SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA SU659 15RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Alcance (Salvamento de voto) La responsabilidad extracontractual del Estado surge a partir del daño antijurídico causado al particular, por tanto, basta con la ocurrencia del hecho para habilitar automáticamente a quien se crea lesionado para acudir ante el juez competente a reclamar la correspondiente reparación. Bajo esa lógica, sería desproporcionado e incluso sujeto a una condición futura e incierta suponer que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal solo cuando logra identificarse al agente que ocasionó el perjuicio y este es sancionado penal o disciplinariamente. ACCION DE REPARACION DIRECTA-Objeto (Salvamento de voto)El derecho a que la Nación repare el daño causado al particular, surge sin perjuicio de la responsabilidad penal individual del agente estatal que lo haya ocasionado, por lo que mal podría concluirse que el ejercicio de la acción estaba ligado a la declaratoria de inocencia del padre de la menor, ni mucho menos que la presentación de la demanda trajera como consecuencia la condena del sindicado, en razón a que la responsabilidad civil extracontractual del Estado por falla del servicio se derivó de la falta de protección y cuidado a la niña al interior de la Estación Tercera de Policía, independientemente de la sanción penal del agente autor de la conducta.ACCION DE REPARACION DIRECTA-Término de caducidad (Salvamento de voto) Me aparto de la conclusión a la que arribó la mayoría de la Sala Plena al determinar que el término de caducidad no inició el día en que sucedieron los hechos en que resultó muerta de la niña al interior de la institución policial, sino en el momento en que su padre fue desvinculado de la investigación penal por existir dudas y oscuridad acerca de su ocurrencia a manos de un agente estatal.Referencia: Expediente T-3.795.843Acción de tutela instaurada por Sandra Janeth Guzmán Aranda y otros con el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.Magistrado Ponente:Alberto Rojas RíosCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito salvar el voto de la determinación adoptada por la Sala Plena dentro del expediente de la referencia. Para exponer mi discrepancia haré una relación sucinta de las particularidades del caso y la consecuente exposición de los motivos que la justifican.1. Contenido de la sentencia.1.1. El asunto resuelto por la Sala Plena en esta oportunidad abordó el problema jurídico de establecer si la providencia de 15 de febrero de 2012 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en un defecto sustantivo, al no haber realizado una interpretación con un enfoque fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales y tomando en consideración las particularidades del caso concreto, al declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, interpuesta por los familiares de la niña Sandra Catalina Vásquez Guzmán, excepto respecto del padre de la menor, para quien el término se contó desde el 14 de octubre de 1995.1.2. Siguiendo el acápite de antecedentes del fallo, el 28 de febrero de 1993, la menor Sandra Catalina Vásquez Guzmán fue abusada sexualmente y hallada muerta en las instalaciones de la Estación Tercera de Policía del barrio Germania, en Bogotá D.C. Inicialmente el padre de la niña, Pedro Vásquez González, fue vinculado al proceso penal como presunto autor de los hechos; sin embargo, el 13 de octubre de 1995 la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación en su contra. Posteriormente, fue condenado a 45 años de prisión el responsable de los delitos, Diego Fernando Valencia Blandón, agente en servicio activo de la institución policial para la época de los hechos.El padre de la niña instauró la acción de reparación directa el 7 de octubre de 1996 y la madre, abuelos y tíos acudieron al medio de control el 6 de agosto de 1997.La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 15 de febrero de 2012, declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto de la madre, los abuelos y tíos de la niña Sandra Catalina Vásquez Guzmán, en razón a que el término para instaurarla corrió entre el 1 de marzo de 1993 y el 1 de marzo de 1995, es decir a partir del día siguiente al que ocurrieron los hechos en los que resultó muerta la menor.Sin embargo, no ocurrió lo mismo con las pretensiones formuladas por el padre de la niña, q quien el interés para demandar surgió el 14 de octubre de 1995, fecha en que se cerró la investigación penal en su contra, de modo que el plazo para acudir ante la jurisdicción trascurrió a partir del día siguiente hasta el 15 de octubre de 1997, por lo que en su caso, el Consejo de Estado consideró que la acción fue presentada en término y analizó el fondo del asunto, declarando administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por la muerte de Sandra Catalina Vásquez Guzmán, concediendo la reparación del daño causado.Contra el fallo que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, Sandra Janeth Guzmán Aranda (madre de la niña) y otros (abuelos y tíos) interpusieron acción de tutela, decidida en primera y segunda instancia por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, que declararon improcedente la solicitud de amparo.1.7. En sede de Revisión, la Sala Plena de esta Corporación protegió los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, dejando sin efectos la sentencia de 15 de febrero de 2012, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa instaurada por Sandra Janeth Guzmán Aranda y otros, al encontrar configurado un defecto sustantivo "por no haber acogido una interpretación con un enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales y tomando en consideración las especiales circunstancias que ofrecía el caso concreto".1.8. En consecuencia, el término de caducidad debió contabilizarse para la parte actora a partir del día siguiente al que el señor Pedro Gustavo Vásquez fue desvinculado del proceso penal, el 14 de octubre de 1995, porque "solo desde esa fecha, existía providencia judicial que permitía al núcleo familiar de la menor, conocer que fue un agente estatal el responsable de la agresión a la menor". En esa medida, "solo hasta que se determinó con certeza, quien fue elresponsable, ella, así como su núcleo familiar, estuvo en condiciones de demandar administrativamente a la Policía Nacional — Ministerio de Defensa".2. Motivos del Salvamento Parcial de Voto.Mi disidencia obedece a los argumentos que a continuación expongo:De acuerdo con el artículo 136 del C.C.A. el término de caducidad de la acción de reparación directa es de 2 años, contados a partir del día siguiente "del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa". Dicho plazo legal es la regla general, sin embargo, por vía jurisprudencial se han establecido algunas excepciones cuando no existe certeza sobre el momento en que los afectados conocen de la materialización efectiva del daño por circunstancias oscuras o dudosas relacionadas con el mismo.En el caso concreto, sin lugar a dudas el hecho dañoso fue la muerte de la menor en la Estación de Policía de Germania y era imputable al Estado a título de falla del servicio, en razón a que ocurrió al interior de la institución policial que incumplió la misión de proteger y brindar seguridad a todos los habitantes del territorio nacional, al permitir que en sus instalaciones ocurriese el abuso y posterior fallecimiento de Sandra Catalina Vásquez Guzmán, siendo desde el inicio, sindicados de los hechos agentes de la Policía Nacional que se encontraban en servicio. En consecuencia, el plazo de 2 años que tenían Sandra Janeth Guzmán Aranda y otros para instaurar la acción reparatoria debía contarse a partir de día siguiente al momento en que ocurrió la muerte de la menor.Esto se explica porque la responsabilidad extracontractual del Estado surge a partir del daño antijurídico causado al particular, por tanto, basta con la ocurrencia del hecho para habilitar automáticamente a quien se crea lesionado para acudir ante el juez competente a reclamar la correspondiente reparación. Bajo esa lógica, sería desproporcionado e incluso sujeto a una condición futura e incierta suponer que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal solo cuando logra identificarse al agente que ocasionó el perjuicio y este es sancionado penal o disciplinariamente.Para la postura mayoritaria de la Sala Plena exigirle a la madre de la menor y demás familiares que acudieran a la acción reparatoria cuando estaba vinculado al proceso penal el padre de la niña, "implicaba que la familia debía aceptar y validar que el responsable de la tragedia que vivió la menor fue su propio padre. Dicha hipótesis, sin duda agudiza el drama, tanto del padre inocente, como de la madre, quien además de asumir la muerte de su hija, debía compartir la posición que el responsable era su cónyuge".Si bien este argumento resulta entendible por las circunstancias familiares aducidas en la sentencia, lo cierto es que el derecho a que la Nación repare el daño causado al particular, surge sin perjuicio de la responsabilidad penal individual del agente estatal que lo haya ocasionado, por lo que mal podría concluirse que el ejercicio de la acción estaba ligado a la declaratoria de inocencia del padre de la menor, ni mucho menos que la presentación de la demanda trajera como consecuencia la condena del sindicado, en razón a que la responsabilidad civil extracontractual del Estado por falla del servicio se derivó de la falta de protección y cuidado a la niña al interior de la Estación Tercera de Policía, independientemente de la sanción penal del agente autor de la conducta.La responsabilidad de la Nación se estructuró por haberse permitido al interior de las instalaciones de la institución la comisión de conductas punibles, omitiendo el deber de protección y seguridad de quienes se encuentran en sus dependencias; máxime si como en el asunto sub examine los hechos fueron imputados a agentes de policía en servicio, sin que ello necesariamente inculpara o condenara al padre de la menor ni exigiese a la familia adoptar una postura frente a la inocencia de Pedro Vásquez González.En esos términos, el hecho dañoso se concretó el 28 de febrero de 1993 y a partir de entonces la parte actora estaba legitimada para acudir ante el juez administrativo a través de la acción de reparación directa, siendo propio del debate probatorio de ese proceso determinar las circunstancias en que falleció Sandra Catalina Vásquez Guzmán y si era atribuible a un agente del Estado.Adicionalmente, considero que resultaría riesgoso y hasta lesivo para las víctimas suponer que el ejercicio de la acción reparatoria está sujeto al esclarecimiento de los hechos que dieron lugar al daño antijurídico, porque ello significaría que hasta tanto no se individualice al agente estatal que infligió el perjuicio no hay lugar a que el Estado lo repare, lo cual iría en contravía de los dispuesto en el artículo 90 superior y limitaría el acceso a la administración de justicia de quienes se consideran lesionados.En orden a lo expuesto, me aparto de la conclusión a la que arribó la mayoría de la Sala Plena al determinar que el término de caducidad no inició eldía en que sucedieron los hechos en que resultó muerta de la niña al interior de la institución policial, sino en el momento en que el señor Vásquez González fue desvinculado de la investigación penal por existir dudas y oscuridad acerca de su ocurrencia a manos de un agente estatal.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoJorge Iván Palacio Palacio
Tema de la sentencia: Caducidad De La Accion De Reparacion Directa. Jurisprudencia Constitucional.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado