SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA SU659 15ACCION DE REPARACION DIRECTA-Término de caducidad (Salvamento de voto) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debió declararse la improcedencia por cuanto no existe razón válida que justifique que los parientes de la menor asesinada hayan presentado la demanda por perjuicios tiempo después de vencido el término de caducidad (Salvamento de voto) La sentencia del Consejo de Estado de declarar la caducidad de la acción presentada por la madre, tíos y abuelos de la víctima, lejos de exhibir algún vicio susceptible de subsanación por vía de tutela, estaba ajustada a la constitución y a la ley y que, por lo mismo, debía mantenerse incólume.ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debió declararse la improcedencia por cuanto la acción de reparación directa estaba caducada (Salvamento de voto) Referencia: Expediente T-3.795.843. Acción de tutela promovida por Sandra Janeth Guzmán Aranda y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.Magistrado Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOSSalvo mi voto en este asunto por las potísimas razones que a continuación expongo.El entramado de circunstancias tácticas y jurídicas en que se enmarca la realidad procesal que sirvió de fundamento a la decisión de mayoría, cuyo sentido no comparto, sucintamente, dan cuenta de lo siguiente:Una menor de edad fue abusada sexualmente y asesinada en una Estación de Policía de Bogotá, el día 28 de febrero de 1993, su padre, quien se encontraba presente en el lugar, fue acusado como responsable del delito.Sin embargo, la investigación en su contra se precluyó el 13 de octubre de 1995 y por los hechos sucedidos se condenó a otro agente de la Policía a quienes se encontró responsable del crimen. El 7 de octubre de 1996, dentro de los dos años siguientes a su absolución, el padre de la niña presentó acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, reclamando los perjuicios causados por la muerte de su hija. El Consejo de Estado fallo de fondo esta demanda, accediendo a lo que en ella se solicitaba considerando que la misma se presentó oportunamente, esto es, dentro del lapso que correspondía, el cual para dicha Corporación corrió entre el 14 de octubre de 1995 y el 14 de marzo de 1997.Al efecto consideró que el interés para demandar del padre de la menor surgió en la fecha en que fue exonerado por la justicia penal, en forma definitiva el (13 de octubre de 1995) y que el término de caducidad de dos (2) años corrió a partir del día siguiente.Por su parte, la progenitora de la niña, abuelos y tíos, vía acción de reparación directa, también demandaron a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por los perjuicios infringidos a causa del fallecimiento de la menor de edad. Dicha demanda fue presentada el 6 de agosto de 1997. El Consejo de Estado declaró caducada esta acción, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 136, numeral 8, del C.C.A., que señalaba un término de dos años para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, contado a partes del día en que ocurrieron los hechos acusantes del daño, que en este caso tuvieron lugar, el 28 de febrero de 1993.En la decisión de la cual discrepo, la Corte Constitucional consideró que el Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo al desconocer las circunstancias especiales que rodearon el caso, relacionadas con la violencia sexual, la muerte, el feminicidio y los derechos de la mujer y que en este caso para la madre y demás pariente demandantes (tíos y abuelos) el término de caducidad también debió contarse desde la fecha de absolución del padre de la víctima, esto es, desde el 13 de octubre de 1995, perspectiva bajo la cual la demanda presentada el 6 de agosto de 1997 estaría dentro del término de caducidad de dos años.A mi modo de ver, la liberalidad que caracteriza el pensamiento de la mayoría en este caso, contraviene, ostensiblemente, no solo la norma que consagra la caducidad como un instituto que opera o empieza a correr desde cuando ocurrieron los hechos acusantes del daño, sino, toda la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa relacionada con el tema.En aras de la brevedad debo manifestar que en el propósito que justifican mi discrepancia con el fallo de mayoría me acojo íntegramente a las razones que expusieron los Magistrados Gloria Ortiz y Jorge Palacio en sus respectivos salvamentos de voto, los cuales estimo han debido orientar la decisión de esta Corte respecto del asunto examinado para así concluir que la sentencia del Consejo de Estado de declarar la caducidad de la acción presentada por la madre, tíos y abuelos de la víctima, lejos de exhibir algún vicio susceptible de subsanación por vía de tutela, estaba ajustada a la constitución y a la ley y que, por lo mismo, debía mantenerse incólume.En particular, no encuentro ninguna razón válida que justifique que la madre y demás parientes de la menor de edad asesinada hayan presentado la demanda por perjuicios el 6 de agosto de 1997 cuando el hecho causante del daño ocurrió el 28 de febrero de 1993. Esto es, mucho tiempo después de vencido el término de caducidad de dos años previsto en el artículo 136 numeral 8 del C.C.A., vigente para entonces.Las disquisiciones que desconocen la realidad procesal en virtud de la cual resulta palmario concluir que, como lo reconoció el Consejo de Estado, la acción de reparación directa en cuestión estaba caducada, incorporan un altísimo nivel de liberalidad que es propio de un ejercicio argumentativo en extremo subjetivo que obra en ostensible desconocimiento de lo que la Ley con toda claridad y objetivamente señala al respecto.A partir de la exegesis, que acoge la mayoría aplicada a casos y circunstancias análogas, prácticamente la figura de la caducidad debería entenderse derogada pues su presencia en la norma que la consagra, no obstante su sustento constitucional, además de su explicites y clareza, ningún efecto estaría llamada a producir, frente a cuestionables supuestos que la ley no excepciona.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección b consejera ponente: Stella Conto Díaz del Castillo, dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) radicación número: 25000-23-26-000-1996-02964-01(19807) actor: Pedro Gustavo Vásquez González y otros. Proceso que se adelantó por la privación injusta de la libertad contra el padre de la menor. En la misma providencia se lee la declaración del padre de la menor: “Explica [el examinado] que hace cinco años ‘en 1993 cambió mi vida, desde esa época ya no veo las cosas como tan claras, estoy como… no sé, algo oscuro, imagínese que estando yo trabajando para la Policía, asesinan a mi hija en una estación de Policía y la violan y fuera de eso la misma institución donde yo trabajaba, me echan a mí la culpa y me esposan y me detienen, que usted sabe lo que hizo y yo qué hice? Que su hija aparece muerta en la estación y usted y listo, mándelo a la cárcel y que el papá es un monstruo, ese tipo es de alta peligrosidad, dos golpes para mí a la vez, todo contra mí, (…) yo desesperado, le matan a uno la hija que es por lo que uno trabaja, por lo que uno lucha, yo era policía y yo pensaba si yo soy un policía que tiene que velar por la vida y honra, cómo es posible que mis principios me los hayan aplastado, entonces yo intenté contra mi vida, yo no podía enterarme de nada, las pruebas siempre se refutaban, la Policía siempre quería probar que yo era, yo les decía que por qué me tenían incomunicado y yo… en un momento de esos había un cuchillo, si esto es justicia, si esto es vida, no quiero saber más, yo cogí el cuchillo e intenté, la trabajadora social me dijo que había nuevas pruebas que venían de Estados Unidos y que eso me iba a ayudar, ya bajó un poco la presión sobre mí, yo no podía ni dormir, eran dos dolores que me tocaban, no me dejaron asistir al entierro de mi hija, todo eso dentro de uno, después el abogado mío demostró que yo no tenía nada que ver y me dejaron en libertad (…), desde ese tiempo hasta la fecha para mí la vida ya no la veo con el mismo resplandor con que veía antes de esto, ya después de todo lo que me ha pasado, por ejemplo que mi hija ya no existe, yo para qué me esfuerzo, mi ideal era para sacarla adelante (…). Dice que a él ‘no me interesa volver a la Policía, esa gente me hizo mucho daño’. Que su deseo es que la Policía reconozca públicamente y por un medio de comunicación su error”. En dicha sentencia se resolvió: "Modificase la sentencia proferida el veintiséis (26) de abril del dos mil uno (2001), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la cual quedará así: declárese no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandante, respecto del demandante pedro Gustavo Vásquez González por las razones expuestas en la parte motiva. Declárase probada la excepción de caducidad de la acción interpuesta por Sandra Janneth Guzmán Aranda y otros, al igual que la de Alfonso Vásquez Fonseca por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional -, por la muerte de la menor Sandra Catalina Vásquez Guzmán, ocurrida el 28 de febrero de 1993 al interior de las instalaciones de la Estación Tercera de Policía de Santa fe de Bogotá D.C. como consecuencia de la anterior declaración, Condenase a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional..." "después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009" Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, se precisó que: "...a través de la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que consagraban la acción de tutela contra decisiones judiciales. No obstante, en esa oportunidad la Corte indicó de manera expresa que la acción de tutela sí podía proceder contra omisiones injustificadas o actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, cuando quiera que las mismas vulneraran los derechos fundamentales." Cfr. Sentencia T-572 de 1994. Cfr. Sentencias T-108 de 2003, SU-622 de 2001, T-567 de 1998 y C-543 de 1992. T-113 de 2013. SU-424 de 2012. Ver, entre otras, las sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. Ver, entre otras, las sentencias T-580 06, T-972 05, T-068 06 y SU-961
99. T-068 06, T-822 02, T-384 98, y T-414
92. Ibidem. T-211 de 2009.Ver ente otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. Sentencia T-822 de 2002., reiterando lo dicho en la sentencia T-569 de 1992 la cual señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Sentencia T-411 de 2004 y T-329 de 1996. Cfr. T- 291 de 2014. Cfr. 649 de 2011. Cfr. Sentencia SU-918 de 2013 Cfr. Sentencia T-638 de 2011. Cfr. Sentencia T-419 de 2011. Sentencias SU-014 de 2001, SU-214-01 y T-177 de 2012. Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. Sentencias T- 156 de 2000, T- 008 de 1999 y C- 984 de 1999. Sentencia T- 757 de 2009. Sentencias T- 158 de 1999 y T-804 de 1999. Sentencias T- 790 de 2010 y T- 510 de 2011. Sentencias T- 572 de 1994 y SU-172 del 2000. Sentencia T-100 de 1998. Sentencia T-790 de 2010. Sentencia T-572 de 1994. Sentencia C-011 de 1994. ARTICULO
90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Cfr. Sentencia C-333 96, sobre evolución y consagración constitucional de la responsabilidad del Estado Modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998 Posición reiterada en la sentencia C-565 de 2000 Up Supra Acápite 3.2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva T- 595 de 2013, Auto 009 de 2015, T- 834 de 2011. Cfr. CEDAW Recomendación General, No. 19: “La Violencia contra la Mujer”, 1992 párr. 9 Esta obligación ha sido reiteradamente reconocida tanto por organismos internacionales de monitoreo, como tribunales internacionales de derechos humanos. Cfr. Corte Interamericana de derechos Humanos, Caso Gonzalez y otras (Campo Algodonero). Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr. 258; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso Jessica Lenahan (Gonzales) y otros. Caso No. 12.626 Informe No. 80 11 de julio de 2011, párr. 111 Convención de Belem do Pará. Artículos 7 y
8. Auto de seguimiento No. 009 de 2015. Pág. 69 Cfr. Artículos 8 y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos Artículo
14. M.P. Luis Ernesto Vargas Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica, 2011, Párr. 21 Esta posición ha sido igualmente reconocida, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos como la Masacre de las dos erres vs. Guatemala párr. 169; en igual sentido Caso González y otras (“campo algodonero”) vs. México; CIDH, Situación de los Derechos de la Mujer en Ciudad Juárez, México: El Derecho a No Ser Objeto de Violencia y Discriminación, OEA Ser.L V II.117, Doc. 44, 7 de marzo de 2003. Se lee en la Sentencia contra México por los feminicidios en Ciudad de Juárez: “128. Según los representantes, el tema de género es el común denominador de la violencia en Ciudad Juárez, la cual “sucede como culminación de una situación caracterizada por la violación reiterada y sistemática de los derechos humanos”. Alegaron que “niñas y Violencia de Género mujeres son violentadas con crueldad por el solo hecho de ser mujeres y sólo en algunos casos son asesinadas como culminación de dicha violencia pública y privada” (…)
407. El experto independiente de las Naciones Unidas para el estudio de la violencia contra los niños ha afirmado que “[l]a violencia contra los niños se presenta bajo diversas formas y depende de una amplia gama de factores, desde las características personales de la víctima y el agresor hasta sus entornos culturales y físicos”. El grado de desarrollo económico, el nivel social, la edad, el sexo y el género son algunos de los muchos factores relacionados con el riesgo de la violencia letal. Asimismo, ha manifestado que “la violencia sexual afecta principalmente a los que han alcanzado la pubertad o la adolescencia”, siendo las niñas las más expuestas a sufrir este tipo de violencia”. (Negrillas y subrayado fuera del texto) Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ciudad de Juárez vrs. México. Se lee literalmente: “Furthermore, women from the indigenous and Afro-Colombian population suffer multiple intersectional discrimination on the basis of gender, race, colour and ethnic origin and as internally displaced persons. Many suffer attacks on their villages especially those living in areas where the guerrillas are operating. The State has been accused of not consulting with indigenous leaders in regard to matters which concern them. They also are often deprived of access to health, education, employment and political representation. Women from indigenous communities often need permission from their husbands to speak in public. Moreover, indigenous communities are very closed and rape cases are not denounced to outsiders” Cfr. Commission on human rights fifty-eighth session item 12 (a) of the provisional agenda, integration of the human rights of women and the gender perspective violence against women Report of the Special Rapporteur on violence against women, its causes and consequences, Ms. Radhika Coomaraswamy, submitted in accordance with Commission on Human Rights resolution 2001 49, párr. 28 Ibid. Párr. 42 Commission on Human Rights sixty-first session item 12 (a) of the provisional agenda, integration of the human rights of women and the gender perspective: violence against women Report of the Special Rapporteur on violence against women, its causes and consequences, Yakin Ertürk, párrafos 21-26 Corte Constitucional, Auto de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, AU- 092 de 2008 Cfr. Sentencia T-499 95 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) reiterado en T-307 de 1999 Cfr. C-106 de 2004 Cfr. T- 036 de 2015 M.P. Rodrigo Escobar Gil Sentencia de 20 de Marzo de 2013, Sección Tercera, Subsección C, Expediente 68001231500019940978001 (22491 )A Expediente No. 19001-23-31-000-1997-08009-01 (20316); Criterio reiterado luego de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 05001-23-33-000-2012-00124-01(48578), de la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado. Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 10 de marzo de 2011, exp. 19001-23-31-000-1998-00451-01(20109).; del 29 de enero de 2004. exp: 25000-23-26-000-1995-00814-01(18273), 30 abril de 1997, exp. 11350; 11 de mayo de 2000, exp. 12200 y de 2 de marzo de 2006, exp. 15785. Y sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 22369. Expediente 68001231500019940978001 (22491) A. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub Sección C, sentencia del 15 de noviembre de 2011, exp. 19497. Expediente 25000232600020120053701 (45092) Expediente N°050012333000201301356 01 (50187); Exp. 25000-23-26-000-2000-00718-01(27252); Exp. 08001-23-33-000-2013-00671-01 (49787) Vigente para la época en que se tramitó el presente asunto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La sentencia cuya postura mayoritaria se disiente, las sintetiza así: (i) el momento en que los afectados adquieren información relevante sobre la participación de agentes del Estado en la causación del daño; (ii) la oportunidad en que se conoce el daño; (iii) la época en que se configura o consolida el daño porque en algunos casos la materialización del perjuicio no coincide con la ocurrencia del hecho dañoso; y (iv) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el término del artículo 136 CCA, en cumplimiento de los compromisos internacionales. "ARTICULO
90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. " Vigente para la época en que se tramitó el presente asunto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sentencia del 20 de Marzo de 2013, Sección Tercera, Subsección C, Expediente 68001231500019940978001 (22491). Definición tomada de la Resolución 912 de 2009 (artículo 112), “Por la cual se expide el Reglamento del Servicio de Policía”. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Consejo de Estado, Sección Tercera. Expediente 16911. Sentencia del 22 de julio de 2009. Consejera Ponente Myriam Guerrero. En el mismo sentido consultar Consejo de Estado, Sección Tercera. Expediente 17303. Sentencia del 25 de febrero de 2009. Consejera Ponente Ruth Stella Correa. Consejo de Estado, Sección Tercera. Expediente 29195. Sentencia del 8 de abril de 2014. Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Página 40 (tercer párrafo). Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 13 de diciembre de 2007. Radicación 33.991. Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra. Al respecto ver Consejo de Estado, Sección Tercera. Expediente 20880. Sentencia del 15 de febrero de 2012. Consejera Ponente Olga Mélida Valle de la Hoz. Por ejemplo las Sentencias T-156 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-075 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. Consejo de Estado, Sección Tercera. Expediente 18273. Sentencia del 29 de enero de 2004. Consejero Ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez.