ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADADIANA FAJARDO RIVERAA LA SENTENCIA SU677 17 DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Respecto al concepto de migración, era conveniente diferenciar la situación de las personas que llegan al territorio colombiano con vocación de permanencia o de tránsito (Aclaración de voto)DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-La decisión adoptada constituye una protección que no es predicable para todos los extranjeros, de forma general e indiscriminada, sino que tiene en cuenta los sujetos protegidos y su especial situación (Aclaración de voto)DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FISICA DE EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN COLOMBIA-Se debieron establecer mayores precisiones (Aclaración de voto)Ref. Expediente T-5.860.548Acción de tutela instaurada por Tiresias, en calidad de agente oficioso de Lucina, contra el Hospital Estigia.Magistrada Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO1. Acompañé la providencia SU-677 de 2017, adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, en la cual se concluyó que el Hospital accionado vulneró los derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad física de la accionante, en su condición de migrante venezolana, al negarse a realizarle los controles prenatales y a atender el parto de forma gratuita. Esta decisión se fundó en que el deber de solidaridad cualificado del Estado colombiano, debido a la crisis humanitaria en el que se encuentra Colombia por la migración masiva de ciudadanos venezolanos, explica que las mujeres embarazadas con permanencia irregular en el territorio nacional tengan derecho a recibir la atención básica de urgencias que requieren debido a su condición, en particular la realización de controles prenatales y a la atención gratuita del parto. Pese a que comparto la decisión adoptada, presento aclaración de voto porque considero oportuno efectuar algunas precisiones.2. Desde mi perspectiva, en el caso analizado, las condiciones particulares de la accionante llevaron a la Sala Plena a adoptar la decisión de proteger sus derechos. Esto es, se trataba de una mujer embarazada con permanencia irregular en el territorio colombiano, que debido a su condición tenía derecho a la atención de urgencia que el médico tratante determinara. Esto último es de particular relevancia, pues es el concepto del profesional de la salud el que permite establecer, con base en un criterio científico, cuando se requiere un servicio con necesidad. La regla genérica, según la cual, los extranjeros tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias por parte del Estado, con el fin de atender sus necesidades básicas, especialmente relacionadas con asuntos de salud, debía ser precisada en su alcance a los contextos específicos de que se trate.2.1. Para tal propósito, es necesario tener en cuenta el preciso alcance las decisiones citadas en la sentencia. Por ejemplo, la sentencia C-834 de 2007 es aplicable sólo de manera parcial al presente caso, pues en esta se concluyó, en control abstracto, que el Legislador no vulneró los derechos a la igualdad, el trabajo y la seguridad social de los trabajadores extranjeros, al disponer en la Ley 798 de 2002 que el sistema de seguridad de protección social está enfocado en la protección de las garantías de los colombianos. A juicio de la Sala Plena, el Legislador actuó dentro de su margen de configuración normativa. En todo caso, afirmó que: “le está vedado restringir el acceso de los extranjeros a esas prestaciones mínimas, en especial, en materia de salud, garantizadas en diversas cláusulas constitucionales y tratados internacionales sobre derechos humanos que vinculan al Estado colombiano.” Así, esta providencia, no se refirió al caso objeto de análisis ahora, a saber: cuál es la protección a la que tiene derecho un sujeto de especial protección, en tanto madre gestante, de nacionalidad venezolana en condición irregular en el territorio colombiano, cuando el Estado se encuentra en una crisis humanitaria debida a la migración masiva. Lo mismo ocurre con las sentencias T-314 de 2016 y T-421 de 2017, que no pueden ser consideradas como precedentes, por no resolver problemas jurídicos similares ni solucionar situaciones fácticas análogas.2.2. La sentencia que acompaño se fundamenta, sin lugar a dudas, en las condiciones particulares de la accionante. Así, aclaro que la decisión adoptada constituye un alto estándar de protección que no es predicable para todos los extranjeros, de forma general e indiscriminada, sino que tiene en cuenta los sujetos protegidos y su especial situación.3. Además, considero que la sentencia debía plantear las siguientes precisiones. En primer lugar, en cuanto al concepto de migración, era conveniente diferenciar la situación de las personas que llegan al territorio colombiano con vocación de permanencia o de tránsito, bien sea buscando la prestación de servicios de salud u oportunidades laborales que les permita suplir sus necesidades para luego volver a su país de origen; o, con el fin de establecerse en otro país. En segundo lugar, en cuanto a la referencia al artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, que se realiza en el fundamento 49, faltó precisar que se trata de una norma aplicable a los residentes en el país; de manera que, en sentido estricto, quedarían excluidos los extranjeros con permanencia irregular. Y, por último, era necesario presentar una visión actualizada de la comprensión que ha dado la jurisprudencia constitucional al derecho a la vida digna; pues se afirma que el derecho a la vida es ilimitado, con base en la sentencia T-535 de 1992, sin indicar que en sentencias posteriores se han aceptado ciertas limitaciones a dicha garantía fundamental, por ejemplo en el caso de la eutanasia y el aborto.En los anteriores términos, dejo consignado mi voto particular.Fecha ut supraDiana Fajardo RiveraMagistrada
Aclaración de voto
MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera
Tema de la sentencia: Derecho A La Vida Digna Y Al A Integridad Fisica De Extranjeros Con Permanencia Irregular En Colombia,
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado