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SU.569/96
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.569/9629 de octubre de 1996

Salvamento de voto

MagistradosHernando Herrera Vergara·Fabio Morón Díaz

Salvamento conjunto de Hernando Herrera Vergara y Fabio Morón Díaz — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Der. A La Igualdad. Asociacion Sindical. A Trabajo Igual Salario Igual. Propal. Concedida.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia SU-569 96MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia laboral (Salvamento de voto)Es claro que existe un asunto litigioso que corresponde dirimir a la jurisdicción laboral y no al juez de tutela. Cuando existe otra vía de defensa judicial, no es procedente la tutela, pues resulta una verdadera intromisión de la jurisdicción constitucional en asuntos que son de competencia de la justicia laboral. TRABAJADOR SINDICALIZADO-No ejercicio de acciones laborales (Salvamento de voto)No se entiende por qué desde 1983, el sindicato o los trabajadores sindicalizados, afectados con esta situación, no han iniciado las acciones laborales pertinentes para evitar que se sigan presentando los hechos que vulneran el derecho de asociación. Se propicia la inactividad total de los trabajadores presumiblemente afectados con una política laboral, para no actuar ni a tiempo, ni aún dentro de un término al menos razonable. Referencia: Expediente T - 96.736Acción de Tutela promovida por el Sindicato de Trabajadores de la Productora de Papeles S.A. “Sintrapropal” y Gustavo Cárdenas contra PROPAL S.A.Santa Fé de Bogotá, D.C., Noviembre veintidos (22) de mil novecientos noventa y seis (1996).Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corporación, los suscritos Magistrados consignamos en su oportunidad salvamento de voto con respecto a la sentencia de la referencia, que tuteló los derechos de los demandantes, con fundamento en las consideraciones que a continuación se expresan. Cabe anotar ante todo, que la controversia laboral que dió origen a la demanda de tutela promovida por el sindicato de trabajadores que laboran al servicio de la accionada, versa sobre la aspiración de aquellos a fin de que no obstante los beneficios derivados de la convención colectiva en su favor, se les otorguen adicionalmente las consignadas por la empresa en el Plan Voluntario de Servicios y Beneficios para quienes no están afiliados al mismo sindicato.El artículo 38 de la Carta Política consagra el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades, lo que impide que los trabajadores puedan ser obligados a afiliarse a una asociación sindical para poder disfrutar de los beneficios convencionales. De ahí que la legislación colombiana permita la coexistencia en una misma empresa de la convención colectiva aplicable a los trabajadores sindicalizados y el pacto colectivo para aquellos que no han deseado afiliarse al respectivo sindicato en ejercicio del derecho a la libre asociación sindical.En el presente caso, no se configura la coexistencia entre la convención colectiva y el pacto colectivo en la empresa accionada por cuanto existe únicamente el sindicato cuyas relaciones laborales están reguladas por las normas consignadas en la convención colectiva de trabajo para los trabajadores sindicalizados, es decir, que para quienes no se encuentran afiliados al mismo en desarrollo del derecho de libre asociación sindical, bien puede la empresa fijar como lo ha hecho desde hace varios años condiciones económicas en beneficio de quienes no están sindicalizados, sin que ello pueda configurarse una persecución sindical sino más bien el ejercicio de una mera liberalidad no prohibida por el ordenamiento jurídico laboral.De esta manera, si el sindicato de trabajadores consideraba que las regulaciones de la convención colectiva en esta materia eran inferiores a los consignados en el denominado Plan Voluntario de Servicios y Beneficios por el empresario, bien podían acudir a la denuncia respectiva de la convención colectiva de trabajo prevista en la legislación laboral a fin de evitar que continuaran vigentes las normas de la convención que otorgaban beneficios inferiores a los estipulados para los trabajadores no sindicalizados, en desarrollo del principio de igualdad.Igualmente, al extender los beneficios que ofrece la empresa a todos los trabajadores, como lo hace la sentencia, se genera un tratamiento desigual en cuanto que los trabajadores miembros del sindicato se beneficiarán no sólo de las ventajas de la convención, sino también de las que prevé el Plan establecido para los empleados no sindicalizados, los cuales, por el contrario, no se favorecen supuestamente con la convención, a menos que se trate de un sindicato donde exista afiliación mayoritaria de trabajadores, con lo cual se genera una situación que vulnera abiertamente el principio constitucional de la igualdad. Así pues, no se produce una discriminación entre los dos grupos de trabajadores, por cuanto cada uno goza de unas u otras ventajas, según se afilie o no al sindicato. En el mismo sentido, cabe afirmar que así como no se puede obligar a un trabajador a desafiliarse del sindicato, tampoco se puede presionar a los trabajadores para que se afilien al mismo.De otro lado, en el caso sub-examine también se observa que se trata de una controversia laboral sometida al conocimiento del juez laboral ya que como se ha expresado en múltiples oportunidades, la tutela no es procedente cuando existan otros medios de defensa judiciales.Al respecto, en oportunidad anterior -sentencia No. SU-342 de 1995- expresamos sobre el particular:“Las razones que nos llevaron a formular el salvamento de voto, son las siguientes :a) La acción de tutela no está consagrada para sustituir al juez laboral ni para definir conflictos jurídicos de trabajo, sino que constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial y por tanto no es procedente frente al caso particular. Como lo ha expresado en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido concebida para solucionar en forma eficiente, todas aquellas situaciones de hecho generadas por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares -en los casos que señale la ley- y que impliquen necesariamente la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Sin embargo, dicha acción sólo procede en aquellos eventos en los cuales el sistema jurídico no ha previsto otros mecanismos de defensa que puedan ser invocados ante las autoridades judiciales con el fin de proteger el derecho, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual sus efectos son temporales, quedando supeditados a lo que resuelva de fondo la entidad competente. (...)No es entonces la acción de tutela un medio alternativo, ni tampoco adicional o complementario, para alcanzar el fin propuesto por el actor, es decir, no es propio de esta acción el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar al juez ordinario ni a los procesos ordinarios o especiales, ni tampoco fue instituida como un ordenamiento sustitutivo en lo referente a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de ser una instancia adicional a las existentes, pues el propósito específico de su existencia, es el de brindar a la persona una protección efectiva y actual de sus derechos constitucionales fundamentales. Pensar lo contrario, desnaturaliza la esencia de la acción de tutela, contraría todos los postulados del Estado de derecho e implica una injerencia indebida en la solución de los conflictos jurídicos cuya competencia está adscrita al juez ordinario. En este orden de ideas, puede afirmarse que no procede la acción de tutela cuando el actor, haciendo uso de las vías ordinarias no logra el reconocimiento de su derecho, y pretende, a través de ésta, modificar la decisión legalmente tomada por la autoridad competente. Así entonces, no rige el amparo constitucional, como opción adicional para revivir procesos definidos por el juez competente o para sustituir a éste en su misión de administrar justicia. (...)Quienes salvamos el voto consideramos que en este asunto se trata de interpretar normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 143), según el cual "A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condicione de eficiencia, también iguales, debe corresponder salario igual, ..." y además, disposiciones del mismo estatuto que permiten la coexistencia simultánea del pacto colectivo para trabajadores no sindicalizados y de la convención colectiva respecto a los sindicalizados, para lo cual la legislación laboral tiene previstos mecanismos eficaces de defensa judicial a los que deben acudir los actores como lo hicieron inicialmente a fin de obtener la definición de sus conflictos jurídicos de carácter laboral y demostrar ante el juez competente del trabajo la posible vulneración de sus derechos haciendo valer sus pretensiones.Téngase en cuenta que según las propias voces de la Constitución, la existencia de la acción judicial y su definición por la vía ordinaria, hace improcedente el ejercicio de la tutela, lo que ocurre en este caso, pues ese medio de defensa judicial fue ejercido oportunamente por los demandantes. Tan cierto es lo anterior que como lo reconoce la demanda, algunos de los trabajadores sindicalizados de la empresa en cuestión, iniciaron procesos laborales ordinarios ante la jurisdicción del trabajo competente en procura de obtener el reconocimiento de sus derechos, algunos de los cuales como se ha expresado obtuvieron sentencia definitiva adversa a sus peticiones. (...)Desde este punto de vista, tampoco es posible que la acción de tutela prospere con respecto de quienes ya iniciaron la reivindicación de sus derechos por la vía ordinaria, pues una vez definido el proceso, la decisión tomada a favor o en contra hace tránsito a cosa juzgada, de manera que sobre la misma, no puede volver a pronunciarse ninguna otra autoridad, incluyendo al juez de tutela, salvo que en su decisión el funcionario judicial hubiese incurrido en una "vía de hecho", situación que no es la que se plantea en este proceso. También hay que señalar, que tampoco era procedente la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, ya que no se demostró en el proceso, como tampoco lo observamos los suscritos la existencia de un perjuicio irremediable, entendiéndose como tal, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación (sentencia No. T-435 de 1994), aquel perjuicio que tiene las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. En el presente caso, el hecho de que los actores y demás miembros del sindicato tengan la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral en procura de obtener el reconocimiento de sus derechos y el restablecimiento de sus beneficios laborales, como en efecto lo hicieron, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio. (...)b) Aclaración al principio "a trabajo igual, salario igual". La supuesta violación de este principio, no puede ser considerada en forma genérica e indeterminada sino de manera específica, con fundamento en el material probatorio requerido.No obstante que las consideraciones precedentes serían necesarias para que no se accediera a la tutela promovida por los peticionarios, estimamos necesario agregar que la supuesta violación del principio consagrado en el artículo 143 del Código sustantivo del Trabajo "a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual..." alegado en la demanda y que al decir de los actores conlleva a la vulneración del derecho a la igualdad, no puede invocarse tampoco desde una perspectiva general y abstracta como se plantea en la presente acción de tutela al pretender que dicha nivelación se reconozca en forma indiscriminada "a todos los miembros del sindicato". Es claro que la disposición comentada hace referencia a una situación particular y concreta, donde quien invoca su desconocimiento debe aportar elementos de juicio suficientes para acreditar la existencia de un trato discriminatorio con relación a otra persona, a fin de determinar si el oficio que esta desempeña es igual, lo mismo que la jornada y las condiciones de eficiencia también iguales de que trata la norma aludida, como razón constitucional y legal, para justificar el derecho a la igualdad y a percibir una asignación salarial mayor. Lo anterior exige necesariamente el análisis del respectivo material probatorio que no aparece en el expediente para poder acreditar la existencia del trato discriminatorio y la violación del derecho a la igualdad, lo cual no puede deducirse con la sola afirmación de los peticionarios o con la simple interpretación del juez de tutela de las normas preexistentes contenidas en la convención colectiva de trabajo para los trabajadores sindicalizados y en el pacto colectivo para aquellos trabajadores no sindicalizados, que libre y voluntariamente lo suscribieron, pues ello configura la existencia de un típico conflicto jurídico propio de la competencia como se ha expresado del juez del trabajo y no del juez de tutela. No se trata por tanto de que dos personas que desempeñan genéricamente el mismo oficio tengan derecho por ese solo hecho a igual salario, ya que de acuerdo con la norma vigente mencionada, es necesario demostrar plenamente no solo la condición genérica del trabajo sino también la jornada y las condiciones de eficiencia igual de ese mismo trabajo, en forma concreta, específica e individual Lo anterior nos lleva a reiterar lo que ha venido sosteniendo la Corporación en diversos pronunciamientos con relación al derecho a la igualdad y sus claras y específicas implicaciones, en el sentido de que dicho derecho no se traduce en una igualdad mecánica y matemática, sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto, lo cual trae como consecuencia que la aplicación efectiva de la igualdad frente a una determinada circunstancia no puede desconocer las exigencias propias de la diversidad de condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los sujetos.(...)Por ello consideramos, que aún en el evento de que no existieran otros mecanismos de defensa judicial para proteger los derechos alegados, no habría podido el juez de tutela reconocer y derivar la desnivelación salarial en que aparentemente se encuentran los trabajadores que suscribieron la convención colectiva, pues los actores no demostraron en manera alguna con las pruebas pertinentes en el caso concreto, el quebrantamiento de los derechos invocados. Es decir, no se aportó el término de comparación, en cuanto a que frente a cada uno de los miembros del sindicato, existen otros trabajadores no sindicalizados que desarrollando una misma labor en igualdad de condiciones y eficiencia, devengan un mayor salario, lo que en esencia corresponde a la competencia de la jurisdicción del trabajo en la definición del conflicto jurídico laboral como lo señala claramente el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, que instituyó la Jurisdicción del Trabajo para decidir esta clase de conflictos. Un criterio distinto debilita la jurisdicción laboral y su diáfana competencia.(...)De lo anterior, podemos resumir las consideraciones expuestas en este salvamento, que la sentencia de la cual nos apartamos, no tuvo en cuenta, en las siguiente forma: “La tutela no puede sustituir la competencia del juez laboral en lo concerniente a la definición de los conflictos jurídicos de trabajo (artículo 2° del

C. P. del T.)Los derechos laborales derivados de la interpretación o aplicación de las convenciones colectivas o pactos colectivos corresponde decretarlos al juez del trabajo, mediante el ejercicio de la acción ordinaria laboral, con base en los medios de prueba pertinentes, salvo la violación de derechos fundamentales constitucionales que en el presente proceso no se configuran. La acción de tutela es improcedente, cuando existen otros medios de defensa judicial y estos se han ejercido cabalmente dentro del proceso ordinario laboral cuya sentencia pone fin al conflicto jurídico del trabajo y hace tránsito a cosa juzgada material. Es entendido que la tutela no procede frente a providencias judiciales, salvo la configuración de una vía de hecho que no se da en el presente caso. El derecho de libre asociación sindical y de la negociación colectiva cobija no solamente a los trabajadores sindicalizados sino también a los no sindicalizados, para los efectos de permitir la coexistencia de la convención colectiva de trabajo con los trabajadores afiliados al sindicato y el pacto colectivo con quienes no están sindicalizados o han optado por desafiliarse voluntariamente de la organización sindical. (artículo 55 de la C.P.). Tampoco resulta acertado condenar en la sentencia de tutela a la empresa demandada cuando esta ya había sido absuelta, con respecto a las mismas pretensiones promovidas por algunos trabajadores, pues ello lesiona el principio de la cosa juzgada. Además, no era procedente ordenar en la misma sentencia que en lo sucesivo la demandada se abstenga de "Fijar condiciones de trabajo en los referidos pactos que impliquen discriminación contra los trabajadores sindicalizados y que conduzcan a la violación no sólo del derecho a la igualdad, sino de la asociación sindical y de la negociación colectiva", pues es bien sabido que en las negociaciones colectivas de trabajo no es el patrono quien fija unilateralmente las condiciones de trabajo, ya que tanto la convención colectiva de trabajo como el pacto colectivo, son el resultado de un acuerdo de voluntades y no surge de la imposición de una de las partes del conflicto, en ninguna de sus cláusulas. Por lo demás, los suscritos magistrados vemos con asombro como en la Sentencia se señala, en una enumeración así sea "a título meramente enunciativo", una serie de supuestos casos en los que mecanismo de la tutela podría ser utilizado para sustituir procesos laborales.Consideramos que este tipo de enunciaciones por vía de ejemplo no deben consignarse en una sentencia, pues es claro que con ello se incurre en el riesgo de un prejuzgamiento inadmisible. Además, como ocurre en el caso sub-examine, con ello se desvertebra la jurisdicción laboral con sus competencias y procedimientos propios consignados en normas que recogen una avanzada tradición jurídica de tendencia progresista, en aras de la protección de los derechos de los trabajadores, tanto a nivel individual como colectivo, la cual tiene como finalidad lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empresarios y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social que cristaliza el imperio de la justicia social consagrado ya desde hace muchos años con la expedición de los Códigos Procesal del Trabajo y Sustantivo del Trabajo, que rigen dichas relaciones desde los años de 1948 y 1950, respectivamente”. Fecha, ut supra.HERNANDO HERRERA VERGARAMagistradoFABIO MORON DIAZMagistrado ---pies de página--- M.P. Antonio Barrera Carbonell. Cf. Sentencia No. T-136 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.