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SU.712/13
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.712/1317 de octubre de 2013

Aclaración de voto

MagistradoAlberto Rojas Ríos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA SU712 13Referencia:Expediente T-3005221Asunto: Acción de tutela presentada por Piedad Esneda Córdoba Ruíz contra la Procuraduría General de la Nación.Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIOAl amparo de las razones que expuse cuando se debatió la ponencia que se acogió en la decisión de la referencia, consigno en este voto particular los argumentos de mi aclaración, específicamente lo relativo al alcance de la cosa juzgada material de la sentencia C-028 de 2006, y las limitantes que debieron tenerse en cuenta a efectos de armonizar la antinomia constitucional con el principio democrático de participación política en el caso concreto.Sobre el primer aspecto, pertinente es señalar que esta Corte es órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y esto tiene distintas implicaciones, de un lado que dispone de atribuciones especialísimas para asegurar la eficacia y prevalencia de la Constitución Política y, por esa vía, de la cohesión del ordenamiento jurídico que se subordina y, de otro, que sus determinaciones son fuente de derecho vinculantes para las autoridades y los particulares. De esa manera, sus sentencias, coadyuvan a preservar la unidad del sistema y fortalecen la seguridad jurídica.Asimismo su inadvertencia, omisión, desconocimiento o descuido en atender el contenido de sus providencias origina contradicciones ilógicas que erosionan el sistema jurídico y, por esa vía, la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, cuyo resultado más preocupante es la pérdida de confianza en la justicia y en la manera en la que esta define los asuntos más sensibles de la sociedad.Esto tiene obvios efectos en las deliberaciones, especialmente las que realizamos los jueces constitucionales, en la medida en que la definición de una controversia está precedida de una construcción colectiva, de análisis, debates y pronunciamientos que se han ido tejiendo y que tienen valor e incidencia en los casos posteriores. Es la metáfora del juez constructor, que no puede ignorar las bases erigidas, aunque eso sí luego pueda utilizar mejores materiales, más sofisticados o novedosos, sin que ello implique derrumbar la obra constitucional. Acudo a ese símil precisamente para advertir que mi postura sobre el asunto de la referencia deriva, no de una íntima convicción sobre la negativa del amparo en el asunto de la referencia, sino más bien de comprender la vinculatoriedad de la sentencia C-028 de 2006, en la que la Corte examinó y declaró exequible la facultad de la Procuraduría General de la Nación de imponer como sanción disciplinaria la inhabilidad en el ejercicio de cargos públicos, esto luego de haber adoptado como parámetro de control el artículo 93 constitucional, relativo al bloque de constitucionalidad y, específicamente, el artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica, conforme al cual el legislador puede reglamentar el ejercicio de los derechos políticos “exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.Debo decir que, en ese momento, se analizó sobre la potestad disciplinaria del Estado, y la transversalidad del principio de legalidad como fundamento del régimen de inhabilidades disciplinarias y, además, se decantó sobre las reglas a seguir a la hora de interpretar los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad bajo la idea, irrebatible, de la necesidad de luchar contra la corrupción que se encuentra también protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos.Se sigue de lo anterior que, en cuanto al parámetro de control analizado, la Corte estudió la legitimidad frente a la Constitución Política, de que se establecieran sanciones derivadas del proceso disciplinario, como las de las inhabilidades, siempre que estas se ajustaran a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y por ello apuntó que “(…) el artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica, en lo que concierne a la imposición de restricciones legales al ejercicio del derecho de acceder a cargos públicos por la imposición de condenas penales, siendo interpretado sistemáticamente con otros instrumentos internacionales universales y regionales de reciente adopción en materia de lucha contra la corrupción, no se opone a que los Estados Partes en aquél adopten otras medidas, igualmente sancionatorias aunque no privativas de la libertad, encaminadas a proteger el erario público, y en últimas, a combatir un fenómeno que atenta gravemente contra el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, consagrados en el Protocolo de San Salvador”.Teniendo dicha claridad, surge que en el caso concreto no era posible un cambio de precedente, en tanto la discusión se centró, insisto, en el mismo parámetro de control que ya había sido objeto de decisión por la corporación, de allí que había operado la cosa juzgada material respecto de la cual no era posible, únicamente, reprochar la ausencia de análisis sobre la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Leopoldo López vs. Venezuela, para producir esa transformación.En otras palabras, tras haberse entendido que los legisladores pueden establecer sanciones disciplinarias, como la suspensión temporal o definitiva del acceso a cargos públicos, cuando persiga fines constitucionalmente válidos, como lo admitió en su momento la sentencia C-028 de 2006, con fundamento en el artículo 93 constitucional, la simple alusión a un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no traía como consecuencia automática la variación por haberse integrado la Convención al bloque de constitucionalidad. Esto no obsta, a mi juicio, para que, con posterioridad, y tras confrontarse con otros parámetros constitucionales la Sala Plena varíe su posición, pues allí no estaría de por medio los efectos de la cosa juzgada material.En segundo término, muy enlazado con esto último, estimo que aun cuando la definición del asunto mantuvo la coherencia en punto a lo explicado, y por tanto lo propio era negar la protección de la accionante que, por demás, está discutiendo en sede de la jurisdicción contencioso administrativa el contenido del acto sancionatorio, no comparto que la Sala Plena hubiese ampliado el análisis en relación con las reglas jurisprudenciales sobre el fuero constitucional disciplinario, a través de una sentencia de unificación, tras el revisionismo de la figura de la inhabilitación, para recabar sobre la competencia del Procurador General de la Nación de realizar el control disciplinario en relación con los congresistas.Aunque es cierto que las sentencias de unificación son un mecanismo utilizado para reforzar la coherencia sobre el precedente, estimo que era innecesario hacer un nuevo catálogo de reglas jurisprudenciales para explayarse sobre las reseñadas facultades disciplinarias del Procurador y las garantías institucionales que esto supone, cuando las mismas estaban suficientemente ilustradas en la decisión C-028 de 2006 y porque, fundamentalmente, desde mi óptica, esto termina restringiendo el margen de la acción pública de inconstitucionalidad, sobre la base posible de hallar que la disposición en comento pueda reñir con el contenido democrático de la Constitución Política, a raíz de posteriores confrontaciones con otros apartados normativos superiores.Es decir, que al no ser, en mi criterio, concluyente el diseño institucional que se introduce en la Carta de Derechos, relacionado con las potestades sancionatorias drásticas del Procurador General de la Nación en relación con los servidores públicos elegidos popularmente, y sobre su eventual imperfección y los riesgos que la misma trae a la democracia deliberativa es plausible que se reabra una nueva controversia, con fundamento en un nuevo parámetro que conduzca a que las mayorías de la Corte se persuadan sobre las enormes dificultades que implica que un funcionario público administrativo pueda decidir si elimina del juego político a un ciudadano que ha convencido a la mayoría de sus electores a optar por un programa de gobierno, cuando quiera que se reprochan aspectos ajenos al mismo y no relacionados con elementos de la lucha contra la corrupción. Así podría resolver la antinomia constitucional que se advierte entre el principio democrático, las facultades adscritas a funcionarios administrativos de control y el propio bloque de constitucionalidad.Va en esta opinión individual que por vía de aclaración formulo, el respeto que profeso individualmente por las decisiones de la Corte Constitucional. Fecha ut supraALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado ---pies de página--- “ARTÍCULO

48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)

12. Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o subsistencia de grupos armados al margen de la ley; o promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o colaborar con ellos”. Diario El Tiempo, Edición 35.008 del 4 de octubre de 2010. Revista Semana, Edición 1483, del 4 al 11 de octubre de 2010. Auto del 19 de octubre de 2010. Auto del 22 de octubre de 2010. “Artículo 54 A. Revisión por la Sala Plena. Modificado mediante Acuerdo 01 de 3 de diciembre de 2008, quedando en los siguientes términos: “Artículo 54 A. Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009. En tal evento, el magistrado ponente registrará en la Secretaría el proyecto de fallo respectivo y se procederá a cumplir el mismo trámite previsto por el artículo 53 del Reglamento de la Corporación para el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisión de tutela”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto del 27 de octubre de 2011, radicación 110010325000201100316-00. Artículos 183, 184, 185 y 278-2 de la Carta Política. Ley 5ª de 1992, “por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes” Refiere las Sentencias C-319 de 1994, C-247 de 1995, C-037 de 1996 y C-280 de 1996. Artículos 6º, 123, 132, 133 y 277-6 de la Carta Política. Artículo 7º (numeral 21) del Decreto Ley 262 de 2000; artículos 1º, 3º y 44 de la Ley 734 de 2002. Cita las Sentencias C-280 de 1996 y T-544 de 2004. Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Por citar solo un ejemplo, en la Sentencia T-003 de 1992 la Corte señaló: “Considera esta Corporación que, cuando el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Política se refiere a que ‘el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (...)’ como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utopía”. Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001. Estos criterios fueron fijados desde la Sentencia T-225 de 1993 y han sido en las Sentencias C-531 de 1993, T-403 de 1994, T-485 de 1994, T- 015 de 19 95, T-050 de 1996, T-576 de 1998, T-468 de 1999, SU-879 de 2000, T-383 de 2001, T-743 de 2002, T-514 de 2003, T-719 de 2003, T-132 de 2006, T-634 de 2006, T-629 de 2008, T-191 de 2010, entre muchas otras. En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-001 de 1992, T-007 de 1992, T- 441 de 1993, T-202 de 1994, T- 287 de 1995, T-640 de 1996, SU-039 de 1997, T-272 de 1997, T-554 de 1998, SU-086 de 1999, SU-646 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, T-418 de 2000, T-815 de 2000, SU-1052 de 2000, T-482 de 2001, T-1062 de 2001, SU-1184 de 2001, T-033 de 2002, T-135 de 2002, T-408 de 2002, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T-982 de 2004, T-1168 de 2008, T-104 de 2009, T-715 de 2009, T-502 de 2010, SU-917 de 2010 y SU-339 de 2011, entre muchas otras. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-339 de 2011. La Corte declaró procedente y concedió la tutela presentada en el proceso de escogencia del Director Ejecutivo de Administración Judicial, por cuanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho -mecanismo ordinario de defensa judicial- no brindaba la idoneidad y eficacia necesarias para asegurar la protección oportuna de los derechos al debido proceso, trabajo e igualdad en el acceso a cargos y funciones públicas. Dijo al respecto: “De conformidad con la precisión introducida por esta última disposición, para que la acción de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente constatar la eficacia de este último para la protección de los derechos fundamentales, apreciación que en definitiva implica realizar un estudio ponderado del mecanismo ‘ordinario’ previsto por el ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto es, hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, examinar detenidamente la situación del solicitante”. Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo entonces vigente y artículo 138 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así fue reseñado en la Sentencia T-191 de 2010: “En aquellos eventos en que la acción de tutela se instaura en contra de un acto administrativo que contiene una sanción disciplinaria por violación del debido proceso, el criterio utilizado por la Corte para decidir la procedencia de la tutela no obstante la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo judicial principal para la defensa de los derechos fundamentales del actor, ha sido el de determinar si existe o no un perjuicio irremediable con el fin de adelantar el trámite como un mecanismo transitorio mientras que se deciden los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que corresponde al juez del caso concreto apreciar la existencia de un perjuicio irremediable, en donde resulta determinante en algunos casos el ejercicio de la acción de tutela por sujetos de características particulares como los de especial protección constitucional o la protección de ciertos derechos como el derecho al buen nombre o al ejercicio de cargos y funciones públicas o el derecho a la libertad personal, en donde las medidas a tomar deben ser urgentes e impostergables dado el carácter temporal del goce de ciertos derechos fundamentales, so pena de hacer nugatorio su ejercicio por estar condicionados a términos constitucionales o legales. En tales condiciones, la Corte en algunos casos ha declarado la improcedencia de la acción al constatar que los demandantes contaban con otro mecanismo de defensa y no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable. En otros casos, aún existiendo la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Corte acometió el estudio de fondo de las sanciones disciplinarias una vez determinada la configuración del perjuicio irremediable”. (Resaltado fuera de texto) Corte Constitucional, Sentencias T-262 de 1998, T-215 de 2000, T-596 de 2001, T-743 de 2002, T-143 de 2003, T-737 de 2004, T-954 de 2005, T-193 de 2007, T-161 de 2009, T-629 de 2009 y T-191 de 2010. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-039 de 1997. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T596 de 2001, T-754 de 2001, T-873 de 2001, T-513 de 2003, T-435 de 2005, T-609 de 2005, T-948 de 2009, T-498 de 2011, entre otras. En concreto la Corte sostuvo: “Dichas razones, evaluadas a la luz de las pruebas que obran en el expediente, son suficientes para concluir lo siguiente:(i) Se han puesto de presente motivos serios, razonables y fundamentados para controvertir la constitucionalidad y legalidad de las providencias sancionatorias de la Procuraduría, que de verificarse, habrían desconocido los derechos fundamentales de los Diputados afectados –específicamente sus derechos al debido proceso y a la igualdad-, tanto durante el transcurso del proceso disciplinario en cuestión, como al momento de imponer las sanciones controvertidas. Tales motivos son los que han dado lugar a la formulación de los cinco problemas jurídicos centrales anteriormente señalados. (ii) De las medidas sancionatorias controvertidas se deriva para los accionantes un perjuicio adicional, consistente en que no podrán dichos Diputados ejercer sus derechos políticos fundamentales, concretamente los derechos a elegir y ser elegidos y a ocupar cargos públicos que señalan los artículos 40-1 y 40-7 de la Constitución, durante el lapso cronológico limitado en el cual éstos se derechos se podrán ejercer materialmente por sus titulares, es decir, durante el proceso de las elecciones venideras para corporaciones públicas del nivel territorial. Este proceso electoral se desenvolverá en el curso de los siguientes meses, y los Diputados accionantes no podrán participar en él por motivo de la inhabilidad que les fue impuesta en tanto sanción por la Procuraduría. Ya se precisó que la sanción disciplinaria en cuestión no configura en sí misma una afectación ilegítima de los derechos políticos de los sujetos afectados por ella, por lo cual no se debe clasificar como un perjuicio irremediable per se; no obstante, existen serios motivos –puestos de presente por la apoderada de los demandantes- que llevan a poner en tela de juicio la constitucionalidad y legalidad tanto del procedimiento disciplinario seguido para imponer dichas sanciones, como de las sanciones como tales. Teniendo en cuenta estas alegaciones, resulta claro que si no se obtiene un pronunciamiento judicial de fondo sobre la constitucionalidad y legalidad de las medidas disciplinarias en cuestión con anterioridad a la iniciación formal del proceso electoral, se podría llegar a hacer nugatorio el ejercicio de los derechos fundamentales de los Diputados sancionados a ser elegidos para ocupar cargos públicos, puesto que después de la iniciación y desarrollo de tal proceso electoral, y durante el transcurso de los próximos años, no tendrán una nueva oportunidad para postular su candidatura. Ello, por supuesto, en la hipótesis de que efectivamente se hayan verificado las violaciones de las garantías constitucionales invocadas por los demandantes, caso en el cual las medidas disciplinarias impuestas carecerían de legitimidad a la luz de la Carta Política; por el contrario, de encontrarse que no existieron dichas violaciones de los derechos fundamentales, las sanciones serían constitucionalmente válidas, por lo cual no habría lugar a declarar la violación de los derechos políticos fundamentales de los Diputados, que en esa hipótesis resultarían legítimamente afectados como consecuencia de la conducta oficial de sus titulares. Lo importante es que se obtenga un pronunciamiento judicial efectivo sobre la validez de estas medidas antes de que pase el momento para ejercer los derechos políticos fundamentales referidos.(iii) El perjuicio señalado en el literal (ii) llena las condiciones de ser (a) cierto e inminente, puesto que no se debe a conjeturas o especulaciones de la demanda de tutela, sino al resultado objetivo de la sanción impuesta por la Procuraduría consistente en la inhabilidad para ejercer cargos públicos durante tres (3) años; (b) grave, puesto que lesionaría los derechos constitucionales fundamentales de los Diputados a elegir y ser elegidos y a desempeñar cargos públicos, derechos que son de importancia crucial para quienes buscan desarrollar carreras políticas; y (c) es de urgente atención, puesto que es necesario e inaplazable prevenir o mitigar su ocurrencia antes de que pase la oportunidad para que los Diputados, en caso de haber sido sancionados con violación de las garantías constitucionales, puedan participar en las elecciones venideras. Finalmente,(iv) Los medios judiciales ordinarios que están abiertos a los peticionarios ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por su estructura procedimental propia, no podrán ser adelantados en la forma pronta y expedita que se requiere para permitir a los Diputados controvertir efectivamente la legalidad de las sanciones impuestas antes de que transcurra el momento oportuno para participar en las elecciones, momento que acaecerá en el transcurso de los próximos meses. Esta afirmación se deriva no sólo de los datos ampliamente conocidos sobre la duración promedio de un proceso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sino también de la estructura misma de los procesos de nulidad que podrían ser iniciados por los Diputados accionantes, la cual incluye varios términos procesales de obligatorio cumplimiento que, en sumatoria, tardarían más tiempo que el que resta a la fecha para el inicio formal del proceso electoral. En otras palabras, los Diputados objeto de las sanciones controvertidas no podrán acceder a un control judicial de legalidad efectivo sobre las providencias disciplinarias en cuestión antes de que pase el momento oportuno para inscribirse como candidatos en el proceso electoral. La prevención de la ocurrencia de este perjuicio irremediable exige que se realice un control judicial efectivo y expedito de las sanciones impuestas por la Procuraduría antes del acaecimiento de tal oportunidad. En suma, para la Sala es procedente en este caso la acción de tutela en tanto mecanismo transitorio de protección para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que los medios judiciales de defensa con los que cuentan los accionantes no son lo suficientemente expeditos como para permitir que se realice un control judicial efectivo de las medidas disciplinarias objeto de la presente tutela, sobre la base de las graves acusaciones de inconstitucionalidad invocadas en la demanda, antes de que transcurra el momento durante el cual se podrán ejercer los derechos políticos fundamentales de los Diputados accionantes. Procederá, pues, la Sala a examinar por vía de tutela los problemas jurídicos planteados por la apoderada de los accionantes”. (Resaltado fuera de texto) Dijo entonces lo siguiente: “El ciudadano Juan Carlos Claros Pinzón fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación con la destitución del cargo de Gobernador del Departamento del Caquetá e inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas por trece años y tres meses, mediante decisiones susceptibles de ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento; pero también es claro que esta vía no le habría permitido al actor seguir adelante con su proyecto político sin solución de continuidad. Ello conduce a afirmar que la acción de tutela se erige como el medio idóneo para que quien fuera elegido Gobernador del Departamento del Caquetá, en los comicios del 26 de octubre del 2003, haya logrado ejercer el cargo por periodo constitucional que le corresponde, sin una interrupción significativa, lo que no habría ocurrido de haber sometido dicho ejercicio al resultado de un proceso judicial de trámite ordinario, porque de esta forma se habría truncando su proyecto político y diluido, por consiguiente, la responsabilidad asumida por el señor Claros en las urnas. Puede argüirse, sin embargo, que Consejo de Estado podía haber suspendido el fallo disciplinario y ordenado el reintegro del afectado al cargo. No obstante es dable recordar que la suspensión provisional prevista en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo opera en casos excepcionales, para el caso de los actos proferidos contra el actor sólo ante la manifiesta violación de una norma superior susceptible de percibir con la simple comparación de la disposición acusada y la demostración del perjuicio; pertinencia improbable en el caso de autos, en el que para resolver se requieren armonizar un conjunto de disposiciones y de pronunciamientos jurisprudenciales.Demuestra lo expuesto el pronunciamiento de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción electoral 3185, en la que también se debatía el asunto de la inhabilidad del actor, puesto que la Sección en comento se negó a decretar la suspensión provisional solicitada, ‘porque el supuesto de hecho no se encontraba demostrado en forma palmaria como lo exige el ordenamiento procesal administrativo’. De suerte que al actor no le quedaba otra posibilidad que invocar la protección transitoria del Juez constitucional –como efectivamente lo hizo- a fin de ser restablecido en el cargo de Gobernador del Caquetá, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo resolvía en definitiva sobre la validez de su elección y de las sanciones proferidas en su contra por la Procuraduría General de la Nación, al igual que respecto de la indemnización a que el mismo podría tener derecho”. (Resaltado fuera de texto) En palabras de la Corte: “- En primer lugar, debido a la sanción disciplinaria impuesta el Sr. Montealegre Echeverri no puede ejercer el cargo de Personero Municipal para el cual fue elegido, este cargo tiene un término que expira en el año 2007, razón por la cual el transcurso del tiempo configura una afectación grave del derecho fundamental al ejercicio de un cargo público. - Adicionalmente de la sanción disciplinaria impuesta se deriva para el actor un perjuicio adicional cual es no poder ejercer cargos y funciones públicas durante el término de diez (10) años, es decir, por medio de la providencia adoptada por el ente de control se impone una importante restricción temporal al ejercicio de los derechos políticos de rango fundamental del tutelante.- El Sr. Montealegre Echeverri ha puesto de manifiesto motivos serios, razonables y fundamentados para controvertir la constitucionalidad de la interpretación que hizo la Procuraduría General de la Nación de la causal de inhabilidad establecida en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.En esa medida el perjuicio que alega padecer el demandante llena las condiciones de ser (a) cierto e inminente, puesto que no se debe a conjeturas o especulaciones, sino al resultado objetivo de la sanción impuesta por la Procuraduría consistente en la destitución del cargo de personero municipal y la inhabilidad para ejercer cargos públicos durante diez años (10) años; (b) grave, puesto que están en juego los derechos constitucionales fundamentales del Sr. Montealegre Echeverri a elegir y ser elegido y a desempeñar cargos públicos, derechos que son de extrema importancia dentro del régimen democrático colombiano y (c) es de urgente atención, puesto que es necesario e inaplazable prevenir o mitigar su ocurrencia antes que venza el término para el ejercicio del cargo para el cual fue elegido el actor. En atención a las anteriores consideraciones la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (Resaltado fuera de texto) Ver, entre otros, A Fernández-Miranda. "Inviolabilidad parlamentaria" en VV.AA. Enciclopedia Jurídica Básica. Madrid: Civitas, 1995. En Argentina, ver Humberto Quiroga Lavié. Derecho constitucional. Buenos Aires, Depalma 1993, p

764. En Estados Unidos, ver el caso United States v Johnson, 383 U.S. 169 (1966), en donde la Corte Suprema amparó constitucionalmente a un representante que había sido condenado penalmente, pues ese tribunal consideró que los cargos se habían basado en gran parte en el sentido de unos discursos hechos por ese congresista, con lo cual se había desconocido la inviolabilidad de sus opiniones. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-047 de 1999 y T-544 de 2004. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1093 de 2004, T-1137 de 2004, T-1039 de 2006 y T-778 de 2005, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia T-1093 de 2004. Sentencias T-1039 de 2006, T-143 de 2003 y T-1093 de 2004. Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 1993 y T-1316 de 2001. Sentencia T-778 de 2005. Corte Constitucional, Sentencia T-1039 de 2006. Corte Constitucional, Sentencia T-1039 de 2006. Corte Constitucional, Sentencia T-1137 de 2004. Corte Constitucional, Sentencia T-1039 de 2006. En el mismo sentido pueden consultarse las Sentencias T-1093 de 2004, T-1137 de 2004 y T-778 de 2005, entre otras. Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto de 18 de noviembre de 2011, rad. 110010325000201100316-00. Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2005. Corte Constitucional, Sentencia SU-047 de 1999. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-1184 de 2001. En el mismo sentido pueden consultarse las siguientes providencias: Sentencia T-088 de 1999, Auto 031 A de 2002, Auto 036 de 2007, Auto 193 de 2008, Auto 264 de 2009, José Antonio Alonso de Antonio y Ángel Luis Alonso de Antonio, “Derecho Parlamentario”. Barcelona, Librería Bosch, 2000, p.

9. Ídem, p.

85. Cfr., Thomas Erskine May, “Treatise on the law, privileges, proceedings and usage of Parliament”. UK, Lexis Nexis, 2004, (ed. 23). “A título de mero ejemplo, y por su expresivo carácter, podemos citar los incidentes de 1621 entre Jacobo I y la Cámara de los Comunes, que terminaron con la disolución de ésta. Efectivamente, el Rey intentó limitar la libertad de debate en el Parlamento a través de una carta al ‘speaker’ en la que se afirmaba: ‘Haga saber en nuestro nombre a la Cámara que nadie deberá en adelante presumir en ella de entrometerse en nada que concierna a nuestro gobierno o a asuntos de Estado (…) Nos consideramos muy libres y capaces de castigar la transgresión de cualquier hombre en el Parlamento, tanto durante sus sesiones como después de ellas: lo cual significa que no perdonaremos, de hoy en adelante, ningún caso de comportamiento insolente que se cometa allí referente a Nos’ (…)”. Cfr., Lácido Fernández-Viagas Bartolomé, “El juez natural de los parlamentarios”. Madrid, Civitas, 2000, p. 23 y

24. José Antonio Alonso de Antonio y Ángel Luis Alonso de Antonio. Op. cit., p.

17. Ekkehart Stein, “Derecho Político” (1971). Traducción de Fernando Sainz Moreno. Madrid, 1973, p. 52. “¿Cuál es el objetivo que pretende conseguir el constituyente al prever estas medidas de protección? Es evidente que, en su origen histórico, las garantías parlamentarias surgen bien a lo largo de un lento proceso a través de los siglos durante el cual se lucha por limitar e impedir las interferencias del Rey en las tareas de las Cámaras —como ocurre en Inglaterra—, bien en virtud de un acto revolucionario en nombre de la soberanía que encarna la Asamblea Nacional y para protegerla de las amenazas que provenían del Rey —como sucede en Francia”. Cfr., Pablo Lucas Murillo de la Cueva, “Las Garantías de los Miembros del Parlamento Vasco”. Revista de Estudios Políticos, 1985, p.

242. Cfr., Eduardo García de Enterría, “La Lengua de los Derechos. La formación del Derecho Público europeo tras la Revolución Francesa”. Madrid, Alianza Universidad, 1995. José Antonio Alonso de Antonio y Ángel Luis Alonso de Antonio. Op. cit., p.

86. Lácido Fernández-Viagas Bartolomé, “El juez natural de los parlamentarios”. Madrid, Civitas, 2000, p. 22 y

23. Juan Vicente Sola, “Derecho Constitucional”. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2006, p.

695. Luis López Guerra, et. al., “Derecho Constitucional, Vol. II”. Valencia, Tirant lo Blanch, 2007, p. 80. “La autoridad que la Constitución le otorga al Legislador es, entonces, una compleja combinación de competencias explícitas e implícitas restringidas por límites expresos así como por ‘postulados tácitos’. Así, la separación de poderes limita el poder del Congreso al tiempo que garantiza inmunidad al Legislador. El continuo debate sobre la tensión entre los principios constitucionales, asegura que la autoridad del Legislador será fuente dinámica de debate y desacuerdo hasta bien entrado el próximo milenio”. Lawrence Tribe, “American Constitutional Law”. New York, Foundation Press, (3 ed), 2000, p. 1020 (Traducción libre). “When a representative is withdrawn from his SEAT by a summons, the people, whom he represents, lose their voice in debate and vote (…) When a senator is withdrawn by summons, his state loses half its voice in debate and vote … The enormous disparity of the evil admits of no comparison”. Joseph Story (juez de la Corte Suprema de Estados Unidos). Citado por Lawrence Tribe, “American Constitutional Law”. New York, Foundation Press, 2000, p. 1012. (Traducción libre) Las garantías institucionales son, de acuerdo con el profesor español Francisco Rubio Llorente, “aquellas normas que persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas, cuyo mantenimiento no engendra derechos subjetivos en favor de los individuos, pero cuya erosión sí viciaría de inconstitucionalidad cualquier ley”. Francisco Rubio Llorente, “La Constitución como fuente de derecho”. En: AAVV, “La Constitución y las fuentes del derecho”. Madrid, Dirección General de lo Contencioso del Estado, Instituto de Estudios Fiscales, 1979, p. 53 y ss. Luis Carlos Sáchica, “Constitucionalismo Colombiano”. Bogotá, Temis, 1987, p.

346. Una precisión conceptual sobre la distinción entre las “prerrogativas parlamentarias” y las “garantías institucionales” puede verse en la aclaración de voto a la Sentencia C-1174 de 2004, aún cuando en la jurisprudencia constitucional la utilización de los términos ha sido, en general, equivalente. Corte Constitucional, Sentencia SU-047 de 1999. Francisco Berlín Valenzuela, “Derecho Parlamentario”. México, Fondo de Cultura Económico, 1993, p.13. “Artículo 46.- (1) Los diputados no podrán en ningún momento ser sometidos a un procedimiento judicial o disciplinario ni responsabilizados de otra forma fuera del Bundestag a causa de su voto o de una declaración que hicieran en el Bundestag o en una de sus comisiones. Esto no rige para las ofensas calumniosas.(2) A causa de actos sujetos a sanción penal, un diputado puede ser responsabilizado o detenido sólo con la autorización del Bundestag, a no ser que sea detenido en delito flagrante o durante el día siguiente de haber cometido el acto.(3) La autorización del Bundestag es necesaria igualmente para toda otra restricción de la libertad personal de un diputado o para iniciar contra un diputado el procedimiento previsto en el artículo 18 [privación de derechos fundamentales]. (4) Todo proceso penal y todo procedimiento según el artículo 18 iniciado contra un diputado, toda detención y toda otra limitación de la libertad personal, deberán ser suspendidos a solicitud del Bundestag”. (Resaltado fuera de texto) “Artículo 40.- (1) La Dieta Federal elige a su Presidente, a los vicepresidentes y a los secretarios y aprueba su propio Reglamento interno”. Artículo 1o, Sección 6ª: “1.- Los senadores y representantes recibirán por sus servicios una remuneración que será fijada por la ley y pagada por el tesoro de los EE.UU. En todos los casos, exceptuando los de traición, delito grave y perturbación del orden publico, gozarán del privilegio de no ser arrestados durante el tiempo que asistan a las sesiones de sus respectivas Cámaras, así como al ir a ellas o regresar de las mismas, y no podrán ser objeto en ningún otro sitio de inquisición alguna con motivo de cualquier discusión o debate en una de las Cámaras. 2.- A ningún senador ni representante se le nombrará, durante el tiempo por el cual haya sido elegido, para ocupar cualquier empleo civil que dependa de los Estados Unidos, que haya sido creado o cuyos emolumentos hayan sido aumentados durante dicho tiempo, y ninguna persona que ocupe un cargo de los Estados Unidos podrá formar parte de las Cámaras mientras continue en funciones”. El artículo 1o, sección 5a, estipula lo siguiente: “Quinta Sección:1.- Cada Cámara calificará las elecciones, los informes sobre escrutinios y la capacidad legal de sus respectivos miembros, y una mayoría de cada una constituirá el quórum necesario para deliberar; pero un número menor puede suspender las sesiones de un día para otro y estará autorizado para compeler a los miembros ausentes a que asistan, del modo y bajo las penas que determine cada Cámara. 2.- Cada Cámara puede elaborar su reglamento interior, castigar a sus miembros cuando se conduzcan indebidamente y expulsarlos de su seno con el asentimiento de las dos terceras partes. 3.- Cada Cámara llevará un diario de sus sesiones y lo publicará de tiempo en tiempo a excepción de aquellas partes que a su juicio exijan reserva, y los votos afirmativos y negativos de sus miembros con respecto a cualquier cuestión se harán constar en el diario, a petición de la quinta parte de los presentes. 4.- Durante el período de sesiones del Congreso ninguna de las Cámaras puede suspenderlas por mas de tres días ni acordar que se celebrarán en lugar diverso de aquel en que se reúnen ambas Cámaras sin el consentimiento de la otra”. (Resaltado fuera de texto) Caso Powell v. McCormack, 295 US 486 (1969). Cfr. Lawrence Tribe, “American Constitutional Law”. New York, Foundation Press, 2000, p.1247. “Artículo 71.

1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.” “Artículo 72.

1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta”. Reglamento del Congreso de Diputados, aprobado el 10 de febrero de 1982. El artículo 99 dispone: “1. El Diputado podrá ser privado, por acuerdo de la Mesa, de alguno o de todos los derechos que le conceden los artículos 6 a 9 del presente Reglamento, en los siguientes supuestos (…)”. “Artículo 26 (Modificado 04 08 1995).- Ningún miembro del Parlamento podrá ser procesado, perseguido, detenido, preso o juzgado por opiniones o votos que haya emitido en el ejercicio de sus funciones. Ningún miembro del Parlamento puede ser objeto, en materia criminal o correccional, de arresto o de cualquier otra medida privativa o restrictiva de libertad sin autorización de la Mesa de la asamblea de la cual forma parte. Esta autorización no será necesaria en caso de crimen o de flagrante delito o de condena definitiva. La detención, las medidas privativas o restrictivas de libertad o la persecución de un miembro del Parlamento se suspenderán durante el período de sesiones si lo requiere la asamblea de la que forma parte. La asamblea interesada se reunirá de pleno derecho en sesiones suplementarias para permitir, en caso necesario, la aplicación del apartado anterior. “Artículo 66.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos”. M Steven Fish and Matthew Kroenig, “The handbook of National Legislatures: A Global Survey”. New York, Cambridge University Press, 2009. El caso colombiano fueron consultados como expertos los profesores Ana María Bejarano, John Dugasm, Erika Moreno, Eduardo Pizarro, Elizabeth Ungar y Rodrigo Uprimny. Los puntajes asignados son realmente variados: Suiza (9), Reino Unido (7), Alemania (7), Estados Unidos de America (6), España (6), Francia (6), Italia (6), Sudáfrica (6), Venezuela (6), Perú (6), Argentina (5), Canadá (5), México (5), Chile (4), Colombia (4), Ecuador (4), Siria (2), Emiratos Árabes (1), Myanmar (0), Somalia (0). Lorenzo Martín Retortillo Baquer, “Inmunidad Parlamentria y Separación de Poderes”. En: “Cuadernos y Debates”, núm

46. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1994, pág.

14. Manuel Martínez Sospedra, “Manual de Derecho Constitucional”. Valencia, Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, p.476. En sentido similar ver: Remedio Sánchez Ferriz, “El Estado Constitucional”. Valencia, Tirant lo Blanch, 2009, p.480 y ss. Gaceta Constitucional núm. 51, pág. 26 y

27. Ponentes: Alfonso Palacio Rudas, Hernando Yepes Arcila, Álvaro Echeverry Uruburo, Antonio Galán Sarmiento, Arturo Mejía Borda, Rosemberg Pabón y Luis Guillermo Nieto Roa. Gaceta Constitucional núm. 79, pág.

2. Gaceta Constitucional núm. 109, pág. 14 y ss. La Corte no se ocupará en esta oportunidad de analizar lo concerniente a la dieta o remuneración parlamentaria (art. 186 CP), ni a otras garantías institucionales que no guardan relación con el asunto que ahora es objeto de revisión. Ramón Punset Blanco. En: Cuadernos y Debates núm 46 (Inmunidad Parlamentaria y jurisprudencia constitucional). Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1994, pág.

128. El texto aprobado por la Comisión puede consultarse en la Gaceta Constitucional núm. 83, pág.

17. Gaceta Constitucional núm. 79, pág. 16-17. Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 1993. El artículo 107 de la Constitución de 1886, modificado por el AL 1 de 1936, consagraba: “Artículo 107.- Cuarenta días antes de principiar las sesiones y durante ellas, ningún miembro del Congreso podrá ser llamado a juicio civil o criminal sin permiso de la Cámara a que pertenezca. En caso de flagrante delito, podrá ser detenido el delincuente y será puesto inmediatamente a disposición de la Cámara respectiva”. Corte Constitucional, Sentencia C-545 de 2008. En aquella oportunidad la Corte declaró exequible el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, que derogó el régimen penal anterior pero mantuvo vigente el régimen procesal anterior (Ley 600 de 2000) para la investigación y juzgamiento de congresistas por parte de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, condicionó la constitucionalidad de la norma “en el entendido de que el legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008”. Corte Constitucional, Sentencia T-1320 de 2001. En sentido similar pueden verse las Sentencias C-222 y C-245 de 1996 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-025 de 1993, C-142 de 1993, C-222 de 1996, C-245 de 1996, C-934 de 2006 y C-545 de 2008, entre muchas otras. En relación con los debates y aprobación del artículo 185 en la Asamblea Nacional Constituyente pueden consultarse las Gacetas Constitucionales Núm. 051, 079, 083, 109, 113, 127, 129 y

142. Al respecto, en la Sentencia SU-047 de 1999, que estudió a fondo el contenido y alcance de la inviolabilidad parlamentaria, la Corte señaló: “En nuestro país, como dice José María Samper, al comentar el artículo 106 originario de la Carta de 1886, que preveía la inviolabilidad de los senadores y representantes, ‘todas las constituciones que la república se ha dado, así en las dos épocas de gobierno federal (1811 a 1815, y 1858 a 1885), como en la de organización unitaria (1821 a 1858), han reconocido como principio fundamental la inviolabilidad e irresponsabilidad de los legisladores’ (Ver José María Samper. Derecho público interno de Colombia. Bogotá: Biblioteca popular de cultura colombiana, 1951, Tomo II, p 247). En derecho comparado, y sólo para citar algunos ejemplos, ver en Europa, el artículo 26 de la Constitución de Francia de 1958, el artículo 71 de la Constitución actual de España, el artículo 46 de la Ley Fundamental de Bonn en Alemania, el artículo 157 de la Constitución de Portugal y el artículo 68 la Constitución de Italia. En América, ver el artículo 1, sección 6 de la Constitución de Estados Unidos, el artículo 60 de la Constitución de Argentina de 1853, el artículo 48 de la Constitución de Chile de 1980, el artículo 142 de la Constitución de Venezuela, el artículo 110 de la Constitución de Costa Rica, el artículo 61 de la Constitución de México y el artículo 53 de la Constitución del Brasil”. Corte Constitucional, Sentencia SU-047 de 1999. Corte Constitucional, Sentencia SU-047 de 1999. Manuel Martínez Sospedra, “Manual de Derecho Constitucional”. Valencia, Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, p.479. Gaceta Constitucional núm. 51, pág.

27. Gaceta Constitucional núm. 79, pág. 16-17. En relación con los debates y aprobación de esta norma en la Asamblea Nacional Constituyente pueden consultarse las Gacetas Constitucionales Núm. 051, 079, 083, 109, 123, 127, 129 y

142. Corte Constitucional, Sentencia C-319 de 1994. La Corte concluyó que la exigencia de proceso penal condenatorio previo para adelantar el trámite de pérdida de investidura en el caso de la “indebida destinación de dineros públicos” y de “tráfico de influencias”, era una exigencia claramente inconstitucional, entre otras razones por cuanto la ley no podía restringir la naturaleza específica del proceso de pérdida de investidura consagrada por el constituyente y hacer al Consejo de Estado dependiente de la decisión penal, por tratarse de una restricción no consagrada en la Carta y de dos procesos de naturaleza diversa. En consecuencia, declaró inexequible el parágrafo 2º del artículo 296 de la Ley 5 de 1992, que establecía dicha exigencia. Corte Constitucional, Sentencia T-174 de 2011. Corte Constitucional, Sentencia C-247 de 1995. La Corte declaró inexequible el artículo 5º de la Ley 144 de 1994, “por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas”, que exigía presentar copia auténtica de la sentencia penal condenatoria en ciertas demandas de pérdida de investidura. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-280 de 1996, T-162 de 1998, T-544 de 2004, T-086 de 2007 y T-147 de 2011, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia C-830 de 2001. Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 1993. Corte Constitucional, Sentencia C-365 de 1996. Corte Constitucional, Sentencia C-830 de 2001. Francisco Balaguer Callejón (coordinador), “Derecho constitucional, Vol. II”. Madrid, Tecnos, 2ª edición, 2004, p.

375. Francisco Berlín Valenzuela, “Derecho Parlamentario”. México, Fondo de Cultura Económico, 1993, p. 260-261. “ARTÍCULO

73. SANCIONES POR IRRESPETO. Al Congresista que faltare al respeto debido a la corporación, o ultrajare de palabra a alguno de sus miembros, le será impuesta por el Presidente, según la gravedad de la falta, alguna de las sanciones siguientes:1. Llamamiento al orden.2. Declaración pública de haber faltado al orden y al respeto debidos.3. Suspensión en el ejercicio de la palabra.4. Suspensión del derecho a intervenir en el resto del debate o de la sesión, y5. Suspensión del derecho a intervenir en los debates de la Corporación por más de un (1) día y hasta por un (1) mes, previo concepto favorable de la Mesa Directiva.” Karl Loweinstein, “Teoría de la Constitución” (1957). Barcelona, Ariel Derecho, 1965, p.

242. Hans Kelsen, “Esencia y valor de la Democracia”. México, Editorial Colofón, 1992, p.

68. Corte Constitucional, Sentencia C-280 de 1996. En el mismo sentido pueden verse las Sentencias T-438 de 1992, C-417 de 1993, C-251 de 1994, C-427 de 1994, C-341 de 1996, C-057 de 1998, SU-337 de 1998, C-429 de 2001, C-948 de 2002, T-544 de 2004, C-796 de 2004, C-028 de 2006 y C-026 de 2009, entre muchas otras. Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1993. Corte Constitucinal, Sentencia C-280 de 1996. El derecho sancionador tiene al menos cinco especies: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política o "impeachment". Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-948 de 2002. Corte Constitucional, Sentencia C-028 de 2006. Corte Constitucional, Sentencias C-417 de 1993. Corte Constitucional, Sentencias C-417 de 1993, C-037 de 1996, C-244 de 1996, C-280 de 1996, SU-337 de 1998, C-429 de 2001, C-948 de 2002, C-1076 de 2002, C-1079 de 2005, entre otras. Así fue declarado en las Sentencias C-417 de 1993, C-037 de 1996, C-244 de 1996, C-280 de 1996, SU-637 de 1996, C-057 de 1998, SU-337 de 1998 y C-181 de 2002, al examinar y avalar algunas normas de la ley disciplinaria que así lo estipulaban, o bien al momento de resolver asuntos de tutela sometidos a revisión ante el Tribunal Constitucional. Corte Constitucional, Sentencia C-075 de 1998. Corte Constitucional, Sentencia C-026 de 2009. Corte Constitucional, Sentencia C-429 de 2001. El artículo 29 del Reglamento Interno de la Comisión de Ética –Resolución No. 046 de 1997- dispone que a los Congresistas podrán imponérseles las sanciones de amonestación privada en el seno de la Comisión o de amonestación pública ante la plenaria de la respectiva Corporación y agrega que “De conformidad con la Constitución Política y la ley, si se trata de conflicto de intereses, inhabilidades y o incompatibilidades, se enviará por la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente el informe aprobado en la plenaria al Consejo de Estado, a fin de iniciar el trámite para pérdida de investidura”. La Corte consideró al respecto: “Uno de los aspectos que atañe al Estatuto del Congresista es el régimen disciplinario, el cual tradicionalmente ha sido considerado como uno de los elementos que tocan directamente con la autonomía funcional de los órganos colegiados. Para permitir el adecuado funcionamiento de las corporaciones legislativas y preservar su autonomía, es preciso que sea la propia corporación la que disponga en su reglamento el régimen disciplinario de sus miembros. El carácter reglamentario del régimen disciplinario no solo es expresión de la autonomía funcional, y por tanto desarrollo del artículo 151 de la Constitución, sino que obedece a un expreso mandato del artículo 185, conforme al cual la inviolabilidad de los congresistas se predica sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo. (…)De esta manera, concluye la Corte que las disposiciones objetadas corresponden a normas de naturaleza orgánica, toda vez que se orientan a regular materias propias del reglamento del Congreso de la República. Como quiera que en relación con este criterio, que conduce ineludiblemente a la declaratoria de inconstitucionalidad de las disposiciones objetadas, existe una unidad inescindible en todas las disposiciones del Código, la Corte declarará la inconstitucionalidad de la totalidad del Proyecto de Ley N° 55 05 Senado, 237 05 Cámara, por medio de la cual se expide Código de Ética del Congresista”. Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 1993. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 20 de agosto de 1996, radicación

868. Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1993. Corte Constitucional, Sentencia C-152 de 1993. Ídem. Decreto 2067 de 1991, artículo 9º.- “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior: (...)

3. Conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, y el Fiscal General, por causa distinta a la indignidad por mala conducta, así como de los magistrados de los tribunales y consejos seccionales y de los demás funcionarios cuya designación corresponda al Consejo Superior. De las faltas disciplinarias en que incurran los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura conocerá en única instancia una sala especial integrada por los conjueces de la Corporación”. Por ejemplo, en la Sentencia C-152 de 1993 la Corte declaró exequible la norma que otorgaba al Ministerio Público competencia disciplinaria para destituir de su cargo a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Explicó que el artículo 217 de la Constitución no creó “ningún fuero disciplinario en favor de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, personal a que se refiere la norma demandada, pues lo que en ella se consagra es la autorización al legislador para que determine el sistema de reemplazos, ascensos, derechos y obligaciones de los miembros de las Fuerzas Militares, como la creación de un ‘régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio’.” En el mismo sentido pueden consultarse las Sentencias C-399 de 1995, C-017 de 1996 y C-1079 de 2005, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia C-594 de 1996. Ver también la Sentencia C-244 de 1996. En estas providencias la Corte declaró exequible el artículo 66 de la Ley 200 de 1995, que asignó a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, según el caso, la competencia para investigar y sancionar disciplinariamente al Procurador General de la Nación. La Corte declaró exequible la norma referente a las causales de mala conducta en el caso de los altos dignatarios del Estado. El artículo 143 de la Constitución de 1886 sostuvo: “Corresponde a los funcionarios del Ministerio Público defender los intereses de la Nación, promover la ejecución de las leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas, supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos y perseguir los delitos y contravenciones que turben el orden social”. En relación con la aprobación de los artículos 277 y 278 de la Constitución de 1991 pueden consultarse las Gacetas Constitucionales Núm. 038, 066, 089, 109, 113, 115, 127, 134 y

143. Gaceta Constitucional núm. 38, pág.

14. Gaceta Constitucional núm. 38, pág.13. Cfr., Antecedentes de los artículos 277 y 278 de la Constitución. Transcripción de la Sesión de la Comisión 4 del 22 de abril de 1991 (4425). Presidencia de la República, Consejería para el Desarrollo de la Constitución. Asamblea Nacional Constituyente, 26 de enero de 1995, pág. 26 a

29. Cfr., Antecedentes de los artículos 277 y 278 de la Constitución. Transcripción de la Sesión Plenaria del 1º de julio de 1991 (0701). Presidencia de la República, Consejería para el Desarrollo de la Constitución. Asamblea Nacional Constituyente, 31 de enero de 1994. Ver Gaceta Constitucional núm. 109, pág. 22 y ss. Gaceta Constitucional núm. 113 (pág. 20), 115 (pág. 21) y 145 (pág.21). Gaceta Constitucional núm. 79, pág.

2. Corte Constitucional, Sentencia C-032 de 1999 Corte Constitucional, Sentencia C-028 de 2006. Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1993. Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1993. Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2005. Aprobada en el ordenamiento interno mediante la Ley 16 de 1972. Cfr., Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso López Mendoza vs. Venezuela. Sentencia de 1º de septiembre de 2011. El párrafo 30 de la sentencia reseña el siguiente contexto fáctico: “30.- El 4 de agosto de 2000 Leopoldo López Mendoza fue elegido por voto popular como Alcalde del Municipio Chacao y reelegido en el mismo cargo el 31 de octubre de 2004, desempeñándose en dicho cargo por ocho años, hasta noviembre de 2008 . Al finalizar su mandato aspiraba a presentarse como candidato para la Alcaldía del Estado Mayor de Caracas en las elecciones respectivas. Sin embargo, no pudo presentarse como candidato debido a dos sanciones de inhabilitación que le fueron impuestas por el Contralor General de la República en el marco de dos procesos administrativos. La primera investigación de la que fue objeto el señor López Mendoza se relacionaba con hechos ocurridos mientras desempeñaba un cargo en la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (en adelante “PDVSA”), antes de ser Alcalde (infra párrs. 40 a 43). La segunda investigación se circunscribió a hechos en el marco de sus actuaciones como Alcalde (infra párrs. 65 a 66) (…)”. Al señor López Mendoza se le impuso sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un periodo de tres (3) años, de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995. Dice la Corte IDH en la cita al pie 207: “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establece en sus artículos 42 y 65 lo siguiente: Artículo

42. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley. Artículo

65. No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito (énfasis añadido). Artículos 42 y 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supra nota 27, folio 55”. (Resaltado original). “107.- El artículo 23.2 de la Convención determina cuáles son las causales que permiten restringir los derechos reconocidos en el artículo 23.1, así como, en su caso, los requisitos que deben cumplirse para que proceda tal restricción. En el presente caso, que se refiere a una restricción impuesta por vía de sanción, debería tratarse de una ‘condena, por juez competente, en proceso penal’. Ninguno de esos requisitos se ha cumplido, pues el órgano que impuso dichas sanciones no era un ‘juez competente’, no hubo ‘condena’ y las sanciones no se aplicaron como resultado de un ‘proceso penal’, en el que tendrían que haberse respetado las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana”. Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 106, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 170. “110.- Sin perjuicio de lo anteriormente señalado respecto al derecho a ser elegido, el Tribunal procede a analizar la controversia entre las partes respecto a la alegada violación de diversas garantías en los procesos administrativos que se llevaron a cabo tanto para la imposición de la multa como para la inhabilitación para ser candidato. 111.- Al respecto, la Corte ha indicado que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. Asimismo, la Corte recuerda lo expuesto en su jurisprudencia previa en el sentido que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas”. Ídem., párr.

147. Ídem., párr.

185. Según sus palabras: “Por las consideraciones que se exponen en la Sentencia, la Corte ha concluido que en este caso se vulneró el artículo 23.2 de la Convención Americana. Sin embargo, de sustentarse esa conclusión exclusivamente en una interpretación literal de la norma y no ser complementada con una explicación y fundamentación mayor, así como con otras herramientas de interpretación, podría conducir a conclusiones equívocas si se proyectara más allá del caso y para otras situaciones de afectación de derechos políticos. Que, particularmente, podría ser interpretada en un sentido debilitante de capacidades institucionales de los Estados en el enfrentamiento al flagelo de la corrupción”. Artículo 266 de la Ley 5ª de 1992, artículo 66 de la Ley 200 de 1995 y artículo 21-7 del Decreto Ley 262 de 2000. Corte Constitucional, Sentencias C-025 de 1993, C-280 de 1996 y T-544 de 2004. Por ejemplo, con el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso López Mendoza vs. Venezuela. Sentencia de 1º de septiembre de 2011, párr. 100, 104 y siguientes. Gaceta Constitucional núm. 79, pág.

2. Artículos 118, 123, 277-6 y demás normas concordantes. Artículo 266 de la Ley 5ª de 1992, artículo 66 de la Ley 200 de 1995 y artículo 21-7 del Decreto Ley 262 de 2000. Corte Constitucional, Sentencia T-544 de 2004. Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 1993 y C-280 de 1996, entre otras. Artículos 174 y 178 de la Constitución Sobre los orígenes de las causales de impedimento y recusación la Corte Suprema de Justicia, indica “que se hallan reglamentados desde el derecho romano, en donde hubo una época de tanta amplitud que podía obtenerse el apartamiento del magistrado aún sin expresar la causa que moviera al recusador. En el derecho español (Fuero Juzgo, Fuero Real y Las Partidas) se encuentra también esta institución creada y desarrollada en amplios términos. No hay duda, pues, de que el derecho colombiano tiene en esta materia las más hondas raíces y los más dilatados antecedentes.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 12 de noviembre de 1935, M.P. Miguel Moreno Jaramillo Gaceta Judicial Tomo XLIII página

376. Corte Constitucional, Auto 069 de 2003. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-365 de 2000. Corte Constitucional, Auto 069 de 2010. La Corte desestimó la recusación presentada contra el Procurador General de la Nación para conceptuar en un proceso de constitucionalidad en el que se debatía sobre la posibilidad de las parejas del mismo sexo de contraer matrimonio. Las accionantes consideraban que el jefe del Ministerio Público debía apartarse del caso por cuanto tenía interés directo de naturaleza moral en la decisión, y además había conceptuado previamente a través de algunas publicaciones en las que desestimaba los derechos de las parejas del mismo sexo. Sin embargo, en una valoración integral del caso y los elementos allegados, la Corte declaró infundada la recusación. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, C-573 de 1998, C-365 de 2000 y C-1076 de 2002, y Autos 069 de 2003, 078 de 2003 y 188A de 2005, entre muchas otras decisiones. Decreto Ley 2700 de 1991. “Artículo 110.-Improcedencia del impedimento y de la recusación. No están impedidos, ni son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo del impedimento surja del cambio de defensor de uno de los sujetos procesales, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público”. La expresión tachada fue declarada inexequible. Auto 188A de 2005. La Corte declaró no fundada la recusación contra dos magistrados de la Corte Constitucional para decidir una demanda contra la Ley 916 de 2004 (Reglamento Nacional Taurino), a quienes los ciudadanos recusantes habían calificado de “acérrimos seguidores de las corridas de toros”. Corte Constitucional, Sentencia C-1061 de 2003. La Corte declaró exequibles algunos apartados de los artículos 34 y 76 de la Ley 734 de 2002, “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. Siguiendo lo previsto en el artículo 162 del anterior CCA, el actual Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2011) dispone lo siguiente: “ARTÍCULO

134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. El agente del Ministerio Público, en quien concurra algún motivo de impedimento, deberá declararse impedido expresando la causal y los hechos en que se fundamente, mediante escrito dirigido al juez, sala, sección o subsección que esté conociendo del asunto para que decida si se acepta o no el impedimento. En caso positivo, se dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente único se solicitará a la Procuraduría General de la Nación, la designación del funcionario que lo reemplace.La recusación del agente del Ministerio Público se propondrá ante el juez, sala, sección o subsección del tribunal o del Consejo de Estado que conozca del asunto, para que resuelva de plano, previa manifestación del recusado, sobre si acepta o no la causal y los hechos. Si se acepta la recusación, dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente único, se solicitará a la Procuraduría General de la Nación la designación del funcionario que lo reemplace.PARÁGRAFO. Si el Procurador General de la Nación es separado del conocimiento del proceso, por causa de impedimento o recusación, lo reemplazará el Viceprocurador”. (Resaltado fuera de texto) Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 14 de mayo de 2009. Rad: 11001-03-24-000-2009-00093-00. En aquella oportunidad el Procurador no aceptó la recusación formulada en su contra por un ciudadano para conocer de un proceso disciplinario promovido contra el entonces Ministro de Defensa. El jefe del Ministerio Público remitió el asunto al Consejo de Estado para que se pronunciara al respecto, pero este resolvió declararse “INCOMPETENTE para conocer de la solicitud presentada por el señor Procurador General de la Nación, relativa a resolver la recusación que le fue formulada por el actor”. Decreto 262 de 2000, “por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.” Corte Constitucional, Auto 078 de 2003. Acción de tutela instaurada contra la Viceprocuraduría General de la Nación. En el proceso disciplinario que se adelantaba contra varios oficiales del ejército que intervinieron en el operativo militar en cuyo desarrollo perdió la vida la Exministra Consuelo Araujo Noguera, el Procurador General se declaró impedido, habiendo asumido el conocimiento el Viceprocurador. La accionante solicitó que se ordenara “la separación del señor Viceprocurador del conocimiento de este proceso disciplinario y se proceda a designar por el Congreso a un Procurador General Ad- Hoc, como tantas veces ha sucedido en situaciones pretéritas, con el fin de que los inculpados tengamos un juez imparcial, completamente alejado de las presiones internas del organismo de control”. “ARTÍCULO

12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente.Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-095 de 2003. Cfr., Fundamento jurídico 3 de la presente sentencia. Cfr., Fundamentos jurídicos 5 a 7 de la presente sentencia. Cfr., Fundamento jurídico 8 de la presente sentencia. En la sentencia SU-712 13, la mayoría explica las razones por las que considera que el Procurador General de la Nación tiene competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a los congresistas. Al terminar su exposición, plantea cuatro eventuales contra argumentos a esa posición, y presenta las respuestas constitucionales que considera adecuadas a cada uno de ellos. Invirtiendo el orden de la exposición, decidí comenzar por mostrar esos cuatro contra argumentos, pues se trata de objeciones muy serias, que debieron llevar a una modificación de la posición inicialmente asumida por la Sala. Esos argumentos agrupan buena parte de los motivos de mi inconformidad con la decisión, por razones que serán explicadas en acápites posteriores de este voto disidente. Al presentar esta objeción, se indica en la sentencia que existe un pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos según el cual la destitución de un funcionario de elección popular por un órgano de control y de naturaleza administrativa (tal como la Procuraduría General de la Nación) constituye una grave afectación al artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este hecho será retomado en el tercer elemento de la exposición Adoptar una sentencia, en tales condiciones, recuerda la situación en que se hallaría un país o una nación que decida adoptar una Constitución Política, a pesar de considerarla injusta, ejemplo asociado al concepto de pretensión de corrección del derecho en la obra de Robert Alexy sobre la Teoría de la argumentación jurídica. Digo “al menos” porque en realidad pueden concebirse tres contenidos normativos. Uno, referente a la supervigilancia; otro, al poder disciplinario preferente; y uno más relativo a las investigaciones y sanciones disciplinarias, en general. Para este trámite, haré énfasis en la diferencia entre supervigilancia y control disciplinario, dejando de lado lo atinente al ejercicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. El efecto útil de la expresión incluso los de elección popular, atada expresamente a la función de supervigilancia es un elemento clave en la interpretación armónica de esta disposición con otras normas constitucionales, pues demuestra que el Constituyente previó que podrían surgir dudas acerca del alcance de las funciones que la Procuraduría General adelanta sobre funcionarios de elección popular y estimó imprescindible aclarar que frente a estos solo ejercerá funciones de supervigilancia. Sin duda, el Constituyente primario era consciente de las dificultades que el poder sancionatorio administrativo del órgano de control podría acarrear en caso de ser aplicado a los funcionarios de elección popular. Con fines de hacer más sencilla la exposición y considerando que el respeto por el precedente es un tema ampliamente desarrollado en la jurisprudencia constitucional (pacífico). Remito entonces a las sentencias C-634 y C-539 del 2011; T-292 de 2006, C-836 de 2001, SU-047 97 y T-123 de 1995, para una reconstrucción de la doctrina constitucional sobre el precedente. La Corte ha basado su construcción doctrinaria sobre el respeto del precedente en diversas fuentes, incluida la doctrina anglosajona (SU-047 99) y diversos autores de la argumentación jurídica como Robert Alexy, Neil Maccormick y Aleksander Peczenik. Un amplio recuento de esas fuentes se encuentra en la sentencia C-836

01. Solo dos de los tres fallos citados hicieron referencia a la interpretación y aplicación del artículo 277, numeral 6º, de la Constitución. Las sentencias C-280 96 y T-544

04. La tercera referencia usada en la decisión mayoritaria (C-025 93) se ocupó de otros problemas jurídicos, por lo que no resultaba pertinente darle el alcance de precedente. Desde la sentencia SU-047 99, la Corte Constitucional ha explicado que la motivación de una sentencia comprende distintos tipos de fundamentos que, a su vez, proyectan efectos diversos para los jueces posteriores. Aquellos fundamentos imprescindibles para comprender el sentido de la decisión; o bien, aquellos que conectan directamente los hechos del caso con la solución propuesta por el funcionario judicial, constituyen la ratio decidendi o razón de la decisión y, por lo tanto, tienen fuerza de precedentes, vinculantes para los jueces posteriores. Otros argumentos se dirigen a aclarar puntos accesorios del fallo, a establecer un contexto jurídico (eventualmente histórico, social, político) de la decisión, o simplemente a unir los distintos apartes del fallo, pero no son imprescindibles para la comprensión de la parte resolutiva de la sentencia. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia anglosajona los denomina óbiter dicta o dichos al pasar. La ausencia de una relación de necesidad lógica entre estos y la decisión finalmente asumida por el juez no les resta interés doctrinario, pero de ninguna manera posee la fuerza vinculante del precedente judicial. Remito, sobre este punto, a lo expresado por la Sala Plena en sentencia SU-353 de 2013. En el caso objeto de estudio podría pensarse que, como senadora avalada por uno de los partidos políticos tradicionales (el Partido Liberal), Piedad Córdoba Ruiz no podría identificarse propiamente como la minoría política. En la coyuntura política existente al momento de su investigación y sanción hacía parte de la minoría de Senadores que hacían parte de la oposición política. Como funcionario administrativo, no puede considerarse que el Procurador es un “juez”. Pero, por el resultado de sus decisiones, conocidas como fallos disciplinarios, se utiliza la expresión “juzgador”, entre comillas. Concuerdo con las palabras que en decisiones recientes ha presentado la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el asunto: “(…) el uso corriente de la expresión ‘juez disciplinario’ por la Corte constitucional para hacer referencia a la Procuraduría no puede interpretarse bajo ninguna perspectiva en el sentido de que la Procuraduría sea una autoridad jurisdiccional, ni de que sus dictámenes disciplinarios tengan la naturaleza jurídica de las sentencias que hagan tránsito a cosa juzgada; tampoco el uso de las palabras “fallos” o “instancias”, en el que se suele incurrir”. Radicado 0390-2011. Consejo de Estado. Sección Segunda. Consejero Ponente, Gustavo Gómez Aranguren. Los inconvenientes citados no suponen una presunción de mala fe en contra del funcionario. El sentido de la imparcialidad y la independencia judicial es el de preservar al juez de intereses distintos a la aplicación del derecho y, por ese motivo, con independencia de la rectitud del funcionario, debe apartarse de asuntos que involucren estímulos como los citados. Aunque el tema excede el alcance del problema jurídico de la sentencia SU-712 13, que se refería específicamente al ejercicio del poder disciplinario del Procurador frente a congresistas, es evidente que una regulación semejante, de carácter especial y con reserva judicial en materia de investigación y juzgamiento disciplinario, debe ser adoptada por el Congreso de la República para los demás funcionarios de elección popular. Acá, sin embargo, es necesario hacer una precisión, pues sí existen diversos controles para la actividad parlamentaria: (i) el control ideado para este tipo de funcionarios consistente en la revocatoria del mandato por ejemplo; (ii) el control de tipo penal, que de efectuarse no solo implicaría la sanción penal sino la imposibilidad de ocupar cargos públicos; (iii) con las limitaciones existentes, el proceso de pérdida de investidura o muerte política]. Y esos controles son importantes porque atacan la arbitrariedad. Ver sentencia SU-712

03. Análisis de procedibilidad. Ibíd. Además de lo expuesto, en la decisión mayoritaria se sostiene que una norma de competencia es una regla y que por ello no puede ponderarse con otras normas de la Constitución que tengan la naturaleza de principios. La ya común distinción entre principios y reglas resulta inadecuada en este escenario. Primero, porque la regla de competencia citada parte de una interpretación discutible del artículo 277, numeral 6º, cuyo correcto entendimiento requiere, precisamente, acudir a todo un conjunto de principios constitucionales. Segundo, porque las reglas pueden ser objeto de ponderación, siempre que se identifique el principio que pretenden desarrollar. Era perfectamente viable, en este caso, iniciar una ponderación entre la necesidad de control sobre funcionarios de elección popular (lo que podría denominarse principio de responsabilidad disciplinaria), de una parte, y el principio democrático, el derecho a elegir y ser elegido, la autonomía y la independencia como presupuestos del procedimiento disciplinario, de otra. Colombia firmó la CADH el 22 de nov de 1969, la ratificó el 28 de mayo de 1973, efectuó el depósito correspondiente el 31 de julio de 1973, y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. Es decir, que la competencia para imponer una sanción de ese tipo solo puede estar en cabeza de un juez penal competente. Al respecto, explicó el Juez Diego García-Sayán: “16. A partir de los medios de interpretación referidos en los párrafos anteriores se puede concluir que el término ‘exclusivamente’ contenido en el artículo 23.2 de la Convención no remite a una lista taxativa de posibles causales para la restricción o reglamentación de derechos políticos. Asimismo que el concepto ‘condena, por juez competente, en proceso penal’ no necesariamente supone que ése sea el único tipo de proceso que puede ser utilizado para imponer una restricción. Otros espacios judiciales (como la autoridad judicial electoral, por ejemplo) pueden tener, así, legitimidad para actuar. Lo que es claro y fundamental es que cualquiera que sea el camino utilizado debe llevarse a cabo con pleno respeto de las garantías establecidas en la Convención y, además, ser proporcionales y previsibles. ||

17. A la luz de una interpretación evolutiva y sistemática del artículo 23.2 y en atención al carácter vivo de la Convención, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones contemporáneas de la evolución institucional, lo crucial es que sea una autoridad de naturaleza judicial, vale decir en sentido amplio, y no restringida a un juez penal (…)” Poner nombre a un salvamento de voto es una suerte de homenaje al difunto Magistrado Ciro Angarita Barón, quien acostumbraba a hacerlo. Entre otros, cabe recordar ‘En defensa de la normalidad que los colombianos hemos decidido construir’ (a la sentencia C-004 de 1992), ‘Palabras, palabras ¿flatus vocis?’ (a la sentencia T-407 de 1992), ‘Del dicho al hecho’ (a la sentencia T-418 de 1992), ‘Palabras inútiles’ (a la sentencia T-438 de 1992), ‘Otro escarnio irrefragable’ (a la sentencia T-462 de 1992), ‘Justicia constitucional y formalismo procesal’ (a la sentencia T-614 de 1992). El de Viceprocurador es un cargo de libre nombramiento y remoción del Procurador, conforme el artículo 182 del Decreto ley 262 de 2000. El Procurador General de la Nación, en Colombia, es elegido por la mayoría de una del Senado (CP art. 276). La ex senadora Piedad E. Córdoba Ruiz representaba grupos e intereses minoritarios. En la sentencia SU-712 de 2013, de la cual disiento, la Corte dice en repetidas ocasiones que la evidente falta de garantías constitucionales se debe “imperfecciones” en el diseño constitucional y legislativo del procedimiento disciplinario. En el fundamento 7.7., dice por ejemplo: “[…] la Corte no desconoce que el control disciplinario de los Congresistas de la República por parte del Procurador General de la Nación puede presentar imperfecciones en un sistema ideal de frenos y contrapesos. Sin embargo, considera que ese modelo fue una decisión consciente y deliberada del Constituyente, producto del proceso de ingeniería institucional dentro del sistema de frenos y contrapesos al ejercicio de la actividad parlamentaria”. En el fundamento 7.8. lo repite: “[…] La Sala Plena constata que ese fue el diseño institucional adoptado en la Carta Política y responde a su coherencia interna, de manera que el tribunal constitucional no es competente para corregir eventuales imperfecciones, adoptar los correctivos o implementar las reformas estructurales con el fin de que sea directamente una autoridad judicial la encargada de ejercer el control disciplinario de los parlamentarios.” Y al final del fallo, en el fundamento 9.7. insiste: “[…] la Corte reconoce que el juzgamiento disciplinario de los Congresistas de la República por parte del Procurador […] presenta imperfecciones en un sistema ideal de pesos y contrapesos, aún cuando, en su condición de juez constitucional, carece de atribuciones para corregir esas imperfecciones, implementar las reformas o adoptar los correctivos a que haya lugar”. Obsérvese bien: “Artículo

17. Funciones del Viceprocurador General de la Nación. El Viceprocurador General tiene las siguientes funciones: ||

1. Actuar ante las autoridades públicas, en las actividades oficiales que le encargue el Procurador General de la Nación. ||

2. Asumir las funciones del Procurador General en sus ausencias temporales o en las absolutas mientras se posesiona el nuevo titular. ||

3. Remplazar al Procurador General en todos los casos de impedimento. ||

4. Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que adelanta la veeduría en primera instancia, por faltas gravísimas, contra los servidores de la Procuraduría distintos a los mencionados en el artículo 72 de este decreto. ||

5. Asesorar al Procurador General en la formulación de políticas administrativas de la entidad y en la preparación de proyectos de ley, decretos, resoluciones, directivas, circulares y demás decisiones relacionadas con las funciones del Ministerio Público. ||

6. Coordinar las actividades que desarrollen conjuntamente la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. ||

7. Vigilar el cumplimiento de las orientaciones que profiera el Procurador General de la Nación para el desempeño de las funciones constitucionales de la Defensoría del Pueblo. ||

8. Preparar los informes y estudios especiales que le encomiende el Procurador General. ||

9. Coordinar la elaboración del informe anual de gestión que el Procurador General debe rendir al Congreso de la República. ||

10. Intervenir en los procesos disciplinarios que adelante el Consejo Superior de la Judicatura contra abogados cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, los derechos y garantías fundamentales. ||

11. Ordenar la cancelación de antecedentes disciplinarios, cuando sea procedente. ||

12. Llevar un registro actualizado de las investigaciones disciplinarias que tengan trascendencia nacional o internacional. ||

13. Coordinar y orientar las actividades de vigilancia superior con fines preventivos y de protección de los derechos humanos desarrolladas por las diferentes dependencias de la Procuraduría General. ||

14. Coordinar la participación de la Procuraduría General de la Nación en los programas de cooperación internacional. ||

15. Ejercer la coordinación general del Comité de Vigilancia y Control a la Gestión Pública o del organismo que haga sus veces, de conformidad con los acuerdos interinstitucionales celebrados para tal efecto. ||

16. Establecer los mecanismos de coordinación de las actividades que adelanten los diferentes funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y las personerías que no estén relacionadas con las funciones de intervención ante las autoridades judiciales. ||

17. Coordinar el cumplimiento de las funciones administrativas de las diferentes dependencias de la entidad. ||

18. Revocar sus propios actos, de oficio o a solicitud de parte, cuando existan las causales previstas en la ley. ||

19. Conocer y resolver los impedimentos manifestados por los funcionarios de su despacho, así como las recusaciones que contra los mismos se formulen. ||

20. Conceder permisos a los servidores de su despacho. ||

21. Las demás que le asigne o delegue el Procurador General. || PARAGRAFO 1o. Para el cumplimiento de sus funciones, el Viceprocurador General de la Nación podrá exigir a los servidores públicos y a los particulares que cumplan funciones públicas la información que considere necesaria, sin que pueda oponérsele reserva alguna. || PARAGRAFO 2o. El Viceprocurador podrá delegar en los servidores adscritos a su despacho las funciones atribuidas en los numerales 6, 7, 13, 15, 16 y 17 de este artículo. || Salvo los casos en que exista delegación del Procurador General de la Nación, el Viceprocurador podrá delegar las competencias disciplinarias de única instancia en la Sala Disciplinaria; en este caso, el trámite respectivo no perderá su naturaleza de única instancia. || En materia disciplinaria, la delegación podrá abarcar total o parcialmente la tramitación de la instancia”. Los artículos de la Constitución que se refieren al Ministerio Público son varios. Entre ellos, los principales son los artículo 118, 277 y siguientes, y en ninguno de ellos se refiere una competencia de esa índole en cabeza del Viceprocurador. El procedimiento disciplinario aplicado en el caso de la tutelante, por otra parte, está contenido en el Libro IV del Código Disciplinario Único. En ese Libro, el Título III es el que se refiere a ‘Impedimentos y recusaciones’, y está compuesto por los artículos 84 a

88. En ninguno de esos se prevé quién debe resolver las recusaciones contra el Procurador General, cuando este decida no aceptarlas. Como se mostrará posteriormente, el artículo 88 de esa Ley prevé una hipótesis distinta, y es la relativa a quién debe resolver los asuntos o procedimientos inicialmente a cargo del Procurador, cuando este decida aceptar la recusación o se declare impedido. Como se ve, prevé solución para un caso muy distinto al de la peticionaria, donde el Procurador decidió no aceptar la recusación que se le formuló. Sentencia C-1076 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. Unánime). El artículo 88 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) dice: “Si el Procurador General de la Nación se declara impedido o es recusado y acepta la causal, el Viceprocurador General de la Nación asumirá el conocimiento de la actuación disciplinaria”. Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 14 de mayo de 2009. (CP. Marco Antonio Velilla Moreno). Rdo Nro. 11001-03-24-000-2009-00093-00. Actor: Ramiro Bejarano Guzmán. En la parte resolutiva del auto se lee lo siguiente: “DECLÁRASE INCOMPETENTE para conocer de la solicitud presentada por el señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, relativa a resolver la recusación que le fue formulada por el actor en el expediente de la referencia”. Después de exponer las razones por las cuales el Consejo de Estado consideraba no ser competente para resolver esa solicitud, dijo: “resulta lógico considerar que si el VICEPROCURADOR es quien asume el conocimiento de los asuntos cuando el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN se declara impedido o es recusado y éste acepta la recusación, debe ser también el competente para que resuelva la recusación cuando es rechazada”. Sentencia T-544 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño). En esa ocasión, al examinar si el Procurador podía ejercer la potestad disciplinaria sobre un congresista, dijo la Corte: “[e]n efecto, según lo dispone el artículo 277 numeral 6 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación está facultado para ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. || Este es un mandato superior que debe entenderse en su conjunto y no separando cada uno de los componentes para afirmar que se trata de asuntos inconexos entre sí y de ello deducir infundadamente que el Procurador no podrá ejercer el control disciplinario preferente sobre los servidores públicos de elección popular. Por el contrario, constitucionalmente es comprensible que en determinadas circunstancias la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, dé lugar a la iniciación de investigaciones disciplinarias y a la imposición de las correspondientes sanciones por parte del Director del Ministerio Público. || Por ende, es razonable que los congresistas, como miembros de una corporación pública de elección popular, titulares del cumplimiento de funciones públicas, puedan ser investigados disciplinariamente por el Procurador General de la Nación, como suprema autoridad disciplinaria”. Sentencia T-1337 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). Lowenstein, Karl: Teoría de la Constitución, Trad. Alfredo Gallego Anabitarte, Barcelona, Ariel, 1986, pp. 232 y ss. El ex constituyente Jaime Castro Castro. Sentencia SU-1159 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández). La Corte explicó en sus palabras estos fundamentos: “[…] También definió el constituyente cuál habría de ser el juez natural de los procesos de pérdida de investidura. Los constituyentes optaron por fijar la competencia en cabeza del Consejo de Estado y no de la Corte Constitucional, debido a que los magistrados de esta última son elegidos por el Senado de la República. Se consideró que en aras de establecer una adecuada relación de pesos y contrapesos entre las diferentes ramas del poder público, no era conveniente que los magistrados de la Corte fueran los jueces de quienes los habían elegido.” Cepeda Ulloa, Fernando: “La Pérdida de Investidura de los Congresistas, Una herramienta eficaz contra la corrupción”, en Fortalezas de Colombia, Planeta Colombia S.A., Bogotá, 2004, pp. 489 a

519. Dice en el aparte más pertinente: “[e]l proyecto [presentado ante la Asamblea Nacional Constituyente] confiaba a la Corte Constitucional la misión de decretar la pérdida de investidura. Los constituyentes no compartieron este punto porque consideraron que al ser la Corte elegida por el Senado, los magistrados de dicha Corte no debían ser los jueces de la investidura de quienes fueron sus electores, ya que ello podía afectar la imparcialidad real o percibida del proceso judicial. Además, se estimó que la acción de pérdida de investidura era afín a las acciones contencioso-administrativas que tradicionalmente han sido de competencia del Consejo de Estado”. (MP. Hernando Herrera Vergara). Sentencia C-025 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime). En ese caso se estudiaba la constitucionalidad de varias normas, entre ellas la del artículo 266, Ley 5 de 1992, que es a la que se refiere la sentencia de la cual respetuosamente me aparto. El artículo 266 de la Ley 5 de 1992 se refiere es a la vigilancia sobre la conducta oficial de los congresistas: “Vigilancia administrativa. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 118 y 277 numeral 6, constitucional, sólo el Procurador General de la Nación podrá ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de los Senadores y Representantes”. Por lo mismo, todo cuanto dice la Corte en esa providencia se refiere de forma puntual y precisa a esa facultad de vigilancia administrativa. En esa sentencia, por lo demás, el problema era si resultaba constitucional que “sólo” el Procurador vigilara la conducta de los congresistas, y la Corte sostuvo que en efecto esa restricción resultaba inconstitucional, razón por la cual declaró inexequible el adverbio “sólo”. Sentencia C-280 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero. AV. Hernando Herrera Vergara. SV. José Gregorio Hernández Galindo y Julio César Ortiz Gutiérrez). La decisión de la Corte versaba sobre una norma con el siguiente texto -se subraya lo entonces demandado-: “[a]rtículo 66.- COMPETENCIAS ESPECIALES.- [...]

2. Corresponde al Procurador General de la Nación investigar, por el procedimiento ordinario previsto en este Código y en única instancia a los Congresistas, sea que la falta se haya cometido con anterioridad a la adquisición de esta calidad o en ejercicio de la misma y aunque el disciplinado haya dejado de ser congresista. || Cuando la sanción a imponer, por la naturaleza de la falta, sea la de pérdida de investidura, de competencia del Consejo de Estado, la investigación podrá adelantarse por el Procurador General de la Nación”. Como se ve, las normas demandadas sólo hablaban de una facultad de investigación disciplinaria por parte del Procurador, y no de una facultad también sancionatoria, razón por la cual esa sentencia no se refiere al problema de si el Procurador General puede sancionar disciplinariamente, y en especial con destitución e inhabilidad, a los miembros del Congreso de la República. Sentencia C-482 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Luego referida. Para el Derecho inglés, puede verse Cross, Rupert y J. W. Harris. Precedent in English Law, 4th edition, Oxford, Clarendon Law Series, 2004, pp. 39 y ss. En el derecho estadounidense, puede consultarse Llewellyn, Karl. The Bramble Bush. New York, Oxford University Press, 2008, p.

39. Para una conceptualización y caracterización en Derecho comparado, puede verse Marshall, Geoffrey. “What is binding in a precedent”. MacCormick, Neil and Robert Summers. Interpreting Precedents. A comparative study. Ashgate, Darmauth, 1997, pp. 503 y ss. Esta regla de interpretación de la jurisprudencia tiene una de las formulaciones clásicas en una sentencia del juez Marshall: “es una máxima que no debe ser ignorada, que las expresiones generales, en toda decisión judicial, deben ser tomadas en conexión con el caso en el cual fueron usadas. Si van más allá del caso concreto, deben ser respetadas, pero no deben tenerse en cuenta como determinantes para un juicio posterior en el cual se enjuicie un caso distinto que presente esa nota particular. La razón de esa máxima es obvia. El problema a decidir por una Corte es evaluado con detenimiento, y considerado en su debida extensión. Otros principios que pueden servir para ilustrar el juicio son considerados en relación con el caso enjuiciado, pero sus posibles consecuencias en todos los demás casos son muy pocas veces completamente sopesadas”. Cohens vs. Virginia, 19 U.S. 264 (1821). Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No.

233. Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No.

233. Sentencia C-010 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero. AV. Carlos Gaviria Díaz. SPV. José Gregorio Hernández Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa, Álvaro Tafur Galvis): “[…]la Corte coincide con el interviniente en que en esta materia es particularmente relevante la doctrina elaborada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es el órgano judicial autorizado para interpretar autorizadamente la Convención Interamericana. En efecto, como lo ha señalado en varias oportunidades esta Corte Constitucional, en la medida en que la Carta señala en el artículo 93 que los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse “de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”, es indudable que la jurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas de interpretar esos tratados, constituye un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales”. Para el efecto, en el texto La constitución de la democracia deliberativa. Barcelona: Gedisa, 1997 Carlos Santiago Nino se refiere a la labor judicial como la construcción de una catedral. Lo que el juez constitucional puede utilizar son mejores piezas arquitectónicas luego, pero no derrumbar los cimientos previos.