Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
SU.599/19
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.599/1911 de diciembre de 2019

Salvamento de voto

MagistradosCarlos Libardo Bernal Pulido·Diana Constanza Fajardo Rivera

Salvamento conjunto de Carlos Libardo Bernal Pulido y Diana Constanza Fajardo Rivera — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Inscripcion En Ruv A Mujer Excombatiente Victima De Reclutamiento Forzado, Violencia Sexual Y Desplazamiento Forzado.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto de la magistrada Diana Fajardo Rivera a la Sentencia T-027 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido, sobre los riesgos de introducir nuevos requisitos a la acción de amparo. Sentencia C-483 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil (al revisar el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 que consagra la facultad de rechazar la acción de amparo). Ver también Decreto 2591 de 1991, artículo

14. Decreto 2591 de 1991, artículos 3 y

4. Sentencia T-1216 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto): “El juez de tutela debe pronunciarse a favor de la protección de los derechos fundamentales, cada vez que encuentre probada su vulneración o amenaza. La indiscutible superioridad de la Constitución y de los derechos en ella contenidos, y su aplicación sustancial preferente por encima de las consideraciones procedimentales formales, hace ineludible este deber para el juez de tutela. Éste, a diferencia del juez civil o penal, no puede hacer caso omiso de vulneraciones no alegadas”. En reiteradas ocasiones, la Corte ha defendido la competencia extra petita del juez de tutela, sin tener que ceñirse a las situaciones de hecho relatadas, a las pretensiones expresamente formuladas o a los derechos invocados por el actor. Al respecto, ver sentencias T-450 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-886 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-264 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-015 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Decreto 2591 de 1991, artículos 19, 21 y

32. En reiteradas ocasiones, la Corte ha señalado que el juez de tutela está obligado, antes de tomar su decisión, a procurar el esclarecimiento del hecho, ordenando de oficio las pruebas pertinentes y necesarias para el efecto. Al respecto, se pueden consultar los siguientes fallos T-990 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-883 de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto; T-591 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-600 de 2009 M.P. Juan Carlos Heno Pérez. En esta última providencia, la Corte reprochó que el juez de instancia no hubiera usado sus poderes oficiosos para constatar la entrega de ayudas humanitarias a una víctima del desplazamiento y le recordó que “El juez debe ser el promotor de decisiones justas, no un simple espectador”. Sentencia T-923 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) al abordar un caso sobre ayuda humanitaria a población víctima del conflicto. Tal consideración fue retomada en la Sentencia SU-768 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia C-531 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) al revisar el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Sentencia C-531 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también Sentencia C-483 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Son pocos -y no exentos de polémica- los casos en que la Corte ha incluido el análisis de relevancia constitucional al revisar la procedibilidad de una acción de tutela, distinta al escenario de tutela contra providencia judicial. La Sentencia SU-617 de 2014 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez) incorporó un criterio similar, al que se le asignó el nombre de “trascendencia iusfundamental de la controversia”, pensado como un elemento objetivo de procedibilidad. No obstante, los hechos que ahora se estudian no tienen conexión alguna con los que revisó la Sala Plena en la Sentencia de unificación mencionada y, en cualquier caso, este requisito no es usualmente incorporado en el análisis de procedencia que realiza la Corte. M.P. Alberto Rojas Ríos. Sobre la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos en la Corte Constitucional, ver sentencias C-288 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-753 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; y C-520 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras Ver Sentencia T-595 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido que resolvió este caso. Prevista en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Sentencias T-451 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón y T-440 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández. Esto también ocurrió en un caso en el que el juez de instancia consideró que una disputa entre miembros de un conjunto residencial no era un asunto que involucrara derechos fundamentales (ver Auto 039 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz). La sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Allí se estableció que frente al supuesto de relevancia constitucional “el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué (sic) la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión […] que afecta los derechos fundamentales de las partes”. Tal requisito tiene como fundamento únicamente (i) preservar la competencia de los jueces ordinarios, (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones donde se advierta la afectación de defectos fundamentales, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia adicional. Si bien comparto dichos postulados “no puede perderse de vista que la finalidad estructural de este requisito corresponde ante todo a la garantía de la supremacía constitucional” (ver salvamentos de voto de la magistrada Diana Fajardo Rivera a las Sentencias T-248 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido y T-422 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido). Ambas con ponencia del magistrado Carlos Bernal Pulido. Esto sucedió en el caso de una niña suspendida del Colegio por incumplir el código de vestimenta, a la cual se le impuso la exigencia de presentarse con su padre, pese a que ya no vivía con el mismo. Frente a lo cual, el juez rechazó la acción “ya que a su juicio no se vulneraban los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de la menor, pues a la fecha de interposición de la demanda, la perjudicada no se había presentado al plantel con el acudiente”. Ver Auto 058 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.