Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
SU.556/19
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.556/1920 de noviembre de 2019

Salvamento de voto

MagistradoCristina Pardo Schlesinger

Tema de la sentencia: Unifica Reglas Jurisprudenciales Sobre Subsidiariedad De La Accion De Tutela Cuando Se Pretende El Reconocimiento Y Pago De La Pension De Invalidez En Aplicaciòn Del Principio De La Condición Mas Beneficiosa Y El Alcance Del Mismo Para El Reconocimiento De La Pension De Invalidez.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA SU556/19ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió ser flexible con requisito de inmediatez para reclamar pensión de invalidez (Salvamento de voto)REGIMEN DE TRANSICION-Acto Legislativo 01 de 2005 prescribió que éste expiraría el 31 de julio de 2010 (Salvamento de voto)Contrario a lo señalado en la sentencia, sí existe un régimen de transición establecido por el Constituyente, aplicable a todos los regímenes pensionales. En efecto, una clara regla constitucional contenida en el Parágrafo transitorio del artículo 48 superior, introducido por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, puso un límite temporal explícito a la aplicación ultra activa de cualquier norma o régimen pensional anterior a la creación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En efecto, dicha norma, en lo pertinente, dice así: …la vigencia de… cualquier otro (régimen) distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.” Ante la fijación por el constituyente derivado, de tan claro plazo, no le era posible a la Corte desconocer la imposibilidad de continuar aplicando a la fecha una norma derogada hace cerca de 24 años.Referencia: Expedientes T-7.190.395, T-7.194.338 y T-7.288.512Acción de tutela instaurada por William Celeita Romero contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial e Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, Adpostal – liquidada, Caprecom – liquidada y la UGPP (T-7.190.395); Fabio Campo Fory contra Colpensiones (T-7.194.338); y Luigi Sabatino Nocera Santacruz contra Colpensiones (T-7.288.512).Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDOCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, me permito manifestar mi salvamento de voto a la decisión adoptada por la Sala Plena por las siguientes razones:En primer lugar, considero que en el caso del señor William Celeita Romero (T-7.190.395) la Corte pudo realizar un examen de procedencia menos rígido, específicamente, frente al requisito de inmediatez, para entrar a examinar el caso de fondo.En la sentencia se indicó que “a pesar de acreditar los presupuestos de relevancia constitucional, agotamiento de recursos judiciales, identificación de los hechos que generaron la vulneración alegada, y que no se esté cuestionando un fallo de tutela”, no se cumplió con el requisito de inmediatez dado que el actor no justificó su inactividad la cual se prolongó por más de tres años. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha entendido que un plazo oportuno para presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es de seis meses.No obstante, el mismo fallo indica que dicho plazo puede ser más laxo de cara a las circunstancias particulares del actor y su diligencia, que lleguen a justificar la inactividad del peticionario. A pesar de que la Sala Plena concluyó que el señor Celeita Romero no justificó su demora de tres años y, por tanto, declaró improcedente la acción, considero que esta Corporación pudo ser más flexible al verificar el cumplimiento de dicho requisito teniendo en cuenta que el actor (i) es una persona en situación de discapacidad por trastornos psiquiátricos cuya calificación de pérdida de capacidad laboral es de 57.20%; (ii) fue diligente al presentar sus solicitudes a Caprecom y Adpostal; (iii) acudió, además, a la jurisdicción ordinaria laboral que culminó con sentencia de casación; (iv) es una persona en situación de vulnerabilidad lo cual se puede concluir de su respuesta al auto de pruebas en sede de revisión, en tanto es padre cabeza de hogar, tiene dos hijos a su cargo por cuanto fueron entregados por custodia del Bienestar Familiar y Casa de Justicia de Ibagué, recibe para su sustento y el de núcleo familiar $280.000 por fallo de asignación de cuota alimentaria por parte de la madre de sus hijos, tiene problemas de salud que no le permiten emplearse y recibir otros ingresos, y tiene deudas imposibles de pagar dada su precaria situación económica.Teniendo en cuenta lo anterior, era posible superar el requisito de inmediatez de tres años, considerando, además, que en anteriores oportunidades la Corte Constitucional lo ha hecho, en casos con circunstancias menos desfavorables.Ahora, al declarar procedente la acción, la Corte debió conceder el amparo en tanto el señor William Celeita Romero por cuanto cumplió a cabalidad el primer requisito para acceder a la pensión de invalidez, esto es, tener una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 50% (57.20%). En cuanto a la cantidad de semanas de cotización requeridas antes de la fecha de estructuración de la invalidez, es cierto que de acuerdo con la ley aplicable al 06 de diciembre de 2006 (fecha de estructuración de su PCL) que era la Ley 860 de 2003 que exige 50 semanas de cotización, el actor no las cumple.Sin embargo, en este caso, se debió tener en cuenta que la fecha de estructuración de su invalidez es posterior a la causa principal de la misma. Es decir, el actor, aunque fue calificado con una fecha de estructuración en 2006, en el dictamen se advierte que se debió a un trastorno de ansiedad generalizada secundario a un trauma craneoencefálico, el cual se generó debido a un accidente de tránsito cuando se encontraba laborando para Adpostal como cartero el 03 de enero de 1989. Es de observar que, de hecho, a partir de dicho accidente nunca más pudo volver a trabajar. En ese sentido, esta Corte pudo tomar como fecha de estructuración la fecha misma del accidente teniendo en cuanta que fue el inicio del cuadro clínico que le impidió seguir trabajando y que dio como resultado su calificación, con lo cual el señor Celita cumpliría con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, el cual exigía 300 semanas en cualquier época anterior a su estado de invalidez.El señor Celita cumple los presupuestos de dicho principio ya que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya tenía cotizadas más de 300 semanas y en toda su vida laboral un total de 777.Es por esto que salvo mi voto respecto de la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor William Celeita Romero adoptada por la mayoría de la Sala Plena de esta Corporación.En segundo lugar, respecto de los otros dos casos (Fabio Campo Fory contra Colpensiones (T-7.194.338) y Luigi Sabatino Nocera Santacruz contra Colpensiones (T-7.288.512), salvo mi voto respecto de conceder el amparo de los derechos fundamentales con base en el principio de la condición más beneficiosa y reitero lo señalado en mi salvamento de voto a la sentencia SU-005 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido) por cuanto la aplicación de dicho principio, desconoce:(i) Que la noción de régimen de transición lleva implícito el señalamiento de un plazo dentro del cual la norma anterior tendrá efectos ultra activos, en protección de expectativas legítimas. En este caso, si el legislador omitió diseñar un régimen de transición, el juez podría aplicar una norma de manera ultra activa para proteger dichas expectativas, pero bajo la imperiosa necesidad de fijar un plazo de finalización a la ultra actividad del Acuerdo 049 de 1990. De lo contrario, se petrifica desproporcionadamente un régimen expresamente derogado, con la consecuente limitación excesiva de la libertad de configuración del legislador. (ii) Que en todo caso, al contrario de lo señalado en la sentencia, sí existe un régimen de transición establecido por el Constituyente, aplicable a todos los regímenes pensionales. En efecto, una clara regla constitucional contenida en el Parágrafo transitorio del artículo 48 superior, introducido por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, puso un límite temporal explícito a la aplicación ultra activa de cualquier norma o régimen pensional anterior a la creación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En efecto, dicha norma, en lo pertinente, dice así: …la vigencia de… cualquier otro (régimen) distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.” Ante la fijación por el constituyente derivado, de tan claro plazo, no le era posible a la Corte desconocer la imposibilidad de continuar aplicando a la fecha una norma derogada hace cerca de 24 años.Con mi acostumbrado y profundo respeto, Fecha ut supraCRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada