Aclaración de voto a la Sentencia SU-637 96REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL-Subsistencia (Aclaración de voto)No obstante que el artículo 177 de la Ley 200 de 1995, declarado exequible por esta Corporación, establece que dicho estatuto es aplicable a todos los servidores públicos sin excepción alguna y que expresamente se consideran derogadas las disposiciones que le sena contrarias, salvo los regímenes especiales de la Fuerza Pública, ello no se opone en mi concepto a la subsistencia de otros regímenes disciplinarios reconocidos por la misma Constitución Política de 1991. Y en el caso específico de los funcionarios de la rama judicial, el artículo 256 constitucional le otorga al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, según el caso y de acuerdo a la ley, “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como la de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”, lo que permite a mi juicio la existencia de un régimen propio y especial de carácter disciplinario para todo lo relacionado con la función realizada por dichas Corporaciones.Referencia: Expediente T-101.154Acción de tutela de Francisco Javier Santamaría Hincapié contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Magistrado Ponente:Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZSanta Fe de Bogotá, D.C. noviembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996)Con el debido respeto y consideración que me merecen las decisiones de la Sala Plena de la Corporación, comedidamente me permito consignar la aclaración de voto respecto a la sentencia proferida por la Corte Constitucional dentro del proceso de la referencia, en la forma que a continuación se señala.Como tuve oportunidad de expresarlo al consignar la aclaración de voto a la sentencia No. C-280 de 1996, deseo reiterar nuevamente que no obstante que el artículo 177 de la Ley 200 de 1995, declarado exequible por esta Corporación, establece que dicho estatuto es aplicable a todos los servidores públicos sin excepción alguna y que expresamente se consideran derogadas las disposiciones que le sena contrarias, salvo los regímenes especiales de la Fuerza Pública, ello no se opone en mi concepto a la subsistencia de otros regímenes disciplinarios reconocidos por la misma Constitución Política de 1991.En efecto, el artículo 253 de la Carta Fundamental establece en forma diáfana que la ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General y al “régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia”.Igualmente, el artículo 279 ibidem señala con respecto a la Procuraduría General de la Nación, que la ley determinará lo relativo “al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo”.Y en el caso específico de los funcionarios de la rama judicial, el artículo 256 constitucional le otorga al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, según el caso y de acuerdo a la ley, “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como la de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”, lo que permite a mi juicio la existencia de un régimen propio y especial de carácter disciplinario para todo lo relacionado con la función realizada por dichas Corporaciones.Fecha ut supra.HERNANDO HERRERA VERGARAMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoHernando Herrera Vergara
Tema de la sentencia: Via De Hecho Contra Sentencia Del Consejo Superior De La Judicatura. Aplicacion Del Dec. 1888/89 Derogado Por La Ley 200/95. Concedida.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado