Aclaración de voto a la Sentencia SU-637 96REGIMEN DISCIPLINARIO UNICO-Complejidad REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL-Existencia (Aclaración de voto)Es destacable el propósito que guió el esfuerzo del legislador al expedir un estatuto disciplinario aplicable a los servidores del Estado. Sin embargo, ese cometido ni podía, a mi juicio, realizarse en desmedro de las normas constitucionales que establecen regímenes disciplinarios especiales, lo cual de suyo, se muestra contrario a la pretensión de regular mediante un solo estatuto la compleja materia disciplinaria en toda su extensión.REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL-Aplicación (Aclaración de voto)La competencia que la Constitución atribuye a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comporta el expreso reconocimiento de un régimen propio relativo a los funcionarios de la rama judicial y a los abogados en el ejercicio de su profesión; régimen que es especial no sólo por el organismo encargado por el Constituyente de cumplir esa importante función, sino por la necesidad, derivada del Estatuto Supremo, de establecer reglas y procedimientos disciplinarios apropiados para el ejercicio de esa competencia. El silencio del legislador respecto de los regímenes disciplinarios especiales constitucionalmente consagrados, no puede, a mi juicio, tener el efecto de desconocerlos propiciando la aplicación de unos mismos principios o reglas a sectores que el mismo Constituyente se cuidó de distinguir. Magistrado Ponente:Dr. Eduardo Cifuentes MuñozCon el debido respeto por las providencias de la Corte Constitucional, el suscrito magistrado se permite aclarar su voto en relación con la sentencia de la referencia.Estimo que es destacable el propósito que guió el esfuerzo del legislador al expedir un estatuto disciplinario aplicable a los servidores del Estado. Sin embargo, ese cometido ni podía, a mi juicio, realizarse en desmedro de las normas constitucionales que establecen regímenes disciplinarios especiales, lo cual de suyo, se muestra contrario a la pretensión de regular mediante un solo estatuto la compleja materia disciplinaria en toda su extensión.Son pocos los casos en los que la Carta Política alude a esos regímenes especiales que encuentran innegable fundamento en la existencia de variados tipos de servidores y funcionarios que en su actuación obedecen a diferentes pautas organizativas y aún a especiales principios de responsabilidad, dependiendo de la índole de la actividad que están llamados a desempeñar. Los miembros de la fuerza pública y del Congreso de la República, así como los funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público, por citar algunos ejemplos, son, en mi criterio, sujetos de regímenes de control disciplinario autónomo, de acuerdo con específicas previsiones del Estatuto Superior. Importa destacar en esta oportunidad que la competencia que la Constitución atribuye a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el numeral 3o. del artículo 256, comporta el expreso reconocimiento de un régimen propio relativo a los funcionarios de la rama judicial y a los abogados en el ejercicio de su profesión; régimen que es especial no sólo por el organismo encargado por el Constituyente de cumplir esa importante función, sino por la necesidad, derivada del Estatuto Supremo, de establecer reglas y procedimientos disciplinarios apropiados para el ejercicio de esa competencia.La actividad de los funcionarios judiciales, entonces, no obedece a la misma lógica que preside el cumplimiento de la función disciplinaria en relación con el resto de los servidores públicos y, debido a ello, considero que se justifica, en su caso, un código disciplinario que al responder a la normatividad constitucional que le sirve de sustento, tenga en cuenta las peculiaridades que distinguen a esta clase de servidores de los demás. El silencio del legislador respecto de los regímenes disciplinarios especiales constitucionalmente consagrados, no puede, a mi juicio, tener el efecto de desconocerlos propiciando la aplicación de unos mismos principios o reglas a sectores que el mismo Constituyente se cuidó de distinguir. Sin embargo, cabe recordar que la Corte se ha pronunciado en sentido contrario al que acabo de exponer y, por lo tanto, reiterando el respeto que merecen las sentencias de la Corporación dejo en estos términos consignadas las que me llevaron a aclarar mi voto. FABIO MORON DIAZMagistradoFecha ut supra. ---pies de página--- Gaceta del Congreso, Año IV, Nº73 Sentencia C-244
96. MP Carlos Gaviria Dïaz, Consideración Jurídica f. En el mismo sentido, sentencia C-417
93. Ver, entre otras, las sentencias T-438 de 1992, T-438 de 1994 y T-233 de 1995,