ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA SU658 15ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Abordar asuntos innecesarios en las sentencias de la Corte Constitucional genera confusiones en la definición de la ratio decidendi de las mismas, y su diferencia con las consideraciones obiter dicta (Aclaración de voto)Considero que abordar asuntos innecesarios en las sentencias de la Corte Constitucional genera confusiones en la definición de la ratio decidendi de las mismas, y su diferencia con las consideraciones obiter dicta. Recuérdese que la ratio decidendi de las sentencia de la Corte Constitucional se presenta como una regla judicial relacionada con el caso a resolver, por ello, tienen la virtualidad de ser vinculantes a casos futuros que resuelvan las mismas situaciones fácticas, cosa que no sucede con las consideraciones obiter dictaRATIO DECIDENDI-Concepto (Aclaración de voto)PROBLEMA JURIDICO-Determinar su alcance permite identificar ratio decidendi de decisión previa (Aclaración de voto)Metodológicamente se ha establecido que la ratio decidendi de las sentencias son aquellas reglas judiciales con las que se responde a los problemas jurídicos planteados a partir del caso que debe resolver la Corte. Por ello, resulta contradictorio establecer que la Corte Constitucional se propone un problema jurídico, pero que su resolución no va a generar efectos jurídicos pues se aborda sólo por razones pedagógicas. Esta consecuencia atiende claramente al concepto de obiter dicta, lo que evidencia que la propuesta de este segundo problema jurídico fue un desacierto de la Sala Plena, que no compartoReferencia: Expediente T-4.480.896Acción de tutela incoada por la Corporación Colombia Transparente contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá. Asunto: Importancia de la identificación del problema jurídico relevante. Magistrado Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones por las cuales aclaro mi voto en la decisión adoptada por la Sala Plena, en sesión del 22 de octubre de 2015, en la cual se profirió la sentencia SU-658 de 2015.En esta decisión la Sala confirmó la sentencia de segunda instancia en la acción de tutela dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que a su vez, confirmó el fallo de primera instancia dictado por la Sección Quinta de la misma Corporación, el cual había negado el amparo de los derechos fundamentales invocados por la organización demandante.
2. Teniendo en cuenta los hechos del presente caso reseñados en el acápite fáctico de esta sentencia, la Sala Plena determinó la necesidad de resolver dos problemas jurídicos. El primero relacionado con las afirmaciones y las pretensiones realizadas en la acción de tutela, en torno al debate de la aplicación o no de los precedentes establecidos por el Consejo de Estado frente a las figuras de “agotamiento de jurisdicción” y “acumulación de procesos” en acciones populares presentadas por una misma causa petendi. Frente a este primer planteamiento estoy de acuerdo con la argumentación y la solución dada en este caso concreto por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Ahora bien, en relación con el segundo problema jurídico, mediante el cual la Sala se propuso determinar si “¿es procedente la declaración de nulidad decretada por el Consejo de Estado de una acción de tutela fallada tres años atrás, en la que no se notificaron a los terceros interesados?”, considero que no era un problema jurídico a resolver. La Corte indica que el presente caso propone una cuestión adicional “que si bien no será resuelta por la Corte en la medida en que no fue alegada por el accionante en su solicitud de amparo, será explorada en este providencia. Como consecuencia, sin buscar que con su análisis se genere algún efecto jurídico en la decisión del proceso de tutela revisado, exclusivamente por razones de pedagogía constitucional, la Sala estudiará si la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado de anular la sentencia de tutela del 30 de julio de 2009 proferida por ésta misma, tienen fundamento constitucional o no”. Este precisamente es el motivo de mi aclaración de voto en tanto considero que abordar asuntos innecesarios en las sentencias de la Corte Constitucional genera confusiones en la definición de la ratio decidendi de las mismas, y su diferencia con las consideraciones obiter dicta. Recuérdese que la ratio decidendi de las sentencia de la Corte Constitucional se presenta como una regla judicial relacionada con el caso a resolver, por ello, tienen la virtualidad de ser vinculantes a casos futuros que resuelvan las mismas situaciones fácticas, cosa que no sucede con las consideraciones obiter dicta. En efecto, la sentencia SU-047 de 1999, explicó que debía reconocerse por ratio decidendi, aquella que contenía “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva” y, por el contrario, por el obiter dictum o dicta, “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.Ahora bien, ¿por qué genera confusión? Como se indicó, metodológicamente se ha establecido que la ratio decidendi de las sentencias son aquellas reglas judiciales con las que se responde a los problemas jurídicos planteados a partir del caso que debe resolver la Corte. Por ello, resulta contradictorio establecer que la Corte Constitucional se propone un problema jurídico, pero que su resolución no va a generar efectos jurídicos pues se aborda sólo por razones pedagógicas. Esta consecuencia atiende claramente al concepto de obiter dicta, lo que evidencia que la propuesta de este segundo problema jurídico fue un desacierto de la Sala Plena, que no comparto. Esta reflexión conlleva implícita otra sobre la importancia de identificar los problemas jurídicos realmente relevantes en cada caso concreto. En efecto, como regla general, los jueces, incluido este Tribunal Constitucional, están subordinados a resolver los asuntos que son verdaderamente sometidos a su consideración, y sólo de forma excepcional puede hacer uso de facultades extra o ultra petita. Lo anterior, atiende una lógica que irriga nuestro sistema constitucional, que es la separación de poderes. Así, es sabido que desde esta clásica división de los poderes públicos (que incluye variaciones derivadas del Estado Constitucional), existe una marcada diferencia entre la función del juez y la del Legislador. Como se indicó, el juez debe dirimir los asuntos que son sometidos a su jurisdicción y competencia, mientras que el Legislador goza de lo que se ha llamado la cláusula general de competencia legislativa. Es decir, la materia de estudio del juez constitucional está, en principio, limitada a dar soluciones a los problemas que la sociedad en su conjunto le presenta a consideración y decisión. Si no lo hace se extralimita y puede llegar a invadir terrenos jurídicos cuya definición y molde están en cabeza del Legislador. Recuérdese que el poder legislativo está facultado para expedir leyes “en todos aquellos asuntos que puedan ser materia de legislación y cuya regulación no haya sido atribuida a otra rama u órgano independiente, incluso cuando esos temas no están comprendidos dentro de las funciones que han sido asignadas expresamente al Congreso en la Carta”.Por ello, permitirse abordar asuntos sólo por razones pedagógicas, hace que la Corte Constitucional se aleje de su función constitucional. No siendo otro el motivo de mi aclaración de voto reitero que, a pesar del punto señalado, comparto la decisión adoptada. Fecha ut supra GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada