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SU.637/96
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.637/9621 de noviembre de 1996

Aclaración de voto

MagistradoJosé Gregorio Hernández Galindo

Tema de la sentencia: Via De Hecho Contra Sentencia Del Consejo Superior De La Judicatura. Aplicacion Del Dec. 1888/89 Derogado Por La Ley 200/95. Concedida.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia SU-637 96REGIMEN DISCIPLINARIO UNICO-Derogación disposiciones precedentes (Aclaración de voto)No estuve conforme con la declaración de exequibilidad de ese absolutismo legislativo, pero, ante el hecho cierto de que ya no se puede controvertir su avenencia con la Constitución Política, no queda otro remedio que reconocer la efectiva derogación de las normas legales precedentes, relativas a la materia disciplinaria. Resulta evidente la vía de hecho en que incurrió el Consejo Superior de la Judicatura en el caso materia de estudio, al hacer valer, en contra del accionante, normas que para la época del juicio disciplinario ya habían sido derogadas por la Ley 200 de 1995.Referencia: Expediente T-101154Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).Aunque, respecto de las expresiones "todos", "sin excepción alguna" y "o especiales", contenidas en el artículo 177 de la Ley 200 de 1995, declaradas exequibles por esta Corte mediante Sentencia C-280 del 25 de junio de 1996, hube de salvar mi voto, por estimar que han debido ser retiradas del ordenamiento jurídico, acojo hoy la ponencia presentada por el H. Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, por razón de la obligatoriedad de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.).En efecto, el carácter absoluto y absorbente de la norma plasmada en el indicado precepto del Código Unico Disciplinario, que obtuvo el aval de la Corte, implica necesariamente que los procesos disciplinarios contra cualquier servidor público, incluídos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial despojados de fuero, deben regirse por las disposiciones de dicho Estatuto, que, como él mismo señala, "será aplicada por la Procuraduría General de la Nación, por los personeros, por las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios y por todos los servidores públicos que tengan competencia disciplinaria" y "se aplicará a todos los servidores públicos sin excepción alguna" (subrayo).Como si fuera poco, la norma en cita dispuso que, a partir de la vigencia del Código, quedaran derogadas "las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital, municipales, o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública" (subrayo).Repito que no estuve conforme con la declaración de exequibilidad de ese absolutismo legislativo, pero, ante el hecho cierto de que ya no se puede controvertir su avenencia con la Constitución Política, no queda otro remedio que reconocer la efectiva derogación de las normas legales precedentes, relativas a la materia disciplinaria.Así las cosas, resulta evidente la vía de hecho en que incurrió el Consejo Superior de la Judicatura en el caso materia de estudio, al hacer valer, en contra del accionante, normas que para la época del juicio disciplinario ya habían sido derogadas por la Ley 200 de 1995.Y no se diga que con esto se le quiere dar efecto retroactivo a la Sentencia C-280 de 1996, pronunciada por la Corte en cuanto a la exequibilidad del mencionado artículo, toda vez que el Código Unico Disciplinario comenzó a regir, con toda su fuerza normativa, desde antes de proferido el fallo de la jurisdicción disciplinaria sobre el que ahora nos ocupamos. Ya para entonces, independientemente del control de constitucionalidad que sobre aquél se ejerciera, derogó lo que dijo derogar. Otra cosa es que, después, la Corte Constitucional haya respaldado su validez.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoFecha, ut supra