ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA SU543/19SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR-Se deriva del régimen de alimentos y comprende asistencia médica que debe prestar el hijo a sus padres (Aclaración de voto)Expediente T-7.212.216 AC. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZCon el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto frente a la sentencia SU-543 de 2019 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con base en los siguientes argumentos:1. Los casos sometidos al análisis de la Sala Plena aluden a situaciones de hijos estudiantes a quienes les fue negada la sustitución pensional. No obstante, la sentencia a lo largo de las consideraciones se refiere de manera indistinta a la sustitución pensional y a la pensión de sobrevivientes, instituciones similares pero distintas.2. Es importante destacar que la pensión de sobrevivientes opera en el marco del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y se encuentra regulada en los artículos 46 a 49 de la misma; su finalidad es ofrecer una garantía mínima vital respecto de quien tenía una relación de dependencia con el causante. La jurisprudencia constitucional ha distinguido dos modalidades para hacerse beneficiario de la pensión de sobrevivientes; por una parte la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que ya había sido reconocida a su titular – pensionado por vejez o por invalidez – por lo que ocurre en estricto sensu una sustitución pensional. Y de otro lado, la pensión de sobrevivientes que consiste en el reconocimiento y pago de una nueva prestación de la que no gozaba el causante, quien antes de su fallecimiento ostentaba la calidad de afiliado, caso en el cual, se trata entonces del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestación ya causada.3. La sentencia señala que existe el deber y principio de “solidaridad familiar” consistente en prestar socorro a los padres cuando éstos lo necesiten, el cual se deriva de varias disposiciones del ordenamiento jurídico como son el artículo 251 del Código Civil y los artículos 1, 13 y 95 de la Constitución. Si bien, comparto la idea respecto de la colaboración que debe existir al interior del núcleo familiar para socorrer a cualquiera de sus integrantes, considero que este deber familiar es un deber legal que se deriva del régimen de alimentos previsto en los artículos 411 y siguientes del Código Civil, en los que se expone con claridad no solamente los alimentos propiamente dichos, sino que de ellos podría derivarse la asistencia médica que debe prestar el hijo a sus padres de manera personal o por interpuesta persona, en caso de que estos no puedan proveérsela por sus propios medios. Lo anterior, por cuanto la finalidad de los alimentos es garantizar al alimentado sus condiciones básicas de subsistencia.Respetuosamente,ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoAlejandro Linares Cantillo
Tema de la sentencia: Sustitucion Pensional O Pension De Sobrevivientes Para Hijos Mayores De 18 Años, Imposibilitados Para Trabajar En Razon De Sus Estudios, Hasta Los 25 Años
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado