ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADADIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA SU.599/19INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Introducir nuevo requisito de procedencia como es el de relevancia constitucional, significaría un cambio en la jurisprudencia, transgrediendo la naturaleza garantista e informal de la acción de amparo (Aclaración de voto)La Sentencia no solamente analiza los cuatro elementos usuales (legitimidad en la causa por activa, legitimidad por pasiva, inmediatez y subsidiariedad), sino que agrega un cuarto requisito denominado “invocación de afectación de un derecho fundamental”, según el cual le corresponde al juez determinar si la acción “se encuentra encaminada a lograr la protección de garantías de carácter fundamental, lo que involucra la existencia de una controversia de orden constitucional”. La introducción de esta nueva exigencia, que significaría un cambio en la jurisprudencia, trasgrede la naturaleza garantista e informal de la acción de amparo, tal y como fue prevista en la Constitución. Además, su indeterminación y amplitud genera serios riesgos en su aplicación en detrimento de los derechos de las personasMediante Sentencia SU-599 de 2019, la Corte estudió el caso de Helena cuya inscripción en el Registro Único de Víctimas fue negada, argumentando que los miembros de los grupos armados al margen de la ley no podían ser considerados como víctimas. Contrario a esta postura, la Sala Plena concedió el amparo advirtiendo que “los crímenes intrafilas sí pueden constituir crímenes de guerra, máxime si se trata de crímenes que involucran violencia sexual”. Acompañé esta histórica decisión, teniendo en cuenta que la accionante fue reclutada ilegalmente por las Farc-EP cuando era menor de edad, y estando allí fue sometida a tratos degradantes y graves actos de violencia de género (planificación forzada, amenazas y aborto forzado). Aunque Helena se desmovilizó cuando ya había cumplido la mayoría de edad, ello no impide verla como una víctima. Esta decisión tiene el valor de entender que el conflicto armado no se reduce a un escenario de buenos y malos, sino que la realidad es bastante más compleja y dolorosa. Sin embargo, existe un aspecto que opaca esta decisión y me lleva a aclarar el voto. Resulta que al examinar la procedibilidad de la acción de amparo, la Sentencia no solamente analiza los cuatro elementos usuales (legitimidad en la causa por activa, legitimidad por pasiva, inmediatez y subsidiariedad), sino que agrega un cuarto requisito denominado “invocación de afectación de un derecho fundamental”, según el cual le corresponde al juez determinar si la acción “se encuentra encaminada a lograr la protección de garantías de carácter fundamental, lo que involucra la existencia de una controversia de orden constitucional”. La introducción de esta nueva exigencia, que significaría un cambio en la jurisprudencia, trasgrede la naturaleza garantista e informal de la acción de amparo, tal y como fue prevista en la Constitución. Además, su indeterminación y amplitud genera serios riesgos en su aplicación en detrimento de los derechos de las personas.La acción de tutela quedó diseñada en la Constitución de 1991 como un procedimiento preferente y sumario, con el fin de brindar a las personas un instrumento legal de “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La redacción misma del artículo 86 superior, al consagrar el derecho de toda persona para reclamar ante cualquier juez, en todo momento y lugar, la protección de sus derechos refleja la vocación de universalidad, informalidad y eficacia que el Constituyente tenía previsto para esta acción. En sintonía con lo anterior, el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991 establece como uno de los principios rectores del amparo “la prevalencia del derecho sustancial”, junto a la celeridad y la eficacia. La jurisprudencia constitucional también ha abogado por la necesidad de contar con un instrumento “al alcance de todos y que no exige formalismos o rigorismos procedimentales”; lo que evidencia una marcada vocación del trámite constitucional hacia la informalidad y la celeridad, de modo que ofrezca “de manera ágil y dinámica, una protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado, cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa”. De lo anterior también se colige la necesidad de evitar “la incorporación de reglas, en el proceso de amparo, que hagan menos accesibles sus posibilidades para las personas sin mayores conocimientos jurídicos”. En últimas, la acción de tutela ha de ser entendida como un instrumento eficaz de protección de los derechos, al alcance de todos, especialmente los más vulnerables.Esto supone, a su vez, un mayor compromiso de los funcionarios judiciales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juez que reclama el Estado social de derecho ha dejado de ser aquel “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”, para convertirse en uno que “se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos”. La dirección del proceso y el “papel activo” que se espera de los jueces de la República, adquiere especial relevancia en materia de tutela, dada su finalidad. Ello explica las facultades conferidas en el trámite de amparo en aspectos como el impulso del proceso, la recolección oficiosa de pruebas y la posibilidad de proferir fallos extra y ultra petita. La Corte, incluso, ha abogado por una mayor sensibilidad y empatía del juez frente a los escenarios de trasgresión a los derechos. En palabras de la Corte:“El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se impetra”.Para ilustrar lo anterior, existe una providencia que me gusta recordar como un importante referente de la labor encomendada a este Tribunal. En 1992 un habitante de calle acudió ante un Juez de la República y, oralmente, solicitó una operación de ojos que le permitiera volver a trabajar, sin especificar contra quién dirigía la tutela, quién era el obligado, cuál era en concreto el derecho fundamental menoscabado ni los hechos específicos que le habían ocasionado tal situación. En sede de revisión, la Corte completó el escenario fáctico apenas esbozado por el accionante y fue capaz de entender la naturaleza iusfundamental detrás de su petición, para así conceder un amparo acorde con las particularidades del caso. Esta es la esencia protectora, activa e informal de la acción de amparo que estoy convencida le corresponde a esta Corte defender.De ahí que la presentación de la tutela “sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio”. Ahora bien, el señalamiento del derecho, en los términos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, no debe traducirse en un nuevo requisito de procedibilidad como pretende esta Sentencia. Exigir al accionante invocar la “afectación de un derecho fundamental” y justificar la “existencia de un debate de orden constitucional”, so pena de que la acción sea declarada improcedente desconoce la esencia de este mecanismo constitucional. El derecho vulnerado puede estar implícitamente contenido en los hechos denunciados por el tutelante o se puede derivar de los mismos.Entiendo que entre más completo y claro se radique el escrito de tutela, mejor podrá ser la labor del juez, especialmente en los grados de instancia en los que existe un mayor volumen de expedientes y menos tiempo para resolver estos asuntos. Pero que esto sea deseable no significa que deba convertirse en un requisito de procedibilidad, con las consecuencias que ello acarrea; especialmente en relación con un mecanismo informal e inmediato de protección de derechos, que cualquier persona puede ejercer sin ser experta en las formas legales ni en las categorías formales para describir la violación o amenaza alegada. Con acierto, la Constitución diseñó el recurso de amparo al alcance de todos, y sin la necesidad de una asesoría profesional. En últimas, es el juez constitucional quien, a partir de los hechos narrados, debe enmarcar la situación en las categorías constitucionales adecuadas. Es su responsabilidad interpretar las pretensiones de los tutelantes a la luz de la protección de los derechos fundamentales, con la posibilidad de ir más allá de los hechos y de las solicitudes explícitamente señaladas en la demanda, para, por ejemplo, proferir fallos extra y ultra petita, especialmente cuando las condiciones de vulnerabilidad del accionante así lo exijan. Le corresponde igualmente, entre otros deberes, recabar oficiosa y diligentemente las pruebas necesarias, sin escatimar en los “medios de prueba para que la justicia se materialice”, lo que incluye pedir informes a la autoridad o entidad accionada.Y no podía ser de otra forma dado que la acción de tutela encarna el principio de efectividad (Art. 2 de la Constitución) que, en el campo de los derechos fundamentales, supone que estos no se reducen a su proclamación formal y simplemente retórica: “Los derechos fundamentales, desprovistos de protección judicial efectiva, pierden su carácter de tales y dejan de tener el valor subjetivo que representan para la persona y el objetivo que tienen como base jurídico-axiológica de todo el ordenamiento”. Es por ello que “la acción de tutela como tal tiene el carácter de derecho fundamental toda vez que es el instrumento concebido por el Constituyente para garantizar la protección de los restantes derechos fundamentales que sin él perderían buena parte de su eficacia y arriesgarían esfumarse”.No puedo compartir entonces el nuevo criterio de procedibilidad que sugiere esta Sentencia, lo cual supondría un cambio en la jurisprudencia de la Corte que ha sido mayoritariamente pacíficamente hasta ahora. De hecho, en este punto concreto la Sentencia no se apoya en ningún precepto normativo ni jurisprudencial. Por esta misma razón, anteriormente he manifestado mi desacuerdo frente a la incorporación de requisitos como el comentado aquí en el análisis de procedencia de la acción de tutela en sentencias como la T-386 de 2019, proferida por la Sala Novena de Revisión. Dicho lo anterior, en la segunda parte de esta aclaración de voto quiero advertir los riesgos que supondría la introducción de este nuevo requisito de procedibilidad. En esta ocasión, la posición mayoritaria encontró que Helena expuso correctamente la vulneración del derecho fundamental a la salud, al aportar las pruebas que soportan la acusación y suscitar con ello una “controversia de orden constitucional”. Pero este caso habría podido tener un desenlace muy distinto a partir del nuevo requisito. La vaguedad misma con que este criterio fue formulado abre la compuerta para que algunos jueces evadan, en una fase formal y previa del análisis, problemas de rango constitucional; o, peor aún, para que prejuzguen sobre su desenlace. El primer riesgo latente en esta nueva postura es la posibilidad de restringir o petrificar el desarrollo del derecho constitucional con fundamento en que una determinada petición no alcanza el estatus de una discusión “iusfundamental” o “constitucional”. Debo admitir que la categoría misma de los derechos fundamentales no siempre ha sido pacífica, pero es justamente su debate riguroso y sopesado el que ha permitido avanzar en su comprensión. Tal desarrollo en el derecho podría sacrificarse si queda a discreción del juez definir, en una etapa previa y formal del proceso, que la acción no alcanza rango constitucional o que simplemente, en su criterio, no se refiere a un derecho fundamental. Siguiendo este raciocino, es posible que la Corte Constitucional no hubiera avanzado con igual determinación en la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales, por no encontrarse incluidos en el capítulo 2 del Título II de la Constitución, denominado “De los derechos fundamentales”. Este asunto finalmente se zanjó en la jurisprudencia a partir del reconocimiento de la interdependencia e indivisibilidad de todos los derechos humanos; pero cabe preguntarse si este desarrollo habría sido posible si se hubiera concebido, de entrada, que para que el juez constitucional procediera a analizar el fondo del asunto, la acción de tutela debía invocar expresa y formalmente la violación o amenaza de un “derecho fundamental”. Tampoco es claro qué habría pasado con los derechos innominados (el mínimo vital, el acceso al agua potable, entre otros) que no tienen un correlato directo en el texto constitucional; ni con aquellos casos que se derivan de cláusulas constitucionales abiertas como el libre desarrollo de la personalidad. Algunas de estas reivindicaciones, a primera vista, no parecerían suscitar una controversia constitucional, como la denuncia de un ciudadano al que se le prohibió el ingreso a la alcaldía municipal por su vestimenta. Estoy segura de que, si se aceptara la aplicación del requisito de procedencia comentado, en caso de que alguien invocara el derecho a vestir de bermudas y chanclas en espacios públicos, algunos jueces estarían tentados a descartar la procedencia de dicha tutela.Podría llegar a pensarse que exagero en este punto y que los jueces constitucionales defienden una lectura más garantista y amplia del texto constitucional. Lamentablemente no siempre es así. Esta Corte ha conocido providencias de instancia en los que algunos jueces -invocando la figura del rechazo-, realmente descartaron la naturaleza fundamental de un derecho, al considerar, por ejemplo que las personas jurídicas no podían ser titulares de ningún derecho fundamental. Incluso actualmente me he visto obligada a salvar mi voto frente a sentencias que cierran apresuradamente el debate invocando el supuesto incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Si bien las providencias que ahora traigo como ejemplos son casos de tutela contra providencia judicial, en los que sí está previsto dicho requisito como una de las causales genéricas de procedibilidad, me preocupa la interpretación que se ha sugerido en algunas ocasiones. En sentencias T-248 de 2018 y T-422 de 2018, la mayoría de la mayoría propuso una confusa distinción entre “una afectación de facetas constitucionales de los derechos fundamentales” y las “facetas legales o reglamentarias”; estas últimas supuestamente sin relevancia constitucional. Como expliqué en mis salvamentos de voto, esta postura “desconoce que son las facetas legales o reglamentarias en las que, en últimas, los derechos contenidos en la Carta se encuentran generalmente materializados y por tanto se trata de escenarios en los que la potencialidad de la afectación de los mismos es mayormente significativa”.El segundo riesgo que quiero advertir consiste en la posibilidad de realizar pronunciamientos de fondo, a manera de prejuzgamiento, en una fase del proceso que no es adecuada para ello. Aun aceptando que se trata de un derecho fundamental, este criterio podría usarse para convalidar de antemano, y sin mayor análisis, el accionar del demandado. En la Sentencia T-248 de 2018 ya referida, al estudiar el cumplimiento de la relevancia constitucional, la Sala sin mayor reflexión incorporó conclusiones definitivas sobre el fondo de la controversia. El abuso de esta cláusula de “relevancia” debe servir como un llamado de atención sobre los riesgos de introducir cada vez más requisitos procedimentales que erosionan la eficacia con que fue originalmente prevista la acción de tutela.Para terminar, reitero mi apoyo a la trascendental decisión que tomó la Corte en esta ocasión en relación con las víctimas del conflicto, en la que amplió el reconocimiento y la protección del Estado a todos aquellos que cayeron de alguna manera en la espiral de violencia y dolor que sumergió al país por varias décadas. Pero también me veo compelida a señalar los riesgos que supone la introducción de un nuevo requisito al análisis de procedibilidad, sin un apoyo riguroso en el ordenamiento nacional ni en la jurisprudencia de este Tribunal. Me preocupa pensar que este requisito formulado en términos tan amplios en esta Sentencia pueda el día de mañana leerse restrictivamente para evadir el debate de fondo sobres complejos casos que a primera vista podrían descartarse como “irrelevantes”. Espero que lo que con una mano brinda esta providencia, no lo arrebate con la otra.Fecha ut supraDiana Fajardo RiveraMagistrada SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Y ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA SU599/19Expediente: Expediente T-7.396.064 Acción de tutela interpuesta por Juliana Laguna Trujillo y Mariana Ardila Trujillo, como apoderadas judiciales de la señora Helena, contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y Capital Salud E.P.S.Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corte, si bien comparto, en términos generales el resolutivo único de la sentencia SU-599 de 2019, me permito salvar parcialmente mi voto y aclararlo. En esta sentencia, la Corte decidió la tutela interpuesta a favor de la señora “Helena” contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – en adelante UARIV – y Capital Salud E.P.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la integridad personal, al mínimo vital, la vida digna, la reparación integral como víctima del conflicto armado, la educación y la vivienda. Lo anterior, por cuanto: (i) la UARIV se negó a reconocerla como víctima de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC - y a incluirla en el Registro Único de Víctimas - en adelante el RUV -, por los hechos victimizantes de reclutamiento ilícito a menor de edad, aborto y desplazamiento forzados. La decisión de la mayoría se fundamentó, entre otros aspectos, en lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, el cual señala que “[l]os miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad”.Si bien estoy plenamente de acuerdo en tutelar los derechos de la accionante como víctima del conflicto armado interno, y reitero mi apoyo a la importante decisión que tomó la Corte en relación con las víctimas del conflicto armado, discrepo del sustento del amparo otorgado a la accionante en lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 (según dicha norma fue declarada exequible en sentencia C-253A de 2012), con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación. Igualmente, respecto de algunas consideraciones de la motivación de la sentencia, considero se deben realizar algunas precisiones necesarias. Consideraciones relacionadas con la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 Exceptuar la aplicación del parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, el cual en control abstracto fue declarado constitucional, resulta inadecuado en la fundamentación del presente caso. En primer lugar, se debe precisar que el parágrafo 2° del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 señala el reconocimiento como víctimas de los niños, niñas y adolescentes que hayan sido miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, como excepción a la regla general, que autoriza a que sus integrantes sean considerados como víctimas del conflicto armado interno, siempre y cuando sean desvinculados del grupo armado ilegal siendo menores de edad.En segundo lugar, se debe aclarar que el mencionado parágrafo no pretende negar que los miembros de grupos armados al margen de la ley puedan ser considerados víctimas de violaciones de derechos humanos, sino tan solo tiene como propósito limitar el universo de beneficiarios de las medidas allí previstas, razón principal por la cual dicha norma fue declarada exequible por la Corte en la sentencia C-253A de 2012. De esta manera, la decisión de la mayoría sin una argumentación suficiente y rigurosa decidió dar aplicación a una excepción de inconstitucionalidad para resolver el caso concreto, sin que se hubiesen atendido con suficiencia la verificación de los presupuestos excepcionales requeridos por la jurisprudencia para dar aplicación a dicha figura.En mi opinión, dicha interpretación resultaba además de incorrecta desde la técnica constitucional, también innecesaria ya que de los hechos expuestos en el presente caso, resultaba a todas luces evidente que la accionante no se encontraba en el presupuesto normativo mencionado, sino que por el contrario, debió ser considerada como una víctima civil. Lo anterior, en la medida que la tutelante no era una verdadera integrante de las FARC, sino que tras su reclutamiento siempre permaneció contra su voluntad en dicha organización. Este análisis no es extraño a este tribunal. Para ello vale la pena recordar que un criterio similar fue aplicado en la sentencia C-781 de 2012, en la cual se afirmó que “es necesario examinar en cada caso si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado’ para poder definir en qué contextos se puede proteger los derechos de las víctimas”.En consecuencia, en mi opinión, la declaración presentada por la accionante admitía una segunda calificación de los hechos, bajo el entendido de que su pertenencia al grupo armado al margen de la ley no se dio con el propósito de reforzar su estructura militar, sino que cumplió funciones de esclavitud sexual y doméstica. Por lo que, al no considerar la UARIV esa posibilidad de interpretación, en su primera lectura de los hechos, desconoció sin lugar a dudas el derecho al debido proceso administrativo.Consideraciones relacionadas con la necesidad de salvaguardar la autonomía administrativa de la UARIV El remedio constitucional adoptado debe salvaguardar la autonomía administrativa de la UARIV. La Sala Plena señaló que, en virtud de la favorabilidad, la buena fe y el principio pro personae, en caso de que se haya estado o se esté ante un caso de duda, deben tenerse por ciertas las afirmaciones realizadas por la accionante. Lo anterior, habida cuenta que resultaría desproporcionado exigirle a la víctima aportar elementos probatorios que soporten su solicitud de inclusión.Sobre el particular, considero importante resaltar que así como no existe tarifa legal para demostrar la condición de víctima, tampoco las afirmaciones de los declarantes son las únicas que deban ser tenidas en cuenta por la UARIV al realizar la valoración de las declaraciones rendidas ante el Ministerio Público, pues también debe considerar información recaudada en el proceso de verificación, así como las pruebas allegadas por los declarantes. Por lo tanto, aceptar que la situación descrita por la accionante admite una lectura distinta de la que fue considerada por la UARIV no conlleva forzosamente a concluir que esta debe considerarse probada, ni, mucho menos, que a futuro casos como el planteado por la acción de tutela de la referencia deban resolverse considerando únicamente lo manifestado por el o la declarante ante el Ministerio Público. Sin lugar a duda alguna, las víctimas del conflicto armado interno deben ser atendidas y asistidas por el Estado colombiano, en los términos previstos en la ley. Sin embargo, para ello, se ha previsto una institucionalidad que ha sido preservada y reforzada su importancia por la reiterada jurisprudencia de este tribunal. En aplicación de dicha jurisprudencia, estimo que en este caso la Corte debió respetar la autonomía de la UARIV y moderar el amparo directo de inscripción en el RUV. Por el contrario, correspondía reiterar la jurisprudencia y ordenar la realización de la valoración a cargo de la UARIV a la declaración presentada por la víctima civil. En dicha valoración, debían ser aplicados los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y la prevalencia del derecho sustancial (art. 18 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017). No es claro de la motivación de la sentencia, cuáles son las razones que conllevaron a la Sala Plena en este caso a apartarse de dicha línea jurisprudencial. En mi opinión, el debate probatorio debe hacerse ante la autoridad competente que es la UARIV y no en sede de revisión, sin la creación de una tarifa legal que limite dicho debate probatorio.En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial y aclaración de voto, respecto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena.Fecha ut supra,ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- Ver folio 92 del quinto cuaderno. Al respecto, el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014 señala que las víctimas de violencia sexual tienen derecho a “[q]ue se preserve en todo momento la intimidad y privacidad manteniendo la confidencialidad de la información sobre su nombre, residencia, teléfono, lugar de trabajo o estudio, entre otros, incluyendo la de su familia y personas allegadas”. A su vez, el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 establece que “[e]n la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes”. Sala de Selección Número Seis, conformada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos. Auto Sala de Selección del 14 de junio de 2019, notificado el 3 de julio de 2019. Ver folios 82-91 del quinto cuaderno. Anticonceptivo hormonal. Ver folio 93 del quinto cuaderno. Ver folios 2 y 94 del quinto cuaderno. En la tutela, las apoderadas judiciales aclaran que Capital Salud E.P.S. es una entidad prestadora del servicio de salud del régimen subsidiado, cuyo principal accionista es el Distrito Capital. (Ver folio 94 del quinto cuaderno) Ver folios 37, 37 y 95 del quinto cuaderno. Ver folios 3 -5 del tercer cuaderno. Ver folio 95 del quinto cuaderno. Las apoderadas interpusieron otra acción de tutela con anterioridad contra la UARIV, mediante la cual solicitaron la protección del derecho fundamental de petición, el cual había sido vulnerado por no haberle dado respuesta a su solicitud de inscripción en el RUV dentro del término de 60 días previstos en la ley. En aquella ocasión, el juez de instancia declaró la carencia de objeto por hecho superado, pues la accionada indicó que ya se había emitido un oficio mediante el cual se le daba respuesta a dicha solicitud. No obstante, el oficio nunca fue remitido a la accionante en debida forma. Ver folios 58-91 y 96 del quinto cuaderno. El recurso de reposición fue resuelto a través de la Resolución No. 2017-84336R del 11 de enero de 2018 FUD. NG000729277. El recurso de apelación fue resuelto mediante la Resolución No. 20185512 del 1 de marzo de 2018. Junto al referido escrito se allegó copia de la sentencia proferida por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la Ciudad M y el poder allegado a la acción presentada ante dicho despacho. (Ver folios107-118 del quinto cuaderno) Ver folio 123 del quinto cuaderno. Ver folio 151 del quinto cuaderno. Ver folio 170 del quinto cuaderno. Ver folio 170 del quinto cuaderno. Ver folio 171 del quinto cuaderno. Ver folio 172 del quinto cuaderno. FBA, CMG, profesora emérita de Derecho Internacional, investigadora titular y directora fundadora del “Centre of Women Peace and Security” de la “London School of Economics and Political Science”. Organización formada por seis mujeres galardonadas con el premio Novel de la Paz, que trabajan por la promoción global de la paz, la justicia y la igualdad. Organización con sede en La Haya, Países Bajos, dedicada a la defensa de los derechos humanos de la mujer, que trabaja a favor de la justicia de género global ante la Corte Penal Internacional e instancias nacionales incluyendo negociaciones de paz y procesos de justicia en países en conflicto y situaciones de postconflicto. Relatora Especial para Eritrea del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, ex fiscal del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, perita experta en Derecho Internacional de los Derechos Humanos y género ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluida en la lista de expertos de la Jurisdicción Especial para la Paz y asesora externa de la ONU. Abogada y profesora especializada en Derecho Penal Internacional y Derecho Internacional Humanitario de la Universidad de Buenos Aires, asesora legal de Civitas Máxima, consultora para la División de Género de la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas y asesora externa para Colombia de Case Matrix Network. Profesora titular de la “School of Justice” de la Facultad de Derecho de la “Queensland University of Technology” en Brisbane, Australia. PhD en Relaciones Internacionales. Es “Stanley Kaplan Postdoctoral Fellow” en “Williams College”, donde enseña sobre género, conflicto y seguridad en África. PhD en Relaciones Internacionales. Profesora de “Género y Guerra” en el Departamento de Gobierno y Relaciones Internacionales de la Universidad de Sídney, Australia. Asistente de investigación de la Universidad Externado de Colombia. Ver folio 160 del cuaderno de revisión. Intervención presentada ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de agosto de 2019 por la representante legal de la Corporación Mujer Sigue Mis Pasos. Ver folio 161 del cuaderno de revisión. Intervención presentada ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de agosto de 2019 por la representante legal de la Corporación Mujer Sigue Mis Pasos. Ver folio 261 del cuaderno de revisión. Intervención presentada ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 26 de agosto de 2019 por la Corporación Humanas, la Red Nacional de Mujeres, la Corporación Sisma Mujer y Colombia Diversa, quienes integran la Alianza Cinco Claves para el tratamiento diferencial de la violencia sexual contra las mujeres. Ver folio 311 del cuaderno de revisión. Intervención presentada ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 3 de septiembre de 2019 por la Coalición Contra la Vinculación de Niños, Niñas y Jóvenes al Conflicto Armado en Colombia. Ver folios 320 y 321 del cuaderno de revisión. Intervención presentada ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 3 de septiembre de 2019 por la Coalición Contra la Vinculación de Niños, Niñas y Jóvenes al Conflicto Armado en Colombia. Corte Constitucional, Sentencia T-169 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Decreto 2591 de 1991: “Artículo
10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Ver folio 1-4 del quinto cuaderno. Decreto 2591 de 1991: “Artículo
13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” Corte Constitucional, Sentencia T-712 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; en la cual se indica que, respecto del tema en mención, también pueden consultarse las sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. Ver sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; en la que se hace referencia a la sentencia T-404 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio de flexibilidad frente al requisito de subsidiaridad, para tutelas presentadas por víctimas del conflicto armado interno, ha sido aplicado en varias sentencias, tales como la T-290 de 2016, T-584 de 2017, T-478 de 2017 y T-301 de 2017. Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; en la cual se hace referencia a las sentencias T-376 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, y la T-006 de 2004, M.P. Mauricio González Cuervo. Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” , artículo 155: “Solicitud De Registro De Las Víctimas. Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público. (…)”. Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” , artículo 155: “Solicitud De Registro De Las Víctimas.(…) En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.” Ver, entre otras, las sentencias T-175 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería; T-136 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y T-211 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Corte Constitucional, Sentencia T-175 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. Corte Constitucional, Sentencia T-519 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. El Registro Único de Víctimas – RUV es una base de datos a cargo de la UARIV. El artículo 16 del Decreto Reglamentario 4800 de 2011 estableció que el RUV sirve como “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas”. Por su parte, el artículo 2.2.2.1.1. del Decreto 1084 de 2015, indica que: “La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas”. Corte Constitucional, Sentencias T-163 y T-478 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, artículo
52. Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, artículos 62 a
65. Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, artículo
64. Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, artículo
65. Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, artículos 155 y
156. Corte Constitucional, Sentencia T-478 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional, Sentencia T-478 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional, Sentencia T-364 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”¸ artículo 3: “Artículo
3. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. (…)La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.” Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”¸ artículo 156: “Artículo
156. Procedimiento de Registro. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas. Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles. Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización. El registro no confiere la calidad de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, bastará para que las entidades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso.” Al respecto, la Corte Constitucional ha aceptado el certificado expedido por la autoridad competente que da cuenta sobre los hechos victimizantes, como prueba válida de la calidad de víctima, y con ello se puede acceder a la asistencia humanitaria. (Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y T-364 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.) Corte Constitucional, Sentencia T-169 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; en la que se hizo alusión a la sentencia T-274 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. La Directiva 001 del 4 de octubre de 2012 define los elementos técnicos, dentro de los cuales se hacen alusión a “las características del lugar como espacio-geográfico donde ocurrió un hecho victimizante, no sólo para establecer el sitio exacto donde acaeció, sino también para detectar patrones regionales del conflicto, no necesariamente circunscritos a la división político administrativa oficial, sino a las características de las regiones afectadas en el marco del conflicto armado. El tiempo de la ocurrencia de los hechos victimizantes se tendrá en cuenta para establecer temporalmente las circunstancias previas y posteriores a la ocurrencia del hecho, las cuales, al ser analizadas en conjunto, brindarán mejores elementos para la valoración de cada caso”. La Directiva 001 del 4 de octubre de 2012 definió que mediante el análisis contextual se busca “(i) conocer la verdad de lo sucedido; (ii) evitar su repetición; (iii) establecer la estructura de la organización delictiva; (iv) determinar el grado de responsabilidad de los integrantes del grupo y de sus colaboradores; (v) unificar actuaciones al interior de la Fiscalía con el fin de lograr esclarecer patrones de conducta, cadenas de mando fácticas y de iure; y, (iv) emplear esquemas de doble imputación penal, entre otros”. En consecuencia, no basta con presentar un simple recuento anecdótico de los hechos, sino que debe desarrollarse una descripción detallada de elementos históricos, políticos, económicos y sociales del lugar y tiempo en que acontecieron los delitos; a la vez que debe analizarse el modus operandi de la estructura criminal que presuntamente los cometió. La Corte Constitucional ha sostenido y retirado la relevancia de los principios constitucionales mencionados dentro del trámite de inscripción en el RUV en varias sentencias, tales como la sentencia T-517 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-478 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver artículo 2.2.2.1.4 del Decreto 1084 de 2015. Decreto 4800 de 2011, “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, artículo
40. Tal y como se ha ocurrido en las sentencias T-087 y T-832 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-112 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-556 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; y T-393 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; reiterado en las sentencias T-832 y T-087 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-417 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-393 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, artículo 1: “Artículo
1. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.” Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, artículo 3: “Artículo
3. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. Parágrafo
1. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley. Parágrafo
2. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos. Parágrafo
3. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común. Parágrafo
4. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas. Parágrafo
5. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley”. Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, artículo 3, parágrafo 2: “Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.” Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Corte Constitucional, Sentencia C-541 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Corte Constitucional, Sentencia T-418 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El informe del Centro de Memoria Histórica, publicado en el año 2007, se encuentra disponible en http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes-accesibles/guerra-inscrita-en-el-cuerpo_accesible.pdf “La violencia sexual es usada para acallar, corregir, castigar, disciplinar, imponer el poder masculino de los grupos armados, que a pesar de sus diferencias y distintos proyectos tienen en común el otorgarse el poder de disponer y apropiarse de los cuerpos de niñas, niños y mujeres. Aunque muchas de las violencias sexuales pueden parecer hechos fortuitos, sostenemos aquí que, pese a no ser ordenadas específicamente por la comandancia, y no estar en todos los casos vinculadas a eventos y repertorios públicos a través de los cuales los grupos armados hacen despliegue de su poder, la violencia que reitera la marca de apropiación sobre las víctimas emite un mensaje social que reclama la posesión de sus cuerpos y, por ende, la posesión del territorio. También en el transcurso del capítulo ha sido evidente que los actores armados no han inaugurado la violencia sexual. El silencio, la complicidad y la connivencia de la sociedad han permitido que la violencia sexual sea efectiva en tanto devuelve la culpa a sus víctimas incluso a veces borrando o poniendo en duda la responsabilidad de los víctimarios”. En el informe se aclaró que “algunas mujeres han experimentado profundos sentimientos de abandono, soledad y desprotección, tanto en el momento de los hechos de violencia sexual como posteriormente, en especial cuando callan u ocultan lo ocurrido por miedo a que los agresores les hagan nuevamente daño a ellas o a sus familias”. Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger: “Dentro de las razones más recurrentes para no denunciar se destaca que el 46,70%, “prefirió dejarlo así”; el 28,46%, tuvo miedo a represalias; el 8,54% no sabe cómo hacerlo; el 7,31%, no cree ni confía en la justicia; y el 5,87% no quería que los familiares se enteraran. Con menores participaciones porcentuales: 2,53%, sintió vergüenza y humillación; para el 0,31% el lugar de la denuncia le es muy distante; y el 0,29%, no tenía recursos económicos para ello. Además, de esto resalta el hecho de que el 73,93% de las mujeres indicó que la presencia de los grupos armados constituye una barrera para denunciar los actos de violencia sexual. Adicionalmente, en la encuesta se estima que el 73,93% de las mujeres de los 407 municipios, es decir 2.059.001, considera que la presencia de los grupos armados constituye un obstáculo a la denuncia de los actos de violencia sexual en dichos municipios. En la misma línea, de acuerdo con información del año 2017 de la Corporación Sisma Mujer en el RUV se registraron, en el año 2016, 165 hechos victimizantes relacionados con delitos contra la libertad y la integridad sexual en el marco del conflicto armado. De estos, 154 correspondieron a mujeres, es decir, el 93,34%; y 11 hechos a hombres, es decir, el 6,66%. Esto significó que por cada hombre agredido, 14 mujeres fueron violentadas sexualmente en el contexto del conflicto armado en 2016. Así mismo, que cada 3 días, al menos 1 mujer fue agredida” (Ver “Del fin de la guerra a la erradicación de la violencia sexual contra las mujeres: un reto para la paz Comportamiento de la violencia sexual contra niñas y mujeres en Colombia durante 2016”, Boletín No. 12, Corporación Sisma Mujer, Mayo 25 de 2017) Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sic. Corte Constitucional, Auto 009 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; emitido por la Sala Especial de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sic. Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Corte Constitucional, Sentencia T-832 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; en la cual se aclara que la definición establecida en la Ley 387 de 1997 fue desarrollada y tomado de la noción acogida por la Consulta Permanente para los Desplazados Internos en las Américas (CPDIA), conforme al cual se entendió que era desplazada: “Toda persona que se haya visto obligada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su lugar de residencia o su oficio habitual, debido a que su vida, su integridad física o su libertad se han hecho vulnerables o corren peligro por la existencia de cualquiera de las situaciones causados por el hombre: conflicto armado interno, disturbios o tensiones internos, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos u otras circunstancias causadas por situaciones anteriores que puedan perturbar o perturben el orden público”. La referida definición se encuentra consagrada en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, en los siguientes términos: “Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público.” Ley 387 de 1997, “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”, artículo 1, parágrafo: “El Gobierno Nacional reglamentará lo que se entiende por desplazado”. Corte Constitucional, Sentencia T-832 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; en la que se hace referencia a la sentencia T-227 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional, Sentencia T-1346 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional, Sentencia T-832 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-004 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; en la que se citó la sentencia SU-648 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; en la que se hace alusión a la sentencia C-715 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Centro Nacional de Memoria Histórica, informe en versión PDF, disponible [en línea]: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes-accesibles/una-guerra-sin-edad_accesible.pdf Centro Nacional de Memoria Histórica, informe en versión PDF, disponible [en línea]: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes-accesibles/una-nacion-desplazada_accesible.pdf “A pesar de que el conflicto armado colombiano es esencialmente entre hombres, quienes en su mayoría empuñan las armas, en términos absolutos las mujeres han sido desplazadas en mayor proporción que los hombres. De acuerdo al RUV, con corte al 31 de diciembre de 2014, del total de población desplazada 3.301.848 eran mujeres, 3.130.014 eran hombres y 1.253 personas tenían alguna orientación sexual diversa. Esto quiere decir que aproximadamente el 51 por ciento de las víctimas de desplazamiento forzado son niñas, adolescentes, mujeres adultas y adultas mayores, principalmente de origen campesino y étnico.” (Centro Nacional de Memoria Histórica, “Una Nación Desplazada: Informe Nacional del Desplazamiento Forzado en Colombia”, disponible [en línea]: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes-accesibles/una-nacion-desplazada_accesible.pdf) “En lo que respecta a los hechos victimizantes asociados con el desplazamiento forzado, el RUV permite establecer ciertos indicadores sobre los delitos que lo habrían motivado. De acuerdo a lo anterior, el hecho victimizante que figura como principal causa del desplazamiento de hombres y mujeres es el homicidio, con un 35,8 por ciento y 64,2 por ciento respectivamente (ver Gráfica 24). Le siguen en orden las amenazas, desaparición forzada, acciones armadas, secuestro, tortura, violencia sexual, abandono forzado o despojo de tierras, minas antipersonal y vinculación de personas menores de edad.” (Centro Nacional de Memoria Histórica, “Una Nación Desplazada: Informe Nacional del Desplazamiento Forzado en Colombia”, disponible [en línea]: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes-accesibles/una-nacion-desplazada_accesible.pdf) “Para la mayoría de estos hechos victimizantes son las mujeres las que figuran con mayores porcentajes, en especial en relación con el homicidio (que es casi el doble que el de los hombres), la desaparición forzada y la violencia sexual. Por un lado, la diferencia se explica principalmente porque las mujeres se han visto forzadas a desplazarse en mayor número de ocasiones debido a que los hombres de sus entornos familiares, colectivos y comunitarios han sido asesinados, reclutados o desaparecidos. Por otro lado, a pesar del alto nivel de subregistro, se pone en evidencia el efecto expulsor de la violencia sexual como una forma de violencia de género.” (Centro Nacional de Memoria Histórica, “Una Nación Desplazada: Informe Nacional del Desplazamiento Forzado en Colombia”, disponible [en línea]: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes-accesibles/una-nacion-desplazada_accesible.pdf) Reseña Histórica Institucional, Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), Bogotá, D.C., octubre de 2016. En virtud del artículo 1 del Decreto Ley 897 de 2017, "Por el cual se modifica la estructura de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas y se dictan otras disposiciones", se modificó el nombre de la ACR por la ARN; en este sentido, dicho artículo estableció: “Modificar el artículo 1 del Decreto 4138 de 2011 en cuanto a la denominación de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, la cual se denominará para todos los efectos ‘Agencia para la Reincorporación y la Normalización, ARN’. Parágrafo. Todas las referencias que hagan las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, deben entenderse referidas a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN)”. La ACR fue creada mediante el Decreto 4138 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas y se establecen sus objetivos y estructura”. Reseña Histórica Institucional, Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), Bogotá, D.C., octubre de 2016. Reseña Histórica Institucional, Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), Bogotá, D.C., octubre de 2016. Reseña Histórica Institucional, Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), Bogotá, D.C., octubre de 2016. Reseña Histórica Institucional, Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), Bogotá, D.C., octubre de 2016. Reseña Histórica Institucional, Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), Bogotá, D.C., octubre de 2016. Reseña Histórica Institucional, Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), Bogotá, D.C., octubre de 2016. La sigla PPR hace referencia a personas en proceso de reintegración. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Reseña Histórica Institucional, Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), Bogotá, D.C., octubre de 2016. La UARIV fue finalmente creada en enero de 2012. Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, información que se encuentra publicada en la página web de la institución, disponible en https://www.unidadvictimas.gov.co/es/la-unidad/resena-de-la-unidad/126 Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, artículo
1. Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, artículo 25 y título
IV. Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, título
IV. Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, título
IV. Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, título
IV. Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, título
IV. Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, título
IV. Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, título
III. Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, artículo
49. Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, artículo
49. Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, artículo 52.53 y
54. Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, artículo
51. Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, artículo
66. Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, artículo
158. Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, artículo
5. Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo; en la que se hizo referencia a la sentencia T-188 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. “En las sentencias T-098 de 2002, T-327 de 2001, T-268 de 2003, T-1094 de 2004 se precisa claramente que las autoridades administrativas y los operadores jurídicos están obligados a interpretar las normas relativas al desplazamiento forzado de conformidad con los principios de favorabilidad y buena fe. Así por ejemplo, en la sentencia T-327 de 2001, la Corte ordenó a la Red de Solidaridad Social (hoy Acción Social) la inscripción de una persona en el registro único de población desplazada al entender que la no inscripción se debió a una interpretación legal que desconocía el principio de buena fe dado que no daba credibilidad, sin aportar argumento alguno para ello, a las afirmaciones del actor y a las pruebas por este allegadas. Así mismo, en la sentencia T-268 de 2003 la Corte ordenó el registro en el RUPD de una serie de personas que se habían desplazado dentro del mismo municipio (Medellín) a raíz de combates entre el ejército y un grupo armado ilegal en la localidad en la cual estas personas tenían sus lugares de residencia. La autoridad administrativa había negado el registro dado que, en su criterio, no era posible hablar de desplazamiento cuando la persona no ha abandonado el municipio en el cual habita. La Corte sin embargo entendió que las normas sobre desplazamiento debían interpretarse de la forma más favorable a las personas que se habían visto obligadas a huir de su localidad (en este caso la comuna 13 de Medellín) abandonando sus hogares y todos sus bienes, por razón del conflicto. En consecuencia, la expresión “localidad de residencia” debía entenderse como referida a las divisiones territoriales del municipio. En consecuencia, ordenó, entre otras cosas, que se garantizara la seguridad de los tutelantes y sus condiciones de retorno si así voluntariamente lo quisieren.” (Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2017, M.P. Jaime Córdoba Triviño) Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2017, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el particular, en la sentencia T-563 de 2005 se determinó que: “Por último y en concordancia con lo anterior, si una persona desplazada afirma haber realizado una declaración sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificación al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar trámite a la solicitud de inscripción.”. Adicionalmente la Corte ha entendido que la existencia de contradicciones en la declaración de una persona que solicita ser inscrita en el RUPD no es prueba suficiente de que no se encuentra en situación de desplazamiento. Para que el Estado pueda negarse a tal inscripción se requiere que existan pruebas razonables y suficientes que desvirtúen la declaración. Al respecto ver T-1094 de 2004 citada adelante.” (Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2017, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-563 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Corte Constitucional, Auto 009 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y Sentencias T-418 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-211 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Corte Constitucional, Sentencia T-126 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Corte Constitucional, Sentencia C-754 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional, Sentencia C-754 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional, Sentencia C-754 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional, Auto 009 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “El caso se inicia por la Fiscalía de la Corte en 2004 ante los hechos acaecidos en la República Democrática del Congo (RDC). La RDC ha sido escenario del segundo conflicto bélico más cruento en la historia de la humanidad: la Segunda Guerra del Congo (SGC) desarrollada entre 1998 y 2003, con un saldo de más 3,8 millones de muertos. Finalizado el conflicto, guerrillas y grupos armados continúan operando en zonas de la RDC13. Thomas Lubanga Dyilo comandó milicias durante la SGC. En 2001 funda la Unión de Patriotas Congoleños (UPC), y su brazo armado, las Fuerzas Patrióticas para la Liberación del Congo (FPLC), para exigir autonomía de la región de Ituri al noreste del país. Al 2006 este conflicto regional había causado más de 60.000 muertos, sumado a violaciones, torturas y desapariciones. La Fiscalía imputa a Thomas Lubanga crímenes de guerra de reclutamiento y utilización de niños menores de 15 años en un conflicto de índole no internacional –artículo 8. (2.) (e.)(vii) del Estatuto–, omitiendo otros crímenes. Fue arrestado en 2006, comenzando su juicio en 2009 y dictándose sentencia condenatoria en marzo de 2012”. (Ver el Anuario de Derechos Humanos ISSN 0718-2058 No. 9, 2013, p.p. 113-125 – disponible en línea: file:///C:/Users/mariaAP/Downloads/27037-1-89892-1-10-20130604.pdf) Ver comunicado de prensa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, del 29 de marzo de 2012, disponible en línea: https://www.oas.org/es/cidh/prensa/Comunicados/2012/031.asp. Conferencia Mundial sobre la Mujer de 1995, Beijing – China. En inglés son conocidas como “The Resolutions on -‘Women, Peace and Security’-”. Colombia ratificó el Convenio de Ginebra de 1949 el 8 de noviembre de 1961. Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, artículo 3 común. Colombia ratificó el Protocolo II Adicional el 14 de agosto de 1995. Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional de 1977, preámbulo. Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional de 1977, preámbulo. Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional de 1977, artículo
4. Colombia ratificó el Estatuto de Roma el 5 de agosto de 2002. Este fue incorporado al ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 742 de 2005 y fue declarado como constitucional mediante de la sentencia C-578 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Corte Constitucional. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, artículo 7, literal e. Colombia ratificó esta convención el 19 de enero de 1982 y fue incorporada al ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 51 de 1981 y el Protocolo Opcional fue introducido mediante la Ley 984 de 2005. A su turno, se declaró la constitucional de ambas leyes por medio de la sentencia C-322 de 2006, M.P. Manuel Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional. Colombia ratificó esta convención el 3 de diciembre de 1996. Aquella fue incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 248 de 1996 y fue declarada como constitucional a través de la sentencia C-408 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero, Corte Constitucional. Convención Interamericana Sobre Prevención, Castigo y Erradicación de la Violencia Contra las Mujeres – Convención De Belém Do Pará –, artículo
3. Convención Interamericana Sobre Prevención, Castigo y Erradicación de la Violencia Contra las Mujeres – Convención De Belém Do Pará –, artículo
7. Convención Interamericana Sobre Prevención, Castigo y Erradicación de la Violencia Contra las Mujeres – Convención De Belém Do Pará –, artículo
9. Caso conocido en inglés como “The Prosecutor v. Bosco Ntaganda”. Es preciso mencionar que este caso fue referenciado en varias de las intervenciones presentadas ante la Corte Constitucional. “El pasado 8 de julio, Bosco Ntaganda, exlíder de las Fuerzas Patrióticas para la Liberación del Congo (FPLC), fue condenado por la CPI por la comisión de crímenes de lesa humanidad y de guerra, ocurridos en la República Democrática del Congo entre el 2002 y el 2003. Ntaganda fue hallado culpable de 18 cargos distintos, incluyendo hechos de violación y esclavitud sexual en las filas de las FPLC, así como el uso de niños soldados, entre otros.” (Ver artículo publicado en la página web de Legis – Ámbito Jurídico el 8 de Noviembre de 2019, disponible en línea en el siguiente link: https://www.ambitojuridico.com/noticias/columnista-impreso/constitucional-y-derechos-humanos/el-caso-ntaganda-y-las-victimas-de#_ftn3) Fernández Carter, C. (2018). Los crímenes de violencia sexual cometidos al interior de un grupo armado: el caso de los niños soldados en “The Prosecutor vs. Bosco Ntaganda”. ANIDIP, 6, 82-109. Fernández Carter, C. (2018). Los crímenes de violencia sexual cometidos al interior de un grupo armado: el caso de los niños soldados en “The Prosecutor vs. Bosco Ntaganda”. ANIDIP, 6, 82-109. Fernández Carter, C. (2018). Los crímenes de violencia sexual cometidos al interior de un grupo armado: el caso de los niños soldados en “The Prosecutor vs. Bosco Ntaganda”. ANIDIP, 6, 82-109. Fernández Carter, C. (2018). Los crímenes de violencia sexual cometidos al interior de un grupo armado: el caso de los niños soldados en “The Prosecutor vs. Bosco Ntaganda”. ANIDIP, 6, 82-109. Fernández Carter, C. (2018). Los crímenes de violencia sexual cometidos al interior de un grupo armado: el caso de los niños soldados en “The Prosecutor vs. Bosco Ntaganda”. ANIDIP, 6, 82-109. Pg.
94. Fondo de Población de las Naciones Unidas (FPNU), “Report of the International Conference on Population and Development”, 18 de octubre de 1994, /COMF.171/13, principio
8. Consejo Económico, Social y Cultural de la ONU, Observación General No. 22, relativa al derechoa la salud sexual y reproductiva - artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Consejo de Seguridad de la ONU, Resolución 2467 de 2019, aprobada por el Consejo de Seguridad en su 8514º sesión, celebrada el 23 de abril de 2019. Consejo de Seguridad de la ONU, Resolución 2467 de 2019, aprobada por el Consejo de Seguridad en su 8514º sesión, celebrada el 23 de abril de 2019. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, Observación General No. 16 de 2005, “La igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales - artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”. Cusack, Simone, “Eliminating judicial stereotyping: Equal access to justice for women in gender-based violence cases”, junio 9 de 2014; fuente a la que se llegó a través de la intervención presentada ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, como amicus curiae, por Christine Chinkin, FBA, CMG, profesora de derecho internacional, investigadora y fundadora del Centro de Mujeres, Paz y Seguridad en la Universidad “London School of Economics and Political Science”. Corte Constitucional, Sentencia T-215 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; en la cual se hizo alusión a la sentencia T-681 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional, Sentencia T-215 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; regla reiterada en varias sentencias como la T-103 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; la T-681 de 2016, M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio; entre otras. Corte Constitucional, Sentencia T-681 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; en la que se hizo referencia a la sentencia T-669 de 1996, en la que se desarrolló esta hipótesis, fijando que “en tales eventos, el funcionario judicial está obligado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues la Constitución es norma de normas (CP art. 4º) o, en caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que la disposición que, dada la situación del caso concreto, pretende aplicar tiene en realidad un contenido normativo en parte diferente a la norma declarada inexequible, por lo cual puede seguirse considerando constitucional. Si el funcionario aplica la norma y no justifica su distanciamiento frente al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el mismo tema, estaríamos en presencia de una vía de hecho, pues el funcionario judicial decide aplicar caprichosamente de preferencia las disposiciones legales a las normas constitucionales, en contravía de expresos pronunciamientos sobre el punto del tribunal constitucional, máximo intérprete y guardián de la Carta (CP arts. 4º, 241 y 243).” Corte Constitucional, Sentencia C-781 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. Información que se evidencia en la “Primera Encuesta de Prevalencia de Violencia Sexual”, realizada por la Casa de la Mujer e impulsada por Oxfam en el año 2010. Centro Nacional de Memoria Histórica, informe en versión PDF, disponible [en línea]: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes-accesibles/una-guerra-sin-edad_accesible.pdf Centro Nacional de Memoria Histórica, informe en versión PDF, disponible [en línea]: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes-accesibles/una-nacion-desplazada_accesible.pdf En el informe, el Centro Nacional de Memoria Histórica fortaleció dicha afirmación con el testimonio de una mujer transgénero, quien fue reclutada a los catorce años, en el municipio de San Luis – Antioquia por las FARC, y que recordó que por su desvinculación sintió miedo de las posibles retaliaciones contra ella y su familia: “Entonces yo salgo, me voy, me escapo, no sin antes de tener muy claro que yo no iba a ser parte de otro grupo contrario a ellos, porque eso pondría en riesgo mi familia. Entonces yo salgo, salgo a Medellín, de Medellín salgo a Valle del Cauda, a Cali, de Cali voy a Buenaventura y en ese transcurrir de esas ciudades que fueron cosas de meses tenía muy poco contacto con el pueblo, con mi familia, porque tenía miedo de que me encontraran y me mataran”. (CNMH, mujer transgénero, 29 años, desvinculada del Noveno Frente de las FARC-EP, cuyo reclutamiento se dio a los 14 años en San Luis, Antioquia, entrevista, Pasto, 17 de septiembre de 2014) Centro Nacional de Memoria Histórica, “Una Guerra Sin Edad: Informe Nacional de Reclutamiento y Utilización de Niños, Niñas y Adolescentes en el Conflicto Armado Interno Colombiano”, informe en versión PDF, disponible [en línea]: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes-accesibles/una-guerra-sin-edad_accesible.pdf En la Resolución No. 2017-84336 del 24 de julio de 2017, “[p]or la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015”, la UARIV decidió: “ARTÍCULO
PRIMERO: NO INCLUIR en el Registro único de Víctimas (RUV), el (la) señor(a) ESPERANZA GAVIRIA GUZMAN identificado(a) con Cédula de Ciudadanía NO. 1119212046, asimismo NO RECONOCER el hecho victimizante de Vinculación de Niños Niñas y Adolescentes a Actividades Relacionadas con Grupos Armados por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. ARTÍCULO
SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de este acto administrativo al (la) señor(a) ESPERANZA GAVIRIA GUZMAN, de conformidad con lo previsto en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, quien podrá interponer los recursos de reposición ante el funcionario que tomó la decisión y en subsidio el de apelación ante la Dirección de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión, atendiendo el artículo 157 de la Ley 1448 de 2011.” (Ver folio 132 del quinto cuaderno) En la Resolución No. 2017-84336R del 11 de enero de 2018 FUD. NG000729277, “[p]or la cual se decide sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2018-84336 de 24 de Julio de 2017 en el Registro Único de Víctimas”, la UARIV decidió: “ARTÍCULO
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida mediante la RESOLUCIÓN NO. 2017-84336 DE24 DE JULIO DE 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto. ARTÍCULO
SEGUNDO: NO INCLUIR en el Registro Único de Víctimas (RUV), el (la) señor(a) ESPERANZA GAVIRIA GUZMAN identificado(a) con Cédula de Ciudadanía No. 1119212046, asimismo NO RECONOCER el hecho victimizante de Vinculación de Niños Niñas y Adolescentes a Actividades Relacioandas con Grupos Armados, por las razones expuetas en la parte motiva de la presente resolución. ARTÍCULO
TERCERO: REMITASE las actuaciones a la Oficina Asesora Jurídica con el objeto de que resuelva el recurso en insitencia de apelación. ARTÍCULO
CUARTO: NOTIFICAR el contenido de este acto administrativo a la señora ESPERANZA GAVIRIA GUZMAN identificada con cédula de ciudadanía Nº 1119212046 de conformidad con lo previsto en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011”. (Ver folio 134 del quinto cuaderno) En la Resolución No. 20185512 del 1 de marzo de 2018, la UARIV decidió: “ARTÍCULO
PRIMERO: CONFIMRAR la decisión proferida mediante la Resolución No. 2017-84336 del 24 de Julio de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto. ARTÍCULO
SEGUNDO: NO INCLUIR en el Registro Único de Víctimas a la señora HELENA, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1.119.212.046 y NO RECONOCER los/el hechos victimizantes de VINCULACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A ACTIVIDADES RELACIONADAS CON GRUPOS ARMADOS por las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución. ARTICULO
TERCERO: NOTIGICAR a la señora ESPERANZA GAVIRIA GUZMAN de la presente resolución. ARTICULO
CUARTO: El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición y contra el mismo no procede recurso alguno”. (Ver folio 136 del quinto cuaderno) Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; en la que se hace alusión a la sentencia C-715 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional, Sentencia T-681 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; en la que se hizo referencia a la sentencia T-669 de 1996, en la que se desarrolló esta hipótesis, fijando que “en tales eventos, el funcionario judicial está obligado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues la Constitución es norma de normas (CP art. 4º) o, en caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que la disposición que, dada la situación del caso concreto, pretende aplicar tiene en realidad un contenido normativo en parte diferente a la norma declarada inexequible, por lo cual puede seguirse considerando constitucional. Si el funcionario aplica la norma y no justifica su distanciamiento frente al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el mismo tema, estaríamos en presencia de una vía de hecho, pues el funcionario judicial decide aplicar caprichosamente de preferencia las disposiciones legales a las normas constitucionales, en contravía de expresos pronunciamientos sobre el punto del tribunal constitucional, máximo intérprete y guardián de la Carta (CP arts. 4º, 241 y 243).” Esta disposición fue declarada exequible en la sentencia C-253A de 2012. Cfr. Sentencias C-007 de 2016, C-516 de 2016 y C-096 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En concreto, la UARIV invocó el artículo 3º, parágrafo 2º de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” Supra. Capítulo 2.1.1. Constitución Política, Artículo
86. Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En este caso, el juez de instancia consideró que no se había acreditado la legitimación por activa. Por lo tanto, no era posible proferir un fallo de fondo y tampoco era necesario enviar el fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Auto 058 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En este caso, el juez de tutela, de forma apresurada, concluyó desde el auto inadmisorio que la entidad accionada no había vulnerado ningún derecho. Sentencia C-284 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. En este caso la Corte encontró que las condiciones que fija la Ley 1437 de 2011 al juez para decretar medidas cautelares, no pueden incorporarse al proceso de tutela sin introducir una serie de elementos completamente extraños a su carácter informal. Sentencia T-264 de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. En este caso, la Corte consideró que el Tribunal de Bogotá actuó en contra de su papel como director del proceso, al omitir la práctica oficiosa de una prueba imprescindible para resolver el asunto. Sentencia SU-768 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. En este caso, la Corte reprochó que el Consejo de Estado hubiera negado las pretensiones de un demandante bajo el argumento que este no había acreditado el derecho extranjero conforme al cual se estructuraba su pretensión, sin haber ejercido sus poderes de oficio. Los jueces de la República “son los primeros llamados a ejercer una función directiva en la conducción de los procesos a su cargo, para lo cual el Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por todos los medios legítimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se lleven a cabo”. Sentencia C-713 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández (al revisar el proyecto de Ley Estatutaria sobre la administración de justicia). En varios casos, la Corte ha reafirmado el rol activo que debe cumplir el juez de tutela. Al respecto, ver sentencias C-483 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; Auto 227 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-661 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-149 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. “La sensibilidad del juez hacia los problemas constitucionales es una virtud imprescindible en la tarea de hacer justicia”. Sentencia T-605 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en este caso el juez de instancia declaró improcedente la tutela señalando que había otros mecanismos de defensa, pese a que la situación de los accionantes era apremiante y estaba en discusión su subsistencia económica y social). La sensibilidad del juez constitucional fue una idea reiterada por la Sala Plena en Sentencia SU-214 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-463 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández (La Corte reprochó que el juez de segunda instancia hubiera desestimado el fallo de primera instancia por haber fallado extra petita). Sentencia T-533 de 1992. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver igualmente el