ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADADIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA SU543/19SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE HIJOS ESTUDIANTES-Deber de consolidación de una doctrina más consistente sobre el requisito de subsidiariedad y sus componentes de idoneidad y eficacia (Aclaración de voto)Mediante Sentencia SU-543 de 2019, la Corte revisó tres expedientes de tutela cuyo común denominador era el derecho que les asiste a los hijos estudiantes (mayores de 18 años y menores de 25) a percibir una sustitución pensional. En dos de los expedientes se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto; mientras que en el tercero, que abordó la situación del joven Nicolás Cuartas, se concedió el amparo al concluir que la postura de Colpensiones “pese a fundarse en lo dispuesto por la Ley que regula lo relacionado con la condición de estudiante a efectos de reconocer una pensión de sobrevivientes o una sustitución pensional, castiga de forma desproporcionada a quien, en un acto de solidaridad familiar en favor de la persona que precisamente dejó causada la prestación, suspendió temporalmente su formación”. Comparto plenamente la decisión a la que arribó la Sala Plena, en tanto reivindica el espíritu protector y garantista de la Constitución -especialmente el principio de solidaridad- por encima de las formas legales que en determinados casos pueden tornarse en obstáculos que conducen a resultados injustos, como sería castigar al joven que suspende los estudios con el fin de cuidar a su progenitor que padece una enfermedad grave. Pese a lo anterior, aclaro mi voto para hacer algunas precisiones sobre el requisito de procedibilidad en la acción de tutela, el cual considero no queda del todo claro en la parte motiva de la Sentencia.Para empezar, debo reiterar mi inconformidad con el test de procedencia establecido en la Sentencia SU-005 de 2018, el cual, aunque no se aplicó en esta ocasión por tratarse de supuestos fácticos distintos, me resulta problemático con independencia del escenario en que se invoque. En el salvamento de voto conjunto presentado en aquella providencia, expliqué que la subsidiariedad no fue pensada “como una cláusula cerrada, de aplicación estricta y automática, sino como un mandato amplio, cuya valoración está reservada al análisis del juez de tutela, obligatoriamente en consideración de las particularidades de cada caso concreto”. En consecuencia, no era necesario que la jurisprudencia diseñara un único test para verificar la procedencia del amparo, corriendo el riesgo de dejar por fuera situaciones particulares que no cabían en unos presupuestos fijados rígidamente de antemano. Además, dicha metodología tenía problemas adicionales con cada uno de sus pasos, como en el salvamento quedó sustentado.En esta ocasión, la Sala Plena ratifica que el análisis de subsidiariedad es una herramienta flexible de valoración caso a caso que no debe enmarcarse en un estricto sistema de reglas. Pero al hacerlo, pareciera que la Sentencia identifica el requisito de subsidiariedad únicamente en función del concepto de eficacia, ignorando las consideraciones sobre la idoneidad del recurso que tan solo desarrolla tangencialmente a pie de página. Asimismo, confiere una importancia preponderante a los tiempos de resolución que ofrecen los otros recursos judiciales, omitiendo mencionar otras consideraciones que debe tener en cuenta el juez de tutela en estos casos. Veamos:“4.1. [E]n lo que tiene que ver con la subsidiariedad, esta Sala estima ineludible elevar consideraciones adicionales, en tanto los jueces de instancia acudieron a esta figura para declarar la improcedencia de cada proceso. Así, la Corporación procederá a esclarecer, de manera más precisa, las subreglas que habrán de ser aplicadas por los jueces constitucionales al resolver sobre este último presupuesto de procedencia, cuando de evaluar la eficacia de los medios ordinarios se trate en aquellos eventos en que los hijos estudiantes persiguen el reconocimiento de una pensión.[…]4.3. Para establecer la eventual eficacia del medio judicial principal al que podría acudir la persona, la Corte ha advertido que el juez constitucional deberá revisar si este tiene la virtualidad de proteger el derecho fundamental presuntamente conculcado y, además, de hacerlo en términos oportunos. Ello, que encuentra inescindible relación con la protección inmediata del derecho invocado –finalidad del recurso de amparo en los términos del artículo 86 Superior– implica para el juzgador cuestionar si el tutelante se encuentra en condiciones de asumir y soportar el trámite judicial principal que ha dispuesto la Ley. Para esto tendrá que analizar el asunto desde una doble perspectiva: (i) el objeto o los intereses que la persona pretende hacer valer con el escrito de tutela, así como sus condiciones reales que, por decir lo obvio, serán particularísimas y pertenecerán, por tanto, solo a ella, y (ii) el tiempo promedio que tarda ese medio judicial, basado en las reglas de la experiencia. De este modo la evaluación de la eventual procedencia habrá de hacerse caso a caso, como en efecto lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación”.Es innegable que el tiempo de resolución (o la oportunidad) de un recurso es un criterio importante para valorar -como señala esta Sentencia- pero no es el único ni necesariamente el más importante en todos los casos. El análisis de subsidiariedad, en sus componentes de idoneidad y eficacia, no se reduce a un examen de tiempos procesales, como parece desprenderse de algunos apartados de la Sentencia frente a la cual aclaro mi voto. Podría ocurrir, por ejemplo, que exista una vía judicial ordinaria muy expedita que, sin embargo, no permita, por su naturaleza, un análisis integral del problema constitucional; o que la jurisprudencia del respectivo tribunal de cierre (Corte Suprema o Consejo de Estado) fuera opuesta a la de la Corte Constitucional, haciendo que el mecanismo no resultase idóneo para la defensa de los derechos constitucionales, a pesar de la rapidez en su resolución.El artículo 86 de la Constitución señala, en lo pertinente, que el recurso de amparo “procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En desarrollo de esta cláusula, la Corte ha indicado que los medios disponibles deben, necesariamente, responder de forma oportuna e integral al problema jurídico que plantee cada acción de tutela, de manera que se impone al juez el deber de verificar la idoneidad y la eficacia de los mismos. La jurisprudencia, sin embargo, no siempre ha sido consistente en el manejo de estos conceptos, y en ocasiones los ha tratado indistintamente o como sinónimos. Con todo, es válido trazar una distinción conceptual en este punto de la siguiente manera: “La idoneidad se refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho, mientras que la eficacia hace alusión al hecho que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado”. Desde esta perspectiva, el análisis de la idoneidad supone una revisión abstracta sobre el medio de defensa y su disposición para proteger un determinado derecho fundamental; mientras que el análisis de eficacia implica valorar las condiciones particulares y reales del accionante -incluyendo los aspectos de vulnerabilidad que tornan más flexible el análisis- para determinar si el medio de defensa ordinario ofrece, dado el escenario concreto, una alternativa válida de protección. Por supuesto, la oportunidad del recurso debe valorarse dentro del análisis de la eficacia. Algunas veces, la Corte ha encontrado que la tutela procede, en tanto que el mecanismo ordinario de defensa no resulta idóneo ni eficaz. Un buen ejemplo de lo anterior fue la Sentencia T-007 de 2019, frente al reclamo de una mujer debido al contexto de acoso laboral ejercido por el Rector de la Institución Educativa donde trabajaba. Aunque la accionante contaba con los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para impugnar el traslado que le fue ordenado, la Sala de Revisión encontró que tales mecanismos ordinarios “no tienen la aptitud de brindar una protección integral de los derechos enunciados [en razón de los varios derechos amenazados, más allá del debido proceso administrativo], ni tienen la suficiente prontitud para ofrecer una solución oportuna y expedita [ante la situación particular de la accionante]”. En otros casos, puede que el medio sea, en principio, idóneo para resolver la situación, pero se torna ineficaz ante la gravedad y particularidades del caso, como ocurrió en la Sentencia T-005 de 2020, frente al reclamo pensional de una persona de especialísima protección constitucional, derivada de su padecimiento de VIH y condición de víctima del conflicto.Para terminar, quisiera referirme al ejemplo hipotético sobre la subsidiariedad que formula la Sentencia en el acápite 4.3. supra, según el cual “si una persona en edad avanzada acude a la acción de tutela a efectos de lograr el reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes, pero cuenta con un ingreso importante que le proporciona la posibilidad de vivir dignamente desde la dimensión material, no le corresponderá al juez de tutela desplazar las facultades otorgadas por el legislador al juez ordinario. Empero, si además de la edad avanzada, la persona no cuenta con ingreso alguno y padece alguna enfermedad de tipo catastrófico, el análisis habrá de ser otro, pues la falta de eficacia en este último evento sería, cuando menos, notoria”. Esta conclusión no me resulta del todo clara. La anterior regla supondría que una persona a la que le han diagnosticado seis meses de vida debido a una grave enfermedad no puede acudir a la tutela para solicitar el reconocimiento pensional si su situación económica le permite tener otros ingresos. Esta manera de entender la subsidiariedad desconoce que la tutela no solo se emplea para proteger el mínimo vital de una persona, en el entendido de satisfacer sus necesidades más básicas, sino que también puede servir para proteger directamente el derecho fundamental a la seguridad social, así el mínimo vital -en su acepción más elemental- no esté comprometido. La Sentencia corre así el riesgo de reducir los factores de vulnerabilidad únicamente a la carencia económica, “lo que nos lleva a preguntarnos si, por ejemplo, siempre será improcedente la acción de tutela instaurada por una persona cuya edad o condiciones de salud le imposibilita en forma definitiva esperar la resolución judicial ordinaria, así su condición económica no sea extrema”.Reconozco que estos interrogantes son complejos y no tienen una respuesta evidente; además, superan el caso concreto estudiado en esta ocasión. No obstante, me parece importante plantearlos de manera que se puedan ir abordando paulatinamente por la jurisprudencia para llegar a una solución más satisfactoria, y ante todo, justa. Reitero igualmente la necesidad de avanzar en la consolidación de una doctrina más consistente sobre el requisito de subsidiariedad y sus componentes de idoneidad y eficacia, para una mayor uniformidad en la jurisprudencia, en un aspecto que resulta crucial para la operación diaria del recurso de amparo.Fecha ut supraDIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Folios 1 a 5 del cuaderno principal del expediente (i). Folios 41 a 43 del cuaderno principal del expediente (i). En la Resolución SUB 239170 del 11 de septiembre de 2018, se menciona que la prestación de vejez fue reconocida mediante Resolución SUB183656 del 4 de septiembre de 2017. Folios 11 a 17 del cuaderno de revisión del expediente (i). No obra en el expediente Registro Civil de Defunción, pero así es reconocido en las Resoluciones SUB192192 del 18 de julio de 2018 y SUB239170 del 11 de septiembre de 2018. Folio 6 del cuaderno de revisión del expediente (i). Obra certificación de la Universidad Javeriana que así lo acredita. Folios 15 a 17 del cuaderno de revisión del expediente (i). Folios 13 y 14 del cuaderno principal del expediente (i). Folios 16 a 21 del cuaderno principal del expediente (i). Folios 44 a 48 del cuaderno principal del expediente (i). Folio 30 del cuaderno principal del expediente (i). Folios 38 y 39 del cuaderno principal del expediente (i). Folios 1 a 7 del cuaderno principal del expediente (ii). Folios 15 y 16 del cuaderno principal del expediente (ii). Se advierte en la Resolución SUB 73408 del 16 de marzo de 2018, que la prestación a que se refiere este numeral fue reconocida mediante Resolución 054021 del 5 de abril de 2013. Folio 13 del cuaderno principal del expediente (ii). Esto según Registro Civil de Defunción con indicativo serial 09459654 aportado al expediente. Folio 30 del cuaderno principal del expediente (ii). Se aportó copia del diploma obtenido. Folios 43 a 50 del cuaderno de revisión del expediente (ii). Según comunicación, aportada al expediente, suscrita por el Rector de la Universidad ECCI, el estudiante Diego Andrés Marín Mateus inició el programa indicado durante el primer semestre de 2018. Sin embargo, para el segundo semestre de la misma anualidad, realizó un cambio de carrera, previa homologación, ingresando al programa académico denominado Tecnología en Mecánica Industrial. Folios 15 y 16 del cuaderno principal del expediente (ii). Folios 19 y 20 del cuaderno principal del expediente (ii). El recurso fue interpuesto el 22 de mayo de 2018. Folios 1 a 7 del cuaderno principal del expediente (ii). Folio 35 del cuaderno principal del expediente (ii). Folio 36 del cuaderno principal del expediente (ii). Folios 39 a 45 del cuaderno principal del expediente (ii). Folios 7 a 15 del cuaderno de segunda instancia del expediente (ii). Folios 1 a 12 del cuaderno principal del expediente (iii). Folios 17 a 20 del cuaderno principal del expediente (iii). Esto a través de Resolución No. 2501 del 2009. Folios 17 a 20 del cuaderno principal. Información extraída de la Resolución No. 7466 del 8 de agosto de 2012. Folios 17 a 20 del cuaderno principal del expediente (iii). Folio 36 del cuaderno principal del expediente (iii). Según copia de la cédula de ciudadanía aportada, la actora nació el 24 de marzo de 1997. Folio 34 del cuaderno principal del expediente (iii). Folios 22 a 31 del cuaderno principal del expediente (iii). Se aportó copia de la historia clínica de la paciente. Folio 15 del cuaderno principal del expediente (iii). Esto de conformidad con el certificado de nacido vivo que obra en el expediente. Folio 45 del cuaderno principal del expediente (iii). Folio 38 del cuaderno principal del expediente (iii). Folios 43 y 44 del cuaderno principal del expediente (iii). El criterio tomado en consideración para la selección del asunto fue la urgencia de proteger un derecho fundamental. El criterio tomado en consideración para la selección de ambos asuntos fue la urgencia de proteger un derecho fundamental. Informe recibido por la Secretaría General de esta Corporación el 9 de septiembre de 2019. Folios 67 a 407 del cuaderno de revisión del expediente (i). Folios 407 a 409 del cuaderno de revisión del expediente (i). Folio 410 del cuaderno de revisión del expediente (i). Asunto que se resolverá en los acápites 6.2 y 6.3 infra. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 Superior y en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser incoada: (i) de manera directa, por el titular de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados; (ii) a través de representante legal, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y las personas jurídicas; (iii) a través de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la calidad de abogado titulado y al escrito de tutela se debe anexar el poder especial para el caso; y, finalmente, iv) por medio de agente oficioso, cuando el afectado en sus derechos no está en condiciones físicas o psicológicas de promover la acción de tutela por sus propios medios. Cfr., Sentencia T-204 de 2007. “(…) Los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991, prevén que la [acción de tutela] se puede promover contra todas las autoridades públicas y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación e indefensión”. Para que se acredite la legitimación en la causa por pasiva, la entidad accionada deberá, legalmente, contar con la aptitud para superar la vulneración o amenaza contra un derecho fundamental. La inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción u omisión se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Esta exigencia, así planteada, está dirigida a evitar la desnaturalización de los demás mecanismos con que cuentan los ciudadanos. En efecto, la procedencia de la acción de tutela es una excepción en tanto la regla general siempre será agotar tales medios de defensa judicial. Sobre el particular, se reitera lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 –por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política–, numeral primero de su artículo sexto, según el cual el recurso de amparo no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Cfr., Sentencia T-499A de 2017. “(…) Esta Corporación ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. La Corte ha señalado que por dimensión constitucional del conflicto se entiende la interpretación del asunto enfocada a una protección más amplia que la legal, ya que “tiene el propósito de optimizar un mandato en las más altas condiciones de racionalidad y proporcionalidad”. Cuando un mecanismo ordinario no sea idóneo, al juez constitucional le corresponderá asumir de fondo del conocimiento del asunto y, en caso de amparar el derecho invocado, deberá hacerse de forma definitiva. Cfr., Sentencia T-640 de 2016. “(…) La eficacia consiste en que el mecanismo judicial esté “diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”. Es decir, que una vez resuelto por la autoridad judicial o administrativa competente, tenga la virtualidad de garantizarle al solicitante oportunamente el derecho”. Si luego de un análisis exhaustivo se encuentra que el mecanismo ordinario no es eficaz, el amparo que del derecho haga el juez de instancia, habrá de ser definitivo. Tal perjuicio irremediable implica la demostración de: (i) su inminencia, (ii) la gravedad del mismo, (iii) la urgencia de las medidas conducentes para su superación y (iv) la imposibilidad de postergarlas. Siempre que se acredite su existencia, el fallo tendrá que amparar el derecho invocado de manera transitoria, conminando al accionante a que acuda a las vías que el legislador ha dispuesto, so pena de que cese la protección del juez de tutela. Constitución Política de Colombia, artículo 86 –Inciso primero–: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. (subrayas fuera de texto). Sala Sexta de Revisión. Sala Octava de Revisión. Sala Primera de Revisión. Cfr., Sentencia T-456 de 1992. “(…) La acción de tutela tiene, por regla general, un carácter primordialmente restitutorio y no resarcitorio o de indemnización”. Sala Séptima de Revisión. Al analizar la procedencia de la acción, la Corte estimó que los procesos que se adelantan en la jurisdicción ordinaria laboral “(…) tienen una cierta demora para culminar con un fallo, que pueden durar entre tres o cuatro años, tiempo en el cual la accionante puede perder la oportunidad de recibir la prestación para formarse académicamente por cumplir los 25 años de edad, y es un lapso de tiempo en el que no contaría con un ingreso que le permita mejorar su calidad y proyecto de vida”. Sala Novena de Revisión. En el análisis de la procedencia, se afirmó, como ya lo había hecho la Corte en anteriores oportunidades, que el medio ordinario era ineficaz para amparar sus derechos por la demora que supone. Sala Tercera de Revisión. Cfr. Consejo Superior de la Judicatura. Resultados del Estudio de Tiempos Procesales. Bogotá, 2016. P. 134 –
155. Este es un estimado que se extrae de la lectura de los artículos 74 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En efecto, en aquellos se dispone que inadmitida una demanda, la persona cuenta con 5 días para subsanar, luego de lo cual el juez deberá proferir el auto admisorio en los 10 días siguientes, dar traslado por otros 10 días, fijar fecha de audiencia de conciliación, que tendrá que llevarse a cabo en los tres meses siguientes. Posteriormente debe fijase, a su vez, fecha para la audiencia de juzgamiento, que también deberá llevarse a cabo dentro de los tres meses siguientes a la audiencia de conciliación. En caso de que una audiencia sea reprogramada, habrá que sumarse 5 días más. Los días señalados en este pie de página deben entenderse hábiles, no corrientes. Ibíd., p.
147. Esto incluyendo la admisión del recurso, su traslado a la contraparte, la realización de una audiencia adicional para la práctica de pruebas. Ibíd., p.
136. Ibíd., p.
148. Ibíd., p.
225. Ibíd., p.
240. Estas cinco condiciones fueron las siguientes: Primera: “Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento”. Segunda: “Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas”. Tercera: “Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario”. Cuarta: “Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes”. Y quinta: “Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes” Cfr., Sentencia SU-005 de 2018. Fundamento jurídico
118. El derecho pensional se reconocería de manera preferente así: si al causante lo sobreviven un cónyuge o compañero permanente y, a su vez, cuenta con hijos menores, estudiantes o inválidos, la prestación habrá de ser reconocida a estos proporcionalmente. Solo ante la inexistencia de los antedichos beneficiarios, podrían reconocerse la prestación, primero, a los padres y, en ausencia de estos últimos, a los hermanos inválidos. Cfr., Sentencias T-190 de 1993, T-553 de 1994, C-389 de 1996, C-002 de 1999, C-080 de 1999 y C-1176 de 2001. Constitución Política, artículo 45: “El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. // El estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud”. Sobre el particular es bastante ilustrativa la Sentencia T-780 de 1999. En ella, citando las Sentencias T-064 de 1993 y T-624 de 1995, fueron recordadas las clásicas definiciones de los principios citados. Se manifestó que el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio consistía en la “posibilidad de optar sin coacciones ni presiones por la actividad lícita, profesional o no, a la que habrá de dedicarse la persona teniendo en cuenta su vocación, capacidades, tendencias y perspectivas”; que el derecho al libre desarrollo de la personalidad comprendía “la autonomía de cada uno para realizarse según sus particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos, ideas y criterios, trazando a su propia existencia en los variados aspectos de la misma las directrices que mejor le convengan y agraden en cuanto no choquen con los derechos de los demás ni perjudiquen el bienestar colectivo, ni se opongan al orden jurídico; y, que la igualdad de oportunidades educativas “supone que cada cual tenga la posibilidad de satisfacer los deseos de recibir una educación compatible con sus capacidades”. Cfr., Sentencias T-857 de 2002, T-341 de 2011, T-370 de 2012 y T-346 de 2016. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, octubre 11 de 2007, Expediente N° 7426-05. C.P.: Jaime Moreno García. Ley 1574 de 2012, artículo primero. Ibíd., artículo segundo, inciso segundo. Ibíd., artículo segundo, parágrafo segundo. Ibíd., artículo segundo, inciso tercero. Sobre el particular, y a efectos de tener en consideración que en el sistema de créditos gran parte del proceso educativo se adelanta fuera de las aulas, corresponderá a la institución educativa que corresponda, certificar en favor del estudiante tanto las horas presenciales como las no presenciales. Ibíd., artículo tercero, inciso segundo. Ibíd., artículo segundo, parágrafo primero. Ibíd., artículo tercero, inciso primero. Cfr., Sentencia T-763 de 2003. En esa oportunidad se juzgaba si una persona que estaba estudiando en una Universidad, con una intensidad de 17 horas presenciales, podía ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. La Corte decidió amparar los derechos del accionante sobre la base de que su calidad de estudiante había sido demostrada. Para hacerlo, inaplicó, para el caso concreto, lo dispuesto por el Decreto 1889 de 1994 según el cual era requisito contar con 20 horas semanales en aras de acceder a la prestación. Cfr., Sentencia T-903 de 2003. El accionado, en ese caso, había suspendido las mesadas pensionales de una joven que acreditaba ser estudiante de un Programa Técnico en Auxiliar de Preescolar por no tratarse de educación formal. Se advirtió que la distinción entre educación formal e informal, en razón al pago del beneficio pensional, era contraria a la Constitución. Por ello, para ese caso en particular, se inaplicó el Decreto 1889 de 1994. Cfr., Sentencia T-780 de 1999. La estudiante se había matriculado en el primer semestre de 1997 en un programa técnico y en el segundo semestre inició estudios de ingeniería de sistemas. El accionado, acudiendo a una norma del Decreto 1160 de 1989, decidió suspender el pago de la prestación argumentando la existencia de un cambio de carrera. El amparo de la Corte encontró fundamento en que la justificación dada por el demandado era, cuando menos, contraria a la libertad de escoger profesión u oficio. Cfr., Sentencia T-602 de 2008. El demandante, con 24 años, se encontraba realizando la judicatura ad honorem en un Juzgado. El demandado, al entender que ya no era estudiante, suspendió el pago de su prestación. La Corte, decidió amparar los derechos del actor al asumir que la judicatura es un proceso de carácter formativo-práctico, de manera que su calidad de estudiante continuaba. Sala Segunda de Revisión. La Corte inaplicó el artículo segundo de la Ley 1574 de 2012, según el cual el estudiante matriculado en una institución de educación formal debe acreditar 20 horas de estudio por semana. La accionante había inscrito solo 14 horas semanales, no obstante, ello se debía a su estado de embarazo y al alto riesgo que este le representaba. La Corte estimó que la aplicación literal de la norma desconocía derechos fundamentales de la actora a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, además de afectar el interés superior del menor. Sala Primera de Revisión. La Corte inaplicó el artículo segundo de la Ley 1574 de 2012, según el cual el estudiante matriculado en una institución de educación formal debe acreditar 20 horas de estudio por semana. El accionante no se encontraba recibiendo clases, pero estaba dedicado a cumplir algunos requisitos necesarios para acceder al grado, tales como el consultorio jurídico, la monografía y la realización de preparatorios. La Corte concluyó que el joven, pese a no cumplir con el requisito de las 20 horas, aún estaba en formación y por tanto tenía derecho al pago de la pensión. A ello se sumó que su compañera permanente estaba embarazada. Sala Séptima de Revisión. La Corte inaplicó el artículo primero de la Ley 1574 de 2012, según el cual los estudiantes deben estar imposibilitados para trabajar por razón de estudios y acreditar la dependencia económica al momento del fallecimiento del causante. Una joven no había iniciado sus clases para la fecha en que fallece su padre, no obstante, la Corte ampara sus derechos sobre la base de que (i) dependía económicamente de él, (ii) para el momento en que muere el causante ya había adelantado las gestiones necesarias dirigidas a matricularse en una institución educativa, y (iii) la razón para no haber iniciado a tiempo sus estudios había sido que estaba cuidando a su progenitor en su convalecencia. Sala Novena de Revisión. La Corte inaplicó el artículo segundo de la Ley 1574 de 2012, según el cual el estudiante matriculado en una institución de educación no formal, debe acreditar que cumplió con el programa académico, con una intensidad no inferior a 160 horas. El accionante era un estudiante del SENA que había acreditado un total de 30 horas semanales en el programa al que se había inscrito. El Fondo de Pensiones le indicaba que el certificado no cumplía los requisitos de la Ley 1574 de 2012, porque no se habían acreditado las 160 horas mínimas que debía durar el curso. La Corte encontró que una interpretación literal del artículo segundo de esa norma indicaba que la persona debía terminar sus estudios para poder acreditar que aquellos duraron 160 horas. Esto devenía desproporcional y contrario al principio de igualdad, si se tiene en cuenta que a las personas vinculadas a la educación formal solo se les exige 20 horas semanales, pudiendo presentar el certificado con anterioridad a la culminación de los programas. Se resaltó el hecho de que el actor contaba con 30 horas semanales dedicadas a su estudio. Cfr., Sentencia C-451 de 2016. Esta reciprocidad se deriva del cuidado que, en la infancia, los padres prestaron a sus hijos. Constitución Política, artículo 1º: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. Negrillas fuera de texto. Constitución Política, artículo 95: “(…) Son deberes de la persona y del ciudadano: (…)
2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. Cfr., Sentencia T-398 de 2000, T-851 de 1999, T-867 de 2008 y T-925 de 2011. La Corte, en efecto, ha reconocido, en algunos eventos, que el familiar que estaría llamado a cuidar al paciente puede encontrarse en la incapacidad física, emocional o económica de hacerlo. Cuando el familiar del paciente se ha encontrado en la incapacidad de prestarle el debido socorro, esta Corporación, como se advirtió en la Sentencia T-925 de 2011, ha “(…) optado por intensificar las obligaciones del Estado o de la sociedad, frente a las de los miembros del grupo familiar del afectado o, incluso, por relevarlos de la carga de asumir directamente el cuidado del enfermo”. A esta conclusión ha llegado la Corte, sobre todo, en contextos donde las personas deben lidiar con una enfermedad mental de alguien cercano. Constitución Política, artículo
42. Folio 6 del cuaderno principal del expediente (i). Decreto 2591 de 1991, artículo 10: Legitimidad e interés: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Folio 28 del cuaderno principal del expediente (i). Folio 28 del cuaderno principal del expediente (i). Esto no solo fue afirmado por el propio accionante, sino que se desprende también de lo contenido en la plataforma ADRES, donde se advierte que este se encuentra afiliado al Régimen Contributivo en Salud en calidad de beneficiario y no cotizante. Folio 339 del cuaderno de revisión del expediente (i). Folio 70 del cuaderno de revisión del expediente (i). Folios 249 y 250 del cuaderno de revisión del expediente (i). Folios 251 y 252 del cuaderno de revisión del expediente (i). Folio 125 del cuaderno de revisión del expediente (i). Folio 127 del cuaderno de revisión del expediente (i). Folio 375 del cuaderno de revisión del expediente (i). Sobre esto, en declaración juramentada aportada al expediente, comenta Ana María Botero, amiga y compañera de aula del accionante, que aun cuando el joven no quería atrasarse académicamente, sabía que la decisión correcta “(…) era dejar todo de lado unos meses, los últimos meses de vida de Mario para acompañarlo y cuidarlo. Mario ahora andaba en silla de ruedas, no podía pararse, o sentarse solo de la cama (sic), o del sofá donde veía ciclismo cada domingo. Luego poco a poco fue perdiendo la vista y la movilidad de un brazo, ahora, Nicolás también lo ayudaba a bañarse”. Folios 115 a 147 del cuaderno de revisión del expediente (i). Ley 797 de 2003, artículo 13 –literal d–. Folio 9 del cuaderno principal del expediente (ii). Obra poder otorgado por el accionante a un apoderado para que este formule, en su nombre y representación, la presente acción de tutela. Esto sobre la base de que fue Colpensiones la entidad que reconoció y pagó la pensión de vejez a la causante. Prestación cuya sustitución se pretende en esta causa. Folios 17 y 18 del cuaderno principal del expediente (ii). Las declaraciones son suscritas por terceros que conocían a la causante y sabían de su relación tanto con su hijo como con su progenitora. Esto coincide plenamente con la declaración que en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá rindió el propio accionante (folio 22). Consulta realizada el 15 de octubre de 2019. Folio 8 del cuaderno principal del expediente (ii). Obra copia de la cédula de ciudadanía. Allí se advierte que el joven nació el 15 de septiembre de 1996. Capítulo II, 2.1. Capítulo II, 2.1. Cfr., Sentencias T-235 de 2012, T-533 de 2009, T-678 de 2011, SU-540 de 2007 y T-125 de 2019, entre otras. Cfr., Sentencias T-685 de 2010 y T-125 de 2019. Cfr., Sentencia T-045 de 2008. Capítulo I, 2.4. Capítulo I, 3.5.1. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional ha considerado que en el ordenamiento jurídico se encuentra consagrado el deber familiar de cuidado, protección y ayuda mutua al interior de la familia, toda vez que la familia es el núcleo esencial de la sociedad (ver sentencia T-364 de 2019). ARTICULO
411. Se deben alimentos: (…)//3o) A los ascendientes.ARTICULO 413. <CLASES DE ALIMENTOS>. Los alimentos se dividen en congruos y necesarios.//Congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Supra, capítulo 6.1. Expediente T-7.212.216. M.P. Carlos Bernal Pulido. Ver igualmente el salvamento parcial de voto a la Sentencia SU-556 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido, donde se desarrolla a profundidad las falencias e inconsistencias de esta nueva postura jurisprudencial.