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SU.627/15
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.627/151 de octubre de 2015

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Sentencias De Tutela. Unificacion De Jurisprudencia.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA SU627 15ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Jueces accionados, al omitir cumplir su deber de informar y notificar el proceso de tutela a los terceros interesados, incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales de éstos (Aclaración de voto) La Sala Plena debió ordenar que se remitieran copias a las autoridades de control para adelantar las investigaciones correspondientes, esto es a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Dicha omisión, que devino en la indebida conformación del contradictorio, tuvo como consecuencia la grave vulneración de un derecho fundamental y, de no haber sido por la actuación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, hubiera podido ocurrir el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, con el que se generaría perjuicios a terceros y a la comunidad.Referencia: expediente T-4.496.402Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 31 de julio de 2014, que confirma parcialmente la Sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 1 de julio de 2014, que concede el amparo solicitado.Accionante: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidaciónAccionado: Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena).Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOComparto la decisión adoptada por pleno de la Corporación, pero en mi criterio si bien se afirma en la sentencia que la Dirección Nacional de Estupefacientes estaba legitimada por activa para presentar la acción de tutela debido a la vulneración de su derecho al debido proceso, que se dio al no ser vinculada en el proceso de tutela, desde mi punto de vista, faltó un mayor análisis y desarrollo de este punto, que facilitara establecer, a manera de subregla jurisprudencial, que a los terceros interesados a quienes no se haya vinculado en un proceso se les vulnera gravemente su derecho al debido proceso y, por lo tanto, están legitimados para interponer la acción de tutela. Con ello se garantiza, de manera efectiva, los derechos fundamentales de las partes del proceso y se evita que ciudadanos con intereses particulares usen el aparato judicial para obtener decisiones contrarias a la Constitución y la Ley.En lo relacionado con el estudio del caso concreto, estimo que debió mirarse con más detalle la conducta de los jueces de Pivijay, que al omitir cumplir su deber de informar y notificar el proceso de tutela a los terceros interesados, incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales de estos. En consecuencia, la Sala Plena debió ordenar que se remitieran copias a las autoridades de control para adelantar las investigaciones correspondientes, esto es a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Dicha omisión, que devino en la indebida conformación del contradictorio, tuvo como consecuencia la grave vulneración de un derecho fundamental y, de no haber sido por la actuación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, hubiera podido ocurrir el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, con el que se generaría perjuicios a terceros y a la comunidad.En estos términos, dejo consignadas las precisiones por las cuales aclaro mi voto.Fecha ut supraMARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- F. 2 a 13, c.

1. F. 2, c.

1. F. 2, c.

1. F. 13, c.

1. Esta demanda de tutela obra a F. 18 a 29, c. 1 y también aparece a F. 1 a 22, c.

2. F. 18, c.

1. F. 29, c.

1. F. 18, c.

1. F. 19, c.

1. F. 27, c.

1. Este escrito tiene fecha del 20 de diciembre de 2013 pero fue radicado el 23 de diciembre de 2013. F. 30 a 33, c.

1. F. 181 a 196, c.

1. F. 201 a 203, c.

2. Las subrayas no aparecen en el original y han sido agregadas para destacar esta cita. F. 189 a 200, c.

2. F. 199 a 211, c.

1. F. 7, c.

1. F. 216 a 231, c.

1. F. 216 y 217, c.

1. F. 218 y 219, c.

1. F. 230 y 231, c.

1. Las personas y autoridades vinculadas a la actuación fueron: las ciudadanas Ana Elisa Vives Pérez y sus hijas María Alexandra y Ana Cristina, la Sociedad Agropecuaria Los Campanos (Campagro Ltda.), La Nación – Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), la Sociedad Urbe Ltda., el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), la Fiscalía General de la Nación, los Juzgados Primero y Quinto Penales del Circuito Especializados de Descongestión de Bogotá, el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Sala Penal y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, Ciénaga y Fundación. F. 383 a 402, c.

1. F. 317 a 320, c.

1. F. 284 a 286, c.

1. F. 307 a 311, c.

1. F. 323, c.

1. F. 370 a 381, c.

1. F. 424 a 432, c.

1. F. 476 a 494, c.

1. F. 498 a 507, c.

1. F. 508 a 512, c.

1. F. 621 a 625, c.

1. F. 600 a 608, c.

1. F. 532, c.

1. F. 578 a 599, c.

1. F. 832 a 866, c.

1. F. 867 a 870, c.

1. F. 792 a 797, c.

1. F. 19 a 39, c.

3. Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-754 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Cuando se alude al fallo de la Corte Constitucional, el juez se refiere al “auto de fecha 15 de mayo del año en curso”, que no seleccionó el asunto, lo cual, a su juicio, “quiere decir que esa sentencia [la del Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay] se encuentra en firme dándose una cosa juzgada constitucional”. Este auto se corregirá por Auto del 8 de septiembre de 2014, para “oficiar al Alcalde Municipal del Retén Magdalena, a efecto de que revoque todo procedimiento que hayan iniciado basado en la sentencia de fecha 20 de enero de 2014”. Supra I, 1.2.2.1. Supra 1.2.1.11.2. Supra I, 2.2. Supra I, 6.1.1. Supra I, 6.1.2. Supra I, 6.1.3. Supra I, 6.1.2. Supra I, 6.3.1. Supra I, 6.3.2. Supra I, 6.3.4. F. 37, c.

3. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Esta regla se reitera en las Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623, T- de 2002 Ver, entre otros, los Autos 188, 325 y 326 de 2014; 021, 331, 346 y 402 de 2015. Entiéndase como situaciones ilegales, fraudulentas, carentes de autenticidad. Supra II, 3.6.3.1. Supra II, 3.6.3.4. Folio 275 del cuaderno principal. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Resolución 654 de del 11 de abril de 2001. “Artículo 1°. Señalar que el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos contra las entidades territoriales que se encuentran en proceso de acuerdo de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1.999 es obligatorio.” Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Resolución 654 de del 11 de abril de 2001. “Artículo 2°. Señalar que en el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos contra las entidades territoriales que se encuentran en proceso de acuerdo de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1.999 no requiere de autorización previa y escrita del Ministerio de hacienda y Crédito Público, ni del Promotor ni del Nominador del Promotor.” Artículo 243, numeral 1, de la Constitución. Supra II, 3.6.4.2.1. Supra II, 4.3.5. Supra II, 3.2. Supra II, 3.3. Supra II, 3.4. Supra II, 3.5. Supra II, 3.6. Supra I, 1.2.1.5. a 1.2.1.8. Supra I, 1.2.11.2. Supra II, 3.6.1. Supra I, 1.2.1.4. Supra I, 4.7. (i) Inmueble rural ubicado en el municipio de Pivijay, denominado Lote Las Bahamas; (ii) inmueble rural ubicado en el Distrito de Santa Marta, denominado Santa María del Mar - Aguas Claras; (iii) inmueble urbano ubicado en la calle 9 No. 2-69 apartamento 400 del edificio El Dorado, El Rodadero, del Distrito de Santa Marta; y (iv) inmueble urbano ubicado en la Urbanización El Rodadero Reservado del Distrito de Santa Marta. "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas". "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (...)". "La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano (...)

7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia". Sentencia T-766 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo Sentencia T-l 113 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño Sentencia T-086 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño Sentencia T-459 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño