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SU.686/15
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.686/155 de noviembre de 2015

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Tutela Contra Providencia Judicial. Improcedencia Por Inexistencia De Un Riesgo Inminente Que Cause Un Perjuicio Irremediable Para Los Derechos Fundamentales.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA SU686 15ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se debió ordenar reabrir mecanismo eventual de revisión que debe surtir el Consejo de Estado (Aclaración de voto)Comparto plenamente la decisión adoptada en la sentencia SU-686 de 2015, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada en 2010 por la empresa EPSA ESP contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, por un supuesto error en la valoración de las pruebas, dentro de la acción de grupo que favoreció al Consejo Comunitario Mayor de la Comunidad Negra del Rio Anchicayá, reconociendo su derecho al pago de los perjuicios generados por la realización de obras técnicas en la presa hidroeléctrica del Bajo Anchicayá, que ocasionaron un descenso en el nivel del embalsa y la consecuente salida de considerables volúmenes de agua y sedimentos que afectaron la vida de la población aledaña a la presa hidroeléctrica. Sin embargo, no comparto la decisión de ordenar que se reabra el mecanismo eventual de revisión que debe surtir el Consejo de Estado.Referencia: Expediente T-2972159Asunto: Acción de tutela interpuesta por la Empresa de Energía del Pacífico E.S.P. S.A. -EPSA- contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de BuenaventuraMagistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz DelgadoCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, aclaro mi voto a la sentencia SU-686 de 2015, por las razones que a continuación expongo:1. Comparto plenamente la decisión adoptada en la sentencia SU-686 de 2015, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada en 2010 por la empresa EPSA ESP contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, por un supuesto error en la valoración de las pruebas, dentro de la acción de grupo que favoreció al Consejo Comunitario Mayor de la Comunidad Negra del Rio Anchicayá, reconociendo su derecho al pago de los perjuicios generados por la realización de obras técnicas en la presa hidroeléctrica del Bajo Anchicayá, que ocasionaron un descenso en el nivel del embalsa y la consecuente salida de considerables volúmenes de agua y sedimentos que afectaron la vida de la población aledaña a la presa hidroeléctrica. Sin embargo, no comparto la decisión de ordenar que se reabra el mecanismo eventual de revisión que debe surtir el Consejo de Estado.

2. Para comenzar, es necesario recordar que en este extenso proceso, la Corte Constitucional decidió inicialmente conceder protección al derecho fundamental al debido proceso de la Empresa EPSA ESP por un supuesto yerro de naturaleza probatoria (T-274 de 2012) en la sentencia de segunda instancia de la acción de grupo a la que se ha hecho referencia. Esta decisión, sin embargo, fue anulada mediante auto A-132 del 16 de abril de 2015, en el cual se explicó que, como el mecanismo de eventual revisión se encontraba en trámite, la tutela no cumplía el principio de subsidiariedad. En la misma dirección, en el auto citado este Tribunal reconoció que incurrió en un error al considerar que EPSA ESP podría enfrentar un perjuicio irremediable, por el solo hecho de haber sido condenada al pago de una suma de dinero en la acción de grupo.

3. En ese contexto, La anulación de la sentencia T-274 de 2012 se basó en que las consideraciones vertidas en esa providencia acerca de la procedencia de la tutela resultaban incompatibles con el principio de subsidiariedad y con el concepto de perjuicio irremediable. Por lo tanto, la única decisión que podía la Corte adoptar en la sentencia SU-686 de 2015 (de reemplazo a la providencia anulada) era declarar la improcedencia de la tutela, como en efecto lo hizo la Sala Plena.4. Pero, después de corregir las fallas de la sentencia T-274 de 2012, en las dos últimas consideraciones de la sentencia SU-686 de 2015 la Corporación decide que debe dejar sin efectos la decisión de archivo del trámite de eventual revisión ante el Consejo de Estado, para que la acción continúe en ese procedimiento.5. Mientras que la ratio decidendi y las órdenes principales de la sentencia SU-686 de 2015 se dirigen a la protección de la autonomía e independencia del juez natural, mediante la aplicación estricta del principio de subsidiariedad, como debe ser en un acápite accesorio se afecta directamente su ámbito funcional, ordenando el desarchivo de un procedimiento que ya culminó por las vías procedimentales previstas por la ley para el efecto.6. Podría pensarse que la Sala pretende, por esa vía, asegurar los derechos de la comunidad negra del Río Anchicayá, previendo que un órgano de cierre valide el análisis probatorio efectuado en la acción de grupo mencionada al comienzo de esta aclaración.Ese propósito, empero, no puede lograrse por esa vía, pues la parte interesada en que se revise la decisión ejecutoriada de la acción de grupo no es la comunidad afrodescendiente del Río Anchicayá, sino la empresa EPSA ESP, responsable de la lesión a los intereses iusfundamentales de la primera. Por esa misma razón, tampoco resultaba acertada la opción discutida en la Sala Plena, en el sentido de que la Corte Constitucional, desplazando al juez natural, dictara una sentencia en la que se establezca una posición definitiva acerca de la valoración de las pruebas realizada por un Tribunal administrativo en el ámbito de su competencia.En otros términos, la mejor manera de defender los intereses especialmente protegidos por la Constitución era (i) declarar la improcedencia de la acción por el no agotamiento de recursos, (ii) defender la autonomía e independencia del juez natural, y (iii) preservar la cosa juzgada de una decisión administrativa favorable a la Comunidad Negra del Río Anchicayá. Y, para lograr todos esos fines de relevancia constitucional bastaba con declarar la improcedencia del amparo. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada

Aclaración de María Victoria Calle Correa — SU.686/15 · Micelio