SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE MADRE CABEZA DE FAMILIA CON OCASION DE CONCURSO DE MERITOS-No debió declararse procedente (Salvamento parcial de voto)Son dos las razones en las que se funda este salvamento parcial de voto. Primero, declarar procedente la acción de tutela está en tensión con la ratio decidendi fijada en la misma sentencia en relación con la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el reintegro a un cargo público. Segundo, lejos de lo afirmado en la sentencia, en el caso concreto, según las pruebas obrantes en el expediente, no se acreditó perjuicio irremediable alguno que hiciere procedente la tutela como mecanismo transitorio ni mucho menos los supuestos excepcionales que darían lugar a la procedencia de este mecanismo con efectos definitivosExpedientes acumulados: T-5761808, T-5846142, T-5858331 y T-5959475.Sentencia: SU 691 de 2017. Accionantes: Gloria Inés Gómez Ramírez, Luis Hernando Ortiz Valero, María Marcela Duarte Torres, Martha Isabel Lozano y Diana Ortegón Pinzón, entre otros.Accionada: Procuraduría General de la Nación. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte, suscribo este salvamento parcial de voto en relación con la providencia de la referencia. Disiento, en particular, de la declaratoria de procedencia de la acción de tutela promovida por Diana Ortegón Pinzón en contra del acto administrativo mediante el cual fue desvinculada del cargo de Procuradora 18 Judicial II para Asuntos Penales, habida cuenta del nombramiento de la señora Gloria Amparo Rico Valencia, quien resultó elegida tras participar en el concurso público que se surtió para proveer dichos cargos. En consecuencia, me aparto también del amparo que le fue concedido a dicha accionante consistente en “dar continuidad a la vinculación ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) hasta tanto el cargo que llegue a ocupar sea provisto en propiedad”. Son dos las razones en las que se funda este salvamento parcial de voto. Primero, declarar procedente la acción de tutela de Diana Ortegón Pinzón está en tensión con la ratio decidendi fijada en la misma sentencia en relación con la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el reintegro a un cargo público. Segundo, lejos de lo afirmado en la sentencia, en el caso concreto, según las pruebas obrantes en el expediente, no se acreditó perjuicio irremediable alguno que hiciere procedente la tutela como mecanismo transitorio ni mucho menos los supuestos excepcionales que darían lugar a la procedencia de este mecanismo con efectos definitivos. Primero, la sentencia declaró improcedente la acción de tutela promovida por los restantes diez accionantes, quienes se encontraban en las siguientes condiciones: (i) son, prima facie, sujetos de especial protección constitucional, en razón de su condición de pre pensionados; (ii) son abogados; (iii) ejercían, en provisionalidad, los cargos de Procurador Judicial I y II; (iv) fueron desvinculados por la Procuraduría General de la Nación para proveer dichos cargos mediante el nombramiento de aquellos que resultaron elegidos tras el concurso público; y (v) promovieron acciones de tutela en las que solicitaron que se diera continuidad a su vinculación en provisionalidad en dichos cargos. Las razones de la declaratoria de improcedencia de las acciones de tutela promovidas por dichos accionantes son las siguientes: (i) el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, así como las medidas provisionales previstas por la Ley 1437 de 2011, son mecanismos idóneos y eficaces para solicitar la nulidad de los actos administrativos atacados mediante las acciones de tutela sub examine, así como para la protección de sus derechos; (ii) todos los accionantes son abogados con experiencia en el ejercicio de su profesión liberal, con lo cual “podrían desempeñarse de manera independiente, sin necesidad de que para su pleno desarrollo medie un contrato de trabajo”; (iii) todos ocupaban cargos en provisionalidad, “lo cual les sugería su inminente desvinculación y la necesidad de programarse económicamente para el momento de su retiro”; y (iv) ningún accionante se encuentra “en una situación de extrema vulnerabilidad que haga necesaria la actuación del juez de tutela con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable” en relación con su mínimo vital que justifique la procedencia transitoria de la acción de tutela. Es más, en relación con los dos accionantes que no ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia señaló que “su actitud, además de desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela, compromete la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) con ello también descartaron la posibilidad de que el juez de la jurisdicción competente para solucionar este asunto, se pronunciara acerca de medidas cautelares ordinarias o de urgencia tendientes a evitar la configuración de un perjuicio irremediable”.Pues bien, las condiciones de la señora Diana Ortegón Pinzón son, en lo esencial, análogas a las de los otros diez accionantes (párr. 4) y, por lo tanto, las razones en las que se fundó la declaratoria de improcedencia de sus tutelas han debido aplicarse también a su caso (párr. 5). En efecto, la señora Ortegón Pinzón es, prima facie, sujeto de especial protección constitucional por su condición de madre cabeza de familia, es abogada, ocupa el cargo de Procuradora Judicial II en provisionalidad, fue desvinculada por la Procuraduría General de la Nación para proveer su cargo mediante el nombramiento de aquella persona que resultó elegida tras el concurso público, y solicitó, en su tutela, que se diera continuidad a su vinculación en provisionalidad en dicho cargo. En tales términos, por razones de igualdad y compatibilidad de la resolución del caso con la ratio decidendi formulada, la Sala Plena también ha debido declarar improcedente la acción de tutela de Diana Ortegón Pinzón. En mi criterio, habida cuenta de las condiciones antes descritas, no existe razón –los considerandos de la sentencia así como su fundamento probatorio lo demuestran– para concluir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como las medidas provisionales previstas por la Ley 1437 de 2011, no eran mecanismos adecuados o eficaces para que esta accionante controvirtiera el acto administrativo que la desvinculó. De hecho, lo cierto es que la accionante ni siquiera ejerció dicho mecanismo procesal, por lo que este ya caducó; la accionante simplemente descartó la vía ordinaria para optar por la acción de tutela, pese a su naturaleza subsidiaria, con lo cual la procedencia de su solicitud resulta, a todas luces, incompatible e incongruente con las razones de la decisión expuestas en la sentencia. Segundo, en el caso de Diana Ortegón Pinzón tampoco está acreditado perjuicio irremediable alguno que dé lugar a la procedencia, aunque sea transitoria, de su acción de tutela. En la sentencia se señaló que dicho perjuicio irremediable supuestamente se funda en: (i) “la falta de bienes inmuebles y participación en sociedades” y (ii) “que la accionante logró demostrar que no cuenta con ingresos diferentes a su salario para suplir sus gastos mensuales”. En relación con lo primero, lo cierto es que, habida cuenta de las condiciones personales y profesionales de la accionante, de la carencia de inmuebles y participaciones en sociedades no se puede deducir un perjuicio irremediable que, en los términos de la jurisprudencia constitucional, torne procedente, de manera transitoria, la acción de tutela. En relación con lo segundo, en el expediente no obra prueba alguna que permita arribar a tal conclusión. Mucho menos puede deducirse de ello la absoluta ineficacia del medio ordinario para la protección de sus derechos. Es más, lo cierto es que el encomiable esfuerzo de recaudo y valoración probatoria que se empleó para verificar que no existía un perjuicio irremediable en el caso de los otros diez accionantes contrasta, de manera palmaria, con el escaso fundamento probatorio con base en el cual se entendió acreditado el perjuicio irremediable de la accionante Diana Ortegón Pinzón. Mientras que para declarar improcedente la acción de tutela de los primeros, la Sala se fundó en sus declaraciones de bienes y rentas, sus ingresos obtenidos durante el último año y sus actuales actividades profesionales, así como en el carácter liberal de la profesión de abogado, entre otros; la procedencia de la acción de tutela promovida por Diana Ortegón Pinzón se fundamentó únicamente en su condición de madre cabeza de familia, y en su dicho según el cual no tiene bienes inmuebles, ni participación societaria, ni renta alguna, así como que sus ingresos actuales corresponden a su salario. Sobre su caso no se desplegó la actividad probatoria para verificar sus condiciones materiales. En todo caso, ninguno de estos hechos y afirmaciones acredita, individual o conjuntamente, el perjuicio irremediable, grave, urgente, inminente e impostergable que, según la jurisprudencia constitucional, justificaría la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Mucho menos están acreditados los excepcionales supuestos que darían lugar al amparo definitivo otorgado en la sentencia de la cual me aparto.Por lo demás, estimo por completo contraproducente que este tipo de incongruencias e incompatibilidades entre la resolución del caso concreto y la ratio decidendi formulada en la decisión se presenten, particularmente, en una sentencia que tiene por vocación unificar jurisprudencia en una determinada materia. Los objetivos de unificación no se alcanzan cuando, en la misma decisión, tras formular la subregla aplicable al caso, esta se inaplica, sin claro fundamento jurídico ni probatorio. Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Corresponde al expediente T-5761808. Corresponden al expediente T-5846142. Corresponde al expediente T-5858331. Corresponde al expediente T-5959475. Es importante aclarar que cuando los accionantes interpusieron las acciones de tutela, aún se encontraban vinculados a la Procuraduría General de la Nación. Una vez seleccionados los asuntos para su revisión se hizo efectiva la desvinculación de los accionantes, como se relatará más adelante. Al relatar los hechos relevantes, la sentencia tendrá en cuenta tanto las pruebas aportadas por los accionantes al presentar la acción de tutela como las allegadas a la Corte Constitucional en Sede de Revisión. En el folio 18 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 299 de 2010. En el folio 4 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5761808, reposa comunicación de desvinculación. Según lo manifestado por la señora Gloria Inés González Ramírez en folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5761808. Ver folio 30 del cuaderno de primera instancia. Con el fin de probar la cotización de las 1300 semanas, la accionante adjuntó un certificado de información laboral expedido por el jefe de división de gestión humana de la Procuraduría General de la Nación, en el cual certifica que la accionante se vinculó con la Procuraduría desde el 08 de marzo de 1991 cotizando ininterrumpidamente al Sistema de Seguridad Social en Pensiones hasta el 11 de julio de 2014, fecha de expedición del certificado. Manifiesta la accionante que, en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional debe acreditar: (i) 57 años y (ii) haber cotizado como mínimo 1300 semanas al sistema de seguridad social. (i) Solicitud del 19 de mayo de 2014, ver folios del 34 al 39 del cuaderno de primera instancia, respuesta de la accionada del 09 de junio de 2014, ver folios del 40 al 41 del cuaderno de primera instancia. (ii) Reposición y apelación presentados por la accionante el 18 de junio de 2014, ver folios del 42 al 56 del cuaderno de primera instancia, respuesta de la accionada del 16 de septiembre de 2014 y del 19 de diciembre de 2014, ver folios del 57 al 70 del cuaderno de primera instancia. (iii) Nuevo recurso de apelación presentado el 05 de marzo de 2015, Ver folios del 72 al 76 del cuaderno de primera instancia, respuesta de la entidad del 20 de abril de 2015, ver folios del 77 al 78 del cuaderno de primera instancia. (iv) Solicitud del 20 de abril de 2016, ver folios del 79 al 80 del cuaderno de primera instancia, respuesta de la entidad del 02 de mayo de 2016, ver folio 81 del cuaderno de primera instancia. Según lo manifestado por la señora Gloria Inés González Ramírez en folio 3 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5761808. Las respuestas al auto de pruebas se encuentra en los folios 1 al 9 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5761808. Corresponden al pago de seguridad social ($5.625.159), póliza salud suramericana ($413.183), cuota de administración ($608.000), servicios públicos ($630.000), servicio doméstico ($600.000), sostenimiento personal y copagos ($3.500.000), impuesto predial ($4.327.000 anual), impuesto vehículo ($445.000 anual), seguro de vehículo ($1.200.000 anual), seguro obligatorio SOAT ($277.460 anual), crédito bancario con BBVA ($645.882), impuesto DIAN ($416.667) e imprevistos o arreglos domiciliarios ($106.024). Ver folios del 88 al 97 del cuaderno de primera instancia. En el folio 31 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 2122 de 2009. Ver folio 100 del cuaderno de “Respuestas de entidades”. Ver folio 30 del cuaderno de primera instancia. Con el fin de probar la cotización de las 1300 semanas, la accionante adjuntó un certificado de información laboral expedido por el jefe de división de gestión humana de la Procuraduría General de la Nación, en el cual certifica que la accionante se vinculó con la Procuraduría desde el 08 de marzo de 1991 cotizando ininterrumpidamente al Sistema de Seguridad Social en Pensiones hasta el 11 de julio de 2014, fecha de expedición del certificado. En los folios 93 al 97 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa Resolución GNR 271719 del 14 de septiembre de 2016 En los folios 98 al 102 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa Resolución GNR 296023 del 06 de octubre de 2016. En los folios 103 al 108 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa Resolución GNR 338374 del 16 de noviembre de 2016. Ver folios del 115 al 168 del cuaderno de primera instancia. En la declaración del año 2014, el señor Ortiz Valero afirma contar con un predio de rural ($300.000.000), un apartamento ($250.000.000) y un vehículo ($17.500.000); así como dos préstamos con el banco Citibank por valor de $58.000.000. En cuanto a la declaración del año 2015, el señor Ortiz Valero afirma contar con un predio de rural ($300.000.000), un apartamento ($250.000.000) y un vehículo de ($75.000.000); así como préstamos con el banco Citibank por valor de $41.000.000. Finalmente, en la declaración del año 2016, el señor Ortiz Valero afirma contar con un predio de rural ($300.000.000), un apartamento ($250.000.000) y un vehículo de ($75.000.000); así como préstamos con el banco Citibank y BBVA por valor de $85.000.000. En el folio 30 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 1243 de 2002. En el folio 13 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante María Marcela Duarte Torres, reposa comunicación de desvinculación. En el folio 15 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante María Marcela Duarte Torres, reposa acta de posesión del señor Miguel Antonio Carvajal Pinilla. Manifiesta la accionante que en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional debe acreditar: (i) 56 años y (ii) haber cotizado como mínimo 1300 semanas al sistema de seguridad social. Si bien la accionante afirmó estar afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones desde el 06 de mayo de 1992; Porvenir S.A., informó a la Corte Constitucional que la afiliación de la señora María Marcela Duarte Torres con Porvenir S.A. se encuentra activa en la entidad, anexando “detalle de aportes acreditados en esta administradora y girados por el proceso de No vinculados a Colpensiones. Para este caso está pendiente la devolución de los aportes a Porvenir por parte de Colpensiones”, ver folio 17 del cuaderno de “Respuestas de entidades”. (i) Solicitud del 09 de febrero de 2015, resuelta por la accionada el 27 de febrero de 2015, ver folios del 42 al 47 del cuaderno de primera instancia. (ii) Solicitud del 08 de abril de 2016, ver folios del 48 al 51 del cuaderno de primera instancia. En el folio 5 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante María Marcela Duarte Torres, se encuentra la manifestación de la accionante en tal sentido. En el folio 7 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante María Marcela Duarte Torres, se encuentra certificado de la Universidad Pontificia Bolivariana. Ver folio 1 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante María Marcela Duarte Torres. Ver folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante María Marcela Duarte Torres. Ver folios 9 y 10 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante María Marcela Duarte Torres. Equivalentes al pago de su manutención personal, sostenimiento del apartamento, medicina prepagada del núcleo familiar, sostenimiento de su hijo, cuotas de leasing habitacional a favor del Banco BBVA ($115.760.524,12) y las cuotas del crédito rotativo a favor del Banco BBVA ($21.438.959,44). Ver folio 54 del cuaderno de primera instancia. En el folio 258 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Martha Isabel Lozano Urbina, reposa comunicación de desvinculación. En el folio 259 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Martha Isabel Lozano Urbina, reposa acta de posesión de la señora Amparo Jaimes Suarez. Manifiesta la accionante que en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional debe acreditar: (i) 56 años y (ii) haber cotizado como mínimo 1300 semanas al sistema de seguridad social. (i) Solicitud del 05 de febrero de 2015, respuesta de la entidad en los folios del 57 al 58 del cuaderno de primera instancia. (ii) Solicitud del 26 de febrero de 2016, ver folio 3 del cuaderno de primera instancia, respuesta de la entidad accionada del 18 de marzo de 2016, ver folio 55 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 188 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Martha Isabel Lozano Urbina. Ver folios 253 al 255 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Martha Isabel Lozano Urbina. Avaluada en $450.000.000 Avaluada en $120.000.000 Equivalentes al pago de medicina prepagada de su núcleo familiar ($968.772), administración de la casa ($689.455), salario y prestaciones de la empleada ($1.500.000), servicios públicos domiciliarios ($570.000), tarjeta de crédito Falabella ($975.000), tarjeta de crédito Banco Davivienda ($1.000.000), seguro de vida camioneta ($103.000) y gastos personales ($3.000.000). Ver folios 72 al 84 del cuaderno de primera instancia. En el folio 57 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 2120 de 2012. En el folio 3 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Lida Janeth Pinto Barón, reposa comunicación de desvinculación. En el folio 7 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Lida Janeth Pinto Barón, reposa acta de posesión de la señora Nidian de la Merced Guevara Echavez. Manifiesta la accionante que en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional debe acreditar: (i) 56 años y (ii) haber cotizado como mínimo 1300 semanas al sistema de seguridad social. (i) Solicitud del 09 de febrero de 2015, respuesta de la entidad del 27 de febrero de 2015, ver folios del 43 al 48 del cuaderno de primera instancia. (ii) Solicitud del 12 de abril de 2016, ver folio 49 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Lida Janeth Pinto Barón. Las respuestas se encuentra en los folios 1 al 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Lida Janeth Pinto Barón. Equivalentes al pago de medicina prepagada, pago de celular, pago de administración del edificio, gastos cuidado personal, alimentación, trasporte, pago de tarjetas de crédito, pago de obligaciones bancarias y gastos imprevistos. Ver folios 72 al 84 del cuaderno de primera instancia. En el folio 64 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 923 de 2001. En el folio 3 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Carlos Arturo Serpa Uribe, reposa comunicación de desvinculación. Manifiesta que en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional debe acreditar: (i) 62 años y (ii) haber cotizado como mínimo 1300 semanas al sistema de seguridad social. En los folios 133 al 136 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa respuesta Resolución SUB 35675 del 20 de abril de 2017, en virtud de la cual le reconocieron pensión de invalidez al accionante. (i) Solicitud del El 04 de febrero de 2015, respuesta de la accionada del 24 de febrero de 2015, ver folios del 46 al 48 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Carlos Arturo Serpa Uribe, Las respuestas se encuentra en los folios 1 al 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Carlos Arturo Serpa Uribe. Avaluado catastralmente en $168.305.000. Equivalentes al pago de servicios, administración mensual del apartamento y pago de deudas. Ver folios 72 al 84 del cuaderno de primera instancia. En el folio 30 del cuaderno de primera instancia reposa copia del acta de posesión del señor Rodrigo Rodríguez Barragán. En el folio 6 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Rodrigo Rodríguez Barragán, reposa comunicación de desvinculación. El accionante está afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. desde el 01 de agosto de 1994 y su estado es activo, sin embargo, actualmente el accionante dice estar haciendo trámites de traslado de Colpensiones. (i) Solicitud del 12 de abril de 2016, ver folios del 43 al 47 del cuaderno de primera instancia, respuesta de la entidad del 02 de mayo de 2016, ver folio 48 del cuaderno de primera instancia. Teniendo en cuenta que en la acción de tutela la accionante no hizo alusión a la posible configuración de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, la Corte le solicitó al accionante información al respecto. Las respuestas se encuentra en los folios 1 al 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Rodrigo Rodríguez Barragán. Avaluado en $350.000.000. Equivalentes al pago de servicios públicos, telefonía celular, medicina prepagada, créditos con los bancos BBVA, Davivienda y Occidente, pagos a Juriscoop y a la Cooperativa de Profesionales, así como la universidad de su hijo menor. En el folio 30 del cuaderno de primera instancia reposa copia del acta de nombramiento de la señora Irma Susana Rueda Suarez. En el folio 3 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Irma Susana Rueda Suarez, reposa comunicación de desvinculación. Manifiesta la accionante que en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional debe acreditar: (i) 56 años y (ii) haber cotizado como mínimo 1300 semanas al sistema de seguridad social. Ver folio 79 del cuaderno de “Respuestas de entidades”. Teniendo en cuenta que en la acción de tutela la accionante no hizo alusión a la posible configuración de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, la Corte le solicitó al accionante información al respecto. Las respuestas se encuentra en los folios 1 al 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Irma Susana Rueda Suarez. Con un valor declarado de $258.000.000. Con un valor declarado de $37.000.000 Con un valor declarado de $175.000.000 Equivalentes al pago de servicios públicos, salud, mercados, deuda bancaria, gastos propios de la vida cotidiana. En el folio 48 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Carmen Remedios Frías Arismendy, reposa comunicación de desvinculación. Manifiesta la accionante que en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional debe acreditar: (i) 56 años y (ii) haber cotizado como mínimo 1300 semanas al sistema de seguridad social. (i) Solicitudes del 19 de febrero y del 09 de marzo de 2016, ver folios 44 al 48 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 48 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Carmen Remedios Frías Arismendy, Las respuestas se encuentra en los folios 1 al 4 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Carmen Remedio Frías Arismendy. Avaluado en $63.000.000 Avaluado en $220.000.000 En el folio 22 del cuaderno de primera instancia reposa certificado laboral expedido por la Procuraduría. En los folios 84 y 85 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5858331 reposa decreto de vinculación del señor Jesús David Salazar Losada. Manifiesta la accionante que en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional debe acreditar: (i) 56 años y (ii) haber cotizado como mínimo 1300 semanas al sistema de seguridad social. (i) Solicitud del 10 de diciembre de 2014, ver folios del 36 al 37 del cuaderno de primera instancia, respuesta de la accionada del 04 de febrero de 2015, ver folios del 55 al 56 del cuaderno de primera instancia. (ii) Solicitud del 16 de diciembre de 2016, ver folios del 46 al 50 del cuaderno de primera instancia. (iii) Solicitud del 04 de abril de 2016 y del 29 de junio de 2016, ver folios del 57 al 63 del cuaderno de primera instancia, respuesta de la entidad accionada del 28 de julio de 2016, ver folios del 82 al 85 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 4 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5858331. Las respuestas se encuentra en los folios 1 al 6 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5858331. Comercialmente avaluada en $100.000.000 Avaluadas en $120.000.000. Avaluado en $21.070.000. Equivalentes al pago de arriendo, manutención de su sobrina, manutención propia, servicios públicos y deudas bancarias. Ver folio 197 del cuaderno de primera instancia. Ver folios 98 y 99 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5959475. En el folio 17 del cuaderno de primera instancia reposa copia del registro civil de Daniela Durán Ortegón. En el folio 19 del cuaderno de primera instancia reposa copia del certificado de estudio de Daniela Durán Ortegón. En el folio 16 del cuaderno de primera instancia reposa copia del registro civil de Nicolás Durán Ortegón. En el folio 18 del cuaderno de primera instancia reposa copia del certificado de estudio de Nicolás Durán Ortegón. Ver folios 25 al 33 del cuaderno de primera instancia. Ver folios del 13 al 15 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5959475. Teniendo en cuenta que las respuestas ofrecidas por la Procuraduría General de la Nación en cada uno de los expedientes acumulados en esta sentencia contienen argumentos similares, en adelante, en el literal correspondiente a la entidad accionada, sólo se mencionarán los aspectos que atañen a cada caso concreto. Ver folios 1 al 13 del cuaderno de “Respuestas de otras entidades”. “Efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a éstos, se retirarán de la lista de elegibles los servidores en los que hayan recaído dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles”. Este argumento fue expuesto específicamente en la respuesta emitida por la Procuraduría General de la Nación dentro del expediente T-5.959.475, ver folios 88 al 93 del cuaderno de primera instancia. T-5.761.808: sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutela del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 25 de julio de 2016, en el proceso iniciado por Gloria Inés Gómez Ramírez. Ver folios 177 al 197 del cuaderno de primera instancia. T-5.846.142: sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutela del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 11 de agosto de 2016, en el proceso iniciado por Luis Hernando Ortiz Valero, María Marcela Duarte Torres, Martha Isabel Lozano Urbina, Lida Janeth Pinto Barón, Carlos Arturo Serpa Uribe, Rodrigo Rodríguez Barragán, Irma Susana Rueda Suarez y Carmen Remedios Frías Arismendy. Ver folios 45 al 82 del cuaderno de primera instancia. T-5.858.331: sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 29 de agosto de 2016, en el proceso iniciado por Claudia Ledesma Ibarra. Ver folios 211 al 219 del cuaderno de primera instancia. T-5.959.475: sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 12 de septiembre de 2016, en el proceso iniciado por Diana Ortegón Pinzón. Ver folios 104 al 116 del cuaderno de primera instancia. T-5.761.808: sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de agosto de 2016, en el proceso iniciado por Gloria Inés Gómez Ramírez. Ver folios del 55 al 67 del cuaderno de segunda instancia. T-5.846.142: sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 04 de octubre de 2016, en el proceso iniciado por Luis Hernando Ortiz Valero, María Marcela Duarte Torres, Martha Isabel Lozano Urbina, Lida Janeth Pinto Barón, Carlos Arturo Serpa Uribe, Rodrigo Rodríguez Barragán, Irma Susana Rueda Suarez y Carmen Remedios Frías Arismendy. Ver folios 119 al 156 del cuaderno de segunda instancia. T-5.858.331: sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de octubre de 2016, en el proceso iniciado por Claudia Ledesma Ibarra. Ver folios 63 al 70 del cuaderno de segunda instancia. T-5.959.475: sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, el 23 de noviembre de 2016, en el proceso iniciado por Diana Ortegón Pinzón. Ver folios 8 al 27 del cuaderno de segunda instancia. Ver sentencia T-308
16. Reiterada en las sentencias T-046 09, T-415 10 y T-234 15, entre otras. Ver sentencia T-249
02. Ver sentencia T-959
16. Consejo de Estado, Sentencia del 25 de mayo de 2011, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción y por haber operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, determinó como fecha a partir de la cual comenzó a regir el Código el dos (2) de julio del año dos mil doce (2012). Ver T-733 14, SU-355 15, T-427 15, T- 376 16 y T-595 16, entre otras. El artículo 241 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa que: “El incumplimiento de una medida cautelar dará lugar a la apertura de un incidente de desacato como consecuencia del cual se podrán imponer multas sucesivas por cada día de retardo en el cumplimiento hasta por el monto de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo del renuente, sin que sobrepase cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.La sanción será impuesta al representante legal de la entidad o director de la entidad pública o al particular responsable del cumplimiento de la medida cautelar por la misma autoridad judicial que profirió la orden, mediante trámite incidental y será susceptible de los recursos de apelación en los procesos de doble instancia y de súplica en los de única instancia, los cuales se decidirán en el término de cinco (5) días.El incumplimiento de los términos para decidir sobre una medida cautelar constituye falta grave”. En el Auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016) del Consejo de Estado, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera, Subsección B, al resolver el expediente con radicación número 11001-03-26-000-2015-00126-01(54850) consideró que como garantía del acceso a la administración de justicia: “[c]on la expedición de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, se produjo un cambio trascendental desde el punto de vista de las facultades cautelares y preventivas que a petición de parte puede ejercer el juez contencioso administrativo en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción especializada, puesto que las mismas fueron ampliamente aumentadas en relación con aquellas que le atribuía el Decreto Ley 01 de 1984 -que sólo contemplaba la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos”. En el Auto del doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016) del Consejo de Estado, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera, Subsección A, tras conocer el expediente con radicado número 11001-03-26-000-2014-00101-00 (51754)A advirtió que: “(…) quizá el cambio más significativo que introdujo el artículo 231 del C.P.A.C.A. respecto de la suspensión provisional de los actos administrativos es la eliminación del requisito que consistía en que, para que se pudiera conceder esta medida cautelar, era necesario que la norma demandada vulnerara la norma superior de manera manifiesta, ostensible o palmaria”. La Corte Constitucional en la sentencia SU-355 15 retomó lo afirmado por la Sección Segunda –Subsección A- del Consejo de Estado el 29 de agosto de 2013. Recientemente la Sección Primera del Consejo de Estado ha destacado una vez más la relevancia de los cambios introducidos en materia de suspensión provisional. Así en providencia de 9 de junio de 2014 se indicó que se trata de “una reforma sustancial, si se tiene en cuenta que (…) habilita al Juez a realizar un estudio no simplemente superficial de la solicitud de la medida sino que incluye la apreciación de las pruebas aportadas al efecto” (…). Esto, por cuanto en el marco de la nueva normatividad establecida en el CPACA, para la suspensión provisional se prescindió de la “manifiesta infracción” hasta allí vigente, lo cual se ha interpretado en el sentido que “la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al Juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud” (…)”. Auto del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) del Consejo de Estado, en el que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera, Subsección C, expediente número 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057) advirtió que: “[E]s preciso resaltar que el Código no establece un numerus clausus de medidas cautelares, por el contrario, se trata de un sistema innominado de medidas con el que se persigue adoptar unas decisiones inmediatas de cualquier tipo con el fin de responder a las necesidades que demande una situación específica; lo que se corrobora con una revisión al artículo 230 que establece que se puede: “ordenar que se mantenga la situación…”, “suspender un procedimiento o actuación administrativa…”, “suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”; hasta llegar a aquellas en las cuales se permite “ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos” y, por último, “impartir ordenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer”. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicación 25000-23-42-000-2013-06871-01. Auto de magistrado ponente de la Sección Tercera –Subsección C– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 11001-03-26-000-2015-00174-00(55953)A. Ibídem. Auto del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera, Subsección C, expediente número 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057). Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicación 25000-23-42-000-2013-06871-01. Ver sentencia T-309
10. Al respecto consultar las sentencias T-229 06, T-935 06, T-376 07, T-529 07, T-607 07, T-652 07, T-762 08 y T-881 10 y T-716
13. Ver sentencia T-881
10. Sentencia T-184
09. Aprobado mediante la Ley 74 de 1968. Aprobado mediante la Ley 319 de 1996. “En suma, la Corte ha precisado como regla general, que la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de los empleados públicos, pues en el ordenamiento jurídico está prevista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, luego existe un medio de defensa judicial propio, específico y eficaz que excluye la prevista en el artículo 86 Constitucional. No obstante la Corte ha manifestado que, excepcionalmente ante un perjuicio irremediable, puede resultar procedente el amparo cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta inadecuada para la efectividad de los derechos fundamentales violados, dada la situación que afronta el accionante”. “7.3. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de servidores públicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso concreto se advierte la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en estos eventos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados.(…)En consecuencia, estima esta Sala que el presente caso debe examinarse en perspectiva del amparo definitivo de los derechos, pues se pretende evitar la solución de continuidad entre el retiro del servicio de la accionante y su inclusión en la nómina de pensionados, lo que materialmente no podría lograrse en un proceso contencioso administrativo, teniendo en cuenta la duración del mismo”. En el folio 18 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 299 de 2010. En el folio 4 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5761808, reposa comunicación de desvinculación. En el folio 15 del cuaderno de primera instancia reposa copia de la cédula de ciudadanía. Declaración Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Económica Privada Persona Natural firmada por la accionante el 06 de septiembre de 2016 como consecuencia de la desvinculación, la cual se hizo efectiva, según lo informado por la accionante, en el mes de septiembre de 2016. Equivalentes al pago de seguridad social ($5.625.159), póliza salud suramericana ($413.183), cuota de administración ($608.000), servicios públicos ($630.000), servicio doméstico ($600.000), sostenimiento personal y copagos ($3.500.000), impuesto predial ($4.327.000 anual), impuesto vehículo ($445.000 anual), seguro de vehículo ($1.200.000 anual), seguro obligatorio SOAT ($277.460 anual), crédito bancario con BBVA ($645.882), impuesto DIAN ($416.667) e imprevistos o arreglos domiciliarios ($106.024). Ver folios del 88 al 97 del cuaderno de primera instancia. Información que reposa en la página web del Sistema Integrado de Información de la Protección Social – registro Único de Afiliados. Radicado con el número: 25000234200020170055900. El tribunal informó que la demanda ingresó al despacho el 03 de marzo de 2017 y que al 11 de julio de 2017 se encontraba en proceso de admisión. Acorde con la información que reposa en la base de datos del sistema Siglo XXI, el 27 de julio de 2017 el proceso fue admitido y se encuentra en trámite de notificación personal. Según lo manifestado por la señora Gloria Inés Gómez Ramírez en folio 3 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5761808. En el folio 31 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 2122 de 2009. Ver folio 100 del cuaderno de “Respuestas de entidades”. En el folio 56 del cuaderno de primera instancia reposa copia de la cédula de ciudadanía. En los folios 93 al 108 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa (i) Resolución GNR 271719 del 14 de septiembre de 2016, mediante la cual le fue reconocida pensión de vejez al señor Luis Hernando Ortiz Valero, por valor de $6.961.342,00. (ii) Resolución GNR 296023 del 06 de octubre de 2016, mediante la cual se ordenó la inclusión en nómina del accionante, una vez verificado su retiro de la Procuraduría General de la Nación. (iii) Resolución GNR 338374 del 16 de noviembre de 2016 a través de la cual Colpensiones reliquidó el monto pensional estableciendo un valor de $7.195.354,00 mensuales. Declaración Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Económica Privada Persona Natural firmada por el accionante el 17 de mayo de 2016 como consecuencia de la desvinculación. Información que reposa en la página web del Sistema Integrado de Información de la Protección Social – registro Único de Afiliados. Radicado con el número: 68001233300020170094600. Acorde con la información que reposa en la base de datos del sistema Siglo XXI, el proceso fue instaurado en marzo de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (25000234200020170118400) el que por falta de competencia lo remitió al Tribunal Administrativo de Santander. El 17 de agosto de 2017 la demanda fue inadmitida por este tribunal y actualmente el expediente se encuentra al despacho. En el folio 30 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 1243 de 2002. En el folio 13 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante María Marcela Duarte Torres, reposa comunicación de desvinculación, la cual se hizo efectiva, según lo informado por la accionante, el 06 de septiembre de 2016. En el folio 73 del cuaderno de primera instancia reposa copia de la cédula de ciudadanía. Declaración Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Económica Privada Persona Natural firmada por la accionante el 31 de agosto de 2016 como consecuencia de la desvinculación Equivalentes al pago de su manutención personal, sostenimiento del apartamento, medicina prepagada del núcleo familiar, sostenimiento de su hijo, cuotas de leasing habitacional a favor del Banco BBVA ($115.760.524,12) y las cuotas del crédito rotativo a favor del Banco BBVA ($21.438.959,44). Ver folio 10 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante María Marcela Duarte Torres. En el folio 7 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante María Marcela Duarte Torres, se encuentra certificado de la Universidad Pontificia Bolivariana. Información que reposa en la página web del Sistema Integrado de Información de la Protección Social – registro Único de Afiliados. Número de radicado: 68001233300020170077900. Acorde con la información que reposa en la base de datos del sistema Siglo XXI, el proceso fue instaurado en enero de 2017 ante el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga (68001333300820170003100) el que por falta de competencia lo remitió al Tribunal Administrativo de Santander. El tribunal informó que el proceso fue radicado en el despacho el 22 de junio de 2017, la demanda fue admitida el 10 de julio de 2017 y actualmente se encuentra en traslado de la solicitud de medidas cautelares. Ver folio 54 del cuaderno de primera instancia. En el folio 258 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Martha Isabel Lozano Urbina, reposa comunicación de desvinculación, la cual se hizo efectiva, según lo informado por la accionante, el 02 de septiembre de 2016. En el folio 34 del cuaderno de primera instancia reposa copia del reporte de semanas cotizadas en el cual se señala la fecha de nacimiento de la accionante. Ver folios 253 al 255 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Martha Isabel Lozano Urbina. Sus egresos mensuales ascienden a la suma de. Por otra parte, los egresos del esposo de la accionante ascienden a la suma de $21.500.000. Por lo tanto, según las cuentas rendidas por la accionante, la familia tiene un déficit de $11.000.000 para cubrir sus necesidades. Equivalentes al pago de crédito hipotecario, tarjeta de crédito Banco Davivienda, tarjeta de crédito Banco de Bogotá, crédito rotativo con el Banco Colpatria, Directv, internet y telefonía, celulares movistar, arriendo del apartamento donde reside en Bogotá D.C., servicios públicos de Bogotá, administración de la oficina, transporte aéreo y terrestre y manutención de la familia. Declaración Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Económica Privada Persona Natural firmada por la accionante el 30 de agosto de 2016 como consecuencia de la desvinculación. Equivalentes al pago de medicina prepagada de su núcleo familiar ($968.772), administración de la casa ($689.455), salario y prestaciones de la empleada ($1.500.000), servicios públicos domiciliarios ($570.000), tarjeta de crédito Falabella ($975.000), tarjeta de crédito Banco Davivienda ($1.000.000), seguro de vida camioneta ($103.000) y gastos personales ($3.000.000) La hija de 24 años es profesional pero pretende iniciar estudios de postgrado y la hija de 28 años es profesional pero no labora. Ver folios 72 al 84 del cuaderno de primera instancia. Información que reposa en la página web del Sistema Integrado de Información de la Protección Social – registro Único de Afiliados. Número de radicado: 68001233300020170054800. Acorde con la información que reposa en la base de datos del sistema Siglo XXI, la demanda fue instaurada en febrero de 2017 ante el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga (68001333301220170005200) el que por falta de competencia lo remitió al Tribunal Administrativo de Santander. El tribunal informó que el proceso fue radicado en el despacho el 27 de abril de 2017, la demanda fue admitida el 11 de agosto de 2017 y actualmente se encuentra en traslado de la solicitud de medidas cautelares. En el folio 57 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 2120 de 2012. En el folio 3 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Lida Janeth Pinto Barón, reposa comunicación de desvinculación. En el folio 56 del cuaderno de primera instancia reposa copia de la cédula de ciudadanía. Declaración Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Económica Privada Persona Natural firmada por la accionante el 31 de agosto de 2016 como consecuencia de la desvinculación. Equivalente al pago de medicina prepagada, pago de celular, pago de administración del edificio, gastos cuidado personal, alimentación, trasporte, pago de tarjetas de crédito, pago de obligaciones bancarias y gastos imprevistos Ver folios 72 al 84 del cuaderno de primera instancia. http: appb.saludcapital.gov.co Comprobadordederechos Resultados Número de radicado: 68001233300020170096800. Acorde con la información que reposa en la base de datos del sistema Siglo XXI, la demanda fue instaurada en febrero de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, (25000234200020170071200) el que por falta de competencia lo remitió al Tribunal Administrativo de Santander. El proceso fue radicado en el despacho el 03 de agosto de 2017 y el 05 de octubre se profirió auto admisorio de la demanda. En el folio 64 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 923 de 2001. En el folio 3 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Carlos Arturo Serpa Uribe, reposa comunicación de desvinculación. En el folio 67 del cuaderno de primera instancia reposa copia del reporte de semanas cotizadas en el cual se señala la fecha de nacimiento del accionante. En los folios 133 al 136 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa respuesta Resolución SUB 35675 del 20 de abril de 2017, en virtud de la cual le reconocieron pensión de invalidez al accionante. Declaración Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Económica Privada Persona Natural firmada por el accionante el 02 de septiembre de 2016 como consecuencia de la desvinculación. Equivalentes al pago de servicios, administración mensual del apartamento y pago de deudas Número de radicado: 68001233300020170035800. Acorde con la información que reposa en la base de datos del sistema Siglo XXI, la demanda fue instaurada en febrero de 2017 ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga (68001333300920170004100) el que por falta de competencia lo remitió al Tribunal Administrativo de Santander. El proceso fue radicado en el despacho el 23 de marzo de 2017 y actualmente se encuentra de asignación de conjueces por impedimentos. En el folio 30 del cuaderno de primera instancia reposa copia del acta de posesión del señor Rodrigo Rodríguez Barragán. En el folio 6 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Rodrigo Rodríguez Barragán, reposa comunicación de desvinculación, la cual se hizo efectiva los primeros días del mes de septiembre según lo informado por el accionante. En el folio 67 del cuaderno de primera instancia reposa copia de la cédula de ciudadanía. Declaración Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Económica Privada Persona Natural firmada por el accionante el 06 de septiembre de 2016, como consecuencia de la desvinculación. Equivalentes al pago de servicios públicos, telefonía celular, medicina prepagada, créditos con los bancos BBVA, Davivienda y Occidente, pagos a Juriscoop y a la Cooperativa de Profesionales, así como la universidad de su hijo menor La hija mayor tiene 24 años, es profesional pero se encuentra desempleada y el hijo menor tiene 20 años y está cursando la carrera de derecho. En el folio 30 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 2017 de 2009. En el folio 3 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Carlos Arturo Serpa Uribe, reposa comunicación de desvinculación. En el folio 48 del cuaderno de primera instancia reposa copia de la cédula de ciudadanía. Declaración Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Económica Privada Persona Natural firmada por la accionante el 01 de septiembre de 2016, como consecuencia de la desvinculación. Equivalentes al pago de servicios públicos, salud, mercados, deuda bancaria, gastos propios de la vida cotidiana. http: appb.saludcapital.gov.co Comprobadordederechos Resultados Afirmación realizada por la accionante en el escrito de tutela. En el folio 48 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Carmen Remedios Frías Arismendy, reposa comunicación de desvinculación. En el escrito de tutela la accionante afirma haber nacido el 27 de enero de 1962, folio 2 del cuaderno de primera instancia. Declaración Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Económica Privada Persona Natural firmada por la accionante el 09 de septiembre de 2016, como consecuencia de la desvinculación. Ibídem. http: appb.saludcapital.gov.co Comprobadordederechos Resultados Número de radicado: 05001233300020170185600. Acorde con la información que reposa en la base de datos del sistema Siglo XXI, la demanda fue instaurada en marzo de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, (25000234200020170148200) el que por falta de competencia lo remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia. El proceso fue radicado en el despacho el 11 de julio de 2017 y la demanda fue admitida el 11 de septiembre de 2017. En el folio 22 del cuaderno de primera instancia reposa certificado laboral expedido por la Procuraduría. En el folio 267 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5858331 accionante Claudia Ledesma Ibarra, reposa comunicación de desvinculación. En el folio 24 del cuaderno de primera instancia reposa copia del reporte de semanas cotizadas en el cual se señala la fecha de nacimiento del accionante. Declaración Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Económica Privada Persona Natural firmada por la accionante el 30 de agosto de 2016 como consecuencia de la desvinculación. Equivalentes al pago de arriendo, manutención de su sobrina, manutención propia, servicios públicos y deudas bancarias. http: appb.saludcapital.gov.co Comprobadordederechos Resultados Número de radicado: 18001333300320170016100. El tribunal informó a la Corte Constitucional que, para el 10 de julio de 2017, el proceso se encontraba con auto de inadmisión de demanda, corriendo término de 10 días para su subsanación. Además, manifestó que el promedio estimado para proferir sentencia es de 18 meses, siempre y cuando la demanda fuera subsanada. La última actuación se registró el 15 de septiembre de 2017 con la admisión de la demanda. Casos: Luis Hernando Ortiz Valero, María Marcela Duarte Torres, Martha Isabel Lozano Urbina, Lida Janeth Pinto Barón, Carlos Arturo Serpa Uribe y Carmen Remedios Frías Arismendy. Casos: Luis Hernando Ortiz Valero y Claudia Ledesma Ibarra Gloria Inés Gómez Ramírez, Carmen Remedios Frías Arismendy y Claudia Ledesma Ibarra. Gloria Inés Gómez Ramírez, Luis Hernando Ortiz Valero, Martha Isabel Lozano Urbina, Carlos Arturo Serpa Uribe, Carmen Remedios Frías Arismendy. Excepto en el caso de la señora Lida Janeth Pinto Barón quien declaró no tener bienes inmuebles. Excepto Rodrigo Rodríguez Barragán. Como es el caso de la señora Lida Janeth Pinto Barón. Lida Janeth Pinto Barón, María Marcela Duarte Torres, Martha Isabel Lozano Urbina, Carlos Arturo Serpa Uribe e Irma Susana Rueda Suarez. Martha Isabel Lozano Urbina. El señor Luis Hernando Ortiz Valero pensión de vejez por valor de $7.195.354. El señor Carlos Arturo Serpa Uribe pensión de invalidez por valor de $11.885.784 con el pago de un retroactivo de $316.988.467. Esta consideración exceptúa al señor Carlos Arturo Serpa Uribe quien, como ya se mencionó, obtuvo una pensión de invalidez por valor de $11.885.784. La accionante adjuntó un certificado de información laboral expedido por el jefe de división de gestión humana de la Procuraduría General de la Nación, en el cual certifica que la accionante se vinculó con la Procuraduría desde el 08 de marzo de 1991 cotizando ininterrumpidamente al Sistema de Seguridad Social en Pensiones hasta el mes de septiembre de 2016. Ver folio 30 del cuaderno de primera instancia. Ocupó el cargo de Procurador Judicial II desde el año 2009, cargo para el cual se requiere un mínimo de 8 años de experiencia Adicionalmente tiene reconocida pensión de vejez hecho que certifica su experiencia laboral.(http: www.concursoprocuradoresjudiciales.org.co procuraduria portalIG home_1 recursos general 15012015 convocatorias.jsp). Ocupó el cargo de Procuradora Judicial II desde el año 2002, cargo para el cual se requiere un mínimo de 8 años de experiencia. Adicionalmente, (i) como inspectora visitador fiscal, grado 5, categoría C, de la Contraloría Municipal de Bucaramanga del 27 de enero de 1986 hasta el 30 de julio de 1986; (ii) como comisaria primera departamental de policía, nivel 3, código 51, perteneciente a la Secretaría de Gobierno Departamental de Santander desde agosto de 1986 hasta el 17 de mayo de 1990; (iii) como asistente clase I, nivel 2, grado 45 código 0100, en la Dirección de Justicia dependiente de la Secretaría de Gobierno de Santander desde el 18 de mayo de 1990 hasta el 28 de enero de 1992; (iv) como asesor general, grado 22 de la Contraloría Municipal de Bucaramanga del 29 de julio de 1992 hasta el 31 de agosto de 1994; (v) como profesional universitario I de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bucaramanga de la Fiscalía General del 02 de septiembre de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1996; (vi) como fiscal delega ante los jueces penales municipales de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá del 01 de octubre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999; y (vii) como gerente seccional, grado 01, de la planta global de personal de la Auditoría General de la República, en la gerencia seccional IV con sede en la ciudad de Bucaramanga del 01 de octubre de 1999 hasta el 29 de enero de 2002. Ocupó el cargo de Procuradora Judicial II desde el año 2011, cargo para el cual se requiere un mínimo de 8 años de experiencia. Adicionalmente, acorde con lo manifestado por Colpensiones, la accionante cuenta con aproximadamente 1522 semanas cotizadas en dicho fondo como consecuencia de sus vinculaciones laborales Ocupó el cargo de Procuradora Judicial II desde el año 2012, cargo para el cual se requiere un mínimo de 8 años de experiencia. Además, la accionante adjuntó certificaciones para demostrar sus vínculos laborales: (i) como jefe de oficina de control interno en la Corporación Autónoma Regional de Chivor del 06 de septiembre de 2006 hasta el 18 de octubre de 2006; (ii) como asesor 105-02 ante el despacho del contralor de Bogotá D.C. del 28 de junio de 2011 hasta el 13 de febrero de 2012; y (iii) como abogado asesor, grado 18, en la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo del 01 de diciembre de 2009 hasta el 23 de junio de 2011. Adicionalmente adjunta dos formatos de información laboral en los cuales consta los siguientes periodos de vinculación: (iv) como enfermera rural de la ESE Hospital San Rafael de Tunja desde el 25 de noviembre de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1984; (v) como enfermera de la ESE Hospital San Rafael de Tunja desde el 09 de mayo de 1986 hasta el 15 de febrero de 2009, con interrupciones; (vi) como juez promiscuo municipal de Monguí del 11 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2006; y (vii) como juez primero promiscuo municipal de Paz de Ariporo del 18 de diciembre de 2006 hasta el 22 de noviembre de 2009. Ocupó el cargo de Procurador Judicial II desde el año 2012, cargo para el cual se requiere un mínimo de 8 años de experiencia. Adicionalmente, según la información suministrada por Porvenir S.A. a la Corte Constitucional, el accionante cuenta con 1.557 semanas cotizadas en Colpensiones. Ocupó el cargo de Procurador Judicial I desde el año 2009, cargo para el cual se requiere un mínimo de 4 años de experiencia. Adicionalmente, según la información suministrada por Porvenir S.A. a la Corte Constitucional, el accionante cuenta con 1.577 semanas cotizadas en Colpensiones. (http: www.concursoprocuradoresjudiciales.org.co procuraduria portalIG home_1 recursos general 15012015 convocatorias.jsp). Ocupó el cargo de Procurador Judicial II desde el año 2011, cargo para el cual se requiere un mínimo de 8 años de experiencia. Adicionalmente, según la información suministrada por Porvenir S.A. a la Corte Constitucional, el accionante cuenta con 1.040 semanas cotizadas en Colpensiones. Ocupó el cargo de Procurador Judicial I desde el año 2009, cargo para el cual se requiere un mínimo de 4 años de experiencia. La accionante adjuntó una certificación laboral expedida por la Procuraduría General de la Nación, en la cual consta que la señora Claudia Ledesma Ibarra laboró para la entidad aproximadamente 29 años, desde el 09 de marzo de 1987. http: www.concursoprocuradoresjudiciales.org.co procuraduria portalIG home_1 recursos general 15012015 convocatorias.jsp). Ver folios 253 al 255 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Martha Isabel Lozano Urbina. Ver folios del 88 al 97 del cuaderno de primera instancia. Ver folios 72 al 84 del cuaderno de primera instancia. Es un cáncer que se origina en los glóbulos blancos llamados linfocitos que forman parte del sistema inmunitario del cuerpo. http: appb.saludcapital.gov.co Comprobadordederechos Resultados “También tendrá carácter provisional la vinculación del servidor que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que, en virtud de la ley o de decisión judicial, se convierta en cargo de carrera. En este caso, el concurso para proveer definitivamente la vacante respectiva será abierto”. (i) Gloria Inés Gómez Ramírez devengó por más de 6 años un salario de una cuantía considerablemente alta (recibió $274.323.000 en el último año por concepto de salarios y gastos de representación); (ii) Luis Hernando Ortiz Valero devengó por más de 7 años un salario de una cuantía considerablemente alta (recibió $273.337.000 en el último año por concepto de salarios y gastos de representación); (iii) María Marcela Duarte Torres devengó por más de 12 años un salario de una cuantía considerablemente alta (recibió $196.195.757 en el último año por concepto de salarios y gastos de representación); (iv) Martha Isabel Lozano Urbina devengó por más de 5 años un salario de una cuantía considerablemente alta (recibió $229.011.000 en el último año por concepto de salarios y gastos de representación); (v) Lida Janeth Pinto Barón devengó por más de 5 años un salario de una cuantía considerablemente alta (recibió $186.690.253 en el último año por concepto de salarios y gastos de representación); (vi) Carlos Arturo Serpa Uribe devengó por más de 15 años un salario de una cuantía considerablemente alta (recibió $274.636.000 en el último año por concepto de salarios y gastos de representación); (vii) Rodrigo Rodríguez Barragán devengó por más de 4 años un salario de una cuantía considerablemente alta (recibió $189.807.140 en el último año por concepto de salarios y gastos de representación); (viii) Irma Susana Rueda Suarez devengó por más de 7 años un salario de una cuantía considerablemente alta (recibió $125.134.765 en el último año por concepto de salarios, gastos de representación y honorarios); (ix) Carmen Remedios Frías Arismendy devengó por más de 6 años un salario de una cuantía considerablemente alta (recibió $284.697.791 en el último año por concepto de salarios, gastos de representación y honorarios); (x) Claudia Ledesma Ibarra devengó por más de 4 años un salario de una cuantía considerablemente alta (recibió $122.411.000 en el último año por concepto de salarios y gastos de representación). Excepto en el caso del señor Carlos Arturo Serpa Uribe. Ver folios 98 y 99 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5.959.475. Teniendo en cuenta que en la acción de tutela la accionante no hizo alusión a la posible configuración de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, la Corte le solicitó al accionante información al respecto. Las respuestas se encuentra en los folios 1 al 6 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5.858.331. Registro civil de nacimiento reposa en el folio 16 del cuaderno de primera instancia. Registro civil de nacimiento reposa en el folio 17 del cuaderno de primera instancia. Reiterada en las sentencia T-688 08, T-188 09 y T-352 11, entre otras. Sentencia T-803
13. Es importante aclarar que la protección otorgada a las madres cabeza de familia es extensible a los padres cabeza de familia, en virtud del derecho a la igualdad. Sin embargo, por metodología y teniendo en cuenta que el caso que nos ocupa versa sobre una madre cabeza de familia, la providencia solamente hará referencia a las madres cabeza de familia. En la sentencia C-184 03 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLES los apartes acusados del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, en el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido. Ver sentencia C-795 09, la cual reiteró lo dispuesto en la sentencia T-768
05. Sentencias C-184 03, C-964 03, C-044 04, T-768 05 y T-587 08. “ARTÍCULO 2o. JEFATURA FEMENINA DE HOGAR. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. Sentencia SU-388
05. Ver sentencia T-1211 08, “El desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que esta pueda resultar, no significa per se que una madre adquiera la condición de cabeza de familia, toda vez que para ello es indispensable el total abandono del hogar por parte de su pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre; es decir, debe existir un incumplimiento absoluto y permanente de las obligaciones inherentes a esta condición . Todo ello sin olvidar que el trabajo doméstico, con independencia de quién lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia, a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social. En ese orden de ideas, debido a la existencia de otras formas de colaboración en el hogar, la carencia de un ingreso económico fijo de una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condición de cabeza de familia”. “Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional, la familia puede constituirse o en virtud del matrimonio ‘o por la voluntad responsable de conformarla’ por la decisión libre de un hombre y una mujer, es decir ‘por vínculos naturales o jurídicos’, razón ésta por la cual resulta por completo indiferente para que se considere a una mujer como ‘cabeza de familia’ su estado civil, pues, lo esencial, de acuerdo con la definición que sobre el particular adoptó el legislador en la norma acusada, es que ella ‘tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar’, lo que significa que será tal, no sólo la mujer soltera o casada, sino también aquella ligada en unión libre con un compañero permanente”. Ver sentencia C-034
99. Ver sentencia T-1211
08. Ver sentencias T-926 10, T-316 13, T-400 14, T-345 15, T-540 15 y T-373 17, entre otras. Ver sentencias T-926 09 y SU-388 05 de las cuales, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la especial situación en la que se encuentran las mujeres cuando ejercer el rol de mujeres cabeza de familia y la necesidad de existencia de una protección que les ofrezca una forma de hacer más llevadera la difícil tarea de asumir en forma solitaria las riendas del hogar. Sentencia SU-086
99. Son innumerables las decisiones de la Corte Constitucional, desde sus inicios, que han defendido el sistema de concurso público como el que debe imperar para la provisión de cargos de carrera en la administración. Entre otras, en las sentencias T-410 92, C-479 92, T-515 93, T-181 96, C-126 96, C-063 97, C-522 95, C-753 08 y C-588 09, entre otras. Ver sentencia SU-446
11. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-588 de 2009, considerando 6.1.1.3, página
73. En la sentencia T-317 17, la Corte reiteró el tema sobre la provisión de cargos de la lista de elegibles previo concurso de méritos y la protección especial de las mujeres cabeza de familia. En este sentido, aclaró que “la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentra protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente”. Así las cosas, cuando los cargos en provisionalidad son ocupados por sujetos de especial protección constitucional, como las mujeres cabeza de familia, “surge una obligación jurídico constitucional (art. 13) de propiciarles un trato preferencial como medida de acción afirmativa”. La línea jurisprudencial en esta materia se encuentra recogida en la sentencia SU-917
10. Corte Constitucional sentencias T-1011 03; T-951 04; T-031 05; T-267 05; T-1059 05; T-1117 05; T-245 07; T-887 07; T-010 08; T-437 08; T-087 09 y T-269
09. Así mismo, la sentencia SU-917 10, que recoge toda la jurisprudencia sobre este particular y fija las órdenes que debe dar el juez de tutela en estos casos. Ver sentencias C-174 04, T-081 05, T-162 10 y T-803 13, entre otras. “Efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a éstos, se retirarán de la lista de elegibles los servidores en los que hayan recaído dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles”. Este argumento fue expuesto específicamente en la respuesta emitida por la Procuraduría General de la Nación dentro del expediente T-5.959.475, ver folios 88 al 93 del cuaderno de primera instancia. En el folio 17 del cuaderno de primera instancia reposa copia del registro civil de Daniela Durán Ortegón. En el folio 19 del cuaderno de primera instancia reposa copia del certificado de estudio de Daniela Durán Ortegón. En el folio 16 del cuaderno de primera instancia reposa copia del registro civil de Nicolás Durán Ortegón. En el folio 18 del cuaderno de primera instancia reposa copia del certificado de estudio de Nicolás Durán Ortegón. Ver folios 25 al 33 del cuaderno de primera instancia. Ver folios del 13 al 15 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5959475. “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”. Ver sentencias C-281 07, C-1148 03, C-942 03 y C-319 10 Al relatar los hechos relevantes, la sentencia tendrá en cuenta tanto las pruebas aportadas por los accionantes al presentar la acción de tutela como las allegadas a la Corte Constitucional en Sede de Revisión. En el folio 30 del cuaderno de primera instancia reposa un certificado de información laboral. En el folio 18 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 299 de 2010. En el folio 4 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5761808, reposa comunicación de desvinculación. Según lo manifestado por la señora Gloria Inés Gómez Ramírez en folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5761808. En el folio 75 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional. Copia de la cédula de ciudadanía reposa en el folio 15 del cuaderno de primera instancia. La afirmación se encuentra en el folio 2 del cuaderno de primera instancia. En el folio 78 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional. Ver folios 21 y 22 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 30 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 79 del cuaderno de “Respuestas de entidades”. Ver folios del 34 al 39 del cuaderno de primera instancia. Ver folios del 40 al 41 del cuaderno de primera instancia. Ver folios del 42 al 56 del cuaderno de primera instancia. Ver folios del 57 al 63 del cuaderno de primera instancia. Ver folios del 65 al 70 del cuaderno de primera instancia. Ver folios del 72 al 76 del cuaderno de primera instancia. Ver folios del 77 al 78 del cuaderno de primera instancia. Ver folios del 79 al 80 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 81 del cuaderno de primera instancia. Radicado con el número: 25000234200020170055900. El tribunal informó que la demanda ingresó al despacho el 03 de marzo de 2017 y que al 11 de julio de 2017 se encontraba en proceso de admisión. Acorde con la información que reposa en la base de datos del sistema Siglo XXI, el 27 de julio de 2017 el proceso fue admitido y se encuentra en trámite de notificación personal. Según lo manifestado por la señora Gloria Inés Gómez Ramírez en folio 3 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5761808. Teniendo en cuenta que en la acción de tutela la accionante no hizo alusión a la posible configuración de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, la Corte le solicitó a la accionante información al respecto. Las respuestas se encuentra en los folios 1 al 9 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5761808. Ver folios del 88 al 97 del cuaderno de primera instancia. Información que reposa en la página web del Sistema Integrado de Información de la Protección Social – registro Único de Afiliados. Teniendo en cuenta que las respuestas ofrecidas por la Procuraduría General de la Nación en cada uno de los expedientes acumulados en esta sentencia contienen argumentos similares, en adelante, en el literal correspondiente a la entidad accionada, sólo se mencionarán los aspectos que atañen a cada caso concreto. Ver folios 1 al 13 del cuaderno de “Respuestas de otras entidades”. “Efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a éstos, se retirarán de la lista de elegibles los servidores en los que hayan recaído dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles”. Este argumento fue expuesto específicamente en la respuesta emitida por la Procuraduría General de la Nación dentro del expediente T-5.959.475, ver folios 88 al 93 del cuaderno de primera instancia. Ver folios 177 al
197. Ver folios del 55 al 67 del cuaderno de segunda instancia. En el folio 31 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 2122 de 2009. Ver folio 100 del cuaderno de “Respuestas de entidades”. En el folio 75 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional. Copia de la cédula de ciudadanía reposa en el folio 56 del cuaderno de primera instancia. La afirmación se encuentra en el folio 1 del cuaderno de primera instancia. En el folio 94 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa Resolución GNR 271719 del 14 de septiembre de 2016, a través de la cual le reconocen una pensión de vejez al accionante. En ésta Colpensiones reconoce 1390 semanas cotizadas al SSSP. En los folios 93 al 97 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa Resolución GNR 271719 del 14 de septiembre de 2016 En los folios 98 al 102 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa Resolución GNR 296023 del 06 de octubre de 2016. En los folios 103 al 108 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa Resolución GNR 338374 del 16 de noviembre de 2016. Ver folios del 34 al 36 del cuaderno de primera instancia. Ver folios 37 al 38 del cuaderno de primera instancia. Ver folios del 50 al 53 del cuaderno de primera instancia. Ver folios del 54 al 55 del cuaderno de primera instancia. Radicado con el número: 68001233300020170094600. Acorde con la información que reposa en la base de datos del sistema Siglo XXI, el proceso fue instaurado en marzo de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (25000234200020170118400) el que por falta de competencia lo remitió al Tribunal Administrativo de Santander. El 17 de agosto de 2017 la demanda fue inadmitida por este tribunal y actualmente el expediente se encuentra al despacho. Ver folios del 115 al 168 del cuaderno de primera instancia. Información que reposa en la página web del Sistema Integrado de Información de la Protección Social – registro Único de Afiliados. Teniendo en cuenta que los argumentos generales planteados por la Procuraduría General de la Nación en este asunto son similares a los expuestos anteriormente en el literal C. del expediente T-5.761.808, en este capítulo sólo se mencionarán los aspectos que atañen al caso concreto del señor Luis Hernando Ortiz Valero. Ver folios 142 al 168 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 163 del cuaderno de primera instancia. En el folio 30 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 1243 de 2002. En el folio 13 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante María Marcela Duarte Torres, reposa comunicación de desvinculación. En el folio 15 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante María Marcela Duarte Torres, reposa acta de posesión del señor Miguel Antonio Carvajal Pinilla. En el folio 75 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional. En el folio 17 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa respuesta de Porvenir S.A. al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional. Copia de la cédula de ciudadanía reposa en el folio 73 del cuaderno de primera instancia. La afirmación se encuentra en el folio 1 del cuaderno de primera instancia. En el folio 166 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional. En el folio 17 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa respuesta de Porvenir S.A. al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional. Ver folio 57 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 54 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 54 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 58 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 60 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 60 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 59 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 79 del cuaderno de “Respuestas de entidades”. Ver folios del 42 al 47 del cuaderno de primera instancia. Ver folios del 48 al 51 del cuaderno de primera instancia. Número de radicado: 68001233300020170077900. Acorde con la información que reposa en la base de datos del sistema Siglo XXI, el proceso fue instaurado en enero de 2017 ante el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga (68001333300820170003100) el que por falta de competencia lo remitió al Tribunal Administrativo de Santander. El tribunal informó que el proceso fue radicado en el despacho el 22 de junio de 2017, la demanda fue admitida el 10 de julio de 2017 y actualmente se encuentra en traslado de la solicitud de medidas cautelares. En el folio 5 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante María Marcela Duarte Torres, se encuentra la manifestación de la accionante en tal sentido. En el folio 7 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante María Marcela Duarte Torres, se encuentra certificado de la Universidad Pontificia Bolivariana. Ver folio 1 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante María Marcela Duarte Torres. Ver folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante María Marcela Duarte Torres. Ver folio 10 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante María Marcela Duarte Torres. Ver folio 9 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante María Marcela Duarte Torres. Información que reposa en la página web del Sistema Integrado de Información de la Protección Social – registro Único de Afiliados. Teniendo en cuenta que los argumentos generales planteados por la Procuraduría General de la Nación en este asunto son similares a los expuestos anteriormente en el literal C. del expediente T-5.761.808, en este capítulo sólo se mencionarán los aspectos que atañen al caso concreto de la señora María Marcela Duarte Torres. Ver folios 81 al 88 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 54 del cuaderno de primera instancia. En el folio 258 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Martha Isabel Lozano Urbina, reposa comunicación de desvinculación. En el folio 259 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Martha Isabel Lozano Urbina, reposa acta de posesión de la señora Amparo Jaimes Suarez. En el folio 75 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional. Según la información suministrada por la accionante en el escrito de tutela y por Colpensiones en la contestación al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional. Ver folio 119 del cuaderno de “Respuestas de entidades”. En los folios 118 al 120 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa Resolución GNR 281252 del 22 de septiembre de 2016. Ver folios del 57 al 58 del cuaderno de primera instancia. Ver folios 3 del cuaderno de primera instancia. Ver folios 55 del cuaderno de primera instancia. Número de radicado: 68001233300020170054800. Acorde con la información que reposa en la base de datos del sistema Siglo XXI, la demanda fue instaurada en febrero de 2017 ante el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga (68001333301220170005200) el que por falta de competencia lo remitió al Tribunal Administrativo de Santander. El tribunal informó que el proceso fue radicado en el despacho el 27 de abril de 2017, la demanda fue admitida el 11 de agosto de 2017 y actualmente se encuentra en traslado de la solicitud de medidas cautelares. Ver folio 188 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Martha Isabel Lozano Urbina. Teniendo en cuenta que en la acción de tutela la accionante no hizo alusión a la posible configuración de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, la Corte le solicitó a la accionante información al respecto. Las respuestas se encuentra en los folios 183 al 190 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Martha Isabel Lozano Urbina. Ver folios 253 al 255 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Martha Isabel Lozano Urbina. Ver folios 114 al 118 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Martha Isabel Lozano Urbina. Ver folio 158 del cuaderno de primera instancia. Ver folios 72 al 84 del cuaderno de primera instancia. Información que reposa en la página web del Sistema Integrado de Información de la Protección Social – registro Único de Afiliados. Teniendo en cuenta que los argumentos generales planteados por la Procuraduría General de la Nación en este asunto son similares a los expuestos anteriormente en el literal C. del expediente T-5.761.808, en este capítulo sólo se mencionarán los aspectos que atañen al caso concreto de la señora Martha Isabel Lozano Urbina. Ver folios 142 al 161 del cuaderno de primera instancia. En el folio 57 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 2120 de 2012. En el folio 3 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Lida Janeth Pinto Barón, reposa comunicación de desvinculación. En el folio 7 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Lida Janeth Pinto Barón, reposa acta de posesión de la señora Nidian de la Merced Guevara Echavez. En el folio 75 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional. Copia de la cédula de ciudadanía reposa en el folio 56 del cuaderno de primera instancia. La afirmación se encuentra en el folio 3 del cuaderno de primera instancia. En el folio 78 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional. Ver folios 52 y 53 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 54 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 55 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 50 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 50 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 51 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 51 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 79 del cuaderno de “Respuestas de entidades”. Ver folios del 43 al 48 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 49 del cuaderno de primera instancia. Número de radicado: 68001233300020170096800. Acorde con la información que reposa en la base de datos del sistema Siglo XXI, la demanda fue instaurada en febrero de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, (25000234200020170071200) el que por falta de competencia lo remitió al Tribunal Administrativo de Santander. El proceso fue radicado en el despacho el 03 de agosto de 2017 y el 05 de octubre se profirió auto admisorio de la demanda. Ver folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Lida Janeth Pinto Barón. Teniendo en cuenta que en la acción de tutela la accionante no hizo alusión a la posible configuración de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, la Corte le solicitó a la accionante información al respecto. Las respuestas se encuentra en los folios 1 al 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Lida Janeth Pinto Barón. Antes de contar con la información referida, la Procuraduría General de la Nación adjuntó el formulario de declaración juramentada de bienes y rentas del año 2016 de la señora Martha Isabel Lozano Urbina. En dicha declaración la señora Lozano Urbina afirmó contar con una casa ($1.200.000.000), una oficina ($280.000.000), un apartamento ($600.000.000), un automóvil ($38.000.000), dos camionetas (de $120.000.000 y $80.000.000). Adicionalmente, no registra acreencias u obligaciones. Ver folio 158 del cuaderno de primera instancia. Ver folios 72 al 84 del cuaderno de primera instancia. http: appb.saludcapital.gov.co Comprobadordederechos Resultados Teniendo en cuenta que los argumentos generales planteados por la Procuraduría General de la Nación en este asunto son similares a los expuestos anteriormente en el literal b. del expediente T-5.761.808, en este capítulo sólo se mencionarán los aspectos que atañen al caso concreto de la señora Lida Janeth Pinto Barón. Ver folios 85 al 103 del cuaderno de primera instancia. En el folio 64 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 923 de 2001. En el folio 3 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Carlos Arturo Serpa Uribe, reposa comunicación de desvinculación. En el folio 75 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional. Según la información que reposa en el reporte de semanas cotizadas en pensiones. Ver folio 67 del cuaderno de primera instancia. En el folio 134 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa respuesta Resolución SUB 35675 del 20 de abril de 2017, relacionando las semanas cotizadas por el accionante. En los folios 133 al 136 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa respuesta Resolución SUB 35675 del 20 de abril de 2017, en virtud de la cual le reconocieron pensión de invalidez al accionante. Ver folios del 46 al 48 del cuaderno de primera instancia. Ver folios 49 al 54 del cuaderno de primera instancia. Número de radicado: 68001233300020170035800. Acorde con la información que reposa en la base de datos del sistema Siglo XXI, la demanda fue instaurada en febrero de 2017 ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga (68001333300920170004100) el que por falta de competencia lo remitió al Tribunal Administrativo de Santander. El proceso fue radicado en el despacho el 23 de marzo de 2017 y actualmente se encuentra de asignación de conjueces por impedimentos. Ver folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Carlos Arturo Serpa Uribe, Teniendo en cuenta que en la acción de tutela la accionante no hizo alusión a la posible configuración de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, la Corte le solicitó al accionante información al respecto. Las respuestas se encuentra en los folios 1 al 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Carlos Arturo Serpa Uribe. Ver folios 72 al 84 del cuaderno de primera instancia. Teniendo en cuenta que los argumentos generales planteados por la Procuraduría General de la Nación en este asunto son similares a los expuestos anteriormente en el literal C. del expediente T-5.761.808, en este capítulo sólo se mencionarán los aspectos que atañen al caso concreto del señor Carlos Arturo Serpa Uribe. Ver folios 90 al 102 del cuaderno de primera instancia. En el folio 30 del cuaderno de primera instancia reposa copia del acta de posesión del señor Rodrigo Rodríguez Barragán. En el folio 6 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Rodrigo Rodríguez Barragán, reposa comunicación de desvinculación. En el folio 17 del cuaderno de “Respuesta de entidades” reposa respuesta de Colpensiones y de Porvenir S.A. al auto de pruebas. Información ratificada en el folio 69 del cuaderno de primera instancia. En el folio 70 del cuaderno de primera instancia reposa copia del registro civil de nacimiento del accionante. En el folio 66 del cuaderno de primera instancia reposa copia de la cédula de ciudadanía del accionante. En el folio 78 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional. Ver folios 77 al 78 del cuaderno de “Respuestas de entidades”. Ver folios del 43 al 47 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 48 del cuaderno de primera instancia. En el folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Rodrigo Rodríguez Barragán, Teniendo en cuenta que en la acción de tutela la accionante no hizo alusión a la posible configuración de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, la Corte le solicitó al accionante información al respecto. Las respuestas se encuentra en los folios 1 al 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Rodrigo Rodríguez Barragán. Teniendo en cuenta que los argumentos generales planteados por la Procuraduría General de la Nación en este asunto son similares a los expuestos anteriormente en el literal b. del expediente T-5.761.808, en este capítulo sólo se mencionarán los aspectos que atañen al caso concreto del señor Rodrigo Rodríguez Barragán. Ver folios 150 al 155 del cuaderno de primera instancia. En el folio 30 del cuaderno de primera instancia reposa copia del acta de nombramiento de la señora Irma Susana Rueda Suarez. En el folio 3 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Irma Susana Rueda Suarez, reposa comunicación de desvinculación. En el folio 75 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional. Copia de la cédula de ciudadanía reposa en el folio 48 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 66 del cuaderno de primera instancia. En el folio 78 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional. Ver folio 79 del cuaderno de “Respuestas de entidades”. Ver folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Irma Susana Rueda Suarez, Teniendo en cuenta que en la acción de tutela la accionante no hizo alusión a la posible configuración de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, la Corte le solicitó al accionante información al respecto. Las respuestas se encuentra en los folios 1 al 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Irma Susana Rueda Suarez. http: appb.saludcapital.gov.co Comprobadordederechos Resultados Teniendo en cuenta que los argumentos generales planteados por la Procuraduría General de la Nación en este asunto son similares a los expuestos anteriormente en el literal C. del expediente T-5.761.808, en este capítulo sólo se mencionarán los aspectos que atañen al caso concreto de la señora Irma Susana Rueda Suarez. En el folio 48 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Carmen Remedios Frías Arismendy, reposa comunicación de desvinculación. En el folio 75 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional. En el folio 78 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional. Ver folios 154 al 157 del cuaderno de “Respuestas de entidades”. Ver folios 44 al 48 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 48 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Carmen Remedios Frías Arismendy, Número de radicado: 05001233300020170185600. Acorde con la información que reposa en la base de datos del sistema Siglo XXI, la demanda fue instaurada en marzo de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, (25000234200020170148200) el que por falta de competencia lo remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia. El proceso fue radicado en el despacho el 11 de julio de 2017 y la demanda fue admitida el 11 de septiembre de 2017. Teniendo en cuenta que en la acción de tutela la accionante no hizo alusión a la posible configuración de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, la Corte le solicitó al accionante información al respecto. Las respuestas se encuentra en los folios 1 al 4 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Carmen Remedio Frías Arismendy. http: appb.saludcapital.gov.co Comprobadordederechos Resultados Teniendo en cuenta que los argumentos generales planteados por la Procuraduría General de la Nación en este asunto son similares a los expuestos anteriormente en el literal b. del expediente T-5.761.808, en este capítulo sólo se mencionarán los aspectos que atañen al caso concreto de la señora Carmen Remedios Frías Arismendy. Ver folios 112 al 117 del cuaderno de primera instancia. Esta providencia resolvió las situaciones expuestas por los accionantes: Luis Hernando Ortiz Valero, María Marcela Duarte Torres, Martha Isabel Lozano Urbina, Lida Janeth Pinto Barón, Carlos Arturo Serpa Uribe, Rodrigo Rodríguez Barragán, Irma Susana Rueda Suarez y Carmen Remedios Frías Arismendy. Ver folios 45 al 82 del cuaderno de primera instancia. Ver folios 119 al 156 del cuaderno de segunda instancia. En el folio 22 del cuaderno de primera instancia reposa certificado laboral expedido por la Procuraduría. En los folios 84 y 85 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5858331 reposa decreto de vinculación del señor Jesús David Salazar Losada. En el folio 75 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional. En folio 3 del cuaderno de primera instancia reposa certificado de nacimiento de la accionante. Ver folio 3 del cuaderno de primera instancia. En el folio 78 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional. Ver folios 22 del cuaderno de primera instancia. Ver folios del 36 al 37 del cuaderno de primera instancia. Ver folios del 55 al 56 del cuaderno de primera instancia. Ver folios del 46 al 50 del cuaderno de primera instancia. Ver folios del 57 al 63 del cuaderno de primera instancia. Ver folios del 82 al 85 del cuaderno de primera instancia. Ver folios del 86 al 98 del cuaderno de primera instancia. Número de radicado: 18001333300320170016100. El tribunal informó a la Corte Constitucional que, para el 10 de julio de 2017, el proceso se encontraba con auto de inadmisión de demanda, corriendo término de 10 días para su subsanación. Además, manifestó que el promedio estimado para proferir sentencia es de 18 meses, siempre y cuando la demanda fuera subsanada. La última actuación se registró el 15 de septiembre de 2017 con la admisión de la demanda. Ver folio 4 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5858331. Teniendo en cuenta que en la acción de tutela la accionante no hizo alusión a la posible configuración de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, la Corte le solicitó al accionante información al respecto. Las respuestas se encuentra en los folios 1 al 6 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5858331. Ver folio 197 del cuaderno de primera instancia, formulario de declaración juramentada de bienes y rentas del año 2016 de la señora Claudia Ledesma Ibarra. En dicha declaración la señora Ledesma Ibarra afirmó contar con una casa ($100.000.000), un lote ($18.000.000), una finca ($120.000.000) y un automóvil ($30.000.000). Adicionalmente, registra una deuda con el banco BBVA por $135.000.000. http: appb.saludcapital.gov.co Comprobadordederechos Resultados Teniendo en cuenta que los argumentos generales planteados por la Procuraduría General de la Nación en este asunto son similares a los expuestos anteriormente en el literal b. del expediente T-5.761.808, en este capítulo sólo se mencionarán los aspectos que atañen al caso concreto de la señora Claudia Ledesma Ibarra. Ver folios 189 al 199 del cuaderno de primera instancia. Ver folios 211 al 219 del cuaderno de primera instancia. Ver folios 63 al 70 del cuaderno de segunda instancia. Ver folios 98 y 99 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5959475. En el folio 17 del cuaderno de primera instancia reposa copia del registro civil de Daniela Durán Ortegón. En el folio 19 del cuaderno de primera instancia reposa copia del certificado de estudio de Daniela Durán Ortegón. En el folio 16 del cuaderno de primera instancia reposa copia del registro civil de Nicolás Durán Ortegón. En el folio 18 del cuaderno de primera instancia reposa copia del certificado de estudio de Nicolás Durán Ortegón. Ver folios 25 al 33 del cuaderno de primera instancia. Ver folios del 13 al 15 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5959475. Ver folios 79 al 103 del cuaderno de primera instancia. Ver folios 104 al 116 del cuaderno de primera instancia. Ver folios 8 al 27 del cuaderno de segunda instancia. Folios 143 al
146. Folios 147 al
168. Folios 170 al 176.