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SU.627/15
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.627/151 de octubre de 2015

Aclaración de voto

MagistradosJorge Ignacio Pretelt Chaljub·Mauricio González Cuervo

Aclaración conjunto de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Mauricio González Cuervo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Sentencias De Tutela. Unificacion De Jurisprudencia.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA SU627 15CON PONENCIA DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO EN QUE SE RESUELVE SOBRE LA TUTELA PRESENTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES CONTRA LOS JUZGADOS

PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL Y

PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY MAGDALENALEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES POSTERIORES A LA SENTENCIA DE TUTELA-Debe limitarse al beneficiario de la acción de amparo (Aclaración de voto) Considero que la Sala Penal debió limitar la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones adoptadas en el incidente de desacato, a los eventos en los que sea el beneficiado con la decisión de amparo quien acuda a esta acción constitucional. Lo anterior por cuanto, permitir que el obligado a cumplir la orden, instaure una acción de tutela contra la decisión del juez dentro del desacato puede afectar los derechos fundamentales protegidos y la seguridad jurídica del beneficiado con la providencia de tutela, ya que permitiría que el responsable de la afectación inicial del derecho dilate su cumplimiento y que la conducta vulneradora se perpetúe durante del tiempo en que pueda obtenerse una decisión final. Referencia: Expediente T-4.496.402Problema jurídico: ¿Si existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante dentro del trámite de la acción de tutela, en particular de la omisión del juez en el cumplimiento de su deber de vincular al proceso a todas las personas afectadas con su decisión?Motivo de la aclaración: la legitimación en la causa por activa para acudir a la acción de tutela contra una decisión dentro del incidente de desacato debe limitarse al beneficiario con la acción de amparo.Aclaro el voto en la decisión de la Sentencia SU-627 de 2015, porque, si bien estoy de acuerdo con la confirmación del fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, considero que la ponencia debió profundizar más sus argumentos en cuanto a la regla de unificación de jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, especialmente en el trámite del incidente de desacato y limitar la legitimación en la causa por activa, al beneficiario del recurso de amparo.1. ANTECEDENTESLa señora Ana Elisa Vives Pérez, en nombre propio y en representación de sus hijas, instauró acción de tutela contra la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, con el fin de obtener la devolución de unos bienes de su propiedad. La entidad accionada, dentro del término legal presenta escrito según el cual, amparar los derechos de la actora, afectaría el principio de confianza legítima y de cosa juzgada. Lo anterior, por cuanto existen decisiones de extinción de domino de las cuales tuvo conocimiento la demandante por participar de los procesos y aun así, omitió informar de ellas al juez de tutela.Al decidir la acción de amparo, los jueces concedieron la tutela de los derechos invocados y ordenaron la entrega de los bienes solicitados y la cancelación de anotaciones que coarten el poder dispositivo de los mismos. Contra estas decisiones, la Dirección Nacional de Estupefacientes presentó acción de tutela.2. FUNDAMENTOS DE LA ACLARACIÓN DE VOTO2.1. La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, especialmente contra la decisión adoptada en el incidente de desacato debe limitarse al beneficiario de la acción de amparoEn esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional ratificó que contra la sentencia de tutela, la acción de tutela es improcedente sin excepción alguna siempre que se trate de una decisión adoptada por este Tribunal. No obstante, si la decisión es proferida por un juez o tribunal la acción constitucional puede proceder excepcionalmente en los casos en los que se evidencie fraude y se demuestre, además de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, que: (i) no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude; (iii) no exista otro medio eficaz para resolver la situación.Si se trata de tutela contra actuaciones procesales distingue si acontecieron antes o después de la sentencia, (i) si es con anterioridad y consiste en la omisión del juez de notificar o vincular a terceros que se verían afectados, la tutela procede incluso si no ha sido seleccionada para revisión por la Corte, (ii) si es con posterioridad y se solicita el cumplimiento de órdenes impartidas, no procede. Por el contrario, si se busca obtener la protección de un derecho violado en incidente de desacato, la tutela puede proceder de manera excepcional.En este punto, considero que la Sala Plena debió limitar la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones adoptadas en el incidente de desacato, a los eventos en los que sea el beneficiado con la decisión de amparo quien acuda a esta acción constitucional. Lo anterior por cuanto, permitir que el obligado a cumplir la orden, instaure una acción de tutela contra la decisión del juez dentro del desacato puede afectar los derechos fundamentales protegidos y la seguridad jurídica del beneficiado con la providencia de tutela, ya que permitiría que el responsable de la afectación inicial del derecho dilate su cumplimiento y que la conducta vulneradora se perpetúe durante el tiempo en que pueda obtenerse una decisión final.Para el efecto, es pertinente resaltar la finalidad del incidente de desacato y las potestades otorgadas al juez encargado de velar por el cumplimiento de su decisión, para lograr tal cometido y así, garantizar el disfrute del derecho amparado.El incidente de desacato "es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.Así mismo, se ha considerado como "un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo, la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento".Este trámite está regulado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 27 del citado decreto dispone:"Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. "Por su parte, el artículo 52 señala:"Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. (Sentencia C-092 de 1997.Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del decreto 2591 de 1991.)La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. "De conformidad con estas normas, la Corte ha indicado que el juez debe limitarse a verificar contra quien estaba dirigida la orden, cuál fue el término otorgado para ejecutarla, el alcance de la misma y si se incumplió de forma total o parcial aquello que se ordenó.Sin perjuicio de lo anterior, el juez está en capacidad de proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada, bajo los siguientes lineamientos:"(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.(2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad:. las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad.La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz. "Por otro lado, durante el trámite del incidente de desacato el juez tiene la obligación de garantizar los derechos al debido proceso y de defensa de la persona contra quien se ejerce, en virtud de lo cual deberá: "(1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior"Así las cosas, teniendo en cuenta que las facultades conferidas al juez constitucional van dirigidas a garantizar el goce del derecho amparado, permitir que el obligado a cumplir el fallo, quien además ya tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa en todas las instancias de la acción y en el mismo trámite incidental, pueda acudir a la acción de tutela para controvertir la decisión que lo obliga a respetar y suspender la violación del derecho fundamental protegido, contaría la finalidad no: sólo de la acción de tutela sino del incidente mismo.Razón por la cual, insisto, el Pleno de esta Corporación debió limitar la legitimación por activa en la acción de tutela contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, especialmente contra la decisión adoptada en el incidente de desacato debe limitarse al beneficiario de la acción de amparo.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado