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SU.555/14
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.555/1424 de julio de 2014

Salvamento de voto

MagistradosJorge Iván Palacio Palacio·Luis Ernesto Vargas Silva·María Victoria Calle Correa

Salvamento conjunto de Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, JORGE IVAN PALACIO PALACIO Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, A LA SENTENCIA SU555 14ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Contenido y alcance, particularmente respecto a las disposiciones sobre pensiones convencionales (Salvamento de voto)Se debió realizar una interpretación más amplia del contenido y alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, aplicándolo en armonía con otros principios y derechos superiores tales como el de favorabilidad, pro homine y pro operario, respetando además las máximas de la dignidad humana, los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los trabajadores. De esta manera, se pudo haber garantizado el derecho a las pensiones reclamadas, las cuales fueron acordadas en convenciones colectivas realizadas mucho antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, y que nunca fueron denunciadas, operando entonces la prórroga automática de seis en seis meses, tal como lo establece el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, y encontrándose vigentes más allá del 31 de julio de 2010, según lo establece el artículo 479 de la misma normativa labororal, al no haberse denunciado con el pleno de los requisitos legales.ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Pactos y convenciones colectivas de trabajo (Salvamento de voto)Las reglas de carácter pensional que venían rigiendo con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, se deben mantener por el término estipulado en el pacto o convención, de tal manera que aquellas que se venían renovando de seis en seis meses, debieron persistir por una única vez aun después del 31 de julio de 2010; ello si se tiene en cuenta que la prórroga automática de las mismas se da por mandato expreso de una norma legal (artículo 478 del C.S. del T.). No puede entenderse que aquellas prestaciones contenidas en convenciones colectivas anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, legalmente pactadas, perdieron su vigencia ipso facto, ello por cuanto tal aseveración vulnera de manera abrupta el derecho de sindicación y el derecho a la negociación colectiva. Referencia: expedientes acumulados T-3.052.705, T-3.082.235, T-3.188.131, T-3.188.267, T-3.186.139, T-3.149.088, T-3.177.642, T-3.239.357.Acciones de Tutela instauradas por María Cristina Ochoa Mendigaña, Marceliano Ramírez Yáñez, Alberto Rivera Arévalo, Mario Infante Bonilla, John Genoy Murillo, Jorge Omar Nieto Mora, Yolanda Moreno Rivera y José Fernando Pabón Salcedo contra el Banco de la República, ECOPETROL S.A. y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. –E.T.B., respectivamente.Derechos fundamentales invocados: vida digna, igualdad, trabajo en condiciones dignas, seguridad social, negociación colectiva y libertad sindical.Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el respeto acostumbrado por las decisiones que adopta esta Corporación, nos permitimos disentir del fallo proferido por la Sala Plena dentro del expediente de la referencia. Existen argumentos medulares que emanan de la Constitución Política y de los tratados internacionales de derechos humanos laborales que debieron ser tenidos en cuenta al momento de resolver y fueron obviados en la sentencia. En primer lugar se debe precisar que los accionantes consideran que sus empleadores –Banco de la República, Empresa de Teléfonos de Bogotá – ETB – ECOPETROL S.A., vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la libertad sindical, al negarles el reconocimiento de su pensión de jubilación, a la que tenían derecho de acuerdo con las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo que les regían. Esto, en cuanto dichas entidades hicieron caso omiso de la Recomendación realizada por el Comité Sindical de la OIT en la 99.a reunión de 2010, aprobado por el Consejo de Administración de dicha organización internacional, según la cual el término de expiración preceptuado por el Acto Legislativo 01 de 2005 de los regímenes pensionales establecidos en pactos y convenciones colectivas, no puede afectar la vigencia de aquellos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, de manera que éstos deberían expirar en la fecha inicialmente prevista. Se considera que se debió realizar una interpretación más amplia del contenido y alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, aplicándolo en armonía con otros principios y derechos superiores tales como el de favorabilidad, pro homine y pro operario, respetando además las máximas de la dignidad humana, los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los trabajadores.De esta manera, se pudo haber garantizado el derecho a las pensiones reclamadas, las cuales fueron acordadas en convenciones colectivas realizadas mucho antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, y que nunca fueron denunciadas, operando entonces la prórroga automática de seis en seis meses, tal como lo establece el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, y encontrándose vigentes más allá del 31 de julio de 2010, según lo establece el artículo 479 de la misma normativa laboral, al no haberse denunciado con el pleno de los requisitos legales.En segundo lugar, el Acto Legislativo 01 de 2005 en el Parágrafo 2º estipuló lo siguiente: “A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.”Quiere decir lo anterior que dicha prohibición está referenciada hacia el futuro, respetando en todo caso las prestaciones y pactadas en convenciones anteriores.Adicionalmente en el parágrafo transitorio 3º del acto legislativo en comento se señaló: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. Según el anterior texto las reglas de carácter pensional que venían rigiendo con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, se deben mantener por el término estipulado en el pacto o convención, de tal manera que aquellas que se venían renovando de seis en seis meses, debieron persistir por una única vez aun después del 31 de julio de 2010; ello si se tiene en cuenta que la prórroga automática de las mismas se da por mandato expreso de una norma legal (artículo 478 del C.S. del T.).Continúa diciendo la norma en comento: En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.”Las limitaciones impuestas en este parágrafo operan para aquellas convenciones o pactos que se suscriban entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, más no para aquellas que vienen prorrogándose automáticamente, toda vez que estas no son siquiera mencionadas en el referido Acto Legislativo.En esta medida, no puede entenderse que aquellas prestaciones contenidas en convenciones colectivas anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, legalmente pactadas, perdieron su vigencia ipso facto, ello por cuanto tal aseveración vulnera de manera abrupta el derecho de sindicación y el derecho a la negociación colectiva.Interpretar la norma de ese modo conlleva a un retroceso constitucional en el reconocimiento de los derechos de los trabajadores al acceso efectivo de la pensión convencional, desconociendo de paso los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano en los convenios firmados con la OIT, especialmente el 87 (Ley 26 76), 98 (Ley 27 76), y 154 (Ley 524 99), al dar un alcance restrictivo al Acto legislativo en comento.Hoy cuando el derecho laboral pretende amparar al débil en la búsqueda de un orden social justo, paradójicamente la Corte Constitucional de Colombia presenta un ciclo involutivo en la realización efectiva de las libertades de asociación, de sindicalización, de negociación colectiva y de acceso a la seguridad social, en mejores condiciones que las propuestas por el gobierno nacional.Otros argumentos que nos llevan a apartarnos de lo decidido por la Sala Plena de esta Corporación son los siguientes: Como ya se ha expuesto, la ponencia se fundamentó en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual en lo que respecta a la vigencia de las convenciones colectivas no es suficientemente claro, toda vez que admite varias interpretaciones; entre ellas se podría afirmar que la permanencia en el tiempo de los efectos jurídicos que surgen de las prórrogas automáticas de las convenciones colectivas pueden perdurar más allá del 31 de julio de 2010, si las mismas se mantienen por una única vez en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. En efecto, el Acto Legislativo en mención no hace referencia expresa a la cesación de las prórrogas automáticas.Si bien la Constitución fija un límite en materia de interpretación, la misma debe realizarse en armonía con los convenios internacionales suscritos por Colombia y que forman parte del Bloque de Constitucionalidad estrictu sensu. Esta Corporación venía pacíficamente afirmando que las recomendaciones realizadas por el Comité Sindical de la OIT son vinculantes para el Estado (T-568 99, T-1211 00, T-603 03, T-171 11 y T-261 12), cuando existe una relación estrecha entre el texto de la recomendación y las cláusulas del Convenio que dio origen a la misma. Para el presente caso, existe una relación inescindible entre la recomendación y los convenios 87, 98 y 154 de la OIT. No obstante con la presente decisión se ha borrado de un tajo el precedente constitucional, al modificar de manera nefasta la jurisprudencia de este Tribunal que se había vertido al respecto.Según lo anterior, las recomendaciones de la OIT ya no obligan, sino que se dejan al arbitrio de la autoridad nacional (gobierno y jueces) para apreciar su compatibilidad con la Constitución. Ello implica dar una marcha atrás en los niveles de realización alcanzados en los derechos laborales por más de veinte años, desconociendo flagrantemente la prohibición prima facie de retrocesos constitucionales.La ponencia es abiertamente regresiva en materia de derechos humanos laborales, al desconocer los derechos adquiridos por los trabajadores en aplicación de la convención colectiva suscrita voluntariamente por los empleadores y los trabajadores. En esta medida, los beneficios pensionales alcanzados o que gozaban de una legítima expectativa, se debieron respetar, ya que toda limitación a los mismos debieron surtirse hacia futuro, sin entrar a modificar las situaciones consolidadas en el texto de la Convención.La posición de este Tribunal exalta el principio de sostenibilidad fiscal como rector absoluto en las decisiones de esta Corte en detrimento de los derechos humanos laborales. Olvida de paso que la función principal de la Corporación radica en hacer efectivos, dentro de la filosofía que impone al Estado social de derecho, la garantía de las prerrogativas que los trabajadores (que son la parte más débil de la relación laboral) han alcanzado después de años de lucha social, y no como está ocurriendo, venir a limitarlos en el reconocimiento y goce de los mismos. En los anteriores términos dejamos sustentado nuestro salvamento de voto, apartándonos respetuosamente de la decisión plasmada en el referido fallo.Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaJORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- La queja fue presentada el 15 de junio de 2005. Este contrato finalizó el 15 de julio de 1987. Fecha reconocida por el accionante a folio 5 del cuaderno principal. Este contrato finalizó el 15 de julio de 1987. Afirmación del accionante visible a folio 4 del cuaderno principal. Contrato que finalizó el 15 de julio de 1987. Afirmación hecha por el accionante a folio 4 del cuaderno principal. Este contrato finalizó el 15 de julio de 1987. Afirmación del accionante visible a folio 4 del cuaderno principal. Este contrato finalizó el 15 de julio de 1987. Artículo 3: También serán afiliados en forma obligatoria al sistema General de Pensiones credo por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores públicos que ingresen a ECOPETROL, a partir de la vigencia de la presente ley”. Sentencia T- 417 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-262 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ídem. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T- 580 del 26 de julio de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia T-342 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia T-113 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ibídem. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Se estudió la solicitud de reintegro con base en la recomendación consignada por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, instaurada por trabajadores sindicalizados de las Empresas Varias de Medellín que fueron despedidos por participar en el cese de labores cuya asamblea permanente fue declarada ilegal por el Ministerio del Trabajo. M.P. Jaime Araujo Rentaría. El Presidente de la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (ASEINPEC) y otros, demandaron al INPEC, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad sindical por el hecho de haberse sustraído la entidad al cumplimiento de las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT que ordenaban el reintegro a sus cargos de los que fueron desvinculados. M.P. Jorge Iván Palacio. Sentencia T-261 de 2012. M.P. Jorge Iván palacio Palacio. Ver sentencia T-435 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Rodrigo Escobar. Artículo 53 Superior. Sentencia C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt. Ver sentencias C-1089 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-138 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo. De esta última, se destaca el siguiente aparte: “Tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el régimen de ahorro individual con solidaridad, esa irrenunciabilidad de la pensión de vejez, y más precisamente de las figuras alternas de la indemnización sustitutiva o la devolución de aportes, tiene otra finalidad relacionada con la sostenibilidad financiera del sistema, que también es un propósito constitucional explícito. De permitirse la renuncia a estos derechos en casos individuales, se empezaría a desmoronar gradualmente el delicado diseño técnico, financiero y actuarial del sistema, que presupone un tiempo suficiente de aportes, y unos requisitos de edad mínimos, de tal manera que, en promedio, sea dable pagar pensiones en forma que no se imponga una carga excesiva sobre el sistema que pondría en riesgo los derechos pensionales de la gran mayoría de quienes a él contribuyen. La renuncia voluntaria a la pensión de vejez implicaría, por ejemplo, la desaparición de la obligación de cotizar al sistema, con grave riesgo para el fondo común y solidario en que se basa el sistema de prima media, y también para la satisfacción de las garantías ofrecidas por el sistema de ahorro individual, el cual, por lo demás, también tiene un componente solidario que depende de la disciplina en los aportes.” Ver Sentencia C-242 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. Ver Sentencia T-489 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. M.P. Alejandro Martínez Caballero M.P. Antonio Barrera Carbonell M.P. Carlos Gaviria Díaz M.P. Álvaro Tafur Galvis M.P. Jaime Araujo Rentería M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra M.P. Rodrigo Escobar Gil M.P. Rodrigo Escobar Gil M.P. Manuel José Cepeda Espinosa M.P. Marco Gerado Monroy Cabra M.P. Luis Ernesto Vargas Silva M.P. Mauricio González Cuervo M.P. Humberto Antonio Sierra Porto M.P. Humberto Antonio Sierra Porto M.P. Humberto Antonio Sierra Porto M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub M.P. Carlos Gaviria Díaz M.P. Carlos Gaviria Díaz M.P. Alejandro Martínez Caballero M.P.Carlos Gaviria Díaz M.P. Alfredo Beltrán Sierra M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Ver C-010 2000 M.P. Jaime Araujo Rentería M.P. Rodrigo Escobar Gil Determina la citada norma: “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa “El silencio acerca del lugar que ocupaban los tratados internacionales dentro de la normatividad nacional también se presentó en relación con los tratados de derechos humanos. Es así como en la misma sentencia C-221 de 1992 se hace referencia a disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sin determinar cuál es su posición dentro de la jerarquía normativa.” M.P. Álvaro Tafur Galvis. También se ordenó informar a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación sobre las perturbaciones en el ejercicio de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva denunciados por el actor, para que se adelantaran las investigaciones pertinentes y se adoptaran los correctivos del caso. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Entre otros cargos, el demandante alegaba que el literal acusado restringe de manera desproporcionada, hasta el punto de anularlos, los derechos constitucionales de negociación colectiva y de asociación sindical consagrados en distintas disposiciones constitucionales y en el Convenio 154 de la OIT. Así se reconoce en la sentencia C-1234 de 2005. Precisamente la jurisprudencia constitucional ha entendido que el derecho de negociación colectiva no se agota en la celebración de convenciones o pactos colectivos en virtud de la definición amplia del derecho en cuestión contenida en los artículos 2º y 6º del Convenio, sobre esta aspecto son esclarecedoras las sentencias SU-1185 de 2001 y C-1234 de 2005. En esta decisión la Corte se pronuncia in extenso sobre el alcance del Convenio 154 de la OIT para establecer el alcance del derecho a la negociación sindical con ocasión del examen de constitucionalidad del artículo 416 del C.S.T. En esta sentencia se emplea el artículo 2º del Convenio 154 para definir el derecho de negociación colectiva. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Jaime Araujo Rentería. La Corte sostuvo: “(…) es claro para la Corte que el Convenio 154 de la OIT hace parte del bloque de constitucionalidad, esto es, sirve como referente necesario para la interpretación de los derechos de los trabajadores, en aras de darle plena efectividad a la libertad sindical, al principio fundamental de protección a los trabajadores y al derecho al trabajo. Lo anterior, no sólo se demuestra por la naturaleza misma de este tratado sobre el fomento de la negociación colectiva como expresión tanto de la libertad sindical como del derecho fundamental de asociación sindical, sino en la utilización que esta misma Corporación ha hecho del Convenio en cuestión en reiteradas decisiones como patrón normativo para el restablecimiento de los derechos de los trabajadores y del orden constitucional” “(…) bajo el entendido de que la expulsión de miembros de las organizaciones sindicales de que trata esta disposición deberá efectuarse con plena garantía del derecho al debido proceso, en los términos expuestos en la presente sentencia”. “(…) en el entendido de que la obligación que tienen los trabajadores de reanudar el trabajo dentro del término allí previsto, se contará a partir de la fecha en que el tribunal de arbitramento profiera el laudo respectivo.” M.P. Rodrigo Escobar Gil. Las demandas también se dirigían contra el artículo 432, numeral 2º, del Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, el precepto ya había sido declarado inexequible en la Sentencia C-797 de 2000. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el pie de página 7, la Corporación formuló la siguiente aclaración: “Tal como de manera reiterada se ha señalado por la Corte, las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT no tienen carácter vinculante para los estados miembros de esa organización, pero si sirven como elementos de apoyo para la interpretación de los Convenios de la OIT que hacen parte del bloque de constitucionalidad.” M.P. Jorge Iván Palacio Palacio M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Ibidem. Sentencia C- 401 de 2005. En esta sentencia la Corte puntualizó, que el carácter normativo obligatorio de los convenios de la OIT, ratificados por Colombia impide que sean considerados como parámetros supletorios ante vacíos en las leyes, y que deben ser aplicados por todas las autoridades y los particulares. Sentencias C-1491 de 2000, C-385 de 2000, C-797 de 2000, C- 567 de 2000, T-441 de 1992, SU-342 de 1995, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio Ver sentencia T-979 de 2004. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio ARTICULO

93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.Adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2001, con el siguiente texto: El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él. Ver sentencias C-567 de 2000, T-418 de 1992, C-225 de 1995, T.568 de 1999. Ver Sentencia C-325 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-170 de 2004 Ver entre otras Sentencias la C-620 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, SU-039 de 1997, T-652 de 1998, C-418 de 2002 y C-891 de 2002 M.P. Carlos Gaviria Díaz M.P. Alejandro Martínez Caballero M.P. Jaime Araujo Rentería M.P. Jorge Iván Palacio Palacio M.P. Jorge Iván Palacio Palacio Ver Sentencia C-168 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz Sentencia C-584 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia C-453 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis M. P. Gustavo José Gnecco Mendoza, Radicación 29907. Mediante esta providencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema resolvió un recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP, “ELECTROCOSTA S.A. ESP”, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 29 de marzo de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por ESCOLÁSTICO ROMERO REY, quien inició demanda laboral por el no reconocimiento de su pensión convencional, negada con base en el Acto Legislativo 01 de 2005. La Sala no casó la sentencia por cuanto: “aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente.” ARTICULO

478. PRÓRROGA AUTOMÁTICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación. Sobre la acción temeraria pueden consultarse entre muchas otras, las sentencias T-518 del 9 de octubre de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-082 del 24 de febrero de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-707 del 14 de agosto de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-336 del 15 de abril de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-010 del 22 de mayo de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero. MP, Dr. Jaime Córdoba Triviño MP, Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. MP, Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-515 de 2011. Sentencia T-507 de 2011. MP, Dr. Luis Ernesto Vargas Silva Ver folios 216 al 223 del expediente. Ver numeral 6 de las consideraciones. Aunque su vencimiento, contabilizando los últimos 6 meses, fuera el 23 de noviembre de 2010. “La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión de jubilación con veinticinco (25) años de servicios, sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su pensión se liquide en un 90% del promedio salarial”. Ver numeral 6 de las consideraciones. Aunque su vencimiento, contabilizando los últimos 6 meses, fuera el 23 de noviembre de 2010. “Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla: veintidós (22) años de tiempo de servicio ochenta y tres por ciento (83%)”. “PENSIÓN DE JUBILACIÓN. A partir del 1 de enero de 1974, la Empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin consideración a la edad. La tabla que se relaciona con el derecho adquirido en materia de porcentaje para los trabajadores que han rebozado los veinte (20) años de servicio, seguirá vigente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación”. Ver numeral 6 de las consideraciones. Aunque su vencimiento, contabilizando los últimos 6 meses, fuera el 20 de noviembre de 2010 “PENSIÓN DE JUBILACIÓN. A partir del 1 de enero de 1974, la Empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin consideración a la edad. La tabla que se relaciona con el derecho adquirido en materia de porcentaje para los trabajadores que han rebozado los veinte (20) años de servicio, seguirá vigente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación”. Ver numeral 6 de las consideraciones. Aunque su vencimiento, contabilizando los últimos 6 meses, fuera el 20 de noviembre de 2010 “PENSIÓN DE JUBILACIÓN. A partir del 1 de enero de 1974, la Empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin consideración a la edad. La tabla que se relaciona con el derecho adquirido en materia de porcentaje para los trabajadores que han rebozado los veinte (20) años de servicio, seguirá vigente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación”. Ver numeral 6 de las consideraciones. Aunque su vencimiento, contabilizando los últimos 6 meses, fuera el 20 de noviembre de 2010 “PENSIÓN DE JUBILACIÓN. A partir del 1 de enero de 1974, la Empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin consideración a la edad. La tabla que se relaciona con el derecho adquirido en materia de porcentaje para los trabajadores que han rebozado los veinte (20) años de servicio, seguirá vigente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación”. Ver numeral 6 de las consideraciones. Aunque su vencimiento, contabilizando los últimos 6 meses, fuera el 20 de noviembre de 2010 “PENSIÓN DE JUBILACIÓN. A partir del 1 de enero de 1974, la Empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin consideración a la edad. La tabla que se relaciona con el derecho adquirido en materia de porcentaje para los trabajadores que han rebozado los veinte (20) años de servicio, seguirá vigente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación”. Ver numeral 6 de las consideraciones. Aunque su vencimiento, contabilizando los últimos 6 meses, fuera el 20 de noviembre de 2010. “ARTÍCULO 109.- La Empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio (…). Con todo, la Empresa reconocerá la pensión plena a quienes habiendo prestado servicios por más de veinte (20) años, reúnan setenta (70) puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a Ecopetrol S.A. equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto. Esta pensión de jubilación se reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de la Empresa.” Ver numeral 6 de las consideraciones. Código Sustantivo del Trabajo. ARTICULO

478. PRORROGA AUTOMATICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.ARTICULO

479. DENUNCIA. Modificado por el art. 14, Decreto 616 de 1954. El nuevo texto es el siguiente:1. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector del Trabajo del lugar, y en su defecto, ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacional de Trabajo y para el denunciante de la convención.