ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA SU.625 15REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA-Relevancia constitucional (Aclaración de voto)Esta Corporación ha determinado que en la Constitución y la ley se fijó un régimen de inhabilidades e incompatibilidades, que impiden o limitan el ejercicio de la función pública por los ciudadanos que no observen las condiciones y cualidades establecidas para asegurar la idoneidad y probidad de quien pretende acceder o desempeña un cargo público, inclusive los de elección popular. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Dimensiones (Aclaración de voto) Las inhabilidades e incompatibilidades tienen las siguientes dimensiones: i) gobiernan el acceso y el ejercicio de la función pública; y ii) son límites y restricciones al ejercicio del derecho fundamental de participación en la conformación y control del poder político. Sin embargo, en materia de cargos de elección popular las inhabilidades e incompatibilidades iii) rigen la contienda electoral, es decir, juegan un papel de garantía en la democracia a partir de dos finalidades: i) preventiva, que se orienta a preservar la igualdad en la participación democrática, en especial para evitar que el candidato se aproveche de su posición pública, de los recursos estatales, sus vínculos y relaciones con otros funcionarios de entidades públicas, para acreditarse ante sus electores; y ii) de fortalecimiento de la transparencia de la democracia, como instrumento de protección de la libertad del elector. REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE GOBERNADORES Y DIPUTADOS-La incompatibilidad se aplica para proteger el ejercicio de la función pública con independencia de la forma de acceso al cargo (Aclaración de voto) La aplicación de la circunstancia de incompatibilidad a la actora se justifica a partir del ejercicio de la función pública sin consideración a la forma de acceso al cargo. Es decir, esta prohibición se aplica para proteger el ejercicio de la función pública con independencia de la forma de acceso al cargo. Esta premisa implica que tanto el titular del cargo de gobernador, como el que la ejerce en encargo, se encuentran investidos de función pública, fin último protegido por la causal de incompatibilidad.REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA-La sentencia omitió el análisis de la “inhabilidad general” en la que incurrió la accionante como instrumento de fortalecimiento de la democracia (Aclaración de voto) Referencia: Expediente T-4.622.844Demandante: Marina Lozano RoperoDemandado: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección PrimeraMagistrado Ponente:Gabriel Eduardo Mendoza MarteloCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional y la posición institucional previamente definida en una línea jurisprudencial en torno al tema, presento a continuación las razones que me conducen a aclarar mi voto en la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 1º de octubre de 2015, que por votación mayoritaria profirió la sentencia SU-625 de 2015 de la misma fecha.La providencia en la que aclaro mi voto resolvió confirmar el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 11 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por Marina Lozano Ropero, contra la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que en su momento negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante. En esta oportunidad, la Corte analizó el caso de la accionante quien se desempeñaba como Secretaria de la mujer del Departamento de Norte de Santander. El 28 de septiembre de 2010, fue designada y posesionada como gobernadora encargada de dicho departamento por el término de 1 día. Posteriormente el 29 de julio de 2011, es decir, 10 meses y 1 día después de la terminación del encargo, se inscribió en la lista de candidatos por el movimiento político Cambio Radical, para aspirar a la Asamblea Departamental de Norte de Santander en los comicios del 30 de octubre de ese mismo año. El 24 de enero de 2012, se formuló en contra de la actora demanda de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31.7, 32, 48.1 y 48.6 de la Ley 617 de 2000, y el artículo 29.3 de la Ley 1475 de 2011, puesto que su inscripción como candidata a la Asamblea Departamental ocurrió dentro de los 12 meses siguientes a su designación como gobernadora en encargo. Conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que mediante sentencia del 26 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante sentencia del 7 de marzo de 2013, en segunda instancia, revocó la providencia proferida por el Tribunal y resolvió decretar la pérdida de investidura de la señora Lozano Ropero, tras verificar que la demandada violó el régimen de incompatibilidades de los gobernadores, pues se inscribió como candidata a la Asamblea Departamental durante los 12 meses posteriores a su ejercicio como gobernadora encargada. Con base en lo expuesto, el problema jurídico planteado en la sentencia buscó establecer si: “(…) la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso contencioso de pérdida de investidura, promovido contra Marina Lozano Ropero, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la conformación, ejercicio y control político, y a elegir y ser elegido, al despojarla de su investidura como diputada del Departamento de Norte de Santander.”Las líneas argumentativas que sustentaron la sentencia de la referencia, gravitaron en torno a: i) la reiteración de la jurisprudencia en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto de intereses de los congresistas; iii) el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores y diputados; iv) la pérdida de investidura de los diputados; v) la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de los diputados; y, vi) análisis del caso concreto. En esta oportunidad, aunque comparto la decisión final, considero necesario presentar algunas precisiones sobre los fundamentos de la sentencia, en especial: i) relevancia constitucional de las inhabilidades e incompatibilidades en el acceso o ejercicio de la función pública; ii) sus dimensiones; y, iii) su aplicación en el caso concreto. Así, los siguientes argumentos sustentan mi posición:Las inhabilidades e incompatibilidades y su importancia en el acceso y ejercicio de la función pública. Relevancia constitucional La función pública comporta la realización de esfuerzos y actividades que deben cumplir los órganos del Estado para asegurar el cumplimiento de sus fines, orientados hacia la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad, bajo estrictos criterios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, conforme lo establecen los artículos 1º y 209 Superiores. Este concepto delimita el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, consagrado en el artículo 40 de la Carta, que tiene como una de sus expresiones el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos.El mencionado derecho no es absoluto, pues el Legislador puede establecer condiciones para su ejercicio, con la finalidad de procurar la realización del interés general y de los principios que gobiernan el cumplimiento de la función pública. Dentro de estas condiciones se encuentran las inhabilidades y las incompatibilidades, entendidas como aquellas reglas y exigencias que deben observarse para el acceso y ejercicio de funciones públicas.Así las cosas, esta Corporación ha determinado que en la Constitución y la ley se fijó un régimen de inhabilidades e incompatibilidades, que impiden o limitan el ejercicio de la función pública por los ciudadanos que no observen las condiciones y cualidades establecidas para asegurar la idoneidad y probidad de quien pretende acceder o desempeña un cargo público, inclusive los de elección popular. Por su parte, el Consejo de Estado ha manifestado que la consagración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades se justifica por la prevalencia de intereses estatales y los principios y valores de igualdad, moralidad, ética, corrección, probidad, transparencia e imparcialidad que debe imperar en la actuación de quienes desempeñan función pública, o aspirar a acceder a la misma.En consecuencia, la restricción a las libertades y derechos en el ámbito de la función pública, tiene como finalidad evitar el ejercicio indigno del poder, el olvido del interés público, de la legalidad, de la buena administración del erario y de la probidad en las actuaciones. De esta manera, se impide el acceso a la función pública o el ejercicio de ésta en las diferentes ramas del poder público, de personas cuya conducta o situación personal pueda resultar lesiva a los intereses, principios y valores descritos. Para la Corte, las inhabilidades persiguen que quienes aspiran a acceder al ejercicio de la función pública, con la finalidad de realizar actividades vinculadas a intereses públicos o sociales, ostenten ciertas cualidades o condiciones que aseguren su gestión con observancia de criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad y además, den prevalencia a los intereses generales de la comunidad sobre los personales.El Consejo de Estado entiende las inhabilidades como aquellas circunstancias personales negativas o situaciones prohibitivas existentes o sobrevenidas consagradas en la Carta y la ley que condicionan el ingreso o la permanencia en el ejercicio de la función pública, puesto que su inobservancia puede: i) impedir el acceso (inelegibilidad); y, ii) la solución de continuidad en el cargo, debido a la falta de calidades, cualidades de idoneidad o moralidad para desarrollar ciertas actividades o adoptar determinadas decisiones, puesto que se busca proteger los principios y valores que gobiernan el ejercicio de la función pública, y en especial evitar que exista un aprovechamiento de la función, posición o poder para favorecer intereses propios o de terceros. A diferencia de las inhabilidades, las incompatibilidades son prohibiciones dirigidas al titular de la función pública que le impiden ocuparse de ciertas actividades o el ejercicio simultáneo de las competencias propias de su cargo y las que corresponden a otros empleos, por lo que el interés Superior puede afectase por una indebida acumulación de funciones o de intereses que afecten la imparcialidad y la independencia que orienta a la administración. Estos dos conceptos son ontológicamente distintos, pues regulan situaciones jurídicas diferentes (acceso y ejercicio de la función pública respectivamente), sin embargo, no son excluyentes, pues como lo ha definido este Tribunal, las incompatibilidades de un cargo que se extienden más allá del periodo dispuesto para su ejercicio, constituyen “inhabilidades genéricas” o “condiciones de inegilibilidad”. En conclusión, uno de los objetivos de las inhabilidades e incompatibilidades es regular el acceso y ejercicio de la función pública en condiciones de igualdad, moralidad, transparencia y probidad en la ejecución de los fines del Estado, ya que pretende la realización de intereses colectivos. Por tal razón, las circunstancias y condiciones personales y funcionales que configuran las inhabilidades e incompatibilidades son límites y restricciones legítimas al derecho fundamental de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40 Superior).Si bien estos dos conceptos son diferentes, no se excluyen, pues las incompatibilidades definidas por el Legislador pueden configurar inhabilidades genéricas que limitan la elegibilidad de quienes aspiran a ocupar cargos públicos, en especial de elección popular. Dimensiones de las inhabilidades e incompatibilidades Conforme a lo expuesto, las inhabilidades e incompatibilidades tienen las siguientes dimensiones: i) gobiernan el acceso y el ejercicio de la función pública; y ii) son límites y restricciones al ejercicio del derecho fundamental de participación en la conformación y control del poder político. Sin embargo, en materia de cargos de elección popular las inhabilidades e incompatibilidades iii) rigen la contienda electoral, es decir, juegan un papel de garantía en la democracia a partir de dos finalidades: i) preventiva, que se orienta a preservar la igualdad en la participación democrática, en especial para evitar que el candidato se aproveche de su posición pública, de los recursos estatales, sus vínculos y relaciones con otros funcionarios de entidades públicas, para acreditarse ante sus electores; y ii) de fortalecimiento de la transparencia de la democracia, como instrumento de protección de la libertad del elector. En relación con la función preventiva, el Consejo de Estado y esta Corporación han manifestado que en el régimen electoral las inhabilidades impiden que un ciudadano pueda ser elegido y su violación genera la pérdida de su investidura conforme a los regímenes constitucionales y legales aplicables, lo que constituye la sanción más grave, pues genera la separación inmediata de sus funciones públicas y la inhabilidad perpetua para ejercer cargos de elección popular en el futuro. Así, el proceso de pérdida de investidura emerge como un juicio que expresa el poder sancionador del Estado, que impacta de manera grave en los derechos políticos del investigado, pues le impone una especie de “muerte política” que le inhabilita para ser elegido popularmente a cargos públicos en el futuro y de manera perpetua. Por esta razón, la imposición de la sanción exige un análisis de culpabilidad del actor con la consecuente proporcionalidad de la pena, por lo que debe proscribirse cualquier forma de responsabilidad objetiva en su aplicación. En efecto, en el escenario del proceso de pérdida de investidura deben tener plena vigencia los principios de culpabilidad y de proporcionalidad. El primero exige un derecho sancionador por el acto, es decir, por lo que el investigado hace y no por lo que es, desea, piensa o siente. En otras palabras, debe configurarse el elemento subjetivo al momento de examinar las causales que dan lugar a la pérdida de investidura, pues solo puede castigarse una conducta intencional, aquella realizada con plena conciencia y voluntad por una persona con capacidad para comprender y querer desplegar la conducta objeto de reproche. Por el principio de proporcionalidad, se entiende que la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad acreditada en el proceso.La exclusión de cualquier forma de responsabilidad objetiva, consulta el principio de culpabilidad que rige las actuaciones del derecho sancionador del Estado. En efecto, puede evidenciarse como en otras materias que son objeto de sanción como el derecho penal y el derecho disciplinario, tienen como eje fundamental para la imposición de las correspondientes sanciones el grado de intencionalidad del actor, así como la proporcionalidad de la pena. De otra parte, la concepción de las inhabilidades e incompatibilidades también se consideran instrumentos de fortalecimiento de la transparencia en la democracia, en especial para la protección de la libertad del elector. Así, el PNUD en su informe “La democracia en América Latina Hacia una democracia de ciudadanas y ciudadanas”, afirmó que algunos de los gobiernos elegidos democráticamente buscan sostener su autoridad con métodos no democráticos como sería la intervención en los procesos electorales, entre otros, por lo que tales hechos permiten comprender la democracia más allá de la reducción del acto electoral, sino que debe concebirse como un escenario en el que se requiere de eficiencia, transparencia, equidad en las instituciones públicas, además de una cultura que acepte la oposición política y garantice los derechos políticos, en especial las libertades de los electores. El artículo 23 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, establece que en el marco de los derechos políticos se encuentra el sufragio y la garantía de la libre expresión de los electores. Con fundamento en lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Castañeda Gutman contra México, expresó la importancia de los derechos políticos consagrados en la Convención Interamericana de Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales, porque consolidan el fortalecimiento de la democracia. Conforme a lo anterior, los ciudadanos tienen el derecho de participar activamente en la dirección de los asuntos públicos mediante el voto, como elemento esencial para la existencia de la democracia. Así, “Este derecho implica que los ciudadanos pueden decidir directamente y elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán en la toma de decisiones de los asuntos públicos.”En consecuencia, uno de los elementos esenciales de la democracia es la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto, como expresión de la soberanía del pueblo. En relación con la libertad del elector, la Corte en sentencia C-551 de 2003, expresó que tanto la Constitución como los tratados de derechos de derechos humanos prescriben la obligación de proteger la libertad del votante en toda elección. En efecto, en el artículo 258 Superior, se consagró el voto como un derecho y un deber ciudadano, así como la consecuente obligación del Estado de garantizar que su ejercicio se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta, con la finalidad de proteger la libre expresión de la voluntad de los votantes, es decir, debe velar por amparar la posibilidad de escogencia en forma libre de la mejor opción para el elector. Así las cosas, el voto es uno de los ejes fundamentales de la democracia, por lo que las previsiones normativas consagradas por el Estado deben garantizar que el mismo sea una genuina expresión de la voluntad individual y no el producto del ejercicio de poderes y presiones indebidas sobre el elector, por lo que “Se busca rodear de garantías, pues, el ejercicio libre del voto, apunta a alcanzar condiciones de transparencia máxima en el proceso electoral." Las inhabilidades y las incompatibilidades dentro de este escenario, son una de las herramientas del Estado que tiene como finalidad asegurar la transparencia de la contienda democrática, a partir de la garantía de la libertad del elector, pues las situaciones personales que las configuran, impiden que los candidatos tomen ventajas de las mismas para influir indebidamente en la voluntad del elector y afectar su libre decisión. En conclusión, las inhabilidades e incompatibilidades permiten un análisis a partir de 3 dimensiones: i) desde el acceso y el ejercicio de la función; ii) como límites y restricciones al derecho fundamental de participar en la conformación y control del poder político; y iii) como reglas de juego para la contienda electoral, a partir de dos visiones: i) preventiva con el objetivo de garantizar a los candidatos una participación en condiciones de igualdad, su incumplimiento genera la pérdida de su investidura, que implica la separación inmediata del cargo y la inhabilidad perpetua para ejercer cargos de elección popular en el futuro; y ii) como instrumentos que protegen la transparencia en la contienda electoral y la libertad del elector. Verificación en el caso analizado por la Corte en la sentencia SU-625 de 2015 Los hechos que sustentaron la acción de tutela que dio origen a la sentencia SU-625 de 2015, gravitaron en torno a la pérdida de investidura de diputada de la señora Marina Lozano Ropero, por haber desconocido el régimen de incompatibilidades de los gobernadores previsto en los artículos 31.7 y 32 de la Ley 617 de 2000, que prescribe la prohibición a quien ejerce tal dignidad de inscribirse a cargos de elección popular durante el periodo para el cual fue elegido y hasta 12 meses después del vencimiento del mismo. Entre los argumentos de la accionante para fundamentar su solicitud de amparo, se encontraba que dicha circunstancia de incompatibilidad no le era aplicable, pues está dirigida a quienes ostentan la titularidad del cargo de gobernador bien por elección popular o por designación del Presidente de la República y no sobre quien lo ejerce por encargo o delegación. La Corte en este caso, consideró que dicha incompatibilidad configuraba una inhabilidad general, aplicable a todos los que hayan ocupado el cargo de gobernador a cualquier título, por lo que la forma en que fue ejercido dicho cargo por la actora, le imponía la obligación de cumplir con la prohibición allí contenida. No obstante lo anterior, considero necesario hacer las siguientes precisiones conforme a lo expuesto: La aplicación de la circunstancia de incompatibilidad a la actora se justifica a partir del ejercicio de la función pública sin consideración a la forma de acceso al cargo. Es decir, esta prohibición se aplica para proteger el ejercicio de la función pública con independencia de la forma de acceso al cargo. Esta premisa implica que tanto el titular del cargo de gobernador, como el que la ejerce en encargo, se encuentran investidos de función pública, fin último protegido por la causal de incompatibilidad. Desde la dimensión electoral, la aplicación de esta especie de “inhabilidad general” asegura un escenario democrático en condiciones de igualdad para quienes hacen parte de la contienda electoral, pues evita que quienes ostentan cargos a cualquier título con claras disposición de recursos públicos, se aprovechen de los mismos para tomar ventajas frente a sus competidores. Además, como se expuso previamente, permite el ejercicio transparente de la contienda democrática, pues protege la libertad del elector al impedir injerencias y presiones indebidas en la voluntad electoral de los votantes. Así, los nombramientos de asesores y funcionarios de la entidad en cargos como gobernador por encargo, que no ostentan la condición de titular, pueden generar prácticas que afecten el normal desarrollo de procesos electorales, debido a los desequilibrios frente a sus contendientes y a las injerencias y presiones indebidas en la libertad de los electores, en especial por la disposición de recursos públicos, las relaciones institucionales y políticas que se pueden generar en favor de quien ostenta el ejercicio de la función pública descrita en la norma.Estas razones justifican la aplicación de la inhabilidad general contenida en los artículos 31.7 y 38 de la Ley 617 de 2000, a quienes ostentan el cargo de gobernador sin importar la forma de acceso al ejercicio de dicha función pública, tal como sucedió con la señora Marina Lozano Ropero. Sin embargo como la pérdida de investidura es un juicio sancionador, resulta importante realizar un análisis de culpabilidad y por consiguiente de proporcionalidad de la sanción impuesta. En conclusión, la sentencia omitió el análisis de la “inhabilidad general” en la que incurrió la accionante como instrumento de fortalecimiento de la democracia, mediante la protección de la libertad del elector, pues impide injerencias y presiones indebidas en la formación de la voluntad electoral de los votantes. Además, eludió el análisis de la aplicación de los principios de culpabilidad y de proporcionalidad en el proceso de pérdida de investidura, el cual, como se advirtió, tiene naturaleza de juicio sancionador y requiere que en la imposición de la sanción de inhabilidad perpetua para ocupar cargos de elección popular, se proscriba cualquier forma de responsabilidad objetiva. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- “[…] para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento […]” Acta de Sala Plena No. 23 del 15 de abril de 2015. Notificada por edicto el 21 de mayo de 2013. Notificado por estado el 30 de enero de 2014. Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias T-217 de 2010, T-285 2010, T-707 de 2010, T-018 de 2011 y T-271 de 2013. Consultar, entre otras, las Sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010. Sentencias T-271 de 2013 y T-047 de 2014. Sobre el particular, consultar, entre otras, las sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010, T-285 de 2010, T-973 de 2011 y T-271 de 2013. Sentencia 173 de 1993, cuyo pronunciamiento ha sido reiterado en las Sentencias T-707 de 2010 y T-037 de 2015. Sentencia T-504 de 2000 y T-037 de 2015. Consultar, entre otras, las Sentencias T-315 de 2005 y T-343 de 2012. Sentencia T-008 de 1998, reiterada recientemente en las Sentencias T-271 de 2013 y T-037 de 2015. Sentencia T-658 de 1998, reiterada recientemente en las Sentencias T-271 de 2013 y T-037 de 2015. Sentencias T-088 de 1999, SU-1219 de 2001 y T-271 de 2013. Sentencia C-590 de 2005. Sentencia T-590 del 2009. Acápite contenido en la Sentencia T-271 de 2013. Artículo 48, Ley 617 de 2000. Conforme con la certificación expedida por el secretario de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 13 de marzo de 2014, la sentencia proferida el 7 de marzo de 2013 quedó debidamente ejecutoriada el 4 de febrero de 2014. Antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente. Discusión del artículo 179 de la Constitución Política. Ponente: Luis Guillermo Nieto Roa. Sesión del 3 de abril de 1991. Ibíd. Ibíd. BRITO RUIZ, Fernando; QUINTERO GONZÁLEZ, Leonel y FERNÁNDEZ, John James. La pérdida de investidura. Segunda Edición. Leyer. 2007. Pág. 18 y
19. Constitución Política, art.
179. Sentencia C-558 de 1994. Sentencia C-483 de 1998. Constitución Política, art. 181. “Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.” Constitución Política, art.
180. Sentencia C-181 de 1997. Por expresa remisión constitucional del artículo 182 Superior, la Ley 5º de 1992, en sus artículos 286 a 295, y la Ley 144 de 1994, en su artículo 16, regulan lo concerniente al procedimiento que ha de adelantarse en materia de conflicto de intereses, así como los impedimentos y las recusaciones de los congresistas. Sentencia C-1040 de 2005. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Flavio Rodríguez Arce. 28 de abril de 2004. Radicación No. 1572. Constitución Política, art.
123. Sentencia C-1412 de 2000. Exposición de motivos de la Ley 617 de 2000. El texto completo del artículo 31 de la Ley 617 de 2000, es el siguiente:“ARTICULO
31. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS GOBERNADORES. Los Gobernadores, así como quienes sean designados en su reemplazo no podrán:1. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo departamento, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo.2. Tomar parte en las actividades de los partidos o movimientos políticos, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública.4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el departamento o sus entidades descentralizadas.5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales del respectivo departamento, o que administren tributos, tasas o contribuciones del mismo.6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular durante el período para el cual fue elegido.” Consultar, entre otras, las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Roberto Medina López. 5 de octubre de 2001. Radicación No. 11001-03-28-000-2001-0003-01 (2463). Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: María Claudia Rojas Lasso. 2 de diciembre de 2010. Radicación No. 2010-00055-01. “ARTÍCULO
29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. (…) Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política.” Sentencia C-490 de 2011. El texto completo del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, es el siguiente:“ARTICULO
33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.5. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, sustituido por el aparte entre <>> Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad <tercer grado de consanguinidad>, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.” Sentencia C-540 de 2001. Sentencia C-319 de 1994. CEPEDA ULLOA, Fernando. Pérdida de investidura 1991-2011. Primera edición. Universidad del Rosario. 2012. Sentencia C-247 de 1995. Constitución Política, artículo
184. Sentencia C-247 de 1995. Sentencia T-1232 de 2003. Sentencia C-987 de 2007. Sentencia T-935 de 2009. Por ejemplo, el proceso de pérdida de investidura se ha distinguido del proceso penal y del proceso electoral. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 de julio de 2002. Radicación No. 68001-23-15-000-2001-0183-01(IJ-024). Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 de abril de 2003. Radicación No. 41001-23-31-000-2002-01067-01(8705).Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero. 15 de mayo de 2003. Radicación No. 23001-23-31-000-2002-00587-01 (8707). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 de julio de 2002. Radicación No. 68001-23-15-000-2001-0183-01(IJ-024). Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 de abril de 2003. Radicación No. 41001-23-31-000-2002-01067-01(8705) Sentencia T-935 de 2009. Artículo 32 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. 28 de septiembre de 2010. 29 de julio de 2011. Ver, entre otras, las Sentencias T-217 de 2010, T-018 de 2011 y SU-226 de 2013. De acuerdo con los dispuesto en el Artículo 98 de la Ley 136 de 1994, las causas que originan falta absoluta son: a) la muerte; b) la renuncia aceptada; c) la incapacidad física permanente; d) la declaratoria de nulidad por su elección; e) la interdicción judicial; f) la destitución; g) la revocatoria del mandato; h) la incapacidad por enfermedad superior a 180 días. Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: María Claudia Rojas Lasso. 5 de octubre de 2001. Radicación No. 2010-00055-01. Consejo de Estado, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Roberto Medina López. 5 de octubre de 2001. Radicación No. 11001-03-28-000-2001-0003-01 (2463);Consejo de Estado, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: María Nohemí Hernández Pinzón. 11 de diciembre de 2003. Radicación No. 11001-03-28-000-2003-0014-01 (3111);Consejo de Estado, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Mauricio Torres cuervo. 29 de enero de 2009. Radicación No. 76001-23-31-000-2007-01606-01;Consejo de Estado, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: María Nohemí Hernández Pinzón. 31 de julio de 2009. Radicación No. 76001-23-31-000-2007-01477-02. Acuerdo No. 58 de 1999 -Reglamento Interno del Consejo de Estado-, Artículo
13. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 22 de enero de 2013. Radicación No. 11001-03-15-000-2011-01312-00 (PI). Entiéndase el período tanto objetivo como subjetivo, esto es, el período institucional de cuatro años que establece el artículo 303 de la Constitución Política para el gobernador elegido y el tiempo efectivo de la función desempeñada por una persona en concreto, como es el caso de quien lo ejerce a título de encargo. “ARTÍCULO
96. INCOMPATIBILIDADES. Los alcaldes, así como los que lo reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:[…]7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido, y durante los seis (6) meses siguientes al mismo, así medie renuncia previa de su empleo.[…]” En esa oportunidad, la demandante sostuvo que el fallo que decretó la pérdida de su investidura incurrió en un defecto sustantivo, (i) por aplicación extensiva del régimen de incompatibilidades de gobernador en su calidad de diputada; (ii) error grave de interpretación de la expresión “gobernador o de quien sea designado en su reemplazo”, contenida en el artículo 31 de la Ley 617 de 2000; y (iii) desconocimiento de los principios que orientan el derecho administrativo sancionador. En un defecto fáctico, por incorrecta valoración de las pruebas allegadas al proceso, pues no se demostró su posesión como gobernadora en encargo; y en un defecto material por desconocimiento del precedente judicial aplicable sobre la materia. Página 8 de la sentencia. Sentencias C-631 de 1996 y C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrero Carbonell. Sentencia C-209 de 2009. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-612 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos Sentencia C612 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos, ver también sentencia C-028 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-209 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ibídem. CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sentencia de 21 de abril de 2009, Exp. PI No. 11001-03-15-000-2007-00581-00. Ver también CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, sentencia del 8 de febrero de 2011, Exp. 11001031500020100099000 PI. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, sentencia del 8 de febrero de 2011, Exp. 11001031500020100099000 PI. Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio Sentencia C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver también sentencias C-558 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, Sentencia C-483 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, sentencia del 8 de febrero de 2011, Exp. 11001031500020100099000 PI. Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio Sentencia C-181 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz. Ver también la sentencia C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-209 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otros. Sentencia C-194 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras. Sentencia T-343 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, sentencia del 19 de enero de 2010 radicado 11001031500020090070800PI, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, sentencia del 4 de agosto de 2015 Rad. 11001031500201500872PI. C.P. Hernán Andrade Rincón. Ver sentencia C 247 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras. Al respecto ver las sentencias C-239 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo, C-239 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-616 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-928 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería y C-015 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. Ibídem. PNUD. La Democracia en América Latina Hacia una democracia de ciudadanas y ciudadanos. 2004. Pág.
25. Documento electrónico, disponible en http: www2.ohchr.org spanish issues democracy costarica docs PNUD-seminario.pdf,, consultado el 13 de abril de 2016. Estos instrumentos internacionales son la Carta Democrática Interamericana (artículos 2, 3 y 6); Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XX); Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 21); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25) de 1993; Protocolo No. 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículo 3); y Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos “Carta de Banjul” (artículo
13) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castañeda Gutman contra México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No.
184. Párrafos 141 y
147. Carta Democrática Interamericana. Artículo 3º. Citado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castañeda Gutman contra México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párrafo
142. M.P. Eduardo Montealegre Lynett Sentencia T-446 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Cfr. Sentencia C-142 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett