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SU.570/96
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.570/9629 de octubre de 1996

Aclaración de voto

MagistradoVladimiro Naranjo Mesa

Tema de la sentencia: Der. A La Igualdad. Legitimacion Del Sindicato Para Instaurar La Tutela. Asociacion Sindical. Negociacion Colectiva. Concedida.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia SU-570 96POLITICA ADMINISTRATIVA DE PRESTACIONES EXTRALEGALES-Trato discriminatorio CONFLICTO LABORAL-Procedencia excepcional de tutela (Aclaración de voto)El ofrecimiento de los beneficios contemplados en la Política administrativa de prestaciones extralegales a los demás trabajadores introdujo un motivo de presión indebida para que los afiliados abandonaran el sindicato y, de contera, implicó la vulneración del derecho a la igualdad, ya que las relaciones de trabajo se vieron injustificadamente reguladas por instrumentos diversos. Esta situación adquiere especial relevancia en el caso concreto, debido a que por reunir el sindicato a más de la tercera parte de los trabajadores vinculados a la empresa, la convención colectiva, era aplicable a la totalidad de los trabajadores, previsión que, según la jurisprudencia nacional, particularmente la emanada de la h. Corte Suprema de Justicia, tiene la finalidad de evitar la discriminación proveniente del hecho de estar o no afiliado a un sindicato. Las específicas circunstancias demuestran que no en todos los eventos en los que se hallen involucradas pretensiones similares, es viable brindar la protección propia de la acción de tutela, pues resulta indispensable tener en cuenta los elementos fácticos y jurídicos que rodean cada situación, para determinar la procedencia o la improcedencia del amparo.Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera CarbonellCon el respeto acostumbrado, explicamos a continuación las razones para aclarar nuestro voto en la sentencia de la referencia.Los suscritos magistrados hemos sostenido, en forma reiterada, que en aquellos casos en los que se presenta disparidad entre los beneficios pactados en una convención colectiva y los acordados en un pacto colectivo no es procedente, en principio, conceder la tutela por existir al alcance de los trabajadores otros medios judiciales de defensa. No significa lo anterior que estimemos vedada toda posibilidad de ventilar, por vía de acción de tutela, la violación manifiesta de derechos fundamentales como los derechos a la igualdad, a la asociación sindical y a la negociación colectiva. El presente caso constituye, por sus especiales características, un ejemplo de vulneración evidente de esas garantías; en efecto, el análisis probatorio que sirve de fundamento a la decisión adoptada, indica con claridad que la empresa demandada, al extender la "política administrativa de prestaciones extralegales", inicialmente concebida para regular las condiciones de trabajo del personal excluido de la convención colectiva, pretendió desestimular la permanencia de los afiliados en la organización sindical demandante y la eventual vinculación de nuevos miembros, lo que entraña el desconocimiento de los derechos a la igualdad y a la asociación sindical.Se desprende del material probatorio allegado que la mencionada "política" estaba orientada, primordialmente a un grupo específico de trabajadores: personal directivo y quienes devengaban más de 2,75 veces el salario mínimo convencional. De ahí que el ofrecimiento de los beneficios contemplados en la misma a los demás trabajadores introdujo un motivo de presión indebida para que los afiliados abandonaran el sindicato y, de contera, implicó la vulneración del derecho a la igualdad, ya que las relaciones de trabajo se vieron injustificadamente reguladas por instrumentos diversos. Esta situación adquiere especial relevancia en el caso concreto, debido a que por reunir el sindicato a más de la tercera parte de los trabajadores vinculados a la empresa, la convención colectiva, merced al artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, era aplicable a la totalidad de los trabajadores, previsión que, según la jurisprudencia nacional, particularmente la emanada de la h. Corte Suprema de Justicia, tiene la finalidad de evitar la discriminación proveniente del hecho de estar o no afiliado a un sindicato.Las específicas circunstancias a las que se acaba de aludir demuestran que no en todos los eventos en los que se hallen involucradas pretensiones similares a las descritas, es viable brindar la protección propia de la acción de tutela, pues resulta indispensable tener en cuenta los elementos fácticos y jurídicos que rodean cada situación, para determinar la procedencia o la improcedencia del amparo.Bajo las anteriores precisiones, compartimos la decisión que la Corte adopta en esta Sentencia pues las especiales condiciones de las que se ha hecho mención, comportan una significativa diferencia en relación con casos anteriores en los que nos hemos visto precisados a apartarnos de la posición mayoritaria, tal como consta en los respectivos salvamentos de voto. FABIO MORON DIAZ MagistradoVLADIMIRO NARANJO MESAMagistradoFecha ut supra. ---pies de página--- M.P. Antonio Barrera Carbonell. Cf. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sección Primera. Sentencia de marzo 27 de 1.981. Radicación No. 5576. M.P. Dr. César Ayerbe Chaux. Cf. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Homologación de abril 15 de 1.966. M.P. Dr. Adán Arriaga Andrade. Cf. Sentencia No. T-136 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Cf. Sentencia No. SU-342 de 1995. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. Cf. Sentencia No. T-230 de 1994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU-342 de 1995. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell y SU-599 de 1995. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, entre otras.