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SU.677/17
Salvamento parcial de votoSentencia de Unificación SU.677/1715 de noviembre de 2017

Salvamento parcial de voto

MagistradosJosé Fernando Reyes Cuartas·Alberto Rojas Ríos·Gloria Stella Ortiz Delgado

Salvamento parcial conjunto de José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Gloria Stella Ortiz Delgado — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derecho A La Vida Digna Y Al A Integridad Fisica De Extranjeros Con Permanencia Irregular En Colombia,

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOSGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Y ALBERTO ROJAS RIOSA LA SENTENCIA SU677 17PROTECCION DE LOS EXTRANJEROS EN EL CONTEXTO DE UNA CRISIS HUMANITARIA CAUSADA POR UNA MIGRACION MASIVA-Se debió fundamentar un enfoque de género que consideraba necesario abordar el debate sobre el derecho a la salud de las mujeres embarazadas (Salvamento parcial de voto)Las razones para fundamentar la resolución de este caso no pueden ignorar el enfoque de género sin sacrificar elementos esenciales de nuestra Carta Política. En efecto, Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto a la dignidad humana (art. 1 superior) que reconoce y garantiza la igualdad. En particular el art. 13 de la Carta Política establece que “El Estado proveerá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados” y el artículo 43 consagra la especial protección a la mujerENFOQUE DE GENERO-No es optativo, y tampoco se trata de un capricho o de una arbitrariedad, el logro efectivo de la igualdad es un mandato constitucional y de derecho internacional (Salvamento parcial de voto)MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial (Salvamento parcial de voto)DERECHOS REPRODUCTIVOS-Desarrollo jurisprudencial (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente T-5.860.548. José Antonio Pérez Lobatón en calidad de agente oficioso de Xiolimar Pirela Hernández contra la ESE Hospital del Sarare.Procedencia: Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Saravena. Magistrada Sustanciadora:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO1. Con el acostumbrado respeto, nos apartamos parcialmente del fallo de la Corte que decidió lo siguiente: “

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Saravena el 28 de julio de 2016, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de Xiolimar Pirela Hernández, y en su lugar declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO.

SEGUNDO. ADVERTIR a la ESE Hospital del Sarare que no podrá incurrir nuevamente en acciones como las que dieron lugar al presente asunto, para lo cual deberá dar estricto cumplimiento a las reglas jurisprudenciales en la materia fijadas por esta sentencia en lo relacionado con la atención básica y de urgencias a extranjeros con permanencia irregular en el territorio colombiano.

TERCERO. ADVERTIR a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Municipal de Saravena que no podrán incurrir nuevamente en retraso o denegación del registro civil de nacimiento de los hijos e hijas de extranjeros con permanencia irregular que haya ocurrido en territorio colombiano.”La Sala Plena de la Corte Constitucional revisó la acción de tutela instaurada por el señor José Antonio Pérez Lobatón en calidad de agente oficioso de Xiolimar Pirela Hernández en contra de la ESE Hospital del Sarare, por considerar que la entidad vulneró los derechos fundamentales de su agenciada a la salud, a la vida y a la integridad física por la negativa de realizarle los controles prenatales y asistir el parto de forma gratuita.El accionante manifestó que por las condiciones socioeconómicas de Venezuela, él y su esposa Xiolimar Pirela Hernández, los dos de nacionalidad venezolana, migraron a Colombia a través de un paso informal, en ese momento su cónyuge tenía cuatro meses de embarazo. Indicó que en varias ocasiones se dirigieron al hospital accionado para que le realizaran los controles prenatales a su esposa de manera gratuita, pero la entidad demandada se negó a practicarlos debido a que se encontraban en el territorio nacional con permanencia irregular, por lo que les indicaron que tendrían que pagar por el servicio solicitado de forma particular a pesar de haber manifestado la difícil situación económica que atravesaban.La Corte insistió en que los extranjeros se encuentran legitimados para interponer una acción de tutela en caso de amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales y reforzó la legación de los agentes oficiosos, en especial en casos de crisis humanitaria derivada de una migración masiva. La Sala Plena resaltó la difícil situación económica, social y política que actualmente afronta Venezuela lo cual ha generado una importante migración de la población de ese país a Colombia, que se ha radicado, en mayor parte, en los municipios fronterizos.Además, la mayoría reiteró que el deber del Estado colombiano de garantizar algunos derechos fundamentales de los extranjeros con permanencia irregular en el territorio es limitado. No obstante enfatizó en que el principio de solidaridad en situaciones de crisis humanitarias, como la derivada de un alto flujo migratorio, impone la obligación de atender las necesidades más apremiantes de estos individuos a fin de respetar sus derechos a la vida digna y a la integridad física. En este sentido, la posición mayoritaria insistió en que esta población viene en busca de oportunidades económicas y sociales, entre ellas suplir necesidades básicas y urgentes de acceso al Sistema de Salud a las que tienen derecho conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal y a diversas disposiciones legales. La mayoría concluyó que todo extranjero que se encuentre en el país tiene derecho a recibir atención básica y de urgencias con cargo al régimen subsidiado, en virtud de la protección de sus derechos a la vida digna y a la integridad física que, en casos como este, deriva del deber de asistir humanitariamente a las personas de otros países que se encuentren en condición de vulnerabilidad.Adicionalmente, la Sala Plena enfatizó en la obligación de las Instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud de atender el nacimiento de hijos e hijas de extranjeros con permanencia irregular en el territorio colombiano y de afiliarlos a dicho sistema una vez su nacimiento sea registrado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

2. Aunque estamos de acuerdo con las decisiones tomadas por la mayoría, consideramos que son insuficientes para atender las características del caso. En efecto, la posición mayoritaria incurrió en un error de enfoque por haber ignorado la perspectiva de género que distingue este caso de otros que podrían ser similares por referirse a extranjeros con permanencia irregular que llegaron al territorio colombiano en el contexto de una crisis humanitaria derivada de una migración masiva. Tal situación incide, no solamente en la argumentación expuesta, sino que tuvo que ver con las decisiones adoptadas y su insistencia en invisibilizar el género como categoría relevante de análisis. En efecto, la ponencia original presentada por la magistrada Ortiz partía del siguiente problema jurídico: ¿La ESE Hospital del Sarare vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad física de la peticionaria al negarse a realizarle los controles prenatales y asistir el parto de forma gratuita? e incluía una orden del siguiente tenor:“ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social que en el desarrollo de sus competencias establecidas en el Decreto 866 de 2017, especialmente las previstas en los artículos 2.9.2.6.1 y 2.9.2.6.4, implemente las medidas correspondientes para que la distribución de los recursos tenga en cuenta, de manera específica, los costos que deben cubrir las entidades territoriales más impactadas por el fenómeno de la inmigración ilegal, por concepto de la prestación del servicio de urgencias. En particular, en lo relacionado con la atención gratuita de mujeres gestantes que no estén afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que requieran de manera expresa los servicios de salud materna, relacionados con el embarazo, el parto y el post parto.” La fundamentación descartada por la mayoría asumía un enfoque de género que consideraba necesario abordar el debate sobre el derecho a la salud de las mujeres embarazadas, su relación con los derechos reproductivos y el ejercicio de tales derechos en el caso de extranjeras con permanencia irregular en el Estado colombiano. Por eso estableció consideraciones relacionadas con el derecho a la salud de las mujeres embarazadas y sus particularidades en torno a los derechos reproductivos. En particular concluyó lo siguiente: (i) El Estado colombiano tiene una obligación de rango constitucional de brindar una protección especial y preferente a las mujeres embarazadas. (ii) La protección de la salud de las mujeres embarazadas se encuentra estrechamente relacionada con la protección de sus derechos reproductivos. (iii) Los derechos reproductivos son de carácter fundamental y contienen la obligación de implementar las medidas que garanticen una maternidad libre de riesgos en los periodos de gestación, parto y lactancia y que brinden las máximas posibilidades de tener hijos sanos, es decir, el acceso a cuidado obstétrico oportuno, de calidad y libre de violencia. (iv) Una de las principales barreras de acceso a la salud materna es el cobro de los servicios de salud, que afecta principalmente a mujeres gestantes de bajos recursos económicos. (v) La negativa de prestar los servicios de salud materna de forma gratuita constituye violencia obstétrica y de género, en la medida en que el hecho de no recibir tales servicios desencadena un tipo de sufrimiento y de daño que sólo padecen las mujeres. Es evidente que se configura un trato injustificado en el que son tratadas como si las especificidades propias del embarazo -posibles sólo en razón de su género- no existieran.(vi) Los servicios de salud relacionados con el embarazo, el parto y el tiempo de lactancia deben ser catalogados como de atención urgente, con el fin de garantizar la protección de las necesidades más elementales y primarias de las mujeres gestantes, quienes se encuentran en un alto riesgo de salud por el hecho de estar embarazadas.3. Consideramos que las razones para fundamentar la resolución de este caso no pueden ignorar el enfoque de género sin sacrificar elementos esenciales de nuestra Carta Política. En efecto, Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto a la dignidad humana (art. 1 superior) que reconoce y garantiza la igualdad. En particular el art. 13 de la Carta Política establece que “El Estado proveerá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados” y el artículo 43 consagra la especial protección a la mujer.4. El desarrollo de estas cláusulas se materializa en el enfoque o perspectiva de género. Este marco permite a los administradores de justicia reconocer y evaluar elementos distintivos en los casos sometidos a su consideración. Su objetivo es identificar y aplicar estándares analíticos que hagan realidad la igualdad material. Para ello es necesario comprender la relevancia de ciertas características de los sujetos y del contexto de cada caso, pues sólo así es posible dar contenido a la dignidad humana. Estas tesis parten de un supuesto teórico que asume que los ordenamientos jurídicos y la misma función judicial se caracterizan por reproducir las ideas dominantes de una sociedad, pero también por dar la oportunidad de reducir y eliminar esos intentos hegemónicos con la finalidad de lograr igualdad y dignidad para los individuos. De acuerdo con estos presupuestos, la perspectiva de género debe ser aplicada aunque las partes involucradas en el caso no la hayan invocado y no sólo es pertinente en casos relacionados con mujeres. En efecto, ya que este enfoque detecta los impactos normativos diferenciados y busca soluciones a través del Derecho, el elemento determinante para establecer si en un proceso se debe o no aplicar la perspectiva de género es la existencia de situaciones asimétricas de poder o bien de contextos de desigualdad estructural basados en el sexo, el género o las preferencias u orientaciones sexuales de las personas. Su aplicación no depende de la materia del asunto o la instancia en la que se resuelve. Si el análisis del caso muestra ese tipo de relaciones y desigualdades, la perspectiva de género ofrece un método adecuado –incluso obligado- de interpretación y argumentación jurídica.5. El marco teórico general de este enfoque exige asumir tres premisas básicas, todas aceptadas por esta Corte en su copiosa jurisprudencia en diferentes niveles y en materias igualmente diversas: (i) el fin del Derecho es combatir las relaciones asimétricas de poder y los esquemas de desigualdad que determinan negativamente el diseño y ejecución del proyecto de vida de las personas; (ii) la función jurisdiccional puede transformar la desigualdad formal, material y estructural; y (iii) el mandato de igualdad requiere de la verificación de la necesidad de aplicar la perspectiva de género. Podría argumentarse que el enfoque de género es sólo una tendencia en boga destinada a desaparecer o que los mismos jueces pueden acogerla de manera antojadiza aunque no resulte aplicable. Sin embargo, como método de análisis derivado de una concepción teórica, es posible identificar algunos elementos que indican la necesidad de aplicar del enfoque de género y que, obviamente, pueden transformar el abordaje de los casos: (i) los impactos diferenciados que las normas producen en los individuos; (ii) la interpretación y aplicación del Derecho con base en roles estereotipados sobre el comportamiento de hombres y mujeres; (iii) las exclusiones jurídicas producidas por la construcción binaria de la identidad de sexo y o género; (iv) la distribución inequitativa de recursos y poder que deriva de estas asignaciones, y (v) la legitimidad del establecimiento de tratos diferenciados entre sujetos en las disposiciones jurídicas. No obstante, como lo ilustra el desarrollo de este proceso de tutela, la comprensión de la perspectiva de género no es una meta superada entre los administradores de justicia de la región. Por ejemplo, la experiencia mexicana revela que las mayores resistencias y dificultades para entenderlo proviene de causas variadas, algunas de las que al parecer se presentan también en Colombia son: (i) el desconocimiento del Derecho Internacional y del sentido de las normas constitucionales que se refieren a los derechos de las mujeres; (ii) la ignorancia, confusión, superficialidad o ambigüedad respecto a lo que es y lo que implica la perspectiva de género; (iii) la falta de conocimientos y herramientas para aplicar el enfoque de género; (iv) el aparente conflicto en la pretensión de incorporar la perspectiva de género dentro de la función jurisdiccional, pues se tiene la percepción de que resolver de manera diferente a la tradicional lleva a la vulneración del derecho a la igualdad; (v) el apego a la conceptualización de la igualdad formal omitiendo su componente material y estructural; y (vi) la prevalencia de una visión que tiende a minimizar las desigualdades de género -atribuibles a la pobreza y a la marginación-.

6. Desafortunadamente, en Colombia la situación no es muy distinta, a pesar de ser un país de vanguardia en sus desarrollos jurídicos y en particular constitucionales, la inclusión del enfoque de género dista de ser un tema pacífico. De hecho, es sorprendente que este tribunal constitucional, que por primera vez en la historia tiene la presencia de tres mujeres en su Sala Plena, muestre las mismas resistencias que se han descrito en otros ordenamientos. Al parecer, la mayoría de esta Corte no ha asumido que juzgar con perspectiva de género implica materializar el derecho a la igualdad (art. 13 superior), responde a una obligación constitucional de combatir la discriminación y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder para garantizar la dignidad de cada individuo (art. 1 ibídem). El efecto de esta supuesta neutralidad normativa tiene graves consecuencias, pues cuando un tribunal constitucional se niega a aplicar la perspectiva de género crea precedentes que perjudican el fortalecimiento de un Estado Social de Derecho, tarea permanente que no permite dejar de lado este tipo de reflexiones. Bajo esta concepción, asumir el enfoque de género no es optativo, y tampoco se trata de un capricho o de una arbitrariedad, el logro efectivo de la igualdad es un mandato constitucional y de derecho internacional. En este sentido, la Convención Belém Do Pará establece lo siguiente:“Artículo 4Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:(…) e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;(…)Artículo 5Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.”Por su parte, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer establece el deber de eliminar las diferencias arbitrarias, injustas o desproporcionadas entre mujeres y hombres en razón de su sexo o género, tanto en el acceso a la justicia como en los procesos y las resoluciones judiciales (art. 2). La Convención Belém Do Pará obliga a las autoridades judiciales a establecer procedimientos legales justos y eficaces en los casos de violencia contra las mujeres, entre los cuales, según su artículo 6, se encuentra la discriminación.7. En suma, la razón principal para juzgar con perspectiva de género, a pesar de tener sustento en razones de filosofía jurídica, normativas a nivel interno e internacional, se resume en una tesis muy simple, aunque no sea fácil de asumir para muchos sectores: garantizar el acceso a la justicia de quienes, por distintas condiciones (biológicas, físicas, sexuales, de género o de contexto) ven en peligro el reconocimiento de sus derechos, en particular de la igualdad material y la dignidad que les permita llevar a cabo sus planes de vida.A pesar de la obviedad del mandato constitucional para esta Corte, no es extraño que se impongan las visiones que han imperado durante siglos y que prefieren ignorar la especificidad del género. La búsqueda de la igualdad real no puede olvidar los orígenes de esta lucha de derechos ni los terribles postulados que han permitido la discriminación por la falta de aplicación del enfoque de género. El riesgo de mantener la “ceguera” frente al género es actual y en aumento, es deber de este Tribunal Constitucional impedir la perpetuación o el retorno de esquemas discriminatorios que tanto daño han hecho a la humanidad.

8. A continuación reproducimos literalmente los apartados pertinentes de la argumentación original que la magistrada Ortiz presentó a consideración de la Sala Plena y que evidencia las razones de nuestro desacuerdo con la sentencia aprobada por la mayoría de la Corte. Cabe anotar que los fundamentos de esta posición y de la mayoritaria se originan en las mismas pruebas que obran en el expediente.9. Una primera gran diferencia fue el enfoque del problema jurídico, centrado en el derecho a la salud de las mujeres gestantes y en la protección de ese derecho para los niños, niñas y adolescente, pues la hija de la agenciada en este proceso nació en el curso del mismo. Bajo esa consideración la ponencia original reiteraba la línea jurisprudencial sobre la protección del derecho fundamental a la salud a través de la acción de tutela en los siguientes términos:10. El derecho a la salud se encuentra establecido en el artículo 49 Superior, y ha sido interpretado como una prerrogativa que protege múltiples derechos, tales como la vida, la dignidad humana y la seguridad social, entre otros.De conformidad con lo establecido en la sentencia T-599 de 2015, la estructura del derecho a la salud es de carácter complejo, tanto su concepción, como la diversidad de obligaciones que se derivan del mismo, demandan al Estado y a la sociedad, una diversidad de facultades positivas y negativas para su cumplimiento. La complejidad de éste derecho, no sólo redunda en las acciones y omisiones por parte del Estado y la sociedad, sino también implica que se cuente con suficientes recursos materiales e institucionales que permitan su goce efectivo. En efecto, esta Corporación ha reconocido desde sus inicios, que el Estado o la sociedad pueden vulnerar el derecho a la salud, bien sea por una omisión, al dejar de prestar un servicio de salud, o bien por una acción, cuando realizan una conducta cuyo resultado deteriorara la salud de una persona. En este sentido, la Corte Constitucional, ha aceptado que el derecho a la salud, puede ser protegido y salvaguardado a través de la acción de tutela. No obstante, esta postura ha sufrido diferentes cambios jurisprudenciales, pues inicialmente la salud no era reconocida como un derecho de carácter fundamental, a menos que estuviera plenamente relacionada con alguno de los derechos fundamentales contemplados en el texto constitucional. Sin embargo, esta Corporación siempre afirmó que el derecho a la salud podía protegerse de manera autónoma, siempre y cuando, el accionante fuera un menor de edad, y en general cuando el titular fuera un sujeto de especial protección constitucional. Sin perjuicio de lo anterior, esta postura fue cambiada con la sentencia T-859 de 2003 que afirmó que la naturaleza del derecho a la salud es fundamental de manera autónoma, lo cual implica que “tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental”. Lo anterior fue reiterado en la sentencia T-760 de 2008, que sostuvo que “el reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía”.

11. En esta oportunidad, la Corte reitera su jurisprudencia sobre la posibilidad de hacer uso del mecanismo de amparo para obtener la protección efectiva del derecho fundamental a la salud ante cualquier amenaza o violación, sin necesidad de demostrar una situación de vulnerabilidad manifiesta o el quebrantamiento de cualquier otro derecho constitucional.

12. Ahora bien, la jurisprudencia ha reconocido el especial carácter que tiene el derecho a la salud de sujetos de especial protección, entre ellos, los niños, niñas y adolescentes, en adelante NNA. En efecto, ha precisado que, con base en los mandatos de los artículos 13 y 44 de la Constitución Política, el derecho a la salud de los menores de edad demanda una mayor actividad de las autoridades en aras de que accedan a todos los servicios requeridos para preservación de su vida en condiciones dignas. En ese sentido ha indicado:“los derechos allí consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares. Se trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protección: la acción de tutela. La razón que justifica la aplicación preferente del principio democrático a la hora de adscribir derechos prestacionales, resulta impertinente en tratándose de derechos fundamentales de los menores”. Asimismo, el carácter de sujetos de especial protección constitucional de los NNA les otorga el derecho a un trato preferente y prevalente en el acceso a las prestaciones del sistema de seguridad social. En consecuencia, las autoridades del Estado en sus actuaciones administrativas y las decisiones de los jueces relacionadas con la prestación de servicios de salud a menores de edad, deberán considerar, de forma principal, los mandatos constitucionales sobre primacía del interés superior de aquellos y la prevalencia de sus derechos fundamentales, en aras de que estos se garanticen de forma eficaz y oportuna.El derecho a la salud de las mujeres embarazadas y sus particularidades en torno a los derechos reproductivos13. La estructura del derecho a la salud es de carácter complejo, pues tanto su concepción, como la diversidad de obligaciones que de este se derivan, demandan del Estado y la sociedad diversas actuaciones para su cumplimiento. Ello también implica que la protección efectiva de tal derecho se debe analizar desde diferentes perspectivas entre las que se encuentra el interés superior del menor, la protección constitucional de las personas en situación de vulnerabilidad y el enfoque de género. Los diversos matices del derecho a la salud han sido desarrollados en distintos escenarios de derecho internacional. En particular, en la Observación General No. 14, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se pronunció sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud. Tal documento resaltó la necesidad de tener una perspectiva de género en las políticas y programas de salud, pues de esta forma se reconocen los factores biológicos y socioculturales que diferencian dicha atención respecto de mujeres y hombres, y se logra superar la desigualdad de la prestación de este servicio. Además, indicó que es necesario implementar estrategias tendientes a prevenir y tratar las enfermedades que afectan a mujeres a lo largo de su vida y promover el acceso a la prestación de los servicios de salud de alta calidad, incluidos los servicios en materia reproductiva. Lo anterior, con el fin de suprimir la discriminación en contra de las mujeres en la atención de salud, particularmente cuando se encuentran en gestación o en el período después del parto. Ahora bien, se debe tener en cuenta que una de las especificidades del género femenino es la capacidad reproductiva que les permite ser gestantes, aspecto central para el análisis de este caso, por lo que es necesario abordar el análisis de los derechos reproductivos de las mujeres. El carácter fundamental y la protección de los derechos reproductivos

14. En diferentes instrumentos de derecho internacional se ha desarrollado la importancia de garantizar el pleno respeto de los derechos reproductivos y la necesidad de implementar los mecanismos adecuados para garantizar su protección. En efecto, el artículo 16 de la CEDAW establece el derecho de la mujer a decidir libremente sobre el número de sus hijos e hijas y el intervalo entre sus nacimientos y a tener acceso a la información, a la educación y a los medios que les permitan ejercer tales garantías. También, se fundamenta en los artículos 10 y 12 de la CEDAW, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1º y 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos Degradantes, 7 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.La jurisprudencia interamericana se ha pronunciado en el mismo sentido. En efecto, en el Caso Artavia Murillo y otros (“fecundación in vitro”) vs. Costa Rica la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que los artículos 11 y 17 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos protegen el derecho a la autonomía reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva, lo que también involucra el derecho de acceso a la tecnología médica necesaria para ejercer ese derecho.La protección de los derechos reproductivos en el escenario internacional, en nuestro ordenamiento interno y en la jurisprudencia constitucional, particularmente desde el año 2000, han llevado a que esta Corte los haya reconocido como fundamentales. En efecto en la Constitución Política los derechos reproductivos se encuentran contemplados en los artículos 16 y 42 que establecen la garantía del libre desarrollo de la personalidad y el derecho de los individuos y de las parejas a “decidir libre y responsablemente el número de sus hijos”.Por su parte, en su jurisprudencia, esta Corporación ha indicado que el ejercicio de los derechos reproductivos se refiere a la garantía que tienen las mujeres para decidir de forma libre sobre la posibilidad de tener hijos o no, cuantos y con qué frecuencia.15. Asimismo, la sentencia C-355 de 2006, reiteró que la Constitución de 1991 “dejó expresa su voluntad de reconocer y enaltecer los derechos de las mujeres y de vigorizar en gran medida su salvaguarda protegiéndolos de una manera efectiva y reforzada”. En consecuencia, concluyó que en la actualidad las mujeres y en particular aquellas que se encuentran embarazadas o en el periodo posterior al embarazo son sujetos de especial protección constitucional, lo que significa que sus derechos deben ser atendidos sin excepción alguna por el Estado.Además, resaltó la protección reforzada de las mujeres gestantes y determinó que el Legislador debe adoptar medidas legislativas con el fin de lograr una igualdad real, de tal forma que se proteja su derecho fundamental a la no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad de oportunidades y en especial, sus derechos reproductivos. Lo anterior, en consideración a que existen situaciones que afectan a las mujeres embarazadas de manera diferente, particularmente en lo relacionado con los derechos sobre su cuerpo. La jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia también ha fortalecido la protección de los derechos reproductivos a través de una interpretación sistemática del artículo 13 de la Carta Política, que consagra el derecho a la igualdad y no discriminación como uno de los principios rectores dentro del Estado Social de Derecho, así como una garantía para la protección de grupos tradicionalmente discriminados y marginados. En desarrollo de lo anterior se ha entendido que las mujeres en gestación hacen parte de uno de estos grupos, por lo que este Tribunal, en numerosas oportunidades ha protegido los derechos reproductivos de las mujeres embarazadas de forma autónoma y como una forma de garantizar el cumplimiento de la cláusula general de igualdad contenida en la referida norma constitucional.16. En este sentido, este Tribunal ha sostenido en forma reiterada que los derechos reproductivos reconocen y protegen dos aspectos fundamentales: (i) la autodeterminación reproductiva y (ii) el acceso a servicios de salud reproductiva y a la información sobre los mismos, lo que se relaciona directamente con la protección reforzada del derecho a la salud de las mujeres embarazadas. La autodeterminación reproductiva consiste en el reconocimiento, respeto y garantía de la facultad de las personas de decidir libremente sobre la posibilidad de procrear o no, cuándo y con qué frecuencia y el acceso a los medios y a la información para hacerlo. Al respecto, la Corte ha reconocido que el contenido de la autodeterminación reproductiva supone que las personas estén libres respecto de cualquier interferencia en la toma de decisiones reproductivas. Por ende, se vulnera este derecho cuando se presentan situaciones de violencia física, coacción o discriminación como, por ejemplo, “embarazos, esterilizaciones, abortos o métodos de anticoncepción forzados”. Acceso a servicios de salud reproductiva. Protección reforzada de las mujeres embarazadas

17. En relación con el derecho de acceso a los servicios de salud reproductiva, este Tribunal determinó que incluye, entre otras, las siguientes prerrogativas:(i) Educación e información sobre toda la gama de métodos anticonceptivos, acceso a los mismos y posibilidad de elegir aquel de su preferencia, prestación que también está reconocida en los artículos 10 y 12 de la CEDAW. (ii) El acceso a los servicios de interrupción voluntaria del embarazo de forma segura, oportuna y con calidad en aquellos casos en que no es punible de conformidad con la sentencia C-355 de 2006. (iii) La prevención y tratamiento de las enfermedades del aparato reproductor femenino. (iv) El acceso a la tecnología científica para procrear hijos.(v) Las medidas que garanticen una maternidad libre de riesgos en los periodos de gestación, parto y lactancia y que brinden las máximas posibilidades de tener hijos sanos, es decir, el acceso a cuidado obstétrico oportuno, de calidad y libre de violencia.En este punto es necesario recordar que el embarazo no puede ser considerado como una patología, pues se trata de un proceso natural que obedece al ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres. No obstante, esa etapa tiene varias implicaciones físicas y psicológicas, en la medida en que durante ese periodo el cuerpo de las mujeres embarazadas sufre un estrés adicional causado por la gestación que puede derivar en riesgos de salud importantes que requieren una atención urgente y prioritaria por parte de las entidades prestadoras de salud.En efecto, los estudios médicos indican que existen diferentes complicaciones en la salud física de las mujeres tales y como: la ruptura prematura de membranas, la infección de vías urinarias, las anomalías congénitas incompatibles con la vida, el retraso de crecimiento intrauterino, el embarazo múltiple, sepsis, preclampsia, síndrome de hellp, hemorragia de primer trimestre, diabetes, hipertensión, anemia, alteración en la tiroides, alteraciones del sistema nervioso central, riesgo de contraer VIH o hepatitis B, entre otras.Adicionalmente existen varios factores internos y externos que pueden afectar la salud psicológica de las mujeres como la depresión endógena, las alteraciones psiquiátricas, el embarazo no deseado, la violencia intrafamiliar, el embarazo adolescente, los bajos ingresos económicos y el desplazamiento forzado, entre otros.18. En consideración a lo anterior, en diferentes disposiciones del ordenamiento Colombiano y en instrumentos de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad como la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), se establece la obligación de brindar una protección especial y preferente a las mujeres embarazadas. En efecto, el artículo 43 de la Carta Política establece que las mujeres y los hombres tienen los mismos derechos y oportunidades y que la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Adicionalmente, dispone que las mujeres gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo y en el periodo posterior al parto. Asimismo, el artículo 12 de la CEDAW establece que: “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, el artículo 9º de la Convención de Belém Do Pará dispone que: “Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.” (Negrilla fuera del texto original).En el mismo sentido, el artículo 6º de la Ley 1751 de 2015 reiteró los principios que rigen el derecho fundamental a la salud incluido el principio de universalidad. Adicionalmente, el parágrafo de ese artículo consagra que dichos principios se deben interpretar de forma armónica, lo que no impide que se adopten medidas afirmativas en beneficio de personas de especial protección constitucional como los niños y las niñas, las personas de escasos recursos, los grupos vulnerables y las mujeres embarazadas.19. En relación con la garantía de una maternidad libre de riesgos y el acceso a cuidados obstétricos oportunos, en la Recomendación General No. 24, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer se pronunció de forma particular sobre el derecho a la salud de las mujeres y su relación con los derechos reproductivos. En efecto, determinó que los Estados deben adoptar medidas para eliminar la discriminación contra la mujer en materia de salud, en particular de aquellas que se encuentran en periodo de gestación, de tal forma que preste los servicios suficientes para prevenir, detectar y tratar enfermedades propias de las mujeres. Lo anterior, incluye la obligación de generar mecanismos de carácter legislativo, judicial y administrativo, con el fin de que las mujeres puedan disfrutar plenamente su derecho a la atención médica. Asimismo, el Comité estableció que la negativa legal de un Estado de prestar algunos servicios relacionados con la salud reproductiva, es un acto discriminatorio. Además, puso de presente las elevadas tasas mundiales de mortalidad y morbilidad derivadas del incumplimiento de los Estados de garantizar la debida atención médica en temas de maternidad. Particularmente, el Comité reiteró la obligación internacional de garantizar los servicios necesarios y gratuitos relacionados con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, en la medida en que muchas mujeres corren peligro de muerte o padecen alguna discapacidad, por circunstancias relacionadas con el embarazo cuando carecen de los recursos económicos suficientes para acceder a la prestación de dichos servicios. Por otro lado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) realizó un informe sobre el acceso a los servicios de salud materna, en el que se pronunció sobre la salud de las mujeres y la atención especializada y urgente que requieren cuando se encuentran embarazadas. En particular, la CIDH indicó que cualquier barrera de acceso a los servicios de salud respecto del embarazo, el parto o el periodo después del parto constituye una vulneración de los derechos a la integridad física, psíquica y moral de las mujeres.Adicionalmente, determinó que la protección del derecho a la integridad personal de las mujeres implica que los Estados respeten y garanticen los servicios de salud materna en sus disposiciones legislativas, de tal forma que se permita que las mujeres embarazadas disfruten del derecho al más alto nivel posible de salud sin ningún tipo de discriminación.Además, la CIDH se pronunció sobre los factores estructurales que impiden a las mujeres acceder a los servicios de salud materna y resaltó que una de las barreras principales es el cobro de este tipo de servicios. Por lo anterior, el pago se convierte en un factor determinante para que una mujer decida si acude o no a los servicios de salud cuando se presenta algún síntoma de riesgo durante el embarazo, lo que resulta una afectación desproporcionada a las mujeres con escasos recursos.Asimismo, estableció que la negativa de atención médica relacionada con el ámbito reproductivo constituye una vulneración a la integridad personal de las mujeres y es un ejemplo de violencia en su contra. Por lo anterior, los Estados deben priorizar los recursos para atender las necesidades relacionadas con el embarazo, el parto, y el periodo posterior al parto.Finalmente, en las recomendaciones emitidas por la CIDH en su informe, se reiteró la necesidad de eliminar las barreras que limitan el acceso de las mujeres a los servicios de salud materna, dentro de las que se encuentra el cobro de los servicios.

20. Por otra parte, a partir de los conceptos emitidos por diferentes intervinientes en el proceso, se evidencia que los índices de mortalidad materna y fetal se encuentran relacionados con condiciones de desigualdad e inequidad social en temas de salud, pues se registran diferentes casos en los que las mujeres embarazadas han sido discriminadas por el hecho de ser pobres.21. Uno de los elementos fundamentales que se deriva del derecho a recibir los servicios de salud materna adecuados es la realización de los controles prenatales. En efecto se demostró que éstos constituyen el mecanismo adecuado para prevenir, detectar e intervenir de forma oportuna y apropiada las alteraciones físicas y psicológicas que padecen las mujeres en el periodo gestacional y generar las condiciones adecuadas para el desarrollo de un embarazo seguro.En el caso colombiano, la guía práctica vigente en el país recomienda la realización de un control cada trimestre en el que se valore la ganancia de peso de la madre y se mida de presión arterial, se evalúe estrés materno crónico, la ansiedad, los trastornos del sueño y se realice un seguimiento especializado para identificar casos de depresión materna por medio de un tamizaje trimestral durante los controles prenatales.

22. Por otro lado, este Tribunal evidencia que la negativa de prestar los servicios de salud materna constituye violencia obstétrica, pues esta se configura a partir de la omisión del Estado de prestar los servicios que afectan de forma directa el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres. Lo anterior también se deriva en una forma de violencia de género, en la medida en que la negativa de la prestación de los servicios resulta en un daño y sufrimiento sexual, físico y psicológico de las madres gestantes, quienes se encuentran en una situación de alta vulnerabilidad psíquica y biológica y requieren especial protección del Estado. En este sentido, no contar con las medidas positivas necesarias para garantizar el acceso a los servicios de salud materna adecuados de manera urgente, puede constituir una violación a las obligaciones del Estado derivadas del principio de igualdad y no discriminación, las cuales se ven reflejadas en este tipo de violencia.Esta visión ha sido reiterada por diferentes instancias de derecho internacional. En particular, en la sentencia I.V. Vs. Bolivia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estudió un caso en el que a una mujer le hicieron el proceso de ligadura de trompas sin su autorización. En esa ocasión la Corte IDH determinó que la salud reproductiva tiene implicaciones particulares para las mujeres debido a su capacidad biológica de embarazo y parto, y se relaciona directamente con el derecho a desarrollar su plan de vida, a tomar las decisiones sobre su cuerpo, y estar libre de toda violencia, coacción o discriminación.Particularmente, indicó que: “El derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la no discriminación. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha señalado que “la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”. Esta “violencia de género […] va en menoscabo de la aptitud para disfrutar de los derechos económicos, sociales y culturales en pie de igualdad”Adicionalmente, reiteró la obligación de los Estados de asegurar el derecho de las mujeres a la salud materna y de eliminar la discriminación en contra de las mujeres en la prestación de los servicios de salud. Asimismo, en la Recomendación emitida el 27 de septiembre de 2011, en el asunto Alyne da Silva Pimentel Teixeira contra Brasil, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer estudió un caso de una mujer embarazada a quien no se le brindó servicios de atención obstétrica, ni se le practicaron algunos controles prenatales de forma adecuada y urgente, lo que la llevó a la muerte. En efecto, en el citado caso la señora Alyne da Silva Pimentel Teixeira estaba en su sexto mes de gestación y empezó sentir fuertes dolores abomínales y nauseas por lo que acudió a una clínica donde la ginecóloga que la atendió simplemente le prescribió unas pastillas y la citó a una nueva consulta para realizarle unos exámenes de sangre y de orina dos días después.Su condición de salud de empeoró por lo que volvió a acudir a la misma clínica pero la atendió otro médico quien a través de una ecografía detectó que el feto estaba muerto. Por lo anterior, ella fue sometida a un parto inducido y sólo después de 14 horas de espera le realizaron una cirugía para retirarle los restos de la placenta. A partir de ese momento, su condición de salud empeoró, empezó a tener hemorragias y vomitar sangre, su presión arterial bajó y se le dificultaba comer. Teniendo en cuenta lo anterior, la clínica evidenció la necesidad de trasladarla a un centro de salud especializado, sin embargo no prestó su ambulancia de forma gratuita por lo que la paciente tuvo que esperar 8 horas para ser trasladada. Cuando llegó al nuevo hospital su presión arterial estaba en cero y tuvo que ser resucitada. Después de esa intervención la dejaron en un pasillo de la sala de emergencias y no pudo recibir ninguna atención debido a que fue trasladada sin su ficha médica. Por lo todo lo anterior, Alyne falleció por hemorragia digestiva que se dio como consecuencia del parto inducido mal atendido y supeditado a el hecho de que la paciente era una mujer de escasos recursos económicos. El Comité concluyó que la falta de servicios de salud materna adecuados y urgentes vulnera el parágrafo del artículo 12 de la CEDAW y constituye un acto de discriminación en contra de las mujeres, pues la inadecuada prestación de estos servicios tiene un impacto directo en su derecho a la vida.

23. En efecto, a partir de los riesgos para la vida de las mujeres que conlleva el hecho de estar embarazas y las consecuencias que se generan de no recibir una atención en el momento adecuado, se evidencia que el concepto de urgencia no es genérico, sino que depende de cada caso particular. Por consiguiente, los servicios de salud relacionados con el embarazo, el parto y el periodo después del parto, se deben catalogar como de atención urgente y prioritario, teniendo en cuenta todos los riesgos de salud que tiene la mujer gestante y las consecuencias que se derivan de no recibir la atención en el momento adecuado, pues en muchos casos la falta de prestación de éstos servicios lleva a la muerte materna y o neonatal. En este sentido, a pesar de que el embarazo no es una patología y medicamente no ha sido catalogado como una urgencia, las mujeres embarazadas si requieren una atención urgente por parte de las entidades de salud, con el fin de garantizar la protección de sus necesidades más elementales y primarias en temas de salud materna, relacionados con la gestación, el parto y el post parto. La ESE Hospital del Sarare vulneró los derechos a la vida digna, a la salud y los derechos reproductivos de Xiolimar Pirela Hernández

24. De las reglas jurisprudenciales establecidas en esta providencia y de las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que la ESE Hospital del Sarare vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y los derechos reproductivos de la accionante al negarse a realizarle los controles prenatales y a atender el parto de forma gratuita.25. En efecto, esta Corporación encuentra que el Estado está en la obligación de prestar los servicios de salud materna, relacionados con la gestación, el parto y el post parto a todas las mujeres que los requieran de forma gratuita, independientemente de que sean nacionales colombianas o extranjeras con permanencia regular o irregular. Lo anterior, teniendo en cuenta que, a pesar de que medicamente el embarazo no ha sido catalogado como una urgencia, las mujeres gestantes sí requieren una atención urgente cuando solicitan los servicios relacionados con el embarazo, el parto y el periodo después del parto, pues su salud se encuentra en un alto riesgo por las consecuencias físicas y psicológicas que se derivan del hecho de estar embarazadas. Además, la negativa de la prestación de estos servicios como una urgencia, en muchos casos lleva a la muerte de la madre, del feto y del recién nacido, lo que se puede evitar con la prestación oportuna de los servicios de salud materna.

26. Por otra parte, la negativa de la prestación de tales servicios constituye un acto de discriminación que se materializa en violencia de género. En efecto, la falta de prestación de los servicios de salud durante la gestación deja de lado la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran las mujeres debido a las implicaciones físicas y psicológicas de esa condición que, por motivos biológicos, sólo puede afectarlas a ellas. Es evidente que se configura un trato injustificado en el que son tratadas como si las especificidades propias del embarazo -posibles sólo en razón de su género- no existieran.

27. Adicionalmente, la negativa de prestar los servicios de salud materna constituye violencia obstétrica, tal y como lo reconoció el Ministerio de Salud y Protección Social en su intervención, pues la falta de prestación de estos servicios tiene como consecuencia el sufrimiento físico y mental de las mujeres gestantes, que a su vez les genera mayores riesgos de salud, lo que fortalece el carácter urgente de dichos servicios.

28. Con fundamento en lo anterior, se demuestra que la ESE Hospital del Sarare vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a los derechos reproductivos de Xiolimar Pirela Hernández, al negarle el acceso a los servicios de salud materna, en particular: (i) no realizar los controles prenatales, (ii) no atender el parto de forma gratuita y (iii) no ocuparse del cuidado del post parto. (solución al primer problema jurídico)

29. Finalmente la argumentación originalmente presentada identificó los límites y potencialidades de varias normas para atender adecuadamente a las mujeres gestantes con permanencia irregular en el territorio colombiano, en particular se refirió al Decreto No. 866 del 27 de mayo de 2017. La ponencia presentada consideró que el efecto de esa normativa es aliviar una carga presupuestal adicional que se ha generado en los departamentos fronterizos debido a la situación humanitaria de esas zonas, sin embargo mantiene un esquema carente de enfoque de género, que ignora a las mujeres al no otorgarles un trato específico a pesar de las particularidades propias del embarazo.

30. En este sentido, de conformidad con la norma superior y con los estándares internacionales de protección en salud a las mujeres embarazadas expuestos en los fundamentos 13 a 23 de este salvamento parcial de voto, teniendo en cuenta el carácter urgente de las prestación de los servicios de salud materna y que una de las mayores barreras que encuentran las madres gestantes para acceder a la atención en el embarazo, en el parto y en el periodo post parto es el cobro de dichos servicios, es necesario que el Estado Colombiano adopte medidas legislativas, administrativas y presupuestales para que proteja permanentemente la salud de las madres gestantes. Por lo anterior la ponencia inicial que debió ser modificada por la decisión de la mayoría ordenaba “al Ministerio de Salud y Protección Social que en el desarrollo de sus competencias establecidas en el Decreto 866 de 2017, especialmente las previstas en los artículo 2.9.2.6.1 y 2.9.2.6.4, implemente las medidas correspondientes para que la distribución y uso de los recursos otorgados a los departamentos, tenga en cuenta de manera específica los costos que deben cubrir con la prestación del servicio de urgencias, a cargo de las entidades territoriales más impactadas por el fenómeno de la inmigración ilegal. En particular, lo relacionado con la atención gratuita de mujeres gestantes no afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que requieran de manera expresa los servicios de salud relacionados con el embarazo, el parto y el puerperio.”Por las razones anteriores nos separamos parcialmente de la decisión adoptada por la mayoría.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaJOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistradoALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado ---pies de página--- La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela y de los de sus familiares ha sido adoptada -entre otras- en las siguientes sentencias: T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002 y T-510 de 2003. Escrito de tutela, folio 1, cuaderno primera instancia. Escrito de tutela, folios 1-10, cuaderno primera instancia. Copia de la ecografía perinatal, folios 5-6, cuaderno primera instancia. Escrito de tutela, folio 3, cuaderno primera instancia. Escrito de tutela, folio 1, cuaderno primera instancia. Auto admisorio de la acción de tutela, folios 11-12, cuaderno primera instancia. Sentencia Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Icaria, folios 100-110, cuaderno primera instancia. Sentencia Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Icaria, folio-110, cuaderno primera instancia. Folios 91-96, cuaderno Corte Constitucional. Folios 13-16, cuaderno Corte Constitucional. El artículo 165 de la Ley 100 de 1993 establece lo siguiente: “ATENCIÓN BÁSICA. El Ministerio de Salud <1> definirá un plan de atención básica que complemente las acciones previstas en el Plan Obligatorio de Salud de esta Ley y las acciones de saneamiento ambiental. Este plan estará constituido por aquellas intervenciones que se dirigen directamente a la colectividad o aquellas que son dirigidas a los individuos pero tienen altas externalidades, tales como la información pública, la educación y fomento de la salud, el control de consumo de tabaco, alcohol y sustancias psicoactivas, la complementación nutricional y planificación familiar, la desparasitación escolar, el control de vectores y las campañas nacionales de prevención, detección precoz y control de enfermedades transmisibles como el sida, la tuberculosis y la lepra, y de enfermedades tropicales como la malaria. La prestación del plan de atención básica será gratuita y obligatoria. La financiación de este plan será garantizada por recursos fiscales del Gobierno Nacional, complementada con recursos de los entes territoriales. Folio 41, cuaderno Corte Constitucional. Folios 83-88, cuaderno Corte Constitucional. Folios 97-100, cuaderno Corte Constitucional. Folio 180, cuaderno Corte Constitucional. Folio 181, cuaderno Corte Constitucional. Artículo

44. En el registro de nacimientos se inscribirán:

1. Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional. (..) Es decir, para obtener la nacionalidad por nacimiento. Folios 220-225, cuaderno Corte Constitucional. Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones. Folios 286-289, cuaderno Corte Constitucional. Folios 281-283, cuaderno Corte Constitucional. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. Folios 298-299, cuaderno Corte Constitucional. Folios 300-303, Cuaderno Corte Constitucional. Folio 311, cuaderno Corte Constitucional. Folios 291-292, cuaderno Corte Constitucional. Folios 327-329, cuaderno Corte Constitucional En este cuadro no se especifica si son nacionales venezolanos con permanencia regular o irregular. Folios 331-333, cuaderno Corte Constitucional. Folios 358-365, cuaderno Corte Constitucional. Es decir en los casos de ingreso irregular. Folio 195 y 196, cuaderno Corte Constitucional. Folios 52-53, cuaderno Corte Constitucional. Folio 52, cuaderno Corte Constitucional. Folios 43-51, cuaderno Corte Constitucional. Folios 63-68, cuaderno Corte Constitucional. Folio 65, cuaderno Corte Constitucional. Folios 65 y 66, cuaderno Corte Constitucional. Folio 66, cuaderno Corte Constitucional. Folios 118-141, cuaderno Corte Constitucional. Priest SR, Austin MP, Barnett BB, Buist A. A psychosocial risk assessment model (PRAM) for use with pregnant and postpartum women in primary care settings. Arch Womens Ment Health. 2008; 11(5-6):307-17. Epub 2008 08

30. Colombia Ministerio de la Protección Social, Colombia Colciencias. Guías de práctica clínica: para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio. Bogotá D.C.: Ministerio de la Protección Social; 2013, página

132. Folio 137, cuaderno Corte Constitucional Folios 142-147, cuaderno Corte Constitucional. Folios 150-152, cuaderno Corte Constitucional. Folios 265-273, cuaderno Corte Constitucional. Al respecto ver sentencias: T-464 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-110 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-060 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo; entre otras. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Jaime Araújo Rentería. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-004 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. Ver sentencia T-1075 de 2012. Constitución Política, Artículo 2º. Constitución Política, Artículo

228. Constitución Política, Artículo

95. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Jorge Iván Palacio. Fólios 83-88, caderno Corte Constitucional. T-529 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Escrito de tutela, folio 1, cuaderno primera instancia. Folios 83-88, cuaderno Corte Constitucional. Artículo

44. En el registro de nacimientos se inscribirán:

1. Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional. (..) Folio 230, cuaderno Corte Constitucional. Proferido por el Presidente de la República de Colombia el 30 de noviembre de 2004. Decreto 1743 de 2015, artículo 2.2.1.11.1.1. M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ciro Angarita Barón. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Carlos Gaviria Díaz- M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M. P. José Gregório Hernández Galindo. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Jaime Araújo Rentería. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Jorge Ignácio Pretelt Chaljub. Migración Colombia, Informe Especial “Radiografía de Venezolanos en Colombia”. Disponible en http: www.migracioncolombia.gov.co index.php es prensa multimedia 5199-radiografia-de-venezolanos-en-colombia. Consultada por última vez en noviembre de 2017. Migración Colombia, Informe Especial “Radiografía de Venezolanos en Colombia”. Disponible en http: www.migracioncolombia.gov.co index.php es prensa multimedia 5199-radiografia-de-venezolanos-en-colombia. Consultada por última vez en noviembre de 2017. Migración Colombia, Informe Especial “Radiografía de Venezolanos en Colombia”. Disponible en http: www.migracioncolombia.gov.co index.php es prensa multimedia 5199-radiografia-de-venezolanos-en-colombia. Consultada por última vez en noviembre de 2017. Migración Colombia, Informe Especial “Radiografía de Venezolanos en Colombia”. Disponible en http: www.migracioncolombia.gov.co index.php es prensa multimedia 5199-radiografia-de-venezolanos-en-colombia. Ministerio de Salud y de Protección Social, Circular 25 del 31 de julio de 2017. Sentencia T-611 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, recientemente reiterada en la sentencia T-314 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “Artículo 2.1. Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.” “Artículo 3.1. Ibídem.” “Artículo

4. Ibídem.” “Artículo

5. Ibídem.” “Aunque es la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, la que consolida la doctrina integral de protección de la niñez, incluyendo como principio orientador el interés superior de las y los niños, el primer instrumento internacional que hizo referencia a ese postulado fue la Declaración de Ginebra de 1924 sobre derechos del niño. Después fue reproducido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25. 2), la Declaración de los Derechos del Niño (Principio 2º), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 23 y 24) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 19).” Cita tomada de la sentencia T-955 de 2013 y corresponde a la nota

56. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada recientemente en la sentencia T-512 de 2017 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado Sentencia T-510 de 2013. Sentencia T-580A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. Estas reglas han sido reiteradas en las sentencias T-292 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda; T-497 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-466 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda; T-968 de 2009, M.P. María Victoria Calle; T-580A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, y C-900 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt, entre muchas otras. La jurisprudencia, de manera general, ha reiterado la regla referida a la necesidad de equilibrar los derechos de los niños y los de sus padres. Sin embargo, en las sentencias T-397 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda y T-572 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao, se reformuló esta regla para hablar de la necesidad de equilibrar los derechos de los parientes biológicos o de crianza, con los derechos de las y los niños. Esta regla fue formulada en las sentencias T-397 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda y T-572 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao. En el caso particular la falta de atención básica y de urgencias se materializa en la negativa de realizar los controles prenatales y atender el parto de forma gratuita. En efecto, como se reseñó en las páginas 20 a 34 de la sentencia, en los que se exponen los conceptos técnicos presentados por la Academia nacional de Medicina, el Instituto Nacional de Salud, la Escuela de Estudios de Género de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, el Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Universidad de Antioquia, el Departamento Materno Infantil de la Facultad de Ciencias para la Salud de la Universidad de Caldas y el Ministerio de Salud, en el caso del embarazo la atención básica y de urgencias incluye los controles prenatales. Concepto Departamento Materno Infantil de la Facultad de Ciencias para la Salud de la Universidad de Caldas, folios 142-147, cuaderno Corte Constitucional. Folios 265-273, cuaderno Corte Constitucional. Folios 265-273, cuaderno Corte Constitucional. Folios 43-51, cuaderno Corte Constitucional. Intervención Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Universidad de Antioquia, folios 118-141, cuaderno Corte Constitucional. Folios 83-88, cuaderno Corte Constitucional. Folios 83-88, cuaderno Corte Constitucional. Folios 83-88, cuaderno Corte Constitucional. Folios 43-51, cuaderno Corte Constitucional. Informe Banco Mundial Tasa de mortalidad en un año (por cada 1.000 personas), https: datos.bancomundial.org indicador SP.DYN.CDRT.IN?view=chart consultada por última vez en noviembre de 2017. Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, “Mortalidad perinatal”, Disponible en http: www.saludcapital.gov.co sitios VigilanciaSaludPublica Protocolos%20de%20Vigilancia%20en%20Salud%20Publica Mortalidad%20Perinatal.pdf consultada por última vez en noviembre de 2017 y Ministerio de Salud y de Protección Social Dirección de Epidemiología y Demografía Grupo Asís, Análisis de Situación Según Regiones Colombia, 2013, https: www.minsalud.gov.co Documentos%20y%20Publicaciones Análisis%20de%20situación%20de%20salud%20por%20regiones.pdf , consultada por última vez en noviembre de 2017. Así, en el fundamento Nº 46 se afirma: “todos los extranjeros que se encuentren en Colombia tienen derecho a recibir un mínimo de prestación de servicios por parte del Estado en casos de necesidades básicas y de urgencia, con el fin de atender sus solicitudes más elementales y primarias”; en el Nº 49 se indica que: ““los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atención básica y de urgencia con cargo al régimen subsidiado cuando carezcan de recursos económicos…”; y, por último, en el Nº 56 se expresa: “el Estado está en la obligación de prestar los servicios de atención básica y de urgencias a todas las personas, independientemente de que la persona que los requiera sea un extranjero con permanencia irregular, especialmente teniendo en cuenta el contexto de crisis humanitaria en el que se encuentra Colombia por la migración masiva de ciudadanos venezolanos, en la que el deber de solidaridad del Estado es cualificado.” Corte Constitucional, sentencia C-834 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. El problema jurídico fue formulado en los siguientes términos: “si el legislador incurrió en un caso de inconstitucionalidad por omisión relativa debido al desconocimiento de los derechos a la igualdad, el trabajo y la seguridad social, debido a que estableció que (i) el sistema de protección social se encamina a disminuir la vulnerabilidad y mejorar la calidad de vida de los colombianos más desprotegidos, excluyendo de esta forma a los extranjeros que residen en Colombia; y (ii) en materia de salud, los programas estarían enfocados igualmente a permitir que los colombianos puedan acceder en condiciones de calidad y oportunidad a los servicios básicos, excluyendo asimismo de tal protección a los extranjeros residentes en Colombia.” “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.” La Sentencia T-314 de 2016 resolvió el caso de un accionante, en calidad de agenciado, de origen venezolano en condición irregular en el territorio colombiano, a quien se le prestó el servicio de urgencias pero se le negó la continuidad del tratamiento y la entrega de los medicamentos ordenados. En esta providencia, se concluyó que no se demostró la vulneración del derecho fundamental a la salud, “por parte del Fondo Financiero Distrital de Salud y la Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá D.C., debido a que dichas entidades demandadas garantizaron el cumplimiento de la obligación de prestar los servicios de salud básicos al accionante, lo que implica atención en urgencias la cual fue recibida en el Hospital de Suba en Bogotá D.C., y excluye la entrega de medicamentos y continuidad en los tratamientos.” Corte Constitucional, sentencia T-314 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta sentencia se tutelaron los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica del accionante, a quien la Registraduría Especial Distrital de Barranquilla había negado su solicitud de nacionalidad, con un exceso ritual manifiesto “por no haberle permitido acreditar su nacimiento a través de 2 testigos, tal y como lo permite la normativa.” Corte Constitucional, sentencia T-421 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. El artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 -“Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”- afirma: “Todos los residentes en el país deberán ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional desarrollará mecanismos para garantizar la afiliación.” M.P. Alejandro Martínez Caballero. Al respecto, puede consultarse la sentencia T-970 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta providencia, se resolvió un caso en el que la accionante padecía una enfermedad terminal que le causaba intensos dolores, motivo por el cual solicitó en varias ocasiones a su médico tratante que le practicara la eutanasia como única forma de dar fin a su sufrimiento. Sobre este asunto, puede consultarse la sentencia C-355 de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández. En esta providencia, se afirmó: “Si bien corresponde al Congreso adoptar las medidas idóneas para cumplir con el deber de protección de la vida, y que sean de su cargo, esto no significa que estén justificadas todas las que dicte con dicha finalidad, porque a pesar de su relevancia constitucional la vida no tiene el carácter de un valor o de un derecho de carácter absoluto y debe ser ponderada con los otros valores, principios y derechos constitucionales.” La importancia de la aplicación del enfoque de género a la función judicial puede verse en el “Protocolo para juzgar con perspectiva de género”. Suprema Corte de Justicia de la Nación. México. 2015. Este apartado retoma varias de sus ideas. Estos son postulados básicos de ciertas teorías críticas del Derecho, aunque no todas acepten la pretensión emancipatoria del mismo. Ver GARCÍA VILLEGAS, M., & RODRÍGUEZ,

C. A. (2003). Derecho y sociedad en América Latina un debate sobre los estudios jurídicos críticos. Bogotá (Colombia) Universidad Nacional de Colombia 2003. Para construir un protocolo en la materia, fueron recopilados datos entre administradores de justicia de distinta jerarquía que mostraron distintas tendencias. “Protocolo para juzgar con perspectiva de género”. Suprema Corte de Justicia de la Nación. México. 2015. BILCHITZ, David. (2017) Pobreza y derechos fundamentales: la justificación y efectivización de los derechos socioeconómicos. Madrid: Marcial Pons. Un ejemplo de este debate es el caso estadounidense con la tensión entre la neutralidad como “ceguera” ante la raza en algunos estudios de conciencia jurídica. Aunque existe el mito de un sistema jurídico ciego a la diferencia y por ende imparcial, las realidades estructurales demuestran otro panorama que exige enfoques diversos. La bibliografía es abundante, puede verse por ejemplo SIEGEL, R. B. (2000). Discrimination in the Eyes of the Law: How Color Blindness Discourse Disrupts and Rationalizes Social Stratification. Cal.

L. Rev., 88,

77. En temas de género puede verse FINLEY,

L. M. (1995). Sex-Blind, Separate but Equal, or Anti-Subordination: The Uneasy Legacy of Plessy v. Ferguson for Sex and Gender Discrimination. Ga. St. UL Rev., 12, 1089. Entre muchísimos casos se puede recordar el fallo Muller v. State of Oregon de 1908 en el que la Corte Suprema de Estados Unidos afirmó lo siguiente para impedir a una mujer ejercer el trabajo que ella prefería: “That woman's physical structure and the performance of maternal functions place her at a disadvantage in the struggle for subsistence is obvious. This is especially true when the burdens of motherhood are upon her.” U.S. 1908. Muller v. State of Oregon. 208 U.S. 412, 28 S.Ct. 324, 52 L.Ed. 551, 13 Am.Ann.Cas. 957 Uno de los temas más dramáticos es el de la violencia obstétrica, tan cotidiana como desconocida. Sentencia T-096 de 2016, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. T-016 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto T-328 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. . T-200 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. T-581 2007, M.P. Humberto Sierra Porto. Decisión reiterada en las sentencias: T-060 2007, T-148 2007, T-815 2012, T-931 2012, entre otras. T-016 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto. Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La protección de los derechos reproductivos también hace referencia los hombres, sin embargo para análisis del presente caso solo se hará referencia de su amparo en el género femenino. “Artículo 10 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: a) Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas rurales como urbanas; esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica y profesional, incluida la educación técnica superior, así como en todos los tipos de capacitación profesional; b) Acceso a los mismos programas de estudios y los mismos exámenes, personal docente del mismo nivel profesional y locales y equipos escolares de la misma calidad; c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos en enseñanza. d) Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras subvenciones para cursar estudios; e) Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación complementaria, incluidos los programas de alfabetización funcional y de adultos, con miras en particular a reducir lo antes posible la diferencia de conocimientos existentes entre el hombre y la mujer; f) La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente; g) Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la educación física; h) Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia (…) Artículo 12

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia”. Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de Naciones Unidas. “Artículo 1.

1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas (…) Artículo 16

1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar, en conformidad con esta parte del Pacto, informes sobre las medidas que hayan adoptado, y los progresos realizados, con el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el mismo 2. a) Todos los informes serán presentados al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias al Consejo Económico y Social para que las examine conforme a lo dispuesto en el presente Pacto; b) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá también a los organismos especializados copias de los informes, o de las partes pertinentes de éstos, enviados por los Estados Partes en el presente Pacto que además sean miembros de estos organismos especializados, en la medida en que tales informes o partes de ellos tengan relación con materias que sean de la competencia de dichos organismos conforme a sus instrumentos constitutivos”. “Artículo 7 Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos (…) Artículo 17

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”. Convención Americana sobre Derechos Humanos “Artículo

11. Protección de la Honra y de la Dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques (…) Artículo

17. Protección a la Familia

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.

3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo. Cfr. Corte Interamericana De Derechos Humanos, Caso Artavia Murillo Y Otros (“Fecundación In Vitro”) Vs. Costa Rica, Sentencia De 28 De Noviembre De 2012 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia T-1104 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Véanse, entre otras las sentencias T-1104 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-689 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-355 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araújo Rentería; T-605 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-636 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-732 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-226 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo; T-627 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-274 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-306 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-697 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencias T-306 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-274 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-627 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); T-697 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. . M.P. Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araújo Rentería. En esa oportunidad se reiteraron las ssentencias T-028 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T- 771 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-900 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T- 161 de 2002 y M.P. Alvaro Tafur Galvis. Sentencia T-697 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencias T-306 de 2016. (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-274 de 2015. (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-627 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); T-732 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); T-697 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Sentencias T-306 de 2016. (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-274 de 2015. (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-627 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); T-732 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); T-697 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Como ejemplos de interferencia en Sentencia T-672 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto la Corte Constitucional indicó lo siguiente “la violencia física y psicológica, la coacción y la discriminación, pues no se deben sufrir tratos desiguales injustificados por razón de las decisiones reproductivas, sea que se decida tener descendencia o no (artículos 13 y 42 de la Constitución y artículo 11.2 de la CEDAW)”. Sentencia T-672 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencias T-585 de 2010 y T-841 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En la sentencia T-605 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), esta Corte protegió el derecho a la salud de una mujer y ordenó a una EPS practicarle una “cirugía desobstructiva de las Trompas de Falopio y retiro de adherencias del óvulo izquierdo”, excluida del Plan Obligatorio de Salud, para poner fin a una enfermedad que le impedía procrear. Así mismo, en la sentencia T-636 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), con el mismo argumento, se ordenó a una EPS practicar a una mujer un examen de diagnóstico denominado “cariotipo materno” con el objetivo de determinar la causa de sus constantes abortos espontáneos. Ver entre otras las sentencias T-899 de 2012 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-946 de 2007 M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-901 de 2001 M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-841 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-697 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Intervención Ministerio de Salud y Protección Social, folios 265-273, cuaderno Corte Constitucional. Intervención Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Universidad de Antioquia, folios 118-141, cuaderno Corte Constitucional, Intervención Departamento de Ginecología y Obstetricia de la Universidad Industrial de Santander, folios 150-152, cuaderno Corte Constitucional. Intervención Instituto Nacional de Salud, folios 43-51, cuaderno Corte Constitucional. Intervención Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Universidad de Antioquia, folios 118-141, cuaderno Corte Constitucional. Intervención Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Universidad de Antioquia, folios 118-141, cuaderno Corte Constitucional. Entró en vigor para Colombia a partir del 19 de febrero de 1982 en virtud de la Ley 51 de 1981. Vigente en el Estado desde 15 de diciembre de 1996 al aprobarse la Ley 248 de 1995. El derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios: Universalidad; Pro homine; Equidad; Continuidad; Oportunidad; Prevalencia de derechos; Progresividad del derecho; Libre elección; Sostenibilidad; Solidaridad; Eficiencia; Interculturalidad; Protección a los pueblos indígenas y Protección pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Al respecto, ver CIDH, “Acceso A Servicios De Salud Materna Desde Una Perspectiva De Derechos Humanos”, 7 junio 2010. Al respecto, ver CIDH, “Acceso A Servicios De Salud Materna Desde Una Perspectiva De Derechos Humanos”, 7 junio 2010. Intervención Escuela de Estudios de Género de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, folios 63-68, cuaderno Corte Constitucional. Intervención Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Universidad de Antioquia, folios 118-141, cuaderno Corte Constitucional, intervención Departamento Materno Infantil de la Facultad de Ciencias para la Salud de la Universidad de Caldas, folios 142-147, cuaderno Corte Constitucional, Intervención Departamento de Ginecología y Obstetricia de la Universidad Industrial de Santander, folios 150-152, cuaderno Corte Constitucional, Intervención Ministerio de Salud y Protección Social, folios 265-273, cuaderno Corte Constitucional. Intervención Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Universidad de Antioquia, folios 118-141, cuaderno Corte Constitucional, intervención Departamento Materno Infantil de la Facultad de Ciencias para la Salud de la Universidad de Caldas, folios 142-147, cuaderno Corte Constitucional, Intervención Departamento de Ginecología y Obstetricia de la Universidad Industrial de Santander, folios 150-152, cuaderno Corte Constitucional, Intervención Ministerio de Salud y Protección Social, folios 265-273, cuaderno Corte Constitucional. Intervención Escuela de Estudios de Género de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, folios 63-68, cuaderno Corte Constitucional. Intervención Escuela de Estudios de Género de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, folios 63-68, cuaderno Corte Constitucional. Intervención Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Universidad de Antioquia, folios 118-141, cuaderno Corte Constitucional. Intervención Ministerio de Salud y Protección Social, folios 265-273, cuaderno Corte Constitucional. Cfr. Corte Interamericana De Derechos Humanos Caso, I.V.* Vs. Bolivia Sentencia de 30 de Noviembre de 2016, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 19, La violencia contra la mujer, 1992, párr.

1. Folios 265-273, cuaderno Corte Constitucional.