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SU.626/15
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.626/151 de octubre de 2015

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Libertad De Expresion Artistica, Libertad De Religion Y Cultos. No Vulneracion Por Ministerio Autorizar Exposición "mujeres Ocultas"

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA SU626 15LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-La Corte debe adoptar un lenguaje imparcial para definir los derechos a la libertad de conciencia y religión (Aclaración de voto) Considero que la terminología utilizada por la Corte para conceptualizar el derecho a la libertad de expresión y la libertad de cultos debió ser imparcial, para efectos de garantizar de forma adecuada los derechos fundamentales a la libertad de religión, conciencia y cultos, consagrados en el artículo 19 de la Constitución, y desarrollados ampliamente en la Sentencia. Considero que las recurrentes referencias a “Dios” en el texto anteriormente reseñado no resultan necesarias, pues por las connotaciones propias de este caso pueden conllevar a una inoportuna asimilación con la religión cristiana católica. En mi concepto, el derecho a la libertad de conciencia pudo haber sido definido con base en conceptos neutros que incluyeran parámetros de “moralidad” e “inmoralidad”, sin hacer referencia específica a la afirmación de una divinidad, lo cual era especialmente sensible en este caso en particular. En efecto, la Corte Constitucional, en anteriores pronunciamientos, ha señalado la diferencia entre los conceptos de “libertad religiosa” y “libertad de conciencia”. Así, ha manifestado que la libertad de conciencia es aquella facultad que tienen los seres humanos de discernir entre las acciones que son moralmente “buenas” y “malas”, y de elegir de qué manera actuar de acuerdo con sus propios parámetros de moralidad.LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Caso en que no resultaba pertinente realizar un estudio del discurso de odio, toda vez que ni de la situación fáctica ni de los argumentos expuestos por el accionante se deducía la posible configuración de esta conducta (Aclaración de voto)El debate planteado en la acción de tutela estaba relacionado con posible vulneración del derecho fundamental a la libertad religiosa que le asiste a los creyentes de la Iglesia cristiana católica, con motivo de la realización de la exposición Mujeres Ocultas en el Museo Santa Clara, la cual, a su juicio, resultaba irrespetuosa de sus creencias y dogmas. En este sentido, los derechos fundamentales involucrados en el caso analizado estaban estrechamente relacionados con la libertad de religión y conciencia, por un lado, y con la libertad de expresión artística, por el otro. Sin embargo, en el caso no se hizo alusión a la configuración de conductas discriminatorias o de odio de cualquier tipo. En Colombia se encuentra proscrito el discurso de odio, no sólo en aquellos casos en que se incite a un acto de violencia, sino también cuando se hace un inadecuado uso del lenguaje para comunicar mensajes discriminatorios por razón de la etnia, nacionalidad, condición sexual, ideología política, entre otros aspectos. Así lo ha interpretado la Corte Constitucional cuando realizó el análisis de constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 1482 de 2011, por medio de la cual fueron penalizadas algunas conductas discriminatorias.Referencia: Expediente T-4.592.636Acción de tutela presentada por Fernando Beltrán contra el Ministerio de Cultura. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la Sala Plena en providencia del 1º de octubre de 2015, mediante la cual se denegó la acción de tutela presentada por el accionante Fernando Beltrán en contra del Ministerio de Cultura. Pese a que comparto la decisión adoptada en la Sentencia SU-626 de 2015, son dos las razones que me llevan a presentar la presente aclaración: de un lado, considero que la Corte debió adoptar un lenguaje imparcial para definir los derechos a la libertad de conciencia y religión. De otro lado, no comparto las apreciaciones de Sentencia SU-626 de 2015 con respecto a que este asunto involucra el tema de la prohibición del discurso de odio en Colombia.

1. En primer lugar, considero que la terminología utilizada por la Corte para conceptualizar el derecho a la libertad de expresión y la libertad de cultos debió ser imparcial, para efectos de garantizar de forma adecuada los derechos fundamentales a la libertad de religión, conciencia y cultos, consagrados en el artículo 19 de la Constitución, y desarrollados ampliamente en la Sentencia SU-626 de 2015. 1.1. Así, por ejemplo, en el numeral 5.1 de la providencia, la Corte definió la libertad de conciencia, como base de la libertad religiosa, de esta manera: “Es una garantía insoslayable en el Estado Constitucional, que confiere a las personas un amplio ámbito de autonomía para que el individuo adopte cualquier tipo de decisión acerca de sus opiniones, sentimientos o concepciones, incluyendo, entre muchas otras cosas, la posibilidad de negar o afirmar su relación con Dios así como adoptar o no determinados sistemas morales para la regulación de su propia conducta”. (Subraya y negrilla fuera del texto)1.2. Considero que las recurrentes referencias a “Dios” en el texto anteriormente reseñado no resultan necesarias, pues por las connotaciones propias de este caso pueden conllevar a una inoportuna asimilación con la religión cristiana católica. En mi concepto, el derecho a la libertad de conciencia pudo haber sido definido con base en conceptos neutros que incluyeran parámetros de “moralidad” e “inmoralidad”, sin hacer referencia específica a la afirmación de una divinidad, lo cual era especialmente sensible en este caso en particular. En efecto, la Corte Constitucional, en anteriores pronunciamientos, ha señalado la diferencia entre los conceptos de “libertad religiosa” y “libertad de conciencia”. Así, ha manifestado que la libertad de conciencia es aquella facultad que tienen los seres humanos de discernir entre las acciones que son moralmente “buenas” y “malas”, y de elegir de qué manera actuar de acuerdo con sus propios parámetros de moralidad. En Sentencia T-376 de 2006 la Corte indicó:“La Corte también ha distinguido la libertad religiosa de la libertad de conciencia, aunque ha señalado la relación existente entre ellas. Ciertamente, la libertad de conciencia ha sido definida por la jurisprudencia como “la facultad de formular juicios prácticos en relación con lo que resulta ser una acción correcta frente a una situación concreta que se presenta de facto.” En otras palabras, es la facultad de discernir entre lo que resulta ser el bien o el mal moral, pero en relación con lo que concretamente, en determinada situación, debemos hacer o no hacer. La Corte también ha aclarado que “en cuanto prerrogativa personal, la conciencia a la que se refiere la libertad constitucionalmente protegida, es la conciencia subjetiva, o mejor, la regla subjetiva de moralidad”. En similar sentido ha indicado que “(el) derecho a la libertad de conciencia consagrado constitucionalmente como un derecho fundamental de aplicación inmediata, es el que tiene toda persona para actuar en consideración a sus propios parámetros de conducta sin que pueda imponérsele actuaciones que estén en contra de su razón.” 1.3. Asimismo, en el numeral 5.3 de la sentencia se incluyeron diversas definiciones y referencias relacionadas con el derecho fundamental a la libertad religiosa, en las cuales se utilizaron repetidamente los términos “Dios” y “relación trascendente”. Así, por ejemplo, en el numeral 5.3.2 de la Sentencia SU-626 de 2015 la Corte citó las Sentencias T-026 de 2005 y T-588 de 1998, y concluyó que la libertad de conciencia era la proyección externa del derecho a establecer una relación con Dios o trascendente. En estos términos se pronunció la Corporación: “La Constitución también protege la libertad de expresar externamente este sistema de creencias mediante el culto. (…) Según lo ha dicho esta Corporación “para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religión, reviste una importancia medular, en tanto muchas veces ella determina los proyectos de vida personal”. Es, de otra forma dicho, la proyección externa del derecho a establecer una relación con Dios o trascendente” (Subraya y negrilla fuera del texto)1.4. Sobre el particular, resalto que de las Sentencias T-026 de 2005 y T-588 de 1998 no se deduce el concepto de libertad religiosa adoptado en la presente providencia. En efecto, en la Sentencia T-588 de 1998, la Corte Constitucional hizo una referencia específica a “Dios”, toda vez que el accionante alegaba que sus hijos pertenecían a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, y que las danzas eróticas que les eran impuestas en el colegio atentaban contra Jehová, su Dios. A su vez, en la Sentencia T-026 de 2015, la accionante alegaba que su derecho fundamental a la libertad religiosa había sido vulnerado por el SENA, entidad que canceló su matrícula por inasistencia al módulo dictado los viernes y sábados. La accionante manifestaba que, al ser miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, dichos días deben ser consagrados a Dios. Sin embargo, en ninguna de las referidas providencias la Corte aludió a alguna divinidad en particular para definir el derecho a la libertad religiosa, como fue sugerido en la Sentencia SU-626 de 2015. Por el contrario, la Corte Constitucional en la Sentencia T-588 de 1998, reiterada por la Sentencia T-026 de 2015, resaltó que uno de los principales núcleos de la libertad de religión consistía en la garantía del creyente de realizar su proyecto de vida de forma coherente, esto es, conforme a sus dogmas y creencias, pero no hizo alusión a algún tipo de divinidad específica o sugirió alguna religión, culto o creencia en particular. Así, indicó la Corte:“La libertad religiosa, garantizada por la Constitución, no se detiene en la asunción de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en los que éste se manifiesta. Particularmente, para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religión, reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier razón ella no se logre alcanzar. Si esto es así sería incongruente que el ordenamiento de una parte garantizase la libertad religiosa, pero de otra parte, se negase a proteger las manifestaciones más valiosas de la experiencia religiosa, como la relativa a la aspiración de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que pertenece al núcleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad que es central a la libertad de conciencia, que refuerza si se quiere aún más la defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresión cabal de las convicciones personales más arraigadas”. (Subraya y negrilla fuera del texto)

2. Por otro lado, considero que no resultaba pertinente realizar un estudio del discurso de odio en el presente caso, toda vez que ni de la situación fáctica ni de los argumentos expuestos por el accionante se deducía la posible configuración de esta conducta. En efecto, el debate planteado en la acción de tutela estaba relacionado con posible vulneración del derecho fundamental a la libertad religiosa que le asiste a los creyentes de la Iglesia cristiana católica, con motivo de la realización de la exposición Mujeres Ocultas en el Museo Santa Clara, la cual, a su juicio, resultaba irrespetuosa de sus creencias y dogmas. En este sentido, los derechos fundamentales involucrados en el caso analizado estaban estrechamente relacionados con la libertad de religión y conciencia, por un lado, y con la libertad de expresión artística, por el otro. Sin embargo, en el caso no se hizo alusión a la configuración de conductas discriminatorias o de odio de cualquier tipo. Ahora bien, aún si en gracia de discusión se aceptase la pertinencia de abordar la temática del discurso de odio en la sentencia, tampoco estoy de acuerdo con los parámetros que la Sentencia SU-626 de 2015 adopta frente a su determinación en Colombia, particularmente, los que se encuentran expuestos en el numeral 6.5.1. La Corte señaló que para determinar el discurso de odio era necesario realizar un juicio en el que se advirtiera i) desde el primer examen, y de forma inequívoca, la aversión contra una nacionalidad, raza o religión y ii) que la expresión tuviera la aptitud de estimular, incitar o persuadir el uso de la violencia contra las personas. Asimismo, la Corte puntualizó que el riesgo debía ser concreto, claro y presente, y citó como referencia de derecho comparado, el caso Brandemburg v. Ohio, de la Corte Suprema de Estados Unidos (1969). En este sentido, indicó:“La segunda fase del juicio impone determinar si la expresión artística tiene la aptitud de estimular, incitar o persuadir a los receptores de la expresión para el uso de la violencia en contra de las personas. Este examen debe desarrollarse separadamente del anterior a fin de evitar que cualquier expresión de odio pueda ser, al mismo tiempo, calificada como estimulante de la violencia. Para la Corte no basta que se trate de un riesgo abstracto o genérico. Debe ser, por el contrario, un riesgo concreto, claro y presente, de manera que se concluya que la exposición puede erigirse, de no ser evitada, en la causa eficiente de actos de violencia subsiguientes”.(Subraya y negrilla fuera del texto) Sin embargo, no comparto la pertinencia de apelar a los criterios esbozados por la Corte Suprema de Estados Unidos para analizar el caso objeto de estudio. En efecto, parece claro que en Colombia se encuentra proscrito el discurso de odio, no sólo en aquellos casos en que se incite a un acto de violencia, sino también cuando se hace un inadecuado uso del lenguaje para comunicar mensajes discriminatorios por razón de la etnia, nacionalidad, condición sexual, ideología política, entre otros aspectos. Así lo ha interpretado la Corte Constitucional cuando realizó el análisis de constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 1482 de 2011, por medio de la cual fueron penalizadas algunas conductas discriminatorias, e indicó:“Es cierto que los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011 no contemplan expresamente la penalización del “hate speech”. Sin embargo, en razón de su diseño y concepción, únicamente podrían ser encuadrar dentro del tipo penal este tipo de conductas discriminatorias.(…)En efecto, como en ambos delitos se exige que la conducta se ejecute en razón de una condición como la raza, la etnia, la nacionalidad, el sexo, la orientación sexual, la religión o la ideología política o filosófica, y tal motivación debe ser probada y determinante de la conducta típica, el discurso que hace evidente esta motivación constituye el escenario por excelencia en el cual se podrían realizar las conductas descritas en los tipos penales impugnados. Así, el impedimento para que una persona ingrese a un lugar de acceso público en razón de su raza o de su orientación sexual sólo podría ser penalizado cuando se hace patente la correspondiente motivación, y normalmente este ocurre a través del lenguaje. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto)Por otro lado, en Estados Unidos aún se encuentra vigente el debate sobre los límites de la libertad de expresión, y, particularmente, sobre la constitucionalidad de la prohibición del discurso de odio y sus parámetros. En este sentido, la tesis mayoritariamente aceptada es aquella que alude a que el discurso de odio sólo es contrario a la Constitución cuando involucra situaciones relacionadas con i) pornografía infantil, ii) amenazas, o iii) palabras que instiguen directamente a la comisión de actos delictivos o violentos. En este sentido, la postura adoptada en Estados Unidos parece mucho más restrictiva de los derechos a la dignidad humana e igualdad, y más protectora del derecho fundamental a la libertad de expresión, ponderación que, si bien es plausible, dista de la tesis adoptada por la Corte Constitucional de Colombia en su jurisprudencia. Así, reitero mi desacuerdo con la pertinencia de abordar el tema del discurso de odio en la sentencia, y mis dudas sobre la necesidad de probar el elemento de “instigación a la violencia” para la configuración de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano. De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada