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SU.698/17
Salvamento parcial de votoSentencia de Unificación SU.698/1728 de noviembre de 2017

Salvamento parcial de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Derecho Fundamental Al Agua, A La Seguridad Alimentaria Y A La Salud Ante Amenaza De Vulneracion Por Proyecto De Desvío Del Cauce Del Arroyo Bruno Que Adelanta El Cerrejon.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA SU.698 17PROYECTO DE DESVIO DEL CAUCE DEL ARROYO BRUNO QUE ADELANTA EL CERREJON-Se omitió injustificadamente garantizar el dereho a la consulta previa de las comunidades Wayuú La Horqueta, La Gran Parada y Paradero (Salvamento parcial de voto)PROYECTO DE DESVIO DEL CAUCE DEL ARROYO BRUNO QUE ADELANTA EL CERREJON-El desvío del curso del agua a través del tapón hidráulico es un hecho perjudicial que podría generar daños irreparables en los sistemas ecológicos de la región (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente T-5.443.609Acción de tutela instaurada por Lorenza Pérez Pushaina, José Manuel Vergara Pérez, Aura Robles Gutiérrez y Misael Socarrás Ipuana, en representación de las comunidades de La Horqueta, La Gran Parada y Paradero, contra Carbones del Cerrejón Limited, el Ministerio del Interior, la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.Magistrado sustanciador: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar parcialmente el voto en la sentencia SU-698 de 2017, adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 28 de noviembre de ese mismo año.

1. Comparto la decisión de amparar los derechos fundamentales al agua, a la seguridad alimentaria y a la salud, pero objeto que, entre otras cuestiones, la Sala Plena no haya garantizado el derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas La Horqueta, La Gran Parada y Paradero, todas de la etnia Wayuú. Para mayor claridad, desarrollaré el presente salvamento parcial de voto alrededor de cuatro ejes temáticos, a saber: (i) la importancia de garantizar de forma idónea el derecho fundamental a la consulta previa; (ii) la superación de la tensión existente entre las entidades de orden nacional, regional y local, en escenarios de megaproyectos extractivos; y (iii) la necesidad de ordenar la remoción del tapón hidráulico que impide el curso natural del Arroyo Bruno y de establecer plazos preclusivos para facilitar el cumplimiento del numeral quinto de la parte resolutiva de la providencia en comento. (i) La importancia de garantizar de forma idónea el derecho fundamental a la consulta previa2. La Sentencia SU-698 de 2017, de la cual me aparto parcialmente, estudió la petición de amparo que elevaron los gobernadores de las comunidades indígenas Wayuú La Horqueta, La Gran Parada y Paradero, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al agua, a la seguridad alimentaria y a la consulta previa. Esto con ocasión de un proyecto de explotación carbonífera que incluiría la extracción de material minero en el fondo de la cuenca del Arroyo Bruno, desarrollado por la empresa Carbones del Cerrejón Limited.Los accionantes alegaron que la intervención al arroyo debía considerarse lesiva del ambiente, pues podría generar gravísimas alteraciones para la conservación del recurso hídrico y biótico en un contexto de cambio climático y, en consecuencia, amenazar el abastecimiento para las comunidades indígenas y otras poblaciones. Por su parte, durante el trámite de revisión, esta Corporación advirtió la desviación de un tramo del Arroyo Bruno y la instalación de un tapón artificial que impide el curso de sus aguas en el marco del proyecto de explotación carbonífera. Al resolver el asunto, la Sala Plena amparó los derechos fundamentales al agua, a la seguridad alimentaria y a la salud, ante la amenaza de vulneración ocasionada por el proyecto de modificación parcial del cauce del Arroyo Bruno a cargo de la empresa Carbones del Cerrejón Limited. No obstante, negó la tutela de los derechos a la identidad e integridad cultural y a la consulta previa de las comunidades accionantes, por las siguientes razones: En primer lugar, por cuanto en el marco de otra acción de tutela, mediante Sentencia de 13 de octubre de 2016, el Consejo de Estado protegió este último derecho fundamental respecto de otros pueblos indígenas afectados por la obra e incluso le otorgó efectos inter comunis para que se realizara la consulta previa con las demás comunidades afectadas por el proyecto. En segundo lugar, porque en la Sentencia T-704 de 2016 esta Corporación ya se había pronunciado sobre este asunto, cuando tuteló el derecho fundamental a la consulta previa de la Comunidad Media Luna Dos, afectada por la modificación parcial del cauce del Arroyo Bruno a cargo de la empresa Carbones del Cerrejón Limited.

3. Como lo sostuve en la Sala y lo indiqué al inicio de este escrito, comparto la decisión de amparar los derechos fundamentales al agua, a la seguridad alimentaria y a la salud, pero considero que la Sala Plena omitió injustificadamente garantizar el derecho a la consulta previa de las comunidades Wayuú La Horqueta, La Gran Parada y Paradero. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones:

4. En la providencia del 13 de octubre de 2016, en relación con el amparo del derecho fundamental a la consulta previa, el Consejo de Estado señaló textualmente lo siguiente: “Primero: Amparar los derechos fundamentales a la vida, la salud, al acceso al agua potable, a la consulta previa, debido proceso e igualdad de la comunidad la HORQUETA 2 Quinto: Ordénese la realización de una mesa interinstitucional coordinada y a la menor brevedad posible de las siguientes autoridades y personas: los representantes legales o de sus delegados de Nación Ministerio de Interior -Dirección de consulta previa-, Corporación Autónoma Regional de La Guajira CORPOGUAJIRA, IDEAM, Carbones de Cerrejón Limited, Autoridad de Licencias Ambientales ANLA, Agencia Nacional Minera ANM, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, INCODER, Agustín Codazzi, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de La Guajira, municipio de Maicao, Municipio de Albania, Defensor del Pueblo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Servicio Geológico Colombiano con el fin de determinar dentro del ejercicio de sus competencias: i) Diseñar un plan definitivo que asegure a la comunidad la HORQUETA 2 el estudio técnico definitivo sobre la no extinción del recurso hídrico proveniente del arroyo Bruno de acuerdo con las políticas ambientales. ii) Si existe influencia directa de la modificación del cauce del arroyo Bruno, coordinar para realizar la consulta previa de la comunidad la HORQUETA 2 en un término no mayor a 1 mes a partir de la solicitud si se determina que tiene afectación directa, e involucrar dentro del procedimiento administrativo que le defina los derechos de las personas de dicha comunidad. Los efectos de esta acción de tutela respecto de los derechos de la comunidad la HORQUETA 2, serán inter comunis para las demás personas que se encuentre en comunidades del pueblo Wayuu en los municipios de Albania o Maicao, cuya fuente de agua sea el arroyo Bruno, que se encuentran mencionadas en la resolución 0498 de 2015 o, que se afecten directamente con la modificación (…)” (Negrilla fuera de texto).

5. Como se observa, la decisión del Consejo de Estado supeditó el amparo del derecho fundamental a la consulta previa a que se verificara si el suministro de agua de las comunidades indígenas próximas al Arroyo Bruno resultaba afectado con el proyecto. Es decir, el derecho a la consulta previa de las comunidades se circunscribía, en los términos de ese fallo, a esa comprobación específica sobre la no extinción del recurso hídrico. Esto deja por fuera los demás escenarios de afectación directa de los pueblos étnicos cuyos derechos diferenciados son interferidos por la explotación minera.De otro lado, si bien la sentencia ordena la conformación de una mesa interinstitucional, la cual podría ocuparse de asuntos que van más allá de la disponibilidad del recurso hídrico, en todo caso (i) el fallo no contempló la participación de los representantes de los pueblos Wayuú en la mesa interinstitucional; y (ii) un escenario institucional de este tipo no cumple con los requisitos para la consulta previa determinados por la jurisprudencia constitucional, los cuales pasan, entre otros asuntos, por la definición con las comunidades étnicas sobre los elementos constitutivos del procedimiento consultivo.

6. Por otra parte, es preciso destacar que la Sentencia T-704 de 2016, en ningún fundamento se refirió al proyecto del Arroyo Bruno, pues dicha providencia se limitó a analizar la afectación que padecían las comunidades indígenas Wayuú por la ampliación del Puerto Bolívar y la contaminación que traía el polvillo de carbón para los pobladores de la zona. Por ende, la Sentencia SU-698 de 2017 le otorga a ese fallo una condición genérica de la cual carece. En mi criterio, esta posición resulta muy problemática, en la medida en que bastaría que se adoptase una decisión por parte de la Corte respecto de una comunidad étnica particular, para que la misma sea utilizada a manera de una heterodoxa “cosa juzgada”, con el fin de evitar un análisis separado sobre la exigibilidad del derecho a la consulta previa. Esto, además, resulta agravado por el hecho de que las diferentes afectaciones a la comunidad tienen alcances igualmente diversos, por lo que no pueden reunirse en un solo marco general que, se insiste, no está presente en la Sentencia T-704 de 2016.

7. Entonces, de cara al fundamento de la presente acción de tutela, consistente en que las comunidades indígenas debían ser consultadas, en la medida en que la intervención a la fuente hídrica ponía en riesgo su subsistencia física y pervivencia cultural, estimo que la Sentencia SU-698 de 2017 debió retomar y fortalecer las consideraciones relativas al derecho a la consulta previa que estuvieron presentes en la decisión del Consejo de Estado y que corresponden a la línea jurisprudencial pacífica de esta Corporación y, en consecuencia, reconocer que el vínculo de los Pueblos Wayuú con el Arroyo Bruno va más allá del suministro de agua y requiere de su participación efectiva en la toma de decisiones relacionadas con tal afluente.

8. Para ilustrar lo anterior, cito lo que expresó el pueblo indígena Wayuú sobre la desviación del Arroyo Bruno:“Si permites que nos desvíen el arroyo Bruno, estás permitiendo la muerte a nuestros espíritus ancestrales. Si permites que se desvíe el arroyo Bruno, estás permitiendo que en menos de unos segundos o en pocos minutos mueran más niños producto de la sed y hambruna en mi pueblo Wayuu. Si permites que se desvíe el arroyo Bruno, acabas con los sueños milenarios que reposan en medio de nuestro Bosque seco tropical. Si permites el desvío del arroyo Bruno permites cortarle el Llanto del espíritu del invierno trasmitido por Juyakai – hijo del dios Juya (lluvia, el que llueve)”.

9. Entonces, es claro que la Sala Plena obvió la especificidad que la consulta previa requiere en el asunto de la desviación del Arroyo Bruno, por tratarse de una parte sustantiva de su territorio indígena y que, por esta misma razón, es un elemento integrante de su identidad diferenciada. Además, es una oportunidad que se pierde para reconocer la necesidad de involucrar a los pueblos indígenas directamente en los procesos de desarrollo que involucran la afectación de sus recursos hídricos dadas sus propias visiones sobre el recurso natural del agua. Para los pueblos indígenas, un manejo adecuado del agua no es únicamente un tema económico, sino que es principalmente y ante todo una cuestión espiritual y social. (ii) La superación de la tensión existente entre las entidades de orden nacional, regional y local en escenarios de megaproyectos extractivos10. En relación con este punto, mi discrepancia se dirige a argumentar que la Sala Plena debió dar pautas para superar la tensión existente entre las entidades de orden nacional, regional y local en el marco de megaproyectos extractivos. De conformidad con los antecedentes del caso analizado, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- aprobó la desviación del Arroyo Bruno en el Tramo I y CORPOGUAJIRA autorizó las actividades de explotación minera con afectación del afluente hídrico. Con todo, a través de su Plan de Manejo y Ordenamiento de Cuencas, el Municipio de Albania (La Guajira) prohibió esta actividad en el Arroyo Bruno.

11. En la Sentencia C-035 de 2016, esta Corporación precisó que la actividad minera tiene considerables repercusiones de orden ambiental, social y económico, las cuales inciden de manera directa o indirecta sobre las personas y los territorios en los que se desarrolla dicha actividad, y condicionan de manera decisiva las facultades de ordenación del territorio y determinación de usos del suelo que corresponde a las entidades territoriales. De esa manera, ninguna autoridad del orden nacional puede adoptar unilateralmente decisiones a este respecto que excluyan la participación de quienes, en el ámbito local, reciben de manera directa los impactos de esa actividad.Por ello, debe existir un mecanismo de coordinación entre la autoridad nacional y las autoridades municipales, pues de no ser así “no habría garantía suficiente de que el ejercicio de la competencia en cabeza de la Nación no impida el ejercicio de las competencias y facultades otorgadas constitucionalmente a las autoridades municipales, quienes se encuentran más cerca del ciudadano”. Además, tales instrumentos de coordinación deben estar concertados conforme al principio de descentralización, con reconocimiento de la autonomía de los municipios y deben obedecer a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad (artículo 288 constitucional) y a los criterios de gradación normativa (artículo 1º de la Carta) y garantía de la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan (artículo 40 superior).

12. Bajo ese entendido, considero que en la sentencia de la cual me aparto, la Sala Plena debió asumir la tarea de ordenar a los actores para dialogar entre sí, con el fin de armonizar los distintos intereses y acordar las medidas necesarias para la protección del ambiente sano, y en especial, del Arroyo Bruno, mediante la aplicación de los principios previstos en el artículo 288 de la Constitución. Con ello, se aseguraba que las entidades involucradas dialogasen y construyeran planes efectivos para garantizar la protección de los derechos protegidos en el fallo, esto es, los derechos fundamentales al agua, a la seguridad alimentaria y a la salud. (iii) la necesidad de ordenar la remoción del tapón hidráulico que impide el curso natural del Arroyo Bruno y de establecer plazos preclusivos para facilitar el cumplimiento del numeral quinto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-698 de 2017

13. En la Sentencia SU-698 de 2017, la Corte constató la ejecución de la desviación de un tramo del Arroyo Bruno y la instalación de un tapón artificial que impide el curso natural de las aguas. Además, de conformidad con lo observado en la inspección judicial, algunos intervinientes consideraron que el tapón construido por la empresa minera debía removerse, para dar paso a la recuperación del curso de agua original y evitar un daño ambiental.14. Sobre la importancia del Arroyo Bruno, es necesario recordar que según lo contemplado en el Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca del Río Ranchería, éste constituye un área estratégica de gran valor ecológico, tanto por los servicios ambientales que brinda a las comunidades, entre ellos el abastecimiento de agua para consumo humano y riego de cultivos, como por constituir un elemento estratégico para la conservación de la biodiversidad de la región.15. En esa medida, estimo que el desvío del curso del agua a través del tapón hidráulico es un hecho perjudicial que podría generar daños irreparables en los sistemas ecológicos de la región, con lo que necesariamente se afectaría el acceso al agua de numerosas comunidades. Por consiguiente, considero que en esta ocasión la Corte ha debido disponer la remoción del tapón hidráulico que impide el curso natural del Arroyo Bruno, dado que, en mi criterio, una orden en este sentido se adecuaría de mejor manera a la decisión tomada en el presente asunto, consistente en “CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al agua, a la seguridad alimentaria y a la salud, ante la amenaza de vulneración ocasionada por el proyecto de modificación parcial del cauce del Arroyo Bruno a cargo de la empresa Carbones del Cerrejón Limited.”16. De otra parte, considero que era indispensable fijar plazos preclusivos en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia, mediante el cual se ordena a la mesa interinstitucional realizar un estudio técnico que ofrezca una respuesta a los interrogantes sobre los impactos ambientales y sociales del proyecto de modificación del cauce del Arroyo Bruno. Lo anterior, con la finalidad de facilitar el cumplimiento de la decisión y ante la necesidad de que en un plazo perentorio se clarifiquen las incertidumbres ambientales que existen respecto del proyecto de desviación del Arroyo Bruno.

17. En síntesis, comparto la decisión de amparar los derechos fundamentales al agua, a la seguridad alimentaria y a la salud. No obstante, considero que la ponencia dejó de analizar sin justificación aspectos relevantes, como: (i) la importancia de garantizar de forma idónea y específica el derecho fundamental a la consulta previa; (ii) la superación de la tensión existente entre las entidades de orden nacional, regional y local en escenarios de megaproyectos extractivos; y (iii) la necesidad de ordenar la remoción del tapón hidráulico que impide el curso natural del Arroyo Bruno y, asimismo, de establecer plazos preclusivos para facilitar el cumplimiento del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia en comento. En estos términos quedan expuestas las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto con respecto a las consideraciones expuestas y la decisión adoptada en la Sentencia SU-698 de 2017. Fecha ut supra GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, mediante auto del 27 de mayo de 2016. En adelante Cerrejón, El Cerrejón, la Empresa de Carbones Cerrejón, Carbones del Cerrejón, la empresa o la compañía. En adelante Mininterior. En adelante Corpoguajira o la Corporación. En adelante ANLA o la Autoridad de Licencias Ambientales. En adelante Minambiente. De acuerdo con el acta individual de reparto, la acción de tutela fue presentada para tal fecha. Los respectivos poderes judiciales fueron otorgados por Lorenza Pérez Pushaina, José Manuel Vergara Pérez, Aura Robles Gutiérrez y Misael Socarrás Ipuana a un profesional del derecho. Información extraída del Plan de Ordenamiento y Manejo Ambiental de la Cuenca -POMCA- del Río Ranchería- “Las jurisdicciones de Corporación Regional del Atlántico y Corpoguajira están afectadas por desertificación en más del 75%.” Contraloría General de la República, Informe sobre el estado de los Recursos Naturales y del Ambiente 2015-2016. http: www.contraloria.gov.co documents 20181 461292 Informe+sobre+el+Estado+de+los+Recursos+Naturales+y+del+Ambiente+2015+-+2016 b89427cb-857e-407c-9ef3-1aac6aaf3708?version=1.1 Consultado el 10 de octubre de 2017. Atlas Ambiental del Departamento de la Guajira, Unión Temporal Atlas y Corporación Autónoma de la Guajira, 2011. Pág. 48. http: corpoguajira.gov.co wp atlas-ambiental-del-departamento-de-la-guajira Consultado el 2 de septiembre de 2017. Este documento se fundamenta “(…) en la utilización de las herramientas que brinda el ordenamiento territorial, para propiciar armonía y articulación en la planificación del desarrollo, a la conservación y restauración de los bienes y servicios que proveen los ecosistemas, a la generación de conocimiento que permita la obtención de información estratégica para la toma de decisiones de manejo integral y a estimular procesos de aprendizaje que permitan integrar a los múltiples usuarios del departamento en la gestión de su manejo sostenible.” Ibídem. De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.1.1. del Decreto 1076 de 2015, entiéndase “(…) por cuenca u hoya hidrográfica el área de aguas superficiales o subterráneas que vierten a una red hidrográfica natural con uno o varios cauces naturales, de caudal continuo o intermitente, que confluyen en un curso mayor que, a su vez, puede desembocar en un río principal, en un depósito natural de aguas, en un pantano o directamente en el mar.” Atlas Ambiental del Departamento de la Guajira, Unión Temporal Atlas y Corporación Autónoma de la Guajira, 2011. http: corpoguajira.gov.co wp atlas-ambiental-del-departamento-de-la-guajira Consultado el 2 de septiembre de 2017. “La Evapotranspiración es la consideración conjunta de dos procesos diferentes; la evaporación y la transpiración. [El primero] es el fenómeno físico en el que el agua pasa de líquido a vapor, [y puede producirse, por ejemplo] desde las superficies de agua (ríos, lagos, embalses) [hacia la atmósfera] (…). [La segunda] es el fenómeno biológico por el que las plantas pierden agua a la atmósfera. (…) Como son difíciles de medir por separado, y además en la mayor parte de los casos lo que interesa es la cantidad total de agua que se pierde a la atmósfera sea del modo que sea, se consideran conjuntamente bajo el concepto mixto de evapotranspiración. (…) El interés de la Evapotranspiración se centra en la cuantificación de los recursos hídricos de una zona, [es decir], lo que llueve menos lo que se evapotranspira será el volumen de agua disponible.” (destacado no original) Disponible en: Sánchez San Román, Javier. “Evapotranspiración. Concepto de Evapotranspiración. Utilidad. Unidades” Departamento de Geología Universidad de Salamanca. 2010, p.p. 1 - 9. http: hidrologia.usal.es temas Evapotransp.pdf. Consultada el 10 de septiembre de 2017. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra antrópico hace referencia a lo “producido o modificado por la actividad humana.” “El agua subterránea es el agua del subsuelo que se filtra en los intersticios y formaciones geológicas permeables. (…) El agua subterránea comprende alrededor del 95% de los recursos útiles de agua dulce y desempeña un importante papel en el mantenimiento de la humedad del suelo, el caudal de los ríos y zonas húmedas. Desde una perspectiva humana el agua subterránea es un recurso vital, especialmente en las regiones áridas y en las islas, donde puede ser el único tipo de agua dulce disponible. El agua subterránea es la más adecuada como bebida: en general, tiene una amplia distribución segura, barata y usualmente requiere poco tratamiento previo. Alrededor de la mitad de la población mundial depende del agua subterránea como suministro del agua de bebida.” Disponible en: UNESCO, “Environment and development briefs, Vol.

2. Agua Subterránea: gestión del recurso invisible”, 1992. Consultado el 20 de septiembre de 2017 en: http: unesdoc.unesco.org images 0009 000914 091435SB.pdf Sobre el ciclo hidrológico: “La base de la determinación de la oferta hídrica es el concepto de ciclo hidrológico, [esquematizado en la figura 1]. El agua es un recurso natural renovable, es decir, en continua transformación a través de sus tres estados básicos: sólido, líquido y gaseoso. • La precipitación es el agua que cae sobre el suelo en forma líquida (lluvia) o en forma de cristales de nieve y o granizo. • Luego de caer, la precipitación líquida escurre sobre el suelo en forma laminar o concentrada y llega en forma más o menos rápida a los ríos, lagos y finalmente al mar (escorrentía superficial). La precipitación sólida (nieve, granizo) se acumula sobre el suelo por períodos desde algunas horas a cientos de años (caso de los casquetes glaciares), pero luego, gracias a la temperatura ambiente, se transforma en líquido y llega también a los ríos, lagos y mar. • Otra parte se infiltra en el suelo (infiltración), alimentando los acuíferos o depósitos de agua subterránea, situados a veces a profundidades grandes, pero finalmente resurge a través de manantiales y llega también a los ríos y al mar (escorrentía subterránea). • En este recorrido, parte del agua es absorbida por las plantas y luego transpirada a través de sus órganos aéreos, de donde se evapora a la atmósfera, y otra parte se evapora directamente desde el suelo, los ríos, los lagos y el mar. El conjunto de la evaporación a partir del suelo y de las superficies de agua y la transpiración de las plantas constituye la evapotranspiración. • Una vez en la atmósfera, el vapor de agua se acumula durante algunas horas hasta máximo 1,5 semanas, y es transportado por los vientos y forzado a ascender, proceso en el cual se condensa y forma nubes que, al alcanzar un determinado desarrollo vertical, cae nuevamente en forma de lluvia o de precipitación sólida.” Disponible en: Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Bogotá. “Metodología para la Evaluación Regional del Agua (ERA) Documento Síntesis”, 2013. Basado en el documento del IDEAM, “Lineamientos conceptuales y metodológicos para la evaluación regional del agua”, 2013. Bogotá, D. C. 276 págs. Consultado el 15 de septiembre de 2017 en: http: oab2.ambientebogota.gov.co apc-aa-files 57c59a889ca266ee6533c26f970cb14a metodologia_evaluacion_regional_agua_era.pdf Atlas Ambiental del Departamento de la Guajira, Unión Temporal Atlas y Corporación Autónoma de la Guajira, 2011. Pág.

48. Consultado el 2 de septiembre de 2017 en: http: corpoguajira.gov.co wp atlas-ambiental-del-departamento-de-la-guajira Atlas Ambiental del Departamento de la Guajira, Unión Temporal Atlas y Corporación Autónoma de la Guajira, 2011. Pág.

48. Consultado el 2 de septiembre de 2017 en: http: corpoguajira.gov.co wp atlas-ambiental-del-departamento-de-la-guajira Imagen del documento de la Unesco - Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, “Segundo informe sobre el desarrollo de los recursos hídricos del mundo: El agua, una responsabilidad compartida”, 2006. Disponible en: IDEAM, “Lineamientos conceptuales y metodológicos para la evaluación regional del agua”, 2013. Bogotá, D. C. 276 págs. Consultado el 15 de septiembre de 2017: http: documentacion.ideam.gov.co cgi-bin koha opac-detail.pl?biblionumber=10753&shelfbrowse_itemnumber=11311 De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra “Aljibe”, hace referencia a la palabra “Cisterna” y consiste en un “Depósito subterráneo donde se recoge y conserva el agua llovediza o la que se lleva de algún río o manantial.” Es una técnica tradicional para acceder al agua subterránea, “(…) que consiste en cavar unos hoyos de aproximadamente dos metros en los playones del río para retener agua.” Disponible en “Memorias y transformaciones territoriales en la comunidad de Las Casitas”, Cinep y Cordaid, 2017. Consultado el 20 de octubre de 2017 en: https: www.researchgate.net publication 318351609_Memorias_y_transformaciones_territoriales_en_la_comunidad_de_Las_Casitas. Ibídem. “Crisis humanitaria en La Guajira- Acción integral de la Defensoría del Pueblo en el departamento”, Defensoría del Pueblo, 2014. Consultado el 30 de agosto de 2017 en: http: www.defensoria.gov.co public pdf informedefensorialguajira11.pdf Ibídem. Acuerdo No. 006 Mayo 31 de 2016 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA Y SE APRUEBA EL PLAN DE DESARROLLO DEL MUNICIPIO DE ALBANIA PARA LA VIGENCIA 2016 – 2019 “CREER PARA CRECER JUNTOS”. Consultado el 15 de septiembre de 2017 en http: albanialaguajira.micolombiadigital.gov.co sites albanialaguajira content files 000001 20_plandedesarrollomunicipal20162019creerparacrecerjuntos.pdf El municipio de Albania, según el censo 2005 del DANE, para el 2016 contaba con una población de 27.102 habitantes distribuidos de la siguiente forma: “En el área urbana existe una población de 13.534 habitantes, lo que constituye el 49.94% de la población total, y en la zona rural hay una población de 13.568 habitantes que corresponde al 50.06% del total de la población. (…) Albania es un territorio que alberga una importante población indígena, principalmente de la etnia Wayuu, con alrededor de 5.592 integrantes de estas comunidades, que para 2015 representaba el 21% del total de la población del municipio; de igual forma se encuentran en la zona 3.869 personas pertenecientes a población negra, mulata o afrocolombiana”. Fuente: Acuerdo No. 006 Mayo 31 de 2016 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA Y SE APRUEBA EL PLAN DE DESARROLLO DEL MUNICIPIO DE ALBANIA PARA LA VIGENCIA 2016 – 2019 “CREER PARA CRECER JUNTOS”. Consultado el 2 de octubre de 2017 en: http: albanialaguajira.micolombiadigital.gov.co sites albanialaguajira content files 000001 20_plandedesarrollomunicipal20162019creerparacrecerjuntos.pdf Acuerdo No. 006 Mayo 31 de 2016 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA Y SE APRUEBA EL PLAN DE DESARROLLO DEL MUNICIPIO DE ALBANIA PARA LA VIGENCIA 2016 – 2019 “CREER PARA CRECER JUNTOS”. Consultado el 2 de octubre de 2017 en: http: albanialaguajira.micolombiadigital.gov.co sites albanialaguajira content files 000001 20_plandedesarrollomunicipal20162019creerparacrecerjuntos.pdf Mapa disponible en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas del Sistema Nacional de Parques Naturales de Colombia. Originalmente, el mapa tiene unos trazos menos claros de las fuentes hídricas, motivo por el que fueron acentuados manualmente y se agregaron sus respectivos nombres.http: runap.parquesnacionales.gov.co departamento

931. Consultado el 2 de octubre de 2017. ACUERDO No. 004 el 2004 (Abril 12 de 2004) ““Por el cual se adopta el esquema de ordenamiento territorial municipal, se definen los usos del suelo para las diferentes zonas de los sectores rural y urbano, se establecen las reglamentaciones urbanísticas correspondientes y se plantean los planes complementarios para el futuro desarrollo territorial del municipio de Albania - departamento de la Guajira”. Disponible en: http: albania-laguajira.gov.co apc-aa-files 33646433336437656331646239376436 acuerdo-004-2004.pdf. Capítulo 2 Diagnóstico Territorial disponible en: http: cdim.esap.edu.co BancoMedios Documentos%20PDF eot%20-%20albania%20-%20guajira%20-%20capitulo%202%20-%20diagnostico%20territorial%20(55%20p%C3%A1g.%20-%20316%20kb).pdf Consultado el 20 de mayo de 2017. Luego de diferentes operaciones económicas, mediante escritura pública No. 5114 del 19 de noviembre de 2002, otorgada en la Notaria 42 de Bogotá, se protocolizó la fusión de las compañías INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION – INTERCOR y la sociedad CARBONES DEL CERREJON S.A., tomando la razón social de “CARBONES DEL CERREJON LLC” De acuerdo con el artículo 68 de la Ley 685 de 2001, “Por la cual se expide el Código de Minas” y el Glosario Técnico Minero publicado en agosto de 2003 por el entonces Ministerio de Minas y Energía, un tajo es “(…) un escalón o unidad de explotación sobre la que se desarrolla el trabajo de extracción en las minas a cielo abierto,” y, a su vez, un Tajo abierto, es un “Sistema de explotación caracterizado por el uso de bancos o cortes escalonados (…)”. Información tomada de Carbones del Cerrejón Limited, Modificación parcial del cauce del arroyo Bruno. Alternativa 1A, p.

6. Informaciòn tomada de Carbones del Cerrejón Limited, Modificación parcial del cauce del arroyo Bruno. Alternativa 1A., p.

6. Información tomada de Carbones del Cerrejón Limited, Modificación parcial del cauce del arroyo Bruno. Alternativa 1A., p.

9. Información tomada de https: www.cerrejon.com index.php nuestra-operacion proyecto-la-puente . Último acceso: 10 de octubre de 2017. Según el citado artículo 117, “los permisos y licencias concedidos continuarán vigentes por el tiempo de su expedición. Las actuaciones administrativas iniciadas continuarán su trámite ante las autoridades que asuman su competencia en el estado en que se encuentren. Las normas y competencias establecidas en la presente Ley, son de vigencia inmediata y se aplicarán una vez se explican los correspondientes reglamentos, cuando sean necesarios”. Información tomada de Carbones del Cerrejón Limited, Modificación parcial del cauce del arroyo Bruno. Alternativa 1A., p. 9 Concepto Técnico No. 9186 de 2014 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. El Plan de Ordenamiento y Manejo de Cuenca Hídrica del Río Ranchería establece que el área de intervención del arroyo Bruno está zonificada como “área de recuperación Falla de Oca” y “área de uso múltiple restringido a actividades con impacto moderado”. En las dos están prohibidas las actividades de extracción; sin embargo, la última zonificación es la que permite una excepción mientras la primera no. Resolución 759 de 2014: “El área en donde se construirá el nuevo cauce, si bien esta zonificado en el POMCA del río Ranchería como "Áreas de recuperación de la falla de Oca" y "Áreas de uso múltiple restringido - actividades de impacto moderado". En el POMCA tiene la excepción de actividades mineras para proyectos con concesión.” “ARTÍCULO

DÉCIMO: CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED- CERREJÓN, previo al inicio de las actividades que hacen parte del desvío para el tramo uno (1) del Arroyo Bruno y que requieran permisos, concesiones o autorizaciones para el uso aprovechamiento y manejo de recursos naturales cuyo trámite y otorgamiento corresponde a la Corporación Autónoma Regional de la Guajira CORPOGUAJIRA, deberá presentar ante la ANLA, copia de los actos administrativos que acrediten su obtención.” Se trata de bosques caracterizado por su vinculación a la ribera de un río o entidad hidrológica equivalente. Acuerdo 004 de 2011 (POMCA Rio Ranchería): “2.1.1 UNIDADES O CATEGORÍAS DE MANEJO DE LAS ZONAS DE CONSERVACIÓN. 2.1.1.1 Áreas de Ronda Hídrica y Faja de Protección – Rio Ranchería. El Decreto 1449 de 1977 en su artículo 3o decreta en relación con la protección y conservación de los bosques que los propietarios de predios están obligados a mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales protectoras: a. Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia. b. Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua. (…) Uso Prohibido: Cualquier actividad agrícola, pecuaria, o extractiva. Así mismo, la construcción de infraestructura diferente a la requerida para la vigilancia y control de las rondas. Cualquier otro tipo de uso o actividad que no esté detallada en los usos principales, compatibles y condicionados de esta categoría.” Renuncia al permiso de aprovechamiento forestal por Cerrejón a Corpoguajira. Renuncia al permiso de aprovechamiento forestal por Cerrejón a Corpoguajira. Resolución 664 de 2014. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Acuerdo 017 de 2015. Este tipo de permisos -levantamiento de veda- no se conceden por el director de la Corporación. Deben ser concedidos por todo el Consejo Directivo de la CAR, razón por la que se emite un Acuerdo. Esta Resolución 2748 de 2010, en su momento, autorizó la ampliación de la zona de aprovechamiento forestal para Cerrejón con motivo de la actividad en las Nuevas Áreas de Minería. Esta ampliación, consistió en la tala de 1007.08 de hectáreas para expandir un “Botadero de material estéril denominado La Estrella”. Resolución 1645 del 8 de septiembre de 2015 “Por la cual se otorga permiso de aprovechamiento forestal único para el avance minero en el Tajo La Puente localizado en las nuevas áreas de minería y para sus obras de manejo de drenaje superficiales que están relacionadas con la modificación parcial del cauce del Arroyo Bruno tramo1, a la empresa Carbones del Cerrejón Limited y se dictan otras disposiciones”. Para mayor facilidad en su identificación, en adelante se denominará “Evaluación o estudio IDEAM – SGC 2015”. EVALUACIÓN TÉCNICA HIDROLÓGICA E HIDROGEOLÓGICA DEL ÁREA DE INFLUENCIA DEL PROYECTO DE DESVIACIÓN DEL CAUCE DEL ARROYO BRUNO de 2015 “Al comparar las curvas de gasto de remedios y la longitud de caudales de la serie diaria de la estación La Esperanza referenciadas por el consultor, se encontraron algunas diferencias con respecto a la información oficial que reside el banco de datos del IDEAM. Por esta razón se recomienda que los consultores de El Cerrejón en materia hidrológica revisen de manera detallada esta diferencia para efectos de su aplicación en los estudios de hidrología aplicada para el proyecto de desviación del arroyo Bruno. Así mismo, es necesario construir las curvas de gastos y los aforos validando la calidad de los datos y con los procedimientos establecidos por el IDEAM. Se requiere ajustar el componente hidrológico incluyendo el flujo base en la modelación hidrológica (lluvia-escorrentía) para efectos de ser considerado en el proyecto de desviación del cauce del arroyo Bruno. Se recomienda el fortalecimiento de las redes de monitoreo hidrometorológicos mediante la densificación de la cobertura y mejoras tecnológicas de la infraestructura de monitoreo incluida la precipitación, a fin de mejorar la resolución espacial y temporal de la información. Dado el carácter regional y local de la red, se recomienda que este fortalecimiento esté liderado por CORPOGUAJIRA. De manera especial es importante considerar en el monitoreo, puntos de observación de niveles, caudales líquidos y sólidos aguas arriba y aguas abajo del área que se pretende intervenir en el proyecto del arroyo Bruno. Los nuevos puntos de observación deben poder registrar las variables de nivel y caudal antes, durante y después de la intervención, a fin de validar los resultados obtenidos en los análisis y ejercicios de modelación del informe del componente hidrológico elaborado por el consultor. Se debe establecer un programa de monitoreo de aguas subterráneas en el área de influencia directa e indirecta del arroyo el bruno para efectos de generar pronósticos y alertas tempranas de la cantidad y calidad de los flujos subsuperficiales y subterráneos potencialmente intervenidos antes, durante y después de la intervención del proyecto de desviación del cauce del arroyo el bruno. Para tal fin se recomienda el fortalecimiento de las red de monitoreo de aguas subterráneas mediante la densificación de los pozos de monitoreo o piezómetros que capten los unidades acuíferas de los depósitos cuaternarios de origen aluvial, de tal manera que se pueda validar los escenarios de modelación arrojados por la modelación matemática de flujo propuesta por el Cerrejón a través de la consultoría INGETEC. Se debe complementar y detallar la información hidrogeológica e hidráulica de las unidades acuíferas y de los diseños y pruebas de bombeo de los pozos o piezómetros que se utilizaron en la modelación matemática de flujo, al igual que los que se incorporen a la modelación matemática de flujos subterráneos para efectos de precisar los parámetros hidráulicos utilizados en la modelación que serán objetos de calibración y análisis de sensibilidad durante las modelaciones de seguimiento previstas. Es conveniente elaborar mapas de flujo periódicos para hacer seguimiento de la dinámica de flujo del sistema y vigilar las relaciones hidráulicas del sistema rio-acuífero. Para tal efecto es necesario contar con una red de piezómetros debidamente nivelada e instrumentada.” Resoluciones 2250 del 14 de diciembre de 2015, 2251 del 14 de diciembre de 2015, 2252 del 14 de diciembre de 2015, 2253 del 14 de diciembre de 2015 y 2254 del 14 de diciembre de 2015. Relacionadas con el permiso de ocupación de cauce para construcción de un Dique Permeable Temporal, un Tapón Temporal Con Tubería Enterrada de 50 cm de diámetro, un Dique de Cierre Definitivo y un enrocado rip-rap temporal. "POR EL CUAL SE MODIFICA, REVISA Y AJUSTA EL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL MUNICIPAL, DEL MUNICIPIO DE ALBANIA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA" El literal b), numeral 1 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, señala que en la elaboración y adopción de los planes de ordenamiento territorial los municipios y distritos deberán tener en cuenta las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, las cuales son determinantes ambientales y se constituyen en normas de superior jerarquía. “Uso Prohibido: Cualquier actividad agrícola, pecuaria. Así mismo, la construcción de infraestructura diferente a la requerida para la vigilancia y control de las rondas. Cualquier otro tipo de uso o actividad que no esté detallada en los usos principales, compatibles y condicionados de esta categoría.” “Uso Prohibido: Ampliación de la frontera agrícola, pecuaria o extractiva (ej. minería de carbón), desarrollo de actividades que implique el vertimiento de hidrocarburos directamente al suelo, construcción de infraestructura de alto impacto como expansión de área urbanas. Cualquier otro tipo de uso o actividad que no esté detallada en los usos principales, compatibles y condicionados de esta categoría.” Aunque en principio tiene un “Uso Prohibido [para] actividades de extracción minera, prácticas ganaderas y agrícolas de alto impacto extensivas con alta demanda de insumos”, el mismo POMCA hace la siguiente salvedad: “(…) el uso para minería y extracción de petróleo SOLO será aceptado cuando posea licencia ambiental por parte del MAVDT o la autoridad ambiental competente.” Con motivo de un recurso de reposición presentado por la empresa contra la Resolución No. 2104 de 2012. “Primero: Amparar los derechos fundamentales a la vida, la salud, al acceso al agua potable, a la consulta previa, debido proceso e igualdad de la comunidad la HORQUETA 2 (…). Segundo: Suspender los efectos jurídicos de las licencias ambientales proferidas por la Corporación Autónoma Regional de La Guajira - CORPOGUAJIRA, contenidas en los siguientes actos administrativos: i) Acuerdo 017 de 5 de agosto de 2015, ii) Resolución 1645 del 8 de septiembre de 2015, iii) Resolución 01844 de 14 de octubre de 2015 (resuelve recurso), iv) resolución 02252 del 14 de diciembre de 2015, v) Resolución 02253 del 14 de diciembre de 2015, vi) Resolución 02254 del 14 de diciembre de 2015. La suspensión de los efectos jurídicos se decreta por el término de un mes a partir de la notificación de esta providencia, el cual podrá ser ampliado por esta Corporación a petición de parte a fin de acreditar el cumplimiento de lo ordenado. Tercero: Ordenar a la sociedad Carbones del Cerrejón Limited para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia inicie las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado por la Resolución 2104 del 8 de noviembre de 2012, en su artículo sexto, respecto de las comunidades indígenas afectadas directamente por la modificación parcial del arroyo Bruno. La culminación de tales gestiones no podrá superar el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia. Cuarto: Ordenar al Ministerio del Interior, Oficina de Consulta Previa, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud anterior, determine si existe influencia directa en la comunidad la HORQUETA 2 del municipio de Albania — La Guajira, del proyecto parcial de desviación del rio Bruno 1A, por las actividades de explotación minera de la empresa Carbones Cerrejón Limited, en el tajo La Puente, el proceso de consulta previa y respecto de los demás focos de contaminación que se mencionan en la demanda (contaminación por ruido en el transporte ferroviario del carbón y por la polución de las voladuras de la actividad minera). El punto de referencia para determinar la afectación "directa" de las comunidades indígenas, es el tajo La Puente y no se podrá desconocer el estudio de la rosa de los vientos, ni de la calidad del aire, coma factores para determinar el impacto de la contaminación de la biosfera. Quinto: Ordénese la realización de una mesa interinstitucional coordinada y a la menor brevedad posible de las siguientes autoridades y personas: los representantes legales o de sus delegados de Nación Ministerio de Interior — Dirección de consulta previa, Corporación Autónoma Regional de La Guajira — CORPOGUAJIRA, IDEAM, Carbones de Cerrejón Limited, Autoridad de Licencias Ambientales - AN LA, Agencia Nacional Minera ANM, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, INCODER, Agustín Codazzi, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de La Guajira, municipio de Maicao, Municipio de Albania, Defensor del Pueblo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Servicio Geológico Colombiano con el fin de determinar dentro del ejercicio de sus competencias: i) Diseñar un plan definitivo que asegure a la comunidad la HORQUETA 2 el estudio técnico definitivo sobre la no extinción del recurso hídrico proveniente del arroyo Bruno de acuerdo con las políticas ambientales. ii) Si existe influencia directa de la modificación del cauce del arroyo Bruno 1 "A", coordinar para realizar la consulta previa de la comunidad la HORQUETA 2 en un término no mayor a 1 mes a partir de la solicitud si se determina que tiene afectación directa, e involucrar dentro del procedimiento administrativo que le defina los derechos de las personas de dicha comunidad. (…)Los efectos de esta acción de tutela respecto de los derechos de la comunidad la HORQUETA 2, serán inter comunis para las demás personas que se encuentre en comunidades del pueblo Wayuu en los municipios de Albania o Maicao, cuya fuente de agua sea el arroyo Bruno, que se encuentran mencionadas en la resolución 0498 de 2015 o, que se afecten directamente con la modificación (…)”. Señalo que Consejo de Estado que “(…) en cercanías al Arroyo Bruno y la Tamborana, sobre el punto "Antiguo asentamiento" se encuentra ubicado un pozo, el cual fue usado como pozo ritual por la comunidad de La Horqueta y en el que se realizaban ceremonias de tipo ritual, como ceremonias de armonización y de liberación de sueños. (…) Frente a lo anterior, la Sala evidencia una innegable contradicción entre los hallazgos del informe de verificación y sus conclusiones, pues si bien afirma que no se dan los elementos para ordenar la consulta previa con la comunidad La Horqueta 2, en la exposición de la información recaudada da cuenta de múltiples factores de modificación de las condiciones vitales, ambientales y culturales de los integrantes de la comunidad, a raíz de la forzosa relación que con la empresa Cerrejón Limited han sido avocados a tener a causa del crecimiento de la actividad de extracción minera en su territorio y los efectos de esta en el mismo.” “CONFÍRMANSE los ordinales Primero, Segundo y Tercero de la sentencia de 2 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira. MODIFÍCANSE los ordinales Cuarto y Quinto de dicha decisión, los cuales quedarán así: Cuarto: ORDÉNASE a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y a la empresa Carbones de Cerrejón Limited que adelanten, en lo que a cada una corresponde, un proceso de consulta con la comunidad La Horqueta 2 sobre las formas menos lesivas en que la obra de desviación parcial del Arroyo Bruno se puede conciliar con las condiciones actuales de vida y los futuros intereses de dicha comunidad, consulta que deberá incluir los aspectos que generan la preocupación de la misma, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión y que se deberá completar en un periodo máximo de treinta (30) días hábiles y se sujetará a los parámetros previstos por la normativa que regula dicho proceso y a la jurisprudencia constitucional sobre el tema. Quinto: ORDÉNASE la realización de una mesa interinstitucional coordinada de las siguientes autoridades y personas: los representantes legales o sus delegados de Nación Ministerio de Interior - Dirección de consulta previa, Corporación Autónoma Regional de La Guajira - CORPOGUAJIRA, IDEAM, Carbones de Cerrejón Limited, Autoridad de Licencias Ambientales - ANLA, Agencia Nacional Minera ANM, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, INCODER, Instituto Agustín Codazzi, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de La Guajira, municipios de Maicao y Albania, Defensor del Pueblo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República y Servicio Geológico Colombiano con el fin de que, dentro del ejercicio de sus competencias, diseñen un plan que asegure a la comunidad la HORQUETA 2 el estudio técnico definitivo sobre la no extinción del recurso hídrico proveniente del arroyo Bruno de acuerdo con las políticas ambientales. (…) Los efectos de esta acción respecto de los derechos de la comunidad la HORQUETA 2 serán inter comunis para las demás personas que se encuentre en comunidades del pueblo Wayuu en los municipios de Albania o Maicao, cuya fuente de agua sea el arroyo Bruno, que estén mencionadas en la Resolución 0498 de 2015 o que se afecten directamente con la modificación del cauce del mismo.” Folio 140, Cuaderno 2 de la tutela con Rad. 44-001-23-33-002-2016-00079-01. Recuérdese que “(…) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a ordenar medidas cautelares a favor del pueblo Wayuu y, recientemente, a la Corte Suprema de Justicia a declarar el estado de cosas inconstitucional en el Departamento y a ordenar a la Presidencia de la República que diseñe, coordine y ejecute un plan eficiente y eficaz que dé solución integral y definitiva a las dificultades de desnutrición, salud y falta de acceso al agua potable (…). “La Mesa técnica coordinada por la Dirección de Gestión Integral del Recurso Hídrico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y conformada por el IDEAM, SGC, ANLA, CORPOGUAJIRA y CERREJÓN. (Ver Acta No

001. Mesa Interinstitucional), tiene los siguientes objetivos:

1. Análisis de lo ordenado por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira en el Numeral (i) Artículo Quinto

2. Identificar la ubicación de la comunidad de La Horqueta 2 respecto del arroyo Bruno.

3. Acopio y evaluación técnica de la informaciónn temática disponible y pertinente del área del proyecto de desviación del Arroyo Bruno, incluyendo la comunidad demandante, aportada por las entidades integrantes de la Mesa Técnica de acuerdo a su campo de competencias.

4. Requerimientos de información técnica a fin de ampliar el espectro de análisis actual del arroyo Bruno, con relación a su parte media y alta, en áreas de atender lo requerido en el artículo quinto del fallo, en cuanto a la oferta hídrica de la comunidad de La Horqueta2,

5. Socialización del documento ante la Mesa Interinstitucional para la toma de decisiones.” El flujo base se define como el aporte de aguas subterráneas a un cauce de agua superficial. Consultado en International Glossary of Hidrology. United Nations Educational, Scientific and Cultural Organization, 2012: “Discharge which enters a stream channel mainly from groundwater, but also from lakes and glaciers, during long periods when no precipitation or snowmelt occurs.” Ibídem. “ANÁLISIS COMPONTE HÍDRICO, RESPECTO A LA DESVIACIÓN DEL ARROYO BRUNO”. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA. ELABORÓ: INSTRUMENTO DE REGIONALIZACIÓN-FECHA: Junio, 2016. En adelante “Informe final de la mesa interinstitucional 2016”. “MESA TÉCNICA ARROYO BRUNO - EVALUACIÓN TÉCNICA DE INFORMACIÓN HIDROLÓGICA, HIDROGEOLÓGICA Y TEMÁTICA RELACIONADA PARA LA SENTENCIA ARROYO BRUNO – COMUNIDADES WAYUU – CERREJON” Página

20. Con base en la información geológica e hidrogeológica disponible, se afirmó que “(…) el agua que abastec[ía] a la comunidad se genera[ba] en la parte alta de la cuenca, donde discurr[ía] superficialmente hasta el cauce del arroyo o se infiltra[ba] para alimentar el pozo y el aljibe pero también llegan como flujo base del arroyo en el sitio conocido como Puente la Batea (ya que este punto no se seca en temporadas de extremo verano).” Aunque el convenio no ha proporcionado su informe final, en calidad de resultados preliminares, se “(…) encontró que [existía] una muy baja densidad de población en la cuenca del arroyo Bruno, ya que la parte baja de la cuenca corresponde a terrenos de Cerrejón y allí no había asentamientos humanos. En lo que concierne a la parte alta, solo [había] tres asentamientos indígenas con más de 50 habitantes (La Horqueta 1, La Horqueta 2 y El Rocío). Hacia la parte más alta de la cuenca sólo [había] fincas aisladas.” “Dado lo anterior, por consenso de los delegados de las entidades que conforman la Mesa Técnica, el alcance posible del plan a diseñar, es el de definir los requerimientos de información técnica complementaria para un estudio sobre la oferta y la demanda hídrica (superficial y subterránea) del Arroyo Bruno en la cual se localiza la comunidad de La Horqueta 2, para identificar las presiones y alteraciones que generarían las intervenciones en la cuenca. Con este enfoque se propone abordar los siguientes componentes fundamentales, para complemento de la información y caracterización actual existente para la parte baja del arroyo y definición, cuantificación de la oferta hídrica en las partes media y alta del arroyo:

1. Demanda de agua superficial y subterránea.

2. Oferta hídrica superficial, considerando que el elemento principal del análisis es el arroyo Bruno y que el estudio de éste debe circunscribirse al área aferente o fisiográfica por la que discurre, complementado o integrando la información disponible en la parte baja, con aquella que se propone obtener para la parte media y alta.

3. Oferta hídrica subterránea, considerando la integración de la información disponible en la parte baja del arroyo Bruno con la que se propone obtener para la parte media y alta, y con los resultados del monitoreo específico en toda la cuenca.

4. Diseño y operación de las redes específicas de monitoreo y seguimiento de las aguas superficiales y subterráneas para el arroyo Bruno antes, durante y después del proyecto de desviación, integrándola o complementándola con aquella disponible para la parte baja.” “Análisis integral de la dinámica de la oferta y la demanda de agua: Este análisis debe considerar el régimen de caudales; los comportamientos hidrológicos en condiciones medias, máximas y mínimas; la variabilidad climática, las presiones por uso (considerando condiciones actuales y proyectadas con la intervención realizada con la desviación prevista y los diferentes usos que deben satisfacerse en la cuenca). Balance hídrico superficial y subterráneo del arroyo. Formulación del Modelo Hidrogeológico Conceptual que involucre la captura y análisis del arroyo, específicamente información geológica de detalle, inventarios de puntos de agua, evaluación de la recarga potencial, prospección geofísica, evaluación hidráulica, hidrodinámica e hidrogeoquímica para efectos de diseñar construir y operar una red de monitoreo específica para la totalidad del Arroyo el Bruno. Modelo matemático hidrodinámico e hidrogeológico para simular diferentes escenarios de las condiciones actuales y proyectadas. Este modelo debe alimentarse con información de nuevas estaciones de monitoreo. Validación y calibración del matemático hidrodinámico e hidrogeológico. Análisis de interacciones y conexiones hidráulicas espacio temporales arroyo-acuífero con y sin intervención del Arroyo Bruno a todo lo largo del arroyo, soportadas en métodos hidrogeológicos e isotópicos. Diseño de red específica de monitoreo de aguas superficiales y subterráneas que supla la deficiencia de estaciones y pozos de monitoreo del arroyo. Esta red debe garantizar registros y reportes periódicos que puedan incorporarse a los modelos existentes para su calibración y validación, de tal forma que permita generar alertas en casos de alteraciones de los regímenes de caudales o dinámicas de niveles piezométricos que se identifiquen como resultado de las intervenciones realizadas. Diseño de red especifica de calidad del agua con parámetros y frecuencia de monitoreo acordes con las actividades realizadas al interior de la cuenca.” Se trata de las comunidades “La Horqueta, Charito, 4 de Noviembre, Oasis, Wasishi, Urapan, Caracolí, Hotomana, Porvenir, Arawanei, Ipaka, Murrenaca, Uawa Maca, Akubanu, Belle Vista, Warruttamana, Tigre Pozo, EL Rocío, San Vicente, Paradero, La Pólvora, Pituromana 1 y 2, Piedra Amarillo, Santa Cruz de La Sierra, Casa de Tabla, Casa de Palma.” Los términos, la motivación y los objetivos de este convenio están contenidos en el documento “Memorando de entendimiento dirigido a un trabajo conjunto entre la Contraloría General de la República de Colombia –CGE- y la Organización Católica de Socorro y Ayuda al Desarrollo Aid- CORDAID- en Colombia”. Folio 188 del 2º cuaderno de revisión. Los soportes completos de la labor de la Contraloría General de la República en este asunto se encuentran en un archivo digital de 11 Cd’s anexos, enviados a esta Corporación el 22 de septiembre de 2016. Insistencia de la Defensoría del Pueblo. Resolución 498 de 2015: “Debe indicarse además, que con fundamento en el análisis presentado por el Concepto Técnico No. 1792 de 22 de abril de 2015, y en lo establecido por la normatividad ambiental vigente, esta Autoridad encuentra que si bien la empresa CERREJON ha venido dando cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Flan de Manejo Ambiental del proyecto, pese a que algunas son de ejecución permanente, ello no obsta para que la Autoridad Ambiental en aras de proteger el medio ambiente, los recursos naturales el paisaje y la salud humana, pueda hacer exigible a través de acto administrativo motivado, la ejecución de nuevas actividades a las inicialmente establecidas y o contempladas en Instrumento de Manejo y Control Ambiental. Para el caso que nos ocupa, tenemos que si bien la Resolución No 2097 de 2005, sus modificaciones y actos administrativos conexos establecieron a la empresa CARBONES DEL CERREJON LIMITED- CERREJON, medidas y obligaciones dirigidas a prevenir, mitigar, corregir y o compensar los efectos derivados de las actividades autorizadas, de las visitas efectuadas durante los días 15 al 19 de febrero y 3 al 6 de marzo de 2015, se evidencia la necesidad reforzar e implementar medidas de manejo y control adicionales, atendiendo a las circunstancias actuales encontradas en el proyecto y a las facultades conferidas a esta Autoridad Ambiental en el marco del seguimiento y control ambiental. Debe adicionalmente resaltarse que la razón de ser de los instrumentos de manejo y control ambiental, es la protección de los derechos individuales y colectivos, correspondiéndole a las autoridades públicas velar por estos derechos, en particular cuando el riesgo de su vulneración aumenta debido al desarrollo de actividades que generan impactos negativos y en este sentido, el Estado, a través de la autoridad ambiental, se ocupa de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. Adicionalmente, debe señalarse que el desarrollo sostenible es entendido a la luz de lo establecido en el artículo 3° de la ley 99 de 1993, como aquel que debe conducir al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades. Considerando lo expresado y a fin garantizar la sostenibilidad entre la actividad económica que desarrolla la empresa titular del Plan de Manejo Ambiental, la preservación y mantenimiento de los recursos naturales y el bienestar de las comunidades circundantes al proyecto de explotación de carbón, transporte férreo y operación portuaria de la zona denominada Cerrejón, con base en el Concepto Técnico No 1792 de 22 de abril de 2015, esta Autoridad efectuará requerimientos dirigidos a dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Plan de Manejo Ambiental y establecerá medidas ambientales adicionales a las establecidas en la Resolución 2097 de 2005, sus modificaciones y demás actos administrativos conexos en aplicación de lo establecido en el artículo 40 del Decreto 2041 de 2014, en los términos que a continuación se consignan.” Esta solicitud fue reiterada en sede de revisión mediante escrito del 17 de agosto de 2016 y ampliada por diversos documentos radicados el 30 del mismo mes. En ese sentido, se pretende la suspensión tanto de las obras como de los actos administrativos de certificación de presencia de comunidades indígenas expedidos por el Ministerio del Interior, las Resoluciones 759 de 2014 y 498 de 2015, mediante las cuales la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales aprobó las obras del proyecto, así como los permisos otorgados por Corpoguajira para los asuntos de aprovechamiento forestal y levantamiento de veda. Capítulo de “Pretensiones” del escrito de tutela. Respuesta del 31 de diciembre de 2015 a la acción de tutela y complemento de la misma presentada el 5 de enero de 2016. Respuesta del Ministerio del Interior del 30 de diciembre de 2015. Escritos que soportan su intervención como coadyuvantes. Escritos que soportan su intervención como coadyuvantes. Autos de pruebas del 13 de septiembre y 13 de diciembre de 2016, así como los del 18 de julio y 12 de septiembre de 2017. Respuesta del 18 de enero de 2017. Registro Único Nacional de Áreas Protegidas. Decreto 2372 de 2010: “Articulo

24. REGISTRO UNICO DE AREAS PROTEGIDAS DEL SINAP. Recibida la información relacionada en el artículo anterior, el coordinador del SINAP deberá proceder a contrastar la correspondencia de las áreas remitidas, can la regulación aplicable a cada categoría, después de 10 cual podrá proceder a su registro como áreas protegidas integrantes del SINAP. Las áreas protegidas que se declaren, recategoricen u homologuen. con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreta. deberán ser registradas ante el Coordinador del SINAP, para 10 cual deberá adjuntarse la información relacionada en el artículo anterior. EI coordinador del SINAP, can base en este registro emitirá los certificados de existencia de áreas protegidas en el territorio nacional. Parágrafo. Las reservas naturales de la sociedad civil cuyo trámite de registro se haya adelantado a adelante de conformidad con lo previsto por el Decreto 1996 de 1999, serán incorporadas al registro único de áreas protegidas por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.” De acuerdo con el artículo 14 del mismo Decreto, “[e]spacio geográfico, en el que los paisajes y ecosistemas mantienen su composici6n y funci6n, aunque su estructura haya sido modificada y cuyos valores naturales y culturales asociadas se ponen al alcance de la poblaci6n humana para destinarlos a su usa sostenible, preservaci6n, restauraci6n, conocimiento y disfrute. De conformidad con 10 dispuesto en el artículo 6 numerales 10 y 11 del Decreta Ley 216 de 2003, la declaraci6n que comprende la reserva y administración, así como la delimitación, alineación, y sustracción de los Distritos de Manejo Integrado que alberguen paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala nacional. corresponde at Ministerio de Ambiente. Vivienda y Desarrollo Territorial, en cuyo caso se denominan Distritos Nacionales de Manejo Integrado. (…)” De acuerdo con el artículo 12 del mismo Decreto, la Reserva Forestal Protectora, se define como un “(…)[e]spacio teocrático en el que los ecosistemas de bosque mantienen su función, aunque su estructura y composición haya sido modificada y los valores naturales asociadas se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su preservación, usa sostenible, restauración, conocimiento y disfrute. Esta zona de propiedad pública 0 privada se reserva para destinarla al establecimiento 0 mantenimiento y utilización sostenible de los bosques y demás coberturas vegetales naturales. La reserva, delimitación, alinderación, declaración y sustracción de las Reservas Forestales que alberguen ecosistemas estratégicos en la escala nacional, corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en cuyo caso se denominarán Reservas Forestales Protectoras Nacionales La administración corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio. La reserva. delimitación, alinderación, (…) administración y sustracción de las Reservas Forestales que alberguen ecosistemas estratégicos en la escala regional, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, en cuyo caso se denominaran Reservas Forestales Protectoras Regionales.” Mediante auto de pruebas del 13 de diciembre de 2016, el despacho del magistrado sustanciador envió a Corpoguajira el siguiente requerimiento: “Exponga por qué en una primera oportunidad sólo autorizó el permiso de aprovechamiento forestal en forma parcial, exceptuando el bosque de galería (Resolución 096 de 2014) por no considerarlo ambientalmente viable y posteriormente lo concedió en forma total aunque se tratara de la misma zona (Resolución 1645 de 2015).” El área de recarga es definida como el “Área que alimenta un acuífero, bien por infiltración directa, bien por infiltración de una parte de la escorrentía [lluvias]”. Consultado en International Glossary of Hidrology. United Nations Educational, Scientific and Cultural Organization, 2012: “Discharge which enters a stream channel mainly from groundwater, but also from lakes and glaciers, during long periods when no precipitation or snowmelt occurs.” “Area which contributes water to an aquifer, either by direct infiltration or by runoff and subsequent infiltration. “ARTICULO

10. DE LOS ESTUDIOS HIDROGEOLÓGICOS. Para definir la viabilidad del otorgamiento de las concesiones de aguas subterráneas, las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales realizarán los estudios hidrogeológicos, y adelantarán las acciones de protección de las correspondientes zonas de recarga.” En este título se incorporan las respuestas del Ministerio del Interior del 30 de diciembre de 2015 y del 22 de septiembre de 2016, así como del 11 de enero, 21 y 26 de julio y del 20 de septiembre de 2017. En este apartado se sintetizan las extensas intervenciones de la empresa en sede de revisión, presentadas el 30 de agosto, 27 de octubre, 2 de diciembre y 12 de diciembre de 2016, así como las del 30 de enero, 13 de junio, 21 de julio, 24 de julio, 2 de agosto, 20 de septiembre y 28 de septiembre de 2017. Recuérdese que el mismo también se denomina en este proyecto como “Estudio de ingeniería de detalle” en el año 2013. La empresa sugirió que tal abastecimiento del Arroyo se adelantaba solo en la zona rural para “disminuir tiempos de transporte y economizar combustible”. “Por medio del cual se reglamentan los instrumentos para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos, y se dictan otras disposiciones.” “Artículo

23. Del Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas como determinante ambiental. El Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica se constituye en norma de superior jerarquía y determinante ambiental para la elaboración y adopción de los planes de ordenamiento territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997. Una vez aprobado el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica en la que se localice uno o varios municipios, estos deberán tener en cuenta en sus propios ámbitos de competencia lo definido por el Plan, como norma de superior jerarquía, al momento de formular, revisar y o adoptar el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial, con relación a:

1. La zonificación ambiental.

2. El componente programático.

3. El componente de gestión del riesgo. (…)” Se relacionan las respuestas del 27 de julio, 21 de septiembre y 3 de octubre de 2017. Respuestas del 21 y 27 de septiembre de 2016, así como del 9 de octubre del mismo año. Igualmente, en este capítulo se incorporan las respuestas del 30 de enero, 18 de febrero, 21 de julio y 21 de septiembre de 2017. Radicado 8230-3-34581 4120 -E1-32205 del 24 de octubre de 2014. Esta respuesta fue referida en su intervención por Corpoguajira. Frente a la realización de estudios de hidrología e hidrogeología en la zona de influencia del proyecto carbonífero Cerrejón, la ANLA señaló que los únicos que se han realizado son los anteriormente mencionados, esto es, el de “INGENIERÍA DE DETALLE” presentado en junio de 2013 y el “DOCUMENTO TÉCNICO” de julio de 2016 en el marco de la mesa interinstitucional, ambos confeccionados por Ingetec, y sólo en relación con el proyecto de desvío del arroyo bruno. Frente a los estudios que daban cuenta de la interacción de las aguas superficiales y subterráneas del Arroyo Bruno (relación acuífero río), la ANLA señaló que estas consideraciones sólo estuvieron manifiestas en el “DOCUMENTO TÉCNICO SOBRE EL ARROYO BRUNO Y SU MODIFICACIÓN – INFORMACIÓN TÉCNICA HIDROLOGÍA, MECÁNICA FLUVIAL, HIDROGEOLOGÍA – FASE I” preparado por Ingetec en julio 2016 en el marco de la mesa interinstitucional. En efecto, en los estudios de “INGENIERÍA DE DETALLE (DISEÑO) OBRAS DE MANEJO DRENAJE SUPERFICIAL TAJO LA PUENTE – ARROYO BRUNO INCLUIDO EN EL PMAI” de junio de 2013, no se incluye ningún tipo de consideración sobre las dinámicas de intercambio arroyo – acuífero. Por otra parte, frente a los estudios que se han hecho para evaluar la afectación de los acuíferos a nivel local y regional en el Sur de la Guajira por el avance del tajo minero, la ANLA precisó que ello se concreta en el “DOCUMENTO TÉCNICO” de julio de 2016 presentado por Ingetec y el conocimiento consolidado que tiene el SGC sobre la hidrogeología de la zona presentado en la mesa interinstitucional en el mismo año. “Proceso que utiliza un programa informático para reproducir o representar fenómenos reales mediante un modelo hidrológico numérico.” Consultado en International Glossary of Hidrology. United Nations Educational, Scientific and Cultural Organization, 2012. “Modelo numérico. véase también (…) modelo matemático (en hidrología): Conjunto de expresiones matemáticas y supuestos lógicos necesarios para simular un sistema hídrico Aproximación numérica de un modelo matemático compuesta por un sistema de ecuaciones que pueden resolverse con una computadora.” Consultado en International Glossary of Hidrology. United Nations Educational, Scientific and Cultural Organization, 2012. “Modelo conceptual: Representación simplificada de una situación real descrita en términos de diagramas, organigramas, relaciones entre variables o leyes naturales.” Consultado en International Glossary of Hidrology. United Nations Educational, Scientific and Cultural Organization, 2012. “Formación Cerrejón: Infrayace en forma amplia los depósitos Cuaternarios y está compuesta por areniscas, lutitas y mantos de carbón con desarrollo de porosidad primaria baja en las areniscas y secundaria por fracturas en los mantos de carbón.” “Aluvión de llanura de inundación (Qi): Corresponde a los sedimentos aluviales localizados en las partes bajas en zonas de inundación, aledañas a los cauces aluviales, compuesto por arcillas, arenas y gravas con espesores máximos de 10 m.” Siglas en inglés de la expresión “El Niño Southern Oscillation” “DOCUMENTO TÉCNICO” de Ingetec -Cerrejón presentado en 2016 para la mesa interinstitucional. Acta No. 2 Mesa Técnica. Página 5 de 7 del Acta. El amicus curiae (amigo de la Corte) “permite que terceros ajenos a un proceso ofrezcan opiniones de trascendencia para la solución de un caso sometido a conocimiento judicial, justificando su interés en su resolución final.” Defensoría del Pueblo, Lima- Perú. “El amicus curiae: ¿qué es y para qué sirve? Jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo”, 2009. Consultado el 1 de octubre de 2017 en: http: www.corteidh.or.cr tablas 26654.pdf Derogado por el Decreto 1640 de 2012 que a su vez también fue sustituido por el Decreto 1076 de 2015. "Por medio del cual se reglamentan los instrumentos para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos, y se dictan otras disposiciones.” “Artículo

25. De las Autorizaciones Ambientales. Durante el período comprendido entre la declaratoria en ordenación de la cuenca y la aprobación del Plan de Ordenación y Manejo, la Autoridad Ambiental Competente, podrá otorgar, modificar o renovar los permisos, concesiones y demás autorizaciones ambientales a que haya lugar, conforme a la normatividad vigente. Una vez se cuente con el plan debidamente aprobado, los permisos, concesiones y demás autorizaciones ambientales otorgadas, deberán ser ajustados a lo allí dispuesto.” La narración incorporada en este capítulo no es el acta de la inspección judicial. Únicamente corresponde a una síntesis de los aspectos y momentos más relevantes que se vivieron en la diligencia. El acta integral de la inspección judicial llevada a cabo los días 27 y 28 de julio de 2017, consta de i) un registro audiovisual completo (8 dvd’s); ii) un documento de relatoría general (12 folios); iii) un registro fotográfico (1 cd); iv) las listas de asistencia de las personas que intervinieron como “(…) partes, apoderados, testigos, (…)” y otros asistentes, y v) la relación de diversos documentos presentados durante la diligencia (dos libros; un folleto; copia de una sentencia judicial y tres oficios entregados de 34, 6 y 1 folio). Edgar Roa- Geólogo de la Contraloría Delegada para el Medio Ambiente (Contraloría General de la República) y Luis Fernando Alvarado Cárdenas- Biólogo de la Contraloría Delegada para el Medio Ambiente (Contraloría General de la República). Leonardo David Donado Garzón- Ingeniero civil y PhD en Ingeniería Civil con énfasis en hidrogeología y recursos hidráulicos, profesor Asociado de dedicación exclusiva a la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional, y Carlos Enrique Ángel Martínez- Geólogo y M Sc en Hidrogeología. Consultor y Profesor de Cátedra de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional. Sandra Patricia Vilardy Quiroga- Bióloga marina y PhD en ecología. Decana de la facultad de Biología de la Universidad del Magdalena. Nurys Esperanza Silva Cantillo- Antropóloga y Magister en Antropología Social. Investigadora del grupo de antropología social del Instituto Colombiano de Antropología e Historia. Biólogo de la Contraloría Delegada para el Medio Ambiente (Contraloría General de la República). Geólogo de la Contraloría Delegada para el Medio Ambiente (Contraloría General de la República). Al respecto, la Contraloría General de la República explicó: “La Evaluación Regional del Agua, es un proceso de evaluación del agua en las regiones a partir de la actualización permanente de información y construcción de conocimiento. Se pretende que se constituye en un insumo técnico para la planificación y priorización de acciones y toma de decisiones en el área de jurisdicción de las autoridades ambientales y en las unidades de análisis hídricas que la integran. Se busca que se genere información en forma sistemática y que facilite la articulación de los sistemas de información al interior de las autoridades ambientales, entre ellas y con las entidades nacionales. En ese sentido el IDEAM en 2013 publicó el documento de Lineamientos Conceptuales y Metodológicos para la Evaluación Regional del Agua.” Bióloga marina y PhD en ecología. Decana de la facultad de Biología de la Universidad del Magdalena. De acuerdo con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Política Nacional para la Gestión de la Biodiversidad y sus Servicios Ecosistémicos -PNGIBSE- está orientada a “Promover la Gestión Integral de la Biodiversidad y sus Servicios Ecosistémicos (GIBSE), de manera que se mantenga y mejore la resiliencia de los sistemas socio-ecológicos, a escalas nacional, regional, local y transfronteriza, considerando escenarios de cambio y a través de la acción conjunta, coordinada y concertada del Estado, el sector productivo y la sociedad civil...”. Este propósito se cumplirá con el desarrollo de los 6 ejes temáticos que identificó la PNGIBSE:

I. Biodiversidad, conservación y cuidado de la naturaleza;

II. Biodiversidad, gobernanza y creación de valor público;

III. Biodiversidad, desarrollo económico y calidad de vida;

IV. Biodiversidad, gestión del conocimiento tecnología e información;

V. Biodiversidad, gestión del riesgo y suministro de servicios Ecosistémicos;

VI. Biodiversidad, corresponsabilidad y compromisos globales”. Para ver más al respecto, los principales instrumentos jurídicos de la política están disponibles en: http: www.minambiente.gov.co index.php bosques-biodiversidad-y-servicios-ecosistematicos politica-nacional-de-biodiversidad#documentos. Consultado el 20 de octubre de 2017. Antropóloga y Magister en Antropología Social. Investigadora del grupo de antropología social del Instituto Colombiano de Antropología e Historia. Leonardo David Donado Garzón- Ingeniero civil y PhD en Ingeniería Civil con énfasis en hidrogeología y recursos hidráulicos, profesor Asociado de dedicación exclusiva a la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional. Carlos Enrique Ángel Martínez- Geólogo y MSc en Hidrogeología. Consultor y Profesor de Cátedra de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional. Modelo que representa conceptualmente el funcionamiento de un sistema de aguas subterráneas. Ingeniera Ambiental y Magister en Geomática. Geólogo y Magister en Geotecnia de la Universidad Nacional de Colombia. Docente de la Facultad de Ingeniería y del Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional de Colombia. Consultado el 20 de junio de 2017 en https: www.terraegeoambiental.org julio-fierro-morales. En virtud del principio de economía procesal, Sala debe aclarar que en este aparte solo se incluyeron aquellos puntos y argumentos que con anterioridad no habían sido mencionados por los intervinientes dentro del trámite. Un acuífero se define como aquel suelo o roca con espacios interconectados, donde se puede almacenar y fluir el agua subterránea. Todas las intervenciones del Instituto en sede de revisión son incorporadas en sus aspectos más relevantes para el caso en este apartado. Las mismas corresponden al 26 de julio y al 4 de octubre de 2017. Disponible en: http: documentacion.ideam.gov.co openbiblio bvirtual 021888 CAP5.pdf. Consultado el 13 de octubre de 2017. “EVALUACIÓN TÉCNICA HIDROLÓGICA E HIDROGEOLÓGICA DEL ÁREA DE INFLUENCIA DEL PROYECTO DE DESVIACIÓN DEL CAUCE DEL ARROYO BRUNO”, documento elaborado por el Servicio Geológico Colombiano y por el Instituto de hidrología, meteorología y Estudios Ambientales en 2015 por solicitud de Corpoguajira: “Se recomienda el fortalecimiento de las redes de monitoreo hidrometorológicos mediante la densificación de la cobertura y mejoras tecnológicas de la infraestructura de monitoreo incluida la precipitación, a fin de mejorar la resolución espacial y temporal de la información. Dado el carácter regional y local de la red, se recomienda que este fortalecimiento esté liderado por CORPOGUAJIRA. De manera especial es importante considerar en el monitoreo, puntos de observación de niveles, caudales líquidos y sólidos aguas arriba y aguas abajo del área que se pretende intervenir en el proyecto del arroyo Bruno. Los nuevos puntos de observación deben poder registrar las variables de nivel y caudal antes, durante y después de la intervención, a fin de validar los resultados obtenidos en los análisis y ejercicios de modelación del informe del componente hidrológico elaborado por el consultor. Se debe establecer un programa de monitoreo de aguas subterráneas en el área de influencia directa e indirecta del arroyo el bruno para efectos de generar pronósticos y alertas tempranas de la cantidad y calidad de los flujos subsuperficiales y subterráneos potencialmente intervenidos antes, durante y después de la intervención del proyecto de desviación del cauce del arroyo el bruno.” “EVALUACIÓN TÉCNICA DE INFORMACIÓN HIDROLÓGICA, HIDROGEOLÓGICA Y TEMÁTICA RELACIONADA PARA LA SENTENCIA ARROYO BRUNO – COMUNIDADES WAYUU – CERREJON” presentado por el MADS, SGC, ANLA, Corpoguajira e IDEAM en 2016: “REDES DE MONITOREO DE LA CUENCA Según el IDEAM, el monitoreo de las variables hidrológicas de la cuenca del Arroyo Bruno se limita a la estación de La Esperanza la cual registra valores de nivel dos veces al día. Adicionalmente, no hay estaciones meteorológicas al interior de la cuenca que permitan hacer una revisión del comportamiento espacial y temporal de la precipitación o la temperatura. Por tanto, los estudios que se realizan deben basarse en métodos de estimación para cuencas con poca información hidrometeorológica. En este sentido, con el fin de garantizar un mejor conocimiento de las variables hidrometeorológicas así como de la oferta hídrica superficial, es necesario fortalecer el monitoreo mediante el diseño e implementación de una red de monitoreo hidrometeorológica específica (…)” Igualmente en este documento, plantea la recomendaciones requeridas para generar “la información técnica complementaria para un estudio sobre oferta y demanda hídrica (superficial y subterránea) del Arroyo Bruno en la cual se localiza la comunidad de La Horqueta 2, para identificar la presiones y alteraciones que generarían las intervenciones en la cuenca. Estas actividades son las siguientes: “(…) análisis integral de la dinámica de la oferta y la demanda de agua: Este análisis debe considerar el régimen de caudales; los comportamientos hidrológicos en condiciones medias, máximas y mínimas; la variabilidad climática, las presiones por uso (considerando condiciones actuales y proyectadas con la intervención realizada con la desviación prevista y los diferentes usos que deben satisfacerse en la cuenca). Balance hídrico superficial y subterráneo del arroyo Formulación del Modelo Hidrogeológico Conceptual que involucre la captura y análisis del arroyo, específicamente información geológica de detalle, inventarios de puntos de agua, evaluación de la recarga potencial, prospección geofísica, evaluación hidráulica, hidrodinámica e hidrogeoquímica para efectos de diseñar construir y operar una red de monitoreo específica para la totalidad del Arroyo el Bruno. Modelo matemático hidrodinámico e hidrogeológico para simular diferentes escenarios de las condiciones actuales y proyectadas. Este modelo debe alimentarse con información de nuevas estaciones de monitoreo Validación y calibración del matemático hidrodinámico e hidrogeológico. Análisis de interacciones y conexiones hidráulicas espacio temporales arroyo-acuífero con y sin intervención del Arroyo Bruno a todo lo largo del arroyo, soportadas en métodos hidrogeológicos e isotópicos. Diseño de red específica de monitoreo de aguas superficiales y subterráneas que supla la deficiencia de estaciones y pozos de monitoreo del arroyo. Esta red debe garantizar registros y reportes periódicos que puedan incorporarse a los modelos existentes para su calibración y validación, de tal forma que permita generar alertas en casos de alteraciones de los regímenes de caudales o dinámicas de niveles piezométricos que se identifiquen como resultado de las intervenciones realizadas. Diseño de red especifica de calidad del agua con parámetros y frecuencia de monitoreo acordes con las actividades realizadas al interior de la cuenca.” Respuestas del 26 de julio y del 20 de septiembre de 2017. Estas respuestas tres actas de sesiones, siete listas de asistencia, cinco mapas base y otros documentos denominados como “Informe Ejecutivo Arroyo Bruno”; “Presentación Informe Ejecutivo Arroyo Bruno”; “Respuesta cumplimiento tutela 2016-00079”; “Dr. Luis Manuel Medina Toro”; “EVALUACIÓN TÉCNICA HIDROLÓGICA E HIDROGEOLÓGICA DEL ÁREA DE INFLUENCIA DEL PROYECTO DE DESVIACIÓN DEL CAUCE DEL ARROYO BRUNO” de 2015 por el IDEAM y el SGC para Corpoguajira; “MESA TÉCNICA ARROYO BRUNO - EVALUACIÓN TÉCNICA DE INFORMACIÓN HIDROLÓGICA, HIDROGEOLÓGICA Y TEMÁTICA RELACIONADA PARA LA SENTENCIA ARROYO BRUNO – COMUNIDADES WAYUU – CERREJON” de septiembre de 2016, “CARACTERIZACIÓN HIDROGEOLÓGICA REGIONAL AL NORTE Y SUR DE LA FALLA DE OCA, EN JURISDICCIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE RIOHACHA, MAICAO, MANAURE, ALBANIA, HATONUEVO Y BARRANCA, DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - COLOMBIA” y un archivo denominado “MODELO HIDROGEOLÓGICO DE LA GUAJIRA”, sin embargo frente a este último documento, enviado por correo electrónico institucional, no se otorgó permiso de acceso en la plataforma “google drive”, pese a que se solicitó insistentemente. “EVALUACIÓN TÉCNICA HIDROLÓGICA E HIDROGEOLÓGICA DEL ÁREA DE INFLUENCIA DEL PROYECTO DE DESVIACIÓN DEL CAUCE DEL ARROYO BRUNO” IDEAM y SGC en 2015. Resultado completo: “En época de lluvias dentro de su recorrido natural al Arroyo bruno atraviesa las formaciones Qb y Qr, que son zonas de aluvión y que poseen altos valores de conductividad hidráulica y almacenamiento especifico, facilitando así los procesos de intercambio. Para el periodo de estiaje -sequía- el aporte de las distintas formaciones al arroyo es del orden de 28.47 l s de los cuales 14.24 provienen del aluvión del Bruno y 14.23 del aluvión del Ranchería, para la época de lluvias el intercambio total del arroyo hacia el aluvión se estima en 19.57 l s de los cuales 9.97 son hacia la formación Bruno y 9.60 hacia la formación del Ranchería. Una vez se llevan a cabo las obras, el nuevo trazado se desarrollará sobre el depósito de llanura de inundación (Qi) que se constituye en un estrato poco permeable que confina todo el flujo y evita los proceso de intercambio, para dicha condición las ratas totales en épocas de estiaje e invierno disminuyen a 7.97 l s y 13.92 l s respectivamente, viendo afectados los procesos de descarga del sistema o recarga del arroyo.” Sesión del 24 de junio de 2016 de la Mesa Técnica. Acta

002. Respuestas e intervenciones del 26 de julio, 19 y 27 de septiembre de 2017. A sus oficios agregaron documentos de consulta vía internet, referidos a los “Registros Biológicos del municipio de Albania, departamento de la Guajira” y a la “Lista Roja de Ecosistemas de 2017”, este último informe también fue remitido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el 3 de octubre de 2017. “Artículo 7º. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. Artículo

70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional. La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación”. Cfr. Sentencias T-379 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-049 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). “Artículo

10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…)”. (Subrayado fuera del texto original). Cfr. Sentencias T-652 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-955 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-880 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-154 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-049 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Artículo

1. El presente Convenio se aplica: a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.

3. La utilización del término pueblos en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.” La legitimación de los accionantes para actuar en nombre de las citadas comunidades indígenas, se explica por las particularidades de su organización social y política. En síntesis, existe una estructura heterárquica, en la que en lugar de centralizar la representación la autoridad en una sola persona o instancia, las relaciones de poder se distribuyen teniendo en cuenta factores como la edad y el género. No obstante ello, la organización social privilegia la filiación por vínculo materno, que da lugar a grupos matrilineales vinculados a porciones territoriales, que constituyen la base de la estructura y el funcionamiento de los respectivos clanes, cada uno de los cuales se encuentra asociado a un territorio ancestral y a un antepasado mitológico que les proporciona su identidad. Bajo este modelo, existen varias autoridades familiares, representadas fundamentalemente por las personas de mayor edad, la abuela o el tio materno, quienes cumplen el rol de consejeros de la comunidad y velan por el cumplimiento de las normas y valores morales. En los conflictos externos, y en particular con grupos no indígenas, los mayores son los principales consejeros, aunque se tiene en cuenta el dominio del español y el conocimiento del grupo social no indígena, con el propósito de canalizar adecuadamente el tratamiento del conflicto. Partiendo de estas premisas, la Corte concluye que los accionantes se encuentran legitimados para actuar en nombre de las comunidades indígenas La Horqueta, Paradero y La Gran Parada, no solo porque en algunos casos los peticionarios son directamente las autoridades reconocidas formalmente por el Estado colombiano (como en el caso de La Horqueta), sino también porque, en el caso de Paradero y La Gran Parada, la acción de tutela fue presentada por los hijos de las autoridades, quienes en razón de su avanzada edad, del desconocimiento del idioma español y de su condición de salud no lo hicieron personalmente, y posteriormente esta actuación fue avalada y ratificada por la comunidad en su conjunto y por las propias autoridades, especialmente en la inspección judicial practicada los días 27 y 28 de julio 2017. Sobre la organización de las comunidades indígenas cfr. (i) Chaves, M. 2016. Sistema de justicia tradicional o propia wayúu. Respuesta al Consejo Superior de la Judicatura. Bogotá: ICANH; (II) Comisión coordinadora – Ministerio de Cultura. S.F, Plan Especial de Salvaguarda del Sistema Normativo Wayuu. Bogotá: Ministerio de Cultura; (iii) Guerra, W. 2002. La disputa y la palabra. La ley en la sociedad wayúu. Ministerio de Cultura; (iv) Perafán,

C. Sistemas Jurídicos paez, Kogi, wayúu y tule. Bogotá: Colcultura – ICANH. Sobre la representación judicial en materia de tutela pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-679 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-194 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-417 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Folios 63 a 70 del cuaderno principal número 1. “Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…).” “Artículo

42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…)

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”. (Subrayado fuera del texto original). “Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior.” Numeral

1. Numeral 2. “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. “Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones”. Supra I, 2, 4 y

5. Sobre el concepto de indefensión pueden consultarse las sentencias T-611 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-179 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-160 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-735 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo). Cabe resaltar que este Tribunal ha advertido la indefensión de las comunidades frente a la empresa Carbones del Cerrejón Limited, entre otras, en las sentencias T-731 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-256 de 2015 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez). Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012 (M.P. Adriana María Guillén Arango). Cfr. Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). Ver los artículos 46, 138 y 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. M.P. María Victoria Calle Correa. Al respecto, en la Sentencia T-235 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) se señaló: “la caracterización de los pueblos indígenas como sujetos de especial protección constitucional atiende a su situación de vulnerabilidad, originada en los siguientes aspectos históricos, sociales y jurídicos: la existencia de patrones históricos de discriminación aún no superados frente a los pueblos y las personas indígenas; la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con la desaparición de sus costumbres, su percepción sobre el desarrollo y la economía y, en términos amplios, su modo de vida buena (lo que suele denominarse cosmovisión); y la especial afectación que el conflicto armado del país ha significado para las comunidades indígenas, principalmente por el interés de las partes en conflicto de apoderarse o utilizar estratégicamente sus territorios, situación que adquiere particular gravedad, en virtud de la reconocida relación entre territorio y cultura, propia de las comunidades aborígenes.” Ver, entre otras, las sentencias T-661 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-766 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-005 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-313 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-436 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Cfr. Sentencia T-272 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerreo Pérez). Supra I, 2 y

3. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Observación General No. 15 de 2002 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Según este tribunal, si bien el derecho en cuestión no ha sido expresamente reconocido por la Constitución Política, se debe entender incluido en la misma: “el derecho al agua, (…) es un derecho constitucional complejo que se ha venido desarrollando a lo largo de los últimos años, en especial, en atención a la importancia que el mismo tiene como presupuesto de los demás derechos fundamentales y del desarrollo. El derecho al agua está interrelacionado y es indivisible e interdependiente de los demás derechos fundamentales. De hecho, la complejidad del derecho al agua incluye, incluso, dimensiones propias de un derecho colectivo, con las especificidades propias de este tipo de derechos.” (sentencia T-418 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa). Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Sobre esta última obligación, la Corte ha precisado su contenido a partir de los siguientes supuestos:“Esta obliga al Estado a: (i) abstenerse de reducir o contaminar ilícitamente el agua; (ii) promulgar y hacer cumplir leyes que tengan por objeto evitar la contaminación y la extracción no equitativa del agua; (iii) garantizar a la población el suministro efectivo del servicio público de acueducto, con los niveles de calidad, regularidad, inmediatez y continuidad que exigen la Constitución y la ley; (iv) adoptar medidas para impedir que terceros contaminen o exploten en forma indebida los recursos de agua, con inclusión de las fuentes naturales, los pozos y otros sistemas de disposición de agua; (v) proteger los sistemas de distribución de agua de la injerencia indebida, el daño y la destrucción; (vi) adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados; (vii) velar por el suministro adecuado de agua limpia potable y la creación de condiciones sanitarias básicas como componente de la higiene ambiental e industrial; (viii) garantizar que todos tengan acceso a servicios de tratamiento adecuados, para proteger la calidad de las reservas y recursos de agua potable; (ix) garantizar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para garantizar la realización del derecho a la salud pública; (x) llevar a cabo el manejo y disposición de basuras bajo criterios técnicos que protejan el medio ambiente y preserven la salubridad colectiva.” (Sentencia T-740 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). “Artículo 11.

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.” Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General Nº12, El derecho a una alimentación adecuada. Cumbre Mundial sobre la Alimentación. “El concepto de sostenibilidad está íntimamente vinculado al concepto de alimentación adecuada o de seguridad alimentaria, que entraña la posibilidad de acceso a los alimentos por parte de las generaciones presentes y futuras.” Observación general No. 12 del Comité DESC. Párrafo

7. Véanse, entre otras, las Sentencias T-506 de 1992, C-262 de 1996, C-864 de 2006 y C-644 de 2012. Artículo 65 de la Constitución Política: “Artículo

65. La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras. De igual manera, el Estado promoverá́ la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.” Sentencia C-644 de 2012, M.P. Adriana María Guillén Arango. Artículo 93 de la Constitución Política: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” Sentencia C-221 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. “(…) se pueden definir los recursos naturales como aquellos elementos de la naturaleza y del medio ambiente, esto es, no producidos directamente por los seres humanos, que son utilizados en distintos procesos productivos. A su vez, los recursos naturales se clasifican usualmente en renovables y no renovables. Los primeros, como se desprende de la bibliografía sobre el tema y de los conceptos incorporados al presente expediente, son aquellos que la propia naturaleza repone periódicamente mediante procesos biológicos o de otro tipo, esto es, que se renuevan por sí mismos. Por el contrario, los recursos no renovables se caracterizan por cuanto existen en cantidades limitadas y no están sujetos a una renovación periódica por procesos naturales. Esta diferencia es conceptualmente clara y de gran trascendencia, pues los recursos naturales renovables, como el agua o la madera, pueden ser utilizados de manera indefinida, siempre y cuando en su explotación se respeten los condicionamientos naturales que permiten su autorreproducción.” Los servicios ecosistémicos han sido definidos en "La Evaluación de los Ecosistemas del Milenio" (2005) como los beneficios que los seres humanos obtienen de los ecosistemas sean económicos o culturales. La biodiversidad soporta una gran variedad de ellos que pueden ser: - Servicios de apoyo, por ejemplo, formación del suelo, ciclo de los nutrientes, producción primaria. - Servicios de aprovisionamiento, por ejemplo, alimentos, agua potable, leña, fibra, productos químicos biológicos, recursos genéticos. El caso más emblemático en Colombia es probablemente el de los páramos, ecosistemas que representan menos del 2% del territorio colombiano pero que aportan agua al 70% de la población. - Servicios de regulación, por ejemplo, regulación climática, regulación de enfermedades, regulación hídrica, purificación del agua, polinización. - Servicios culturales, por ejemplo, espiritual y religioso, recreación y ecoturismo, estética, inspiración, educación, ubicación, herencia cultural. Todos estos beneficios que recibe la sociedad son posibles gracias a la biodiversidad y sus ecosistemas, y de ellos depende el bienestar de las generaciones presentes y futuras en el planeta.” http: www.humboldt.org.co es biodiversidad que-es-la-biodiversidad (Último acceso: 10 de diciembre de 2018). Véase también: http: www.minambiente.gov.co images AsuntosambientalesySectorialyUrbana pdf Estructura_ BIODIVERSIDAD_Y_SERVICIOS_ECOSISTEMICOS_EN_LA_PLANIFICACION_Y_GESTION_AMBIENTAL_URBANA.pdf (Último acceso: 8 de diciembre de 2018). Artículo 80 de la Constitución Política de Colombia: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.” Sentencia T-622 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Cerrejón, Modificación parcial del cauce del arroyo Bruno. Alternativa 1A, p.

4. Cerrejon, Modificación parcial del cauce del arroyo Bruno. Alternativa 1A, p.

4. Sobre las licencias ambientales en Colombia cfr. Gloria Amparo Rodríguez, Andrés Gómez Rey y Juan Carlos Moreno Rosas, Las licencias ambientales en Colombia, Colección Ambiente y Desarrollo Sostenible No. 4, Fondo Nacional Ambiental – Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2012. Sobre los regímenes de transición previstos en la Ley 99 de 1993 y leyes subsiguientes, cfr. Andrés Gómez Rey, Camilo Alexander Rincón y Gloria Amparo Rodríguez, “Los regímenes de transición del licenciamiento ambiental en Colombia vistos desde la actividad minera”, en Revista Prolegómenos – Derechos y valores, 2016 II, pp. 161-181. Resoluciones 096 de 2014 y 1645 de 2015, y Acuerdo 017 de 2015. Acuerdo 017 de 2015 y resoluciones 1645, 2250, 2251, 2252, 2253 y 2254 de 2015. Carbones del Cerrejón Limited, Modificación parcial del cauce del arroyo Bruno. Alternativa 1ª. Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Política Nacional para la Gestión Integral de la Biodiversidad y sus Servicios Ecosistémicos, Pontificia Universidad Javeriana, Instituto Alexander von Humboldt, Cooperación Ténica Alemana GIZ, Departamento Nacional de Planeación, p.

8. Camila Pizano y Hernando García (eds), El bosque seco tropical en Colombia, Ministerio del Medio Ambiente – Instituto de Investigaciones de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, Bogotá, 2014, p. 245- Camila Pizano y Hernando García (eds), El bosque seco tropical en Colombia, Ministerio del Medio Ambiente – Instituto de Investigaciones de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, Bogotá, 2014. En un sentido amplio, “el BST es simplemente un bioma forestal que ocurre en tierras bajas de zonas tropicales y que se caracteriza por presentar una estacionalidad marcada de lluvias con varios meses de sequía (…) en un sentido más estricto, (…) [es] un tipo de vegetación dominado por árboles deciduous en el cual al menos el 50% de las especies vegetales presentes son tolerantes a la sequía, la temperatura anual es igual o superior a 25ªC, la precipitación anual total es de 700 a 2000 mmm, y hay tres meses o más de sequía al año. Asimismo, Dirzo y sus colaboradores establecen que el BST se caracteriza por presentar una evapotransipración potencial que supera a la precipitación, una temporal anual igual o mayor a 17ªC, y una precipitación anual entre 250 a 2000 mm”. Camila Pizano y Hernando García (eds), El bosque seco tropical en Colombia, Ministerio del Medio Ambiente – Instituto de Investigaciones de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, Bogotá, 2014, p. 38-39. Camila Pizano y Hernando García (eds), El bosque seco tropical en Colombia, Ministerio del Medio Ambiente – Instituto de Investigaciones de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, Bogotá, 2014, p.

259. Camila Pizano y Hernando García (eds), El bosque seco tropical en Colombia, Ministerio del Medio Ambiente – Instituto de Investigaciones de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, Bogotá, 2014, p.

235. Camila Pizano y Hernando García (eds), El bosque seco tropical en Colombia, Ministerio del Medio Ambiente – Instituto de Investigaciones de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, Bogotá, 2014, p. 240-241, y

246. Datos tomados en octubre de 2013, del Registro Único de Áreas Protegidas. Para una caracterización del zonobioma subxerofítico tropical y un diagnóstico de su estado en Colombia, cfr. Instituto de Investigación de Recusos Biológicos Alexander von Humboldt, Ecosistemas de los Andes Colombianos, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Banco Mundial, Embajada Real de los Países Bajos, Bogotá, 2006, pp. 65-72. Instituto de Investigación de Recusos Biológicos Alexander von Humboldt, Ecosistemas de los Andes Colombianos, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Banco Mundial, Embajada Real de los Países Bajos, Bogotá, 2006, pp. 65-72. El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt caracteriza el zonobioma xerofítico tropical Perijá en los siguientes términos: “Este bioma, constituido por tres ecosistemas naturales, se localiza en las estribaciones de la serranía del Perijá y hace parte de la cuenca del río Cesar. Los fragmentos de hábitat natural, tanto de bosque seco como de la asociación de arbustales y vegetación xerofítica, se encuentran dispersos a lo largo del piedemonte; y la concentración más apreciable de éstos se da a lo largo de los ríos Pereira y Manaure, en los límites entre los departamentos de la Guajira y Cesar. Fernandez y Rivera (2002), en su estudio sobre patrones de distribución y endemismo de la flora vascular de zonas áridas del centro y norte de Colombia, sugieren la existencia de 735 especies para la región del Perijá, donde las familias dominantes son leguminosae, bognoniaceae, rubiaceae, asteraceae, flacourtiaceae y Capparaceae. Las especies endémicas detectadas pertenecen a las familias Acanthaceae, Adteraceae, Labiatae y Rubiaceae, y a nivel de géner se encuentra Dipterocypsela (asteraceae)”. Instituto de Investigación de Recusos Biológicos Alexander von Humboldt, Ecosistemas de los Andes Colombianos, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Banco Mundial, Embajada Real de los Países Bajos, Bogotá, 2006, p.

70. Sobre los servicios ecosistémicos de las cuencas hidrográficas, cfr. Jefferson S. Hall, Vanessa Kirn, Estrella Yanguas-Fernández (eds), La gestión de las cuencas hidrográficas para asegurar los servicios ecosistémicos en las laderas del neotrópico, Bonco Interamericano de Desarrollo (BID) –Instituto Smithsonian de Investigaciones Tropicales, 2015. Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Política Nacional para la Gestión Integral de la Biodiversidad y sus Servicios Ecosistémicos, Pontificia Universidad Javeriana, Instituto Alexander von Humboldt, Cooperación Técnica Alemana GIZ, Departamento Nacional de Planeación, p.

43. Se calcula que Colombia aporta 0.37% de las emisiones de dióxido de carbono, metano y óxido nitroso que provocan el calentamiento global, las cuales, a su turno, provienen de la energía (36.56%), de los procesos industriales (5.10%), de la agricultura (38.09%), del uso de la tierra y del cambio en sus usos (14.45%), y del tratamiento de residuos (5.71%). Al respecto cfr. Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Política Nacional para la Gestión Integral de la Biodiversidad y sus Servicios Ecosistémicos, Pontificia Universidad Javeriana, Instituto Alexander von Humboldt, Cooperación Técnica Alemana GIZ, Departamento Nacional de Planeación, p.

71. Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Política Nacional para la Gestión Integral de la Biodiversidad y sus Servicios Ecosistémicos, Pontificia Universidad Javeriana, Instituto Alexander von Humboldt, Cooperación Técnica Alemana GIZ, Departamento Nacional de Planeación, p.

72. Al respecto cfr. IDEAM – Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), Nuevos Escenarios de cambio climático para Colombia 2011 – 2100. Nivel Regional, Bogotá, 2015. Documento disponible en: http: modelos.ideam.gov.co media dynamic escenarios documento-nacional-regional-2015.pdf. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Política Nacional para la Gestión Integral de la Biodiversidad y sus Servicios Ecosistémicos, Pontificia Universidad Javeriana, Instituto Alexander von Humboldt, Cooperación Técnica Alemana GIZ, Departamento Nacional de Planeación, Bogotá, p.

70. Mauricio Cabrera Leal y Julio Fierro Morales, “Implicaciones ambientales y sociales del modelo extractivista en Colombia”, en Luis Jorge Garay (ed.), Minería en Colombia, Contraloría General de la República, 2013, Bogotá, p.

104. Según el Catastro Minero Colombiano a julio de 2012, una proporción muy importante del área de cada departamento se encuentra cobijada por títulos mineros, tal como ocurre en los departamentos de Antioquia, Bolivar, Caldas, Norte de Santander, Santander y Tolima, en los que esta participación en el área total corresponde asciende a 11, 14, 8, 10, 8 y 13% respectivamente, sin contar con las áreas que actualmente están solicitadas. En algunos departamentos la participación de carbón es muy significativa, tal como acontece en el Cesar, en el que el 10% de su territorio cuenta con un título minero para la explotación de carbón, o en Boyacá, Norte de Santander y Santander, en los que la participación es del 7%. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que “en Colombia, el 86% de la producción de metálicos se hace en unidades de producción minera que no cuentan con título minero; y de los 1.997 títulos mineros reportados por el MME al Ministerio del Medio Ambiente en junio de 2010, sólo 194 de ellos cuentan con licencia ambiental, de los cuales apenas 1 es competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, y los restantes de las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible” (Mauricio Cabrera Leal y Julio Fierro Morales, “Implicaciones ambientales y sociales del modelo extractivista en Colombia”, en Luis Jorge Garay (ed.), Minería en Colombia, Contraloría General de la República, 2013, Bogotá, p. 104). Mauricio Cabrera Leal y Julio Fierro Morales, “Implicaciones ambientales y sociales del modelo extractivista en Colombia”, en Luis Jorge Garay (ed.), Minería en Colombia, Contraloría General de la República, 2013, Bogotá, p.

104. Mauricio Cabrera Leal y Julio Fierro Morales, “Implicaciones ambientales y sociales del modelo extractivista en Colombia”, en Luis Jorge Garay (ed.), Minería en Colombia, Contraloría General de la República, 2013, Bogotá, p.

104. Julio Fierro Morales y Ana María Llorente Valbuena, “Consideraciones ambientales acerca del proyecto carbonífero de El Cerrejón, operado por las empresas BHP Billinton, Angloamerican y Xstrata en la Guajira, octubre de 2016. Documento entregado a este tribunal en el marco del presente proceso judicial. Concepto rendido por ICANH. Concepto rendido por la Contraloría General de la República. Julio Fierro Morales y Ana María Llorente Valbuena, “Consideraciones ambientales acerca del proyecto carbonífero de El Cerrejón, operado por las empresas BHP Billinton, Angloamerican y Xstrata en la Guajira, octubre de 2016. Documento entregado a este tribunal en el marco del presente proceso judicial. Cerrejón, Modificación parcial del cauce del arroyo Bruno. Alternativa 1ª, Cerrejón, Documento Técnico Integral de Soporte para la Solicitud de Permisos Ambientales ante Corpoguajira para las obras de manejo de drenaje superficial Tajo La Puente – Arroyo Bruno. Tramo I, p.

226. Corporación Terrae – Julio Fierro y Ana María Llorente Valbuena, Consideraciones ambientales acerca del proyecto carbonífero de El Cerrejón, operado por las empresas BHP Billinton, Angloamerican y Xstrata en La Guajira, octubre de 2016, p.

7. En este sentido, Carbones del Cerrejón aclara que “no todo el subsuelo que se encuentra en la zona carbonífera está constituido por acuíferos (…) en la cuenca carbonífera de El Cerrejón, los acuíferos aprovechables de agua semidulce (después de ser sometida a procesos de potabilización) son los acuíferos cuaternarios, no así el acuífero de la Formación Cerrejón, cuya agua no es apta para el consumo humano (…) la Formación Cerrejón es de edad terciaria y está conformada por una alternancia de capas de carbón (conocidas como mantos de carbón) con capas de otras rocas (conocidas como material estéril) (…) En la formación Cerrejón sus acuíferos son las mismas capas de carbón, esos acuíferos a su vez están confinados por capas de material estéril que no se constituyen en acuífero por su nula a muy baja permeabilidad (…) el agua presente en los mantos de carbón tiene una alta concentración de iones en solución, por ello está clasificada como de baja calidad ya que no es apta para el consumo humano ni doméstico”. Memorial radicado por Carbones del Cerrejón el día 20 de septiembre de 2017. Sobre el particular, Carbones del Cerrejón sostiene que “en el desarrollo de la actividad minera, se ha tenido especial interés en la protección de los acuíferos cuaternarios por las unidades hidrogeológicas del área que sí tiene potencialidad de uso para abastecimiento humano. Para lograr este propósito, Cerrejón ha venido implementando la construcción de las denominadas barreras de baja permeabilidad, las cuales aíslan los acuíferos de los tajos, y por consiguiente impiden que los flujos naturales del agua subterránea migren hacia dichas excavaciones (…) las barreras de baja permeabilidad son estructuras tipo pared que se construyen en el subsuelo, las cuales permiten el aislamiento de la zona del acuífero cuaternario en el área de operación minera, garantizando que el resto del acuífero siga su intercambio del recurso con los cuerpos de agua superficiales. De esta forma se protege el acuífero, previniendo que el agua almacenada en éste se filtre hacia el tajo minero, evitando el descenso en los niveles de las aguas subterráneas y, en consecuencia, asegurando la continuidad en la disponibilidad del recurso hídrico” (Memorial radicado por Carbones del Cerrejón el día 20 de septiembre de 2017). Según Carbones del Cerrejón, “en la cuenca media del valle del río, donde se localiza la zona minera de Cerrejón, se encuentran fronteras geológicas denominadas ‘fallas’. En el presente caso, la Falla de Oca marca el límite geológico entre el norte y el sur de la misma y divida la media Guajira y de la alta Guajira (…) Desde el punto de vista hidrogeológico la importancia de la Falla de Oca radica en que ésta crea una frontera entre unidades hidrogeológicas. Ello quiere decir que la falla actúa como límite impermeable entre las formaciones geológicas que están al sur y las que están al norte de dicha falla, por lo cual, por efecto de la falla, las intervenciones que sea realizan en una unidad hidrogeológica del sur de la falla no trasciende a otras unidades del norte de la falla” (Memorial radicado por Carbones del Cerrejón el día 20 de septiembre de 2017). Intervención del Grupo de Investigación Geoambiental Terrae dentro de este proceso: “Consideraciones ambientales acerca del proyecto carbonífero de El Cerrejón”. Concepto rendido por el geólogo Julio Fierro Morales y por la ingeniera ambiental Ana María Llorente Valbuena el 11 de octubre de 2017, dentro del presente proceso judicial. Julio Fierro Morales y Ana María Llorente Valbuena, "Consideracioeins ambientales acerca del proyecto carbonífero de El Cerrejón, operado por las empresas BHP Billinton, Angloamerican y Xsrata en la Guajira", octubre de 2016. Los servicios ecosistémicos “son los beneficios directos e indirectos que la humanidad recibe de la biodiversidad y que son el resultado de la interacción entre los diferentes componentes, estructuras y funciones que constituyen la biodiversidad”. Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Política Nacional para la Gestión Integral de la Biodiversidad y sus Servicios Ecosistémicos, Pontificia Universidad Javeriana, Instituto Alexander von Humboldt, Cooperación Técnica Alemana GIZ, Departamento Nacional de Planeación, p.

30. Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Política Nacional para la Gestión Integral de la Biodiversidad y sus Servicios Ecosistémicos, Pontificia Universidad Javeriana, Instituto Alexander von Humboldt, Cooperación Técnica Alemana GIZ, Departamento Nacional de Planeación, p.

34. Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Política Nacional para la Gestión Integral de la Biodiversidad y sus Servicios Ecosistémicos, Pontificia Universidad Javeriana, Instituto Alexander von Humboldt, Cooperación Técnica Alemana GIZ, Departamento Nacional de Planeación. Concepto rendido por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, radicado el día 11 de octubre de 2017 en la Corte Constitucional. Cámara de Comercio de la Guajira, Informe socio económico de la Guajira. Estudio sobre el desempeño económico territorial 2017, Riohacha, 2018, p.

36. Al respecto cfr. Cámara de Comercio de la Guajira, Informe socio económico de la Guajira. Estudio sobre el desempeño económico territorial 2017, Riohacha, 2018, p.

38. Al respecto cfr. Cámara de Comercio de la Guajira, Informe socio económico de la Guajira. Estudio sobre el desempeño económico territorial 2017, Riohacha, 2018., p.

41. Departamento Nacional de Planeación. CONPES para la Guajira. Estrategia de política y contrato plan para el desarrollo integral de la Guajira, versión 7 de 2017. Según el Decreto 2190 del 20 de diciembre de 2016, son beneficiarios directos de los recursos de regalías en el Departamento de La Guajira, los municipios de Rioacha, Albania, Barrancas, Dibulla, Fonseca, Hatonuevo, Maicao, Manaure, Uribía, y Villanueva. Para el bienio 2017-2018 el Decreto 2190 del 20 de diciembre de 2016 en su artículo 5, determinó para La Guajira (Departamento y Municipios) una asignación directa de recursos de regalías de $187.005.823.091, la cuarta asignación de recursos por regalías mineras más alta del país. De dichos recursos $109.988.068.051 fueron asignados específicamente al Departamento de Guajira. Esta posición ha sido sostenida por la Corporación desde su jurisprudencia temprana. Así en la Sentencia T-425 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) sostuvo la Corte: “El ejercicio de los derechos plantea conflictos cuya solución hace necesaria la armonización concreta de las normas constitucionales enfrentadas. El principio de armonización concreta impide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o restricción de otro. De conformidad con este principio, el intérprete debe resolver las colisiones entre bienes jurídicos, de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisión de derechos no debe, por lo tanto, resolverse mediante una ponderación superficial o una prelación abstracta de uno de los bienes jurídicos en conflicto. Esta ponderación exige tener en cuenta los diversos bienes e intereses en juego y propender su armonización en la situación concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquización o prevalencia de una norma constitucional sobre otra. El principio de armonización concreta implica la mutua delimitación de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia práctica de las respectivas normas constitucionales, de modo que se asegure su máxima efectividad.” Sentencia SU-698 de 2017, nota al pie Nº

62. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En efecto, el problema jurídico que se analizó en dicha providencia fue el siguiente: “como primera medida, debe determinar si existe afectación directa de los derechos étnicos y culturales de la comunidad Media Luna Dos por las actuaciones que la empresa el Cerrejón ha desarrollado en la explotación de carbón en la guajira y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, debe resolver si existe vulneración del derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad Media Luna Dos, por la ampliación del proyecto Puerto Bolívar que se llevará a cabo por la empresa del Cerrejón, quien argumenta que, conforme a certificación emitida por la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en el área de influencia directa no existe presencia de comunidades étnicas.” Carta abierta del Pueblo Wayuú al entonces Presidente de la República Juan Manuel Santos. Disponible en: https: www.wayuunaiki.com.ve colombia carta-abierta-de-los-indignados-del-pueblo-wayuu-al-presidente-de-la-republica-juan-manuel-santos-el-tal-rio-rancheria-y-su-hijo-el-arroyo-bruno-si-existe M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico Nº 6.3.3.2.5. El Plan de Ordenamiento de la cuenca del Río Ranchería se puede consultar en: http: www.corpoguajira.gov.co web attachments_Joom article 876 Tomo%202-Diagnostico1.pdf Ordinal segundo de la parte resolutiva.