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SU.556/19
Salvamento parcial de votoSentencia de Unificación SU.556/1920 de noviembre de 2019

Salvamento parcial de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Unifica Reglas Jurisprudenciales Sobre Subsidiariedad De La Accion De Tutela Cuando Se Pretende El Reconocimiento Y Pago De La Pension De Invalidez En Aplicaciòn Del Principio De La Condición Mas Beneficiosa Y El Alcance Del Mismo Para El Reconocimiento De La Pension De Invalidez.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA SU.556/19PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia de la acción de tutela ha fijado restricciones graves al ejercicio del derecho fundamental al recurso de amparo, lo cual resulta inconstitucional (Salvamento parcial de voto)APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Cambio de jurisprudencia incumple las obligaciones argumentativas exigidas por este Tribunal para el efecto (Salvamento parcial de voto)UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance de la unificación y del cambio de precedente exclusivamente a aquellos casos en los que se discute la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 respecto de la Ley 860 de 2003 (Salvamento parcial de voto) (M.P. CARLOS BERNAL PULIDO)Una sentencia cuyo alcance debe ser observado en sus justas proporcionesCon el respeto acostumbrado por las sentencias de la Corte Constitucional, me aparto de la decisión adoptada de forma mayoritaria por la Sala Plena, en la Sentencia SU-556 de 2019. A continuación, presento una contextualización de la providencia de la cual disiento y, con posterioridad, abordo las razones que fundamentan mi salvamento parcial de voto. Debido a que este nuevo pronunciamiento de la Sala Plena extiende la doctrina fijada en la Sentencia SU-005 de 2018, la motivación de mi disidencia es, en esencia, la misma a la expuesta en mi salvamento de voto a dicha providencia. Por esta razón, sólo haré una presentación breve de mis argumentos, precisando algunas particularidades relacionadas con lo decidido en esta nueva oportunidad. En cualquier caso, como lo explicaré, advierto desde el título de este salvamento de voto que el alcance de la unificación y de cambio de precedente incorporados en la Sentencia SU-556 de 2019 no es de grandes dimensiones. Por el contrario, está estrictamente limitado y debe ser observado en sus justas proporciones.1. Síntesis de la Sentencia SU-556 de 20191.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió tres acciones de tutela presentadas en contra de autoridades judiciales y administrativas que resolvieron negar el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez solicitadas, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. El argumento principal para adoptar tal postura se centró en considerar que dicho principio permitía resolver el requerimiento pensional bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 y no con fundamento en uno anterior a éste –Acuerdo 049 de 1990–, en el caso de personas cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003. Bajo estas circunstancias, la mayoría abandonó el principio de la condición más beneficiosa y abrazó, literalmente, la regla que he llamado la “condición legal inmediatamente anterior”.1.2. La primera acción de tutela fue presentada por el señor William Celeita Romero, de 56 años de edad, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Tolima- y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué -Tolima- (Expediente T-7.190.395); la segunda y la tercera contra Colpensiones, por los señores Fabio Campo Fory, de 67 años (Expediente T-7.194.338) y Luigi Sabatino Nocera Santacruz, persona de 54 años de edad (Expediente T-7.288.512). 1.2. Para resolver los casos, la mayoría de la Sala Plena estimó que algunas aplicaciones de la regla de decisión contenida en la Sentencia SU-442 de 2016, en la que se unificaron los criterios jurisprudenciales sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, debían “conciliarse” con los parámetros unificados en la Sentencia SU-005 de 2018, relativos al alcance del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Así, consideró necesario unificar, de un lado, la jurisprudencia en torno a los requisitos que debían atenderse para entender satisfecho el presupuesto formal de subsidiariedad cuando se solicitara por vía de tutela el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa para casos análogos. Y de otro, se determinó en qué circunstancias dicho principio constitucional, emanado del artículo 53 CP, daba lugar a que se aplicaran las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 para efectos del reconocimiento de dicha prestación, respecto de aquellos sujetos afiliados en los que la invalidez hubiese acaecido en vigencia de la Ley 860 de 2003.1.3. Tras estudiar los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el Expediente con radicado T-7.190.395, se estimó que no se satisfacía el requisito de inmediatez, porque, de una parte, transcurrieron más de tres años entre la presentación del amparo y la ejecutoria de la decisión de cierre dentro del proceso ordinario cuestionado y, de otra, por cuanto a pesar de que el mecanismo constitucional se había interpuesto con posterioridad a la expedición de la Sentencia SU-442 de 2016, el accionante no efectuó actuación administrativa o judicial adicional tendiente a obtener el reconocimiento pensional pretendido. 1.4. Así, la decisión en este asunto fue declarar su improcedencia. En las solicitudes de protección identificadas con los radicados T-7.194.338 y T-7.288.512, se consideró que se acreditaban las exigencias de procedibilidad general de la acción de amparo y, por tanto, resultaba procedente valorar si se cumplían las condiciones para aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez. En este estudio, la Sala Plena estimó que en ambos procesos los peticionarios satisfacían las exigencias para ello y, por tanto, con carácter definitivo, le ordenó a Colpensiones proceder con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en su favor. Igualmente, advirtió que dado que la condición relevante para efectos del reconocimiento de la prestación era la situación actual de vulnerabilidad de los actores, la sentencia tendría efectos declarativos del derecho y, en esa medida, solo era posible ordenar el pago de las mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela, para efectos de la salvaguarda de su mínimo vital. 1.5. Finalmente, en lo relativo a las demás reclamaciones derivadas de la prestación, tales como retroactivos pensionales, intereses moratorios e indexaciones, se indicó que estos emolumentos debían ser reclamados directamente ante los jueces ordinarios. En relación con este último aspecto, en el caso concreto del Expediente T-7.194.338, comoquiera que existía un proceso ordinario laboral en trámite en el que se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación promovido por el peticionario, se advirtió que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Valle del Cauca- tenía la obligación de decidir la impugnación presentada de conformidad con los parámetros fijados en la Sentencia SU-556 de 2019, en relación con el reconocimiento pensional, pero con dos salvedades: (i) sin que se afectaran los derechos fundamentales protegidos por la Corte Constitucional, a saber, la seguridad social, vida digna y el mínimo vital y (ii) sin perjuicio de su competencia para decidir acerca de los demás elementos de orden legal relativos a su reconocimiento.Presentada así la Sentencia SU-556 de 2019, procedo a exponer brevemente las razones que me obligan a apartarme parcialmente de la decisión mayoritaria.

2. No había lugar a unificar las reglas para valorar la procedencia de la tutela, ni a afectar su espíritu protector y garantista2.1. En la Sentencia SU-005 de 2018, la mayoría de la Sala hizo referencia a la “necesidad” de unificar jurisprudencia en relación con el requisito de subsidiariedad, particularmente frente a su aplicación para el estudio de la condición más beneficiosa pensional (en ese momento, respecto de la pensión de sobrevivientes ante el Régimen de Prima Media). En esta nueva oportunidad (Sentencia SU-556 de 2019), la decisión mayoritaria ha sido la de extender la “unificación” de esta materia a ciertos casos relacionados con el acceso a la pensión de invalidez. Esto se ha hecho bajo el mismo presupuesto usado con anterioridad, relacionado con que, aparentemente, las salas de Revisión “han utilizado diversos criterios para valorar la eficacia de los medios judiciales ordinarios para la resolución de los conflictos relacionados con la garantía de los derechos”. 2.2. En ese sentido, como ya lo he dicho, me veo obligada a remitirme a las razones desarrolladas en mi salvamento de voto frente a la Sentencia SU-005 de 2018, para sustentar ahora mi disidencia con la Sentencia SU-556 de 2019. En cuanto a la “unificación” de la valoración del requisito de subsidiariedad, reitero, de forma sintética, los siguientes argumentos principales: 2.2.1. Tanto en la Sentencia SU-005 de 2018 como en la SU-556 de 2019, la mayoría de la Sala pretendió unificar la valoración del presupuesto de subsidiariedad de la tutela, no interpretar el alcance jurídico abstracto de la subsidiariedad en sí mismo. Esto es inconveniente y jurídicamente desacertado porque desconoce que el análisis de las pautas formales de procedencia depende de las circunstancias particulares de cada caso. Pretender establecer criterios absolutos con los que se busque una aplicación operativa e irreflexiva de las reglas jurídicas es contrario a la labor jurisdiccional. A los jueces, y sobre todo a los jueces de tutela, no nos corresponde legislar ni crear reglas rígidas. Nuestra ocupación se traduce en un estudio caso a caso de las causas judiciales que son puestas en nuestro conocimiento, para dar una respuesta de acuerdo con la aplicación que las fuentes del derecho merecen en cada circunstancia, en consideración de la autonomía judicial y con base en el presupuesto de la razonabilidad.2.2.2. Lo anterior me lleva, entonces, a desvirtuar la justificación que aparentemente ha dado lugar a que la mayoría de la Sala “unifique” jurisprudencia sobre la valoración de la procedencia, en relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en ciertos casos relacionados con el acceso a la pensión de invalidez. Considerar que distintas salas de Revisión han llegado a conclusiones diferentes frente al estudio del requisito de subsidiariedad no es una situación que necesariamente, y en todos los casos, tenga que ser observada de forma negativa. Por el contrario, esto suele dar cuenta de que al interior de la Corte se ha respetado la valoración de las acciones de tutela, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada asunto. Para mostrar casos decididos de manera diferente, y por tanto justificar una eventual unificación de jurisprudencia, deben identificarse decisiones que hayan empleado criterios y parámetros diversos que, aplicados a la misma situación fáctica concreta, no genérica, llevarían a resolutivos distintos. Esto no ha sido cumplido en la Sentencia SU-556 de 2019.Justamente, el que las distintas salas de revisión valoren las circunstancias particulares de cada caso, como es su deber, ha dado lugar a que adecuadamente, en algunos eventos, las solicitudes de amparo hayan sido declaradas improcedentes y, en otros, hayan adoptado pronunciamientos de fondo. Censurar ese proceder desconoce que, entre otros aspectos, el ejercicio jurisdiccional se trata de valorar las causas judiciales a partir del respeto por el principio de libertad probatoria con el que cuentan las partes y no, como lo quiso la mayoría de la Sala en la Sentencia SU-556 de 2019, a partir de un retroceso que se estaría dando en materia probatoria, tal como lo explico a continuación. 2.2.3. Como se sabe, a partir de la Constitución de 1991 se ha procurado la superación del sistema probatorio de tarifa legal. Sólo de manera excepcionalísima se admite la fijación de estándares de prueba rígidos, en casos muy particulares. Con ello, se hace prevalecer el uso de la razón por parte del juez para valorar los elementos de juicio con los que cuenta. De ahí que la apreciación de la libertad probatoria, a partir de la sana crítica, se haga de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, nunca con base en una fórmula mecánica e irreflexiva. El recurso de amparo es, sin duda, uno de los escenarios preeminentes en los que la libertad probatoria de las partes y el juicio a partir de la persuasión racional son labores esenciales. Hacerlo de un modo más restrictivo es inconstitucional porque afecta, entre otros, el ejercicio del derecho fundamental a la acción de tutela, como recurso judicial efectivo. 2.2.3.1. Pese a lo anterior, la mayoría de la Sala, a través de la “unificación” de la valoración del presupuesto de subsidiariedad que se ha buscado en la Sentencia SU-556 de 2019, ha querido fijar criterios que son más propios de un sistema de tarifa legal que de libertad probatoria. El test introducido en esta providencia quisiera convertir al juez de tutela en un simple operador mecánico, sin considerar no sólo que nosotros, los administradores de justicia, no somos legisladores, sino que hoy, en pleno siglo XXI, ese estándar probatorio (el de la prueba tasada) está prácticamente en desuso. Por ello, nuestra labor es analizar de forma integral las acciones de tutela que son objeto de nuestro conocimiento, en consideración de las circunstancias de cada una de ellas, lo cual hace que el juicio de procedencia no pueda ser estandarizado absolutamente, como si se tratara de un cálculo matemático. 2.2.3.2. Así, el test de procedencia al que se refiere la Sentencia SU-556 de 2019 incorpora límites a la acción de tutela que desconocen el carácter universal de este mecanismo constitucional. Los únicos derroteros admisibles están dados por el Decreto 2591 de 1991 y, de hecho, por la misma Constitución Política. En nuestro ordenamiento, la subsidiariedad sólo está mediada por un juicio de eficacia e idoneidad que se valora de acuerdo con cada caso particular. Cualquier restricción adicional está reservada celosamente al Legislador estatutario o, bajo ciertas circunstancias, al Constituyente. En ese sentido, no puede usarse inadecuadamente la labor de interpretación constitucional para imponer barreras restrictivas e inconstitucionales.2.3. En síntesis, disiento absolutamente de la “unificación” jurisprudencia que se ha pretendido en la Sentencia SU-556 de 2019, frente a la valoración del requisito de subsidiariedad en casos análogos a los estudiados, porque: (i) parte de una justificación que es inexistente y jurídicamente errada; (ii) constituye una grave afectación de, entre otros, el derecho fundamental a la acción de tutela; (iii) se ha querido dar un retroceso en materia probatoria, de modo que se ha pretendido fijar pautas rígidas de acreditación del requisito de subsidiariedad, lo cual es propio del obsoleto sistema de tarifa legal; y (iv) todas estas determinaciones, al implicar una reducción del estándar de protección de una garantía constitucional, se han adoptado sin considerar la incompetencia de la Corte para ello. 2.4. Con todo, advierto que el alcance de los criterios de valoración de procedencia, señalados en la Sentencia SU-556 de 2019, está mediado no sólo por la falencia argumentativa que he puesto de presente en esta oportunidad, y que he planteado desde mi salvamento de voto a la Sentencia SU-005 de 2018, sino por las estrictas particularidades fácticas de los casos estudiados en esta ocasión. Enseguida, paso a explicarlo.

3. Sobre la unificación en materia de condición más beneficiosa para el acceso a la pensión de invalidez3.1. Lo primero que debo poner de presente es que el alcance de la Sentencia SU-556 de 2019 debe ser valorado en sus justas proporciones. Esta providencia no constituye un cambio radical de jurisprudencia frente a la Sentencia SU-442 de 2016. En esta ocasión, no se unificaron las reglas del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, en general. Tal como se señala en la consideración Nº 112, este nuevo pronunciamiento se dirige únicamente a aquellos casos en los que se discute la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 respecto de la Ley 860 de 2003, y que guardan similitud fáctica con los tres expedientes analizados. En lo demás, las reglas jurisprudenciales existentes antes de la Sentencia SU-556 de 2019 siguen guardando vigencia, principalmente, las contenidas en la unificación del año 2016, previamente citada. 3.2. Dicho lo anterior, presento ahora las razones que me llevan a no acompañar, tampoco, la unificación frente al principio de la condición más beneficiosa. Según la posición mayoritaria, en casos análogos a los estudiados en esta ocasión, si la fecha de estructuración de la invalidez se ha dado durante la vigencia de la Ley 860 de 2003 y no se cumple la densidad de semanas exigida por dicha legislación para acceder a la pensión de invalidez, sólo es posible aplicar los requisitos exigidos por el régimen inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993, en su redacción original. Al respecto, insistiré en que el principio de ‘condición más beneficiosa’ no puede ser reducido a la ‘aplicación de la ley inmediatamente anterior, si es más beneficiosa’, lo que llamé en mi salvamento de voto a la Sentencia SU-005 de 2018, la regla de la “condición legal inmediatamente anterior”.3.3. Para la mayoría de la Sala, la Sentencia SU-442 de 2016 “no abordó asuntos de relevancia constitucional”. Específicamente, se dijo que la Corte, en dicho antecedente, no estudió la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2015. Con base en ello, justificó la importancia de fijar nuevas reglas en relación con la aplicación de la condición más beneficiosa frente aquellos casos en los que se discute la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, respecto de la Ley 860 de 2003. Esta consideración es, a mi juicio, imprecisa y errada. En la Sentencia SU-442 de 2016 sí hubo una valoración del criterio de la sostenibilidad financiera, en perspectiva de un concepto constitucionalmente relevante y que defiendo plenamente, correspondiente al respeto por las “expectativas legítimas” de los afiliados al Sistema de Pensiones. En este contexto, se dijo, una expectativa es legítima, y por tanto susceptible de protección, cuando el trabajador ha cumplido la densidad de semanas exigidas por la legislación vigente para acceder a la prestación pensional, y lo único que le falta es que se configure el riesgo cubierto por dicha prestación.3.4. En relación con los casos sobre los cuales se pretende cambiar de jurisprudencia en la Sentencia SU-556 de 2019, la expectativa debe considerarse legítima siempre que el afiliado haya cumplido la densidad de cotizaciones exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, antes de que dicha normatividad perdiera vigencia, y el riesgo (la invalidez) se haya estructurado durante la Ley 860 de 2003. Este es uno de los eventos en los que la expectativa legítima estaba amparada por la Sala Plena de la Corte desde la Sentencia SU-442 de 2016. Tal amparo daba cuenta de que, en ese momento, la Corporación sí consideró y protegió la sostenibilidad financiera a la que se refiere el nuevo pronunciamiento de la mayoría de la Sala. La protección consistió en garantizar que el afiliado hubiera realizado oportunamente los aportes que el ordenamiento le exigía para soportar económicamente la prestación. No se trataba, por lo tanto, de una pretensión pensional desfinanciada ni nada por el estilo. A pesar de ello, en esta nueva providencia la mayoría decidió modificar la jurisprudencia, usando un argumento que, por lo dicho, no se ajusta a la realidad. 3.5. Ahora bien, dado que en la Sentencia SU-556 de 2019 se ignoró el concepto de expectativa legítima ya reseñado, la mayoría de la Sala incurrió en una afirmación que constituye un abierto desconocimiento de los derechos de los afiliados. Según se dijo en esta providencia, “admitir la aplicación ultractiva de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, sin ningún tipo de valoración adicional, supondría (…) una carga desproporcionado para las entidades y fondos de pensiones, pues no sería posible determinar, a ciencia cierta, el número de personas que pudieran reclamar, ad infinitum”. Esta consideración es particularmente errada, porque en la Sentencia SU-442 de 2016 ni siquiera hubo una insinuación acerca de la posibilidad de reactivar reclamaciones “ad infinitum”. Esto sería algo claramente irrazonable e irracional. Todo lo contrario, en dicho precedente, la Corte fue clara en señalar que la forma de determinar los titulares de expectativas legítimas, amparadas por el principio de la condición más beneficiosa, está dada por los siguientes cuatro derroteros: (i) que los afiliados hayan cumplido la densidad de semanas exigidas, por ejemplo, en el Acuerdo 049 de 1990. (ii) Que dicho cumplimiento se haya dado durante la vigencia de dicha normatividad. (iii) Que con posterioridad se haya incorporado legislaciones que modifican el número de cotizaciones, sin la formulación de regímenes de transición. Y (iv) que la invalidez se haya estructurado en vigencia de esta última reglamentación. En ese sentido, no es cierto que se haya establecido una indeterminación acerca de quienes serían titulares del principio mencionado, sino que, de hecho, la Sentencia SU-442 de 2016 fue precisa en indicar el ámbito de su aplicación. 3.6. Lo expuesto demuestra, entonces, que la modificación jurisprudencial que se adelantó en la Sentencia SU-556 de 2019 no cumple con la carga argumentativa exigida para tal efecto. Como lo indiqué en el salvamento de voto a la Sentencia SU-005 de 2018, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado un estándar argumentativo exigente, con el fin de preservar la seguridad jurídica, el cual se sintetiza en, por lo menos, las siguientes exigencias: Reglas-condiciones jurisprudenciales para la modificación de precedente judicial Sentencias que lo soportanReglas generales - exigencias constitucionales de fundamentación: C-447 de 1997C-400 de 1998SU-047 de 1999C-795 de 2004C-094 de 2007SU-406 de 20161. Debe cumplirse con una carga argumentativa suficiente, “de peso” y con razones “poderosas”, que justifiquen limitar la preponderancia del principio de igualdad y de seguridad jurídica.2. No basta con considerar que la interpretación propuesta es mejor que la anterior.

3. El respeto del precedente se fundamenta, al menos, en cuatro razones: (i) preservar la seguridad jurídica; (ii) mantener estabilidad en las relaciones sociales y económicas; (iii) proteger el principio de igualdad; y (iv) fortalecer el precedente como un mecanismo de control de la actividad judicial.Reglas especiales – eventos de procedencia del cambio de jurisprudencia:C-674 de 1999C-1404 de 2000C- 266 de 2002C-570 de 2012C-253 de 20135. Corrección jurisprudencial: para precisar el alcance de una garantía constitucional, cuya interpretación ha sido concebida por la jurisprudencia de manera abiertamente contraria al texto superior (no puede tratarse de una simple discrepancia hermenéutica). Es posible, entonces, que partir de un nuevo examen se concluya que la doctrina anterior es “errónea” “(…) por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico”.

6. Contrariedad clara y evidente del precedente constitucional vigente.

7. Cuando el precedente es infundadamente inconsistente con las demás sentencias de la propia Corte sobre la materia.

8. El contenido normativo que se estudia o se aplica ha adquirido un nuevo alcance o efectos jurídicos con el paso del tiempo.8.1. Cambio en los preceptos constitucionales a la luz de los cuales se examina el nuevo pronunciamiento.8.2. Cambio de contexto normativo (cambio expreso de textos legales, o de la lectura que se hace de ellos).9. Transformación profunda y evidente en el entorno social, económico y cultural – concepto de Constitución viviente. Sin embargo, no basta con que el juez dé cuenta del cambio social, político y cultural, sino que es necesario demostrar que éste tiene injerencia sobre la manera como se había formulado inicialmente el principio jurídico.10. El mero cambio de magistrados, que llegan a la Corte con tesis nuevas, o el sólo cambio de posición de los que ya ocupan la magistratura, no son razones suficientes ni legítimas para justificar un cambio de jurisprudencia.  3.7. En esta ocasión, la mayoría de la Sala no sólo no dio cuenta de la configuración de alguno de los escenarios necesarios para modificar el precedente, sino que, como lo he sostenido, la variación se hizo a partir de afirmaciones que no se compadecen con la realidad jurisprudencial. La Sentencia SU-556 de 2019 es un ejemplo de cómo poner en riesgo la seguridad jurídica dada por la aplicación rigurosa y la asimilación de la Sentencia SU-446 de 2016 que, hasta ahora, han demostrado los jueces del país. 3.8. Ante estas falencias, al igual que ocurrió en la Sentencia SU-005 de 2018, se desconoció que el principio de la condición más beneficiosa surge en nuestro ordenamiento como una institución constitucional que protege a los afiliados de una alteración abrupta de legislación, cuando no se prevén fórmulas de transición. Esta protección, además de basarse en el mandato de favorabilidad pensional (Art. 53 CP), se fundamenta en los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe (Art. 83 CP), que se ven defraudados cuando se generan espacios de inestabilidad institucional, como el que podría producirse a partir de este nuevo pronunciamiento. 3.9. De acuerdo con lo anterior, la Sala no podía ignorar que el acceso a la seguridad social no es un acto de caridad ni producto de la beneficencia. Reconocer la titularidad de un derecho pensional que efectivamente se ha configurado no es un favor, sino un mandato constitucional. En contra de ese imperativo, en la Sentencia SU-556 de 2019 se ha establecido que sólo las personas que acrediten condiciones de vulnerabilidad (y que cumplan la similitud fáctica con los casos allí analizados) tendrán aplicación del principio de la condición más beneficiosa. La vulnerabilidad, en efecto, es un criterio constitucionalmente relevante, pero no para acceder a un derecho pensional. Por lo menos no en el actual ordenamiento jurídico, el cual no contempla esa condición como requisito legal para acceder a la pensión de invalidez. Por ello, la mayoría de la Sala, en contravía de toda la jurisprudencia de esta Corporación, que pacíficamente ha insistido en la imposibilidad de imponer requisitos adicionales a los legalmente contemplados para acceder a prestaciones pensionales, ha decidido fijar la vulnerabilidad como un presupuesto adicional, sin siquiera tener la competencia para ello. Además, se olvida de que a las personas se les debe proteger en razón a su dignidad humana, no a su vulnerabilidad. La jurisprudencia debe promover personas resilientes, que demanden sus derechos fundamentales como parte de su dignidad, no personas vulnerables que asuman que la protección de sus derechos fundamentales depende sólo de seguir siendo personas vulnerables. 3.10. Mi principal llamado con este voto particular, es resaltar que el verdadero alcance de este cambio de jurisprudencia, aunque inmotivado, no va más allá de establecer que los criterios de verificación de la condición más beneficiosa se dirigen exclusivamente a aquellos casos en los que se discute la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, respecto de la Ley 860 de 2003, y que guardan similitud fáctica con los tres expedientes analizados. Por ello, no hay razones para que los ciudadanos y ciudadanas consideren que con esta Sentencia se ha borrado de un plumazo toda la jurisprudencia consolidada en materia de protección del principio de la condición más beneficiosa, y uniformemente sistematizada por la Sala Plena desde la Sentencia SU-442 de 2016. Esta decisión judicial, como cualquier otra, debe ser evaluada en sus justas proporciones. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, decantada a lo largo del tiempo, de los procesos y de las deliberaciones, refleja el sentido que, socialmente y con el paso de los años, se le ha dado al texto constitucional. Cuando se desconocen los precedentes de la Carta Política, se pone en riesgo la seguridad jurídica en general, pero particularmente se pone en riesgo la supremacía de la Constitución, lo cual va en contra de los presupuestos básicos de las funciones de los jueces constitucionales.En cualquier caso, cuando un cambio de jurisprudencia es de carácter regresivo, la Sala Plena, en desarrollo y acatamiento del orden constitucional vigente, debe ser más estricta con el cumplimiento de los requisitos y cargas que tienen sus integrantes para incorporar tal modificación. La Corte, en lugar de ser más exigente con las peticiones de las personas para acceder a su pensión y garantizar así su mínimo vital y una subsistencia ajena a la pobreza, debería ser más estricta consigo misma, y ejercer un autocontrol judicial (judicial self-restraint) ante un cambio de jurisprudencia regresivo, con el que se abandona su jurisprudencia garantista y protectora en materia de derechos sociales, y se pasa a una que no es sensible a los derechos. Con estas decisiones, se elimina de repente una protección que se venía otorgando y se abandona a las personas a su suerte. Proceder de esta manera, como lo advertí en mi salvamento de voto a la Sentencia SU-005 de 2018, es significativo de una afectación del magisterio jurídico del Tribunal Constitucional.

4. Conclusiones 4.1. Considero necesario aclarar que la razón por la cual mi salvamento de voto no es total, sino parcial, es porque estoy de acuerdo con los resolutivos tercero y sexto de la Sentencia SU-556 de 2019, en los que se decidió conceder el amparo de los derechos invocados por los accionantes de los expedientes T-7.194.338 y T-7.288.512. En lo demás, me aparto de este pronunciamiento.4.2. No comparto la decisión mayoritariamente adoptada en la Sentencia SU-556 de 2019, reiterando los argumentos que fueron desarrollados, en extenso, en mi salvamento de voto a la Sentencia SU-005 de 2018. Insisto en que, en primer lugar, en esta oportunidad se ha querido adelantar una unificación improcedente de la valoración del requisito del subsidiariedad, a partir de la fijación de un test que me resulta errado y jurídicamente inconveniente. Este test incorpora criterios tendientes a fijar tarifas legales para la valoración del requisito de procedencia, lo cual desconoce no sólo el principio de libertad probatoria y la autonomía judicial basada en el presupuesto de la razonabilidad, sino, ante todo, el deber de los jueces de tutela de abordar el estudio de los casos que son puestos en su conocimiento, en consideración de todas las circunstancias particulares que enmarcan cada causa judicial, en su integridad. Con ello, se han fijado restricciones graves al ejercicio del derecho fundamental al recurso de amparo, lo cual me resulta ciertamente inconstitucional. 4.3. En segundo lugar, el cambio de jurisprudencia para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en casos análogos a los aquí estudiados, adolece de una motivación insuficiente. En esta oportunidad, la mayoría de la Sala ha sostenido que la principal razón para variar el precedente de la Sentencia SU-442 de 2016 corresponde a que en dicha ocasión no se tuvo en cuenta el criterio de la sostenibilidad financiera. Esa apreciación no se compadece con la realidad. Si verdaderamente se observara dicho antecedente, se evidenciaría que allí tal criterio se valoró y protegió explícitamente. Se hizo a través de su armonización con la protección constitucional de las expectativas legítimas pensionales de los afiliados, de tal manera que, se aclaró, el contenido del principio de la condición más beneficiosa está enmarcado por la garantía de que el cotizante ha cubierto económicamente la prestación, a través del cumplimiento de la densidad de semanas exigidas por determinada legislación, antes de que ésta hubiera perdido vigencia. En ese sentido, en la Sentencia SU-556 de 2019 se usó una justificación infundada para dar lugar a un cambio de jurisprudencia que, por tanto, incumple las obligaciones argumentativas exigidas por este Tribunal para el efecto. 4.4. En tercer lugar, pese a los problemas de motivación, en la Sentencia SU-556 de 2019 se decidió restringir el alcance del principio de la condición más beneficiosa para los casos similares a los allí resueltos, buscando imponer requisitos no contemplados en la legislación. Esto no sólo es contrario a la jurisprudencia que pacíficamente ha reiterado la inconstitucionalidad de este proceder, sino que constituye una clara vulneración del derecho a la seguridad social de los afiliados. Adicionalmente, se trata de una actuación que de ninguna manera se ajusta a las competencias jurisdiccionales de la Corte Constitucional. 4.5. Con todo, advierto que el alcance de la unificación y del cambio de precedente incorporados en la Sentencia SU-556 de 2019 debe ser observado en sus justas proporciones. Esta providencia se dirige única y exclusivamente a aquellos casos en los que se discute la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 respecto de la Ley 860 de 2003, y que guardan similitud fáctica con los tres expedientes analizados. En lo demás, las reglas jurisprudenciales existentes antes de la Sentencia SU-556 de 2019 siguen guardando vigencia, principalmente, las contenidas en la Sentencia SU-442 de 2016. En los anteriores términos, salvo parcialmente el voto a la Sentencia SU-556 de 2019. DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Fls. 61-62, Cdno. Principal. Los casos fueron seleccionados y acumulados mediante el auto proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número 4, integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos (fls. 39-58, Cdno. Principal). Mediante Resolución DG 1297 de 12 de junio de 1986 y acta de posesión No. 125 de 24 de julio de 1986. Fls. 17-18, Cdno. 1 del proceso ordinario laboral promovido por el señor Celeita contra Adpostal. Fl. 17, Cdno. 1 del proceso ordinario laboral promovido por el señor Celeita contra Adpostal. De acuerdo con el informe elaborado por Caprecom el 3 de enero de 1989 (fl. 212, Cdno. 1 del proceso ordinario laboral promovido por el señor Celeita contra Adpostal) y la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Salud Mental del Hospital Federico Lleras Acosta (fl. 9, Cdno. 2 del proceso ordinario laboral promovido por el señor Celeita contra Adpostal). Fl. 546, Cdno. 5 del proceso ordinario laboral promovido por el señor Celeita contra Adpostal. Para el momento de la terminación del contrato, el accionante se desempeñaba como instructor Nivel 4 Grado

01. Fl. 2, Cdno. 1 del proceso ordinario laboral promovido por el señor Celeita contra Adpostal. Fls. 3-4, Cdno. 1 del proceso ordinario laboral promovido por el señor Celeita contra Adpostal. Fls. 5-6, Cdno. 1 del proceso ordinario laboral promovido por el señor Celeita contra Adpostal. Fls. 16 y 23, Cdno. 1 del proceso ordinario laboral promovido por el señor Celeita contra Adpostal. Folio 29, Cdno. 1 del proceso ordinario laboral promovido por el señor Celeita contra Adpostal. Folio 28, Cdno. 1 del proceso ordinario laboral promovido por el señor Celeita contra Adpostal. Fl. 149, Cdno. 1 del proceso ordinario laboral promovido por el señor Celeita contra Adpostal. Como fundamentos de hecho del referido dictamen, se señaló: “paciente que sufrió accidente de tránsito cuando se encontraba laborando en Adpostal como cartero (03-01-1989), cuatro días en estado de inconciencia, desde esa época inicia cuadro psiquiátrico posterior al accidente, con un estado ansioso, insomnio, ánimo depresivo, fue destituido como consecuencia de los medicamentos, generando más su estado de angustia y ánimo depresivo”. Fls. 190-193, Cdno. 2 del proceso ordinario laboral promovido por el señor Celeita contra Adpostal. El examen o diagnóstico de interconsulta efectuado por el Hospital Federico Lleras Acosta fue tomado como base para calificar la pérdida de capacidad laboral del actor. Fls. 17-18, Cdno. 2 del proceso ordinario laboral promovido por el señor Celeita contra Adpostal. Fls. 124-132, Cdno. 1 del proceso ordinario laboral promovido por el señor Celeita contra Adpostal. El 30 de diciembre de 2008 se declaró el cierre del proceso liquidatorio de Adpostal. Entre esta y la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. se suscribió un contrato de fiducia mercantil, cuyo objeto fue la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes de Adpostal denominado “Par-Adpostal en liquidación”, destinado a la atención y vigilancia de los procesos judiciales iniciados en contra de la entidad liquidada (fl. 231 proceso ordinario laboral). Fls. 124 a 132, Cdno. 1 del proceso ordinario laboral promovido por el señor Celeita contra Adpostal. Fls. 242-245, Cdno. 2 del proceso ordinario laboral promovido por el señor Celeita contra Adpostal. Fls. 249-254, Cdno. 2 del proceso ordinario laboral promovido por el señor Celeita contra Adpostal. En esta decisión la Corte Suprema de Justicia explicó: “la condición más beneficiosa […] se encuentra acorde con el principio de favorabilidad consagrado en la normativa del artículo 11 de la ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 53 de la Carta Política. En ese orden de ideas, se considera que al acreditar el actor una pérdida de la capacidad […] y por haber cotizado al Instituto de Seguros Sociales, durante la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 […] le asiste derecho a la pensión”. Fls. 17-32, Cdno. 7 del proceso ordinario laboral promovido por el señor Celeita contra Adpostal. Fls. 4-12. Cdno. 8 del proceso ordinario laboral promovido por el señor Celeita contra Adpostal. Fls. 117-133, Cdno. 8 del proceso ordinario laboral promovido por el señor Celeita contra Adpostal. Fl. 130, Cdno. 8 del proceso ordinario laboral promovido por el señor Celeita contra Adpostal. Ibíd. Fl. 131, Cdno. 8 del proceso ordinario laboral promovido por el señor Celeita contra Adpostal. Ibíd. Fls. 1-11, Cdno. 1 del expediente T-7.190.395. Adpostal y Caprecom fueron vinculadas por el juez de tutela en primera instancia, mientras la UGPP se vinculó en sede de revisión por ser la entidad encargada de asumir el pasivo pensional de Adpostal. Hizo referencia, además, a las siguientes circunstancias: que tiene a su cargo “dos hijos en custodia”, que “en la actualidad sus amigos y familiares le ayudan con una mínima parte para poder sobrevivir”. Igualmente indicó que su vivienda había sido embargada por el Fondo Nacional del Ahorro y que tenía deudas pendientes por las costas procesales a que había sido condenado en casación. Fl. 3, Cdno. 1 del expediente T-7.190.395. Fl. 7, Cdno. 1 del expediente T-7.190.395. Fl. 1, Cdno. 1 del expediente T-7.190.395. Fls. 14-15, Cdno. 1 del expediente T-7.190.395. Mediante escrito que obra de folios 29 a 34 del Cdno. 1 del expediente T-7.190.395. Fl. 33, Cdno. 1 del expediente T-7.190.395. Mediante escrito que obra de folios 64 a 68 del Cdno. 1 del expediente T-7.190.395. Fl. 65, Cdno. 1 del expediente T-7.190.395. Fls. 70-81, Cdno. 1 del expediente T-7.190.395. Fl. 79, Cdno. 1 del expediente T-7.190.395. Fls. 91-93, Cdno. 1 del expediente T-7.190.395. Fl. 92 vto., Cdno. 1 del expediente T-7.190.395. Fls. 3-7, Cdno. 2 del expediente T-7.190.395. Fl. 4 vto., Cdno. 2 del expediente T-7.190.395. Mediante Auto del 12 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali vinculó al trámite constitucional a los juzgados Tercero Laboral del Circuito de Cali, Once Laboral del Circuito de Cali y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Fl. 82, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. En el expediente obra copia de la cédula de ciudadanía del señor Fabio Campo Fory, donde consta que nació el 5 de mayo de 1951. Fl. 7, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. Dictamen No. 201324042RR del 10 de septiembre de 2013. Fls. 9-10, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. Fls. 12-15, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. Fl. 17, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. Fls. 17-18, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. Fl. 18, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. Fls. 20-25, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. De acuerdo con información obtenida en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. Fls. 25-26, Cdno. 3 del expediente T-7.194.338. Fls. 33-35, Cdno. 3 del expediente T-7.194.338. Fl. 34 vto., Cdno. 3 del expediente T-7.194.338. Fl. 34, Cdno. 3 del expediente T-7.194.338. Ibíd. El 18 de agosto de 2016. Según acta de reparto que obra a folio 26 del Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. Fls. 27-32, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. Fl. 1 Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. Fls. 2-6, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. Fl. 1, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. Ibíd. Fl. 51, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. Fl. 82, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. Fls. 51-53, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. Fl. 52 vto., Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. Fl. 95, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. Fl. 96, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia. Fl. 96, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. Fls. 101-105, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. Fls. 103 vto.-104, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. Fl. 104 vto., Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. Fl. 105, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. Impugnación presentada por Colpensiones el 25 de octubre de 2018 (fls. 109-113, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338). Igualmente, de manera extemporánea, el titular del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali impugnó la decisión de instancia. Indicó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad debido a que: (i) esta no era una instancia adicional a los medios legales con los que contaba el demandante para obtener el reconocimiento de un derecho, (ii) no se podía utilizar la tutela como un recurso para actualizar la jurisprudencia frente a hechos debatidos, (iii) un juez distinto a la Corte no podía, por vía de tutela, desconocer los efectos de una decisión adoptada por un juez en un proceso ordinario y (iv) las sentencias de la Corte tenían efectos a futuro, salvo que en ellas se indicara lo contrario, cosa que no ocurrió en la SU-442 de 2016 (fls. 124-127, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338). Fl. 112 vto., Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. Fls. 132-135, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. Al momento de presentar la acción el tutelante tenía 54 años. Fls. 19-22, Cdno. 2 del expediente T-7.288.512. Conforme a “informe de alta de hospitalización” emitido por el Hospital Doctor Peset de Valencia, España. Fl. 34, Cdno. 2 del expediente T-7.288.512. Fl. 31, Cdno. 2 del expediente T-7.288.512. Fl. 19 vto., Cdno. 2 del expediente T-7.288.512. Fls. 19-22, Cdno. 2 del expediente T-7.288.512. Fl. 23-24, Cdno. 2 del expediente T-7.288.512. Fls. 25 vto.-27, Cdno. 2 del expediente T-7.288.512. Fls. 24 y 27, Cdno. 2 del expediente T-7.288.512. Fls. 1-5, Cdno. 2 del expediente T-7.288.512. Fls. 2, Cdno. 2 del expediente T-7.288.512. Fl. 2, Cdno. 2 del expediente T-7.288.512. Fls. 40-47, Cdno. 2 del expediente T-7.288.512. Fl. 42 vto., Cdno. 2 del expediente T-7.288.512. Fl. 46 vto., Cdno. 2 del expediente T-7.288.512. Ibíd. Fls. 48-52, Cdno. 2 del expediente T-7.288.512. Fls. 69-74, Cdno. 2 del expediente T-7.288.512. Fl. 72, Cdno. 2 del expediente T-7.288.512. Fls. 63-70, Cdno. Principal. Toda vez que Caprecom fue liquidada el 27 de enero de 2017 y la UGPP asumió el reconocimiento y administración de derechos pensionales que correspondían a dicha entidad. Fls. 158-165 y 177-184, Cdno. Principal. Fls. 75-76, Cdno. Principal. Hizo referencia a los siguientes: (i) impuesto predial de su casa ($7.018.000), (ii) cobro jurídico de las costas del proceso ordinario laboral promovido en contra de Adpostal ($4.583.804) y (iii) cuotas atrasadas del crédito hipotecario con el Fondo Nacional del Ahorro ($28.430.323). Fls. 75-78, Cdno. Principal. Fls. 63-70, Cdno. 1 del expediente T-7.194.338. Colpensiones explicó que aplicar esta tesis de la condición más beneficiosa suponía un costo de 1.4 billones de pesos, de acuerdo con los siguientes parámetros: (i) existían 6.5 millones de personas que al 1 de abril de 1994 tenían 300 semanas o más de cotizaciones. (ii) Del anterior grupo se descartaron los registros de afiliación que tenían probabilidad de causar pensión, análisis que arrojó una cifra de 4.824.318 de personas (73.9% de la muestra). (iii) A partir de las tablas de mortalidad de rentistas emitidas por la Superintendencia Financiera de Colombia (Resolución 585 de 1994), del número total de posibles indemnizados (4.824.318 de personas), del número esperado de personas en situación de invalidez para el año 2018 y del conjunto de afiliados con más de 300 semanas en 1994, Colpensiones estimó que 6.504 personas se encontrarían en el supuesto de interpretación de la condición más beneficiosa. (iv) Con esta cifra se calculó el impacto actuarial, que en caso de los hombres sería de 1.228.949 millones de pesos y en el caso de las mujeres 208.732 millones de pesos. Sostuvo que para acceder a la pensión de invalidez debían cumplirse todos los requisitos previstos en la ley, ya que modificar las variables del pronóstico actuarial llevaría a aumentar la carga impositiva de los ciudadanos, bien fuera incrementando el monto de la cotización o ampliando el espectro general de los impuestos. Destacó que para financiar pensiones en 2017 del Presupuesto General Nación se destinaron cerca de 11 billones de pesos a Colpensiones. A partir de este contexto, refirió que la sentencia SU-442 de 2016 había generado una nueva categoría de afiliado, pues las personas que al 1 de abril de 1994 acreditaran 300 semanas o más de cotización tendrían cubierta su pensión de invalidez, con independencia de si en el nuevo régimen habían realizado cotizaciones. A su juicio, dicha interpretación del principio de la condición más beneficiosa “petrifica” en el tiempo los efectos de un modelo previsional derogado e imponía a los nuevos afiliados y, en general, a todos los colombianos cargas fiscales no previstas. Fls. 86 vto.-87, Cdno. 1 del expediente T-7.194.338. Para sustentar esta afirmación se refirió a la postura de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la aplicación de la condición más beneficiosa, según la cual existía una “zona de paso” de tres años entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, lapso que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reunieran la densidad de semanas de cotización –50 semanas en el último año– para acceder a la pensión de invalidez. Fls. 86-92, Cdno. 1 del expediente T-7.194.338. Fls. 93-94, Cdno. 1 del expediente T-7.194.338. Conforme a la información allegada por la autoridad judicial en sede de revisión, se constató que, en dicha sentencia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali había resuelto: (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, (ii) condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor del señor Fabio Campo Fory, a partir del 1 de febrero de 2013, en cuantía de $589.500 mensuales, con los incrementos legales, (iii) condenar a Colpensiones a pagar la suma de $57’136.628, por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez, causado en el periodo del 1 de febrero de 2013 al 30 de junio de 2019, suma que debía pagarse debidamente indexada y (iv) autorizar a Colpensiones para que del retroactivo pensional descontara la suma equivalente a la indemnización de la pensión de vejez reconocida al demandante, debidamente indexada y con los descuentos de las cotizaciones por salud. Fl. 103, Cdno. 1 del expediente T-7.194.338. Fls. 63-70, Cdno. 1 del expediente T-7.288.512. Fls. 24-29, Cdno. 1 del expediente T-7.288.512. En concreto, expuso: “en el último Tac, se observó un crecimiento de una lesión en la parte derecha de mi abdomen en un 50%, adicional de lo que tengo en el tórax (pulmones), la cual se trata con radioterapia, a parte del otro tratamiento con Nibolumab, mi situación es muy complicada por los efectos secundarios, desplazamientos y demás, esta enfermedad es gravísima, este tipo de cánceres metastásicos no tienen cura, cada vez voy a peor, ya que el cuerpo se deteriora y resiente, también hay que tener en cuenta que me han radiado la escapula, ya que el cáncer se comió un poco de hueso de esa zona, al inicio con la operación me quitaron un riñón, por lo cual tengo una deficiencia renal en el riñón izquierdo, que es el que me quedó y ahora el crecimiento de lo comentado anteriormente, sigo vivo de milagro, al inicio de mi enfermedad me daban tres meses de vida, aquí es donde vemos el poder de Dios que me permite seguir luchando por ganar un día más” (fl. 31, Cdno. 1 del expediente T-7.288.512). Fl. 31, Cdno. 1 del expediente T-7.288.512. Ibíd. Fls. 30-31, Cdno. 1 del expediente T-7.288.512. Fl. 217, Cdno. Principal. El expediente ingresó al despacho hasta el 5 de diciembre de 2019, según consta en el informe obrante en el folio 218 del cuaderno principal. La jurisprudencia constitucional ha derivado interpretativamente el principio de la condición más beneficiosa del último inciso del artículo 53 de la Constitución, con el fin de proteger las expectativas de los afiliados “ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una persona tiene confianza en su consolidación” (sentencia SU-005 de 2018). Este principio es vinculante para el legislador y exige su configuración mediante la creación de regímenes de transición, dado que la adopción de tales esquemas normativos permite garantizar la consolidación de expectativas creadas antes de un cambio legislativo. Por tanto, ante la omisión de este deber, es razonable que el juez garantice su ámbito normativo, con el propósito de lograr la eficacia directa de los derechos fundamentales. En particular, en materia pensional, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que este principio adquiere relevancia en presencia de una sucesión o tránsito legislativo y supone la confrontación del régimen pensional que se ha aplicado frente a aquel que pretende remplazar total o parcialmente. Asimismo, ha considerado que opera ante la ausencia de un régimen de transición explícito, es decir, ante la falta de disposiciones que garanticen los derechos que están en curso de ser adquiridos y de reglas que los regulen frente a una modificación normativa que conlleva su desmejora. “Artículo

25. Pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común”. “Artículo

6. Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, || b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”. “Artículo

46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: […]

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; || b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte”. “Artículo

39. Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; || b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”. “Artículo

12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo

46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: || Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”. “Artículo

1. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo

39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: ||

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. ||

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma”. En este sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-086 de 2018. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 77, el literal b) del artículo 60 y el artículo 108 de la Ley 100 de 1993. Literal b) del artículo 32 de la Ley 100 de 1993. Tal como dispone el artículo 7 de la Ley 797 de 2003 (que modificó el artículo 20 de la Ley 100 de 1993): “para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes de los actuales y futuros afiliados al ISS, se podrá trasladar recursos de las reservas de pensión de vejez a las de invalidez y sobrevivientes […] la reducción en los costos de administración y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes deberá abonarse como un mayor valor en las cuentas de ahorro pensional de los trabajadores afiliados al régimen de ahorro individual o de las reservas en el ISS, según el caso”. Respecto a los bonos, títulos o reservas pensionales, cfr., parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Apartado final del inciso 2° del artículo 7 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 20 de la Ley 100 de 1993. Inciso 3° del artículo 7 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 20 de la Ley 100 de 1993. El proceso ordinario laboral está diseñado para agotarse en dos instancias. La primera está integrada por dos audiencias (i) la de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, prevista por el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., que debe celebrarse “dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda” y (ii) la de trámite y juzgamiento, regulada por el artículo 80 del C.P.T. y de la S.S., que debe realizarse “dentro de los tres (3) meses siguientes” a la finalización de la audiencia de conciliación. En los términos del artículo 82 del C.P.T. y de la S.S., el trámite de la apelación o de la consulta se surte así: (i) “dentro de los tres (3) días siguientes” al recibo del expediente, se corre traslado por el término de cinco (5) días para que las partes presenten sus alegaciones o soliciten la práctica de las pruebas. (ii) Vencido dicho término, “se citará para audiencia que deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días siguientes, con el fin de proferir el fallo”. Para efectos de la contabilización de los términos procesales, se tienen en cuenta días calendario o corrientes. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 del C.T.P. y de la S.S. Estos términos pueden extenderse en 21 días hábiles, esto es, aproximadamente 30 días calendario. Consejo Superior de la Judicatura. (abril de 2016). Resultados del estudio de tiempos procesales: tomo I (pp., 134-156). Bogotá, Colombia. (último acceso: 15 de enero de 2019). Recuperado de: shorturl.at/ejzY0 Ibid. Artículo 48 del C.P.T. y de la S.S. En especial, es posible solicitar el decreto de las medidas cautelares previstas para los procesos declaratorios por el artículo 590 del Código General del Proceso, aplicable por vía remisión al proceso laboral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El artículo 6 numeral 1° del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establece que la disponibilidad de dichos medios debe ser “apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. “Artículo 86. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. “Artículo

6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. “Artículo

8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En esta sentencia le correspondió a la Sala Plena valorar si una entidad administradora de pensiones había desconocido los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, al haber negado el reconocimiento de una pensión de invalidez, al considerar que la situación de invalidez del accionante se había estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003 y no cumplía los requisitos dispuestos en dicha norma, ni en la Ley 100 de 1993, a pesar de acreditar las exigencias del Acuerdo 049 de 1990. La jurisprudencia contenida en esta sentencia se ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-716 de 2016, T-703 de 2017, T-053 de 2018, T-104 de 2018, T-176 de 2018, T-024 de 2019, T-157 de 2019 y T-279 de 2019. Parámetro fijado con fundamento, entre otras, en las sentencias T-719 de 2003, T-456 de 2004, T-015 de 2006, T-700 de 2006, T-1088 de 2007, T-1042 de 2010, T-167 de 2011, T-352 de 2011, T-225 de 2012, T-206 de 2013 y T-269 de 2013. Parámetro fijado con fundamento, entre otras, en las sentencias T-1316 de 2001, T-719 de 2003, T-456 de 2004, T-015 de 2006, T-515A de 2006, T-700 de 2006, T-972 de 2006, T-167 de 2011, T-352 de 2011 y T-206 de 2013. En ese sentido, ver las sentencias T-672 de 2016, T-678 de 2016, T-684 de 2016, T-721 de 2016, T-703 de 2017, T-053 de 2018, T-086 de 2018, T-104 de 2018, T-176 de 2018, T-265 de 2018, T-354 de 2018, T-477 de 2018, T-495 de 2018, T-013 de 2019, T-024 de 2019, T-026 de 2019, T-040 de 2019, T-043 de 2019 y T-157 de 2019. En ese sentido, ver las sentencias T-717 de 2016, T-724 de 2016, T-157 de 2017, T-327 de 2017, T-563 de 2017, T-669 de 2017, T-219 de 2018, T-323 de 2018, T-350 de 2018, T-407 de 2018, T-435 de 2018, T-046 de 2019 y T-159 de 2019. En ese sentido, ver las sentencias T-543 de 2016, T-656 de 2016, T-678 de 2016, T-684 de 2016, T-721 de 2016, T-503 de 2017, T-703 de 2017, T-728 de 2017, T-053 de 2018, T-265 de 2018, T-354 de 2018, T-469 de 2018, T-495 de 2018, T-040 de 2019, T-043 de 2019 y T-157 de 2019. Regla fijada en la sentencia SU-446 de 2016, reiterada, entre otras, en las sentencias T-543 de 2016, T-656 de 2016, T-703 de 2017, T-053 de 2018, T-043 de 2019 y T-079 de 2019. En ese sentido, ver las sentencias T-724 de 2016, T-157 de 2017, T-717 de 2016 (citando la sentencia T-671 de 2011), T-327 de 2017, T-563 de 2017, T-669 de 2017, T-086 de 2018, T-104 de 2018, T-350 de 2018, T-407 de 2018, T-079 de 2019 y T-159 de 2019. En ese sentido, ver las sentencias T-656 de 2016, T-176 de 2017, T-086 de 2018, T-104 de 2018, T-219 de 2018, T-013 de 2019 y T-043 de 2019. Y, por tanto, de las exigencias argumentativas que deben satisfacer los accionantes que solicitan este reconocimiento pensional, a partir de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Esta se acredita con una calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. El citado mecanismo es el previsto en el artículo 2.4 del C.P.T. y de la S.S., modificado por los artículos 2 de la Ley 712 de 2001 y 622 de la Ley 1564 de 2012. Al respecto, ver las sentencias T-259 de 2012, T-1093 de 2012, T-1095 de 2012 y T-1096 de 2012, T-079 de 2016 y SU-005 de 2018. Sentencias T-200 de 2011, T- 165 de 2016 y SU-588 de 2016. Sentencias T-533 de 1992 y SU-005 de 2018. Sentencia T-043 de 2019. Sentencia SU-005 de 2018. Sentencia T-086 de 2018. La resolución de este problema jurídico supone, de manera necesaria, que la acción de tutela, en cada caso en concreto, supere las exigencias de procedibilidad de legitimación, inmediatez y subsidiariedad. En todo caso, esta densidad de semanas debe acreditarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En lo pertinente, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 dispone: “los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido". Conforme dispone el inciso 3° del artículo 1 del referido Acto Legislativo. Respectivamente, los artículos 44 y 45 del Acuerdo 049 de 1990 disponían: “Artículo

44. Régimen financiero del seguro de invalidez, vejez y muerte. El régimen financiero del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte será el de prima media escalonada. Según este régimen, los aportes se fijarán para períodos quinquenales, revisables en cualquier tiempo, con el objeto de adecuar los recursos a las obligaciones económicas y de servicios correspondientes a estos seguros, de atender a los gastos de su administración y de mantener las reservas técnicas necesarias para garantizar la efectividad y el pago de las pensiones exigibles en todo tiempo. En todo caso, deberá tenerse en cuenta el volumen de recursos disponibles, los planes generales de desarrollo económico y social y la capacidad contributiva del grupo de población”. “Artículo

45. Cotización y aportes para el seguro de invalidez, vejez y muerte. La cotización global para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, se fija en un seis y medio por ciento (6.1/2%) de los salarios asegurables, y será cubierta en un cuatro punto treinta y tres por ciento (4.33%) por los patronos y en un dos punto diecisiete por ciento (2.17%) por los trabajadores asegurados”. Artículo 32 de la Ley 100 de 1993. Parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Artículo 70 de la Ley 100 de 1993. De conformidad con lo dispuesto por el literal b) del artículo 60 y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 –este último modificado por artículo 7 de la Ley 797 de 2003–. El citado ingreso se destina al pago de las primas de los seguros de invalidez y muerte. Sentencia SU-005 de 2018. En ese sentido, ver la sentencia SL-2358-2017. Cfr., entre otras, las sentencias SL20755-2017, SL2008-2018, SL841-2018, SL2231 de 2019 y SL2272-2019. En ese sentido, ver la sentencia SL1689-2107, cuya postura fue reiterada recientemente en las sentencias SL4986-2018, SL3437-2019 y SL2231-2019. En este sentido, ver la sentencia SL2786-2019, cuya postura fue reiterada en las sentencias SL1338-2019, SL396-2019, SL4174-2019, SL217-2019, SL4693-2019 y SL2929-2019. Al respecto, ver la sentencia SL2358-2017, cuya postura fue reiterada en la sentencia SL4342-2018. Sentencia SL4650 de 2017. “La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo. Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte [aplicable analógicamente al caso de la invalidez] – ‘hecho que hace exigible el acceso a la pensión’- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta”. Sentencia SL4650 de 2017. “Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002. Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte [aplicable analógicamente al caso de la invalidez] – ‘hecho que hace exigible el acceso a la pensión’- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el [sic] cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta”. Sentencia SL4650 de 2017. Al respecto, ver las sentencias SL805-2019, SL3422-2019, SL098-2019, SL1537-2019, SL4922-2019, SL2929-2019, SL3005-2019, SL2916-2019, SL462-2019, SL2471-2019, SL314-2019 y SL3161-2019. Con relación a este último aspecto se indicó en la providencia: “en la jurisprudencia se ha aplicado precisamente a la pensión de invalidez tras observar que la sucesión de regímenes y normas aplicables al aseguramiento de este riesgo ha estado desprovista de esquemas para la transición”. Sentencia SU-442 de 2016. Esta regla ha sido reiterada, entre otras, en las siguientes sentencias: T-735 de 2016, T-651 de 2016, T-543 de 2016, T-465 de 2016, T-703 de 2017, T-545 de 2017, T-294 de 2017, T-199 de 2017, T-068 de 2017, T-435 de 2018, T-407 de 2018, T-024 de 2019, T-026 de 2019, T-411 de 2019 y T-468 de 2019. Además, según Colpensiones, esta sentencia de unificación creó una nueva categoría de afiliado, a saber: “las personas que a 1º de abril de 1994 acrediten 300 semanas o más de cotización, tienen cubierta la pensión de invalidez, con independencia de si en el nuevo régimen realizaron cotizaciones” (fls. 86-92, Cdno. 1 del expediente T-7.194.338.) Según indicó el interviniente, este cálculo se efectuó al año 2018. En esta proyección, Colpensiones excluyó a las personas a quienes se les hubiere otorgado una indemnización sustitutiva, a pesar de que la jurisprudencia constitucional había señalado que haber percibido dicho beneficio no era una causa excluyente del pago de la pensión, siempre y cuando ambas prestaciones hubiesen estado destinadas a cubrir una contingencia distinta. Asimismo, exceptúo del cálculo a las personas con una expectativa o situación jurídica concreta consolidada con fundamento en la Ley 100 de 1993. Colpensiones señaló que “para financiar pensiones en 2017, del presupuesto General de la Nación se destinaron cerca de $38 billones, de los cuales $11 billones lo fueron a Colpensiones”. Al respecto, ver las sentencias SL4650-2017 y SL3488-2018. Al respecto, ver las sentencias SL2358-2017 y SL4650-2017. Sentencia CSJ SL de 5 de julio de 2005, Rad. 24.280. Al respecto, ver las sentencias SL4650 de 2017 y T-308 de 2011. Definidas en la sentencia SL-2358 de 2017. Sentencia T-545 de 2019. Sentencia SU-442 de 2016. Sentencia SU-005 de 2018. Tal como lo planteó Colpensiones en su intervención (fl. 87 vto., Cdno. 1 del expediente T-7.194.338). Sentencia C-258 de 2013. Sentencia SU-005 de 2018. Al respecto, ver la sentencia SU-005 de 2018. Estos requisitos han sido reiterados, entre otras, en la sentencia SU-572 de 2019. “(i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela”. Sentencia T-269 de 2018. Esto es, si la providencia adolece de un defecto “material o sustantivo, fáctico, procedimental, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, orgánico, error inducido o violación directa de la Constitución”. Sentencia T-269 de 2018. Sentencia SU-050 de 2018, parafraseando lo dicho en las sentencias SU-573 de 2017, SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010. Al respecto, se ha señalado que este último requisito más que un elemento adicional o puntual que debe verificarse es una carga interpretativa transversal que debe asumir el juez constitucional, a partir de la cual debe analizar tanto los requisitos genéricos de procedencia –especialmente importantes para el estudio de la relevancia constitucional del caso (SU-573 de 2017)– como los defectos específicos que se alegan. Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991. Fl. 3, Cdno. 1 del expediente T-7.190.395. Fls. 6-7, Cdno. 1 del expediente T-7.190.395. El accionante destacó que fue diagnosticado con “cefalea vascular postraumática, insomnio y síndrome neurótico”, razón por la cual se encuentra en tratamiento por psiquiatría. El accionante informó que no recibe ningún ingreso; que tiene embargos por deudas originadas en la falta de pago del impuesto predial por una suma de $7’018,000; que es objeto de cobro jurídico por parte del PAR Adpostal por las costas derivadas del proceso laboral cuyas decisiones cuestiona, por un valor de $4’583.804 y, finalmente, que presenta un atraso en el pago de cuotas de un crédito de vivienda por valor de $28’430.323,03. Sentencia SU-499 de 2016. Ver, entre otras, las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011 y T-246 de 2015. La exigencia de razonabilidad, según la jurisprudencia constitucional, es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial –sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008, T-265 de 2015 y T-412 de 2018–. Sentencias SU-439 de 2017 y T-412 de 2018. Sentencias T-069 de 2015 y T-412 de 2018. En las sentencias SU-057 de 2018 y SU-037 de 2019 se indicó que, en términos generales, el plazo oportuno para presentar solicitudes de amparo en contra de providencias judiciales es de seis (6) meses, luego de lo cual puede declararse la improcedencia de la acción, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. Al respecto, cfr., la sentencia SU-499 de 2016, reiterada en la sentencia T-412 de 2018. Ver, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999, T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-172 de 2013, T-759 de 2015, T-043 de 2016 y T-412 de 2018. Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, ver la sentencia SU-588 de 2016. Fls. 2-6, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. Fl. 1, Cdno. 1 del expediente T-7.194.338. Fl. 2, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. Sentencia T-975 de 2011. Sentencia T-461 de 2019. “Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa”. De conformidad con la Ley 1850 de 2017, es adulto mayor todo aquel que sea mayor de 60 años. La insuficiencia renal es una enfermedad emergente, catastrófica y, por tanto, de atención prioritaria. Al respecto, ver la sentencia T-421 de 2015. “Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas”. Tal como lo acreditó el tutelante mediante las pruebas allegadas en el trámite constitucional. Entre estas, fotografías y recibo de servicios públicos que dan cuenta que habita en una vivienda de estrato 1 (fl. 48, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338). “Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez”. “Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez”. Tal como lo disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991. Fl. 4, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. Fls. 57 y 88, Cdno. 3 del expediente T-7.194.338. Fl. 93, Cdno. 3 del expediente T-7.194.338. Fl. 149, Cdno. 3 del expediente T-7.194.338. Fl. 149, Cdno. 3 del expediente T-7.194.338. Fl. 146, Cdno. 3 del expediente T-7.194.338. “El tutelante-afiliado al sistema general en pensiones es dictaminado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003”. “El tutelante-afiliado no acredita haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, según se certifique en el dictamen emitido por la autoridad competente, en los términos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003”. Del 01/02/2012 al 16/07/2012 registra 166 días, esto es, 23.71 semanas. “El tutelante-afiliado acredita el número mínimo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la invalidez exigidas por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990: 150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha de estructuración o 300 semanas en cualquier tiempo”. La fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 fue el 1 de abril de 1994. Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991. Ver, entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010, T-060 de 2016 y SU-005 de 2018. “Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa”. “Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas”. Fl. 31, Cdno. 1 del expediente T-7.288.512. “Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez”. “Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez”. “El tutelante-afiliado al sistema general en pensiones es dictaminado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003”. “El tutelante-afiliado no acredita haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, según se certifique en el dictamen emitido por la autoridad competente, en los términos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003”. Fl. 19, Cdno. 1 del expediente T-7.288.512. “El tutelante-afiliado acredita el número mínimo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la invalidez exigidas por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990: 150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha de estructuración o 300 semanas en cualquier tiempo”. Es preciso recordar que, a pesar de que el Acuerdo 049 entró en vigencia en 1990, las semanas cotizadas con anterioridad al Seguro Social fueron trasladas al régimen administrado por dicho instituto con fundamento en lo dispuesto por dicha normativa. La fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 fue el 1 de abril de 1994. Corte Constitucional, sentencias T-477 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos), T-009 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-080 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). T-614 de 2019, SU-420 de 2019, SU-075 de 2018, T-064 de 2018, SU-023 de 2018, T-697 de 2016, entre otras. El artículo 6 numeral 1° del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establece que la disponibilidad de dichos medios debe ser “apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Ver sentencia T-087 de 2018. En esta oportunidad la Corte explicó que “tratándose de derechos de carácter prestacional y, particularmente, de la pensión de invalidez, se ha determinado que los mecanismos ordinarios carecen de idoneidad y eficacia debido a la carga económica y al prolongado paso del tiempo que implican, criterios bajo los cuales se ha concluido la idoneidad de la tutela para el estudio del reconocimiento de la prestación o beneficio de que se trate”. En este punto hace alusión a la sentencia T-308 de 2016, donde la Corte precisó que “el proceso ordinario laboral no es un mecanismo eficaz para resolver controversias de personas que padecen alguna enfermedad crónica, degenerativa o congénita, calificadas con pérdida de capacidad para laborar de más del 50%, y con evidente afectación de su mínimo vital”. En este sentido se citó la sentencia T-343 de 2014. Sentencia T-074 de 2015. Sentencias T-063 de 2009, T-562 de 2010, T-522 de 2017, entre otras. Sentencia T-075 de 2015. Sentencia T-063 de 2009. Ver al respecto la sentencia T-396 de 2009, la cual ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-820 de 2009, T-354 de 2012, T-491 de 2013, T-327 de 2014. En particular se hizo alusión a lo consignado en la sentencia T-546 de 2008. Para efectos de la contabilización de los términos procesales, se tienen en cuenta días calendario o corrientes. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 del C.T.P. y de la S.S. Estos términos pueden extenderse en 21 días hábiles, esto es, aproximadamente 30 días calendario. Consejo Superior de la Judicatura. (abril de 2016). Resultados del estudio de tiempos procesales: tomo I (pp., 134-156). Bogotá, Colombia. (último acceso: 15 de enero de 2019). Recuperado de: shorturl.at/ejzY0 Al respecto, ver el Salvamento de Voto titulado el magisterio jurídico de la Corte, de la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Alberto Rojas Ríos, a la Sentencia SU-005 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. A esta sentencia también salvaron su voto la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas. Corte Constitucional, Sentencia SU-556 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido, S.P.V. Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera, S.V. José Fernando Reyes Cuartas. Aprobado por el Decreto 758 de 1990. Corte Constitucional, Sentencia SU-442 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, S.V. Alejandro Linares Cantillo. Corte Constitucional, Sentencia SU-005 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido, S.P.V. Cristina Pardo Schlesinger, S.V. Diana Fajardo Rivera, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. Corte Constitucional, Sentencia SU-005 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido, S.P.V. Cristina Pardo Schlesinger, S.V. Diana Fajardo Rivera, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. Como lo ha sintetizado esta Corporación: “[d]e acuerdo con la doctrina jurídica procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen tres (3) sistemas, que son: // i) El sistema de íntima convicción o de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de su decisión, es decir, no se requiere la expresión de las razones de ésta. Es el sistema que se aplica en la institución de los llamados jurados de conciencia o jueces de hecho en los procesos penales en algunos ordenamientos jurídicos. // ii) El sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función que puede considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él. // Este sistema requiere una motivación, que lógicamente consiste en la demostración de que el valor asignado por el juzgador a las pruebas guarda total conformidad con la voluntad del legislador. // iii) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. // Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas”. Corte Constitucional, Sentencia C-202 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería, unánime. Corte Constitucional, Sentencia SU-442 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, S.V. Alejandro Linares Cantillo. Salvamento de Voto titulado El magisterio jurídico de la Corte, de la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Alberto Rojas Ríos, a la Sentencia SU-005 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. A esta sentencia también salvaron su voto la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas. Con el fin de facilitar la lectura de este esquema, el elemento de pertinencia de la jurisprudencia que aquí se cita será identificado y descrito al final de este salvamento de voto, a manera de anexo. Corte Constitucional, Sentencia, C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero, unánime. Corte Constitucional, Sentencia C-400 de 1998. M.P Alejandro Martínez Caballero, S.V. José Gregorio Hernández Galindo, S.P.V. Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa. Corte Constitucional, Sentencia SU-047 de 1999. MM.PP. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, S.V. Hernando Herrera Vergada y Eduardo Cifuentes Muñoz. Corte Constitucional, Sentencia C-795 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, S.V. Marco Gerardo Monroy Cabra, A.V. Alfredo Beltrán Sierra, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Córdoba Triviño y Jaime Araújo Rentería; y S.P.V. Rodrigo Uprimny Yepes. Corte Constitucional, Sentencia C-094 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño, S.V. Jaime Araújo Rentería y Clara Inés Vargas hernández, S.P.V Humberto Antonio Sierra Porto, y A.V. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, Sentencia SU-406 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Unánime. Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 1999. MM.PP. Alejandro Martínez Caballero y Álvaro Tafur Galvis, S.P.V. Eduardo Cifuentes Muñoz, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Nranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis. Corte Constitucional, Sentencia C-1404 de 2000. MM.PP. Carlos Gaviria Díaz y Álvaro Tafur Galvis; S.V. Alfredo Beltrán Sierra, José Gregorio Hernández Galindo, Martha Sáchica Méndez y Alejandro Martínez Caballero; A.V. José Gregorio Hernández Galindo y Alfredo Beltrán Sierra. Corte Constitucional, Sentencia C-266 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, unánime. Corte Constitucional, Sentencia C-570 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.P.V. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional, Sentencia C-253 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. S.P.V. Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Guillermo Guerrero Pérez, y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. María Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.