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SU.543/23
Salvamento parcial de votoSentencia de Unificación SU.543/235 de diciembre de 2023

Salvamento parcial de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Política Migratoria Del Estado Colombiano- Cumplimiento De Estándares Constitucionales Y Legales Frente A Solicitudes De Asilo Y Reconocimiento De La Condición De Refugiado. Concede Protección Al Debido Proceso Administrativo Con Efectos Inter Pares.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA SU.543/23 Expediente: T-9.217.712 Solicitud de tutela presentada por Dorotea Capielo de Romero en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, presento las razones de mi salvamento parcial de voto respecto de la decisión adoptada en la Sentencia SU-543 de 2023 en la que la Sala Plena revocó parcialmente el fallo de tutela proferido por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que, a su vez, revocó la Sentencia del 11 de noviembre de 2022 del Juez Veintiocho de Familia de Bogotá y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, de petición y al asilo de la señora Dorotea Capielo de Romero. Me aparto parcialmente de la decisión porque no comparto el estudio realizado en relación con los derechos de asilo e igualdad, ni la declaración de la excepción de inconstitucionalidad, por las razones que paso a explicar. Estudio de los derechos de asilo e igualdad. Si bien acompaño la decisión de proteger los derechos al debido proceso administrativo y de petición de la actora, me aparto de las conclusiones relacionadas con los derechos de asilo e igualdad porque: (i) varios hechos que fundamentaron la vulneración de esas garantías fueron superados y, por lo tanto, existía una carencia actual de objeto. En efecto, en sede de revisión se verificó que la señora Capielo de Romero ya había sido entrevistada de forma virtual por el Ministerio de Relaciones Exteriores, CONARE le recomendó a dicha entidad otorgar el refugio por unidad familiar y, además, se permitió que su hijo recogiera el SC-2. (ii) Se desconoció la amplia facultad del Gobierno nacional de fijar sus políticas migratorias y la complejidad del proceso para resolver las solicitudes de refugio derivadas del masivo flujo de migrantes venezolanos, incluyendo las dificultades probatorias. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el Gobierno tiene un margen amplio para definir la política migratoria y, por tanto, no era conveniente que la sentencia le impusiera al Gobierno los remedios sino que, por el contrario, debía permitir que fuera este el que fijara las rutas más adecuadas para garantizar los derechos que se encuentran vulnerados. Ahora, tampoco acompaño que la sentencia no haya ponderado factores que complejizan la resolución de las solicitudes de refugio de los migrantes venezolanos, como por ejemplo: a) que el Gobierno nacional expuso la existencia de una situación migratoria de gran magnitud que no se esperaba; b) que existen barreras para la obtención de documentos probatorios que son generadas por las dificultades que padece Venezuela y la reserva que recae en los procesos de refugio que dificultan su resolución; c) que se tienen dificultades porque los flujos migratorios cambian y las personas migrantes no se presentan a las entrevistas, y d) que mientras que los solicitantes de refugio esperan la resolución de su caso, Colombia está cumpliendo con las obligaciones internacionales pactadas para los refugiados (garantía de no devolución). (iii) No se valoró que la finalidad del proceso administrativo de refugio es la protección internacional y no la regularización. En efecto, era indispensable que la sentencia hubiera diferenciado los procesos administrativos de regularización migratoria (por ejemplo, visas, PPT, cédulas de extranjería, salvoconductos, etc.), del proceso administrativo para dirimir la solicitud de refugio, pues este último tiene una finalidad de protección de la persona ante unos determinados escenarios y no de regularización326. Por lo tanto, el hecho de que Colombia, de manera voluntaria, también les otorgue a los solicitantes de refugio un documento de regularización temporal hasta que resuelva su solicitud (SC-2), no implica que este procedimiento cambie su naturaleza. (iv) A pesar de que el mencionado procedimiento administrativo de refugio cumple con las obligaciones internacionales e incluso tiene una protección más amplia que la que se deriva de instrumentos internacionales, esto fue desatendido con base en una comparación equivocada con el mecanismo de regularización que ofrece el PPT que tiene unos rasgos muy particulares y es transitorio. Al respecto, debe recordarse que Colombia tiene una definición de refugiado más amplia que la incorporada en instrumentos internacionales y aplica la protección internacional de no devolución. A esto se suma que el Gobierno nacional, en ejercicio de su amplio margen para definir la política migratoria, ha reconocido unas protecciones adicionales, por ejemplo, la aplicación del principio de no discriminación, la consagración de criterios diferenciados para atender las solicitudes de las mujeres y los niños, entre otros aspectos. Entonces, no era posible descalificar el procedimiento de refugio como consecuencia de su comparación con un mecanismo de regularización temporal, excepcional y transitorio. (v) Finalmente, tampoco comparto el juicio de igualdad realizado porque no solo se hace entre objetos no comparables, sino que omite valorar las justificadas razones que el Estado colombiano tiene para ofrecer diferentes alternativas de regularización a los migrantes y exigirles el cumplimiento de unos determinados requisitos para obtener sus beneficios (por ejemplo, visas de trabajo, estudio, cédulas de extranjería, etc.). Por lo tanto, se equipararon regímenes de naturaleza y finalidades incomparables. Así, el juicio de igualdad partió de considerar que los migrantes que acceden al PPT y los migrantes que acceden a la condición de refugio se asimilan porque hacen parte de la categoría migrantes. Sin embargo, ese análisis lleva a eliminar la existencia de diferentes regímenes migratorios que le son aplicables a los migrantes en atención a unas características particulares. En efecto, existen migrantes que requieren una visa de trabajo o de estudio y no por eso se puede obviar ese requisito so pretexto de su similitud con los migrantes que acceden al PPT. Entonces, el hecho de que existan criterios diferenciados para acceder a la regularización migratoria no supone, por sí mismo, un tratamiento discriminatorio, pues ello corresponde con restricciones y limitaciones que el Estado colombiano acoge para realizar la supervisión de determinados aspectos que resultan relevantes para el orden nacional. Además, como se indicó, la sentencia asimiló las finalidades del procedimiento de refugio con el del PPT a pesar de ser diferentes, pues el primero busca garantizar una protección internacional y el segundo la regularización migratoria. La declaración de la excepción de inconstitucionalidad no tiene sustento y es problemática. En este punto, me aparto de la decisión de declarar la excepción de inconstitucionalidad porque tal medida es intrusiva de la política de migración y del marco específico de regularización migratoria temporal que fue diseñado por el Gobierno nacional en ejercicio de su libertad de configuración de la política migratoria. Además, es problemática porque la declaración recae sobre unos artículos que regulan varios temas y no se advierte que frente a todos procedan los reparos; por ejemplo, dirimen la concurrencia de permisos entre diferentes mecanismos de regularización (por ejemplo, visa y PPT), la inclusión de los solicitantes de refugio en el Registro Único de Migrantes Venezolanos, la extensión de la oferta del PPT a los solicitantes de refugio, con el desistimiento, y la garantía para los solicitantes del refugio de que van a mantener el SC-2 en caso de que no se les autorice el PPT. Entonces, era necesario delimitar el remedio constitucional adoptado en la sentencia. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Acción de tutela, anexo 1, cédula de ciudadanía venezolana. La accionante nació el 10 de febrero de 1936. 2 Informe remitido a la Secretaría de la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 19 de julio de 2023. 3 Acción de tutela, pág. 1. 4 Acción de tutela, anexo 2, solicitud de refugio. 5 Acción de tutela, pág. 1. 6 Ib., pág.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 216 de 2021 - Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos-, el Registro Único de Migrantes Venezolanos aplica de manera obligatoria, entre otros, a los migrantes venezolanos que se encuentran "en territorio colombiano de manera regular como titulares de un salvoconducto SC-2 en el marco del trámite de una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado" (art. 4, Decreto 216 de 2021). Asimismo, este registro es requisito "para el otorgamiento del Permiso por Protección Temporal (PPT)", el cual, "autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales" (arts. 11 y 12, Decreto 216 de 2021). 7 En su escrito de tutela, la accionante señaló que, de acuerdo a la Resolución 0971 de 2021, "esta respuesta debe darse dentro de los 90 días calendario siguientes a la realización del registro biométrico". 8 Acción de tutela, anexos, solicitud de refugio. 9 Ib. 10 Ib. 11 Decreto 1067 de 2015, art. 2.2.3.1.4.1: "PARÁGRAFO TRANSITORIO. En el marco del trámite de su solicitud, el solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado de nacionalidad venezolana tendrá la obligación de incluir y actualizar su información en el Registro Único de Migrantes Venezolanos en los términos del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos bajo el Régimen de Protección Temporal. // El solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado de nacionalidad venezolana podrá, sin afectar su condición de solicitante ni su procedimiento de refugio, aplicar por el Permiso por Protección Temporal (PPT). Una vez sea autorizado el PPT y en concordancia con el artículo 16 del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos bajo el Régimen de Protección Temporal, el solicitante de nacionalidad venezolana tendrá la opción de escoger, si desea continuar con el trámite de su solicitud de refugio, o si opta por el PPT. Si decide desistir voluntariamente de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, deberá manifestarlo expresamente y por escrito ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que expedirá el acto administrativo correspondiente, en virtud del cual se archiva su solicitud de refugio por desistimiento voluntario, para que su Permiso por Protección Temporal (PPT) le sea expedido". 12 Contestación a la acción de tutela, anexos, correo electrónico del 11 de agosto de 2021. 13 Acción de tutela, anexos, admisión solicitud de refugio. 14 Contestación a la acción de tutela, anexos, correo electrónico del 16 de septiembre de 2021. 15 Informe remitido por la accionante a la Secretaría de la Corte Constitucional el 28 de agosto de 2023. 16 Acción de tutela, anexo 4, derecho de petición de fecha 5 de octubre de 2022. 17 Contestación a la Acción de tutela, respuesta a derecho de petición de fecha 14 de octubre de 2022. 18 Acción de tutela, Ib., pág. 1. 19 Ib., pág. 1. 20 Ib., pág. 5. 21 Ib., pág. 9. 22 Ib., pág. 7. 23 Ib., pág. 8. 24 Ib., pág. 6 y 7. 25 Ib., pág. 9. 26 Ib., pág. 9. 27 Contestación acción de tutela por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, pág. 17. 28 Ib. El Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el trámite de las solicitudes implica una importante "carga procedimental en cabeza del Estado", correspondiéndole: (i) "[e]valuar la credibilidad de las declaraciones"; (ii) "[e]stablecer las secuencias lógicas y cronológicas de la argumentación"; (iii) [c]ontrastar las informaciones presentadas por el solicitante"; y (iv) "[s]olventar las inquietudes que surjan (...) respecto a la motivación de la solicitud". 29 Ib., pág. 8. 30 Contestación de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia a la acción de tutela, pág. 3. 31 Ib. 32 Ib., pág. 9. 33 Decreto 216 de 2021. "Artículo

16. Concurrencia de permisos. El ciudadano venezolano que sea titular de un Permiso por Protección Temporal, no podrá contar con ningún otro tipo de Permiso otorgado por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia o visa expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. En caso de presentarse la concurrencia entre permisos, incluido el salvoconducto de permanencia (SC-2) otorgado a los solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado, la Autoridad Migratoria cancelará de manera automática cualquier permiso distinto al Permiso por Protección Temporal (PPT).(...) // Artículo

17. Salvoconducto de Permanencia del solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado. (...) // El solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado de nacionalidad venezolana podrá, sin afectar su condición de solicitante, ni su procedimiento de refugio, aplicar por el Permiso por Protección Temporal (PPT). Una vez sea autorizado el PPT y en concordancia con el artículo 16 del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos bajo el Régimen de Protección Temporal, el solicitante de nacionalidad venezolana tendrá la opción de escoger, si desea continuar con el trámite de su solicitud de refugio, o si opta por el PPT. Si decide desistir voluntariamente de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, deberá manifestarlo expresamente y por escrito ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que expedirá el acto administrativo correspondiente, en virtud del cual se archiva su solicitud de refugio por desistimiento voluntario, para que su Permiso por Protección Temporal (PPT) le sea expedido. (...) //Artículo

18. Vigencia del salvoconducto de permanencia. (...) // Parágrafo Transitorio. Si el solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado de nacionalidad venezolana, obtiene el Permiso por Protección Temporal (PPT) en virtud del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos bajo el Régimen de Protección Temporal, el salvoconducto SC-2 será cancelado automáticamente por la autoridad migratoria". 34 Fallo de primera instancia, pág. 5. 35 Ib. 36 Ib. 37 Ib. 38 Ib., pág. 7. 39 Ib. 40 Impugnación del Ministerio de Relaciones Exteriores - Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE), pág. 26. 41 Impugnación del Ministerio de Relaciones Exteriores - Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE), pág. 25. 42 Fallo de segunda instancia, pág. 6. 43 Ib. 44 Ib. 45 Ib., pág. 7. 46 Ib. 47 Ib. 48 Alcance del 9 de diciembre de 2022 a la respuesta al derecho de petición presentado por la accionante. 49 UAEMC. Oficio Rad No. 2022700232372861 del 12 de diciembre de 2023. 50 Ib. 51 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados - ACNUR con sede en Colombia3 y al Consejo Noruego para Refugiados - NRC con sede en Colombia. 52 Asimismo, la Sala resalta que el Instituto Internacional sobre Raza, Igualdad y Derechos Humanos, la Clínica Jurídica para Migrantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, la Corporación Opción Legal, la Fundación Refugiados Unidos y el Centro de Derechos Humanos de la Universidad Católica Andrés Bello de Caracas, Venezuela, presentaron intervenciones ciudadanas y coadyuvancias a la solicitud de amparo de la accionante. 53 Escritos de 19 de julio, 28 de agosto, 21 de septiembre y 11 de octubre 2023. 54 Escrito del 21 de septiembre de 2023. 55 Escrito del 4 de septiembre de 2023. 56 Ib. 57 Escritos prestados el 29 de agosto y 9 de octubre de 2023. 58 Informes remitidos a la Secretaría de la Corte Constitucional el 29 de agosto de 2023 y el 21 de septiembre de 2023. 59 Ib. 60 Ib. 61 Ib. 62 En concreto señaló que "cualquier migrante irregular que desee afiliarse al sistema y obtener servicios más allá de los de urgencia debe tener un salvoconducto SC-2, lo cual ha pervertido el sistema de refugio en Colombia, con el objetivo de satisfacer otros intereses diferentes a la protección internacional". 63 Ib. 64 Ib. 65 Escrito del 6 de octubre de 2023. 66 Informe remitido a la Secretaría de la Corte Constitucional el 21 de septiembre de 2023. 67 Informe remitido a la Secretaría de la Corte Constitucional el 7 de septiembre de 2023. 68 Al respecto, resaltó que "A solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el apoyo de ACNUR, en 2022 se incrementó considerablemente el número de personas vinculadas al GIT Refugio. También se desarrollo una estrategia extraordinaria de descongestión de las solicitudes pendientes de respuesta y se estableció un sistema de información que permita avanzar en al digitalización y clasificación de los expedientes acumulados y pendientes de decisión. El Gobierno de Colombia manifestó su intención de establecer a través de un Decreto, un procedimiento específico que, sobre la base de este proyecto extraordinario, permitiese tramitar de forma diferenciada y acelerada las solicitudes acumuladas, brindando garantías de debido proceso a los solicitantes de la condición de refugiado. ACNUR entregó comentarios específicos al Gobierno Nacional sobre el borrador de Decreto entendido como un mecanismo para avanzar en un sistema ágil y eficiente en la tramitación de las solicitudes acumuladas". 69 Informe remitido a la Secretaría de la Corte Constitucional el 28 de agosto de 2023. 70 Escrito presentado el 23 de julio de 2023 por María Fernanda Escobar, Camila Becerra y Julián David Vidal del Instituto Internacional sobre Raza, Igualdad y Derechos Humanos. 71 Ib. 72 Escrito presentado el 24 de julio de 2023 por la Clínica Jurídica para Migrantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, la Corporación Opción Legal; Fundación Refugiados Unidos y el Centro de Derechos Humanos de la Universidad Católica Andrés Bello de Caracas, Venezuela. 73 Ib. 74 Constitución Política, artículo 86. 75 La Corte Constitucional ha señalado que, conforme al artículo 100 la Constitución, tanto los nacionales como los extranjeros pueden interponer la acción de tutela, en el entendido de que esta disposición hace extensiva la garantía de los derechos civiles de los ciudadanos colombianos a los extranjeros. Corte Constitucional, sentencias SU-677 de 2017, T-090 de 2021 y T-244 de 2022. 76 Corte Constitucional, sentencias T-381 de 2018, T-623 de 2012, T-773A de 2012, SU-173 de 2015, T-898 de 2014, T-1025 de 2005, T-552 de 2006. 77 En efecto, dispone que la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales "quien actuará por sí misma o a través de representante" (subrayado fuera del texto). 78 Corte Constitucional, sentencias T-593 de 2017, SU-424 de 2021 y T-405 de 2022. 79 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución79, el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4º dispone que la acción de tutela será procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante "tenga una relación de subordinación o indefensión" respecto del accionado. 80 Artículo 2.2.3.1.6.9. 81 Por lo demás, la Sala resalta que el Decreto 869 de 2016, que modificó la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores, dispuso que entre las competencias de la Dirección de Asuntos Jurídicos internacionales está la de "[p]royectar y sustanciar (...) los recursos que en materia de (...) refugio" y del Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales, la de "[p]residir la Comisión Asesora para la determinación de la condición de refugiado o designar su delegado". 82 Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, T-273 de 2015 y SU-260 de 2021. 83 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. 84 Corte Constitucional, sentencias SU-168 de 2017 y T-550 de 2020. 85 Corte Constitucional, sentencias SU-691 de 2017 y T-391 de 2022. 86 Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021. 87 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 88 Ib. 89 Decreto 2591 de 1991, art. 6. "La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante". 90 Ib. 91 Constitución Política, art. 86. 92 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. Ver también, sentencia T-077 de 2018. 93 Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2019. 94 Corte Constitucional, sentencia T-223 de 2023. 95 Decreto 216 de 2021, art. 18. 96 Ib., pág. 6 y 7. 97 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 98 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 99 Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019. 100 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. 101 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 102 Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021. Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 103 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 104 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2016. 105 Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y T-152 de 2019. 106 Corte Constitucional, sentencias T-104 de 2020, T-047 y T-050 de 2023. 107 Corte Constitucional, sentencia T-193 de 2022. 108 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 109 Corte Constitucional, sentencia T-193 de 2022. 110 Id. 111 Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y T-310 de 2021. 112 En cualquier caso, aun si en gracia de discusión se aceptara que existió una carencia actual de objeto, la Sala considera que sería procedente emitir un pronunciamiento de fondo. Lo anterior, debido a que, se reitera, en los casos de carencia actual de objeto por daño consumado es perentorio que el juez de tutela emita un nuevo pronunciamiento. En este caso, si la presunta demora excesiva en el trámite de refugio no está justificada, se habría consolidado una afectación al derecho al debido proceso de la accionante. 113 Ib., pág. 1. 114 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". 115 Ib. 116 Ib. 117 Ib. 118 Ib. 119 Corte Constitucional, sentencia T-490 de 2018. 120 Ib. 121 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 122 Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2018. 123 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y T-167 de 2013. 124 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 125 Acción de tutela, anexo 4, derecho de petición de fecha 5 de octubre de 2022. 126 Contestación a la acción de tutela, respuesta a derecho de petición de fecha 14 de octubre de 2022. 127 Decreto 1067 de 2015, art. 2.2.1.11.4.9. 128 Alcance del 9 de diciembre de 2022 a la respuesta al derecho de petición presentado por la accionante. 129 Ib. El Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el trámite de las solicitudes implica una importante "carga procedimental en cabeza del Estado", correspondiéndole: (i) "[e]valuar la credibilidad de las declaraciones"; (ii) "[e]stablecer las secuencias lógicas y cronológicas de la argumentación"; (iii) [c]ontrastar las informaciones presentadas por el solicitante"; y (iv) "[s]olventar las inquietudes que surjan (...) respecto a la motivación de la solicitud". 130 Corte ID. Opinión Consultiva OC-25/18 del 30 de mayo de 2018. La institución del asilo y su reconocimiento como Derecho Humano en el Sistema Interamericano de protección, párr.

101. Ver también, Corte Constitucional, sentencias C-186 de 1996, T-250 de 2017, T-266 de 2021, SU-180 de 2022 y T-223 de 2023. 131 Corte ID. Opinión Consultiva OC-25/18 del 30 de mayo de 2018. La institución del asilo y su reconocimiento como Derecho Humano en el Sistema Interamericano de protección, párr. 65. 132 Ib., párr. 66. "El asilo en sentido estricto o asilo político, es la protección que un Estado ofrece a personas que no son sus nacionales cuando su vida, integridad personal, seguridad y/o libertad se encuentran o podrían encontrarse en peligro, con motivo de persecución por delitos políticos o comunes conexos con estos, o por motivos políticos". 133 Corte ID. Opinión Consultiva OC-25/18 del 30 de mayo de 2018. La institución del asilo y su reconocimiento como Derecho Humano en el Sistema Interamericano de protección, párr. 110. 134 Corte Constitucional, sentencias T-250 de 2017 y T-223 de 2023. La definición de refugiado es "ampliada" en comparación con la prevista en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, su Protocolo 1967 y la Declaración de Cartagena. Esto, porque aplica para tres escenarios y cada uno de ellos corresponde a un instrumento internacional. El primero, se acompasa con la Convención mencionada y su protocolo. El segundo, con la Declaración de Cartagena sobre Refugiados de 1984 y, el tercero, se ajusta a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradante. 135 Constitución Política, art.

100. El inciso tercero exceptúa los derechos políticos: "Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital". también, Corte Constitucional, sentencias SU-677 de 2017, T-143 de 2019, T-284 de 2022 y T-393 de 2022. 136 Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, preámbulo. 137 Corte IDH. Caso Familia Pacheco Tineo v. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272. 138 Corte IDH. Opinión Consultiva OC-25/18 del 30 de mayo de 2018. La institución del asilo y su reconocimiento como Derecho Humano en el Sistema Interamericano de protección, párr.

99. Ver también, Corte Constitucional, sentencias T-250 de 2017, T-266 de 2021 y T-223 de 2023. 139 Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2022. 140 La Declaración de Cartagena sobre refugiados de 1984 señala: "(...) la importancia y significación del principio de no devolución (incluyendo la prohibición del rechazo en las fronteras), como piedra angular de la protección internacional de los refugiados. Este principio imperativo en cuanto a los refugiados debe reconocerse y respetarse en el estado actual del derecho internacional, como un principio de jus cogens". 141 Corte ID. Opinión Consultiva OC-25/18 del 30 de mayo de 2018. La institución del asilo y su reconocimiento como Derecho Humano en el Sistema Interamericano de protección, párr. 136. 142 Relator Especial sobre los derechos humanos de los migrantes, Felipe González Morales. Informe sobre las formas de hacer frente a los efectos en los derechos humanos de las devoluciones en caliente de migrantes en tierra y en el mar. A/HRC/47/30, par. 34. 143 Ib., par.

41. La Sala Plena resalta que, en relación con las excepciones al principio de no devolución la CIDH ha indicado lo siguiente: "Los Estados deben tener en cuenta que la obligación de no devolución no admite excepciones bajo el Art. 22.8 de la Convención Americana y la jurisprudencia de la Corte Interamericana, independientemente de si son parte de tratados internacionales que la reconocen. Su aplicación observará las circunstancias expresamente previstas en el artículo 33 (2) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, que debe de ser interpretado restrictivamente y en respeto al principio de proporcionalidad". CIDH. Debido proceso en los procedimientos para la determinación de la condición de persona refugiada, y apátrida y el otorgamiento de protección complementaria. 5 de agosto de 2020, pág. 148. 144 Constitución Política, art.

100. Ver también, Corte Constitucional, sentencias SU-677 de 2017, T-143 de 2019, T-284 de 2022 y T-393 de 2022. 145 Corte Constitucional, sentencias T-393 de 2022 y T-223 de 2023. 146 El artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, en estricto sentido, sólo aplica para los refugiados. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que este principio se aplica a todos los migrantes, en todo momento, independientemente de su ciudadanía, nacionalidad, apatridia, situación migratoria, género, orientación sexual e identidad de género. Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2022. Ver también: Relator Especial sobre los derechos humanos de los migrantes, Felipe González Morales. Informe sobre las formas de hacer frente a los efectos en los derechos humanos de las devoluciones en caliente de migrantes en tierra y en el mar. A/HRC/47/30, par.

41. En el mismo sentido, la Corte IDH ha indicado que "en el sistema interamericano está reconocido el derecho de cualquier persona extranjera, y no solamente a los asilados o refugiados, a la no devolución indebida cuando su vida, integridad y/o libertad estén en riesgo de violación, sin importar su estatuto legal o condición migratoria en el país en que se encuentre". Corte IDH. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 135. 147 Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2022. 148 Ib. CIDH. Debido proceso en los procedimientos para la determinación de la condición de persona refugiada, y apátrida y el otorgamiento de protección complementaria. 5 de agosto de 2020, párr. 257 149 CIDH. Debido proceso en los procedimientos para la determinación de la condición de persona refugiada, y apátrida y el otorgamiento de protección complementaria. 5 de agosto de 2020, párr. 257. 150 T.E.D.H., Caso Gebremedhin Vs. Francia, (No. 25389/05), Sentencia del 26 de abril de 2007. Sección II, párr. 65. 151 Resolución de la Asamblea General de la ONU, 52/132 Derechos humanos y éxodos en masa, 27 de febrero de 1998, A/RES/52/132; Resolución de la Asamblea General de la ONU, 49/169 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, 24 de febrero de 1995, A/RES/49/169; Resolución de la Asamblea General de la ONU, 45/140 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados 14 de diciembre de 1990. El Comité contra la Tortura ha indicado la importancia de "la regulación de procedimientos de tramitación y decisión de las solicitudes de asilo y refugio, que contemplen la oportunidad del requirente de ser formalmente oído y de hacer valer lo que convenga al derecho que invoca, incluido su prueba, con resguardo de las características del debido proceso de derecho". Observaciones finales del Comité contra la Tortura: Venezuela, 05/05/1999. A/54/44, (Concluding Observations/Comments), párr 148. 152 Ib., par.

156. Ver tambien, TEDH. Caso Jabari Vs. Turquía, (No. 40035/98), Sentencia del 11 de julio de 2000. Final, 10 de noviembre de 2000, párrs. 48 a

50. TEDH., Caso Gebremedhin Vs. Francia, (No. 25389/05), Sentencia del 26 de abril de 2007. Sección II, párr. 65. 153 Corte IDH. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 147. 154 Comisión IDH. Debido proceso en los procedimientos para la determinación de la condición de persona refugiada, y apátrida y el otorgamiento de protección complementaria. OEA/Ser.L/V/II. Doc.255/20. Agosto 5 de 2020, par. 13: "El acto administrativo o judicial que reconoce la condición de refugiada de una persona y que concluye el procedimiento de determinación tienen carácter declarativo; no constitutivo". En el mismo sentido, ver: Corte IDH. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr.

145. Ver también, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Manual y Directrices Sobre Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados. Reedición Ginebra, diciembre de 2011. HCR/1P/4/ENG/REV.3. Disponible en: http://www.unhcr.org/refworld/docid/4f33c8d92.html, párr. 28. 155 CIDH. Debido proceso en los procedimientos para la determinación de la condición de persona refugiada, y apátrida y el otorgamiento de protección complementaria. 5 de agosto de 2020, par. 15. 156 Decreto 1067 de 2015, art. 2.2.3.1.3.2. 157 Ib., art. 2.2.3.1.6.1. 158 Ib., art. 2.2.3.1.6.2. 159 Ib., art. 2.2.3.1.6.4 y 2.2.3.1.6.5. 160 Corte Constitucional, sentencia T-266 de 2021. 161 Decreto 1067 de 2015, art. 2.2.3.1.3.2. 162 Ib., art. 2.2.3.1.4.1. 163 Ib., art. 2.2.3.1.5.1. 164 Con todo, una vez culminado el trámite administrativo con la ejecutoria de la resolución que negó la condición de refugiado, en los casos que la CONARE lo estime necesario podrá otorgar medidas complementarias, consistentes en adelantar las gestiones tendientes al trámite de documentos para el solicitante, a efectos de una posible regularización migratoria por otra vía distinta al refugio o a la salida definitiva del país. 165 Corte Constitucional, sentencias T-250 de 2017 y T-223 de 2023. 166 Ib. 167 Comisión IDH. Debido proceso en los procedimientos para la determinación de la condición de persona refugiada, y apátrida y el otorgamiento de protección complementaria. OEA/Ser.L/V/II. Doc.255/20. Agosto 5 de 2020. 168 Corte IDH. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272. 169 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. Ver también, sentencias T-796 de 2006, T-051 de 2016 y C-165 de 2019. 170 Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2006. 171 Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2021. Ver también, sentencia T-595 de 2020. 172 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. Ver también, sentencias T-514 de 2001, T-604 de 2013 y C-162 de 2021. 173 Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2014. Ver también, sentencias C-316 de 2008, C-600 de 2019, C-029 de 2021, C-162 de 2021, T-177 de 2021 y T-398 de 2021. El contenido y alcance de las garantías iusfundamentales en el marco de procesos administrativos no es idéntico al que estas tienen en los procesos judiciales. 174 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 2014 y C-403 de 2016. 175 Corte Constitucional, sentencia T-232 de 2018. 176 Corte Constitucional, sentencias T-044 de 2018 y SU-016 de 2021. 177 Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2021 y T-177 de 2021. 178 Corte Constitucional, sentencia SU-016 de 2021. Ver también, sentencias T-709 de 2014 y T-331 de 2014. 179 Corte Constitucional, sentencias T-528 de 2011, T-689 de 2013, T-247 de 2018 y T-547 de 2019. 180 Corte Constitucional, sentencias T-380 de 2017 y T-623 de 2017. 181 Corte IDH. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, parr. 128. 182 CIDH. Debido proceso en los procedimientos para la determinación de la condición de persona refugiada, y apátrida y el otorgamiento de protección complementaria. 5 de agosto de 2020. 183 ACNUR. Tramitación efectiva de las solicitudes de asilo: consideraciones teóricas y prácticas, 2022, pág. 3. https://www.refworld.org.es/cgi-bin/texis/vtx/rwmain/opendocpdf.pdf?reldoc=y&docid=63d3dcf04. 184 Corte Constitucional, sentencias C-418 de 2018 y C-040 de 2021. 185 CIDH. Debido proceso en los procedimientos para la determinación de la condición de persona refugiada, y apátrida y el otorgamiento de protección complementaria. 5 de agosto de 2020, párr. 111. 186 Corte Constitucional, sentencias C-418 de 2018 y C-040 de 2021. 187 CIDH. Debido proceso en los procedimientos para la determinación de la condición de persona refugiada, y apátrida y el otorgamiento de protección complementaria. 5 de agosto de 2020, pág.

154. En el mismo sentido, la CIDH ha señalado que "Los Estados deben mantener registro del contenido de las entrevistas por el tiempo necesario para asegurar su utilización al largo de los procedimientos y mantener registrado por escrito de la manera más fidedigna a las palabras y expresiones utilizadas por el postulante a lo largo de su narrativa". 188 Ib., pág. 151. 189 Ib. En el mismo sentido, sentencia T-393 de 2022. 190 Ib., párr. 244. 191 Ib., pág. 154. 192 Ib., párr. 111. 193 Ib. 194 Ib., pág. 155. 195 Ib. 196 Ib., párr. 257. 197 Ib. 198 CIDH. Debido proceso en los procedimientos para la determinación de la condición de persona refugiada, y apátrida y el otorgamiento de protección complementaria. 5 de agosto de 2020, párr. 50. 199 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018. 200 Corte Constitucional, sentencia T-295 de 2018. Asimismo, prohíbe que se lleven a cabo con "tanta celeridad que tornen ineficaz o precluyan la garantía del derecho a la defensa y en especial el derecho a la contradicción". 201 Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2019. 202 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. CIDH. Caso Genie Lacayo v. Nicaragua, pár. 77. [citar más casos de la CIDH y de la Corte IDH.] 203 Corte Constitucional, sentencia T-153 de 2019. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Sawoyama v. Paraguay, pár. 88. 204 CorteIDH. Caso Argüelles y otros v. Argentina, pár. 288; Caso Wong Ho Wing v. Perú́, pár. 210 y Caso Andrade Salmón v. Bolivia, pár. 158. 205 CorteIDH. Caso Radilla Pacheco v. México, pár.

245. En el mismo sentido, la sentencia T-153 de 2019. 206 Id. 207 Id. 208 Id. 209 Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas v. Perú́, pár. 170. 210 Corte IDH. Caso Furlan y familiares v. Argentina, pár. 156. 211 Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo v. Colombia, pár. 165. 212 Corte IDH. Caso Suárez Peralta v. Ecuador, pár. 100. 213 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. Corte IDH. Caso Ricardo Canese v. Paraguay, pár. 146 y Caso Hermanas Serrano Cruz v. El Salvador, pár. 71. 214 Corte Constitucional, sentencia T-153 de 2019. Cfr. Corte IDH. Caso Mémoli v. Argentina, pár. 173 y Caso Gonzales Lluy y otros v. Ecuador, pár. 307. 215 Corte Constitucional, sentencia T-153 de 2019. 216 Id. Corte IDH. Caso Cantos v. Argentina, pár. 57; Caso Juan Humberto Sánchez v. Honduras, pár. 132; Caso Veliz Franco y otros v. Guatemala, pár. 221 y Caso Mémoli v. Argentina, pár. 173. 217 Sentencia T-153 de 2018. Cfr. Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros v. Colombia, pár. 155; Caso Kawas Fernández v. Honduras, pár. 115; Caso Fornerón e hija v. Argentina, pár. 75, Caso Furlan y familiares v. Argentina, pár. 194; Caso Wong Ho Wing v. Perú, pár. 222. 218 Ib. Cfr. Caso Argüelles y otros v. Argentina, pár. 196 y Caso Andrade Salmón v. Bolivia, pár. 164. 219 Corte IDH. Caso Furlan y familiares v. Argentina, pár. 202 y Caso Lluy y otros v. Ecuador, pár. 311. 220 Corte IDH. Caso Fornerón e hija v. Argentina, pár. 76. 221 Corte IDH. Caso Yvon Neptune v. Haití, pár. 86. 222 CIDH. Debido proceso en los procedimientos para la determinación de la condición de persona refugiada, y apátrida y el otorgamiento de protección complementaria. 5 de agosto de 2020, párr. 267. 223 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Manual y directrices sobre procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado, Ginebra: ACNUR, 2011, pág. 42. 224 CIDH, Resolución 04/19, Principios interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, apátridas y víctimas de la trata de personas, San Salvador, 7 de diciembre de 2019, Sección XI, Principio 50. 225 ACNUR. Tramitación efectiva de las solicitudes de asilo: consideraciones teóricas y prácticas, 2022, pág. 3. https://www.refworld.org.es/cgi-bin/texis/vtx/rwmain/opendocpdf.pdf?reldoc=y&docid=63d3dcf04. CIDH. Debido proceso en los procedimientos para la determinación de la condición de persona refugiada, y apátrida y el otorgamiento de protección complementaria. 5 de agosto de 2020, pág.

155. Ver también, Tribunal Europeo de Derechos Humanos. MSS v Belgium and Greece, par. 293. 226 Corte Constitucional, sentencias SU-394 de 2016, SU-454 de 2020 y SU-179 de 2021. 227 Corte Constitucional, sentencia T-033 de 2012. 228 Corte Constitucional, sentencias T-499 de 2002, T-191 de 2007, T-496 de 2007, T-033 de 2012, T-182 de 2012 y T-680 de 2014. 229 Corte Constitucional, sentencias T- 499 de 2002, -191 de 2007, T-496 de 2007, T-033 de 2012, T-182 de 2012 y T-680 de 2014. 230 Corte Constitucional, sentencia T-033 de 2012. 231 Corte Constitucional, sentencia T-004 de 2018. 232 Corte Constitucional, sentencias T-595 de 2019, T-004 de 2018, T-218 de 2014 y T-182 de 2012 233 Corte Constitucional, sentencia T-787 de 2017. 234 Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2019. 235 Corte Constitucional, sentencias T-708 de 2006 y T-945A de 2008. 236 Corte Constitucional, sentencias T-441 de 2015 y SU-454 de 2020. 237 Ib. 238 Corte Constitucional, sentencia SU-394 de 2016. La Corte ha ordenado, de manera excepcional, la alteración del turno para fallar, entre otras, en las siguientes sentencias: T-429 de 2005, T- 708 de 2006, T- 220 de 2007 y T- 945A de 2008. 239 Corte Constitucional, sentencia T-520 de 2014. 240 Un mundo mejor para la población migrante en América Latina y el Caribe. Publicación del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). Consúltese en: https://www.undp.org/sites/g/files/zskgke326/files/2023-04/UNDP_IDB_Migrants_esp.pdf. 241 ACNUR. Situación en Venezuela. Consúltese en: https://www.acnur.org/es-es/emergencias/situacion-de-venezuela. 242 Informe remitido a la Secretaría de la Corte Constitucional el 29 de agosto de 2023. Específicamente, el MRE argumentó que "las solicitudes se gestionan con la mayor celeridad posible, teniendo como resultados decisiones que pueden adoptarse en 3 meses y otras, bastante más complejas, que pueden tomar hasta 3 años". 243 ACNUR. Tramitación de solicitudes con base en el derecho a la unidad familiar, pág. 2. https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2017/11333.pdf 244 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y T-167 de 2013. 245 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 246 Informe remitido a la Secretaría de la Corte Constitucional el 29 de agosto de 2023. El MRE argumentó que, debido a la apertura de estos centros de procesamiento de solicitudes de asilo ante el gobierno de Estados Unidos, es "previsible que las personas que no apliquen a este programa o no sean aceptadas soliciten refugio en Colombia". 247 Corte Constitucional, sentencia T-004 de 2018. 248 Corte Constitucional, sentencias T-004 de 2018, T-218 de 2014 y T-182 de 2012. 249 Informes remitidos a la Secretaría de la Corte Constitucional los días 19 de julio y 28 de agosto de 2023. 250 La Sala considera que el término de 1 mes es razonable debido a que el MRE informó a la Corte que la CONARE ya había recomendado al MRE el reconocimiento de la condición de refugio de la accionante con fundamento en el principio de unidad familiar. 251 Escrito del 4 de septiembre de 2023. 252 Informe remitido a la Secretaría de la Corte Constitucional el 7 de septiembre de 2023. 253 Informe remitido a la Secretaría de la Corte Constitucional el 21 de septiembre de 2023. 254 Corte Constitucional, sentencia T-553 de 2008. 255 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1995. 256 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2022. 257 Corte Constitucional, sentencia T-368 de 2017. 258 Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012. 259 Corte Constitucional, sentencia T-338 de 2019. 260 Por lo demás, la Sala resalta que un pronunciamiento sobre la presunta vulneración del derecho a la igualdad no viola el derecho al debido proceso de las accionadas. Esto, porque en el trámite de revisión la magistrada sustanciadora advirtió al MRE y la UAEMC que la accionante y vinculadas consideraban que la figura del desistimiento vulneraba los derechos de los migrantes venezolanos y le corrió traslado de sus escritos. Asimismo, mediante autos del 2 de octubre de 2023 les solicitó de forma explícita explicar cuáles eran las razones que, en su criterio, justificaban que los migrantes venezolanos que solicitaban refugio recibieran una protección menos favorable que aquella otorgada a los que no solicitan refugio y optaban por el PPT. 261 Corte Constitucional, sentencias T-215 de 1996, T-316 de 2016, T-074 de 2019, C-1259 de 2001, SU-677 de 2017, T-390 de 2020 y T-284 de 2022. 262 Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2022. 263 Comité DESC. Observación General No

20. La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), par. 30. 264 Comité DESC. Declaración sobre las Obligaciones de los Estados con respecto a los refugiados y los migrantes en virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. E/C.12/2017/1, par. 11. 265 Comité DESC. Declaración sobre las Obligaciones de los Estados con respecto a los refugiados y los migrantes en virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. E/C.12/2017/1, par. 11. 266 PIDESC, art. 4. "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática". 267 Corte IDH. Opinión Consultiva OC-25/18 del 30 de mayo de 2018. La institución del asilo y su reconocimiento como Derecho Humano en el Sistema Interamericano de protección, párr. 101 268 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 134.

147. En el mismo sentido, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial y el Comité sobre los Derechos del Niño, han señalado que todos los extranjeros deben tener acceso a los mismos derechos económicos, sociales y culturales, con independencia de su estatus "estatus migratorio" (irregular-regular, solicitante de refugio, trabajador migrante etc.). Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. Recomendación General No. 30 (2004). Discriminación contra los no ciudadanos, par. 4. "Con arreglo a la Convención, la diferencia de trato basada en la ciudadanía o en la condición de inmigrante constituirá discriminación si los criterios para establecer esa diferencia, juzgados a la luz de los objetivos y propósitos de la Convención, no se aplican para alcanzar un objetivo legítimo y no son proporcionales al logro de ese objetivo. La diferenciación, en el ámbito del párrafo 4 del artículo 1 de la Convención, con medidas especiales no se considera discriminatoria". Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 6 (2005). Trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen, par. 12: "Por tanto, el disfrute de los derechos estipulados en la Convención no está limitado a los menores que sean nacionales del Estado Parte, de modo que, salvo estipulación expresa en contrario en la Convención, serán también aplicables a todos los menores -sin excluir a los solicitantes de asilo, los refugiados y los niños migrantes- con independencia de su nacionalidad o apatridia, y situación en términos de inmigración". 269 CIDH, Migración forzada de personas nicaragüenses a Costa Rica, o de septiembre de 2019, pág. 11. 270 Ib, par. 257. 271 Previo cumplimiento de los requisitos previstos en Título 1, Capítulo 1, Sección 3, del Decreto 1067 de 2015. 272 Decreto 1067 de 2015, art. 2.2.3.1.4.1, subrogado por el artículo 17 del Decreto 216 de 2021. 273 Corte Constitucional, sentencias T-090 de 2021, T-415 de 2021, T-100 de 2023 y T-223 de 2023. 274 Decreto 780 de 2016, art. 2.1.3.5. "Artículo 2.1.3.5. Documentos de identificación para efectuar la afiliación y reportar las novedades. Para efectuar la afiliación y reportar las novedades, los afiliados se identificarán con uno de los siguientes documentos: (...)

5. Cédula de extranjería, pasaporte, carné diplomático o salvoconducto de permanencia, según corresponda, para los extranjeros (...)". 275 Corte Constitucional, sentencia T-356 de 2023. 276 Corte Constitucional, sentencia T-356 de 2023. 277 Resolución No. 971 de 2021, art.

14. Corte Constitucional, sentencias T-100 de 2023 y T-356 de 2023. 278 Decreto 216 de 2021, art. 11. 279 Ib. 280 Decreto 216 de 2021, art. 14. 281 Artículo 17, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015. 282 En relación con este tema, destacan que así lo concluyó Migración Colombia en el concepto jurídico que profirió en junio de 2021 y que adjuntaron al expediente. Visible en el archivo "11001334306620220017201_RIDR.zip", carpeta "06Anexo4". 283 Folio 8 de la solicitud de tutela. 284 Artículo 2.2.1.11.5.9 del Decreto 1067 de 2015 y artículo 2.2.3.5 del Decreto 780 de 2016. Esta última disposición establece lo siguiente "Afiliación de los extranjeros solicitantes de la condición de refugiados o asilados. Los extranjeros solicitantes de la calidad de refugiados o asilados ante el Estado colombiano que cuenten con salvoconducto de permanencia [...] se afiliarán al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o como afiliados al Régimen Subsidiado, si cumplen las condiciones para ello [...]". 285 Entre otras, escucha al solicitante mediante una entrevista, recibe y decreta pruebas, tiene un procedimiento reglado, concluye su actuación con un acto administrativo que puede ser objeto de control judicial y frente al cual también pueden presentar recursos. 286 Artículo 2.2.3.1.6.16 del Decreto 1067 de 2015. 287 Artículo 2.2.3.1.6.2 del Decreto 1067 de 2015. 288 Artículos 2.2.3.1.6.4 y 2.2.3.1.6.5 del Decreto 1067 de 2015. 289 Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2022 290 Corte Constitucional, sentencia T-356 de 2023. 291 Ib. 292 En la sentencia T-915 de 2011, la Sala Segunda de Revisión desarrolló el concepto de los "dilemas inconstitucionales" esto, es aquellas situaciones en las que una persona tiene que elegir entre el ejercicio de uno u otro derecho fundamental. 293 Informe remitido por la ACNUR a la Secretaría de la Corte Constitucional el 7 de septiembre de 2023. 294 Informe remitido por el CNR a la Secretaría de la Corte Constitucional el 28 de agosto de 2023. 295 Corte Constitucional, sentencias C-345 de 2019, C-203 de 2021 y C-433 de 2021. 296 Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016. En relación con el criterio de comparación, en la sentencia C-109 de 2020 la Corte precisó que el juez constitucional debe evitar (i) fijar un criterio de comparación que por su carácter genérico conduce siempre a concluir que los sujetos son comparables lo cual supondría una "profunda limitación del margen de configuración del legislador"; y (ii) emplear "rasgos que por su grado de especificidad conducen siempre a diferenciar," lo cual podría "afectar la vigencia del mandato de igualdad como expresión básica de justicia". 297 La Corte Constitucional ha señalado que las personas, grupos y situaciones "pueden siempre tener rasgos comunes y siempre también rasgos diferentes" (C-109 de 2020). Por ello, para determinar si dos grupos de sujetos o categorías son comparables "es necesario examinar su situación a la luz de los fines de la norma" (C-841 de 2003, C-018 de 2018). Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-826 de 2008, reiterada en las sentencias C-002 de 2018, C-240 de 2014, C-886 de 2010. 298 Artículo 17, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015. 299 Decreto 216 de 2021, art. 12. 300 Corte Constitucional, sentencia C-345 de 2019. Ver también, Corte Constitucional, sentencias C-673 de 2001 y C-519 de 2019. 301 Corte Constitucional, sentencia C-065 de 2005. Ver también, Corte Constitucional, sentencia C-161 de 2016. En la sentencia C-838 de 2013 la Corte señaló que el trato diferenciado carecerá de proporcionalidad en sentido estricto si "la afectación que produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma está en capacidad de lograr". Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-838 de 2013. 302 Contestación a la acción de tutela, anexos, correo electrónico del 11 de agosto de 2021. 303 Acción de tutela, anexos, admisión solicitud de refugio. 304 Contestación a la acción de tutela, anexos, correo electrónico del 16 de septiembre de 2021. 305 UAEMC. Oficio Rad No. 2022700232372861 del 12 de diciembre de 2023. 306 Escritos prestados por la UAEMC el 29 de agosto y 9 de octubre de 2023. La UAEMC señaló que el solicitante del reconocimiento de la calidad de refugiado puede "aplicar por el Permiso por Protección Temporal (PPT), sin que se afecte la solicitud inicial ante la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores". Sin embargo, una vez el PPT "se encuentre autorizado, más no impreso", el solicitante deberá decidir "si desiste de manera voluntaria a la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado" u opta por el PPT. 307 Informe presentado por la UAEMC el 14 de septiembre de 2023. Informe presentado por la accionante el 27 de septiembre de 2023. 308 Corte Constitucional, sentencia C-415 de 2016. 309 Corte Constitucional, sentencia C-122 de 2011. Ver también, sentencias T-269 de 2015 y T-255 de 2021. 310 Corte Constitucional, sentencias T-255 de 2021, T-385 de 2021, SU-109 de 2002 y T-445 de 2022. 311 Ib. Ver también, Corte Constitucional, sentencias T-681 de 2016, T-215 de 2018 y SU-599 de 2019. 312 Ib. 313 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2015. 314 Ib. 315 Corte Constitucional, sentencia T-681 de 2016. 316 La jurisprudencia constitucional ha explicado que "la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una [sic] caso concreto y las normas constitucionales" (Sentencia T-389 de 2009, citada en las sentencias T-681 de 2016, SU-132 de 2013 y T-681 de 2013). En la sentencia T-215 de 2018 se explicó que "la inaplicación de una norma contraria a la Constitución es una facultad que debe ejercerse oficiosamente por parte de la autoridad bajo la figura de la 'excepción de inconstitucionalidad'". 317 La Sala advierte que el MRE informó que, en septiembre de 2023, la CONARE recomendó el reconocimiento de la condición de refugio a la accionante. Sin embargo, esta recomendación no culmina el trámite hasta que el MRE no expida el respectivo acto administrativo. A la fecha de registro de la presente sentencia, conforme a las pruebas que reposan en el expediente, el MRE no había expedido dicho acto administrativo. 318 La Sala Plena aclara que en este caso es procedente ordenar la expedición del PPT porque la accionante acreditó cumplir con los requisitos previstos en la ley y el reglamento para su expedición, tal y como lo constató la UAEMC. En efecto, el 13 de diciembre de 2022, la UAEMC informó a la accionante que el PPT se encontraba "impreso y listo para la entrega" (ver fundamento 26 supra). 319 Corte Constitucional, sentencia C-600 de 1998. Por esta razón, la Corte ha reiterado que, en el supuesto de que la solicitud de inaplicación de una norma por inconstitucional de forma simultánea con la acción de tutela, el juez constitucional deberá ordenar la "inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto", en los términos previstos por el artículo 29.6 del Decreto 2591 de 1991. Sentencia T-614 de 1992: "Claro está, puede suceder que el ataque contra el derecho fundamental o la amenaza que se cierne sobre él provengan de la aplicación que se haya hecho o se pretenda hacer de una norma -legal o de otro nivel- que resulta incompatible con la preceptiva constitucional. En esa hipótesis es indudable que surge la posibilidad de ejercitar en forma simultánea la llamada excepción de inconstitucionalidad (artículo 4º C.N.) y la acción de tutela (artículo 86 ibídem), la primera con el objeto de que se aplique la Constitución a cambio del precepto que choca con ella, y la segunda con el fin de obtener el amparo judicial del derecho". Cfr. Sentencias T-391 de 2007, T-925 de 2004 y T-505 de 2000, entre otras. 320 Corte Constitucional, sentencia C-122 de 2011. 321 Corte Constitucional, sentencia T-100 de 2023. Ver también, auto 071 de 2001. 322 Corte Constitucional, auto 071 de 2001. 323 Ib. 324 Ib. 325 La Corte Constitucional ha reiterado que es la única autoridad competente para amplificar los efectos de sus decisiones. Al respecto, ver sentencias SU-214 de 2016, SU-011 de 2018, T-372 de 2021 y SU-068 de 2022, entre muchas otras. 326 En la sección 3 del título 3 del Decreto 1067 de 2015 se regulan los asuntos relativos a la condición de refugiado. El artículo 2.2.3.1.1.1 define que el término refugiado se aplicará a toda persona que, en síntesis, reúna alguna de las siguientes condiciones: (i) que tenga fundados temores de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social u opiniones políticas, y se encuentre fuera de su país de nacionalidad o no pueda o no quiera acogerse a la protección de su país; (ii) que se hubiera visto obligada a salir de su país porque su vida, seguridad o libertad, han sido amenazadas, entre otras razones, por conflictos internos o violación masiva de derechos humanos, y (iii) que haya razones fundadas para creer, entre otras, que estaría en peligro de tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-9.217.712 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera