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SU.686/15
Salvamento parcial de votoSentencia de Unificación SU.686/155 de noviembre de 2015

Salvamento parcial de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Tema de la sentencia: Tutela Contra Providencia Judicial. Improcedencia Por Inexistencia De Un Riesgo Inminente Que Cause Un Perjuicio Irremediable Para Los Derechos Fundamentales.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA SU686 15ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No debió haberse declarado improcedente el amparo (Salvamento parcial de voto)Si bien considero que en el presente asunto no se evidencia la existencia de alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que en ninguna de las dos sentencias que condenaron a la empresa EPSA E.S.P. a indemnizar a los miembros de la Comunidad Negra del Bajo Río Anchicayá se presentó una actuación arbitraria, caprichosa y manifiestamente contraria a derecho, creo que no debió haberse declarado improcedente el amparo, es decir, este Tribunal debió abordar el fondo del asunto planteado y limitarse a confirmar las referidas providencias, y no como lo consideró la postura mayoritaria, remitir de nuevo el expediente al Consejo de Estado para que en un procedimiento cuya duración promedio oscila entre los 3 y 7 años se defina la situación jurídica de la comunidad demandante.ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se debió ordenar reabrir proceso que fue archivado por el Consejo de Estado en su etapa de revisión (Salvamento parcial de voto)Considero que la Corte no debió ordenar reabrir un proceso que fue archivado por el Consejo de Estado en su etapa de revisión, ya que no existe facultad constitucional o legal que permita al máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo revivir un procedimiento que hace más de tres años culminó.REVISION EVENTUAL DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO POR EL CONSEJO DE ESTADO-Pérdida de idoneidad como medio de defensa (Salvamento parcial de voto) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Con orden de desarchivar proceso de revisión y remitir de nuevo al Consejo de Estado, se somete a población afectada a un nuevo aplazamiento en la ejecución del fallo que los favoreció y a una indefensión que se prolonga en el tiempo (Salvamento parcial de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La Corte debió asumir directamente revisión de fallo de Tribunal, para así decidir sin más demoras sobre la protección de los derechos de comunidad afectada (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente T-2.972.159 Acción de tutela interpuesta por la Empresa de Energía del Pacífico E.S.P. S.A. -EPSA- contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de BuenaventuraMagistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz DelgadoCon el debido respeto por las decisiones de esta corporación presento salvamento de voto al fallo adoptado dentro de la sentencia SU-686 de 2015, expedida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Las razones que sustentan el desacuerdo, se exponen a continuación: Si bien considero que en el presente asunto no se evidencia la existencia de alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que en ninguna de las dos sentencias que condenaron a la empresa EPSA E.S.P. a indemnizar a los miembros de la Comunidad Negra del Bajo Río Anchicayá se presentó una actuación arbitraria, caprichosa y manifiestamente contraria a derecho, creo que no debió haberse declarado improcedente el amparo, es decir, este Tribunal debió abordar el fondo del asunto planteado y limitarse a confirmar las referidas providencias, y no como lo consideró la postura mayoritaria, remitir de nuevo el expediente al Consejo de Estado para que en un procedimiento cuya duración promedio oscila entre los 3 y 7 años se defina la situación jurídica de la comunidad demandante. Así las cosas, considero que la Corte no debió ordenar reabrir un proceso que fue archivado por el Consejo de Estado en su etapa de revisión, ya que no existe facultad constitucional o legal que permita al máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo revivir un procedimiento que hace más de tres años culminó.

2. Respecto a la acción de grupo presentada por los miembros de la Comunidad Negra del Bajo Río Anchicayá, creo que al haberse archivado el proceso de eventual revisión dicho mecanismo perdió su idoneidad como medio de defensa judicial. La Sala Plena ha debido decidir directamente, como lo ha hecho en todos los casos en los cuales no existía decisión de fondo en el recurso extraordinario, decidir directamente sobre la constitucionalidad de las decisiones que condenaron a la empresa EPSA E.S.P. a indemnizar los daños y perjuicios causados.3. Pienso que con la orden de desarchivar el proceso de revisión y remitirla de nuevo al Consejo de Estado, se somete a la población afectada a un nuevo aplazamiento en la ejecución del fallo que los favoreció y a una indefinición que se prolongará en el tiempo, desconociendo así el derecho a acceder a la administración de justicia sin dilaciones injustificadas. Esta decisión es especialmente desafortunada si se tiene en cuenta que (i) las comunidades llevan esperando la protección de sus derechos por casi dos décadas, razón por la cual la decisión ha debido tomarse directamente por la Corte Constitucional y (ii) está de por medio el derecho a la indemnización de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las comunidades afro.En lo que respecta a la primera de las dimensiones (la espera por casi dos décadas), vale la pena resaltar que tal y como lo ha manifestado esta Corporación, el derecho a una recta y pronta administración de justicia, sin dilaciones injustificadas, forma parte del derecho fundamental al debido proceso al “dejar de ser un simple designio institucional para convertirse en el contenido de un derecho público subjetivo de carácter prestacional ejercitable frente al estado, en los supuestos de funcionamiento anormal de la jurisdicción”. En igual medida el artículo 228 de la Carta Política define la administración de justicia como una función pública, e impone a todas las autoridades judiciales la responsabilidad de “hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados”.Sobre la segunda dimensión (derecho a la reparación) vale la pena destacar que esta Corporación en el auto 005 de 2009 afirmó que: “el avance de megaproyectos y la adopción de legislación que afecta los derechos territoriales y ambientales de las comunidades afrocolombianas, están generando las condiciones para que éstas sean desposeídas de su patrimonio territorial y de su habitat ambiental y por lo tanto, para que la brecha de las desigualdades se mantenga, cualifique y profundice”. Así las cosas, la indemnización reconocida en el marco de la acción de grupo presentada por la Comunidad Negra del Bajo Río Anchicayá puede ser considerada como una medida que permite superar la pobreza estructural en la cual han vivido estas comunidades históricamente, sin embargo la decisión adoptada en la sentencia SU-686 de 2015 pone en suspenso la materialización de estas garantías.En conclusión, considero que la Corte ha debido asumir directamente la revisión del fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para así decidir sin más demoras sobre la protección de los derechos de Comunidad Negra del Bajo Río Anchicayá afectada por los trabajos de mantenimiento de la represa de la central hidroeléctrica.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado