Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
SU.636/03
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.636/0331 de julio de 2003

Aclaración de voto

MagistradosVladimiro Naranjo Mesa·Jaime Araujo Rentería·José Gregorio Hernández Galindo

Aclaración conjunto de Vladimiro Naranjo Mesa, Jaime Araujo Rentería y José Gregorio Hernández Galindo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derechos A La Dignidad Salud Y Minimo Vital. Pago De Acreencias Laborales. Mesadas Pensiónales Y Cotizacion Para Salud. Calificacion Y Graduacion De Creditos. Responsabilidad Patrimonial Subsidiaria. Efectos Inter Comunis De Los Fallos. Coltejer. Fabricat

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto del Magistrado Jaime Araújo Rentería. Sentencia C-510 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 225 93 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver también, entre muchas otras, las Sentencias T-403 94, T-485 94, T- 015 95, T-050 96, T-576 98, T-468 99, SU-879 00 y T-383 01 Ver entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, C-113 93, MP: Jorge Arango Mejía (sobre efectos de la parte resolutiva de las sentencias). Corte Constitucional, Sentencia C-109 95, MP: Alejandro Martínez Caballero (modulación de los efectos de las sentencias de control abstracto). De conformidad con el Auto 071 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, las condiciones para que la inaplicación del Decreto 1382 de 2000 tuviera efectos inter pares eran las siguientes: “a) Que la excepción de inconstitucionalidad resulte de la simple comparación de la norma inferior con la Constitución, de la cual surja una violación, no sólo palmaria, sino inmediata y directa de una norma constitucional específica, tal y como ocurre en este caso. b) Que la norma constitucional violada, según la interpretación sentada por la Corte Constitucional, defina de manera clara la regla jurídica que debe ser aplicada, como sucede en este caso porque el artículo 86 de la Constitución dice que la acción de tutela puede ser presentada "ante los jueces, en todo momento y lugar". c) Que la inconstitucionalidad pueda ser apreciada claramente, sin que sea necesario sopesar los hechos particulares del caso y, por lo tanto, la inconstitucionalidad no dependa de tales hechos. La inaplicación del Decreto 1382 de 2000 no resulta de los derechos invocados, ni de la naturaleza del conflicto, ni de la condición de las partes en este caso. Del conflicto de su texto con la Constitución, independientemente de las particularidades del caso, es posible observar su manifiesta inconstitucionalidad. d) Que la norma inaplicada regule materias sobre las cuales la Corte Constitucional ha sido investida por la Constitución de una responsabilidad especial, como es el caso de la acción de tutela y la protección efectiva de los derechos fundamentales, en virtud del artículo 241 numeral 9 y del inciso 2 del artículo 86 de la Carta. e) Que la decisión haya sido adoptada por la Sala Plena de la Corte en cumplimiento de su función de unificar la jurisprudencia o haya sido reiterada por ella. Hasta la fecha, como ya se dijo, la Corte en Sala Plena y por unanimidad, ha proferido cerca de 90 autos reiterando su jurisprudencia sentada inicialmente en el auto 085 del 26 de septiembre de 2000, ICC-118 MP. Alfredo Beltrán Sierra.” Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-1101 01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, donde se ordenó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, diseñar, adoptar y ejecutar, “dentro de su órbita de competencia y de conformidad con las directivas políticas que considere conducentes, un programa que garantice efectivamente los derechos de los trabajadores temporales y establezca los correctivos necesarios que eviten que las empresas de servicios temporales y sus usuarias incurran en irregularidades para beneficiarse de las ventajas que ofrecen este tipo de contratos”. Sentencia T-1160A 01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, donde se le ordenó al Instituto de Seguros Sociales diseñar, adoptar y poner “en marcha, según un cronograma de ejecución predefinido, dentro de su órbita de competencia y de conformidad con las directivas políticas que considere conducentes, un programa que garantice que la información sobre aportes a la seguridad social sea completa, actualizada, veraz y circule oportuna y efectivamente entre sus dependencias.” Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias T-153 98, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz (estado de cosas inconstitucional en materia de condiciones de salud y seguridad social de las personas privadas de la libertad); T-590 98, MP: Alejandro Martínez Caballero (estado de cosas inconstitucional en materia de protección a la vida de los defensores de derechos humanos); T-439 98, MP: Vladimiro Naranjo Mesa (estado de cosas inconstitucional por la Mora habitual de Caja Nacional de Previsión en resolver peticiones); T-068 98, MP: Alejandro Martínez Caballero (estado de cosas inconstitucional por ineficiencia administrativa en la Caja Nacional de Previsión para el trámite de pensiones); SU.250 98, MP: Alejandro Martínez Caballero (estado de cosas inconstitucional por no convocar a concurso en la carrera notarial); T-847 00, MP: Carlos Gaviria Díaz (estado de cosas inconstitucional por hacinamiento carcelario). Según el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 1822 de 1989. Artículo 1, num.88: “Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:

1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquellas tengan el carácter de previas.

3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda.

4. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores”. La posibilidad de extender los efectos de una sentencia a los miembros de un grupo, aún cuando no hayan participado directamente en el proceso tampoco resulta extraña en nuestro derecho. Entre otras disposiciones se encuentran, el Decreto 3466 de 1982, que consagró la acción indemnizatoria en favor de grupos de consumidores por daños causados por bienes o productos defectuosos; la Ley 45 de 1990, sobre intermediación financiera, que en su artículo 76 regula las acciones de clase para proteger los derechos de personas perjudicadas por prácticas desleales como la realización de operaciones con base en información privilegiada; el Decreto 0653 de 1993, por el cual se expide el estatuto orgánico del mercado público de valores y en su Artículo 1.2.3.2.- regula las acciones de clase para permitir que las personas perjudicadas por la realización de operaciones con base en información privilegiada puedan intentar la correspondiente acción de responsabilidad civil para la indemnización del daño causado; la Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, que determina cuándo proceden las acciones de grupo y los efectos de la cosa juzgada respecto de quienes no participaron en el proceso (artículos 46, 65 y 66). Corte Constitucional, Sentencia SU.1023 01, MP: Jaime Córdoba Triviño. En derecho comparado también se ha dado protección especial a los grupos para garantizar la igualdad de trato a los miembros de grupos afectados por la misma situación de hecho o de derecho. Así por ejemplo en el Reino Unido, se desarrolló la idea de procesos representativos (representative proceedings), para reducir el número de demandas y proteger los derechos de grupos numerosos de personas afectadas en sus derechos por una causa común y con un interés común en demandar. La decisión del juez resulta vinculante para todos los miembros del grupo y quienes no participaron en el proceso se entienden representados por la parte que actuó en defensa de sus intereses. En Estados Unidos desde 1966 cuando se estableció la Regla 23 (Federal Rule 23) ha habido un considerable desarrollo de las acciones de clase. Esta norma estableció que la acción de clase sólo procedía cuando el grupo afectado era tan numeroso que la posibilidad de presentar una demanda conjunta resultaba impracticable y además adelantar procesos separados constituía un riesgo para una resolución uniforme y consistente para todos los miembros del grupo. Esa regla exige, entre otras cosas, que exista una base común de hecho o de derecho para demandar, que las peticiones o defensas de los miembros del grupo sean similares y que los intereses del grupo o clase sean justa y adecuadamente representados por un miembro del grupo. El juez debe asegurarse que todos los miembros del grupo hayan sido notificados del proceso y hayan tenido la oportunidad de manifestar si se acogen o no a la actuación procesal que adelante el representante. Ver Ernest J. Cohn. Chapter 5: Parties. En International Enciclopedia of Comparative Law, Volumen XVI: Civil Procedure. Mauro Cappelletti, Chief Editor, 1983, páginas 44 a

48. En derecho español, la Ley 1 de 2000, sobre enjuiciamiento civil, también protege los derechos de grupos, especialmente de consumidores. Ver Andrés de la Oliva e Ignacio Diez-Picazo. Derecho Procesal Civil. El proceso declarativo. Editorial Centro de Estudios Ramón Araces, S.A., Segunda Edición, 2001, páginas 107 a

139. Sobre la protección de grupos en Francia y Alemania Ver William B. Fisch. European Analogues to the Class Action: Group Action in France and Germany. En The American Journal of Comparative Law, Vol 27, Number 1, Winter 1979. Editor in Chief, John G.Fleming. Geoffrey

C. Hazard, Jr., John

L. Gedid & Stephen Sowle. An Historical Analysis Of The Binding Effect Of Class Suits. En 146 University of Pennsylvania Law Review 1849, Agosto, 1998; Henrik Lindblom. Individual Litigation and Mass Justice: A Swedish Perspective and Proposal on Group Actions in Civil Procedure. En 45 American Journal of Comparative Law 805, Fall, 1997; Andrea Catania y Charles A. Sullivan. Judging Judgments: The 1991 Civil Rights Act And The Lingering Ghost Of Martin

V. Wilks. En 57 Brooklyn Law Review 995, Winter, 1992. Hiroshi Motomura, Using Judgments as Evidence. En 70 Minnesota Law Review 979, May, 1986. Sentencias SU 022 98, T-636 98, T-734 98 y T-484

99. Sentencia T-738 98, T-801 98 T-116 93, T-426 94, T-351 97, T-099 99, T-481 00, T-042ª 01, T-518 00, T-443 01, T-288 00, T-360 01 T-351 97, T-018 01, T-827 00, T-313 98, T-101 00, SU-062 99 Sentencia T-308 de 1999. M. P. Alfredo Beltrán Sierra