ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA SU556 14ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del principio de necesidad de intervención del juez constitucional (Aclaración de voto) La sentencia desconoce el principio de necesidad de intervención del juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela contra providencias judiciales. Este principio le otorga un carácter restringido a este medio de defensa cuando se dirige contra procesos judiciales, limitando la competencia y la posibilidad de escrutinio del juez de tutela. Así, solo cuando se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puede el juez de tutela enjuiciar la forma y contenido de una decisión judicial ordinaria, contencioso administrativa o disciplinaria. Su análisis, en todo caso, se restringe únicamente a las cuestiones con relevancia constitucional. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO-Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo para los trabajadores particulares NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE EMPLEADOS EN CARGOS DE PROVISIONALIDAD (Aclaración de voto) La sentencia confunde la indemnización por despido injusto plasmada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo para los trabajadores particulares, con los efectos de la nulidad de un acto administrativo de desvinculación del servicio público. En el primer caso no opera el reintegro y la indemnización busca resarcir un daño consumado. En el segundo no se trata de una indemnización por un daño causado, sino del restablecimiento de una relación laboral que se interrumpió indebidamente; por ello se ordena el reintegro al cargo ocupado sin solución de continuidad y el pago de los emolumentos que el trabajador habría percibido si el empleador estatal no hubiera obrado de manera antijurídica. Entonces, lejos de acudir a un ejercicio analógico, la sentencia aplica a los servidores públicos en provisionalidad una norma jurídica que regula una hipótesis fáctica y jurídica distinta a la que se desprendía del problema jurídico que debía abordar. La sentencia de algún modo presenta al trabajador provisional desvinculado por un acto sin motivación, como un ser ocioso y oportunista, que ante el despido irregular efectuado por la administración, busca el cubrimiento de sus necesidades básicas a través del pago de salarios por servicios no prestados. Por elementales razones de respeto a la dignidad humana y a los derechos de los trabajadores, no puedo compartir esa perspectiva. En mi criterio, es legítimo que el trabajador busque el restablecimiento judicial del vínculo laboral que la administración finalizó con franco desconocimiento del ordenamiento jurídico, así como la aplicación de las consecuencias propias de la nulidad de un acto administrativo de esas características.DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL ADOPTADO EN SALA PLENA (Aclaración de voto)La sentencia SU-556 de 2014 realiza una labor de unificación que esta Corte ya había efectuado recientemente, y con acierto, en las sentencias SU-691 de 2011 y SU-917 de 2010. En mi opinión, en las sentencias en que las salas de revisión se han alejado injustificadamente de las decisiones de unificación, lo que se comprueba no es la existencia de una controversia jurídica sobre el alcance de la protección que amerita su armonización (una tensión constitucional en términos de la sentencia SU-556 de 2014), sino el desconocimiento del precedente de Sala Plena por parte de las respectivas salas de revisión.Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito aclarar el voto en el asunto de la referencia.1. Acompaño la sentencia dictada en el presente caso en tanto tutela los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los accionantes, y deja sin efecto las sentencias proferidas en la jurisdicción contenciosa administrativa, las cuales se dictaron en contravía de la regla constitucional fijada por esta Corporación en relación con el deber de motivación de los actos administrativos de desvinculación de los servidores públicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad. Sin embargo, aclaro mi voto respecto del mecanismo de protección constitucional adoptado, por las siguientes razones:2. La sentencia SU-556 de 2014 niega la pretensión de los demandantes alusiva al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir entre el instante de la desvinculación y el reintegro al cargo. En su lugar, ordena pagar a título indemnizatorio el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, hayan recibido los actores, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a 6 meses ni superior a 24 meses de salario.3. Con esta decisión la Sala Plena varía el remedio constitucional adoptado en las sentencias SU-691 de 2011 y SU- 917 de 2010. Esto es, sustituye la aplicación del derecho viviente del Consejo de Estado relativo a las consecuencias de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de desvinculación, por un instrumento indemnizatorio de mínimos y máximos, similar al empleado por el legislador al sancionar los despidos injustificados de trabajadores privados en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.4. La Corte justifica la sustitución del mecanismo de reparación de los derechos conculcados de los accionantes, con los siguientes argumentos: (i) la congestión judicial retarda el instante de proferimiento de la sentencia que repara la lesión del derecho, generando condenas cuantiosas, inequitativas y desproporcionadas en contra del Estado; (ii) si el salario está indisolublemente ligado a la prestación del servicio, en ausencia de éste, desaparece la causa para el pago de aquél; (iii) la persona es responsable de su auto sostenimiento, por lo que no es de recibo la actitud de quien ante la pérdida del empleo omite injustificadamente la realización de actividades de provisión de recursos; (iv) el pago de salarios desde la desvinculación hasta el reintegro desnaturaliza el derecho al trabajo, la dignidad humana, la autodeterminación y el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los trabajadores. De ahí que ante el despido, el trabajador deba adelantar “las acciones necesarias para recuperar su autonomía y generar sus propios ingresos” y; (v) la modalidad de vinculación temporal de los trabajadores en provisionalidad no tiene vocación de permanencia, lo que diluye la expectativa de estabilidad indefinida y genera una disminución en el resarcimiento por el daño causado.En principio, las preocupaciones que expresa la mayoría, relacionadas con una supuesta carga económica desproporcionada e inequitativa en contra de la administración, son legítimas. Sin embargo, la sentencia incurre en diversas falencias que estimo problemáticas:5. La sentencia desconoce el principio de necesidad de intervención del juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela contra providencias judiciales. Este principio le otorga un carácter restringido a este medio de defensa cuando se dirige contra procesos judiciales, limitando la competencia y la posibilidad de escrutinio del juez de tutela. Así, solo cuando se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puede el juez de tutela enjuiciar la forma y contenido de una decisión judicial ordinaria, contencioso administrativa o disciplinaria. Su análisis, en todo caso, se restringe únicamente a las cuestiones con relevancia constitucional.Pues bien, en este asunto ninguno de los accionantes y accionados cuestionó el mecanismo de reparación de los derechos vulnerados, ni alegó la eventual inconstitucionalidad del derecho viviente sobre la materia trazado por el Consejo de Estado, ni cuestionó en los procesos atacados los aspectos antes mencionados. De este modo, no existía un cargo o descargo constitucional pasible de enjuiciamiento por parte del juez de tutela, y por ello la intromisión de la Sala Plena en dicho aspecto estaba vedada, so pena de desconocer las reglas generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.6. La sentencia confunde la indemnización por despido injusto plasmada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo para los trabajadores particulares, con los efectos de la nulidad de un acto administrativo de desvinculación del servicio público. 6.1. En el primer caso no opera el reintegro y la indemnización busca resarcir un daño consumado. En el segundo no se trata de una indemnización por un daño causado, sino del restablecimiento de una relación laboral que se interrumpió indebidamente; por ello se ordena el reintegro al cargo ocupado sin solución de continuidad y el pago de los emolumentos que el trabajador habría percibido si el empleador estatal no hubiera obrado de manera antijurídica.6.2. Entonces, lejos de acudir a un ejercicio analógico, la sentencia aplica a los servidores públicos en provisionalidad una norma jurídica que regula una hipótesis fáctica y jurídica distinta a la que se desprendía del problema jurídico que debía abordar.7. La sentencia le reprocha al trabajador el pago de salarios sobre servicios que efectivamente no prestó. Esta tesis, sin embargo, desconoce que la falta de prestación material del servicio no se debe a un comportamiento caprichoso o descomedido del trabajador, sino a una decisión de la administración pública que dispuso su desvinculación mediante un acto que quebranta el ordenamiento jurídico.8. La sentencia asume una perspectiva que estimo equivocada, ya que lejos de censurar la sistemática producción de actos contrarios a la Constitución por parte de las autoridades que desvinculan a un servidor sin motivación (generando la consiguiente condena en contra de la administración), podría estimular esta práctica al disminuir la suma que debe pagar la entidad demandada por el acto antijurídico en que incurre.8.1. En lugar de ello, y de trasladarle a los demandantes las consecuencias gravosas de la congestión judicial, la Sala pudo exhortar a las autoridades competentes para que apliquen estrictamente las herramientas jurídicas que buscan disuadir la generación de actos contrarios a la ley y preservar los intereses de la administración.8.2. Además, la Sala debió tomar en consideración que la administración cuenta con la facultad de suprimir en cualquier momento los efectos del acto vulnerador a través de su revocatoria directa, y reprocharle el no haber acudido a dicho mecanismo para hacer cesar los efectos lesivos del acto y evitar condenas cuantiosas en contra del Tesoro.9. La sentencia SU-556 de 2014 realiza una labor de unificación que esta Corte ya había efectuado recientemente, y con acierto, en las sentencias SU-691 de 2011 y SU-917 de 2012. En mi opinión, en las sentencias en que las salas de revisión se han alejado injustificadamente de las decisiones de unificación, lo que se comprueba no es la existencia de una controversia jurídica sobre el alcance de la protección que amerita su armonización (una tensión constitucional en términos de la sentencia SU-556 de 2014), sino el desconocimiento del precedente de Sala Plena por parte de las respectivas salas de revisión.10. Por último, la sentencia SU-556 de 2014 de algún modo presenta al trabajador provisional desvinculado por un acto sin motivación, como un ser ocioso y oportunista, que ante el despido irregular efectuado por la administración, busca el cubrimiento de sus necesidades básicas a través del pago de salarios por servicios no prestados.Por elementales razones de respeto a la dignidad humana y a los derechos de los trabajadores, no puedo compartir esa perspectiva. En mi criterio, es legítimo que el trabajador busque el restablecimiento judicial del vínculo laboral que la administración finalizó con franco desconocimiento del ordenamiento jurídico, así como la aplicación de las consecuencias propias de la nulidad de un acto administrativo de esas características.11. Atendiendo a estas razones, aclaro mi voto en la sentencia de la referencia.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Folio 67, Cuaderno
1. Folio 37, Cuaderno
1. Folio 40, Cuaderno
1. Folio 12, Cuaderno
1. Folio 159, Cuaderno 1 Folio 258, Cuaderno 1, expediente original del proceso. Folio 1, Cuaderno
1. Folio 43 Cuaderno
1. Folio 44, Cuaderno
1. Folio 48, Cuaderno
1. Folio 53, Cuaderno
1. Folio 91, Cuaderno
1. Folio 174, Cuaderno
1. Folio 212, Cuaderno
1. Folio 173, Cuaderno
1. Sentencia C-543 de 1992. Ídem. En esta oportunidad, la Corte estudió la constitucionalidad de la norma que proscribía cualquier acción contra la sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casación en materia penal. Es de anotar que la jurisprudencia en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. (Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005, entre otras). Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece –absolutamente– de competencia para ello. (Sentencia C-590 de 2005). Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, no se hace uso de una norma que claramente aplicaba al caso o que presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Sentencia C-590 de 2005). Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (Sentencia C-590 de 2005). Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (Sentencia C-590 de 2005). Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esa circunstancia condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (Sentencia C-590 de 2005). Se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que allí reposa la legitimidad de su decisión funcional. (Sentencia C-590 de 2005). Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. (Sentencia C-590 de 2005). Sentencias T-123 de 1995, T-566 de 1998, T-522 de 2001, T-468 de 2003, T-838 de 2007, T-109 de 2009, C-539 de 2011 y C-634 de 2011. Sentencias T-1025 de 2002 y T-468 de 2003. Precisamente, en la última de las citadas sentencias, se dispuso que: “En este contexto, surge como elemento preponderante que todo cambio o inaplicación de un precedente judicial de tipo vertical a partir de la presencia de diversos supuestos fácticos o en razón del cambio de legislación debe estar plenamente motivado, en aras de salvaguardar el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, convirtiéndose el conocimiento de los argumentos judiciales, en una herramienta ciudadana de control sobre la legitimidad de las decisiones proferidas por el juzgador. La motivación requiere entonces el cumplimiento de varias condiciones que le dotan de plena legitimidad. En efecto, ella debe ser: (i) completa, (ii) pertinente, (iii) suficiente y (iv) conexa. Es completa cuando se invocan todos los fundamentos de hecho y de derecho que amparan la decisión; es pertinente si resulta jurídicamente observable; es suficiente cuando por sí misma es apta e idónea para decidir un asunto sometido a controversia y; es conexa si se relaciona directamente con el objeto cuestionado. Por consiguiente, si un juez de tutela pretende inaplicar la doctrina constitucional que sobre una materia en específico ha establecido esta Corporación, no sólo debe motivar la decisión de manera completa, pertinente, suficiente y conexa, sino que también tiene que probar la diversidad de los supuestos fácticos o de las circunstancias de hecho que conlleven a otorgar un tratamiento desigual y o la existencia de una nueva legislación que modifique las consecuencias jurídicas aplicables al caso controvertido.” En relación con este punto, la Corte ha sostenido que: “Téngase en cuenta que la aplicación uniforme de la doctrina constitucional, no solamente se exige de las autoridades jurisdiccionales, sino que la misma obliga a todas las autoridades publicas y a los particulares en cuanto sus actuaciones deben ajustarse a los principios de igualdad de trato y de buena fe. En efecto, es razonable requerir de éstos un comportamiento reiterado, en casos similares, cuando se encuentren en posición de definir el contenido y ejercicio de los derechos fundamentales de las personas. Por ello, las pautas doctrinales expuestas por esta Corporación en relación con los derechos fundamentales, se convierten en umbrales de comportamiento exigibles tanto para las autoridades públicas como para los particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a la existencia de circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los cuales no se puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un tratamiento desigual. De contera que, la carga argumentativa se encuentra inclinada a favor del principio de igualdad, es decir, se exige la aplicación de la misma doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o circunstancias. Sin embargo, quien pretende su inaplicación debe demostrar un principio de razón suficiente que justifique la variación en el pronunciamiento”. (Sentencia T-1025 de 2002). Sentencia C-104 de 1993. Ver Sentencia T-1092 de 2007. Sentencia T-117 de 2007. Sentencia SU-250 de 1998. SU-250 de 1998 Artículo 5 de la Ley 909 de 2004. Inciso 5 del artículo 125 de la Constitución Política. T-1206 de 2004 Sentencia T-1310 de 2005 MP: Álvaro Tafur Galvis: “En efecto, la desvinculación por parte de la administración sólo procede por motivos disciplinarios, baja calificación o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.” A su vez la sentencia T-222 de 2005 MP: Clara Inés Vargas Hernández dijo: “La Corte ha precisado que un empleado o funcionario de carrera sólo puede ser desvinculado por razones disciplinarias, calificación insatisfactoria o por otra causal previamente descrita en la ley. Así, la ley exige que el acto mediante el cual se desvincula a un empleado o funcionario de un cargo de carrera administrativa o judicial debe ser motivado.” Ver, entre otras, sentencias; T-800 de 1998 MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-884 de 2002 MP: Clara Inés Vargas Hernández; T-1206 de 2004 MP: Jaime Araujo Rentería; y T-392 de 2005, MP: Alfredo Beltrán Sierra. C-279 de 2007. Dichas apreciaciones son válidas tanto para el texto del Decreto 1 de 1984, como para la Ley 1437 de 2011, dado que el sentido de las disposiciones se mantuvo, al insistir que son nulos los actos administrativos que contravengan normas en las que han de fundarse, y que desconozcan derechos de los administrados afectados por el acto. Sentencia del 23 de septiembre de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Gerardo Arenas Monsalve. En este sentido puede verse, por ejemplo, la Sentencia SU-1158 de 2003. En general pueden consultarse las siguientes decisiones de la Corte Constitucional: Sentencias SU-1158 de 2003, T-951 de 2003, Autos 235 de 2003, 149A de 2003, 010 de 2004, 127 de 2004, 141B de 2004, 085 de 2005, 96B de 2005, 184 de 2006, 249 de 2006, 045 de 2007 y 235 de 2008, entre otros. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Artículo 16 de la Ley 446 de 1998. “Artículo 1º Mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los empleados inscritos en el escalafón de la Carrera Administrativa, tendrán derecho preferencial a ser encargados de dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales, que no podrán tener una duración superior a cuatro (4) meses, salvo que el nominador lo prorrogue por una sola vez, hasta por un término igual. De esta situación informará a la Comisión del Servicio Civil correspondiente, dentro de los tres días hábiles siguientes, a efectos de que se ejerza la vigilancia a que hay lugar. Cuando se efectúe un encargo o se produzca un nombramiento provisional en un cargo de carrera, por encontrarse vacante definitivamente o por ser un cargo nuevo, el jefe del organismo deberá convocar a concurso dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se efectúe el encargo o se produzca el nombramiento.” “Artículo 1º.- Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general Artículo 25.- El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Artículo 53.- El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” La Corte ha señalado al respecto reiteradamente que “no puede impedirse el desarrollo y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, ni la consecución de las finalidades sociales del Estado, y por ende la primacía de los derechos e intereses generales, so pena de hacer prevalecer los derechos individuales; igualmente, tampoco existen derechos absolutos, en la medida en que todos están supeditados a la prevalencia del interés colectivo.”(...)” Sentencia T1020 99 M.P Vladimiro Naranjo Mesa. Antonio Barrera Carbonell En el mismo sentido ver entre otras las Sentencias SU-250 98 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-069 01 y C-313 03 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-107 02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-916 02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-717 03 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-870 03 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-043 03 y C-314 04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencias T-009 93 y T-579 95, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias C-657 97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-611 01 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-1064 01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño. C-100 de 2005. C-580 de 2006. C.169 de 1993. Tamayo Jaramillo, Javier. De la Responsabilidad Civil. Tomo
2. Bogotá, Ed. Temis 1986, pg,
117. Queda abierta la posibilidad para la cuantificación de un eventual perjuicio moral. “Artículo
44. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata el presente artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo. No obstante lo anterior, cuando el cargo que se suprime esté siendo desempeñado por un empleado que haya optado por la reincorporación y haya pasado a este por la supresión del empleo que ejercía en otra entidad o por traslado interinstitucional, para el reconocimiento y pago de la indemnización se contabilizará además, el tiempo laborado en la anterior entidad siempre que no haya sido indemnizado en ella, o ellas. Para lo establecido en este parágrafo se tendrán en cuenta los términos y condiciones establecidos en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 2o. La tabla de indemnizaciones será la siguiente:
1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salarios.
2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5) cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
3. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10) cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
4. Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. PARÁGRAFO 3o. En todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que conlleve el pago de la indemnización sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones.” De manera concreta el cuadro No. 10 (página 25) compara cómo ha variado el promedio –en meses- de la duración del desempleo desde el año 2003 hasta el 2012 en los siguientes países: Canadá, Brasil, Estados Unidos, Reino Unido, Turquía, Japón, España, Sur África y Grecia. De acuerdo con el estudio Global Employment Trends 2014: Risk of a jobless recovery?, se entiende por desempleo de larga duración, aquél que supera los 12 meses, mientras que el desempleo de corta y mediada duración es aquél que se extiende entre 3 y 6 meses, y en todo caso es menor de 12 meses. Este documento fue elaborado por profesores Carlos Augusto Viáfara L, y José Ignacio Uribe G. del Departamento de Economía de la Universidad del Valle, miembros del Grupo de Investigación en Economía Laboral y Sociología del Trabajo. Documento 340, 7 de marzo de 2008. Véase página 16 del estudio Duración del desempleo y canales de búsqueda de empleo en Colombia, 2006. Departamento Nacional de Planeación de la República de Colombia, Dirección de Estudios Económicos. Documento 340, 7 de marzo de 2008. Véase página 17 del estudio Duración del desempleo y canales de búsqueda de empleo en Colombia, 2006. Departamento Nacional de Planeación de la República de Colombia, Dirección de Estudios Económicos. Documento 340, 7 de marzo de 2008. Sentencia SU-691 de 2011. Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-1206 de 2004, T-031 de 2005, T-161 de 2005, T-222 de 2005, T-267 de 2005, T-392 de 2005, T-648 de 2005, T-660 de 2005, T-804 de 2005, T-1159 de 2005, T-1162 de 2005, T-1310 de 2005, T-1316 de 2005, T-1323 de 2005, T-081 de 2006, T-156 de 2006, T-653 de 2006, SU-917 de 2010 y SU-691 de 2011. Sentencia T-656 de 2011. SU-691 de 2011. Sentencia Ibídem. SU-917 de 2010. Según consta en folio 530 del cuaderno 1 del expediente del proceso original. Folio 271, Cuaderno 1 del expediente original Folio 12, Cuaderno 1 del expediente original. Folio 264, Cuaderno 1 del expediente original. MP. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002) de la Sección Quinta del Consejo de Estado. CP. Reinaldo Chavarro Butírica. Folio 89, Cuaderno
1. Poner nombre a un salvamento de voto es una suerte de homenaje al difunto Magistrado Ciro Angarita Barón, quien acostumbraba a hacerlo. Entre otros, cabe recordar ‘En defensa de la normalidad que los colombianos hemos decidido construir’ (a la sentencia C-004 de 1992), ‘Palabras, palabras ¿flatus vocis?’ (a la sentencia T-407 de 1992), ‘Del dicho al hecho’ (a la sentencia T-418 de 1992), ‘Palabras inútiles’ (a la sentencia T-438 de 1992), ‘Otro escarnio irrefragable’ (a la sentencia T-462 de 1992), ‘Justicia constitucional y formalismo procesal’ (a la sentencia T-614 de 1992). En la última de estas decisiones (SU-691 11), la Corte determinó que procedía el reintegro laboral y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, desde el momento de la desvinculación hasta el instante en que se verifique la reincorporación laboral del solicitante, siempre y cuando el actor no hubiere percibido otra remuneración salarial del erario. Es de anotar que el mecanismo de reparación dispuesto en el precedente (pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir) no representa jurisprudencia propia de esta Corte, pues este en realidad es empleado por la Corporación en tanto el Consejo de Estado, intérprete natural de dicho aspecto, ha determinado que ese es el medio de salvaguarda que procede en los casos en que se declara la nulidad de un acto administrativo de insubsistencia de un servidor público. En síntesis, los presupuestos generales (procesales) de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes, (i) el asunto debe tener relevancia constitucional; (ii) el demandante debe agotar los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; (iii) la acción debe interponerse de forma razonablemente inmediata a la vulneración –inmediatez-; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta debe tener incidencia directa en la decisión que resulta violatoria de los derechos fundamentales y; (v) el actor debe identificar de forma razonable los hechos que generan la violación, y debió alegarla al interior del proceso judicial impugnado, en caso de haber sido posible. Por ejemplo, el ejercicio de la acción de repetición contra el servidor que dictó el acto transgresor; el inicio de procesos fiscales en contra de los funcionarios que suscribieron el acto o; el inicio de investigaciones penales y disciplinarias contra los servidores responsables de la adopción de decisiones manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico.