ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA SU573 17Referencia: Expediente T-3.329.158Acción de tutela instaurada por Clovis Barrios de Chico contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 14 de septiembre de 2017.La providencia de la referencia estudió la acción de tutela presentada por la señora Barrios contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y sus derechos adquiridos.En particular, la actora cuestionó la providencia judicial que resolvió el recurso extraordinario de casación en un proceso de petición de herencia. La accionante alegaba que la sentencia impugnada había incurrido en los defectos fáctico y sustantivo al interpretar el sistema de tarifa legal probatoria previsto por el Legislador en relación con el estado civil de los hijos extramatrimoniales (en ese caso, la acreditación del estado civil de su abuelo).La Sala Plena advirtió que la decisión contra la cual se presentó la tutela incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, y procedimental por exceso ritual manifiesto. En términos generales, se demostró que las pruebas fueron valoradas sin tener en cuenta que los medios de convicción demostraban la paternidad, pero por una interpretación formalista de la Ley 57 de 1887 se negó el reconocimiento del estado civil. En efecto, la providencia censurada no tuvo en cuenta que el artículo 56 de la Ley 57 de 1887 reconoció los instrumentos públicos entre vivos y los actos testamentarios como pruebas suficientes para demostrar el vínculo filial de paternidad, las cuales a su vez son conducentes para demostrar el estado civil.En consecuencia, la Sala resolvió: (i) tutelar el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante; (ii) revocar las decisiones que negaron el amparo; (iii) dejar sin efecto las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; y (iv) confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena el 6 de noviembre de 2001, dentro del proceso de petición de herencia.Ahora bien, la sentencia SU-573 de 2017 corresponde a la decisión de reemplazo de la sentencia T-401 de 2012, que fue anulada por la Sala Plena mediante Auto 090 de 2017. Debo puntualizar que a pesar de que no compartí la posición mayoritaria de la Sala en el Auto 090 de 2017, en esta oportunidad estoy de acuerdo con el sentido de la decisión. En el Auto 090 de 2017, la Sala Plena estudió la solicitud de nulidad presentada por la señora Clovis Barrios de Chico contra la sentencia T-401 de 2012 que había negado el amparo de sus derechos, por considerar que la Sala Tercera de Revisión valoró las pruebas de forma irregular. En consecuencia, mediante Auto 090 de 2017, la mayoría de Sala Plena estableció que la sentencia T-401 de 2012, violó el derecho al debido proceso de la solicitante al haber omitido asuntos de relevancia constitucional y, en particular, “incurrir en exceso ritual manifiesto” al avalar la postura puramente formalista adoptada por la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, anuló la providencia proferida por la Sala Tercera de Revisión.En aquella oportunidad, manifesté que disentía de la posición mayoritaria de la Sala Plena porque anuló la sentencia T-401 de 2012 sin que se hubiera configurado una causal para declararla. En efecto, en su solicitud de nulidad, la accionante presentó argumentos dirigidos a cuestionar la valoración probatoria de la Sala y, en ese orden de ideas, pretendió reabrir un debate concluido y usar la solicitud de nulidad como un recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela.Así pues, expresé que en ese auto la mayoría de la Sala Plena procedió a hacer una valoración oficiosa de la sentencia T-401 de 2012 y, en vez de estudiar la causal genérica alegada por la solicitante, optó por evaluar la decisión adoptada por la Sala Tercera de Revisión, como si fuera una segunda instancia de la mencionada Sala y, en efecto, impuso una valoración probatoria distinta a la que realizó la Sala de Revisión. En consecuencia, estimé que en esa ocasión la Sala Plena actuó como una instancia superior de la Sala de Revisión, y de este modo contravino el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, pues desconoció que las salas de revisión son órganos de unificación de jurisprudencia e interpretación de derechos fundamentales y, por lo tanto, la Sala Plena no es su superior.De conformidad con lo anterior, estimo que ante la falta de evidencia sobre la configuración de una causal de nulidad de la sentencia T-401 de 2012, y en particular de la eventual violación del derecho al debido proceso de la incidentante, la Sala debió negar la solicitud de nulidad.En ese sentido, una vez anulada la sentencia, el conocimiento del asunto es distinto y por ello comparto la decisión aquí adoptada. En efecto, en esta oportunidad, entonces cabe aclarar que el problema jurídico difiere del que se estudió en el auto mencionado, pues la nulidad de sentencias de la Corte supone evaluar las situaciones límite en las cuales se advierte la ocurrencia de una abierta y manifiesta violación al debido proceso en el trámite. En contraste, cuando se estudia una tutela contra providencia judicial, como ocurre en este caso, se analiza la validez de la decisión judicial, razón por la cual comparto la posición acogida por la mayoría de la Sala respecto del fondo del asunto.De otra parte, debo puntualizar que de la providencia judicial controvertida en sede de tutela no se advierte una vía de hecho, pues la Corte Suprema de Justicia falló de conformidad con las normas aplicables al caso, según las cuales la demandante no aportó el medio probatorio idóneo para demostrar el estado civil. En consecuencia, la providencia judicial contra la cual se presentó la tutela no era arbitraria ni caprichosa, sino que respondía al sistema de tarifa legal, vigente al momento en el que nació el bisabuelo de la demandante.No obstante lo anterior, de conformidad con la sentencia C-590 de 2005, la Corte no hace un control de vías de hecho, sino de constitucionalidad de sentencias. En consecuencia, a pesar de que en este caso no se evidenció la existencia de una vía de hecho (pues las normas aplicables al momento del nacimiento del bisabuelo establecían un sistema de tarifa legal), no se puede desconocer que la Corte Suprema de Justicia adoptó el fallo en vigencia de la Constitución de 1991, la cual le imponía adoptar una interpretación que garantizara el derecho sustancial sobre el formal.En efecto, los artículos 29 y 228 Superiores prevén la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales como garantía del acceso a la administración de justicia. En este sentido, en el caso objeto de estudio se evidenció un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues la autoridad judicial accionada arguyó razones formales para negar el reconocimiento del estado civil, a pesar de que los elementos probatorios aportados demostraban el parentesco. Así pues, la Corte Suprema de Justicia debió valorar las pruebas de conformidad con la Constitución de 1991, esto es, ante la evidencia de la verdad procesal, debió declarar la existencia de la filiación.De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión que se adoptó en la Sentencia SU-573 de 2017.Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- El señor Ramón Barrios Pérez sería el bisabuelo de la demandante, mientras que Elzael, Reynal y Leila Pérez Barrios son familiares de aquél. Según la demanda en el proceso ordinario de petición de herencia, la relación filial sería la siguiente: NombreRelación filialRamón Barrios PérezBisabuelo Benito Barrios Espitia AbueloJosé Barrios DíazPadreClovis Barrios de ChicóBisnieta Cuaderno de nulidad. Anexo 12, folios 83, 84 y 86, Certificados de libertad y tradición correspondientes a las matriculas inmobiliarias No. 060-21311 del 22 de diciembre de 1999 del inmueble “La Isleta” y No. 060-36682 del inmueble “Las Animas” del 21 de diciembre de 1999. Respecto al inmueble “la Ceiba”, según el operador judicial, no existía constancia del certificado de libertad y tradición y, por ende, se ordenó en la parte resolutiva abrir el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. Precisión que fundamenta en el registro civil de nacimiento de Clovis Barrios de Chico (Prueba que se encuentra en el Cuaderno de nulidad, anexo 12, folio 12). Afirmación que fundamenta en el Registro Civil de Nacimiento de José Barrios Díaz (Prueba que se encuentra en el cuaderno de nulidad, anexo 12, folio 10). Cuaderno 5, folio
98. Cuaderno 5, folio
100. Cuaderno 5, folio 100. “ARTÍCULO
22. Se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, o casadas, o muertas en el seno de la Iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. Tales pruebas quedan sujetas a ser rechazadas o redargüidas y suplidas en los mismos casos y términos que aquellas a que se contrae este título, a las cuales se las asimila. Los libros parroquiales no podrán ser examinados por orden de la autoridad civil sino a virtud de mandamiento judicial, para verificar determinado punto sometido a controversia, en los mismos casos en que las Leyes facultan a los jueces para decretar la inspección parcial de los libros de las notarías públicas”. En la citada providencia, se formularon en general cuatro cargos. En el primero, se alegó la violación, por vía indirecta, de los artículos 7 y 22 de la Ley 57 de 1887, al igual que de los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 153 de 1887, por cuanto se incurrió en un error de derecho en la apreciación de la partida eclesiástica de bautismo del señor Benito Barrios Espitia. En el segundo y tercero, se alegó la violación por vía indirecta de los mismos artículos, pero a causa de un error en la apreciación de otras pruebas, como la escritura pública mediante la cual el señor Ramón Barrio Pérez supuestamente reconoció como hijo natural a Benito Barrios Espitia. Finalmente, en el cuarto cargo, se denunció la infracción directa de los artículos 7, 20, 54, 55 y 56 de la Ley 153 de 1887, en virtud de que no se tuvo en cuenta el acta eclesiástica de bautismo como prueba principal del estado civil. “para que tal estado, verdaderamente adquirido, se pudiera probar era menester que el funcionario encargado del registro, en este caso el cura párroco, tomara nota de ese acto y de ella se diera cuenta en la respectiva certificación”. Cuaderno 4, folio 85. . Puntualmente, se dejó sin efectos la Escritura de compraventa 1821 del 18 de junio de 1998 de la Notaría Tercera de Medellín por medio de la cual se realizó la compraventa y se ordenó la cancelación de las anotaciones 8 y 9 de la matricula inmobiliaria No. 060-21311, perteneciente al inmueble la Isleta. Constitución de la República de Colombia de 1886, artículo
51. Ley 57 de 1971, artículo 22. “Se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, o casadas, o muertas en el seno de la Iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. Tales pruebas quedan sujetas a ser rechazadas o redargüidas y suplidas en los mismos casos y términos que aquellas a que se contrae este título, á las cuales se las asimila […]”. Ley 153 de 1887: “ARTÍCULO 54 Los hijos nacidos fuera de matrimonio, no siendo de dañado ayuntamiento, podrán ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, y tendrán la calidad legal de hijos naturales respecto del padre o de la madre que los haya reconocido.ARTÍCULO
55. El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre o de la madre que reconoce.ARTÍCULO
56. El reconocimiento deberá hacerse por instrumento público entre vivos, o por acto testamentario.Si es uno solo de los padres el que reconoce, no será obligado A expresar la persona en quién hubo el hijo natural” (Negrilla fuera del texto). Cuaderno 4, folio
84. Cuaderno 4, folio
84. Cuaderno 4, folio
85. Cuaderno 4, folios 87 a
91. Cuaderno de nulidad, Anexo 12 Folio 22 Sentencia T-429 11 Ref. T- 2.954.560. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011). Los requisitos de carácter general fueron reiterados en la sentencia T-429 de 2011, providencia en la que se revisó el caso de un ciudadano que consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en vista de que la Sección Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia, no incluyó en la parte resolutiva de un fallo el nombre del accionante como una de las personas que debía ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por el Ejército Nacional (a raíz de los bombardeos realizados en el año de 1990 en la vereda La Concepción del Municipio de Yondó -Antioquia), pese a que en la parte motiva de la sentencia se determinó que el accionante debía ser resarcido por los perjuicios morales que le fueron causados. En este caso, la Corte realizó un recuento jurisprudencial en el que recogió la evolución del concepto de vía de hecho hasta convertirse en la serie de requisitos y criterios que están vigentes hoy en día para determinar la procedibilidad de una acción de tutela contra una providencia judicial. Su-391 de 2016: “(C)onsidera la Corte que es improcedente la acción de tutela contra decisiones de la Corte Constitucional y, se agrega en esta oportunidad, contra decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Esta sería entonces una causal adicional de improcedencia que complementaría los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales establecidos por la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, de acuerdo con la cual no procede la acción de tutela contra las sentencias de la Corte Constitucional ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por inconstitucionalidad”. Sentencia C-590 de 2005, recopilada en la SU-636 de 2015. SU-050 de 2017. C-590 de 2005. C-590 de 2005. T-924 de 2014. C-590 de 2005, ver también T-926 de 2014. C-590 de 2005, ver también T-926 de 2014. Su-391 de 2016: “(C)onsidera la Corte que es improcedente la acción de tutela contra decisiones de la Corte Constitucional y, se agrega en esta oportunidad, contra decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Esta sería entonces una causal adicional de improcedencia que complementaría los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales establecidos por la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, de acuerdo con la cual no procede la acción de tutela contra las sentencias de la Corte Constitucional ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por inconstitucionalidad”. C-590 de 2005, ver también T-926 de 2014. T-264 de 2009. En esta oportunidad se señaló que la Corte Suprema de Justicia incurrió en una vía de hecho puesto “que a pesar de afirmar claramente que el accionante sí debería gozar del derecho a pensión, según la jurisprudencia unificada de la Sala Laboral de la Corte desde la sentencia 10803 de julio 29 de 1998, M.P. José Roberto Herrera Vergara, dándole primacía al derecho procesal sobre el sustancial, no casó la sentencia objeto del recurso por falta de técnica de casación, incurriendo así en un exceso ritual manifiesto”. “La jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación Argentina ha establecido desde 1957 con el caso Colalillo Domingo vs. Compañía de Seguros España y Río de la Plata que existe una causal de arbitrariedad de sentencia en virtud de la cual procede el recurso extraordinario federal si en virtud de la aplicación del derecho procesal en forma meramente ritual, se llega a la renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva frustrando así el derecho en deterioro de la justicia como razón de ser del mismo (…).” Igualmente, esta sentencia se fundamentó en la C-029 de 1995. Artículos 6°, 29, 228 y 230 de la Constitución Política. Recuérdese que el citado principio implica la obligación de las autoridades judiciales de proceder a impulsar los procedimientos, valorando los argumentos de las partes y las pruebas que se anexen a la actuación, eliminando los formalismos excesivos que impidan la realización efectiva del derecho sustancial. En la sentencia T-1306 de 2001. La Corte decidió que la Corte Suprema de Justicia había incurrido en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto en el recurso extraordinario de casación y omisión consciente del deber de protección de derechos fundamentales en la decisión de este recurso. En este caso, la Corte consideró que se había violado los derechos de una persona al haber reconocido que tenía derecho a la pensión, pero no haber protegido los derechos sustantivos respectivos, de acuerdo con el mandato constitucional, en razón a que se aplicaron prevalentemente, reglas de carácter procedimental. La Corte ha señalado que el derecho al acceso de la administración de justicia, supone la garantía de obtener respuestas definitivas a las controversias planteadas, así que los jueces se encuentran obligados adoptar todas las medidas pertinentes para evitar los pronunciamientos inhibitorios, bien sea de forma manifiesta, o de forma implícita, cuando una decisión es solo en apariencia de mérito. Sentencias T-134 de 2004 y T-1017 de 1999. T-264 de 2009, citada. T-284 de 2006. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia del 23 de agosto de 2005, proceso número 22236. C-029 del 2 de febrero de 1995. T-1091 del 6 de noviembre de 2008. C-713 de 2008. C-372 de 2011. T-773 de 2011, T-1093 de 2014 y T-1048 de 2008. SU-050 de 2017. Auto 071 de 2001. T-637 de 2010 T-176 de 2015. T-790 de 2010 y T-510 de 2011. SU-770 de 2014. T-1101 de 2005, T-1222 de 2005 y T-051 de 2009. T-001 de 1999 y T-462 de 2003. T-018 de 2008. T-086 de 2007. SU-050 de 2017. SU-915 de 2013. T-063 de 2017. SU-172 de 2015 y T-090 de 2017. SU-132 de 2002 y SU-636 de 2015. T-814 de 1999, T-902 de 2005 y T-162 de 2007. Estructura tomada de Quinche Ramírez, Manuel Fernando. “Vías de hecho. Acción de tutela contra providencias”. Ed. Ibáñez y Pontificia Universidad Javeriana, p. 188, (2012). T-442 de 1994. SU-490 de 2016. Ley 57 de 1971. Artículo 22. “Se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, o casadas, o muertas en el seno de la Iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. Tales pruebas quedan sujetas a ser rechazadas o redargüidas y suplidas en los mismos casos y términos que aquellas a que se contrae este título, a las cuales se las asimila […]”. “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre registro civil y cementerios” T-584 de 1992: “Así lo establece el canon 482 del Código Canónico que determina que en cada Curia debe haber un canciller, cuya principal función, a no ser que el derecho particular establezca otra cosa, consiste en cuidar que se redacten las actas de la curia, se expidan y se custodien en el archivo de la misma”. Código Civil, artículo
665. Corte Suprema de Justicia. STC16967-2016, 24 de noviembre de 2016. Luis Armando Tolosa Villabona. Así entonces, respecto de los bienes “las Ánimas” y “la Ceiba” se constató que los demandados habían ejercido ocupación clandestina, temeraria y de mala fe. En consecuencia, se condenó la restitución en el 50% a la accionante respecto de la parte de los bienes que no fueron enajenados a terceros y, en el mismo porcentaje, al pago de aumentos, accesorios, productos y frutos civiles o naturales, y al importe de enajenaciones o deterioros que hubiesen sufrido. En el mismo sentido se resolvió el fallo respecto del inmueble “la Isleta”, sin embargo, respecto de este bien únicamente fue condenado Elzael Barrios Páez, pues este de manera individual lo sustrajo del proceso sucesorio “tratando de titularlo a su exclusivo nombre por medios anómalos”. Ley 57 de 1971. Artículo 22. “Se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, o casadas, o muertas en el seno de la Iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. Tales pruebas quedan sujetas a ser rechazadas o redargüidas y suplidas en los mismos casos y términos que aquellas a que se contrae este título, a las cuales se las asimila […]”. “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre registro civil y cementerios” T-584 de 1992: “Así lo establece el canon 482 del Código Canónico que determina que en cada Curia debe haber un canciller, cuya principal función, a no ser que el derecho particular establezca otra cosa, consiste en cuidar que se redacten las actas de la curia, se expidan y se custodien en el archivo de la misma”. T-584 de 1992. T-501 de 2010: “Como consecuencia de lo anterior, se ha reconocido que, de acuerdo con la regulación de la materia, para las personas nacidas a partir de 1938, el estado civil sólo puede probarse mediante el correspondiente registro civil según el Decreto 1260 de 1.970. Este nuevo estatuto introdujo innovaciones con respecto al antiguo sistema de la Ley 92 de 1.938, que distinguía entre pruebas principales y pruebas supletorias del estado civil. Las primeras se vinculaban al registro civil, no así las segundas (partidas eclesiásticas de matrimonios, bautismos y defunciones)” Cuaderno 4, folio
86. Cuaderno 4, folio
84. Cuaderno 4, folio
85. Cuaderno 4, folios 87 a
91. Artículos 6°, 29, 228 y 230 de la Constitución Política. C-372 de 2011. T-106 de 1996. Auto 071 de 2001. T-814 de 1999, T-902 de 2005 y T-162 de 2007. “El orden constitucional de las jurisdicciones no podrá ser alterado, ni los justiciables distraídos de sus jueces naturales, por ninguna comisión, ni por otras atribuciones o avocaciones distintas de aquellas determinadas por la ley”: artículo 17 de la Ley francesa de los 16 y 24 de agosto de 1790, relativa a la organización judicial. Corte Constitucional, sentencia SU-1184
01. Esto implica “que una vez asignada –debidamente- competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución”: Corte Constitucional, sentencia SU-1184
01. C-537 de 2016. Artículo 34. “Decisión en Sala. La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.”