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SU.658/15
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.658/1522 de octubre de 2015

Salvamento de voto

MagistradosLuis Ernesto Vargas Silva·María Victoria Calle Correa

Salvamento conjunto de Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Teoria Del Agotamiento De Jurisdiccion. Concepto Y Alcance.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA SU658 15ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se aplicó retroactivamente unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado, a un caso que ya había sido decidido (Salvamento de voto)Los motivos que nos llevan a salvar el voto a la providencia SU-658 de 2015 inician con la admisión equivocada de un incidente de nulidad por parte del Consejo de Estado - Sección Primera, cuya procedencia determinó la expedición de las dos decisiones de tutela que ahora se revisan, las cuales, además, lesionan el ordenamiento constitucional vigenteINCIDENTE DE NULIDAD CONTRA ACCION DE TUTELA DEL CONSEJO DE ESTADO-Debió rechazarse de plano por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, por cuanto el incidente fue extemporáneo (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-4480896Acción de tutela instaurada por la ONG Corporación Colombia Transparente contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá. Magistrado Ponente: Alberto Rojas RíosCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presentamos las razones que nos llevan a salvar el voto a la sentencia SU-658 de 2015.1. En dicho fallo la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmó el fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado el 10 de abril de 2014; decisión que, a su turno, confirmó la sentencia del 4 de diciembre de 2013 de la Sección Quinta de esa Corporación que negó la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por la ONG Corporación Colombia Transparente contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá.2. Los hechos que dieron lugar a la acción de tutela se sintetizan en que la ONG Corporación Colombia Transparente interpuso tres acciones populares contra diferentes personas naturales y jurídicas, estas últimas públicas y privadas, solicitando la protección de los derechos colectivos a la defensa al patrimonio público y a la moralidad administrativa que presuntamente fueron desconocidos en el procedimiento de enajenación del complejo carbonífero Cerrejón - Zona Norte. En el trámite adelantado bajo el radicado AP-2002-1029, uno de los tres iniciados por la misma Corporación, el Juzgado y Sala del Tribunal demandados declararon la nulidad de todo lo actuado y rechazaron la demanda por agotamiento de jurisdicción, argumentando que existía en trámite otra acción popular con identidad de causa y pretensiones (con el radicado No. 2002-1032).2.1. Inconforme con la anterior decisión, por considerar que la acción popular 2002-1029 debía continuar su curso, la ONG impulsó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A (radicado 2009-00276), verificándose el siguiente trámite: (i) la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo, ordenando la notificación a las autoridades judiciales demandadas y a los terceros interesados; (ii) no obstante, se omitió notificar a Anglo American PLC, Glencore International AG, BHP Billinton Company B.V. y a Juan Manuel Ricardo Convers Ortega, quienes actuaban como terceros en la acción popular 2002-1029; (iii) sin advertir tal situación, la Sección Quinta negó, mediante sentencia de 23 de abril de 2009, las pretensiones de la solicitud de amparo; (iv) impugnada la anterior decisión por la ONG accionante, la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 30 de julio de 2009, accedió a las súplicas de la demanda, ordenando continuar con el trámite popular radicado con el No. 2002-1029; y, (v) remitido el trámite constitucional a la Corte (radicado T-2398251), se dispuso su no revisión. 2.2. En cumplimiento a la orden judicial proferida en sede de tutela por la Sección Primera del Consejo de Estado, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá reinició el trámite de la acción popular mediante auto de 29 de septiembre de 2009, que se notificó por estado. Luego de adelantar varias actuaciones, el Juzgado a quo citó, mediante auto de 29 de agosto de 2012, a la audiencia de pacto de cumplimiento, notificando mediante telegrama de 6 de septiembre de ese año a todos los interesados. El 26 de septiembre de 2012 el señor Juan Manuel Ricardo Convers Ortega y las sociedades Anglo American PLC, Glencore International AG, BHP Billinton Company B.V. solicitaron la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite popular desde su reanudación, argumentando que no se había notificado personalmente la decisión.2.3. El 26 de octubre de 2012 las mismas personas, natural y jurídicas, interpusieron incidente de nulidad ante la Sección Primera del Consejo de Estado, por inexistencia de notificación del trámite de tutela 2009-00276. La referida Sección, tras efectuar el traslado de la petición, acogió la solicitud mediante auto de 4 de julio de 2013, declarando la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela a partir del auto que la admitió.2.4. Integrado debidamente el contradictorio, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la acción de tutela incoada por la ONG Corporación Colombia Transparente contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A, mediante fallo de 4 de diciembre de 2013, argumentando que la posición expuesta por los jueces dentro de la acción popular se sujetaba a lo sostenido por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la aplicación de la figura del agotamiento de la jurisdicción. Interpuesta la impugnación por parte de la accionante, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó lo resuelto por la Sección Quinta de la misma Corporación, mediante providencia de 10 de abril de 2014, aduciendo que a partir de la sentencia de 11 de septiembre de 2012 la Sala Plena del Consejo de Estado había acogido la tesis del agotamiento de jurisdicción en casos en los que se presentan acciones populares con identidad de hechos, partes y pretensiones. Remitido el expediente a la Corte Constitucional se decidió su selección.

3. En la decisión de la cual nos separamos, la Corte Constitucional abordó de manera principal dos asuntos, el primero, relacionado con el presunto desconocimiento por parte de los jueces de la acción popular de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la figura del “agotamiento de jurisdicción” (asunto en estricto sentido propuesto por la Corporación demandante) y, el segundo, referido al trámite de nulidad que se adelantó ante la Sección Primera del Consejo de Estado y que dio lugar a dos nuevos fallos de tutela dentro del trámite 2009-00276 (aspecto que la Corte abordó en virtud del principio iura novit curia).3.1. En cuanto al primer asunto, la mayoría de la Sala destacó que mediante decisión de 11 de septiembre de 2012 la Sala Plena del Consejo de Estado unificó sus criterios sobre la procedencia de declarar el “agotamiento de jurisdicción” ante la existencia de dos o más acciones populares tramitadas con identidad de hechos, partes y pretensiones. Destaca que antes de dicho fallo la Sección Tercera consideraba viable la aplicación de la figura, pero la Sección Primera se inclinaba por la acumulación de acciones. Verificado el asunto sometido a consideración, continuó, la acción popular AP 2002-1029 refería identidad de partes, hechos y pretensiones con aquella de radicado No. 2002-1032, por lo tanto, precisó, al declarar el “agotamiento de jurisdicción” dentro del proceso AP 2002-1029 se ajustó al precedente del Consejo de Estado. 3.2. Sobre el trámite de nulidad que se adelantó por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de tutela 2009-00276 se afirmó, luego de reiterar la jurisprudencia de esta Corporación sobre la excepcionalidad de decretar nulidades de providencias proferidas en sede de tutela, (i) que en este caso se evidenció una lesión del derecho al debido proceso, por no haber vinculado a quienes tenían interés directo; (ii) que esa lesión no se subsanó con la decisión de la Corte Constitucional, que hace tránsito a cosa juzgada, de no revisar los fallos que fueron proferidos por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado el 23 de abril y 30 de julio de 2009, respectivamente; (iii) que en las circunstancias expuestas, la competencia para decidir sobre la nulidad sí era del Consejo de Estado; (iv) que para el trámite de nulidades, en tratándose de acciones de tutela, los jueces deben someterse a las reglas establecidas por la Corte Constitucional. (v) Y, que de haberse seguido tales reglas, debió declararse extemporánea la solicitud de nulidad, pues, (vi) los terceros interesados se enteraron de la existencia de la tutela de la Sección Primera del Consejo de Estado de 30 de julio de 2009, por lo menos, el 26 de septiembre de 2012, e interpusieron la nulidad del trámite de tutela el 26 de octubre del mismo año, esto es, luego de los 3 días hábiles que ha referido esta Corte. Pese a lo anterior, (vii) la mayoría concluyó que en este caso no dejaría sin efecto el auto de 4 de julio de 2013, por el cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la acción de tutela 2009-00276, pues no produciría efecto alguno, (viii) dado que: (1) en virtud de la sentencia de 30 de julio de 2009, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el proceso popular 2002-1029 debería acumularse al proceso popular 2002-1032, y este último ya se falló; y, (2) dentro de este último trámite se negaron las pretensiones de la acción popular, por lo que igual suerte correría el trámite 2002-1029, pues entre uno y otro existe identidad de partes, hechos y pretensiones:“Considerando lo anteriormente expuesto, si bien la Corte identifica que la decisión de la Sección del Consejo de Estado de anular todo lo actuado en el proceso de tutela que concluyó con la Sentencia del 30 de julio de 2009 era improcedente, toda vez que, la solicitud de nulidad presentada por el representante de algunos de los sujetos pasivos de la acción popular fue extemporánea, la Sala Plena encuentra que dejar sin efectos esa decisión, obligando con ello a reanudar un proceso, cuando ya fue fallado otro con el que comparte identidad de partes, hechos y pretensiones, generará un desgaste innecesario que sólo llevará, a la luz de lo considerado en esta Sentencia, a una declaratoria de cosa juzgada”.

4. Este salvamento de voto obedece a dos razones. Una, relacionada con el trámite del incidente de nulidad propuesto dentro de la acción de tutela que, en segunda instancia, fue fallada por el Consejo de Estado - Sección Primera mediante sentencia de 30 de julio de 2009, su procedencia y efectos; y, dos, sobre el presunto desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en la aplicación de la figura del “agotamiento de jurisdicción”.4.1. En cuanto al trámite incidental invocado por las sociedades Anglo American PLC, Glencore International AG y BHP Billinton Company B.V., y el señor Juan Manuel Ricardo Convers Ortega ante la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela 2009-00276, se evidencian las siguientes irregularidades:4.1.1. Entre el 30 de julio de 2009, fecha en la que la Sección Primera del Consejo de Estado falló en segunda instancia la acción de tutela con radicado 2009-00276, y el 30 de octubre de 2012, momento en el que las sociedades y el particular incoaron incidente de nulidad, transcurrieron más de tres (3) años. Durante ese lapso, en virtud del fallo de la Sección Primera, la acción popular 2002-1029 continuó su curso en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, efectuándose varias actuaciones, entre ellas se resolvieron los recursos de reposición contra la admisión de la demanda y se procedió a su contestación. En estas condiciones, no se comprende cómo durante el referido término los promotores del incidente de nulidad no se enteraron de la acción de tutela que ordenó la continuación del trámite popular.Incluso el 26 de septiembre de 2012 los interesados, al incoar incidente de nulidad dentro de la acción popular 2002-1029, manifestaron conocer la acción tutela. Aunado a lo anterior, no justificaron en debida forma su inactividad durante el periodo a que se acaba a hacer referencia, limitándose a argumentar el desconocimiento de su derecho al debido proceso por no ser vinculados a la acción de tutela. Pese a lo anterior, el Consejo de Estado - Sección Primera consideró que la solicitud era procedente, lesionando de manera intensa el principio de seguridad jurídica al desconocer la estabilidad de una decisión frente a la cual los interesados no ejercieron en su oportunidad los derechos que afirmaron quebrantados y que, además, adquirió efectos de cosa juzgada constitucional con la decisión de la Corte Constitucional de no seleccionarla para revisión.4.1.2. La Sección Primera del Consejo de Estado fundó su decisión de declarar la nulidad del trámite de tutela desde el auto admisorio en el inciso 1 del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, disposición que, por el contrario, debió llevarla a negar la petición de nulidad. Al respecto, la referida norma establece que las nulidades que se generan antes de que se dicte sentencia deben invocarse oportunamente, so pena de quedar saneadas. Pues bien, en este caso la causal de nulidad alegada, al parecer ocurrió al notificar la providencia inicial dentro de la acción de tutela, esto es, la que admitió la solicitud de amparo, por lo tanto, la nulidad debió alegarse antes de proferirse la sentencia.4.1.3. Atendiendo a las reglas que la Corte Constitucional ha expuesto sobre los trámites de nulidad en acciones constitucionales de amparo, su invocación debe efectuarse dentro de los 3 días siguientes, tal como se reconoció por la mayoría de la Sala Plena de la Corporación en la decisión de la que nos apartamos. La comprobación de la violación de ese término debió llevar a la Sala a dejar sin efectos, en virtud del principio de iura novit curia, la providencia de 4 de julio de 2013 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela desde su auto admisorio, pues era la respuesta indicada para garantizar la preservación del orden jurídico. 4.1.4. Pero, aunado a lo anterior, es claro que con la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado de 4 de julio de 2013, que declaró la nulidad de lo actuado dentro de la acción de amparo, se desconoció que el trámite de tutela que finalizó en segunda instancia con la sentencia de 30 de julio de 2009 hizo tránsito a cosa juzgada con la decisión de esta Corporación de no revisar la tutela, poniendo en riesgo la estabilidad brindada mediante esa figura por la aplicación de la cosa juzgada constitucional y la función de la Corte, asignada por el Constituyente de 1991, de servir de tribunal de cierre de la jurisdicción. 4.2. La situación así presentada, además, dio lugar a otra irregularidad. Al momento de decidirse la acción de tutela por parte de las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado por primera vez, esto es, con el fallo de la Sección Primera de 30 de julio de 2009, no existía dentro de esa Corporación unanimidad de criterio cuando se presentaban dos o más acciones populares con identidad de hechos, partes y pretensiones, pues la Sección Tercera aplicaba la figura del agotamiento de jurisdicción mientras que la Sección Primera se inclinaba por la acumulación de trámites. Por lo anterior, en aplicación de un criterio que promoviera el acceso a la administración de justicia y -se insiste- ante la ausencia de unanimidad jurisprudencial, la Sección Primera accedió a las súplicas de la acción de tutela propuesta por la ONG Corporación Colombia Transparente, en el fallo del año 2009.No obstante, para el momento en que se promovió el incidente de nulidad de manera extemporánea, la Sala Plena del Consejo de Estado había unificado su criterio sobre el tema de las acciones populares que comportaban igualdad de hechos, partes y pretensiones, decantándose por el que venía prohijando la Sección Tercera, esto es, por declarar la configuración del agotamiento de jurisdicción. Esta nueva circunstancia terminó afectando –sin argumento válido- la protección inicial de la que había sido objeto la ONG tutelante por la Sección Primera del Consejo de Estado, quien en su segundo fallo decidió negar las súplicas de la demanda por considerar que, conforme a la unificación de jurisprudencia del año 2012, las decisiones judiciales que se cuestionaban y que fueron adoptadas en la acción popular 2001-1029 no lesionaban los derechos de la ONG.En otras palabras, terminó aplicándose retroactivamente la unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado, como resultado de un incidente de nulidad propuesto tres años después, y esta situación se justificó en el fallo de la Sala Plena del cual nos apartamos.5. En síntesis, los motivos que nos llevan a salvar el voto a la providencia SU-658 de 2015 inician con la admisión equivocada de un incidente de nulidad por parte del Consejo de Estado - Sección Primera, cuya procedencia determinó la expedición de las dos decisiones de tutela que ahora se revisan, las cuales, además, lesionan el ordenamiento constitucional vigente, veamos:5.1. Dentro de la acción de tutela promovida por la ONG Corporación Colombia Transparente contra el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado No. 2009-00276, la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, amparó mediante sentencia de 30 de julio de 2009 los derechos fundamentales invocados y ordenó la continuación de la acción popular con radicado No. 2001-1029;5.2. Transcurrido un periodo superior a los tres (3) años, el 30 de octubre de 2012, la sociedad Anglo América PLC y otros iniciaron incidente de nulidad ante la Sección Primera del Consejo de Estado, argumentando que no habían sido vinculados al trámite que en segunda instancia mediante providencia del 30 de julio de 2009, amparó los derechos de la ONG.5.3. La solicitud de nulidad fue tramitada, disponiendo la Sección Primera reiniciar la actuación constitucional en sede de tutela. Luego de que la Sección Quinta del Consejo de Estado negara las pretensiones de la tutela el 4 de diciembre de 2013, tal como había ocurrido en la primera oportunidad. La Sección Primera, contrario a lo decidido en la sentencia de 30 de julio de 2009, decidió esta vez negar las pretensiones de la tutela mediante providencia de 10 de abril de 2014. Estos dos últimos pronunciamientos, calendados el 4 de diciembre de 2013 y el 10 de abril de 2014, son los que se revisan en la providencia de la que nos separamos.

6. Los defectos encontrados, en virtud de la obligación constitucional de preservar el orden jurídico debieron llevar a la Sala a dejar sin efectos todo lo actuado por el Consejo de Estado - Sección Primera desde la admisión del incidente de nulidad presentado el 30 de octubre de 2012, son:6.1. El incidente de nulidad se presentó por los interesados luego de más de tres (3) años de proferida la decisión que amparó los derechos fundamentales de la ONG Corporación Colombia Transparente. Para quienes suscribimos este salvamento el argumento a propósito del presunto desconocimiento por parte de los promotores del incidente de la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 30 de julio de 2009, no se erige como suficiente argumento para decretar una nulidad interpuesta tardíamente. El incidente resultaba a todas luces extemporáneo, y por tanto debió rechazarse de plano por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado. Al reabrir la discusión se desconoció que sobre el fallo de 30 de julio de 2009, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, recaía el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, dado que no fue seleccionado para revisión por esta Corporación.6.2. La reapertura de la discusión de fondo sobre el amparo invocado por la ONG Corporación Colombia Transparente determinó que en el fallo de 30 de julio de 2009 se ampararan los derechos fundamentales invocados, mientras que en el de 10 de abril de 2014 se adoptara una decisión contraria, por la misma Sección Primera del Consejo de Estado. Ello obedece a que tal sección, decidió aplicar la tesis que sobre el agotamiento de la jurisdicción acogió la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 11 de septiembre de 2012. Esto es, se terminó aplicando retroactivamente una unificación de jurisprudencia a un caso que ya había sido decidido en el año 2009.7. En los anteriores términos dejamos suscrito este salvamento, convencidos de que la decisión a adoptar debió ser la de dejar sin efectos todo lo decidido por el Consejo de Estado – Sección Primera desde la admisión del incidente de nulidad presentado por la sociedad Anglo América PLC y otros el 30 de octubre de 2012. Fecha ut supra,María Victoria Calle CorreaMagistrada Luis Ernesto Vargas SilvaMagistrado ---pies de página--- Por razones de claridad, en esta sección de los hechos, nos separamos del criterio cronológico, para explicar lo acontecido con la AP-2002-1048, haciendo la salvedad que esa acción no resulta esencial para la resolución de la tutela, toda vez que los problemas a resolver, se traban en la relación entre la AP-2002-1029 y la AP-2002-1032. Cuadernillo 4, Folio 469 Cuadernillo 4, folio

475. Cuadernillo 4, Folio 516 y 527 Cuadernillo 4, Folio 423 Sentencia T-572 de 1994: “La vía de hecho judicial y ha señalado que ésta existe ‘cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la persona’. En efecto, en tales circunstancias, el funcionario judicial antepone de manera arbitraria su propia voluntad a aquella que deriva de manera razonable del ordenamiento jurídico, por lo cual sus actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constitución y a la Ley, no son providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son vías de hecho, frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros requisitos procesales señalados por la Constitución, a saber que se esté vulnerando o amenazando un derecho fundamental, y la persona no cuente con otro medio de defensa judicial adecuado”. Sentencia T-462 de 2003. Sentencia C-590 de 2005. Defectos desarrollados en la Sentencia C-590 de 2005. Sentencia T-656 de 2012. Consejo de Estado, Sala Contenciosa Electoral, Decisión del 18 de octubre de 1986. Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez. Radicado:E-010: “Pues bien, los particulares cuando acudan al Juez del Estado para que haga actuar la normatividad general a su caso concreto, con el obrar de aquél se agota la jurisdicción que debe prestar al Estado.|| Pero llevar la misma controversia ante más de, un juez como ha ocurrido en el evento sub lite, no es aspiración legítima ni normal ejercicio del derecho de acción.|| Luego continuar con este proceso paralelamente con el inicialmente promovido ante otro consejero extrañaría un uso indebido de la jurisdicción que a la postre podría resultar en fallos contradictorios, de todo lo cual saldría maltrecho la justicia.|| En tales circunstancias el presente proceso número E-010 está viciado de nulidad por agotamiento de jurisdicción. Si de acuerdo con el artículo 152 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 165 del C.C.A., el proceso es nulo cuando "corresponde a distinta jurisdicción" o en otras palabras, que la justicia administrativa no debe conocer de él, con más razón lo será cuando la jurisdicción se ha consumado por haberse promovido otro proceso sobre la misma materia litigioso cual es el E-011 (más antiguo). || En mérito de lo expuesto, se declara nula la totalidad de la actuación en el presente proceso número E-010.”. (Negrilla fuera del texto original). Consejo de Estado. Sala Plena, Decisión del 11 de septiembre de 2012. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. Radicado: 41001-33-31-004-2009-00030-01(AP)REV Auto del 22 de noviembre de 2001. Radicado: ad. 2001-9218-01, AP-270 Segmento referenciado en: Consejo de Estado. Sala Plena, Decisión del 11 de septiembre de 2012. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. Radicado: 41001-33-31-004-2009-00030-01(AP) REV. Ibídem. Ver. providencia del 22 de abril de 2009, radicados acumulados 15001-23-31-000-2004-00080-01; 2004-00414, 2004-03319, y 2005-02012, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; del 28 de abril de 2011, rad. 2005-01190-01, C.P. María Elizabeth García González, y del 11 de agosto de 2011, rad. 2002-01685-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso Consejo de Estado. Sala Plena, Decisión del 11 de septiembre de 2012. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. Radicado: 41001-33-31-004-2009-00030-01(AP)REV Decreto 2067 de 1991, art.

49. Ver autos 063 de 2010, 059 de 2010, 074 de 2010, 009 de 2010, 016 de 2010 y 026 de 2010, entre otros. Mediante Auto 050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva. Autos 063 de 2010, 059 de 2010, 074 de 2010, 009 de 2010, 016 de 2010 y 026 de 2010, entre otros. Auto 031A de 2002. Ver. entre otros, los autos A- 256 de 2001, A-029A y A-031A de 2002, A-146A y A-162 de 2003, A-208 de 2006, A-063 de 2010, A-059 de 2010, A-074 de 2010, A-009 de 2010, A-016 de 2010 y A-026 de 2010. Autos 063 de 2010, 059 de 2010, 074 de 2010, 009 de 2010, 016 de 2010 y 026, entre otros. Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el auto 163A de 2003: “El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: ‘Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato’. La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca ladecisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentacióndel escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia. icho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem”.  Autos 063 de 2010 y 059 de 2010. Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma". En el mismo sentido el auto 063 de 2010. Auto 031 de 2002. En el mismo sentido el auto 009 de 2010. Autos 063 de 2010, 059 de 2010, 074 de 2010, 009 de 2010, 016 de 2010 y 026 de 2010, entre otros. Auto 031 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett Auto 062 de 2000. M.P. JoséGregorio Hernández Galindo Auto 091 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell Ver, Autos 025A de 2012, 123 de 2009, 141 de 2008, 051 de 2002, 269 de 2001 y 027 de 1995. Sentencia T-247 de 1997. Auto 022 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero Auto 082 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Auto 031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett Autos 070 de 2010 y 074 de 2010. Auto 009 de 2010. Puede consultarse al respecto, entre otros, el auto 009 de 2010. Sentencias T-680 de 2010, T-112 de 2008, T-607 de 2008, T-825 de 2007, T-1009 de 2006, T-403 de 2005 y T-1089 de 2004, entre muchas otras. Sentencia C-461 de 2013. Sentencias T-664 de 2014, T-954 de 2013, T-832 de 2013, T-028 de 2012, T-443 de 2010, T-100 de 2010, T-599 de 2009, T-014 de 2009, T-1094 de 2008, T-871 de 2008, T-777 de 2008, T-808 de 2007, T-589 de 2007, T-571 de 2007, T-117 de 2007, T-086 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-302 de 2006, T-292 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003, T-670 de 2003, T-468 de 2003 y T-340 de 2004. Sentencia T-441 de 2010, retirada en la Sentencia T-664 de 2014. Sentencias T-454 de 2015, T-390 de 2015, T-381 de 20154, T-153 de 2015, T-777 de 2014, T-410 de 2014, T-146 de 2014, T-718 de 2013, SU-918 de 2013, T-028 de 2012, y T-351 de 2011, entre otras. En cuanto a la identidad de las partes, la Corte considera relevante resaltar que en materia de acciones populares, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha insistido en que la misma no tiene que ser absoluta, así en Sentencia de la Sección Tercera – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del 9 de abril de 2014, 250002324000201100057 – 01 (A.P.), C.P. Mauricio Fajardo Gómez, afirmó: “En cuanto a la identidad de partes, tratándose de la acción popular, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia de esta Corporación, la sentencia que ponga fin al proceso tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y la comunidad en general, de forma tal que no se requiere una identidad plena entre las partes, puesto que el actor y el titular del derecho colectivo –público en general- pueden no coincidir.”.En el mismo sentido, también se pronunció el Consejo de Estado frente a la subjetividad cuando se tratan de acciones populares que buscan la protección de derechos colectivos y no individuales. Sostuvo la Sección Tercera en sentencia del 19 de agosto de 2009, Exp. 25000-23-26-000-2003-01663-01(AP), C.P: Enrique Gil Botero: “las situaciones de desprotección que se presentan no pueden solucionarse teniendo como recurso la clásica categoría de derecho subjetivo, ésta se torna vetusta y no da cabida a respuestas novedosas en las que lo importante no es demostrar un interés directo en las resultas de un proceso judicial sino en constituirse en representante de un grupo o colectividad. La subjetividad se replantea, el requisito de legitimación procesal da paso a una intervención sustentada en el principio de Estado democrático. La protección de derechos colectivos se soporta en un concepto amplio de ciudadano, ciudadano que no se ve de forma apartada sino como un elemento más del grupo; por tanto, su individualidad es trascendente para el derecho cuando es compatible con mecanismos procesales encaminados a proteger bienes no susceptibles de apropiación.” Sentencia T-1009 de 1999. Ver T-014 de 1998 y Auto de Marzo 13 de 1997. Ibídem. Auto 025A de 2012. Ibídem. Adicionalmente ver Autos 269 de 2001 y 051 de 2002. Sentencia T – 1164 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Consultar, entre otras las sentencias SU-1219 01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. S.V: Clara Inés Vargas Hernández , T-021 02 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-192 02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett., T-217 02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-354 02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-432 02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-623 02 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-200

03. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1028 03 y T-1164 03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,, T-502 03 M.P. Jaime Araujo Rentería,. T-536 04, T-582 04 y T-368 05 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-944 05 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-059 06 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia T-104 de 2007. SU-1219 de 2001. Ver, Autos 025A de 2012, 123 de 2009, 141 de 2008, 051 de 2002, 269 de 2001 y 027 de 1995. Sentencia T-247 de 1997. Al respecto ha manifestado la jurisprudencia de la Corte que: el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. De la misma forma, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada. Folio No. 162, Cuaderno Primero. Autos 063 de 2010, 059 de 2010, 074 de 2010, 009 de 2010, 016 de 2010 y 026, entre otros. Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el auto 163A de 2003: “El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: ‘Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato’. La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia. Página 38: “¿los jueces de acción popular incurrieron, en sus respectivas providencias, en defecto por la aplicación indebida de los precedentes sentados por el Consejo de Estado en el tema del agotamiento de jurisdicción?” Ver página 38 del fallo. M. P. Alejandro Martínez Caballero. “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”T-1317 de 2001 M. P. R Rodrigo Uprimny Yepes Sentencia C-437 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Mediante autos de 9 de febrero de 2007 y 27 de noviembre de 2008, respectivamente. Persona natural que, en condición de inversionista, fue demandado dentro de la acción popular con radicado No. 2002-1029 y que, atendiendo a las reglas de procedimiento, actuaba mediante apoderado legalmente constituido. Mediante auto de 20 de octubre de 2014 proferido por la Sala de Selección número diez. Persona natural que fue demandado, como persona natural, en el proceso constitucional popular, en los términos indicados en el pie de página 2. “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.…”. En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, esta Corporación admitió desde sus pronunciamientos iniciales la procedencia del incidente de nulidad en trámites adelantados por la Corte, con el objeto de garantizar el derecho al debido proceso (Auto 008 de 1993, MP Jorge Arango Mejía). Con el objeto de garantizar la seguridad jurídica y salvaguardar razonablemente el principio de seguridad jurídica, se construyó una línea jurisprudencial consistente y reiterada que, entre otros aspectos, prevé la procedencia de la solicitud en un término de 3 días, que fue definido en virtud del método de aplicación analógica y tomando para el efecto como referente normativo el artículo 31 del Decreto 2591 de 1993, que establece ese término como el de la ejecutoria de las providencias proferidas por este Tribunal (Auto 22 A de 1998 MP Vladimiro Naranjo Mesa). Finalmente es oportuno destacar, como se analiza en la sentencia de la cual me separo, que ante incidentes de nulidad la Corte debe valorar: requisitos formales y sustanciales. Entre los primeros se encuentran: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) oportunidad y (iii) la satisfacción de una carga argumentativa. Los presupuestos materiales se cifran en: (i) cuando una sala de revisión modifica la línea de jurisprudencia construida por la Sala Plena, (ii) cuando la decisión es adoptada violando el principio de mayoría que rige sus actuaciones, (iii) cuando se presenta incongruencia entre las partes motiva y resolutiva de la providencia, (iv) cuando se vulnera el derecho al debido proceso por indebida o falta de notificación; (v) cuando se desconoce la existencia de cosa juzgada y (vi) cuando se omite el análisis de aspectos que, violando el debido proceso, tienen incidencia en la decisión. (Al respecto ver, entre muchos otros los Autos A330 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva, AV Luis Guillermo Guerrero Pérez y SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A022 de 2014 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (unánime), A132 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz Delgado, AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.). La función de revisión concedida a la Corte Constitucional (art. 241 numeral 9 de la CP) tiene, entre otras finalidades, unificar jurisprudencia, recayendo sobre sus decisiones efectos de cosa juzgada, por tanto, solo excepcionalmente se ha permitido volver sobre asuntos que ya han surtido el trámite de tutela. Con el objeto de otorgar certeza y estabilidad, además, la Corte ha considerado que con la decisión de no revisión también se configura el citado fenómeno (ver, entre otros muchos pronunciamientos las sentencias T-208 de 2013, MP Jorge Iván Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla y T-272 de 2014, MP María Victoria Calle Correa, SP Mauricio González Cuervo).