacional Privado podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considere manifiestamente contraria a los principios de su orden público”. Artículo 6º: “No se aplicará como derecho extranjero, el derecho de un Estado Parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado Parte. Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas.” Ratificada por Colombia mediante la Ley 49 de 1982. Según el recuento histórico presentado en la sentencia C-276 de 1993. “(i) En primer lugar es imprescindible la intervención del Presidente de la República, quien en su calidad de director de las relaciones internacionales tiene la potestad exclusiva y excluyente de tomar la iniciativa para celebrar tratados o convenios con otros Estados o entidades de derecho internacional. Es el Ejecutivo quien directamente o por intermedio de sus delegados puede entablar negociaciones, fijar los términos y alcance de las mismas, avalar o no los acuerdos logrados y, en últimas, suscribir el texto de un tratado o abstenerse de hacerlo. Sin embargo, su intervención es ad referéndum, en la medida en que debe someter los tratados a la aprobación del Congreso (art. 189-2 CP). (ii) En segundo lugar, la Constitución exige la intervención de la rama legislativa del poder público. Como laboratorio de la democracia y foro político por excelencia, al Congreso de la República corresponde “aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional” (art. 150-16 CP).(iii) En tercer lugar, la intervención de la rama judicial se desarrolla por intermedio de la Corte Constitucional, a quien compete ejercer el control de constitucionalidad de los acuerdos celebrados, como condición previa a la manifestación del consentimiento por el Presidente de la República y con ello la adquisición formal de nuevos compromisos internacionales (art. 241 CP).(iv) Finalmente, con posterioridad a la revisión de constitucionalidad, el Presidente interviene de nuevo a efecto de proceder a la ratificación del tratado, lo que desde luego ejerce de manera autónoma, reafirmándose entonces su calidad de director de las relaciones internacionales”. Corte Constitucional, Auto 288 de 2010 Corte Constitucional, Sentencias C-477 92, C-504 92, C-562 92, C-563 92, C-564 92, C-589 92, C-027 93, C-276 93, C-400 98, C-363 00, C-1258 00, C-1439 00, C-303 01, C-862 01, C-264 02, C-896 03, C-962 03, C-280 04, C-533 04, C-557 04, C-622 04, C-1144 04, C-150 05, C-154 05, C-176 06, C-239 06, C-926 07, C-944 08 y C-379 09, entre muchas otras. Corte Constitucional, sentencia C-363 de 2000. “Artículo
408. Los jueces y tribunales de cada Estado contratante aplicarán de oficio, cuando proceda, las leyes de los demás sin perjuicio de los medios probatorios a que este capítulo se refiere”. Actualmente rige el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), cuyo artículo 177 tiene una redacción similar respecto a la carga de la prueba del derecho extranjero:“Artículo
177. Prueba de las normas jurídicas.El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país.También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí.Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente.Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente.Parágrafo.Cuando sea necesario se solicitará constancia de su vigencia” (subrayado fuera del original). Precepto que debe entenderse sistemáticamente con lo dispuesto por el Código de Comercio en su artículo 8º: “Prueba de Costumbre Mercantil Extranjera. Los tratados o convenciones internacionales de comercio no ratificados por Colombia, la costumbre mercantil internacional que reúna las condiciones del artículo 3º, así como los principios generales del derecho comercial, podrán aplicarse a las cuestiones mercantiles que no puedan resolverse conforme a las reglas precedentes”. Disposición que también fue derogada por la Ley 1564 de 2012, aunque para el momento de los hechos se encontraba vigente. “En este orden de consideraciones, quedaría por analizar qué ocurre si en abstracto la Constitución no especifica puntual y detalladamente un deber del juez de decretar pruebas de oficio, pero la ley le confiere a éste la facultad de hacerlo cuando las considere útiles. En ese caso, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que, si bien el deber del juez de decretar pruebas de oficio no está enunciado puntualmente y en abstracto en la Constitución o en la ley, en determinados casos concretos es posible advertir que la Constitución obliga al juez a decretar esas pruebas de oficio. La fuente específica de ese deber sería, entonces, la fuerza normativa de los derechos fundamentales, que en ocasiones demandan una participación activa del juez en su defensa y protección efectiva. De allí que, además del contexto constitucional y legal, es necesario evaluar el contexto fáctico para concretar el deber del juez de decretar pruebas de oficio.” Corte Constitucional, sentencia T-654 de 2009. Corte Constitucional, sentencias T-417 de 2008, T-654 de 2009 Constitución Política, art. 2º. Constitución Política, art.
229. Código de Procedimiento Civil, art. 71 -1. Al respecto tener en cuenta la Convención interamericana sobre prueba e información acerca del derecho extranjero. Constitución Política, art.
229. Al respecto, ha explicado la jurisprudencia que: “En ese contexto, el derecho de acceso a la administración de justicia aparece, ciertamente, como el derecho formal a acceder a la justicia, pero además a acceder a una justicia que busque, en la mayor medida posible, proveer una decisión de fondo para el asunto presentado. Así, una violación del derecho a acceder a la administración de justicia se presenta no sólo cuando al actor se le dificulta o imposibilita tal acceso, sino también cuando la administración de justicia le permite acceder, pero no evalúa sus pretensiones o las evalúa tan sólo en apariencia, pues acaba tomando en realidad una decisión con base en consideraciones superficiales o de carácter excesivamente formal, que no tienen valor instrumental en la garantía de otros derechos fundamentales, en un caso en que es posible adoptar una decisión diferente con fundamento en una interpretación orientada a la protección efectiva de los derechos fundamentales”. Sentencia T-264 de 2009 y T-654 de 2009. Cuaderno de tutela, folio
171. Cuaderno Principal, folio 1670. Cuaderno Principal, folio 1667. Cuaderno Principal, folio 1668. Código de Comercio, art. 1442. Según se observa en el Registro Civil de Nacimiento de sus hijos proferido por la Municipalidad de San Isidro, Perú. Cuaderno Principal, folios 1478 y 1479. Hecho del cual da fe la Embajada de Bélgica. Cuaderno Principal, folio 1480. Cuaderno de tutela, folio 3. “Mis hijos mayores de edad se casaron sin que conozca sus cónyuges, ni mis nietos. Actualmente, tengo siete nietos que sólo conozco por fotografías enviadas por internet. Y mis hijos menores en Perú, de quienes no he podido seguir su infancia, a quienes no he visto en 14 años, viven muy humilde y totalmente desprotegidos, esperando alguna razón, en donde yo pueda solucionarles y compensarles lo que han perdido en estudio y mejoramiento de su calidad de vida, porque actualmente solo sobreviven” Cuaderno de Tutela, folio
5. Cuaderno Principal, folios 1461-1469. Por respeto a la intimidad de la familia y los derechos prevalentes de los menores de edad, no se citan los apartes de las comunicaciones. Según se observa en los recortes de prensa. Cuaderno Principal, folios 1347-1352. Cuaderno de tutela, folio
3. Revista Cambio
16. Número 40, Marzo de 1994. Artículo “Un Maqroll de carne y hueso”. Cuaderno Principal, folio 1348-1349. Periódico El Tiempo, agosto de 1994. “El Zeetor arruinó a su dueño”. Cuaderno 1A , folio
542. Ver también Periódico El Tiempo, 22 de octubre de 1995, “Un belga anclado en Buenaventura”, Cuaderno 1A , folio
544. Ibíd. Auto admisorio del 24 de febrero de 1997 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera. Cuaderno 1A. Folio 548-549. “En el mes de septiembre de 1994 el señor Joseph Mora fue operado de dos hernias en una clínica en la ciudad de Bogotá, y cuando había vuelto a Buenaventura le di una habitación y comida en mi casa donde él pudo recuperar su salud y además porque pensé que era peligroso quedarse en el hotel donde todo el mundo sabía que él podía encontrarse. La razón porque era que [sic] a su llegada en Buenaventura fue asesinada la juez segunda laboral del circuito, entonces involucrada en el caso Zeetor y el señor Joseph Mora había recibido varias llamadas de personas desconocidas.Desde este momento he ayudado al señor Joseph Mora junto con otras personas solidarias al caso del señor Joseph Mora, con hospedaje y comida. Organicé rifas para financiar sus viajes a Cali y Bogotá cuando era necesario ir a cada una de estas ciudades, para atender el proceso de la motonave contra el Estado colombiano” Cuaderno Principal, folio 1470 “En el año de 1997 por lapso de tres (3) meses [le ayudé] con su manutención, comprendida con: hospedaje en mi residencia, alimentación y dinero en efecto, este último con el fin de que pudiera atender los trámites judiciales de su demanda contra el Estado colombiano. También lo ayudé en el periodo del año 2001 y 2002 con la consecución de estudiantes que recibieron instrucción de su parte, de los idiomas inglés y francés, con fin de apoyarlo con algo para su subsistencia y pudiera sobrevivir en estos últimos años en Colombia”. Cuaderno Principal, folio 1473. “Todo esto lo encaminó hacia una situación económica de ruina y como los documentos de escritura y certificado de matrícula tienen un costo aproximado de 3.000 dólares no se pudieron allegar al proceso judicial administrativo, aparte de que los únicos que se tenían se anexaron como pruebas en la tutela del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y, como esta prueba se pidió en la demanda, se asumió la confianza legítima y legal de la propiedad que ya estaba demostrada” Cuaderno Principal, folio 1209. Mediante auto del 22 de julio de 2009, la Sección Tercera, aceptó como pruebas de oficio los documentos aportados por el demandante. Cuaderno Principal, folio 1670. Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009.