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SU.636/15
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.636/157 de octubre de 2015

Salvamento de voto

MagistradosJorge Ignacio Pretelt Chaljub·María Victoria Calle Correa

Salvamento conjunto de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y María Victoria Calle Correa — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Providencia Judicial. Improcedencia Por No Existir Causales De Procedencia En La Accion De Reparacion.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB A LA SENTENCIA SU 636 DE 2015 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, EN LA QUE SE RESUELVE LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA POR RAFAEL ENRIQUE Y JOSÉ RAFAEL NOGUERA ABELLO –VÍCTIMAS DE LAS FARC – CONTRA LA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADOACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debió concederse el amparo por cuanto el Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto (Salvamento de voto) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debió concederse el amparo por cuanto el Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico al no decretar pruebas de oficio para despejar dudas sobre la legitimación por activa de los demandantes (Salvamento de voto) La Sala Plena desconoció de manera grave la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Consejo de Estado en materia de protección de las víctimas del conflicto armado. La ley exige al juez a decretar pruebas de oficio cuando existen dudas y hechos que aún no son claros e impiden adoptar una decisión definitiva, lo cual fue claramente vulnerado por el Consejo de Estado, así como también se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el deber de decretar pruebas de oficio contemplada entre otras, en las sentencias T – 213 de 2012, SU – 774 de 2014, SU – 768 de 2014 y T – 599 de 2009. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se desconoció la jurisprudencia de la Corte Interamericana que señala que los mecanismos procesales en relación con las víctimas deben ser más flexibles y menos formalistas y deben tener por finalidad esencial la búsqueda de la verdad (Salvamento de voto)La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que los procedimientos administrativos dirigidos a la reparación de víctimas deben ser accesibles, flexibles y trasparentes. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado que exige que cuando los accionantes sean víctimas no pueden imponerse barreras procesales (Salvamento de voto)El Consejo de Estado ha debido tener en cuenta la condición de víctimas de los peticionarios, a la hora de resolver la impugnación y materializar el derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas en vez de incurrir en un exceso ritual manifiesto en el análisis de las pruebas.DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Los jueces deben reconocer los derechos de las víctimas del conflicto armado, sin distinguir su origen o sus victimarios (Salvamento de voto) Cuando las víctimas han sido afectadas por el Estado o por un grupo al margen de la Ley distinto de las F.A.R.C. se realizan todo tipo de esfuerzos interpretativos para garantizar sus derechos, mientras que a las víctimas de este grupo guerrillero se les terminan exigiendo incluso más requisitos de los que contempla la Ley. Es absurdo que la justicia distinga entre grupos de víctimas de primera y de segunda categoría por el sesgo ideológico marcado que desafortunadamente existe en la actualidad en algunos tribunales judiciales. ¿Qué pueden esperar las millones de víctimas de las F.A.R.C. si son discriminadas por la propia justicia que debe amparar sus derechos? Colombia solo logrará una paz duradera si los jueces reconocemos los derechos de todas las víctimas del conflicto armado, sin distinguir su origen o sus victimarios, tal como lo exige la Sentencia C – 579 de 2013Referencia: expediente T-4.500.770.Problema jurídico: (i) incurre una decisión judicial en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando niega las pretensiones formuladas en una demanda de reparación directa, argumentando que los demandantes carecen de legitimación material por activa, al no acreditar en debida forma el derecho de dominio sobre los bienes cuya indemnización reclaman; (ii) se configura defecto fáctico cuando en un proceso de reparación directa promovido por personas que reclaman su condición de víctimas del conflicto armado, la autoridad judicial no decreta pruebas de oficio para despejar dudas sobre la legitimación material de los demandantes, de acuerdo con la jurisprudencia.Motivo del Salvamento: (i) defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto en la decisión adoptada por el Consejo de Estado; (ii) defecto fáctico en la actuación del Consejo de Estado al no decretar pruebas de oficio para despejar dudas sobre la legitimación por activa de los demandantes.Salvo el voto en la sentencia SU – 636 de 2015, por cuanto la Sala Plena de la Corte Constitucional está aplicando un doble rasero en su jurisprudencia que discrimina a las víctimas de las F.A.R.C. frente a las de los grupos paramilitares y de las Fuerzas Militares, pues desconoció toda su jurisprudencia en materia de derechos humanos para no conceder esta acción de tutela pese a que estaba plenamente demostrado que el Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y en un defecto fáctico.AntecedentesLos accionantes, son propietarios de dos fincas en el municipio de Fundación, las cuales fueron destruidas por el frente 19 de las Farc en el año de 1999. Como consecuencia de lo anterior, iniciaron acción de reparación directa contra la nación el 27 de junio de 2000. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes y declaró la responsabilidad administrativa del Estado. En segunda instancia, el Consejo de Estado revocó la decisión por considerar que no se acreditó la legitimación material en la causa por activa, al no aportar de manera oportuna el certificado de tradición y libertad de los mismos. Adicionalmente, dicho Tribunal consideró que no era posible fundamentar la legitimación en la condición de poseedores pues sería variar la causa petendi, ya que las pretensiones se fundamentaron en calidad de propietarios.Los accionantes demostraron en el proceso ser propietarios del predio La Nena o El Tres el cual fue violentamente destruido por las F.A.R.C., lo cual fue desconocido de manera sorprendente por el Consejo de Estado y luego por la Sala Plena de la Corte ConstitucionalEn el caso objeto de examen, los accionantes demostraron ser los propietarios del predio La Nena o El Tres, mediante copia auténtica de la escritura pública de compraventa y copia auténtica de una constancia de la inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos de Fundación, registrada el 31 de marzo de 1986, en la cual se identifica el número de la matricula inmobiliaria 225-000-4073.Si bien no se allegó oportunamente el folio original, sí había constancia de la inscripción y en ese evento, era deber del Consejo de Estado decretar la prueba de oficio o, atendiendo la condición de víctimas de la violencia de los demandantes, acudir al principio de flexibilidad probatoria.La Sala Plena desconoció de manera grave la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Consejo de Estado en materia de protección de las víctimas del conflicto armadoLa ley exige al juez a decretar pruebas de oficio cuando existen dudas y hechos que aún no son claros e impiden adoptar una decisión definitiva, lo cual fue claramente vulnerado por el Consejo de Estado, así como también se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el deber de decretar pruebas de oficio contemplada entre otras, en las sentencias T – 213 de 2012, SU – 774 de 2014, SU – 768 de 2014 y T – 599 de 2009:“De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes.” También se desconocen otras jurisprudencias que exigen la práctica de pruebas de oficio cuando existan dudas en el procesoLa sentencia T-949 de 2003, en la cual se encontró que el juez de la causa decidió un asunto penal sin identificar correctamente a la persona sometida al proceso penal, quién además había sido suplantada. La Sala Séptima de Revisión concluyó que al juez correspondía decretar las pruebas pertinentes para identificar al sujeto activo del delito investigado y la falta de ellas constituía un claro defecto fáctico que autorizaba a ordenar al juez competente la modificación de la decisión judicial.En el mismo sentido, la sentencia T-554 de 2003, dejó sin efectos la decisión de un fiscal que dispuso la preclusión de una investigación penal sin la práctica de un dictamen de Medicina Legal que se requería para determinar si una menor había sido víctima del delito sexual que se le imputaba al sindicadoAsí también, en la sentencia T-417 de 2008, la Corte Constitucional revisó el caso donde los jueces no habían dado crédito a ninguno de los peritajes aportados por cada una de las partes y, por ello, decidieron que no se encontraban probadas las pretensiones. La Corte encontró que los jueces de instancia omitieron el deber legal de decretar de manera oficiosa la prueba pericial que ordenan los artículos 183 del C.P.C. y 10 de la Ley 446 de 1998 cuando existen experticios contradictorios, considerando que con tal descuido se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante pues la prueba resultaba determinante para la decisión final.Mediante sentencia SU-226 de 2013, la Sala Plena abordó el caso de un ciudadano que, con base en una decisión del Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró la nulidad de unas elecciones y ordenó realizar los escrutinios nuevamente, acudió ante el juez administrativo solicitando la reparación de los perjuicios ocasionados por el Estado a través de la Organización Electoral, la cual había desconocido los resultados que obtuvo en su elección como senador de la República. El reclamo hecho ante la justicia contenciosa administrativa, consistía en el pago de todos los salarios dejados de percibir por el hecho de no haber podido ocupar el cargo de senador desde el mismo momento en que se produjo la elección, ya que mientras se resolvía la demanda electoral no pudo ejercerlo, a pesar de que finalmente salió elegido. Los jueces de primera (Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá) y segunda instancia (Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca) negaron las pretensiones del actor, bajo el argumento de que allegó en copia simple la certificación de los factores salariales de los años 2002 a 2005, que para ese periodo correspondían a un senador de la República.También se desconoció lo señalado por la Corte en la sentencia SU – 915 de 2013 en la cual se manifestó la necesidad de decretar pruebas de oficio cuando existas dudas en el proceso. En esa providencia se decidió una acción de tutela interpuesta frente a un proceso de reparación directa iniciado por el actor en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en virtud de la muerte de su hijo quien apareció ahorcado en la celda de las instalaciones de la Sijín en Bogotá, la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió no valorar unas pruebas allegadas al proceso, por presentarse en copia simple y de manera extemporánea. Por lo anterior, la Corte Constitucional dejó sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa y ordenó al juez administrativo de primera instancia proferir un auto que ordene a la Fiscalía General de la Nación remitirle copia auténtica del expediente contentivo de la acción penal iniciada en razón del fallecimiento del hijo del actor. Igualmente, le ordenó que, una vez allegada la anterior prueba corra traslado de la misma a la parte demandada y vencido el término, profiera una nueva decisión. La Sala Plena de la Corte Constitucional aplica un doble rasero que discrimina a las víctimas de las F.A.R.C.Esta Corporación, en distintas oportunidades se ha pronunciado sobre el trato favorable que deben recibir las víctimas del conflicto armado en procedimientos administrativos y judiciales, sin hacer distinción del grupo victimario. Al respecto, en sentencia C-253A de 2012 (M.P. Gabriel Mendoza) al analizar la ley 1448 de 2011 (ley de víctimas) señaló:“La ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial. Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.”En sentencia T-087 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt), se analizó la vulneración de los derechos fundamentales del actor a quién, a pesar de manifestar ser víctima del conflicto armado no pudo inscribirse junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas y, en consecuencia, recibir la ayuda humanitaria de emergencia. Frente al principio de buena fe y de interpretación favorable esta Corte indicó:“De lo anterior se puede evidenciar que no existe claridad si los hechos que causaron el desplazamiento del actor y su familia, pueden enmarcarse dentro de circunstancias con ocasión del conflicto, por lo que, en aplicación del principio de interpretación favorable, que señala que cuando unos hechos, que dicen ser causa del desplazamiento no gozan de total certeza, la duda debe ser despejada por parte de aquel que tiene la carga probatoria, es decir, las autoridades públicas que tienen el deber de identificar a los desplazados. La duda debe operar a favor de la víctima, por lo que las certificaciones por parte de autoridades públicas sobre las causas del desplazamiento, no pueden ser un obstáculo para aquella, con lo cual es necesario que frente al accionado se aplique el principio de la buena fe y la interpretación favorable a la persona en aparente situación de vulnerabilidad”.Igualmente, la Corte Suprema de Justicia ha contemplado la flexibilización probatoria en casos de víctimas del conflicto y en sentencia del 12 de mayo de 2009, M.P. Augusto José Ibáñez Guzmán, la Sala de Casación Penal sostuvo: “Una observación a la ausencia de registros de la actividad probatoria ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, propone una manera de examinar la prueba, teniendo en cuenta las particularidades que presentan los casos de graves violaciones de derechos humanos, que sin descuidar la seguridad jurídica y el debido proceso, lo ha hecho menos formal y más flexible.Sin duda, la complejidad de la reconstrucción de los hechos por virtud de la degradación del conflicto y la barbarie de los métodos utilizados en la ejecución de las conductas (descuartizamiento, fosas comunes), sumado a las dificultades de huella histórica de muchos hechos, por deficiencias en el registro civil (nacimientos, defunciones), en los registros notariales y mercantiles, por los permanentes movimientos de las comunidades desplazadas, entre otras y tantas dificultades, obliga a exámenes de contexto y a la flexibilización de los umbrales probatorios, no solo respecto de la comprobación del relato del postulado, sino, sobre todo, del daño causado, el que deberá acreditarse con medios propios de la justicia transicional.”Esa misma Corporación, en sentencia del 27 de abril de 2011 radicada bajo el número 34547, M.P. María del Rosario González de Lemos, señaló con relación a casos de dificultad probatoria que se debe acudir a criterios de ponderación y flexibilización de las reglas de apreciación probatoria, indicando que: “(…) resulta palmario que el especial manejo en la ponderación de las pruebas a favor de las víctimas dando aplicación al principio pro hómine, no corresponde a una decisión en equidad correctiva de la ley, sino a una determinación en derecho, suficientemente motivada y sustentada en los medios de prueba obrantes en la actuación, acudiendo para su valoración a un delicado manejo de los hechos notorios, los juramentos estimativos, los modelos baremo o diferenciados, las presunciones y las reglas de la experiencia, entre otros. Si ya se precisó, que la decisión en equidad busca corregir la ley justa de manera general cuando se torna injusta en el caso particular, no se procede a ello en aquellos casos en los cuales por las dificultades probatorias de un asunto determinado se prescinde de los medios de convicción y se faculta a quien decide para que se pronuncie prudencialmente con única sujeción a su discrecionalidad.”Se desconoció la jurisprudencia de la Corte Interamericana señalada en las sentencias Lori Berenson Mejía Vs. Perú, Tiu Tojín Vs. Guatemala, Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú que señala que los mecanismos procesales en relación con las víctimas deben ser más flexibles y menos formalistas y deben tener por finalidad esencial la búsqueda de la verdad:Por otra parte, no debe desconocerse el manejo de la actividad probatoria en la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuyo fin es la protección de los derechos humanos. En este tribunal, “el procedimiento reviste particularidades propias que le diferencian del proceso de derecho interno. Aquél es menos formal y más flexible que éste, sin que por ello deje de cuidar la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes. Lo anterior permite al Tribunal una mayor flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante él sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia.”La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que los procedimientos administrativos dirigidos a la reparación de víctimas deben ser accesibles, flexibles y trasparentes. Al respecto, en los casos Lori Berenson Mejía Vs. Perú y Tiu Tojín Vs. Guatemala, justificó la libertad de prueba afirmando: “El proceso es un medio para realizar la justicia y ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades, sin que por ello se afecte la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes. Por referirse a violaciones a derechos humanos y acoger, en consecuencia, el principio de verdad histórica, el proceso ante este Tribunal internacional tiene un carácter menos formalista que el seguido ante las autoridades internas.” Igualmente, frente a las formalidades en el proceso, sostuvo en el caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999: “61. Con respecto a las formalidades requeridas en la demanda y contestación de la demanda en relación con el ofrecimiento de prueba, la Corte ha expresado que el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y [...] ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica” Finalmente, se desconoce la propia jurisprudencia del Consejo de Estado que exige que cuando los accionantes sean víctimas no puedan imponerse barreras procesales La Sentencia del 29 abril de 2010 de la Sección Quinta decidió una acción de tutela interpuesta por una víctima del desplazamiento forzado cometido por el grupo paramilitar de “Jorge 40” quien no solicitó de manera oportuna la ayuda de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional pero aun así reconoció su derecho a una indemnización real y efectiva.La Sentencia del 13 de septiembre de 2010 de la Subsección B de la Sección Segunda al fallar acción de tutela de desplazados por la violencia del Corregimiento de La Gabarra reconoció que las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos tienen el derecho a la reparación integral del daño causado y flexibilizó los requisitos procesales.La Sentencia del 19 de junio de 2013 decidió acción de reparación directa interpuesta en contra de la Nación-Red de Solidaridad Social, en la que se solicitaba la responsabilidad de la entidad por los perjuicios causados como consecuencia de la falta de atención de las diversas solicitudes realizadas por un desplazado frente a una serie de amenazas que había sufrido y que conllevaron finalmente a su homicidio. En concordancia con lo expuesto, no puede desconocerse, como lo indican los accionantes, que para la fecha en que ocurrieron los hechos y se presentó la demanda de reparación directa, el país estaba viviendo su punto más álgido del conflicto con los grupos armados al margen de la ley, entre los que se destacan las FARC, quienes fueron causantes del desplazamiento de muchos colombianos a lo largo del territorio nacional y de muchas masacres.En ese contexto, los accionantes aportaron pruebas suficientes en las dos instancias procesales, para demostrar que tanto ellos como su núcleo familiar fueron víctimas de atropellos y amenazas por parte de este grupo insurgente lo que los califica como víctimas del conflicto armado. Por lo tanto, en consonancia con la jurisprudencia nacional e internacional en estos temas, el Consejo de Estado ha debido tener en cuenta la condición de víctimas de los peticionarios, a la hora de resolver la impugnación y materializar el derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas en vez de incurrir en un exceso ritual manifiesto en el análisis de las pruebas.En conclusión, el Consejo de Estado parece tener 2 estándares de decisiones, cuando las personas son víctimas del ejército o de grupos paramilitares se flexibilizan todos los requisitos y cuando son afectadas por la guerrilla se exigen más requisitos de los ordinarios, lo cual vulnera el debido proceso y el derecho a la igualdad.La existencia de un doble criterio en la jurisprudencia de las altas cortes sobre las víctimas del conflicto armado El desconocimiento de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte del Consejo de Estado y de la sentencia frente a la cual presento este salvamento de voto ha sido tan profundo que demuestra la existencia de un doble rasero sobre los derechos de las víctimas en Colombia.Cuando las víctimas han sido afectadas por el Estado o por un grupo al margen de la Ley distinto de las F.A.R.C. se realizan todo tipo de esfuerzos interpretativos para garantizar sus derechos, mientras que a las víctimas de este grupo guerrillero se les terminan exigiendo incluso más requisitos de los que contempla la Ley.Es absurdo que la justicia distinga entre grupos de víctimas de primera y de segunda categoría por el sesgo ideológico marcado que desafortunadamente existe en la actualidad en algunos tribunales judiciales. ¿Qué pueden esperar las millones de víctimas de las F.A.R.C. si son discriminadas por la propia justicia que debe amparar sus derechos? Colombia solo logrará una paz duradera si los jueces reconocemos los derechos de todas las víctimas del conflicto armado, sin distinguir su origen o sus victimarios, tal como lo exige la Sentencia C – 579 de 2013. Fecha ut supra, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- A folios 1 y 2 del primer cuaderno, expediente de tutela, se encuentra el poder otorgado al abogado Fernando Ramírez Laguado. La Sala de Selección Número Nueve está conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente 47001-23-31-000-2000-00501-01. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. También suscriben esta decisión judicial los Consejeros Mauricio Fajardo Gómez y Carlos Alberto Zambrano. Como anexo al escrito de tutela, se puede observar en los folios 131 y 132 del primer cuaderno de tutela, la escritura pública número cuatrocientos uno (401) del diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), mediante la cual el señor Elías Duarte Rueda transfiere a título de venta a favor de la señora Leonor Abello de Noguera los derechos de dominio y posesión sobre el predio rural identificado “El tres o La Nena”. La demanda administrativa obra a folios 3 a 16 del expediente de reparación directa. A folios 26 a 49 del primer cuaderno, expediente de tutela, obra copia del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el que decide el asunto con radicación No. 47001-23-31-000-2000-00501-01 MP. Martha Isabel Castañeda Curvelo. El Tribunal de primera instancia, previa valoración de las pruebas aportadas al proceso administrativo de reparación directa, estimó que la titularidad de la propiedad de los bienes muebles (bulldozer, retroexcavadora, ganado y otros semovientes) se encontraba debidamente probada, como también la titularidad de los predios inmuebles, acreditada mediante copia autenticada de las escrituras públicas y constancia de registro inmobiliario. (Ver copia de la sentencia a folio 40 del primer cuaderno de tutela). Los escritos de apelación del apoderado de la Policía Nacional y de los apoderados del Ministerio de Defensa obran a folios 56 a 63, 64 a 78 y 85 a 91, respectivamente, del primer cuaderno, expediente de tutela. Los acuerdos conciliatorios constan a folios 652 a 654 y 685 a 688, respectivamente, del cuaderno de segunda instancia, expediente de reparación directa. Los autos que improbaron los acuerdos conciliatorios obran a folios 663 a 668 y 710 a 716, respectivamente, del cuaderno de segunda instancia, expediente de reparación directa. La sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013). Radicado: 47001-23-31-000-2000-00501-01 (28.131), (MP. Hernán Andrade Rincón), obra a folios 3 a 25 del primer cuaderno de tutela. Ver folio 17 del primer cuaderno, expediente de tutela. La demanda obra a folios 150 a 195, primer cuaderno, expediente de tutela. Folios 150 a 195 del primer cuaderno, expediente de tutela. Folios 205 a 221 del primer cuaderno, expediente de tutela. Ver folio 217 del primer cuaderno, expediente de tutela. Ver folio 221 del primer cuaderno, expediente de tutela. Ver folio 198 del primer cuaderno, expediente de tutela. Coronel Ciro Carvajal Carvajal. Ver folios 222 a 223 del primer cuaderno, expediente de tutela. Abogada Sonia Clemencia Uribe Rodríguez. Folios 227 a 242 del primer cuaderno, expediente de tutela. A folios 250 a 259 (primer cuaderno, expediente de tutela), obra fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sección Cuarta (4ª) del Consejo de Estado (MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, SV. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez). El salvamento de voto obra a folios 279 del primer cuaderno, expediente de tutela. Ver folio 273, primer cuaderno expediente de tutela. A folios 287 a 304 (primer cuaderno, expediente de tutela) obra fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sección Quinta (5ª) del Consejo de Estado que decide el escrito de impugnación. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. Folio 30 del cuaderno de revisión, expediente de tutela. Folios 33 a 34, cuaderno de revisión, expediente de tutela. Folios 37 a 43, cuaderno de revisión, expediente de tutela. Folios 44 a 47, cuaderno de revisión, expediente de tutela. MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero. En esta sentencia se declaró la exequibilidad del artículo 25 y inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Las normas declaradas inexequibles regulaban diversos aspectos relacionados con la acción de tutela contra providencias judiciales. MP. Jaime Córdoba Triviño. En esta sentencia se declara inexequible la expresión “acción” contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, en tanto excluía toda posibilidad de interponer acciones de tutela contra las sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, la Corte ha señalado que, de acuerdo con la doctrina fijada en la sentencia C-591 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas. SPV. Alfredo Beltrán), “si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio”. El artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), establece que: “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” Así, en la sentencia C-404 de 1997 (MP. Jorge Arango Mejía), al examinar la constitucionalidad de esta figura a la luz del principio de congruencia, este Tribunal sostuvo: “[…] el artículo 311, al permitir al juez adicionar la sentencia, dentro del término de ejecutoria, con otra complementaria, permite que se cumpla esta obligación de resolver sobre todos los hechos y asuntos debatidos en el proceso. Obsérvese que el artículo supone que el debate se cumplió siguiendo las reglas del debido proceso, y que el juez, al momento de fallar, incurrió en una omisión. Sería insensato, y contrario a la economía procesal, que la sentencia incompleta hubiera de ejecutarse así y que el juez que la dictó no pudiera completarla, de oficio o a petición de parte. […] También es lógico, y ajustado al principio de la economía procesal, que el superior complemente la sentencia cuando la parte perjudicada por la omisión haya apelado o haya adherido a la apelación. Si no lo hizo, ello quiere decir que se conformó con la decisión”. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre la admisibilidad de la adición de sentencias en la jurisdicción administrativa ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 29 de abril de 2015, Exp. 250002326000199902028 01 (28683), MP. Hernán Andrade Rincón. A folios 782 del expediente de reparación directa consta que la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado fue notificada por edicto fijado el quince (15) de mayo y desfijado el veinte (20) de mayo de 2013. En la constancia secretarial se indica que el término de ejecutoria concluyó el veintitrés (23) de mayo de 2013. Este Tribunal ha reiterado que (i) si bien establecer un término perentorio para el ejercicio de la acción de tutela es inconstitucional, pues las acciones para la defensa de los derechos fundamentales no caducan, el amparo debe interponerse dentro de un plazo razonable; (ii) la determinación de lo que se considere un “plazo razonable” para la interposición de la acción de tutela es algo que debe ser examinado por el juez atendiendo a las circunstancias del caso concreto; (iii) tratándose de tutela contra providencias judiciales, el examen de este requisito debe ser particularmente exigente, por cuanto en estos casos se compromete la firmeza de las decisiones judiciales y, con ella, el respeto a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica. A este respecto ha señalado que “en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso” (T-033 de 2010, MP. Jorge Iván Palacio Palacio). Adicionalmente, (iv) la práctica jurisprudencial ha permitido decantar una regla según la cual “un término superior a seis meses para interponer la acción de tutela contra una providencia judicial no resulta razonable, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante”. Esta regla de decisión ha sido aplicada, entre otras, en las sentencias T-030 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), para considerar insatisfecho el requisito de inmediatez en un caso en el que transcurrieron más de un (1) año y seis (6) meses entre el momento de proferirse la decisión judicial atacada y la presentación de la tutela. En la sentencia T-739 de 2010 (MP. Mauricio González Cuervo), para determinar que no se cumplió con el requisito de inmediatez en un caso en donde el actor esperó ocho meses para interponer tutela contra una sentencia condenatoria. En la sentencia T-936 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), se consideró satisfecha esta exigencia al revisar un acumulado de varias acciones de tutela en las que habían transcurrido seis (6) meses y nueve (9) días, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, respectivamente, entre la actuación judicial impugnada (auto que negó un recurso de queja) y la interposición del amparo; por el contrario, se entendió incumplido el requisito de inmediatez en un caso en el transcurrieron siete (7) meses y veinticuatro (24) días. En la sentencia T-116 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), se entendió cumplida la inmediatez en una tutela contra sentencia proferida en un proceso ejecutivo por cuanto había transcurrido un lapso de aproximadamente 5 meses y medio después de ejecutoriado el fallo. Para la segunda audiencia de conciliación, realizada el veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), el apoderado de los demandantes aportó el folio de matrícula inmobiliaria de el predio “El Tres o La Nena” y un escrito en el que expone sus consideraciones sobre la valoración de las pruebas (folios 689 a 702 del expediente de reparación directa). Ver entre otras las sentencias C-228 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, y Eduardo Montealegre Lynett), en donde la Corte Constitucional precisó el alcance constitucional de los derechos de las víctimas en el proceso penal; C-578 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, AV. Rodrigo Escobar Gil), en la cual se revisó la constitucionalidad de la Ley 742 de 2002, por medio de la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”; C-580 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SPV. Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández); C-875 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Jaime Araujo Rentería), donde la Corte declaró la exequibilidad de varias disposiciones relativas a la constitución de parte civil dentro del proceso penal; C-370 de 2006 (MMPP: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández, SV. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Humberto Antonio Sierra Porto), en donde la Corte se pronunció sobre la exequibilidad de varias disposiciones de la ley de justicia y paz, que restringían los derechos de las víctimas; C-1199 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), en donde la Corte conoció de una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2°, 4°, 47, 48, 49 y 72 (todos parciales) de la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.”; C-715 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SPV. María Victoria Calle Correa, SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-099 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa, SPV. Mauricio González Cuervo, SPV. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. María Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); C-280 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, SPV. María Victoria Calle Correa, SPV. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez); C-438 de 2013 (MP. Alberto Rojas Ríos, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV. Luis Ernesto Vargas Silva); C-462 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo, SV. María Victoria Calle Correa, SV. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez); C-581 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, SV. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva); C-912 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez), en las cuales se examina la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 1448 de 2011 desde la perspectiva del derecho de las víctimas a la reparación integral; SU-254 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Mauricio González Cuervo), en la que se ampara el derecho a la reparación integral de varias víctimas del desplazamiento forzado a quienes les había sido negada la indemnización administrativa y el acceso a otras prestaciones previstas en la Ley de Víctimas; SU-915 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV. Nilson Pinilla Pinilla, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), donde se ampararon los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas, desconocidos por una decisión judicial que, dentro de un proceso de reparación directa, omitió la práctica de una prueba que había sido solicitada por los demandantes y era decisiva para establecer la verdad de los hechos; C-180 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos, SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-286 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. María Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV. Alberto Rojas Ríos, SV. Jorge Iván Palacio Palacio), en las cuales se declaró la inexequibilidad de algunas disposiciones de la Ley 1592 de 2012 que suprimieron el incidente de reparación integral a las víctimas dentro de los procesos penales adelantados en el contexto de la justicia transicional, para disponer que la reparación en estos casos se haría por vía administrativa. Estas reglas fueron sintetizadas en la sentencia SU-254 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Mauricio González Cuervo), para amparar el derecho a la reparación de víctimas del conflicto armado a quienes se había negado o reducido el monto de la indemnización administrativa debido a que habían recibido otro tipo de prestaciones, por concepto de asistencia social o ayuda humanitaria. Posteriormente fueron reiteradas en la sentencia C-912 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez), al declarar la exequibilidad condicionada de algunos artículos de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas), a los que se acusaba de infringir el principio de distinción entre medidas de reparación y de asistencia social a las víctimas. La cita corresponde a esta última decisión. La Corte ha fundamentado el derecho de las víctimas a contar con mecanismos judiciales de reparación efectiva a partir de una interpretación sistemática de los artículos 1, 2, 29, 93, 229, y 250 de la Carta Política. Asimismo, se ha referido al reconocimiento de este derecho en instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, en particular, en los artículos 8º (Garantías Judiciales) y 25º (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) y en artículo 2.3 literal a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968). Así quedó establecido en la sentencia SU-915 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV. Nilson Pinilla Pinilla, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Al respecto ver sentencias C-180 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos, SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-286 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. María Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV. Alberto Rojas Ríos, SV. Jorge Iván Palacio Palacio). Sentencia C-286 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. María Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV. Alberto Rojas Ríos, SV. Jorge Iván Palacio Palacio). Sentencia C-286 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. María Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV. Alberto Rojas Ríos, SV. Jorge Iván Palacio Palacio). Ibíd. El artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 establece que “(s)e consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”. A continuación este artículo precisa otras personas que se consideran víctimas y las que quedan excluidas de tal condición, para los efectos previstos en dicha ley. La Corte ha examinado la constitucionalidad de este artículo en las sentencias C-052 de 2012, C-250 de 2012, C-253A de 2012, C-781 de 2012, C-280 de 2013 y C-462 de 2013.). Entre otras, ver sentencias C-280 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, SPV. María Victoria Calle Correa, SPV. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez); C-912 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Ley 1448 de 2011, ARTÍCULO 5°. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas. En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. La Corte examinó la constitucionalidad de algunos de los artículos que regulan los derechos de las víctimas en relación con las pruebas dentro de las actuaciones penales en la sentencia C-438 de 2013 (MP. Alberto Rojas Ríos, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV. Luis Ernesto Vargas Silva). Ley 1448 de 2011, “ARTÍCULO

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. La Corte declaró la exequibilidad de las expresiones resaltadas en la sentencia C-715 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SPV. María Victoria Calle Correa, SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en relación con el cargo de omisión legislativa relativa, por no haber incluido a los tenedores como beneficiarios de la restitución. Ley 1448 de 2011, ARTÍCULO

89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. El valor del predio lo podrá acreditar el opositor mediante el avalúo comercial del predio elaborado por una Lonja de Propiedad Raíz de las calidades que determine el Gobierno Nacional. Si no se presenta controversia sobre el precio, se tendrá como valor total del predio el avalúo presentado por la autoridad catastral competente. Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley. Ley 1448 de 2011, ARTÍCULO

158. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las actuaciones que se adelanten en relación con el registro de las víctimas se tramitarán de acuerdo con los principios y el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo. En particular, se deberá garantizar el principio constitucional del debido proceso, buena fe y favorabilidad. Las pruebas requeridas serán sumarias. Deberá garantizarse que una solicitud de registro sea decidida en el menor tiempo posible, en el marco de un trámite administrativo ágil y expedito, en el cual el Estado tendrá la carga de la prueba. En toda actuación administrativa en la cual tengan interés las víctimas tienen derecho a obtener respuesta oportuna y eficaz en los plazos establecidos para el efecto, a aportar documentos u otros elementos de prueba, a que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al momento de decidir. El artículo 9 inciso final de la Ley 1448 de 2011 dispone: “[…]En los eventos en que las víctimas acudan a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, al momento de tasar el monto de la reparación, la autoridad judicial deberá valorar y tener en cuenta el monto de la reparación que en favor de las víctimas se haya adoptado por el Estado, en aras de que sea contemplado el carácter transicional de las medidas que serán implementadas en virtud de la presente ley”. Este contenido normativo ha sido declarado exequible, en relación con los cargos en cada caso analizados, en las sentencias C-581 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, SV. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva); C-912 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Por su parte, el artículo 133 establece: “INDEMNIZACIÓN JUDICIAL, RESTITUCIÓN E INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. En los eventos en que la víctima no acepte de forma expresa y voluntaria, que la entrega y recepción de la indemnización administrativa se entiende realizada en el marco de un contrato de transacción en los términos del artículo anterior, y el Estado sea condenado judicialmente a repararla, se descontarán de dicha condena la suma de dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación. De igual forma, de la condena judicial se descontará el valor monetario de los predios que sean restituidos, de conformidad con la tasación monetaria que se realice de los mismos”. El artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 en sus incisos 2º y 3º establece: “[…] La víctima podrá aceptar, de forma expresa y voluntaria, que la entrega y recepción de la indemnización administrativa se entiende realizada en el marco de un contrato de transacción en el cual la víctima acepta y manifiesta que el pago realizado incluye todas las sumas que este debe reconocerle por concepto de su victimización, con el objeto de precaver futuros procesos judiciales o terminar un litigio pendiente. Lo anterior, sin perjuicio del reconocimiento de las demás medidas de reparación consagradas en la presente ley, de los derechos no patrimoniales de las víctimas, y en el entendido de que ello no releva al victimario de su obligación de reparar a la víctima según sea establecido en el marco de un proceso judicial de cualquier naturaleza. En el evento que la víctima acepte que la entrega y recepción de la indemnización administrativa se entiende realizada en el marco de un contrato de transacción, el monto de esta indemnización será superior al valor que le entregaría a la víctima por este mismo concepto, según el reglamento que para el efecto expida el Gobierno nacional. Los funcionarios o personal encargado de asesorar a las víctimas deberán manifestarle, de forma clara, sencilla y explicativa, las implicaciones y diferencias de aceptar o no que la indemnización sea realizada en el marco de un contrato de transacción.” En la sentencia C-099 de 2013 la Corte declaró la exequibilidad condicionada de ambos incisos, en el entendido que en el caso de los daños causados por crímenes de lesa humanidad que sean atribuibles a agentes del Estado, no podrá entenderse que la indemnización administrativa se produce en el marco de un contrato de transacción, pudiéndose descontar de la reparación que se reconozca por vía judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de reparación administrativa. El artículo 44 de la Ley 1448 de 2011, en su parágrafo 1º establece: “Cuando las víctimas voluntariamente decidan interponer recursos de tutela o acudir a la justicia contencioso administrativa, para obtener una reparación o indemnización por el daño sufrido, los apoderados o abogados que las representen en el proceso no podrán, en ningún caso, recibir, pactar o acordar honorarios que superen los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el caso de las acciones de tutela, o de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el caso de las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, incluyendo la suma que sea acordada como cuota de éxito, cuota litis, o porcentaje del monto decretado a favor de la víctima por la autoridad judicial. Lo anterior tendrá aplicación independientemente de que se trate de uno o varios apoderados e independientemente de que un proceso reúna a varias víctimas”. La fijación de un tope máximo de abogados que representan a las víctimas ante la jurisdicción administrativa fue declarada exequible en la sentencia C-609 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio, SV. María Victoria Calle Correa, SV. Adriana María Guillén, SV. Luis Ernesto Vargas Silva). Artículo 5:

1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado. Artículo

29. Normas de Interpretación: Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. Sentencia C-483 de 2013 (MP. Alberto Rojas Ríos, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV. Luis Ernesto Vargas Silva). En la sentencia citada se resolvieron las demandas interpuestas contra varias normas de la Ley 1448 de 2011, entre ellas una expresión del artículo 27, en virtud de la cual sólo se consagraba de manera expresa la aplicación del principio pro persona para los casos de reparación administrativa. La Corte declaró exequible la expresión demandada por entender que “la consagración expresa de la aplicación del principio pro homine a los casos de reparación administrativa, constituye una reafirmación de la importancia de este principio en aquel evento, pero no una exclusión o preferencia que autorice que en otros casos se puede dejar de aplicar. De hecho no se puede dejar de aplicar, pues los artículos 4° a 7° así lo disponen.” Al respecto el artículo 9º de la Ley 1448 de 2011, en sus incisos 3º y 4º señala que “[...] las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, así como todas aquellas que han sido o que serán implementadas por el Estado con el objetivo de reconocer los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado, derivada del daño antijurídico imputable a este en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional, como tampoco ningún otro tipo de responsabilidad para el Estado o sus agentes. El hecho que el Estado reconozca la calidad de víctima en los términos de la presente ley, no podrá ser tenido en cuenta por ninguna autoridad judicial o disciplinaria como prueba de la responsabilidad del Estado o de sus agentes. Tal reconocimiento no revivirá los términos de caducidad de la acción de reparación directa.” El artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 facultó al Gobierno Nacional para reglamentar, entre otros aspectos, el monto de la indemnización individual que se otorga a las víctimas por vía administrativa. Con fundamento en esta facultad de reglamentación fue expedido el Decreto 4800 de 2011, que en sus artículos 148 y 149 regula los criterios y fija en hasta (40) salarios mínimos mensuales legales el monto máximo de tales indemnizaciones. El mismo tope se establece, para el caso específico de las víctimas de desplazamiento forzado, en el artículo 10 del Decreto 1377 de 2014. Como en efecto lo ha hecho la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver demandas de reparación directa en casos que involucran graves violaciones de derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Al respecto ver las consideraciones en materia probatoria expuestas en la sentencia del once (11) de septiembre de 2013 (Expediente No. 20601, Radicado: 41001-23-31-000-1994-07654-01, MP. Danilo Rojas Betancourt), donde se condenó a la Nación por la ejecución extrajudicial de un campesino en el Huila, reportada como un “falso positivo”. La caracterización del defecto procedimental que se propone a continuación sigue de cerca la síntesis efectuada en la sentencia T-264 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), que será objeto de análisis posterior. Ver, entre muchas otras, las sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007. Véase la citada Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Se refiere específicamente a fallar sin las pruebas suficientes. En la Sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte no concedió la tutela contra una sentencia penal, porque la prueba ilícitamente obtenida no era la única muestra de culpabilidad del condenado. Pero consideró que había un defecto fáctico cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).”. En la Sentencia T-1082 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto prosperó una tutela contra providencia judicial, porque había declarado la existencia de un contrato de arrendamiento partiendo de una prueba que no era aceptada por la ley como conducente para esos efectos. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. MP. Juan Carlos Henao Pérez. Al respecto la sentencia precisó: “[El único hecho que diferencia los dos casos] es que a pesar de que en el proceso incoado por el señor Hernando Herrera Herrera y otros se allegó el Oficio No. 1015 de diciembre de 2000 en copia simple y que éste no reunía los requisitos de autenticidad previstos en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, su contenido fue reconocido a través de los testimonios recibidos por quienes lo suscribieron, según se acredita en los folios 106 a 101 y 150 a 154 del cuaderno principal que fue allegado a este expediente de tutela, lo cual permitió al Tribunal tener por probada la responsabilidad del Estado a título de Falla del Servicio. || En el caso de la señora Caviedez, no fueron solicitados los testimonios de ninguno de los firmantes del citado Oficio, razón por la cual su valoración fue descartada de plano, precisamente, por no reunir los requisitos exigidos por los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.” MP. María Victoria Calle Correa. En dicha ocasión la Corte censuró la renuencia del Juzgado Administrativo a decretar oficiosamente el envío de la copia auténtica de los formularios E-10 y E-11 de las mesas de votación, lo que en últimas conducía a una decisión materialmente inhibitoria basada en la ausencia de un requisito de carácter simplemente formal. Sentencia T-417 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Dice a la letra la Sentencia: “esta deficiencia probatoria no sólo se presenta cuando el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino también cuando, ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, él no lo hace por razones que no resultan justificadas”. Cfr., además, la Sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. MP. Nilson Pinilla Pinilla. MP. Luis Ernesto Vargas Silva En consecuencia, la Sala Primera concedió el amparo solicitado, para lo cual (i) dejó sin efectos el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo objeto de impugnación; (ii) ordenó la apertura de un período probatorio adicional, a fin de decretar de oficio el recaudo en copia auténtica de los documentos públicos que desestimó por haber sido allegados al proceso en copia simple, o requiera el reconocimiento de su contenido por parte de los servidores públicos que los suscribieron y adopte las medidas que considere pertinentes para despejar la incertidumbre que advirtió sobre los hechos del proceso, respetando en todo caso los derechos de contradicción y defensa de las partes; (iii) cumplido lo anterior, dictar una nueva sentencia de segunda instancia en el término legal para fallar, advirtiendo en todo caso que la decisión de tutela no incide ni determina el sentido del fallo que deberá proferir el juez contencioso administrativo. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala Cuarta otorgó el amparo solicitado, para lo cual dejó sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y ordenó a este órgano judicial proferir un nuevo fallo de mérito dando valor probatorio a los documentos cuyo análisis expresamente omitió por haber sido presentados en copia simple. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Mauricio González Cuervo. El magistrado Mauricio González Cuervo salvó el voto en esta decisión por entender que el caso no se enmarcaba dentro de los supuestos que daban lugar a reconocer un exceso ritual manifiesto, ya que en el caso concreto exigir a la accionante que aportara el registro civil de matrimonio resultaba una carga absolutamente proporcional y razonable, en el marco de un proceso donde pretendía el reconocimiento de un derecho prestacional. MP. Alexei Julio Estrada. SV. María Victoria Calle Correa, SV. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. Nilson Pinilla Pinilla. El magistrado Jorge Iván Palacio y la magistrada María Victoria Calle. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. La sentencia afirma que: “en materia laboral y de la seguridad social el papel del juez como director del proceso se torna mucho más amplio en sus facultades inquisitivas, en tanto el ordenamiento jurídico dispone expresamente que en tales materias existe un claro deber activo en favor de la búsqueda de la verdad real y la justicia”. Sostuvo igualmente que: “en la práctica de pruebas, el juez laboral y de la seguridad social debe tener en cuenta la desigualdad objetiva de las partes y tomar todas las medidas para lograr el equilibrio necesario”. También señaló que el despliegue de tales facultades se tornaba especialmente necesario en procesos de única instancia, toda vez que “en los eventos en los cuales el ciudadano cuenta con menores recursos y medios para discutir una decisión judicial, crece de forma inversamente proporcional la obligación de la autoridad judicial de utilizar todos los medios a su alcance para salvaguardar los derechos de aquel, con miras a proteger sus derechos fundamentales y a otorgar una administración de justicia eficiente y de calidad”. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV. Nilson Pinilla Pinilla, AV. Gabriel Ignacio Mendoza Martelo. Sobre esta base, la Corte tuteló los derechos de los accionantes, para lo cual dejó sin efectos las sentencias que decidieron el proceso de reparación directa en primera y segunda instancia. Adicionalmente, ordenó al Tribunal Administrativo que conoció del proceso en primera instancia hacer uso de su facultad probatoria de oficio para ordenar a la Fiscalía que remita copia auténtica del expediente contentivo de la investigación por la muerte del hijo de los demandantes; una vez allegada la prueba, surtido el traslado a la parte demandada y vencido el término legal, se ordenó al Tribunal proferir una nueva sentencia dentro del proceso de reparación directa. MP. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. Nilson Pinilla Pinilla. En esta sentencia la Sala Quinta concedió el amparo transitorio de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para lo cual ordenó a la autoridad judicial demandada: (i) suspender el remate de los bienes embargados y secuestrados al accionante, hasta tanto la jurisdicción penal se pronuncie de fondo, en lo que respecta a la falsedad de la letra de cambio que dio origen al proceso ejecutivo; además (ii) ordenar el recaudo, reconocimiento o traslado de los dictámenes grafológicos, a fin de que sean apreciados y valorados junto con la decisión de la Fiscalía, en lo que respecta a la falsedad en documento privado. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte otorgó el amparo al ciudadano belga, para lo cual ordenó al Consejo de Estado ordenar la práctica de las pruebas que considerase pertinentes, entre ellas la del derecho extranjero aplicable, y proferir sentencia de fondo en el término máximo de tres meses. En cualquier caso, la Sala advirtió que las consideraciones efectuadas por el juez de tutela no implican reconocer que el accionante sea el legítimo propietario del buque por cuyos daños reclama, ni que se encuentre acreditada la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano. El magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. MP. Mauricio González Cuervo, SV. Gloria Stella Ortiz Delgado, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. A este respecto la sentencia señala que: “En adición a la trascendental labor de garantizar que la función pública se ejerza conforme a los principios de legalidad, moralidad, igualdad, imparcialidad entre otros, las acciones de pérdida de investidura involucran el goce efectivo de un grupo de derechos fundamentales como los son los derechos políticos. Así entonces, la correcta administración de justicia y la necesidad de que el juez actúe, dentro del ámbito de sus competencias, con una mayor diligencia resulta constitucionalmente exigible”. Al efecto se cita la sentencia del 28 de agosto de 2013. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), donde este alto Tribunal sostiene que “(d)esconoce de manera flagrante los principios de confianza y buena fe el hecho de que las partes luego del trámite del proceso invoquen como justificación para la negativa de las pretensiones de la demanda o para impedir que prospere una excepción, el hecho de que el fundamento fáctico que las soporta se encuentra en copia simple. Este escenario, de ser avalado por el juez, sería recompensar una actitud desleal que privilegia la incertidumbre sobre la búsqueda de la certeza procesal. […]”. MP. Alexei Julio Estrada, SV. María Victoria Calle Correa, SV. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. Nilson Pinilla Pinilla. Con fundamento en esta regla la Corte otorgó el amparo solicitado, para lo cual: (i) dejó sin efecto la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado; (ii) ordenó al órgano accionado hacer uso de su facultad probatoria de oficio para allegar al expediente los originales de los documentos que fueron aportados en copia simple; (iii) proferir un nuevo fallo en el que se valore la totalidad del acervo probatorio de conformidad con la autonomía judicial y las reglas de la sana crítica. MP Mauricio González Cuervo. SV Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Los magistrados que manifestaron su disenso en esta oportunidad fueron Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, según se informa en el comunicado de prensa No. 40 del 16 de octubre de 2014. La magistrada Gloria Ortiz consideró, en síntesis, que en el contexto de un proceso sancionatorio no debió aplicarse la doctrina del exceso ritual manifiesto, pues el apego del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa a las reglas procedimentales que exigían esa formalidad tenían fines sustanciales, en tanto operaban como garantía para el investigado. Añadió, en armonía con lo expuesto, que en un ámbito en el que debe aplicarse el principio de favorabilidad, la opción hermenéutica del seguimiento estricto de las normas procedimentales pertinentes (es decir, aquellas que exigían copia autenticada) es válida y no supone la configuración de ningún defecto, en los términos de la doctrina de la tutela contra providencia judicial. Para terminar, estimó que la Corte Constitucional aplicó un cambio jurisprudencial de manera retroactiva y en perjuicio de los intereses de una persona inmersa en un trámite sancionatorio. Así lo destacó en la sentencia T-363 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Así lo estimó la Corte en las sentencias T-264 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-386 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), al decidir casos en los que estaba en juego la indemnización de una madre cabeza de familia y de sus hijos menores; en la T-591 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-113 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) donde se trataba de pretensiones indemnizatorias formuladas por personas en situación de discapacidad; en las sentencias T-363 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y SU-768 de 2014 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio, SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), estaba en juego la garantía de derechos prestacionales o pretensiones indemnizatorias de personas de la tercera edad que carecían de otras fuentes de ingresos. Tal fue el caso decidido en la sentencia SU-915 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), donde la prueba que echaba de menos el juez contencioso administrativo era la copia auténtica de un expediente que se encontraba en poder de la Fiscalía y cuya práctica había sido solicitada por los demandantes en el proceso de reparación directa. En las sentencias T-654 de 1999 (MP. María Victoria Calle Correa) y SU-774 de 2014 (MP. Mauricio González Cuervo, SV. Gloria Stella Ortiz Delgado, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte destacó el especial deber del juez de activar sus poderes oficiosos en procesos de nulidad electoral y pérdida de la investidura, respectivamente. Sentencia T-599 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). Así en las sentencias SU-915 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-104 de 2014 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). En los casos decididos en las sentencias T-599 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-654 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa), T-386 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-591 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-113 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y SU-774 de 2014 (MP. Mauricio González Cuervo, SV. Gloria Stella Ortiz Delgado, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la prueba que se echaba de menos había sido aportada por los demandante en copia simple. Entretanto, en las sentencias T-264 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-817 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Mauricio González Cuervo), T-363 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-104 de 2014 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), la prueba había sido insinuada por el actor o su existencia se infería por el aporte de otros medios de prueba. Ello ocurrió en la sentencia SU-768 de 2014 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). El