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SU.637/16
Salvamento parcial de votoSentencia de Unificación SU.637/1617 de noviembre de 2016

Salvamento parcial de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Tema de la sentencia: Derecho A La Indexacion De La Mesada Pensional. Aplicacion De La Formula De Indexacion Mas Favorable.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA SU637 16INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Reglas, según sentencia SU1073 12 para pensiones reconocidas con anterioridad a la Constitución de 1991(Salvamento parcial de voto) A mi juicio, en futuras decisiones sobre el tema dicha prescripción deberá contabilizarse a partir de la fecha en que las mismas se profieran, a efectos de evitar que quienes se demoren en ejercer la acción reclamando el derecho indexatorio resulten mayormente privilegiados respecto de quienes lo hagan con antelación o prontitud, lo cual resultaría contradictorio desde el punto de vista económico pues aquellos injustificadamente, recibirían más dinero que estos.Referencia: Referencia: expediente T-5.307.724. Acción de tutela interpuesta por Jesús María Vargas Reyes contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Laboral, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A.Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVARespetuosamente, estimo imperioso expresar la razón de ser de mi discrepancia parcial, que se sintetiza en que, a mi juicio, no procedía la orden de dejar sin efecto los fallos de los jueces laborales, como tampoco ordenar el pago del mayor valor y los montos actualizados desde el 13 de diciembre de 2007, por cuanto estimaron que la actualización de la mesada pensional a que tenía derecho el actor, solo debía aplicarse respecto de los tres años anteriores a esta sentencia, conforme lo ha señalado la Corte en sentencias anteriores.Así mismo, en su momento, he dejado sentando mi postura, sobre el tema de la prescripción cuando se aplica la indexación de la primera mesada pensional, en los salvamentos y aclaraciones que expuse en las providencias SU-1073 de 2012, SU-542 y Auto 111 de 2016, respecto a lo que en mismas, se resolvió, con base en las consideraciones que seguidamente se transcriben:"La decisión de mayoría al momento de aplicar la prescripción a las mesadas pensiónales reconocidas en razón a la sustitución pensional a la que la actora tuvo derecho, debió tener en cuenta que al contar el término desde el momento que se reclama la indexación, se pone en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional, alterando la posibilidad de pagar otras pensiones reconocidas a cargo del Estado y por ende, afectando el principio de progresividad y el acceso a las pensiones de todos los Colombianos.Este tópico fue dilucidado en la sentencia SU-1073 de 2012, en el sentido de que acuerdo con la Sala Plena de esta Corporación, como es sólo "a través de [la sentencia SU-1073 de 2012] que la Corte Constitucional consolida la jurisprudencia" a este respecto, en dicha sentencia se adoptó una decisión consultando el principio de sostenibilidad fiscal, al considerar que, ordenar el pago retroactivo de la indexación desde la fecha en que se presentó la primera reclamación, pondría en riesgo la estabilidad del Sistema General de Pensiones. Por lo anterior, esta Corte realizó una interpretación orientada a equilibrar los intereses en pugna teniendo en cuenta que "la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el término de la prescripción", de modo que "pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación [sentencia SU-1073 de 2012] se genere un derecho cierto y exigible ". Regla que, de acuerdo con la citada sentencia es aplicable únicamente a las pensiones causadas con anterioridad a la Constitución de 1991'.En la sentencia SU-1073 de 2012 tuve la oportunidad de destacar en la disidencia que expuse que se debe distinguir que para algunos de estos casos no resultan aplicables las normas generales contenidas en los artículos 151 y 448 del Código Sustantivo del Trabajo, en materia de prescripción, por cuanto, este término la interrumpe "por una sola vez" y la misma no puede contabilizarse de forma indefinida, es decir, estas normas ya operaron desde la solicitud escrita del trabajador presentada ante el empleador y o desde la presentación de la demanda laboral, pero en el trámite surtido y agotado ante la jurisdicción ordinaria, en la cual, las resultas de las sentencias fueron la negación del derecho laboral y constitucional a la indexación de la primera mesada pensional.Por consiguiente, el término de prescripción que se aplica en sede de revisión de tutela, es de naturaleza netamente constitucional y obedece a la interpretación de principios y valores constitucionales que propenden hacia la protección de los derechos fundamentales, y por ello se ordenó que los retroactivos generados por la indexación de las primeras mesadas pensiónales fueran pagados a partir de los tres años anteriores a la expedición de la presente sentencia de unificación, pues es esta última la que está reconociendo y declarando el derecho.Pero, además, a mi juicio, en futuras decisiones sobre el tema dicha prescripción deberá contabilizarse a partir de la fecha en que las mismas se profieran, a efectos de evitar que quienes se demoren en ejercer la acción reclamando el derecho indexatorio resulten mayormente privilegiados respecto de quienes lo hagan con antelación o prontitud, lo cual resultaría contradictorio desde el punto de vista económico pues aquellos injustificadamente, recibirían más dinero que estos".Dejo así explicada, de manera sucinta, las razones por las cuales discrepé parcialmente de la decisión de la mayoría.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Sentencia T-1215 de 2003, M.P. Clara Inés Hernández. Ver Sentencias T-206 de 2014, M.P. Nilson Pinilla. También las sentencias T-145 de 1995, T-308 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003, T-721 de 2003, T-148 de 2005, T-458 de 2003, T-919 03, T-707 03 y SU-388 de 2005, entre otras. En principio, esta interpretación encuentra su origen en lo establecido por la misma sentencia C- 543, en el sentido de que “no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente”, con lo cual se debe entender que la tutela es procedente en casos excepcionales, como efectivamente lo ha hecho esta Corporación (Véase también Auto No. 010 de 1993, M. P. Jorge Arango Mejía). El concepto de “vía de hecho” fue definido tempranamente por la jurisprudencia constitucional como “Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona” (Sentencia T – 079 de 26 de febrero de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñóz). En el mismo sentido, ver Sentencias T - 433 de 1993, M. P. Fabio Morón Díaz y T – 158 de 26 de abril de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Eduardo Cifuentes Muñóz. Ver, por ejemplo, Sentencia T – 323 de 2014, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Cabe anotar que los antecedentes inmediatos de esta Sentencia se encuentran en las Sentencias T- 441 de 29 de mayo de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T – 606 de 17 de junio de 2004, M. P. Rodrigo Uprimmy Yepes y T – 608 de 17 de junio de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras. Sentencia T – 217 de 17 de abril de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. Ver también Sentencias C – 590 de 8 de junio de 2005, M. P. Jaime Córdoba Treviño y SU – 913 de 11 de diciembre de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia T – 217 de 17 de abril de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. Estas causales fueron desarrolladas extensamente en la ya citada Sentencia C – 590 de 8 de junio de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-184 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. En el mismo sentido, ver Sentencias T-534 de 2001; T-1016 de 2001, T-620 de 2002, T-634 de 2002, T-1022 de 2002, T-447 de 2006, T-483 de 2010, T-362 de 2010, T-1325 de 2005, T-494 de 2006, T-158 de 2006, T-234 de 2011 y T-526 de 2010, entre otras. Al respecto, ver Sentencias T-425 de 2009, T-014 y T-855 de 2008. Ver, en ese sentido, Sentencia T-697 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao, entre otras. M.P. Jaime Araújo Rentería. Sentencia T-374 de 2012, M.P. María Victoria Calle. Al respecto, ver Sentencias T-457 de 2009, T-141 de 2009, T-908 de 2008, T-014 de 2008 y T-696 de 2007. Ver las ya citadas Sentencias T-374 de 2012 y T-697 de 2010. Ver Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Rad. 13336 de 6 de Julio de 2000, entre varias otras, incluyendo la Sentencia atacada por la acción de tutela de referencia: Rad. 21907 de 27 de julio de 2004. Concretamente, según lo dispuesto por el Consejo de Estado en Sentencias 25000 23 25 0001999 6877 01 y 25000 23 25 000 1998 4042 01 M.P.: Dr. Ana Margarita Olaya Forero. Cfr. Sentencia T-098 de 2005, Corte Constitucional. Cabe resaltar que las diferentes Salas de la Corte Constitucional, desde 2005 en adelante, han aplicado de manera consuetudinaria, persistente y pacífica la fórmula definida por la Sentencia T-098 de 2005, como puede observarse en las Sentencias T-425 de 2007, T-815 de 2007, T-1059 de 2007, T-311 de 2008, T-908 de 2008, T-366 de 2009, T-425 de 2009, T-629 de 2009, T-076 de 2010, T-361 de 2011, SU-1073 de 2012, SU-131 de 2013 y SU-415 de 2015, entre muchas otras. Recuérdese que el “índice final” equivale al IPC vigente a la fecha del reconocimiento de la pensión (7 de septiembre de 2001 para el caso del accionante) mientras que el “índice inicial” es el IPC vigente en la fecha de retiro del trabajador (es decir, 1 de enero de 1993 en este caso). Los índices utilizados se consideran hechos notorios y fueron obtenidos del registro histórico que conserva el Banco de la República. Este registro puede ser consultado en www.banrep.gov.co es ipc. Así por ejemplo, ver Sentencia SU – 918 de 2013. Cfr. Sentencias T-901 de 2010, T-374 de 2012 y SU – 1073 de 2012. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, si bien el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo señala que el juez tiene la facultad de resolver de oficio sobre la excepción de prescripción extintiva, esta norma sólo aplica para procedimientos contencioso administrativos y no para conflictos laborales privados, como lo es el caso bajo estudio. Sentencia T-266 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas. Fundamentos 8 y 10 de esta sentencia. Fundamento 46 de esta sentencia. MP Jaime Araujo Rentería (unánime). MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Egor Julio Estrada y Nilson Pinilla Pinilla; y, SPV María Victoria Calle Correa. Sentencia SU-131 de 2013.